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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00160-00

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2025-03-10

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Nayrobis Alvarado Rodríguez Demandado: Daniel Ceballos Brito Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 Instancia: Primera Tema: Cosa juzgada/violación al régimen de incompatibilidad/ desconocimiento de documentos probatorios. ASUNTO La Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira, dicta sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, previos los siguientes I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos (fl.2-5) La parte demandante, como supuestos fácticos de la demanda, señala que, el día 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo elecciones para designar autoridades territoriales en todo el país, para el período constitucional 2020- 2023. Sostiene que, el ciudadano Luis José Brito Gutiérrez alcanzó curul como diputado del departamento de La Guajira, sin embargo, falleció el día 19 de marzo de 2022, dejando una vacancia definitiva, la cual se ocupó con el ciudadano Daniel Elías Ceballos Brito, por haber obtenido la segunda votación del partido ASI.

Señala que, el día 4 de marzo de 2022, el ciudadano Daniel Elías Ceballos Brito, en su condición de representante legal y propietario del ochenta (80%) por ciento de la empresa EXPRESS CARIBE RADIANTE S.A.S se unió con la empresa Transporte Sensación S.A.S. para constituir el consorcio TRANSMANAURE y participar en el proceso de contratación LP-001-2022 en el municipio de Manaure – La Guajira.

Relata que el consorcio Transmanaure 2022 suscribió el día 29 de marzo de 2022 con el municipio de Manaure el contrato No. 078 de 2022, producto de la licitación pública en la que participó. Afirma que, el citado consorcio posterior a la toma de posesión del ciudadano Daniel Ceballos Brito, suscribió un contrato adicional al contrato No. 078 del 29 de marzo de 2022, incurriéndose entonces en una trasgresión del numeral 2 del artículo 34 y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, al celebrar contrato con entidades del respectivo departamento, por sí o por interpuesta persona, ya que al ostentar la calidad de diputado, seguía siendo accionista de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S. la cual conformaba el consorcio Transmanaure 2022.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 Alega que la adición del contrato se celebró el 5 de agosto del año 2022, esto es, cuando el demandado ya ostentaba la calidad de Diputado del departamento de La Guajira, recibiendo a su juicio prestaciones económicas por contratos estatales, al ser accionista de una de las empresas que conformó el consorcio contratado.

Sostiene que, si bien el demandado realizó el cambio de representante legal de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S., luego de ser elegido diputado, no dejó de ser accionista de esta, empresa que a la postre se benefició de la adición del contrato. 1.2. Pretensiones (fl. 1-2) De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la demandante a través del medio de control de la referencia solicitó lo siguiente: “1.

Que se decrete la pérdida de la investidura del DIPUTADO DANIEL ELIAS CEBALLOS BRITO, por el partido político ASI, estando incurso en la inhabilidad prevista en el numeral segundo del artículo 34 de la ley 617 del 2000, declaración de elección contenida en el acto administrativo debidamente identificado en el acápite respectivo de esta demanda. 2.

Que, como consecuencia de la declaración de perdida de investidura, se llame a ocupar la curul dejada vacante absolutamente, al ciudadano que de acuerdo con el artículo 261 de la Constitución Política y los guarismos electorales respectivos dentro de la lista, tenga derecho a ella, norma superior que literalmente dispone: “Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente”. 3.

Que se suspendan los efectos del acta de declaración de elección del Diputado de la Guajira DANIEL ELIAS CEBALLOS BRITO, por el partido político ASI, estando incurso en la incompatibilidad prevista en el numeral segundo del artículo 34 de la ley 617 del 2000, declaración de elección contenida en el acto administrativo debidamente identificado en el acápite respectivo de esta demanda. 4.

En virtud de lo anterior, solicito igualmente que se realicen las demás declaraciones, condenas, desanotaciones que constituyan consecuencia jurídica directa de la pérdida de investidura decretada. Además, le sean impuestas las inhabilidades correspondientes y acordes con el ordenamiento mencionado, al diputado DANIEL ELIAS CEBALLOS BRITO.” 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación La ciudadana demandante, señaló como fundamentos de derecho las siguientes normas: Artículos 312 de la C.P y el artículo 143 del CPACA. Como normas violadas invocó el numeral 2 del artículo 341 y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000. Como sustento de la demanda expuso que la prórroga del contrato No. 078 del 29 de marzo de 2022 se realizó en agosto de aquel año, cuando el ciudadano demandado ya era diputado del departamento de La Guajira, incurriendo en causal de 1 Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 incompatibilidad al celebrar, intervenir y gestionar contratos posterior a su posesión como diputado, siendo accionista de la empresa Express Caribe Radiante, que conforma el consorcio que suscribió el referido contrato con el municipio de Manaure – La Guajira. 1.4.

Contestación de la demanda (fl. 68-78) Mediante apoderado judicial, el extremo pasivo de la litis descorrió el traslado de la demanda, manifestando oponerse a las pretensiones al considerar que no ha incurrido en violación alguna en cuanto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidos en loa artículo 48, numeral 1 y 34 numeral 2, de la ley 617 de 2000.

Para sustentar tal afirmación, sostiene que, obrando como diputado del departamento de La Guajira no ha incurrido en ningún tipo de incompatibilidad, es decir que ostentando su investidura, no ha intervenido en negocio alguno ni mucho menos ha celebrado contrato de ninguna índole, con entidades públicas. Afirma que, dentro de la demanda no se acompaña prueba alguna que acredite que el demandado es accionista de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S. y mucho menos que demuestre que recibió alguna remuneración económica por la suscripción de dicho contrato.

Alega que, el 100% de las acciones de la referida empresa, pertenecen al ciudadano Ricardo Arturo Pérez Hoyos, según se avizora de las actas de asambleas extraordinarias de dicha sociedad, ciudadano que fue quien suscribió el contrato No. 078 de marzo de 2022 y su respectivo adicional, en representación del consorcio Transmanaure 2022.

Alegaron que lo anterior conducía a concluir que el diputado demandado no intervino en forma alguna en la firma del contrato adicional suscrito, y tampoco se benefició de las utilidades de dicho contrato. 1.5. De la audiencia pública En el curso de la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, las partes expresaron las siguientes consideraciones jurídicas: 1.5.1 Parte demandante En la audiencia pública, el apoderado judicial de la parte demandante expuso las siguientes consideraciones jurídicas: Buenas tardes a todos los presentes aquí en esta audiencia, a los Honorables magistrados nos acompañan, al doctor Fabián Cotes, a la señora Procuradora, muy bien.

Empecemos y este es un proceso de pérdida de investidura, como lo establece el artículo 48 de la Ley 617 del 2000, proceso de pérdida de investidura por incompatibilidad. He querido traer a colación una muy importante, sentencia del Consejo de Estado, pero no sin antes manifestarles que este se trata de un comportamiento de un diputado por unos hechos celebrados el 5 de agosto del 2022, un hecho que es un contrato adicional, al contrato 078 celebrado el 29 de marzo del 2022, un contrato que ya tuvo su debate en la respectiva instancia a través de un proceso de pérdida de investidura por inhabilidad, el 4401234000020230008800, llevado a cabo por el Tribunal Administrativo de la Guajira y en segunda instancia, fallado Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 por el Consejo de Estado el 4 de julio del 2024.

Que se dijo en esa sentencia del 4 julio del 2024, esto lo estoy haciendo para desvirtuar la excepción de cosa juzgada que se presentó por parte del Ministerio público y por parte de la defensa del doctor del diputado Daniel Ceballos Brito. Voy a permitirme a leer una parte de lo manifestado por el Consejo de Estado en dicha sentencia de segunda instancia “bajo dicho contexto como quiera que la parte actora no expuso en la solicitud de pérdida de investidura que la causal endilgada se configuraba por el hecho de la suscripción del contrato adicional número 01 al contrato de prestación de servicios número 078 el 29 de marzo del 2022, no era procedente que el Tribunal examinará dicho supuesto como la alega a la parte actora en el recurso de apelación”.

Siendo así las cosas, entendemos que en este nuevo proceso, el del 2024, en el que estamos, por incompatibilidad, observamos que los hechos son diferentes, este hecho nace cuando ya el señor Daniel Ceballos Brito es diputado, diputado el 5 de agosto porque él se posesiona el 31 de marzo del 2022, siendo a la Asamblea del Departamento de La Guajira, siguiendo segundo renglón en la lista por el Partido Así, por haber obtenido la segunda votación en la lista del Partido Así y como consecuencia del fallecimiento del titular el 19 de marzo del 2022 entra a ocupar la curul el señor Daniel Ceballos Brito.

Pero qué sucede, en ese entonces, refiere el Consejo de Estado que no era diputado todavía el señor Daniel, sino hasta el día 31 de marzo, porque el contrato matriz en el contrato que nos tiene hoy aquí a nosotros en esta pérdida de investidura por incompatibilidad es que el contrato se adjudicó el 29 de marzo posterior a la posesión, por eso se sostiene de que aquella demanda fue por inhabilidad y esta que estamos presentando hoy por incompatibilidad, pero no es menos cierto de que las consecuencias del contrato 0078 del 29 de marzo del 2022, esas consecuencias repercuten en este contrato adicional del 5 de agosto.

Por qué sostengo eso, porque las pruebas reposan en el plenario, no son, no son las pruebas que ha desvirtuado la defensa, porque no las ha desvirtuado, porque si el señor para el 5 de agosto no era el representante legal de la empresa Exprees Caribe Radiante de la cual nació un consorcio que fue el que se ganó los contratos, Consorcio transmanaure 2022, este señor para el 5 de agosto todavía era accionista de la empresa, no era representante legal, pero sí era accionista de la empresa, como está demostrado en el plenario, en los documentos aportados de la Cámara de Comercio.

Tanto es así que el señor yo me refiero al contrato 078 del 2022. Porque ese es, como digo, es la génesis de esta problemática que nos encontramos ahora. Esta conducta reprochable en que nos encontramos hoy en día. El señor Daniel Ceballos Brito, sabiendo, conociendo, tenía conocimiento de que al fallecimiento, que al fallecimiento del señor titular de la Curul, el señor Luis Brito, el 19 de marzo ya él tenía conocimiento y sabía que iba a reemplazarlo en la curul, ya él iba a entrar a la asamblea, Él pudo haberlo hecho, pero no lo hizo porque se tramitaba un proceso de licitación pública, el 01 del 2022, en el municipio de Manaure, el cual él estaba participando como socio de la empresa Express Caribe radiante, asociado con transporte sensación y conformar un consorcio que se llama Consorcio Transmanaure 2022.

Como estaba en curso el proceso licitatorio esperó a que terminara el proceso licitatorio con la adjudicación del contrato de transporte al consorcio Transmanaure del día 29 de marzo del 2022 y él se posesiona el 31 de marzo. Seguido esto llega el 5 de agosto, ahora estamos frente a unos contratos que son de unas cuantías muy enorme, por ejemplo el del 078 del 2022, el del 29 de marzo, es por 2000 millones de pesos y el contrato adicional, el del 5 de agosto, es por 1000 millones de Pesos.

Entonces, cómo creería uno que va a decir, o se va a salir, o se va a despojar de un contrato de 2000 millones de pesos, así tan olímpicamente como dice él y como lo quiere probar la defensa con los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de que él ya no era ni representante legal ni era accionista. Hasta el 5 de agosto hemos demostrado en el plenario de que el señor Daniel Ceballos Brito es accionista de la empresa de la Sociedad Express Caribe radiante y del consorcio Transmanaure 2022 también era accionista.

Tanto es así que hay unas pruebas aportadas al expediente en donde la misma Cámara de Comercio, el 17 de octubre del 2023 todavía funge como un gestor se podría decir el señor Daniel Ceballos Brito demostrado por la misma, donde da respuesta la Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 misma Cámara de Comercio y que está aportada en el expediente donde demuestra en el certificado de existencia de representación legal y en las actas de Inscripción del día 17 de octubre del 2023 haciendo él gestiones haciendo trámites ante la Cámara de Comercio.

Esto nos quiere decir a nosotros que el señor nunca dejó nunca se desprendió de la empresa Caribe Radiante, nunca se desprendió, él era, seguía siendo accionista y tanto es así, que a mí quien me da el poder, mi poderdante es la señora Nayirobis, Representante de transportes sensación Nayrobis Alvarado Rodríguez, de transporte de sensación, que es la que participa en el consorcio que se gana el contrato tanto del 29 de octubre del 2022 como el del 5 de agosto del 2022, y ella nunca se enteró del que el señor Ya no era accionista.

Eso nadie lo puede creer. Para mí, él tenía conocimiento de todas esas cosas. También reposa en el plenario y está muy claro, hay una resolución, que es la 6470, donde ellos tratan de inscribir unas actas y esas actas, al no cumplir con los requerimientos exigidos, no subsanan las actas, y permiten que la Cámara de Comercio declare el desistimiento y el archivo de los trámites.

Quiere decir que todavía el señor Continuaba como socio, como socio y como accionista de esa empresa a la cual me estoy refiriendo, Que es Express Caribe radiante. S.A, por lo tanto, al ver que ese señor Daniel, diputado a la Asamblea en ese momento por la circunscripción de la Guajira Electoral de la Guajira del período 2020 hasta el 2023, él estaba del 31 de marzo del 2022 al. 31 de diciembre del 2022.

Express Caribe radiante S.A esa empresa, el honorable diputado la utilizaba como una fachada para beneficio propio en los procesos contractuales con el consorcio Transmanaure 2022. Por ello, mi poderdante, yo todavía no actuaba como apoderado presentó una tacha de falsedad y el desconocimiento de documentos la cual la defensa no ha podido demostrar su autenticidad.

Tanto es así que en el desespero que tienen por inscribir altas y registros en la Cámara de Comercio aparece en una respuesta dada por la defensa del señor Daniel Ceballos Brito aporta unas unos certificados de la Cámara de Comercio de otra empresa distinta que es transportes Atlantis Plus SA. Utilizando qué cosa tan rara, utilizando el mismo nit, de Express Caribe radiante.

A mí me parece que a estos deben pararle cierta atención porque los documentos, estos documentos aportados en la tacha de falsedad y en el desconocimiento de documento, no corresponden, pretendiendo la defensa el señor Daniel Ceballos inducir en error a la magistrada haciendo creer que son los registrados con una supuesta fecha del 6 de octubre del 2022.

Por lo anterior señora magistrada, solicito respetuosamente que se niegue no probada la excepción de cosa juzgada, se declare la tacha de falsedad y el desconocimiento de documento a favor del poderdante en cuanto los documentos no son auténticos, no se ha podido demostrar su autenticidad por parte de la defensa. Lo cual nos permite solicitarle al honorable magistrada y todos a los magistrados componen esta sala la vulneración al régimen de incompatibilidades consagrado en nuestro ordenamiento jurídico numeral dos, artículo 34 y el numeral primero, el artículo 48 de la ley 617 del 2000.

También el artículo, el Numeral segundo, el artículo 34, numeral primero de la Ley 48 de la Ley 617, lo mismo que la ley 2200 del 2022, establece en el numeral 2 y cuarto, del artículo 50, Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, ha dicho el Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo-Sección Quinta, consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla en Radicación N: 68001-23-15-000-2004-00002-02 de enero 19 de 2006 “Ciertamente, esta sala ha dicho que el contrato por interpuesta persona se configura mediante sociedades de personas de las que seas socio, quien interviene en la negociación de tal manera que la interpuesta persona es la propia sociedad.

En otras palabras, la celebración de contrato o esta modalidad implica que quien aparece como contratista, aunque formalmente, aparentemente, figure como tal, en realidad, no es la persona que lo celebra y ejecuta. Tal figura constituye un medio para obtener beneficios que de otra manera no podrían obtenerse o para eludir las inhabilidades o incompatibilidades en las que puedan estar incursa una persona determinada”.

El Consejo de Estado ha sido consistente al manifestar que no Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 es viable que se celebren contratos de cualquier tipo si la figura planteada constituye un medio para obtener beneficio que de otra manera no podrían obtenerse o para eludir las inhabilidades o incompatibilidades en las que pueda estar incursa una persona determinada.

Ante estos argumentos, con todo respeto honorable magistrada, reitero que ya siendo diputado DANIEL CEBALLOS BRITO y siguiendo como accionista de la Empresa EXPRESS CARIBE RADIANTE S.A.S. y miembro socio del CONSORCIO TRANSMANAURE 2022, hace parte del Consorcio, le adjudican el contrato de adición 01 del contrato N° 078 del 29 de marzo de 2022.

Es decir que el diputado conociendo los hechos y la ilicitud de los mismos y la norma prohibitiva, no impidió su adjudicación, sino que, por el contrario, quiso su realización, tal como sucedió, incurriendo en dolo. Es por ello, que, solicito a través de mi insistente reiteración, se decrete la perdida de investidura del diputado DANIEL CEBALLOS BRITO a la Asamblea del Departamento de la Guajira, para el período constitucional 2020-2023, aquí acusado, por la violación del régimen de Incompatibilidades, dentro del proceso que se identifica con el número de radicado N.º 44001-23-40-000-2024-00160-00, el cual transgredió el ordenamiento jurídico ya señalado. 1.5.2 Ministerio Público La señora agente del Ministerio Público expuso las siguientes consideraciones: Bueno, buenas tardes para todos, muchas gracias, señora magistrada, bueno. Para sintetizar en el presente asunto damos cuenta que la presente demanda fue admitida el 14 de enero del 2025, dentro del término del traslado para contestar la demanda.

Esta agencia del Ministerio público de correo el mismo y propuso declarar probada la excepción parcial de cosa juzgada bajo el argumento siguiente: para la figura de cosa juzgada se hace necesaria la concurrencia de varios presupuestos, a saber. Uno, la existencia de una sentencia ejecutoria de la prosperidad en un proceso contencioso, dos, identidad jurídica de parte, tres, que los procesos versen en el mismo objeto, y cuarto, que es adelanten por la misma causa.

Vemos que el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 8 de febrero Del 2024 dentro de los radicados 44-001-23-40 -000-2023-00088-00 Y 44-001-23-40- 000-2023-00104-00 acumulado dentro de un proceso de pérdida de investidura adelantado por las mismas partes, resolvió negar la pretensión de la demanda dentro de los referidos radicados, seguidos por la señora Nayrobis María Alvarado Rodríguez contra el señor Daniel Elías Ceballos Brito, en condición de diputado de la Asamblea de la Guajira, Decisión ésta que va apelada dentro de la oportunidad legal.

El Consejo de Estado se da en lo contencioso administrativo sesión primera media ante sentencia del 4 de julio Del 2024 decidió confirmar la sentencia del 8 de febrero del 2024. Vemos que en cuanto a la identidad de las partes se tiene que como demandante obró y obra Nayrobis María Alvarado Rodríguez y como demandado Daniel Elías Ceballos Brito.

El objeto versa sobre la pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidad que se adelante bajo la misma causa. En cuanto a la situación fáctica y jurídica de los radicados 2023-00088-00, y 2023-00104-00. El señor Daniel Ceballos Brito participó en la contienda electoral realizada en el año 2019 como candidato de la Secretaría departamental de La Guajira por el Partido Alianza Social Indígena, así quedando como en la segunda votación más alta del partido, siendo superado por el señor Luis José Brito Gutiérrez, quién fue elegido diputado por el precitado partido político.

El 19 de marzo del 2022, falleció el señor Brito Gutiérrez, por lo que el señor Ceballos Brito pasó a ocupar su curul a partir del 31 de marzo del 2022 por haber obtenido la segunda votación más alta. Se precisa que el señor Ceballos Brito en su condición de representante legal y propietario del 80% de la empresa Express Caribe Radiante SAS constituyó el consorcio Transmanaure para participar en un proceso licitatorio de contratación de LP 001 del 2022 en el municipio de Manaure La Guajira, del cual resultó adjudicatario, suscribiendo para ello Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 El día 29 de marzo, el 2022, cuyo objeto es prestación del servicio de transporte escolar a la población educativa para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo oficial del municipio de Manaure, La Guajira.

Alega que el señor Daniel Ceballos Brito transgredió lo prescrito en el numeral cuarto del artículo 33 de la Ley 617 del 2000 y el Numeral 5º del artículo 49 de la Ley 2220 del 2022, al haber intervenido en la celebración de contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o tercero, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

En cuanto a ese proceso se tiene que, los hechos 1 al 5 contienen la misma narrativa de los radicados 2023-00088-00 y 2023-00104- 00. ¿Qué hechos como nuevo trae la nueva demanda? Que precisamente dice que posterior a la posesión del cargo como diputado de La Guajira, el consorcio Transmanaure celebró un contrato adicional, el número 01 del 5 de agosto del 2022, al contrato de prestación de servicios 078 en el 29 de marzo del 2022, celebrado entre el municipio de Manaure y el consorcio Transmanaure 2022.

Incurriendo en la incompatibilidad prevista en el Numeral segundo del artículo 34, y Numeral primero del artículo 48 de la Ley 617 del 2000. De lo acreditado en el proceso se tiene que, según certificación visible a folio 008 de noviembre del 2023, el señor Daniel Ceballos Brito actualmente se encontraba desempeñándose como diputado de la Asamblea del Departamento de la Guajira, perteneciente al partido político Alianza Social independiente, ASI, con vinculación en la corporación desde el 31 de marzo del 2022.

El 29 de marzo del 2022, el municipio de Manaure celebró el contrato de prestación de servicios número 078 y 2022 con el consorcio Trans Manaure. El 5 de agosto del 2022 se celebra el contrato adicional, el número 01, contrato de prestación de servicio del número 078, 29 de marzo del 2022, celebrado entre municipio de Manaure y el consorcio Transmanaure 2022, firmando con el consorcio el Señor Ricardo Arturo Pérez Hoyo, en su condición de representante legal del consorcio y en condición de contratista.

El certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio en el que consta Express Caribe Radiante SAS, su representante legal para el 28 de noviembre del 2023 es Tyler Francisco Peñaranda González. También obra un certificado de existencia representación legal de la Cámara de Comercio en el que consta que Express Caribe Radiante SAS, su representante legal para el 31 de marzo del 2022, es el señor Ricardo Arturo Pérez Hoyo.

El 4 de marzo se da la conformación del consorcio Transmanaure 2022. Ahora vemos así mismo que hay una certificación a folio 082 en el expediente que hace de referencia al registro de accionistas de Express Caribe Radiante SAS con fecha 30 de marzo del 2022, en la que se certifica que 270.000 acciones con un 100% las tiene el señor Ricardo Arturo Pérez Hoyo.

La causal de inhabilidad señalada como infringida es la prevista en el Numeral segundo del artículo 34 y Numeral primero del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, el artículo 48 precisa que la pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras local de los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras los cuales perderán su investidura.

El artículo 34 al referirse a las incompatibilidades de los diputados, precisa que estos, según el numeral segundo, no podrán intervenir en la gestión de negocios o ser apoderados ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo o celebrar con ellas o por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con las excepciones de que trata el artículo siguiente.

Vemos que la incompatibilidad ha sido definida jurisprudencialmente como la imposibilidad jurídica de coexistencia de 2 actividades, la Corte Constitucional en sentencia C 426 de 1996, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara ha señalado que en relación a las consecuencias de la incompatibilidad, Si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta lleva a la separación del empleo que se viene desempeñando y poniendo un ejemplo en cuanto a la violación del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas, precisa que ocasiona La pérdida de investidura.

Vemos también como en la sentencia C 426 de 1996 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara expresa lo siguiente: De ahí que las incompatibilidades legales tengan como función primordial Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 preservar la probabilidad del servidor público en el desempeño de su cargo al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y la buena marcha de la gestión pública.

Igualmente, cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de Elección popular para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y de los principios que rigen la Función Pública. Ahora bien, esta agencia del Ministerio público se pronunciará únicamente respecto de esa incompatibilidad de lo hoy demandado cuando fungió como diputado del Departamento de la Guajira, en lo que corresponde al contrato adicional.

Como ya se indicó anteriormente, de lo que está acreditado en el proceso, es que el hoy demandado para la época en que se celebró el contrato adicional que hoy es objeto de cuestionamiento, vale decir 5 de agosto del 2022. Ostentaba la calidad de diputado y se tiene que quien celebró el referido contrato adicional número 01 Era el señor Ricardo Arturo Pérez Hoyo en su condición de representante legal del consorcio Trans Manaure.

Así como se indicó también anteriormente, las certificaciones de existencia, los certificados de existencia y representación legal, que han sido aportados al plenario, dan cuenta de los diferentes representantes legales que ha tenido la empresa Express Caribe Radiante SAS, diferentes todos al hoy demandado, por ello, a juicio de esta Agencia de Ministerio Público, no advierte la incompatibilidad a que refiere la norma, en cabeza de lo demandado.

Ello por cuanto las incompatibilidades, al igual que las inhabilidades, son taxativas, motivo por el cual no es dable darle una aplicación en otro sentido. La incompatibilidad relacionada con la intervención en la gestión de negocios o ser apoderado ante autoridades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, no se acredita en el proceso que el demandado haya intervenido en la gestión de negocio y tampoco hay prueba que permita inferir que en la celebración del contrato adicional lo haya realizado él por sí o por interpuesta persona.

Ya que el material probatorio enseña que en el contrato adicional número 001, el contrato de prestación de servicio número 78 del 29 de marzo del 2022, celebrado entre el municipio de Manaure y el consorcio transmanaure 2022. Este último fue suscrito por el señor Ricardo Arturo Pérez hoyo, quien ostentaba la condición de representante legal del consorcio.

Asimismo, los certificados de existencia y representación legal de la empresa Express Caribe radiante SAS no registra al hoy demandado como representante o accionista de esta empresa con posterioridad A la celebración del referido contrato adicional, entonces. Así las cosas, esta agencia del Ministerio público en defensa del orden jurídico considera que debe declararse probada la excepción de cosa juzgada parcial y en relación con las pretensiones de la demanda, Deben negarse las mismas conforme a las anotaciones antes expuestas.

En lo que corresponde a la tacha del documento en escrito separado esta agencia del Ministerio Público se pronunció y solicita que se ha tenido en cuenta, muchas gracias 1.5.3 Parte demandada Las consideraciones jurídicas expuestas por el señor abogado de la parte demandada se trascriben a continuación: “La señora Nayrobis Alvarado ha impenetrado una nueva acción de pérdida de investidura en contra del señor Daniel Elías Ceballos Brito.

Dentro de esa demanda de pérdida de investidura, solicita de que se decrete la pérdida de la investidura del diputado Daniel Elías Ceballos Brito por el partido político ASI, estando en curso en la inhabilidad prevista en el Numeral segundo del artículo 34 de la Ley 617 del 2000, declaración de elección contenida en el acto administrativo debidamente identificado en el acápite del respectivo de esta demanda.

Queremos dejar una observación bien clara y es que la demandante, obviamente, obró en causa propia, pero no hace una individualización del periodo constitucional al cual se pretende, digamos Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 buscar esa pérdida de investidura de parte de ella como demandante y habla de un acto administrativo debidamente identificado y no se observa si es el del el de la elección correspondiente al periodo constitucional 2020 2023 o 2024 2027, de manera que le dimos respuesta a esta demanda, obviamente atendiendo a lo que establecía los hechos.

Y, obviamente, se sobreentiende de que se busca la pérdida de investidura del periodo constitucional 2020 2023, pero lo cierto es que no se encuentra debidamente individualizado ese periodo constitucional que se pretende por parte de la demandante, que se decrete la pérdida de investidura del señor Daniel Elías Ceballos Brito. Dentro de esta demanda, la señora Nayrobis Alvarado trajo como como pruebas en aras, de demostrar que el demandado incurrió en esa incompatibilidad, un certificado de existencia y representación legal de la empresa Express Caribe Radiante SAS.

El contrato número 078 del 2022 de fecha 29 de marzo de 2022 suscrito entre el consorcio Transmanaure 2022 y el municipio de Manaure. Contrato adicional número 01 de 2022 al contrato 078. Acta de inicio número 078 acta número 9 de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 18 de marzo de 2022, certificado que acredita la condición de diputado del demandado.

Luego ya de analizado esto, podemos concluir que estas pruebas traídas por la parte demandante, ninguna apunta a demostrar a que el señor Daniel Elías Ceballos Brito haya incurrido en esa causal de incompatibilidad. Empezando ese certificado de existencia y representación legal, no acredita la condición de accionista y más aún cuando ellos no tienen las facultades para poder inscribir este tipo, digamos, de acciones, los accionistas van inmersos en un libro de accionistas que tiene la empresa, ello no ha sido aportado acá, ya le correspondería a la parte demandante, acreditar de que en efecto es accionista el señor Daniel Elías Ceballos Brito, pero con ese certificado de existencia y representación legal, obviamente no. Con el contrato número 078.

¿Qué se demuestra? Que el señor Daniel Elías Ceballos Brito no suscribió dicho contrato, de que el señor Daniel Ceballos Brito no fungía ya como representante legal y con ese adicional el 01 de 2022, que es el que el que está siendo objeto acá, luego de que el Consejo de Estado, en segunda instancia, hubiese dicho de que constituye un hecho nuevo, a pesar de que dentro de la sentencia de primera instancia sí se tocó que allí, dentro de las razones de la defensa, sí establecía en la sustentación de la excepción de que ya se había hecho mención a ese contrato adicional, ello tampoco entra a demostrar de que este haya intervenido porque que lo que se pretendió demostrar dentro de este juicio contencioso administrativo por parte de la actora era de que ya él, siendo diputado para el mes de agosto, este intervino en ello y más aún, manifestó de que era accionista.

Entonces, ¿cómo demostró de que era accionista de la empresa a esa?. A la fecha no existe un documento, no existe una prueba que lo acredite, esa prueba brilla por su ausencia honorable magistrado, y lo digo con todo respeto, de qué este intervino en la negociación de que este tuvo, digamos, algún interés, tampoco se encuentra acreditado, acá no hay una prueba testimonial, acá no hay un cheque, acá no hay un extracto bancario que acredite de que sí, de que en efecto, como decía el hoy apoderado de la señora demandante, son contratos millonarios que no son fácil desprenderse así. ¿Entonces dónde? ¿Cómo se demuestra de que ese dinero ingresó al banco del señor Daniel Elías Ceballos Brito? Entonces por el hecho de que sea una cuantía, entonces ya debe de dársele aplicabilidad a la norma y por ese solo hecho ya se ¿Estaría él incurriendo en esa incompatibilidad? Desde luego que no. Acá debe de demostrarse con pruebas esa configuración de esa causal y lo cierto es que, con las pruebas aportadas por la defensa, no. En cuanto a las pruebas aportadas a las pruebas aportadas por la defensa, sí logramos demostrar algo, que era lo principal acá. ¿Y qué era? que el señor Daniel Elías Ceballos Brito no era representante legal ni para la fecha de la firma del contrato, algo que ya quedó debidamente debatido en las dos demandas de pérdida de investidura acumulada y allí obviamente, pues, y el Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 mismo contrato que fue aportado, se logra observar que quien firma ese contrato, el contratista, es la persona que figuraba como representante legal, más no el señor Daniel Elías Ceballos Brito.

Esos documentos que fueron aportados que son unas actas que se inscribieron ante la Cámara de Comercio, que obviamente no tienen nada que ver con la cuestión de acciones, son actas debidamente originales. Ha dicho el abogado el hoy abogado de la demandante de que la defensa trata de confundir a los a los honorables magistrados de que a esta defensa trata de hacerlo incurrir en un error.

Listo, tachó de falsedad, tuvo la oportunidad de demostrarlo. ¿Pero, como demostró ella de que esos documentos fuesen falsos? Solicitó erradamente, erróneamente al Tribunal el decreto de unas pruebas que obviamente, no era procedente era algo irrelevante. Una prueba pericial sobre los documentos en aras de demostrarlo, pero lo cierto es que, si vamos a Cámara de Comercio, obviamente esos son documentos que no fueron construidos.

Son documentos que hacen parte, son documentos que están originales y los argumentos traídos por esta defensa en cuanto se nos dio el traslado para en la solicitud de tache y desconocimiento de documento honorables magistrados, solicito respetuosamente que se tengan tenido en cuenta con esas pruebas. Obviamente logramos nosotros demostrar probar dentro de este juicio contencioso administrativo, de que el señor Daniel Elías Ceballos.

Brito no era accionista, no era representante legal, no intervino en la en la, digamos, en la en la adjudicación de ese segundo contrato adicional, frente a lo anterior podemos indicar que el señor Daniel Elías Ceballos Brito, obrando como diputado del Departamento de La Guaira para el periodo constitucional 2020-2023, no ha incurrido en ningún tipo de incompatibilidad, es decir, ostentando su investidura, no ha intervenido en negocio alguno, ni mucho menos hace celebrado contrato de ninguna índole con entidades públicas, ni ha incurrido en ninguna de las causales invocadas en los artículos anteriormente señalados por parte la parte demandante.

Es de indicar que dentro de esta acción constitucional se le cuestiona por ser supuestamente accionista de la empresa Express Caribe radiante SAS, y que valiéndose de su investidura como diputado del Departamento de la Guajira, intervino en la celebración del adicional 01 al contrato celebrado el. 29 de marzo de 2022 fecha en que no fungía como representante legal de dicha empresa.

Ahora bien, es importante señalar que dentro de la demanda presentada no se observa como ya lo había indicado, una prueba que demuestre que el señor Daniel Elías Ceballos Brito es accionista de la empresa ni mucho menos, que demuestre que este recibió alguna remuneración económica por la suscripción de dicho contrato, de manera que estamos frente a unos señalamientos de mala fe que solo buscan hacer daño a mi poderdante.

Vale decir, que la actora dentro de este proceso, indica que el señor Daniel Ceballos es accionista de la empresa contratante y hace mención del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio. Ahora bien, si analizamos el certificado aportado dentro del mismo, no se Indica que mi poderdante sea accionista de la de la entidad nombrada, y más aún cuando la Cámara de Comercio no puede solicitar a la SAS certificación de composición accionaria para su constitución, ni mucho menos tiene competencia para llevar registro de accionistas ni certificar la composición accionaria de la sociedad es por acciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Estatuto mercantil la Cámara de Comercio tienen competencia general para inscribir el acto constitutivo de las sociedades comerciales en el registro mercantil, y tratándose de la sociedad por acciones simplificadas, puede abstenerse de inscribir el acto constitutivo cuando se omita alguno de los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 1258 de 2008, es decir, nombre, documento, identidad y domicilio de los accionistas fundadores, así como el capital autorizado, suscrito y pagado al alcance, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y término en que esta deberán pagarse.

En ese sentido, precisó, la Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 Superintendencia de sociedades, la Cámara de Comercio no pueden solicitar más datos de lo previsto en particular, una certificación integral de la composición accionaria, así como el monto de las acciones adquiridas por cada 1 de los asociados, su participación porcentual frente al capital social, el monto pagado por cada accionista ni otra circunstancia particulares de cada asociado con respecto al capital.

Ya con esto queda demostrado de que al no tener la Cámara de Comercio facultades para registrar acciones, obviamente es imposible de que se haya, de que se logre dar valor a un certificado de Cámara de Comercio, que obviamente no tiene ese elemento fundamental que se requiere para poderse demostrar de que el señor Daniel Elías Ceballos Brito es accionista o era accionista de la empresa cuestionada de manera de que ya con esto y atendiendo a que ese certificado de existencia y representación legal para la demandante era la prueba este legal oportuna, conducente para poder acreditar tal investidura obviamente queda sin piso, atendiendo a que la Cámara de Comercio no tienen la competencia para registrar este tipo de actos.

Amén de lo anterior dentro de la demanda impetrada no existe una prueba que acredite la investidura como accionista del señor Daniel Elías Ceballos Brito. De lo anterior, es imperante resaltar que al motivo de respetar el principio de legalidad que tiene hacer garantía de los derechos democráticos que puedan verse afectados en los procesos contenciosos, el honorable Consejo de Estado ha determinado lo siguiente: “No cualquier conducta supone la gestión de negocios, pues esta debe ser dinámica, positiva y concreta, por lo que puede estar soportada inferencia subjetiva, sino que debe ser debidamente comprobada”.

La actora no rinde argumentos precisos ni lo suficientemente explícitos que permitan determinar las actuaciones a su criterio, comportan una gestión de negocio en provecho de la investidura como diputado de mi prohijado, ejerce más bien un ejercicio gramatical del que se sustrae una insinuación de que, como de que él, como demandado había ostentado la calidad de representante legal y accionista de la referenciada de empresa y ser entonces representante en la Duma departamental.

Significó, pues según su ejercicio lógico, ese hecho, gestión de negocios para la celebración de un contrato adicional, desconociendo además de no contar con el respaldo probatorio que así lo constate de la necesidad de argumentación que delimite y especifique que la actuación comportó la gestión debe de efectuarse una adecuación típica de la conducta por legalidad misma del proceso.

Nos encontramos ante uno de los procesos contenciosos de mayor celo de afectación de derechos fundamentales, por lo que es ineludible contar con el acervo probatorio suficiente y los argumentos que clarifiquen la supuesta comisión de la conducta tal como lo declaró nuestro honorable Consejo de Estado, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, dentro del Radicado 2011 00709 del 9 julio del 2013, cuando especificó: como es bien sabido la decisión de decretar pérdida de investidura, constituye una medida de una severidad excepcional, implica no solamente la separación inmediata y definitiva del congresista que ha incurrido en la causal prevista en el ordenamiento jurídico, sino que conlleva la imposibilidad de volver a ser elegido en el futuro, por eso, el juez requiere estar plenamente inequívocamente convencido de la comisión de la falta o faltas que se imputan un congresista.

Decretar la pérdida de investidura de un congresista en esta circunstancia introducirá en nuestro sistema jurídico un peligroso precedente que podría dejar en entredicho la seguridad jurídica y la legitimidad de las decisiones populares soberanamente expresadas en las urnas, pues cualquier manifestación general hecha por una autoridad en los términos similares a los mencionados en la demanda, sería suficiente para privar de su investidura a un congresista.

De lo anterior se puede colegir la elementalidad del principio de legalidad al proceso contencioso de pérdida de investidura, en virtud de la seguridad jurídica que debe profesar nuestro Estado de Derecho, siendo por entonces lógico contar con elementos materiales probatorios que constaten de la supuesta gestión, que haya sido Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor.

Lo cierto es, como ya lo hemos venido manifestando, no se logró demostrar esa participación accionaria y por lo tanto señoría de manera atenta y con mucha responsabilidad, solicitamos que se denieguen las súplicas de la demanda. Y en cuanto a la solicitud de la excepción previa cosa Juzgada, también solicitamos de que la misma sea decretada en razón a que los hechos ya fueron debatidos, y en uno de los apartes de la sentencia, quedó plasmado lo siguiente: el 04 de marzo de 2022 La sociedad Caribe, bueno, resumiendo, hay una parte donde le dice la sentencia en el marco del precitado contrato se suscribió un contrato adicional, el 05 de agosto de 2022, el cual fue firmado por Ricardo Arturo Pérez hoyo en representación del consorcio contratista.

Ese aparte se encuentra dentro de la sentencia de primera instancia y de pronto dentro de los hechos ellos no argumentaron esa parte, pero ya en los considerando de la de la respectiva demanda, sí se habló de ese adicional y de hecho ellos mismos en la sustentación del recurso de apelación hablaron, hablaron y argumentaron que el Tribunal no había hecho una valoración en cuanto a ese contrato adicional de fecha 5 de agosto, el Consejo de Estado obviamente, dice no, no se pueden agregar hechos nuevos y le deja la posibilidad de que presente una nueva demanda, como en efecto se hizo, pero lo cierto es que dentro de este medio de control la parte demandante no logró demostrar lo pretendido en su demanda o en su teoría del caso.

Muchas gracias honorables magistrados”. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El tribunal es competente a través de la sala plena para proferir sentencia de primera instancia de conformidad con lo reglado en el numeral 13 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con la disposición contenida en el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000. 2.2 Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la sala determinar en primera medida si ¿ ha operado la figura de la cosa juzgada, tal y como lo sustentó la parte demandada y el Ministerio Público, o si por el contrario no se ha configurado como lo sostiene la demandante?.

De responderse negativamente el anterior cuestionamiento, deberá la Sala determinar si ¿se logró acreditar, o no, que el demandado suscribió por sí o por interpuesta persona contrato alguno con el municipio de Manaure – La Guajira?. Lo anterior, permitirá dilucidar a la Sala si ¿debe declararse o no, la pérdida de investidura del señor Daniel Elías Ceballos Brito, en su calidad de diputado de la asamblea de La Guajira, por haber incurrido en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, con ocasión de la suscripción del contrato adicional No. 01 entre el Consorcio Transmanaure y el municipio de Manaure – La Guajira, frente al contrato No. 078 de 2022? 2.3.

Tesis del Tribunal. La sala sustentará como tesis para resolver el primero de los problemas jurídicos planteados que, en el proceso de la referencia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto, si bien los procesos indicados comparten identidad de partes y Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 de objeto, la causa no corre la misma suerte, pues la causal invocada varía en cuanto a los supuestos fácticos de la estudiada dentro del proceso 2023-00088-00.

Resuelto negativamente el primer problema jurídico, y descendiendo al fondo del asunto, la Sala sostendrá que, en el expediente no se encuentra acreditado que el diputado demandado haya incurrido en la causal de incompatibilidad alegada, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda, como se explicará seguidamente. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1 De la pérdida de investidura De manera reiterada la jurisprudencia ha sostenido que la pérdida de investidura prevista en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política es una acción pública ciudadana, que tiene por objeto sancionar las conductas que afectan la dignidad y el decoro de la labor de los congresistas y busca preservar el buen nombre y la legitimidad del Congreso de la República.

La Ley 617 de 20002 en su capítulo V establece las reglas para la trasparencia de la gestión departamental, municipal y distrital, señalando taxativamente las causales de inhabilidad e incompatibilidad, entre otros, de los diputados que darían lugar a la pérdida de su investidura. A su vez la Ley 2200 de 20223, al derogar parcialmente algunos artículos de la citada ley 617 de 2000 reprodujo en su integridad el numeral segundo del artículo 34 ibídem.

A su vez, se recuerda que el trámite está asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante un procedimiento previsto, actualmente, en la Ley 1881 de 2018 >> Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones>>, por lo que en dichos términos se estudiará la misma.

En esta línea se ha pronunciado la Corte Constitucional para destacar la naturaleza, finalidad y consecuencia jurídica de la sanción: “[C]onstituye un verdadero juicio de responsabilidad política que se define con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violación al código de conducta que deben observar los congresistas en razón al valor social y político de la investidura detentada.

Una vez aplicada la sanción, el congresista pierde su calidad de tal y además, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. Esta sanción particularmente drástica se estableció en la Constitución, con fundamento en la altísima dignidad que supone ser Representante a la Cámara o Senador, a los intereses sociales que representa en virtud de la confianza depositada por los electores y a la significación del Congreso dentro del Estado Democrático”4 Así entonces, el juicio de pérdida de investidura es una manifestación del principio de participación democrática, a través del cual los ciudadanos ejercen un control político dirigido a preservar la dignidad de la función congresual y la transparencia en el 2 Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos. 4 Corte Constitucional, sentencia SU- 399 de 31 de mayo de 2012.

MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 desempeño de la tarea legislativa. Es un proceso autónomo, de naturaleza jurisdiccional y de carácter sancionatorio5 en el que se impone un castigo intemporal que impacta los derechos políticos del sancionado en cuanto implica la separación inmediata del cargo y una inhabilidad irredimible en el tiempo para cargos de elección popular, lo que se traduce en la imposibilidad para el sancionado de aspirar a ser elegido en el futuro6.

Ahora bien, en cuanto a la finalidad o propósitos de esta figura, el Consejo de Estado7 ha destacado que: “El procedimiento especial a través del cual se impone esta sanción surge como consecuencia de una acción pública cuya finalidad principal es: a. Garantizar a los ciudadanos que aquellos a quienes se ha distinguido con esta investidura, no abusen de su poder aprovechándolo para alcanzar sus fines personales [44] b. Procurar por la transparencia absoluta de los miembros de las corporaciones públicas en relación con sus actuaciones y c. Proteger la confianza que el electorado ha depositado en sus elegidos […] porque además sanciona: i. La falta de posesión en el cargo y ii.

La inasistencia a sesiones plenarias en las que se voten proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura en número definido por la Constitución. Esto último como un castigo al llamado “ausentismo parlamentario”. Esta acción constituye una ampliación de los mecanismos de participación democrática, que busca la sujeción del congresista a los límites fijados en el ordenamiento constitucional, y desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público y recuperar el prestigio del órgano legislativo.

Ahora bien, la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura conlleva un juicio de responsabilidad subjetiva que impone la observancia de todas las garantías al debido proceso, de manera que, la sanción sólo puede derivarse de la conducta dolosa o culposa del congresista que incurra en cualquiera de las causales previstas en los artículos 183 superior, 109 modificado por el artículo 3.º del Acto Legislativo 1 de 2009 y 110 de la Constitución Política.” 2.5.

Caso concreto 2.5.1. Del material probatorio Fue aportado y recaudado el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub-lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: 5 Sobre la naturaleza de esta acción, se pueden consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de agosto de 2012, radicación: 11001- 03-15-000-2011-00254-00(PI) MP.

Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de agosto de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-01700-00(PI), MP. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-13-000-2017-00328-00(PI), MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de marzo de 2021, radicación: 11001- 03-15-000-2019-04144-01. MP. Oswaldo Giraldo López 6 Constitución Política, art.179.4; Ley 617 de 2000, arts. 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2019-01599-02 Solicitantes: Catherine Juvinao Clavijo y otros Acusado: David Alejandro Barguil Assís – representante a la Cámara por el período constitucional 2014-2018.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 - Certificación del secretario general de la Asamblea Departamental de La Guajira. (fl. 8) - Contrato de prestación de servicios No. 078 de 2022 suscrito entre el Consorcio Transmanaure y el Municipio de Manaure – La Guajira. (fl. 9-17) - Contrato adicional No. 01 al contrato de prestación de servicios No. 078 del 2022 celebrado entre municipio de Manaure, y el Consorcio Transmanaure.

(fl. 18-21) - Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No 078 de 2022 suscrito entre la Alcaldía Municipal de Manaure y Consorcio Transmanaure. (fl. 22-24) - Acta de asamblea de accionista de la empresa Caribe Radiante S.A.S. del 18 de marzo de 2022. (fl. 25-26) - Carta de aceptación para el cargo de representante legal principal de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S. suscrita por el ciudadano Ricardo Arturo Pérez Hoyos de fecha 18 de marzo de 2022.

(fl. 27) - Certificado de existencia y representación legal de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S., de fecha 28 de noviembre de 2023. (fl. 28-32) - Formato de conformación de consorcio. (fl. 39-40) - Certificación de composición accionaria de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S. expedido por el representante legal Ricardo Arturo Pérez Hoyos, expedido el 4 de octubre de 2022.

(fl. 82) - Acta No. 10 de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S., de fecha 30 de marzo de 2022. (fl. 83-84) - Acta No. 11 de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S., de fecha 14 de septiembre de 2022. (fl. 85-87) - Copia del acta E26 por medio de la cual se declaró la elección de la asamblea del departamento de La Guajira de fecha 29 de octubre de 2023.

(fl. 212) - Expediente contentivo del proceso de pérdida de investidura que cursara en este tribunal bajo el radicado 44-001-23-40-000-2023-0008-00. (Cuaderno anexo) - Certificación de cargue de información ante la Superintendencia de Transporte, de fecha 6 de octubre de 2022. (fl. 266) - Constancia de cargue de archivo del acta No. 10 del 30 de marzo de 2022 ante la Superintendencia de Transporte.

(fl. 267) - Constancia de cargue de archivo del acta No. 11 del 14 de septiembre de 2022 ante la Superintendencia de Transporte. (fl. 269) - Constancia de cargue de archivo del acta de composición accionaria del 4 de octubre de 2022 ante la Superintendencia de Transporte. (fl. 268) - Constancia de devolución del trámite de código de barras 519790 dentro del cual se radicó el acta No. 11 de 14 de septiembre de 2022.

(fl. 270) - Copia de la resolución No. 6470 del 15 de noviembre de 2022 mediante la cual la Cámara de Comercio decreta el desistimiento del trámite de radicación del Acta No. 11 del 14 de septiembre de 2022. (fl. 272-275) - Lista de solicitudes de inscripción ante la Cámara Comercio de la Empresa Express Caribe Radiante S.A.S. (fl. 276) Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 2.5.2 Excepciones El CPACA en su artículo 187, aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, establece que en la sentencia se debe decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

Por ello, se abordará el estudio de la excepción de cosa juzgada propuesta tanto por el extremo demandado, como por el Ministerio Público, como cuestión previa antes de descender al fondo del asunto. Para fundamentar el medio exceptivo propuesto, la parte demandada sostuvo que, la ciudadana Nayrobis Alvarado Rodríguez ya había presentado demanda ante este tribunal, solicitando la pérdida de investidura del diputado Daniel Ceballos Brito, proceso que cursó bajo el radicado No. 44-001-23-40-000-2023-00088-00, la cual fue negada y primera y segunda instancia, demanda en la que además se invocaron las mismas disposiciones que sustenta el sub examine.

Sostuvo igualmente que, la proposición fáctica consistente en la suscripción del contrato adicional frente al contrato No. 078 de marzo de 2022, ya fue objeto de estudio en el proceso anteriormente reseñado, por lo que se imponía concluir entonces que ha operado la cosa juzgada dentro del proceso de la referencia. Por su parte, el Ministerio Público también propuso la existencia de la cosa juzgada, al considerar que, se cumplían los presupuestos de configuración de tal figura, puesto que ya existía una sentencia ejecutoriada, la cual se profirió dentro del proceso No. 44-001-23-40-000-2023-00088-00 acumulado con el radicado 44-001-23-40-000- 2023- 00104-00, en el que se resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de julio de 2024.

A su vez, sostuvo que aquellos procesos compartían no solo identidad jurídica de partes, tanto con respecto al extremo demandante como al demandado, sino que además eran homogéneos en cuanto a las pretensiones enlistadas. Finalmente, en cuanto a la identidad de causa, la señora agente del Ministerio Público concluyó que, los procesos se sustentan en principio en la misma realidad fáctica, con la pequeña diferencia que el sub examine, añade como fundamento de las pretensiones, la suscripción del contrato adicional, y en ese escenario se declare la cosa juzgada parcial, para solo desatar en este proceso, lo atinente a la suscripción del contrato adicional No. 01 de 2022, en el marco del contrato No. 078 de ese mismo año. En ese escenario, vale recordar que, la figura de la cosa juzgada tiene por objeto impedir que entre las mismas partes se promueva un proceso con base en los mismos hechos y con idénticas pretensiones de otro proceso que ya ha sido decidido de fondo, con la finalidad de que dicha providencia lleve inmerso un carácter inmutable o definitivo que garantice la seguridad jurídica e impida que la controversia se perpetúe. El Consejo de Estado ha discurrido abiertamente sobre la figura de la cosa juzgada para señalar que: Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 “La cosa juzgada -res judicata- es el efecto que le otorga la ley a la sentencia en firme, según el cual lo resuelto en ella vincula con carácter inmutable y definitivo a las partes del proceso e imposibilita que sea materia de una nueva decisión. Se fundamenta en el interés de declarar la certeza a las relaciones jurídicas, toda vez que sin la fuerza obligatoria de la sentencia, no se pondría fin a las controversias que se suscitan y someten a consideración de los jueces, ni se le daría eficacia a sus decisiones, lo que entrañaría un estado de indefinición, incertidumbre e inseguridad jurídica, a la par que deslegitimaría el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por lo tanto, es principio esencial que informa la Administración de Justicia que la sentencia vincule con efectos inmutables y definitivos a quienes fueron partes en un proceso y que se impida que posteriormente se vuelva a resolver por los jueces en relación con idénticos objeto y causa; es decir, la cosa juzgada tiene una eficacia positiva y otra negativa, pues a la vez que da seguridad, estabilidad y certeza a la relación sustancial sobre la que versa la decisión contenida en la sentencia, prohíbe decidir lo ya resuelto, en el entendido de que el juez se ocupó completamente en relación con el asunto y con la plenitud de las formas propias del juicio.

El objeto se refiere a la relación o situación jurídica sobre la cual versa el derecho que se pretende en la sentencia y que se somete a la decisión del juez (qué se litiga); es decir, la identidad de objeto se refiere a que el derecho o pretensión que se ha solicitado en la nueva demanda (petitum), coincida con el del otro proceso previamente resuelto, toda vez que no se configura esta institución procesal sobre pretensiones que no han sido materia de pronunciamiento en una sentencia. La causa de pedir (causa petendi) es el hecho jurídico que sirve de razón, motivo y fundamento de la pretensión (el porqué del litigio); es decir, la identidad de causa consiste en que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se demanda sean en esencia los mismos expuestos en el primer proceso, de manera que si varían, el segundo proceso es diferente y no existe cosa juzgada.

Sin embargo, la causa, no puede confundirse con los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso, pues la cosa juzgada no se predica del valor que pueda otorgar el juez a las pruebas. La identidad jurídica de partes, se presenta cuando se trata de los mismos sujetos que en nombre propio o por medio de representante comparecieron al proceso anterior -bien en calidad de demandante o de demandado- y actúan en el nuevo; es decir, dado que la sentencia no obliga sino a quienes tuvieron calidad de parte en el proceso (excepto que la ley consagre un efecto erga omnes, como ocurre, por ejemplo, con la que declara la nulidad de los actos administrativos), se impone analizar quiénes son los sujetos litigantes y la calidad en que actúan en ambos procesos, sin que se exija una identidad física sino jurídica, como tampoco una posición procesal en uno y otro como demandante o demandado”8.

A su vez, el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018, consigna claramente que: “Art. 17. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada”.

Así las cosas, para que opere la cosa juzgada deben encontrarse acreditados los presupuestos de identidad jurídica de partes, de objeto y de causa, ello sumado a que 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 2007- 00581-00 (PI). M.P. Ruth Stella Correa Palacio Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 exista una decisión judicial ejecutoriada que haya resuelto con anterioridad un proceso con similitud en cada uno de los anteriores aspectos.

Subsumiendo entonces los anteriores postulados al caso concreto, se advierte que este tribunal decretó la prueba documental consistente en que se allegara al plenario copia de la totalidad del expediente digital que cursara bajo el radicado No. 44-001- 23-40-000-2023-00088-00 acumulado con el radicado No. 44-001-23-40-000-2023- 00104-00, expediente que fue debidamente incorporado a través del auto de fecha 20 de febrero de 20259.

En procura de realizar el análisis de la acreditación de los presupuestos necesarios para la configuración de la cosa juzgada, se detalla el siguiente cuadro comparativo: Proceso 44-001-23-40-000-2023-00088-00 acumulado No. 44-001-23-40-000-2023- 00104-00 Proceso 44-001-23-40-000-2024-00160-00 Identidad de partes: Nayrobis Alvarado Rodríguez en contra de Daniel Elías Ceballos Brito Identidad de partes: Nayrobis Alvarado Rodríguez en contra de Daniel Elías Ceballos Brito Identidad de objeto: “PRIMERO: Que se declare la PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor DANIEL ELIAS CEBALLOS BRITO en su condición de Diputado de la Asamblea de La Guajira, perteneciente al partido ALIANZA SOCIAL INDÍGENA – ASI, en ocasión a la conducta dolosa en la cual éste incurrió, por VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHBABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES el cual está consagrado en el numeral 1º artículo 48 de la Ley 617 del 2000.

SEGUNDO: Se comunique esta decisión a la Honorable Asamblea del Departamento de La Guajira, para que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1952 del 2019 proceda de forma inmediata hacer efectivas las consecuencias derivadas de la inhabilidad general sobreviniente que comporta la declaratoria de pérdida de investidura en este caso concreto.” (…) “Decrétese la pérdida de investidura que, como diputado ostenta el señor DANIEL ELIAS CEBALLOS BRITO, mayor, identificado con cédula de ciudadanía (…), la cual adquirió por llamado y tomó posesión por el período constitucional restante desde el 31 de marzo de 2022 hasta 31 de diciembre de 2023, como miembro de la Asamblea Departamental por la circunscripción territorial de La Guajira.

Que Identidad de objeto: “1. Que se decrete la pérdida de la investidura del DIPUTADO DANIEL ELIAS CEBALLOS BRITO, por el partido político ASI, estando incurso en la inhabilidad prevista en el numeral segundo del artículo 34 de la ley 617 del 2000, declaración de elección contenida en el acto administrativo debidamente identificado en el acápite respectivo de esta demanda. 2.

Que, como consecuencia de la declaración de perdida de investidura, se llame a ocupar la curul dejada vacante absolutamente, al ciudadano que de acuerdo con el artículo 261 de la Constitución Política y los guarismos electorales respectivos dentro de la lista, tenga derecho a ella, norma superior que literalmente dispone: “Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente”. 3.

Que se suspendan los efectos del acta de declaración de elección del Diputado de la Guajira DANIEL ELIAS CEBALLOS BRITO, por el partido político ASI, estando incurso en la incompatibilidad prevista en el numeral segundo del artículo 34 de la ley 617 del 9 Fl. 290 del expediente. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 se comunique esta decisión a la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de La Guajira, a los delegados del Registrador Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, y demás entidades para lo de su cargo.” 2000, declaración de elección contenida en el acto administrativo debidamente identificado en el acápite respectivo de esta demanda. 4.

En virtud de lo anterior, solicito igualmente que se realicen las demás declaraciones, condenas, desanotaciones que constituyan consecuencia jurídica directa de la pérdida de investidura decretada. Además, le sean impuestas las inhabilidades correspondientes y acordes con el ordenamiento mencionado, al diputado DANIEL ELIAS CEBALLOS BRITO.” Identidad de causa: “El señor Daniel Ceballos Brito transgredió lo prescrito en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 del 2000 y el numeral 5º del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, al haber intervenido en “la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos DEBAN ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento”; como quiera que dos (2) días antes de posesionarse como Diputado suscribió el contrato indicado en el numeral anterior”.

Identidad de causa: “El Diputado DANIEL ELIAS CEBALLOS BRITO, elegido el pasado 28 de octubre de 2023, para el período Constitucional 2024-2027, por el partido político ASI, está incurso en la incompatibilidad prevista en el numeral segundo (2) del artículo 34 y numeral primero (1) del artículo 48 de la ley 617 de 2000.

ARTÍCULO 48. - Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

ARTÍCULO 34. - De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no podrán: (…) 2. Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el Artículo siguiente”.

Del cuadro comparativo en precedencia, se logra evidenciar con claridad que, el sub examine comparte identidad de partes e identidad de objeto con el proceso que cursara bajo el radicado No. 44-001-23-40-000-2023-00088-00 -acumulado No. 44- 001-23-40-000-2023-00104-00-, pues resalta de forma palmaria que ambos fueron impetrados por la ciudadana Nayrobis Alvarado Rodríguez en contra de Daniel Elías Ceballos Brito, en procura de que se declare la pérdida de investidura de este último.

Ahora bien, este tribunal también destaca que el proceso que cursara bajo el radicado 44-001-23-40-000-2023-00088-00 ya fue desatado en primera y segunda instancia, confirmándose por el Consejo de Estado, lo que resolvió esta Corporación mediante sentencia del 8 de febrero de 2024. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 Así las cosas, solo restaría acreditar la existencia de identidad de causa entre los procesos para que fuera procedente declarar la configuración de la cosa juzgada, no obstante, se estima que, para los efectos del caso concreto, tal figura no ha operado.

En primera medida, podría considerarse que los procesos referenciados guardan identidad de causa, dado que en estos se alega como norma trasgredida lo dispuesto en el numeral primero del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no obstante, de un análisis más detallado del concepto de violación que sustenta cada demanda se extrae una diferencia palmaria, tal y como también lo puso de presente la agente del Ministerio Público, pues mientras que en el proceso 2023-00088-00 se erigía la causal alegada bajo el supuesto fáctico de la suscripción del contrato No. 078 de marzo de 2022, la demanda de la referencia se fundamenta sobre la suscripción del contrato adicional No. 01 de agosto de 2022, en el marco de la suscripción del referido contrato.

Tal aspecto es tan trascendente que también obliga al extremo demandante a variar la causal invocada, pues mientras en el proceso 2023-00088-00 se alegó la violación de numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 del 2000, en el sub lite se alega la trasgresión del numeral 2 del artículo 34 ibídem, causales que si bien se encuentran en la misma norma que tipifica las conductas prohibitivas que darían lugar a la pérdida de la investidura, tienen diferencias sustanciales en cuanto a su estructura, pues mientras la primera de estas supone una violación al régimen de inhabilidades, la segunda se refiere al régimen de incompatibilidades de los diputados.

Aunado a ello, del análisis del escrito de demanda, se advierte que, si bien la parte actora refiere hechos que también fueron alegados en la demanda del proceso No. 2023-00088-00, ello fue solo para dar contexto a la situación fáctica de la causal invocada, pues finalmente, tal y como se evidencia del concepto de violación y del hecho 6 de la demanda, para el extremo actor la configuración de la causal invocada se acredita con la suscripción del contrato adicional No. 01 de agosto de 2022, y no con la suscripción del contrato No. 078 de 2022.

Lo anterior, encuentra asidero, no solo por lo hasta aquí expuesto, sino que además, fue planteado desde un inicio por el extremo actor, pues precisamente fue tal argumento el que utilizó para sustentar el recurso de apelación impetrado dentro del proceso No. 2023-00088-00, alzada que fue despachada desfavorablemente precisamente por ser un aspecto que no fue debatido ni argumentado en aquella demanda.

En suma, este tribunal considera que, en el presente asunto no ha operado la cosa juzgada, pues la causa que sustenta el sub examine, varía de la planteada en el proceso No. 2023-00088-00, pues se invoca la causal alegada por la suscripción del contrato adicional No. 01 de 2022, advirtiéndose, que será sobre este aspecto que se desatará la presente litis. 2.5.3.

Solución a la Litis. Para resolver el problema jurídico planteado, se reitera que la parte demandante solicita se declare la pérdida de investidura del diputado Daniel Elías Ceballos Brito al estar incurso en la incompatibilidad prevista en el numeral segundo del artículo 34 de la Ley 617 de 2000, precisando que, si bien dicha norma fue derogada por el Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 artículo 154 de la Ley 2200 de 202210, dicha causal fue reproducida en su integridad por el artículo 50 numeral segundo ibídem, de tal modo que la causal de incompatibilidad analizada será la contenida en la norma vigente. - Del desconocimiento del documento formulado por la parte demandante Sin embargo, previo a desatarse la litis, debe la sala resolver el desconocimiento de documento impetrado por el extremo demandante, en contra de la prueba documental aportada por la parte demandada, e incorporada a través del auto de pruebas del 4 de febrero de 202511, consistente en las actas Nos. 10 y 11 del 30 de marzo y 14 de septiembre de 2022 respectivamente, que tratan sobre la composición accionaria de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S. Ello por cuanto, dicha prueba se erige como fundamental para dilucidar el fondo del asunto, por lo que deberá establecerse previo a abordar el problema jurídico planteado, si dichos documentos tienen valor probatorio dentro de la presente litis.

En ese marco, se recuerda que, el apoderado judicial de la parte demandante formuló el desconocimiento de las actas de composición accionaria de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S., solicitando que se declare que son totalmente falsas tanto en su contenido como en la época en que se realizaron. Es evidente entonces que, el extremo activo de la litis, ataca la autenticidad de los documentos reseñados y aportados al plenario, debido a que su juicio las fechas en las que fueron emitidos ofrecen serias dudas sobre su autenticidad.

Vale destacar que, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha discurrido pacíficamente sobre la tacha de falsedad o el desconocimiento de que tratan los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso, concluyendo que solo procede cuando se pretende desvirtuar la autenticidad de un documento, es decir, cuando se intente evidenciar que se le han hecho supresiones, cambios, alteraciones o adiciones o que se suplantó su firma, siendo improcedente como mecanismo para controvertir la veracidad de su contenido, pues para ello debe hacerse uso de las oportunidades probatorias propias del proceso12, esto es, con la presentación de la solicitud de pérdida de investidura para la parte demandante13, y dentro del término del traslado de la solicitud para la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018, etapa probatoria que se surte durante el término de tres (3) días, el cual inicia con la expedición de la decisión de que trata el artículo 11 ibídem.

Pues bien, en primera medida, debe recordarse que, el artículo 244 del CGP, sobre la autenticidad de los documentos, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”. 10 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos. 11 Fl. 162 del expediente. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de octubre de 2019, radicación 11001-03- 15-000 2018-02417-01. 13 Artículo 5 Ley 1881 de 2018.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 A voces de la norma en cita, un documento se considerará auténtico cuando no exista duda sobre la persona que lo suscribió, es decir, sobre el origen y/o creación del mismo, aspecto que se encuentra plenamente acreditado en el plenario, ello por cuanto, por una parte, el extremo actor no ataca tal aspecto, sino su contenido, y además, porque del análisis de los mismos, se extrae con claridad que quienes los suscribieron fueron los ciudadanos Ricardo Arturo Pérez Hoyos y Guillermo Martínez Salas en sus calidades de representante legal y secretario respectivamente, de la sociedad Express Caribe Radiante S.A.S. Debe entonces la Sala enfatizar que, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha señalado en cuanto a la finalidad del desconocimiento de documento, lo siguiente: “No obstante, y contrario a lo sugerido por la parte actora, esta figura responde a unos precisos propósitos y no puede utilizarse para desconocer el documento por cualquier razón o motivo.

Así, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación14, la tacha o el desconocimiento del documento tienen la única finalidad de desvirtuar la presunción de autenticidad del documento -falsedad material-, pero no sirven para controvertir el contenido del documento -falsedad ideológica-, ya que las partes cuentan con la etapa probatoria propia de cada instancia para desvirtuar la veracidad del contenido, lo que es diferente a desconocer su autoría. En otras palabras, ni la tacha de falsedad ni el desconocimiento del documento son idóneos para establecer si el contenido de un documento es falso o no, pues tales herramientas únicamente buscan establecer o desconocer quién lo produjo, originó o suscribió, pero no avalar, reconocer o desconocer su contenido, pues para esto último están previstos los medios probatorios; para eso se erige la etapa probatoria prevista en los procesos, pero no el incidente de tacha o desconocimiento de documentos”15.

Lo expuesto, impone entonces desestimar la solicitud de desconocimiento de documento elevado por el extremo actor, pues tal figura es improcedente para atacar el contenido de los documentos aportados al proceso, y porque del análisis de los mismos, no se evidencia duda alguna sobre el origen de estos, o sobre quienes los suscribieron, pues echa de menos la sala documento, declaración o prueba alguna que arroje si quiera duda al respecto.

No obstante, al examinar el caso concreto la sala analizará tales documentos en conjunto con las demás pruebas recabadas dentro del proceso, a fin de asignarles el valor probatorio que corresponda de cara a la causal de nulidad invocada. Finalmente, debe advertirse que la Sala se abstendrá de imponer la sanción de que trata el artículo 274 del Código General del Proceso, toda vez que este escenario es el de una acción pública. - Del análisis de la configuración de la causal de incompatibilidad invocada en la demanda 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2013, radicación 11001-03- 28- 000-2012-00058-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación 68001-23-33-000-2016-00043-01 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicación 85001-23-33-000-2016-00064- 02. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01599-00(PI) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, VIVIANA MERCEDES MIRANDA, MARÍA PIEDAD VELASCO LACAYO Y LUIS MIGUEL MOISÉS GARCÍA Demandado: DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSIS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 Descendiendo al fondo del asunto, la parte actora alega que el diputado Daniel Elías Ceballos Brito violó el régimen de incompatibilidades de los diputados al estar inmerso en la causal de contenida en el numeral segundo del artículo 50 de la Ley 2200 de 202216 de tal manera que el análisis se efectuará sobre la causal de incompatibilidad contenida en la norma vigente.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que las incompatibilidades son aquellas prohibiciones dirigidas al titular de una función pública, en este caso, el servidor público de elección popular quien no puede ejercer de forma simultánea, las competencias que emanan de su investidura, con las correspondientes a otros cargos o empleos, buscando evitar la indebida acumulación de funciones o la confluencia de intereses que riñan contra la moralidad, la transparencia, la idoneidad y la imparcialidad exigible a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular quienes asumen una responsabilidad especial frente a sus electores y con la sociedad17.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-903 de 6 de diciembre de 200818, consideró que las incompatibilidades consisten en “[…] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Sobre tal prohibición el máximo ente de lo contencioso administrativo19 ha considerado que el señalamiento de conductas que no pueden realizarse simultáneamente con las competencias propias del cargo de diputado, plantea una tensión entre los principios que deben orientar la acción administrativa y derechos constitucionales como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, a la libertad de escoger profesión y oficio, el derecho a elegir y ser elegido y el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, lo cual ha llevado a señalar que “[…] por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo […]”.20 Finalmente, debe recordarse que, a juicio del honorable Consejo de Estado, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que 16 (Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos), reproducido en su integridad por el artículo 50 numeral 2 ibídem. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 18001-2333-000-2024-00029-01 Solicitante: Walter Olaya Rodríguez Accionada: Patricia Pérez Tapiero 18 Magistrado ponente, doctor Jaime Araujo Rentería. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., 18 de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00406-01(PI) Actor: GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ Demandado: ISIDRO VERGARA FARAK 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, número único de radicado 66001-23-33-000-2016-00361-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 gobiernan el debido proceso, en especial entre otros, el de favorabilidad, y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica sancionar con la pérdida de la investidura a quien incurra en ella y si se configura o no el elemento subjetivo21.

En ese escenario, se tiene que la parte demandante alega como causal de incompatibilidad la reglada en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 617 de 2000, derogada por el artículo 154 de la Ley 2200 de 202222, dicha causal fue reproducida en su integridad por el artículo 50 numeral segundo ibídem, la cual a su tenor literal reza: “ARTICULO

34. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS. <Derogado por el artículo 154 (art. 50) de la Ley 2200 de 2022> Los diputados no podrán: (…) 2. Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo siguiente” Del anterior enunciado normativo, se advierte entonces que, para que se configure la causal de incompatibilidad alegada, deben encontrarse acreditados los siguientes supuestos: i) la calidad de diputado; ii) que el diputado intervenga en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo; iii) o celebre con ellas por sí o por interpuesta persona contrato alguno. Ahora, esta sala encuentra necesario precisar que, si bien el extremo demandado en audiencia pública, donde se expusieron las consideraciones jurídicas del caso, indicó que la demanda no señalaba el período del cual se predica la pérdida de investidura, lo cierto es que, de los hechos, el sustento de esta y las consideraciones jurídicas esbozadas en la audiencia pública23 celebrada en el curso del proceso, se puede concluir que la parte actora alega que la incompatibilidad se generó mientras que el demandado ostentaba la calidad de diputado en el periodo constitucional 2020-2023.

Ahora, para la Sala, tampoco tiene relevancia determinar cuál es el periodo cuya pérdida de investidura solicita el extremo demandante, ello dado que, como ha señalado el mismo Consejo de Estado la decisión de decretar pérdida de investidura, constituye una medida de una severidad excepcional, que implica no solamente la separación inmediata y definitiva del congresista que ha incurrido en la causal prevista en el ordenamiento jurídico, sino que conlleva la imposibilidad de volver a ser elegido en el futuro24, por lo que, indistintamente de cuál sea el periodo atacado, la consecuencia jurídica será la misma, la pérdida de investidura inmediata y la prohibición de volver a ser elegido. 21 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 22 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos. 23 Extracto de declaración del apoderado de la parte demandante: “este hecho nace cuando ya el señor Daniel Ceballos Brito es diputado, diputado el 5 de agosto porque él se posesiona el 31 de marzo del 2022, siendo a la Asamblea del Departamento de La Guajira” 24 Consejo de Estado, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, dentro del Radicado 2011 00709 del 9 julio del 2013.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 Precisado lo anterior, se dispone la sala a estudiar los presupuestos de la causal de incompatibilidad invocada. -De la calidad de diputado En cuanto a la calidad de diputado del demandado, en el expediente reposa la certificación de fecha 28 de noviembre de 202325, emitida por el secretario general de la Asamblea Departamental de La Guajira en la que hace constar que el ciudadano Daniel Elías Ceballos Brito ostenta la calidad de diputado desde el 31 de marzo de 2022.

A su vez reposa el acta de elección E-26 ASA del 29 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró electo al ciudadano Daniel Elías Ceballos Brito como diputado del departamento de La Guajira. En virtud de las pruebas documentales obrantes en el plenario, y al no ser materia de discusión, esta Sala tiene por acreditada la calidad de diputado del ciudadano Daniel Elías Ceballos Brito. - De la conducta prohibida Acreditada como se encuentra la calidad de diputado del ciudadano demandado, corresponde entonces terminar si éste incurrió en la conducta prohibida que señala la norma que consagra la causal de incompatibilidad alegada.

Debe entonces precisar que, el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 617 de 2000, reproducido luego por el numeral 2 del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, dispone una serie de conductas como lo son i) que el diputado intervenga en la gestión de negocios, ii) sea apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o que iii) celebre con ellas por sí o por interpuesta persona contrato alguno. Vale la pena destacar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa al señalar que, tales prohibiciones también tienen un elemento territorial, el cual impone que la conducta reprochada ocurra en el respectivo “departamento” entendido este como una “[…] entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial”26.

Pues bien, atendiendo el anterior postulado y partiendo del hecho de que la conducta reprochada en el presente asunto, se encuadra en el supuesto fáctico de celebrar contratos por sí o por interpuesta persona con entidades del departamento respectivo, esta Sala encuentra que el elemento territorial se encuentra acreditado, dado que, la causal de incompatibilidad endilgada se erige sobre la presunta suscripción por parte de demandado, del contrato adicional No. 01 del 2022, por medio del cual se adicionó el contrato No. 078 del 2022, suscrito entre el consorcio Transmanaure 2022 y el municipio de Manaure, ente territorial perteneciente al departamento de La Guajira, circunscripción en la que resultó elegido el demandado. 25 Fl. 8 del expediente. 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 18001-2333-000-2024-00029-01 Solicitante: Walter Olaya Rodríguez Accionada: Patricia Pérez Tapiero Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 Ahora bien, probado el elemento territorial en los términos expuestos, le compete a la sala determinar si el diputado demandado, incurrió en la conducta prohibitiva alegada en la demanda.

En el expediente está acreditado que, el día 4 de marzo de 202227, la empresa Express Caribe Radiante S.A.S. y la empresa Transportes Sensación S.A.S. conformaron el consorcio Transmanaure 2022, con el fin de participar en la licitación pública No. LP- 001 de 2022, con el municipio de Manaure - La Guajira, nombrándose como representante legal de dicho consorcio al ciudadano Naimen David Solano Pinto.

A su vez, está probado que, para el día 18 de marzo de 2022, el ciudadano Daniel Elías Ceballos Brito ostentaba la calidad de accionista mayoritario de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S., y que en asamblea de la fecha designó como representante legal de la misma al ciudadano Ricardo Arturo Pérez Hoyos, tal y como obra en el acta No. 9 aportada como la demanda, de lo que se extrae lo siguiente: Se advierte además que, el nombramiento efectuado se comunicó a la Cámara de Comercio de Santa Marta mediante oficio del 18 de marzo de 2022, conforme obra a folio 27 del expediente.

Ahora bien, en el expediente obra el acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S. del 30 de marzo de 2022, en la que se evidencia que el ciudadano demandado ya no ostentaba la calidad de accionista de la misma, y mucho menos de representante legal como se hace constar así: 27 Fl. 39 del expediente.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 Se tiene además que, a folio 269 del expediente reposa la constancia de radicación de la reseñada acta ante la Cámara de Comercio de Santa Marta. Finalmente, con la demanda, fue aportado el contrato adicional No. 01 por medio del cual se adicionó el contrato No. 078 del 29 de marzo de 2022 suscrito entre el Consorcio Transmanaure 2022, el cual fue suscrito el 5 de agosto de 2022, conforme se evidencia a continuación: Nótese entonces que, el referido contrato adicional fue suscrito el 5 de agosto de 2022, por el representante legal del consorcio Transmanaure 2022, el cual, para aquella fecha, y desde al menos el 30 de marzo de 2022, conforme está probado en el expediente, era el ciudadano Ricardo Arturo Pérez Hoyos. - De la calidad de accionista Ahora bien, no escapa a la sala que la parte demandante en sus alegaciones jurídicas sostuvo que el diputado demandado se había beneficiado del contrato adicional suscrito al ser accionista de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S., lo que impone entonces realizar un análisis frente a tal supuesto.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 En primera medida, debe recordarse que la empresa Express Caribe Radiante es una sociedad por acciones simplificada, sometida al régimen descrito en la Ley 1258 de 2008 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, cómo se extrae del certificado de existencia y representación aportado por el extremo demandante al plenario, visible a partir del folio 32 del expediente.

En ese escenario, se advierte que, al expediente se aportaron además del reseñado certificado de existencia y representación, una serie de actas de asamblea de la referida empresa. Tales documentos tienen particularidades que permiten o no a esta sala concluir que el demandado era o no accionista de la S.A.S. mencionada para la fecha en la que se suscribió el contrato adicional No. 01 del 5 de agosto de 2022.

Se tiene entonces que, en lo que se refiere al certificado de existencia y representación obrante en el plenario, la sala considera que este no ofrece indicación alguna de que el ciudadano Daniel Elías Ceballos Brito ostentara la calidad de accionista de la empresa para la fecha en que se expidió el mismo -28 de noviembre de 2023-, por cuanto, tal documento, solo tiene por finalidad precisamente probar la existencia de la sociedad, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1258 de 2008, según el cual “La existencia de la sociedad por acciones simplificada y las cláusulas estatutarias se probarán con certificación de la Cámara de Comercio, en donde conste no estar disuelta y liquidada la sociedad”.

Nótese entonces que, dicha norma nada dispone frente a la demostración o indicación de la composición accionaria de las S.A.S., por lo que, el certificado de existencia y representación aportado al plenario no tiene la fuerza probatoria para dar certeza a este tribunal acerca de la calidad de accionista del demandado para aquella fecha.

Y es que, aunado a lo anterior, se recalca que, en el expediente no hay prueba alguna que señale que para la fecha de suscripción del contrato adicional del 5 de agosto de 2022, el ciudadano Daniel Elías Ceballos Brito tuviera acciones en la empresa Express Caribe Radiante S.A.S., muy por el contrario, los documentos obrantes en el plenario, y sobre los cuales no se logró desvirtuar su autenticidad, dan fe de que, para tal fecha, la representación legal y la composición accionaria de la empresa recaía en otro ciudadano, como ya se expuso en párrafos precedentes.

Esta sala debe precisar que, en efecto, en el plenario se echa de menos documento idóneo que demuestre la calidad de accionista del demandado para el 5 de agosto de 2022, pues para tal efecto el legislador contempló el llamado libro de accionistas, el cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Comercio, tiene por finalidad lo siguiente: “ARTÍCULO 195. <INSCRIPCIÓN DE REUNIONES EN LIBRO DE ACTAS Y ACCIONES>.

La sociedad llevará un libro, debidamente registrado, en el que se anotarán por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios. Estas serán firmadas por el presidente o quien haga sus veces y el secretario de la asamblea o de la junta de socios. Asimismo las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones; en él anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas” Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 De la norma en cita, se desprende con claridad que, el documento idóneo en el que consta la calidad de accionistas de una S.A.S. es el libro de accionistas, tesis que ha sido acogida además por la Superintendencia de Sociedades de nuestro país. Esta sala recuerda que, en virtud del artículo 70 de la Ley 2096 de 2021, la Superintendencia de Sociedades asumió las funciones de vigilancia de cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones, el registro mercantil y el cumplimiento de los deberes de los comerciantes, lo que le impuso además el deber de resolver las consultas de carácter general sobre las materias indicadas, sin perjuicio de la autonomía que corresponde a las cámaras de comercio para el debido ejercicio de sus competencias en el marco de las funciones que les han sido encomendadas por las normas legales28.

En ejercicio de tal función, la Superintendencia de Sociedades tuvo la oportunidad de absolver una consulta sobre la prueba idónea para acreditar la condición de accionista, frente a la cual señaló lo siguiente: “Los medios de prueba se encuentran contenidos de forma general en el Código General del Proceso y corresponderá a las partes y al Juez del proceso, determinar los medios idóneos para acreditar la ocurrencia de un hecho.

Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que, para el caso de las sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, es posible encontrar los socios que componen el capital social en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad que emite la respectiva cámara de comercio. Para el caso de las sociedades anónimas y por acciones simplificadas, dicha información se encuentra consignada en el libro de registro de accionistas de la respectiva sociedad.”29 Dicho concepto fue reiterado posteriormente, en los siguientes términos: “En lo que tiene que ver con la última pregunta, este Despacho ya se ha pronunciado al respecto en Oficio 220-091007 del 8 de julio de 2020, en los siguientes términos: “(…) Así pues, la manera como es factible acreditar la calidad de accionista en la sociedad anónima, y por ende en las sociedades por acciones simplificadas, es a través de la inscripción de las acciones en el libro de registro de accionistas, conforme lo prevé el artículo 406 del Código de Comercio, lo cual responde a la naturaleza nominativa de las acciones que componen su capital social.” En este sentido, el libro de registro de accionistas contiene el nombre de los accionistas y la cantidad de acciones respecto de las cuales son propietarios.”30 Se destaca que, si bien estos conceptos no tienen fuerza vinculante para esta decisión judicial, esta tesis ha sido acogida y adoptada por el Consejo de Estado, en casos en los que se ha debatido la calidad de accionistas, por ejemplo, cuando en sede de tutela el máximo ente de lo contencioso administrativo afirmó que: 28 OFICIO 220- 285711 20 DE NOVIEMBRE DE 2023 ASUNTO S.A.S. - COMPOSICIÓN ACCIONARIA 29 OFICIO 220- 285711 20 DE NOVIEMBRE DE 2023 ASUNTO S.A.S. - COMPOSICIÓN ACCIONARIA 30 OFICIO 220- 328238 05 DE DICIEMBRE DE 2023 ASUNTO S.A.S. – CAPITAL AUTORIZADO – CALIDAD DE ACCIONISTA Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 “A pesar de lo anterior, la Sala observa que los actores no probaron en esta sede constitucional, siquiera, su condición de socios de Coobus S.A.S., en la medida en que no allegaron al expediente del presente proceso el folio del correspondiente registro en el libro de accionistas, medio idóneo para el efecto.

Por tal razón, no les asiste legitimación en la causa por activa.”31 Dicha tesis fue recientemente reiterada por el máximo ente de lo contencioso administrativo32 en una decisión en sede de tutela, en la que analizó la calidad de accionistas de los tutelantes con fundamento en el certificado de composición accionaria tomada del libro de accionistas.

En ese escenario es claro entonces que el documento idóneo que prueba la calidad de accionista es el libro de accionistas de la respectiva sociedad o la certificación expedida a partir de lo allí consignado, prueba documental que no obra en el plenario, por lo que se impone concluir entonces que no se logró acreditar que el demandado ostentara la calidad de accionista de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S, para la fecha en la que se suscribió el contrato adicional No. 01 del 5 de agosto de 2022.

Igualmente, no escapa a la Sala que la parte demandante alegó que no se explicaba como la representante legal de la empresa Transporte Sensación quien conformó el consorcio con la empresa Express Caribe Radiante S.A.S, no tuvo conocimiento en ningún momento del cambio de representación legal y de la composición accionaria, sin embargo, tal argumento se torna como una elucubración que no tiene sustento probatorio dentro del proceso.

En ese marco, esta sala concluye que, si bien el ciudadano Daniel Elías Ceballos Brito ostentaba la calidad de diputado, este no suscribió contrato alguno con el municipio de Manaure – La Guajira, para la fecha de suscripción del referido contrato adicional, pues la demandante no probó que tenía participación, ejercía injerencia, era accionista o que ostentaba la representación de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S., quien constituyó el consorcio Transmanaure 2022, y que resultó favorecida con el acuerdo de voluntades suscrito.

Se impone entonces concluir que el demandado no incurrió en la conducta que le estaba prohibida, por lo que no puede ser otra la decisión sino negar las pretensiones de la demanda, al no configurarse la causal de incompatibilidad alegada en la demanda. 2.6 Costas. De acuerdo con la integración normativa de la ley 1881 de 201833 artículo 21 y de conformidad con el CPACA, artículo 188, no se dispone de condena en costas cuando se ventile un interés público.

En el caso sub judice, se trata de acción constitucional 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-42-000- 2016-04867-01(AC) Actor: BERNARDO MENDEZ SANTAFE, MARCO FIDEL AJIACO CANTE, NOEL AMADO TORRES, FRANCISCO ARMANDO BOHORQUEZ QUINTERO, ALVARO DIAZ GONZÁLEZ, AUGUSTO RAUL NIETO BEJARANO, EZEQUIEL ROBAYO PINILLA, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ AVENDAÑO Y ANA ISABEL VARGAS LOPEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00999-00 Demandante: COMPAÑÍA MINERA LA SACAN S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de legitimación en la causa por activa para cuestionar decisión en proceso ejecutivo. El actor no representa a la sociedad que pertenece como accionista 33 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 que constituye mecanismo de protección judicial a la expresión de participación ciudadana y de pluralismo del sistema democrático en las entidades territoriales, esto es, que, en casos como el presente, se ventila el interés público de la ética y moralidad de los procesos de elección popular, razón por la cual no procede la condena en costas.

En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada impetrada por la parte demandada y el Ministerio Público, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del medio de control de Pérdida de Investidura incoado por la ciudadana Nayrobis Alvarado Rodríguez contra el diputado Daniel Elías Ceballos Brito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Por Secretaría archivar el expediente en su oportunidad legal, ejecutoriado el presente proveído y verificación en cuanto a que todas las actuaciones estén registradas en el sistema de información SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firmada electrónicamente CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Ponente Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00160-00 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42f2d7db902e28774a3bed306615ae583f91c279d6bab2a717d5f35471b3dd38 Documento generado en 11/03/2025 12:13:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica