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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-001-2015-00451-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2025-03-12

RADICACIÓN: 44-001-33-40-001-2015-00451-01 DEMANDANTE: XIOMARA OLIVA MORENO CORREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA CONFIRMA/EXCEPCIÓN INEPTA DEMANDA SENTENCIA Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce de marzo de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN: 44-001-33-40-002-2015-00451-01 DEMANDANTE: XIOMARA OLIVA MORENO CORREA DEMANDADA: Departamento de La Guajira ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: Sentencia confirma/excepción inepta demanda Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se declara probada la excepción de proposición jurídica incompleta y se inhibe pronunciarse sobre el fondo del asunto.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2. La señora Xiomara Oliva Moreno Correa, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita: “Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: La Resolución o acto administrativo que NO TIENE NÚMERO, NO TIENE FECHA, NO SE MENCIONA SIQUIERA EL RADICADO, y fue firmada por el Dr. WILMER RICARDO COBO PINTO, recibida por el suscrito, el día 22 de abril de 2015, que no reconoce las peticiones de nuestra reclamación. La Resolución o acto administrativo, que NO TIENE NÚMERO, NO TIENE FECHA, NO SE MENCIONA SIQUIERA EL RADICADO, y fue firmada por el Dr. WILMER RICARDO COBO PINTO, enviada a nuestra oficina por correo o mensajería (empresa de correos “envía”), cuya remisión data de 4 de mayo de 2015.

( )” 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-2 RADICACIÓN: 44-001-33-40-001-2015-00451-01 DEMANDANTE: XIOMARA OLIVA MORENO CORREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA CONFIRMA/EXCEPCIÓN INEPTA DEMANDA SENTENCIA 1.2.

Hechos Se indican en la demanda los siguientes hechos relevantes; Sostiene que mediante el Decreto No.298 del 1º de diciembre de 2011, la demandante fue nombrada provisionalmente por 6 meses en vacancia definitiva de un empleo de carrera administrativa del nivel central de la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira. Agrega que dicho nombramiento se dio por terminado con el Decreto No. 049 del 15 de febrero de 2012, donde se señaló como argumento de que los Decretos No. 183 del 5 de septiembre de 2011 “por el cual se establece la estructura y las funciones de la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias”; y el Decreto No. 248 del 11 de noviembre de 2011 “Por el cual se establece la planta de personal del nivel central de la Secretaría de Educación departamental conforme al proyecto de modernización aprobado por el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones”, no fueron publicados en la gaceta departamental de La Guajira, y se indicó además que dichos actos eran de carácter general, y para dar por terminado el nombramiento de la actora se acudió el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

Concluye que el 13 de febrero de 2015 presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación departamental y la gobernación de La Guajira donde solicita el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la actora, la cual fue resuelta de forma negativa el 21 de abril de 2015, no obstante indica que el juez de tutela ordenó al departamento de La Guajira que emitiera contestación, y así se obtuvo nueva respuesta por correo postal del 4 de mayo de 2015 idéntica a la anterior. 1.3.

Sentencia apelada El Juzgado primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha emitió sentencia el 29 de abril de 2021, donde resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE probada oficiosamente la excepción denominada “proposición jurídica incompleta”, conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: DECLÁRESE inhibido para estudiar el fondo del asunto.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de manera electrónica. ( )” Señala el A quo que para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el RADICACIÓN: 44-001-33-40-001-2015-00451-01 DEMANDANTE: XIOMARA OLIVA MORENO CORREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA CONFIRMA/EXCEPCIÓN INEPTA DEMANDA SENTENCIA perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante, por lo que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez, pero, debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio.

Indica que no se enjuició el acto administrativo particular y concreto que extinguió el derecho que le asistía a la demandante contenido en el Decreto No. 049 del 15 de febrero de 2012, el cual fue debidamente comunicado mediante oficio del 16 de febrero de 2012, tal y como consta a folio 11 por lo que no sería válido jurídicamente declarar la nulidad de los actos que se demandaron, y dejar con el atributo de la legalidad el Decreto que resolvió en forma definitiva la situación jurídica de la señora Xiomara Oliva Moreno Correa al declarar terminado su nombramiento.

Alude que dicha la omisión exige que se declare de manera indefectible la configuración de la “proposición jurídica incompleta”, y se emita una decisión inhibitoria, sin que tal efecto produzca la declaratoria de la excepción de inepta demanda, ya que ésta solo se estructura por el incumplimiento de requisitos formales de la demanda o por la indebida acumulación de pretensiones, y en las demás situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso. 1.4.

Recurso de apelación. La apoderada de la parte demandante disiente de la decisión adoptada en primera instancia, solicita se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Aduce que al momento de la presentación de la demanda el juzgado de primera instancia no advirtió que la demanda debía ser subsanada en el sentido de indicar la inclusión del acto administrativo No. 049 de fecha 15 de febrero de 2012 como uno de aquellos actos objeto de enjuiciamiento, es decir, en ese momento procesal el juzgado no realizó el estudio cuidadoso y de fondo que se debe hacer para proceder a determinar si la demanda debe ser o no admitida; así como tampoco lo indicó en la audiencia inicial, sino que continuó el trámite procesal, cerrándose el período probatorio y corriéndose traslado a las partes para alegar, para finalmente en la sentencia de primera instancia, venir a quebrantar el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el principio de la confianza legítima, el principio de conexidad material, proporcionalidad, razonabilidad, pro homine de interpretación y sometiendo a la demandante a un exceso ritual manifiesto.

RADICACIÓN: 44-001-33-40-001-2015-00451-01 DEMANDANTE: XIOMARA OLIVA MORENO CORREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA CONFIRMA/EXCEPCIÓN INEPTA DEMANDA SENTENCIA Indica que en los actos enjuiciados, así como en la contestación de la demanda, la demandada hace alusión, menciona y se refiere al Decreto No. 049 de fecha 15 de febrero de 2012, alegando que la irregularidad aludida en la sentencia que dio lugar a tener como presente la proposición jurídica incompleta debió tenerse como subsanada o saneada y así de esta manera entrar a resolver sobre el fondo del asunto y no venir a sorprender al extremo demandante con el novicio argumento expuesto en la sentencia, por demás quebrantador del principio de la confianza legítima.

Concluye que los actos administrativos demandados, definían la situación jurídica de la demandante, en cuanto se pronunciaron de fondo en el sentido de negar los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales reclamadas, lo concerniente a seguridad social integral por concepto de salud y pensión, así como el cobro de la sanción moratoria correspondiente y respecto de la legalidad del Decreto 049 ya indicado, por lo que a su juicio tales actos administrativos, también podían ser objeto de control judicial respecto de los periodos reclamados y causados a la fecha de la terminación del vínculo que tuvo la demandante con la administración, pues la respuesta de la administración sí definía una situación jurídica a la demandante y en consecuencia podía ser estudiada su legalidad por el juez contencioso administrativo. 1.6.- Control de Legalidad.

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito el día 29 de abril de 2021, con fundamento en lo siguiente: 2.1.

Problema jurídico. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse o no la providencia de primera instancia, para lo cual se debe determinar lo siguiente: Si se configura la excepción de proposición jurídica incompleta, al no haberse demandado el Decreto no. 049 del 15 de febrero de 2012, por el cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, y en caso de que se no se configure, corresponde verificar la legalidad de los actos administrativos acusados recibidas el día 22 de abril de 2015 y de mayo de 2015, que niegan el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones solicitadas por la actora, con ocasión de la desvinculación del cargo que ocupaba en la secretaria de educación del departamento de La Guajira. 2.3.

Caso concreto. 2.3.1. Análisis probatorio Hechos probados RADICACIÓN: 44-001-33-40-001-2015-00451-01 DEMANDANTE: XIOMARA OLIVA MORENO CORREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA CONFIRMA/EXCEPCIÓN INEPTA DEMANDA SENTENCIA Del material probatorio allegado al expediente se tienen probados los siguientes supuestos fácticos: -Oficio por medio del cual el Jefe Oficina Asesora Jurídica contesta una petición de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, enviado con guía de correo postal de la empresa Envía No. 044005334229.

(Fl. 30-32). - Oficio por medio del cual el Jefe Oficina Asesora Jurídica contesta una petición de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, enviado con guía de correo postal de la empresa Envía No. 044005334347. (Fl. 34-37). - Decreto No. 298 de 2011, por medio del cual se hace un nombramiento provisional en vacancia definitiva de un empleo de carrera administrativa del nivel central de la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira.

(Fl 110-111). - Resolución No. 1920 de 2011, por medio del cual se asignan funciones a un funcionario de la planta de cargos de la Secretaría de Educación departamental, pagada con recursos del Sistema General de Participaciones. (Fl 115-116). - Acta de Posesión. (Fl. 117). -Decreto No. 049 de 2012, por medio del cual se da por terminado un nombramiento provisional en la Gobernación de La Guajira.

(Fl. 117). -Ccomunicación de terminación del nombramiento de calenda 16 de febrero de 2012. (fl. 118). - Rreclamación administrativa interpuesta el 13 de febrero de 2015 en la Gobernación del departamento de La Guajira. ( Fl 119-1127). - Oficio No. 0-2011 EE 47236 del 1 de diciembre de 2011, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y dirigida a la Gobernación de La Guajira, por medio del cual se emite autorización de nombramiento provisional y negatoria de autorización de encargo.

(fl 136-137). 2.3.2. Análisis y resolución del caso. En el caso de la referencia la parte actora solicita la nulidad de los oficios recibidos el 22 de abril y 4 de mayo de 2015, por los cuales se emite respuesta negativa a la solicitud del pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la señora Xiomara Oliva Moreno Correa por la ilegalidad de la terminación de su nombramiento, de fecha 13 de febrero de 2015, y en consecuencia se ordene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como los aportes a seguridad social y cesantías de cancelar.

RADICACIÓN: 44-001-33-40-001-2015-00451-01 DEMANDANTE: XIOMARA OLIVA MORENO CORREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA CONFIRMA/EXCEPCIÓN INEPTA DEMANDA SENTENCIA El A quo en uso de las facultades de saneamiento declara de oficio probada la excepción de proposición jurídica incompleta, indicando que no se demandó el acto administrativo que contenía la decisión definitiva, esto es, el decreto 049 del 15 de febrero de 2012, terminando” el nombramiento de la señora Moreno Correa del cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03 del Área de Calidad de la Secretaría de Educación Departamental”.

La parte demandante recurre la providencia de primera instancia, indicando que los actos administrativos demandados, definen la situación jurídica de la demandante, en cuanto se pronunciaron de fondo en el sentido de negar los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales reclamadas, lo concerniente a seguridad social integral por concepto de salud y pensión, así como el cobro de la sanción moratoria correspondiente y respecto de la legalidad del Decreto 049 ya indicado, por lo que dichos actos administrativos, también podían ser objeto de control judicial respecto de los periodos reclamados y causados a la fecha de la terminación del vínculo que tuvo la demandante con la administración. También sostiene que el proveído de primera instancia es violatorio del debido proceso judicial, ello por haber considerado el A quo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho utilizado fue accionado mediando una “proposición jurídica incompleta”, luego de agotadas las etapas iniciales de la actuación. El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, de acuerdo con los siguientes argumentos: El CPACA en su artículo 163 señala que quien pretenda la nulidad de un acto administrativo, deberá individualizarlo con toda precisión y claridad, pues si varios actos administrativos constituyen una unidad jurídica, al existir identidad y unidad de su contenido y efectos jurídicos, deben demandarse todos, para que el juez pueda emitir decisión de fondo.

Es decir, que quien acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, le corresponde formular la demanda con una proposición jurídica de manera completa, es decir, que se cumpla con la debida escogencia del medio de control, que se planteen las pretensiones y la causa petendi y que exista conexión entre esos elementos.

El honorable Consejo de Estado3 ha señalado que se presenta la proposición jurídica incompleta en los siguientes eventos: 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Oswaldo giraldo lópez bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad rAdicación: 08001 23 31 000 2011 00041 02 actor: Sociedad Portuaria Atlantic coal de colombia s.a. demandados: instituto Geográfico Agustín Codazzi de Barranquilla – igac y otro RADICACIÓN: 44-001-33-40-001-2015-00451-01 DEMANDANTE: XIOMARA OLIVA MORENO CORREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA CONFIRMA/EXCEPCIÓN INEPTA DEMANDA SENTENCIA “ (i) El primero de ellos acontece cuando se impugna un acto administrativo que no es autónomo y cuya validez y contenido depende inescindiblemente de otras decisiones de la administración que no fueron demandadas.

Verbigracia, el caso en el que se enjuician los actos administrativos que resuelven los recursos interpuestos en la sede administrativa, mas no el acto definitivo. Allí existe una ruptura entre las pretensiones y los actos enjuiciados, lo que imposibilita que el juez defina de fondo los pedimentos del libelo introductorio. (ii) El segundo se presenta cuando hay una falta absoluta de argumentación sobre los motivos por los que el accionante considera que se infringieron las normas invocadas como desconocidas o no se precisa con exactitud cuáles son éstas (para los juicios de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad por inconstitucionalidad o solución de controversias contractuales).

O cuando no se indican los hechos que fundamentan el reclamo correspondiente (en procesos como el de reparación directa). ( ) (iii) Finalmente, el tercer yerro se produce cuando no se logran establecer los elementos constitutivos del respectivo medio control porque, por ejemplo, el Legislador haya exigido que la parte actora acredite interés particular en su interposición, sin que de la lectura del libelo introductorio sea posible evidenciarlo.

De manera tal que en dicho caso se configura un rompimiento entre el medio de control empleado y la pretensión, comoquiera que esta última no sería compatible con el mecanismo empleado para actuar en la jurisdicción. ( )” Consta en el expediente que a través del Decreto 298 del 1º de diciembre de 2011 la señora Xiomara Oliva Moreno Correa fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03 del Área de Calidad de la Secretaría de Educación Departamental.

También obra el Decreto No. 049 del 15 de febrero de 2012, por el cual se declara terminado el nombramiento de la señora Moreno Correa del cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03 del Área de Calidad de la Secretaría de Educación Departamental. Por su parte, se tiene que en escrito radicado el 13 de febrero de 2015 la demandante a través de apoderado judicial, radicó reclamación ante la entidad demandada con el fin de que se le cancelen los salarios y demás emolumentos de carácter laboral, correspondientes a los 4 meses que considera, le restaban para que se cumpliera el plazo de 6 meses del nombramiento provisional antes mencionado, y a los cuales estima tiene derecho al haber sido RADICACIÓN: 44-001-33-40-001-2015-00451-01 DEMANDANTE: XIOMARA OLIVA MORENO CORREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA CONFIRMA/EXCEPCIÓN INEPTA DEMANDA SENTENCIA retirada del servicio por acto administrativo falsamente motivado y dicha petición fue denegada por el departamento de La Guajira en los actos administrativos acusados.

En ese contexto, considera el Tribunal que con la reclamación del 13 de febrero de 2015 acabada de reseñar, lo que se pretende realmente es cuestionar la legalidad del Decreto No. 049 de 15 de febrero de 2012, por el cual se dispuso el retiro del servicio de la parte actora, y en consecuencia de ello, le sean pagados los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión de la ejecución del citado acto administrativo de retiro, que considera irregular.

Se resalta entonces que, la situación jurídica de la señora Xiomara Oliva Moreno Correa, fue definida en el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, tal y como lo estableció el A quo en la sentencia recurrida. Es por ello que, resultaba forzoso en este caso, demandar la citada decisión, pues no resulta viable de ningún modo, decidir sobre el derecho de la demandante a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones y salarios reclamados, sin antes desvirtuar la presunción de legalidad del acto que dio por terminada la vinculación legal y reglamentaria, e imposibilitó que ésta percibiera los emolumentos que ahora reclama en sede judicial.

Entonces, no puede la parte actora solo cuestionar la legalidad de los actos administrativos demandados, identificados por el accionante como: i) “resolución con acto administrativo sin fecha y sin número firmada por el Dr. Wilmer Ricardo Cobo Pinto, recibida el día 22 de abril de 2015” y ii) “resolución con acto administrativo sin fecha y sin número firmada por el Dr. Wilmer Ricardo Cobo Pinto, enviada por correo cuya remisión data de 4 de mayo de 2015”, pues las prestaciones y salarios, así como los perjuicios reclamados habrían sido causados por el Decreto No. 049 de 15 de febrero de 2012, al disponer el retiro del servicio con antelación al término inicialmente establecido.

Se precisa que si bien en la reclamación del 13 de febrero de 2015, la parte actora plantea reparos contra la legalidad del mencionado acto de retiro del servicio, este no es el mecanismo legalmente consagrado para enervar la presunción de legalidad de una decisión administrativa, pues para ello se debe acudir al juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de los medios de control procedentes y de manera oportuna.

Ahora, tampoco puede considerarse que los reparos indicados en el escrito de demanda sobre el acto que ordenó el retiro de la demandante constituyen la identificación del dicho Decreto como acto acusado, pues se reitera cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, este debe ser individualizado con toda precisión, conforme lo señala el CPACA en su artículo 163.

Finalmente, en cuanto al inconformismo referente a que el A quo no advirtió la circunstancia que impide el pronunciamiento de fondo, con el auto inadmisorio RADICACIÓN: 44-001-33-40-001-2015-00451-01 DEMANDANTE: XIOMARA OLIVA MORENO CORREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA CONFIRMA/EXCEPCIÓN INEPTA DEMANDA SENTENCIA o con la decisión de excepciones, se considera que en efecto el Juez de primera instancia debió ejercer los instrumentos procesales previstos por el legislador para corregir errores formales de la demanda, y no esperar hasta la etapa de la sentencia para referirse a estos asuntos, pero esto no significa que por la falta de saneamiento temprano, se va premiar la inactividad del profesional en derecho que representa a la parte actora, pues se reitera el CPACA establece los requisitos para acudir ante esta jurisdicción los cuales le corresponde acreditar a quien presente una demanda, pero además no se puede desconocer el carácter eminentemente rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa que impide estudiar pretensiones diferentes a las planteadas por la parte demandante.

Así las cosas, se debe confirmar la sentencia de fecha 1 de abril de 2021, proferida por el Juzgado PrimeroAdministrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se declara probada la excepción de proposición jurídica incompleta y se inhibe pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2.4.-Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.

En el caso bajo estudio, la sala mayoritaria no condena en costas a la parte demandante como parte recurrente vencida, en aplicación de la regla contemplada en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación. De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentran probados los gastos del proceso, la sala mayoritaria se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que declara probada la excepción de proposición jurídica incompleta y se inhibe pronunciarse sobre el fondo del asunto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Xiomara Oliva Moreno Correa contra el Departamento de La Guajira, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. RADICACIÓN: 44-001-33-40-001-2015-00451-01 DEMANDANTE: XIOMARA OLIVA MORENO CORREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA CONFIRMA/EXCEPCIÓN INEPTA DEMANDA SENTENCIA TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 12 de marzo de 2025. (Firma electrónica) (Firma electrónica) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente)