Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luis Alberto Cabarcas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01 Sentencia de segunda instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2013-00326-01 ACTORES: LUIS ALBERTO CABARCAS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: DAÑO A CONSCRIPTO Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones.2 Los señores Luis Alberto Cabarcas López, Melvis Margarita Cabarcas López, Madi Rosa Miranda Márquez y Candida Cardozo De Cabarcas, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a través del cual, solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones: “Condenase a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar a los esposos ADALBERTO CABARCAS CARDOZO y ONAIDA ESTHER LOPEZ VEGA, a su hija menor de edad INGRIS PAOLA CABARCAS LOPEZ; al señor LUIS ALBERTO CABARCAS LOPEZ y, a los señores MELVIS MARGARITA CABARCAS LOPEZ;
MADI ROSA MIRANDA MARQUEZ Y CANDIDA CARDOZO DE CABARCAS, los mayores vecinos de María la Baja (Bolivar), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios morales, materiales y a la salud (vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia), que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales sufridas por su hijo, hermano, compañero permanente y nieto, respectivamente, señor LUIS ALBERTO CABARCAS LOPEZ, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: I.- PERJUICIOS MATERIALES: A.-LUCRO CESANTE: Se liquidará a favor del directamente lesionado, señor LUIS ALBERTO CABARCAS LOPEZ, correspondientes a las sumas que el mismo ha dejado y dejará de producir, en razón de las graves lesiones corporales que le aquejan; teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-4 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luis Alberto Cabarcas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01 Sentencia de segunda instancia. 1.- El salario que ganaba la víctima, o lo que se demuestre en el proceso; o en subsidio el salario mínimo legal mensual vigente en Noviembre de 2011 más un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales en ambos casos.
Según la pautas seguidas por el H. Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario minimo legal mensual vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2.- La vida probable de la victima, según la tabla Colombiana de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera. 3.- El grado de incapacidad Medico Laboral de la victima. 4.- Actualizando dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de noviembre de 2011 y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. 5.- La fórmula de matemática financiera aceptada por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura o anticipada.
LUCRO CESANTE que desde la fecha de los hechos hasta la presentación de la demanda se estima en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/Cte. ($50.000.000,00) ya causados. B.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o DAÑO EMERGENTE, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas, diligencias judiciales, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con las graves lesiones del señor LUIS ALBERTO CABARCAS LOPEZ, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,00).
II.- PERJUICIOS MORALES: El equivalente en moneda Nacional de 100 salarios minimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris", consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse victima de un acto arbitrario e injusto, nacido de la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho se comete por la imprevisión de miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y en especial de los soldados a su cargo y, con el, se ha causado graves lesiones corporales a un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un compañero permanente un nieto.
III.- PERJUICIOS A LA SALUD O VIDA DE RELACIÓN: El equivalente en moneda Nacional de 400 salarios minimos legales mensuales vigentes que se reconocerán a favor del directamente lesionado señor LUIS ALBERTO CABARCAS LOPEZ, en razón de la pérdida total de su vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia sufrido por el mismo, debido a que ha Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luis Alberto Cabarcas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01 Sentencia de segunda instancia. quedado con severas limitaciones que le impedirán desempeñarse normalmente en su vida como cualquier ser humano, practicar deportes, bailar que era su pasión favorita, etc.
IV.- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del indice de precios al consumidor. V.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del indice de precios al consumidor. VI.- Sirvase Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas”. 1.2. Hechos 3 Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: Indica que el demandante fue enlistado como soldado regular o conscripto del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “Rondon” con sede en Buenavista La Guajira.
Expone que el 17 de noviembre de 2011, se encontraba cumpliendo misiones oficiales impartidas por sus superiores, consistentes en podar el césped de la guarnición militar con una guadañadora, cuando la misma, por chocar una piedra, impactó en su ojo izquierdo, lo que generó una catarata traumática e hipermetropía en el ojo, dando como resultado la pérdida de la visión. Añade que las heridas sufridas, son de tal gravedad que han mermado su capacidad laboral y afectado su integridad física y su vida en relación, dado que, no podrá volver a realizar actividades que hacen agradable la existencia humana, tales como practicar deportes, caminatas, leer libros que era su pasión favorita.
Sostiene que los hechos narrados constituyen una falla en el servicio, porque el afectado estaba cumpliendo una misión oficial, además señala que los empleados que le dieron la orden tenían una categoría particular y que hubo un riesgo excepcional, ya que se rompió el equilibrio que debe existir en la distribución de las cargas públicas.
Manifiesta que ha fijado su residencia en el municipio de María la baja, Bolívar, donde vive con su compañera permanente, padres, hermanos y abuela, dedicándose a laborar como ayudante de construcción, actividad en la cual ganaba para el año 2011 la suma de 2 SMLMV. 1.3. Sentencia apelada4 El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el demandante LUIS ALBERTO CABARCAS LÓPEZ el 17 de noviembre de 2011, en las condiciones de modo tiempo y lugar descritas en la parte motiva. 3 Fl. 4-5 4 Fl.366-394 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luis Alberto Cabarcas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01 Sentencia de segunda instancia.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes a título de reparación las siguientes cantidades de dinero: 1). Por concepto de Perjuicios Morales, la suma de ciento ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (180 S.M.L.M.V.), discriminados así: LUIS ALBERTO CABARCAS LÓPEZ (Víctima Directa) 40 SMLMV ADALBERTO CABARCAS CARDOZA (Padre) 40 SMLMV ONAIDA ESTHER LÓPEZ VEGA (Madre) 40 SMLMV MELVIS CABARCAS LÓPEZ (Hermana) 20 SMLMV INDRIS CABARCAS LÓPEZ (Hermana) 20 SMLMV CANDIDA CARDOZA DE CABARCAS (Abuela) 20 SMLMV.” 2).
Por concepto de Perjuicios Materiales: 2.1. Lucro cesante consolidado, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ $35.148.342). 2.2. Lucro cesante futuro, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($$47.713.140) 3). Por concepto de daño a la salud: a favor del señor LUIS ALBERTO CABARCAS LÓPEZ, la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 S.M.L.M.V.).
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones.
CUARTO: Ordénese a la entidad demandada dar cumplimiento a ésta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin costas en la instancia.
SEXTO
NOTIFÍQUESE esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEPTIMO: Ordenar la devolución de los remanentes por concepto de gastos ordinarios, si los hubiere.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho”. Indica que conforme el material probatorio, tal como el informe administrativo rendido por el Teniente Coronel Rolando Peraza Traslaviña del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Juan José Rondón del municipio de Buenavista, en el cual se relatan los hechos sucedidos el 17 de noviembre de 2011, y las historias clínicas diligenciadas por las diferentes instituciones que prestaron la atención médica al demandante; el daño aludido por el demandante, se encuentra probado.
Señala que la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, luego de analizar las pruebas presentadas, concluye que la actividad que causó la lesión que sufrió el demandante fue realizada por órdenes de sus superiores, Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luis Alberto Cabarcas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01 Sentencia de segunda instancia. de acuerdo con las relaciones de subordinación que existen en la prestación del servicio militar.
Añade que la mencionada lesión fue producto de una actividad riesgosa, producida por la utilización de artefactos que por sí mismos, se consideran peligrosos, por lo que se puede concluir que, el daño sufrido, es atribuible a la entidad demandada a título de riesgo excepcional. Señala que el Ejército Nacional ha reconocido su responsabilidad en el daño causado al señor Cabarcas López y considerando el deber del Estado de garantizar la integridad física y mental de quienes prestan el servicio militar obligatorio, debido a que están bajo su cuidado y protección, considera que es su obligación realizar las indemnizaciones correspondientes por los daños causados, en cumplimiento del deber público establecido en el artículo 216 de la Constitución Política.
Sostiene que las Fuerzas Militares realizan todos los procedimientos para reclutar a los ciudadanos para el servicio militar obligatorio, tienen la responsabilidad de devolver a estas personas en las mismas condiciones en que ingresaron, si el conscripto sufre lesiones o pierde la vida, el Estado está obligado a realizar las indemnizaciones correspondientes, por lo que, indica que la entidad estatal demandada debe responder por los daños que sufrió el señor Luis Alberto Cabarcas López mientras prestaba servicio militar obligatorio, en específico, la lesión en su ojo izquierdo el 17 de noviembre de 2011, que le causó una pérdida de capacidad laboral del 22.50%.
Concluye que como bajo la obligación de devolver a los conscriptos bajo las mismas condiciones en las que ingresan, se realizan los procedimientos tendientes al reclutamiento de los ciudadanos para la prestación del servicio militar obligatorio, se encuentra obligado el Estado a realizar las indemnizaciones, en aquellos casos en que los conscriptos sufran lesiones o pierdan la vida, tal como es el caso en cuestión. 1.4.
Recurso de apelación 1.4.1. Parte demandante5 El apoderado de la parte demandante en desacuerdo con la decisión de primera instancia presenta recurso de apelación, de conformidad con los siguientes argumentos: Solicita que se reforme la decisión de primera instancia, en aras de que sea indemnizada a su vez la compañera permanente de la víctima, toda vez que, a su criterio, quienes demuestran parentesco con la víctima deberían recibir una indemnización sin requisitos adicionales, ya que el dolor moral es un sentimiento innato que debe ser reconocido.
Requiere que se condene en costas a la accionada, por haber sido temeraria la oposición, al obstruir el diligenciamiento del proceso, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y no presentar ninguna fórmula de conciliación, no obstante, su responsabilidad siempre estuvo demostrada conforme lo indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.4.2.
Parte demandada6 5 Fl. 411-413. 6 Fl.401-409. Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luis Alberto Cabarcas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01 Sentencia de segunda instancia. El apoderado de la parte demandada en desacuerdo con la decisión de primera instancia presenta recurso de apelación, de conformidad con los siguientes argumentos: Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, dado que, conforme el material probatorio allegado, si bien es cierto que fue soldado regular adscrito al grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Juan José Rondón, para el momento de los hechos, no existe certeza de que la actividad desplegada por el conscripto y subsecuentemente la lesión sufrida tenga relación con la prestación del servicio militar obligatorio.
Indica que en relación con la expedición del informe administrativo por lesiones, luego de revisar los archivos, no encontró el documento elaborado por el SV, Sampaz Rodríguez Eleazar, el cual relata los hechos donde presuntamente resultó herido el señor Luis Alberto Cabarcas López, por esta razón, de los oficios enviados por el Ejército Nacional, se advierte que el informe administrativo aportado por el demandante no existe o no fue elaborado por la unidad militar.
Sostiene que al darle valor probatorio al dictamen pericial en el cual se certifica la pérdida de la capacidad laboral, se desconoce el artículo 226 del Código General del Proceso, toda vez que, en ningún momento se ratificó dentro del proceso. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandada El apoderado de la parte actora en sus alegaciones finales reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el sentido que se deben negar las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no logró demostrar válidamente que la lesión tenga relación con el servicio militar, mas si se desconoce le documento que se tiene en cuenta para declarar la responsabilidad de la entidad demandada. 1.6.
Control de Legalidad En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES El Tribunal CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, por medio de la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente. 2.1.
Problema Jurídico. El Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual se hace necesario establecer si en el sub Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luis Alberto Cabarcas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01 Sentencia de segunda instancia. lite se encuentra acreditada la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional con ocasión a las lesión ocular del soldado regular Luis Alberto Cabarcas López, sufrida el 17 de noviembre de 2011, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) la condena en costas. 2.3. Caso Concreto 2.3.1. Elementos probatorios Dentro del expediente responsan las pruebas que a continuación se enlistan: -Registro civil de matrimonio del señor Adalberto Cabarcas Cardozo y la señora Onaida Esther Lopez Vega.
(Fl.27). -Registro civil de nacimiento de la señora Onaida Esther López Vega. (Fl.28). -Registro civil de nacimiento del señor Adalberto Cabarcas Cardoza. (Fl.29). -Registro civil de nacimiento de la señora Melvis Margarita Cabarcas López. (Fl.31). -Registro civil de nacimiento de la señora Indris Paola Cabarcas López. (Fl.32). -Informe de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrito por el Comandante de Escuadra de Mantenimiento del grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Rondón. (Fl. 34). -Informativo administrativo de lesiones de fecha 27 de noviembre de 2012, suscrito por el Teniente Coronel del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Rondón. (Fl.35). -Certificación del jefe de Desarrollo Humano Grupo Blindado Matamoros del derecho del accionante de acceder a los servicios médicos.
(Fl.36). -Historial clínico a nombre de Luis Alberto López Cabarcas de la Clínica Laura Daniela S.A. (Fl. 37-44). -Historia clínica a nombre de Luis Alberto López Cabarcas de la Unidad Ocular del Cesar E.U. (Fl.45-47). -Constancia del Suboficial de Desarrollo Humano del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 que certifica que, para el momento de los hechos, el demandante se encontraba vinculado al Ejército Nacional.
(Fl.115). -Historia clínica a nombre de Luis Alberto López Cabarcas de la Clínica Oftalmológica de Valledupar. (Fl.136-138). -Respuesta a Oficio No. 1066 por parte del teniente coronel Gustavo Beltrán en donde se indica que no se encontró que se haya elaborado el informe administrativo por lesiones ni se encontró el informe hecho por el SV.
Sampaz Rodríguez. (Fl.152). -Declaración jurada de Hugo José Santander Terán. (Fl.247-249). -Declaración jurada de Faustino Álvarez Zúñiga. (Fl. 250-251) Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luis Alberto Cabarcas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01 Sentencia de segunda instancia. -Declaración jurada de Edis Margoth Quintana Lora.
(Fl. 252-254). -Declaración jurada de José Arturo Martínez Cardoza. (Fl. 255-258). -Dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de Luis Alberto Cabarcas López emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de César. (Fl.267-269) 2.3.2. Análisis y resolución del caso Conforme se expuso anteriormente, corresponde a esta Corporación determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Con base en las pruebas allegadas al proceso, se encuentra probado los siguiente: Oficio de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrito por el Comandante Escuadra de mantenimiento del Ejército Nacional -Máxima Brigada Blindada donde señaló: Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luis Alberto Cabarcas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01 Sentencia de segunda instancia. También obra informativo administrativo por lesiones de fecha 27 de noviembre de 2011, suscrito por el teniente coronel del grupo de caballería mecanizado No. 2 “RONDON”, donde se indica: Se aportó historia clínica del 17 de noviembre de 2011, emitida por la Clínica Laura Daniel S.A., donde consta que ingresó el señor Cabarcas López Luis Alberto por accidente de trabajo “motivo de la consulta “ me pegué con una piedra”, donde se señala como diagnóstico trauma ocular izquierdo.
También obra historia clínica del 26 de noviembre de 2011, expedida por la misma clínica, con motivo de la consulta “ me duele el ojo”. El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor sufrió una lesión ocular mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y porque en el informe administrativo que obra en el expediente se deja consignado que la lesión ocurrió por causa del servicio y en razón del mismo.
La parte actora apela la decisión de primera instancia, solicitando se reconozcan los perjuicios a la compañera permanente del señor Cabarcas López, alegando que quienes demuestran parentesco con la víctima deberían recibir una indemnización sin requisitos adicionales, ya que el dolor moral es un sentimiento innato que debe ser reconocido, asimismo solicita que se condene en costas a la parte demandada.
Por su parte la demandada presenta recurso de apelación, donde solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, señalando que el informe administrativo por lesiones no existe dentro de los archivos de la entidad, por lo que pide a la segunda instancia que se verifique su legalidad, añade que la lesión que se plantea pudo ocurrir durante el tiempo del servicio militar obligatorio y por eso se le brindó atención médica, pero no está relacionado con el servicio militar, por lo que la entidad demandada no está en el deber de reparar.
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luis Alberto Cabarcas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01 Sentencia de segunda instancia. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden los elementos de daño antijurídico entendido como la lesión a un derecho del cual es titular la parte actora y que no está obligado a soportar, por lo que es el primer elemento de responsabilidad que debe acreditar y el segundo elemento es la imputación, manejado bajo el título subjetivo o de la falla en el servicio o el objetivo traducido en el daño especial o en el riesgo excepcional.
El Honorable Consejo de Estado7 ha sostenido que además del año antijurídico y la imputación, debe probarse que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada, de modo solo puede exonerarse de responsabilidad, acreditando la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que una vez demostrado el daño causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que este resulta imputable al Estado, por cuanto, este asume todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que se asignen durante la prestación. En palabras de la Alta Corporación: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.
En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada8.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que en demandas de responsabilidad por daños causados a conscriptos, corresponde al juez de la causa elegir el régimen de responsabilidad aplicable, para lo cual, podrá optar por el régimen de daño especial “cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas9”, el régimen de falla probada “cuando la irregularidad administrativa produjo el daño10” y el régimen de riesgo “cuando este proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos11”. 7 Sentencia 2005-00883 de agosto 10 de 2016-CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón Radicación: 250002326000200500883 01 (38.139) 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 14 de marzo de 2019, CP: María Adriana Marín, Radicado: 48.635.
Cita original del expediente: 11.401. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de julio de 2008, Radicado: 18.725. Reiterada en sentencia del 23 de abril de 2009, Radicado: 17.187 y sentencia del 09 de abril de 2014, Radicado: 34.651. 10 Ibid. 11 Ibid. Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luis Alberto Cabarcas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01 Sentencia de segunda instancia. Ahora, la elección del régimen de responsabilidad viene marcada por los hechos que rodearon el caso, pero con una marcada intención de proteger al soldado conscripto -en cuanto constituye el extremo débil de la litis-, de modo que el Estado una vez acreditado el daño y que este se generó durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo, está llamado a resarcir los perjuicios causados, de los cuales solo podrá exonerarse en caso de que acredite una causal exonerativa de responsabilidad.
La elección del régimen subjetivo de responsabilidad solo procede cuando el fallador advierte que el daño se produjo con ocasión de una irregularidad administrativa, más no puede utilizarse -en caso de dudas sobre la ocurrencia de los hechos- para exonerar de responsabilidad al Estado, que, se itera, está llamado a “garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública12”.
Así las cosas, el régimen por excelencia en este tipo de casos es el régimen objetivo de responsabilidad, y así lo ha explicado el Consejo de Estado, veamos: A lo dicho agrega la S. que, como se aduce en la solicitud de tutela, el Tribunal accionado dejó de aplicar el criterio jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que apunta a señalar que: (i) por regla general, el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es el objetivo, sea por daño especial o riesgo excepcional, responsabilidad derivada de la relación especial de sujeción de quien presta el servicio militar obligatorio frente al poder del Estado, que hace a este último responsable de los posibles daños que puedan padecer los soldados durante tal prestación; y (ii) que, sólo en los casos en los que se acredite de los hechos y las pruebas que existió una falla en el servicio, se aplica el título de imputación subjetivo13.
(Negrillas fuera del original). La precitada postura ya había sido sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: En primer lugar, es importante aclarar que el régimen de imputación de responsabilidad bajo el que deben ser estudiados los daños causados a quienes prestan los servicios de defensa y seguridad del Estado de forma profesional y voluntaria, difiere respecto de quienes lo hacen de forma obligatoria – conscriptos.
En relación con los primeros, quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado –falla del servicio- por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, por lo que en estos casos el 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 14 de marzo de 2019, CP: María Adriana Marín, Radicado: 48.635 13 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 16 de octubre de 2020, CP: Oswaldo Giraldo López, Radicado: 110011-03-15-000-2020-03783-00 (AC).
Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luis Alberto Cabarcas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01 Sentencia de segunda instancia. régimen de responsabilidad generalmente es objetivo, típico de una obligación de resultado14. (Negrillas fuera del original).
En virtud de lo anterior, este Tribunal, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado analizará el presente caso a partir del régimen objetivo de responsabilidad, por lo que la demandada solo podrá exonerarse en el evento en que acredite la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad. En este caso, se advierte desde ya, que el Ejército Nacional no acreditó la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad y, además, no puede perderse de vista que la lesión causada al demandante fue en cumplimiento del servicio militar y por razón del mismo tal como se advierte del informativo administrativo de fecha 27 de noviembre de 2011, motivo por el cual, siguiendo la línea del Consejo de Estado, sobre el régimen de responsabilidad propio de los conscriptos, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios padecidos por éste, en la medida en que se causaron durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo.
Dilucidado lo anterior, se procede a desatar los inconformismos por las partes, veamos: -Del informe administrativo como documento válido para establecer un vínculo causal directo entre la lesión sufrida por el conscripto y la prestación del servicio militar obligatorio La entidad demandada en su apelación se centra en controvertir el origen del informe administrativo por lesiones, indicando de que el mismo no existe en los archivos del Ejército Nacional y que no hay constancia de la elaboración del mismo, pero poniendo de presente que el documento en su momento no pudo ser tachado de falso por no tener las facultades para hacerlo conforme lo requiere el Código General del Proceso y además, que en la etapa de incorporación de pruebas se desconoció el mismo.
Respecto de la validez de los documentos, el ordenamiento jurídico ha dispuesto los procedimientos para atacar la validez de los documentos, ya sea a través de la tacha de estos o del desconocimiento15. En ambos casos se requiere una participación activa de la parte que considere que un documento no es auténtico, exponiendo los argumentos por los cuales, a su juicio, es controvertible la autenticidad del documento, requiriendo pruebas de ser el caso, en últimas de poder determinarse la eficacia probatoria.
En este caso se advierte que la parte demandada tilda el informativo administrativo de falso, aunque no alega la tacha de falsedad de manera directa, al respecto se debe precisar que dicha figura debe ser invocada dentro de las oportunidades previstas en la ley, sobre esto el artículo 269 de Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 269.
PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.” 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 29 de abril de 2019, CP: Jaime Rodríguez Navas, Radicado: 44.735. 15 Véase artículo 270 y ss. del Código General del Proceso.
Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luis Alberto Cabarcas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01 Sentencia de segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la ley establece las oportunidades específicas con las que cuenta la parte para acudir a esta figura procesal, como son, (i) la contestación a la demanda cuando el documento se acompaña con aquella y (ii) en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
Ahora bien, analizadas las etapas procesales del proceso de la referencia, se advierte que en la contestación de la demanda, el demandado al momento de sustentar la razón de la inexistencia de la responsabilidad, refiriéndose al material probatorio aportado por el demandante, se limitó a señalar “no hay la más mínima prueba de la omisión de las autoridades militares, es remota la posibilidad de determinar el nexo con el servicio oficial que permita establecer la responsabilidad del estado”16.
Por otro lado, en el mismo escrito de contestación, en el título denominado carga de la prueba, al pronunciarse nuevamente respecto de las pruebas, sólo indicó que las pruebas aportadas dan cuenta que se trató únicamente de un acto totalmente irresponsable de la víctima 17. Aunado a lo anterior, en la audiencia inicial del 20 de noviembre de 2014, se tuvieron como pruebas legamente allegadas y aportadas por las partes en la demanda y en la mencionada contestación, y siendo oportunidad procesal para hacer uso de los mencionados mecanismos de controversia documental, la parte demandada únicamente desestimó las pruebas solicitadas pues fueron las mismas decretadas al demandante18.
En armonía con lo expuesto, en audiencia de pruebas del 13 de abril de 2015, no hubo pronunciamiento respecto de la validez de los documentos aportados y únicamente presentó recurso de reposición frente al despacho comisorio para la recepción de los testimonios decretados en el acápite de pruebas19. Así las cosas, se tiene, que la parte demandada en su recurso cuestiona una serie de elementos de convicción que se aportaron en su momento con la demanda, razón por la cual, la oportunidad para esos efectos era la contestación o al momento del decreto de la prueba que cuestiona, lo cual, como se señaló en precedencia no se realizó debidamente por la demandada, y no es admisible, el argumento de no haber podido hacerlo por no tener las facultades en el poder, pues al constatar los artículos 270 y ss. del Código General del Proceso, no se observa requerimiento legal alguno frente a este tópico como criterio para poder hacer uso de los mecanismos procesales.
Aunado a ello, tal como lo señaló el A quo, la parte demandada una vez precluida la oportunidad para tachar de falso dichos documentos, podía atacar la legalidad de los mismos a través de una denuncia penal a fin de que se declarara la existencia del ilícito respecto del documento que no tachó, pudiendo lograr la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta tanto se emitiera decisión final respecto del proceso que le dio origen, pero ninguna actuación realizó. Se considera, que no puede trasladarle la demandada la carga de desvirtuar la autenticidad de los documentos a esta Corporación, al ser dicha entidad la facultada para ello, pues los elaboró y es donde reposan los archivos de los soldados 16 Folio 71. 17 Folio 73. 18 Folio 112. 19 Folio 160.
Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luis Alberto Cabarcas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01 Sentencia de segunda instancia. que prestaron sus servicios. Y menos si no tiene certeza de lo alegado, pues, también plantea que las lesiones pudieron haber ocurrido durante la prestación del servicio militar pero no con razón del mismo, lo que demuestra inestabilidad en los argumentos expuestos.
Aunado a ello se debe precisar que lo manifestado por el demandado solo avizora la falta de control sobre sus archivos, lo cual no puede tenerse en cuenta en este caso solo porque no aparecen tales documentos, pues pese a ello, existe otros donde sí consta el padecimiento del demandante, prueba de ello es el oficio No. 192 del 3 de marzo de 2014, en el cual el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Juan José Rondón de Buena Vista – La Guajira, que indica.
“ Es para su conocimiento como abogado defensor del Ministerio de Defensa Nacional que revisada el acta de evacuación No. 1814 en el cual figura el referido SLR establece en el ítem de observaciones con catarata traumática, lo cual debería ser objeto de especial atención, toda vez que en este comando no reposa informe de que estos hechos hayan sucedido para haber realizado oportunamente el informe administrativo por lesiones y su correspondiente proceso disciplinario.
Se anexa copia de aparte de dicha acta (obrante en 01 folio útil). “ Visto lo anterior, tal como lo indica el A quo es incontrovertible el hecho de que la entidad demandada al momento de la salida del señor Luis Alberto Cabarcas López del Ejército Nacional como soldado regular, conocía de la afección física por lo que le correspondía determinar si la misma se ocasionó durante la prestación del servicio o con ocasión del mismo, dado que le era su obligación devolverlo en las mismas condiciones en que ingresó a prestar el servicio militar.
En virtud de lo anterior, y al no existir en el expediente prueba que le reste valor a la autenticidad del informe administrativo que acredita el daño causado al señor Luis Alberto Cabarcas López, no hay lugar a admitir los argumentos de la parte demandada; lo cual guarda armonía con el hecho de que el A quo, solicitó un informe sobre la vinculación y desempeño de las personas que los suscribieron.
Sin embargo, no hubo respuesta a dicho requerimiento. -De la vulneración del artículo 226 del Código General del Proceso al otorgar valor probatorio al dictamen pericial sin una ratificación formal durante el proceso En relación la falta de validez del dictamen médico pericial por no haberse cumplido los requisitos de contradicción exigidos por el Código General del Proceso, es importante aclarar que esta afirmación resulta infundada y carece de sustento en la realidad procesal.
El dictamen médico elaborado por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar fue debidamente incorporado al expediente en la audiencia de alegatos realizada el 4 de noviembre de 2015, en dicha audiencia, el A quo puso el dictamen a disposición de las partes, brindándoles así la oportunidad para su contradicción, conforme a los principios de publicidad y contradicción que rigen el proceso judicial, sin embargo la entidad demandada no realizó ninguna gestión orientada a disputar el contenido del dictamen pericial o en su defecto, cuestionar el cumplimiento de los requisitos taxativos del mencionado artículo 226 del Código General del Proceso.
Así pues, al omitir cualquier actuación dirigida a controvertir el dictamen, la entidad demandada dejó pasar la oportunidad procesal para ejercer su derecho de Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luis Alberto Cabarcas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01 Sentencia de segunda instancia. contradicción, por lo que no es admisible que en este momento procesal se emitan manifestaciones para restarle validez al dictamen.
Pero además se resalta que el artículo 207 del CPACA dispone que “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”, en este caso lo alegado por la parte recurrente no se trata de hechos nuevos y en la oportunidad siguiente a la presentación del del referido dictamen, no señaló reparo alguno, se entiende que quedó saneada cualquier irregularidad. -Del reconocimiento de los perjuicios En el marco del presente proceso se probaron las siguientes relaciones de parentesco: Demandante Parentesco Folio ADALBERTO CABARCAS CARDOZA Padre 30 ONAIDA ESTHER LOPEZ VEGA Madre 30 MELVIS CABARCAS LOPEZ Hermana 31 INDRIS CABARCAS LOPEZ Hermana 32 CANDIDA CARDOZA DE CABARCAS Abuela 29 En ese sentido, el Consejo de Estado20 unificó su jurisprudencia en torno a la tasación de perjuicios morales en caso de lesiones, estableciendo las siguientes reglas: 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicado: 26.251.
Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luis Alberto Cabarcas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01 Sentencia de segunda instancia. Acorde con lo anterior, se advierte que el reconocimiento realizado por el A quo se encuentra en consonancia con lo dispuesto por el honorable Consejo de Estado, además se encuentra de acuerdo este Tribunal con la liquidación realizada de los perjuicios materiales, razón por la cual se confirma la sentencia de primera instancia También se comparte la decisión de negar los perjuicios materiales por daño emergente solicitados por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, drogas, diligencias judiciales y demás generados por las lesiones del demandante, pues como se indicó en el expediente no existe prueba que acredite los gastos señalados. -De la indemnización de la señora Madi Rosa Miranda Márquez en su condición de compañera permanente La parte demandante sostiene que hay lugar a la indemnización de la señora Madi Rosa Miranda Márquez en su condición de compañera permanente del demandante Luis Alberto Cabarcas Lopez, porque “la indemnización pertinente debe ser reconocida con la sola demostración del parentesco, bien sea este de consanguinidad, afinidad o civil; en acogimiento pleno de la abundante y conocida jurisprudencia sentada por el H. Consejo de Estado ( )”21 Así pues, es menester indicar, que le asiste razón al accionante en que hay lugar al reconocimiento de la indemnización, en tanto se encuentre demostrada y/o probada la relación de parentesco entre la víctima directa y sus parientes, pero en este caso, frente a la señora Madi Rosa Miranda Márquez no obra en el expediente prueba alguna que de cuenta de la relación entre el señor Luis Alberto López Cabarcas y la señora mencionada en calidad de compañeros permanentes.
Aunado a lo anterior, no es de acogida la jurisprudencia22 traída a colación por el demandante como sustento de su tesis para el recurso de alzada, en tanto que en 21 Folio 411. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de octubre de 2000, CP: Ricardo Hoyos Duque, Radicado No. 25000-23-26-000- 1993-09625-01 (12707). Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luis Alberto Cabarcas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01 Sentencia de segunda instancia. la misma: 1) la relación de la víctima y su pareja era matrimonial, situación que difiere del caso objeto de estudio; 2) Se aportó copia del acta de matrimonio como prueba de dicha relación marital; y 3) se hace el estudio de las pruebas aportadas para acreditar la relación de parentesco y se indica que los mismos son reconocidos por la jurisprudencia del consejo de Estado para el reconocimiento de perjuicios morales, tal como se ve a continuación: Se aportó al proceso copia del acta de matrimonio de Carlos Eduardo Camelo con Luz Fanny Villar (fl. 5 C-2) y del nacimiento de Leonardo Fabio Camelo Villar (fl. 3 C-2) y Juan Carlos Camelo Villar (fl. 4 C-2).
Documentos con los cuales quedó debidamente acreditado el parentesco entre la víctima y los demandantes y con los que la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido el perjuicio moral por presumirse el dolor causado. En consecuencia, se condenará a la entidad demandada a pagar a la señora Luz Fanny Villar el valor equivalente a 1000 gramos de oro, en su calidad de esposa y a Leonardo Fabio y Juan Carlos Camelo Villar el valor de 1000 gramos de oro para cada uno, en su calidad de hijos.
En adición, se trae a colación lo mencionado por Edis Margoth Quintana Lora en su testimonio rendido el 18 de agosto de 201523, en donde al solicitársele información sobre el accionante, entre otras cosas indicó lo siguiente: “( ) quería hacer algo para salir adelante, cuando estaba allá prestando el servicio le sucedió el accidente que le sucedió, el andaba muy triste porque estaba acomplejado por lo que le había sucedido, hasta que se conoció con una muchacha que fue que ha cogido un poquito más de ánimo pero de todas formas está triste por su problema, la muchacha con la que el vive no le se el nombre porque el la conoció fue acá ( )” A su vez, respecto de la compañera permanente, indicó: “de la compañera con la que vive ahora no se, porque el antes vivía con otra, con esta vive hace como uno o dos años de estar viviendo”.
Lo anterior se puede contrastar con lo indicado por José Arturo Martínez Cardoza en su testimonio rendido el 18 de agosto de 201524, el cual referente a la compañera permanente del demandante, respondió: “a la muchacha que con el no la conozco porque ellos se conocieron hace poquito, ellos convivieron y tuvo un hijo con ella y se separaron y ahora se volvieron a reconciliar”.
Así pues, se puede colegir que no sólo no se aportó prueba que acreditara la relación de Madi Rosa Miranda Márquez en calidad de compañera permanente con el accionante principal, sino que además, de los testimonios de las personas cercanas y familiares de la víctima, se extrae que para la época de los hechos que originaron el presente medio de control no existía dicha unión, pues el citado testimonio da cuenta que dicha unión es reciente, por lo que se comparte la decisión del A quo de excluir a la mencionada señora del reconocimiento de los perjuicios reclamados. 23 Folio 252 a 254. 24 Folios 255 a 258.
Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luis Alberto Cabarcas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01 Sentencia de segunda instancia. - De la condena en costas en primera instancia Ahora, en lo que tiene que ver con la inconformidad sobre la condena en costas en primera instancia, porque a juicio de la parte actora la falta de ánimo conciliatorio y la oposición de las pretensiones de la demanda demuestran el actuar temerario de la demandada al obstruir el rápido diligenciamiento del proceso, no encuentra el Tribunal que le asista razón al recurrente, toda vez, que la demandada al presentar la contestación ejerció su derecho de contradicción y defensa, y el hecho de no tener animo conciliatorio, de ninguna manera refleja temeridad de la parte que no le asiste animo conciliatorio, pues no es obligatorio que las entidades públicas presenten fórmulas de arreglo en la etapa de conciliación, y menos si no tiene certeza de los hechos alegados como ocurre en el presente caso.
Además, el juez también podía de abstenerse a condenar en costas, atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA en consonancia con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual indica que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”; sin embargo, esa misma disposición establece que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
En el caso bajo análisis las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, toda vez, que en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia se dispuso “Niéguense las demás pretensiones”, lo que también imponía la aplicación de la regla dispuesta en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. De esta manera y conforme los argumentos expuestos, este Tribunal confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. 2.4.- Costas.
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. Así las cosas, no se condena en costas a la parte demandada como parte vencida, en aplicación de la regla contemplada en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece que en caso de que prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, el Tribunal se abstiene de la imposición de las mismas, porque en el proceso de la referencia no prosperaron todas las pretensiones.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. iii. DECISION En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que accede a las pretensiones de la demanda de reparación directa, instaurada por Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luis Alberto Cabarcas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01 Sentencia de segunda instancia. Luis Alberto Cabarcas López y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 26 de febrero de 2025.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente)