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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2023-00158-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2025-02-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en lo previsto en al artículo 153 del C.P.A.C.A1, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes solicitaron el amparo de los derechos colectivos al goce de ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los cuales consideran vulnerados debido a que el distrito de Riohacha adjudicó contrato mediante proceso de licitación pública No. 008 de 2022, en el que estableció como potestativa la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en la zona rural de ese ente territorial, específicamente en la comuna 10.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por cuanto no encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados. El Tribunal confirma la decisión, como quiera que no se encuentran acreditados los hechos constitutivos de vulneración o amenaza que se alega; por el contrario, se probó que el operador del contrato adjudicado presta los servicios de acueducto y alcantarillado en la zona en la cual se encuentra ubicada la comuna 10 del distrito de Riohacha.

ANTECEDENTES I. De la demanda2 1. Los señores Julio Eduardo Araújo Uriana y Nelson Enrique Ipuana Uriana solicitaron la protección de los derechos colectivos a «un medio ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad 1«ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 2 Visible a folios 1 a 61 del expediente.

Acción: Protección de los derechos e intereses colectivos- Acción popular. Radicado: 44001334000220230015801. Accionante: Julio Eduardo Araújo Uriana y Nelson Enrique Ipuana Uriana. Accionado: Distrito de Riohacha. Vinculado: Aqualia Riohacha S.A.S. E.S.P. Consecutivo: 1 Temas: Confirma / falta de pruebas que acrediten la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados 2 Radicado: 44001334000220230015801 Demandante Julio Eduardo Araújo Uriana y otro. pública, al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y al agua», que consideraron vulnerados por el distrito de Riohacha debido al contrato adjudicado mediante el proceso de licitación pública No. LP-008 de 2022, que estableció como potestativas las actividades e intervenciones en la zona rural- específicamente la comuna 10 del distrito de Riohacha respecto a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene: (i) suspender y/o dejar sin efectos el acto administrativo de adjudicación del contrato estatal de la licitación pública, (ii) suspender y/o dejar sin efectos la suscripción y la eventual ejecución derivada del contrato adjudicado mediante dicha licitación, (iii) incluir el sector rural, específicamente a la comuna 10, no de forma potestativa sino obligatoria, dentro del proyecto que se adelanta mediante la licitación con el fin de que se garantice el acceso de agua potable en dicha zona y (iv) subsidiariamente, solicitó adelantar una nueva licitación pública en la que se incluya al sector rural -comuna 10- con el fin de que se garantice el acceso de agua potable a la comunidad.

También solicitó condenar en costas a la parte accionada. 3. Como hechos relevantes los accionantes indicaron que, los habitantes de la zona rural del distrito de Riohacha -específicamente en la comuna 10- se encuentran en condiciones inhumanas, debido a que no tienen acceso al servicio público de acueducto y alcantarillado lo que, además de generar problemas sanitarios, alimentarios y de subsistencia, ha causado conflictos entre los barrios y familias que viven enfrentamientos para poder acceder al agua y subsistir.

Señalaron que, cada cierto tiempo, cuentan con mangueras en la zona o carro tanques que abastecen parcialmente a la comunidad. 4. Expusieron que, aunque se han generado requerimientos por parte de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso de licitación pública No. LP-008 de 2022 y lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-302 de 2017 por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud y al agua potable de la comunidad Wayúu, el distrito de Riohacha adjudicó contrato cuyo objeto es «contratar la operación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento de la infraestructura y gestión comercial de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el distrito de Riohacha y zona rural, departamento de la guajira», por medio del cual estableció que la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en el perímetro rural de Riohacha sería potestativa y no una obligación del contratista.

La exclusión que realizó el ente territorial genera que en sectores – como la comuna 10- se consoliden condiciones de pobreza, salubridad, desnutrición y muerte de niños Wayúu. Precisó que no se tuvo en cuenta a esta población vulnerable. II. Intervención de las accionadas 5. El distrito de Riohacha3 solicitó que se nieguen las pretensiones por ser improcedentes.

Argumentó que lo que se busca es la nulidad de una parte del proceso licitatorio, lo cual solo puede ser estudiado por el juez contencioso administrativo. Precisó que, de suspenderse la ejecución del contrato suscrito en el marco del proceso licitatorio, se afectarían derechos fundamentales de toda la población de suscriptores atendida por el nuevo operador [Aqualia S.A.S. E.S.P.]. 5.1.

Señaló que, si bien la comunidad Wayúu ha sido protegida por sentencias de la Corte Constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales, no existe nexo causal entre el proceso licitatorio y la presunta vulneración de derechos colectivos de dicha 3 Visible a folios 950 a 957 del expediente. 3 Radicado: 44001334000220230015801 Demandante Julio Eduardo Araújo Uriana y otro. población pues, por el contrario, el mismo busca garantizar el servicio de una forma eficiente, de calidad y bajo los principios de continuidad y cobertura.

Agregó que, por medio de la suscripción del contrato se busca mejorar la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado con el fin de garantizar los derechos fundamentales del acceso al servicio, vida, salud, salubridad pública entre otros derechos conexos. Los accionantes desconocen que las zonas rurales del distrito hacen parte del departamento, por lo que también se encuentran incluidas. 6.1.

Aqualia Riohacha S.A.S. E.S. P4. argumentó que su proceder se enmarca dentro del estricto cumplimiento de sus competencias y conforme a la normativa, garantizando la adecuada prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado; además, señaló que la presente acción no es el mecanismo idóneo para discutir la legalidad de un contrato público.

Señaló que, si bien la Procuraduría General de la Nación advirtió riesgos dentro del proceso licitatorio, como fue argumentado en el acto que reanudó el proceso, no existía fundamento legal ni técnico para mantener el proceso suspendido, el cual luego fue adjudicado a su favor bajo el debido proceso y en cumplimiento de la normativa aplicable.

En tal sentido, resaltó que lo que pretende la parte accionante de acuerdo con sus pretensiones, es una irregularidad dentro del proceso licitatorio para lo cual no es competente el juez constitucional. Indicó que no se evidencia la vulneración de derechos colectivos; por el contrario, con el citado proceso contractual se buscó dar continuidad y mejora al servicio. 6.2 Señaló que la Comuna 10 hace parte del perímetro urbano [no rural] del distrito de Riohacha y, por tanto, hace parte del área de prestación del servicio [ASP] pues, bajo el contrato de operación suscrito se encarga de suministrar el servicio en dicho perímetro.

Precisó que se incluyeron los corregimientos Matitas y Camarones en los cuales habita población Wayúu, a quienes les ha garantizado el acceso al servicio público domiciliario. Indicó que los mismos habitantes de la comuna 10 han manifestado una mejora en la prestación del servicio de acueducto. 6.3. Agregó que el mencionado sector sí cuenta con redes de acueducto y alcantarillado; sin embargo, es necesario realizar inversiones para mejorar la prestación del servicio, las cuales ya se iniciaron.

Indicó que una de las formas alternativas de prestación del servicio es por medio de carro tanque por lo que, contrario a ser una vulneración a derechos colectivos, es una forma de prestación del servicio que permite garantizar el acceso al mismo. Precisó que el accionante desconoce que algunas zonas rurales del distrito ya iniciaron la prestación del servicio público de acueducto. 6.4.

Además, propuso las siguientes excepciones: (i) ausencia de presupuestos frente a la vulneración de derechos colectivos por parte de Aqualia, (ii) improcedencia de la acción popular, (iii) inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte de Aqualia y, (iv) de la correcta estructuración del proceso licitatorio y del alcance del contrato de operación. III.

La sentencia de primera instancia5 6. Por medio de sentencia de 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que no es posible convertir la acción popular en un escenario para debatir la validez de los contratos estatales, pues se desnaturaliza la finalidad de esta y se vulneran derechos fundamentales como a la defensa y debido proceso, como quiera que se desconoce el procedimiento previsto por el legislador para adelantar un juicio de legalidad y validez de actos administrativos y contratos estatales. 4 Visible a folios 1113 a 1144. 5 Visible a folios 1290 a 1310 4 Radicado: 44001334000220230015801 Demandante Julio Eduardo Araújo Uriana y otro. 7.

Precisó que, aunque no se solicitó de forma explícita la nulidad del contrato estatal, parte de las pretensiones –primera y segunda- están encaminadas a demostrar la configuración de vicisitudes en el proceso contractual. Más que demostrar la vulneración de un derecho colectivo concreto, los fundamentos de la demanda están encaminados a realizar un juicio de validez del contrato estatal lo cual desnaturaliza el objeto de la acción. Por lo anterior, limitó el estudio de los cargos respecto de cada derecho invocado a partir de lo solicitado en la pretensión tercera [con el fin de proteger y garantizar los derechos colectivos, se ordene incluir el sector rural- específicamente a la comuna 10-como una obligación pura y simple y no como potestativa dentro del proyecto que se adelanta mediante licitación pública No. LP-008 de 2022 y, en subsidio, se ordene adelantar una nueva licitación pública en la que se incluya dicho sector]. 8.

Sostuvo que no se observa vulneración al derecho a un ambiente sano de los ciudadanos del sector de la comuna 10, puesto que sí se le presta el servicio de acueducto y alcantarillado por pertenecer al perímetro urbano de Riohacha –área de prestación del servicio del proyecto en ejecución-. Frente al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública como derecho colectivo y derecho de pueblos indígenas, indicó que el distrito con el fin de garantizar el suministro de agua potable, ofertó y contrató la prestación del servicio mediante el contrato adjudicado a Aqualia.

Precisó que es claro que, desde la declaratoria de la existencia de un estado de cosas inconstitucional por la Corte Constitucional en 2017, se incluyó de forma taxativa y obligatoria para el ente territorial el deber de garantizar el acceso al servicio de acueducto y agua a las poblaciones dispersas en el área rural, escenario que conlleva otras alternativas como la instalación de plantas y de equipos para potabilizar el agua.

A la fecha la sentencia enmarca dentro de su ámbito de protección el territorio rural, que por condiciones de servicio y disponibilidad requieren de solución frente a la problemática del acceso al agua. Indicó que no encuentra configurada la transgresión al derecho colectivo incoado, además, porque no se planteó dentro del debate constitucional alternativas a la inclusión del área rural del distrito de Riohacha dentro de la licitación pública y posterior contrato. 9.

Sobre el acceso a los servicios públicos como derecho colectivo señaló que le corresponde al estado por medio de los municipios asegurar a sus habitantes la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, por lo que debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de agua potable a los mismos, lo cual se observa con la suscripción del contrato 268-1 de 2022, pues el municipio presta el servicio público por medio de la empresa Aqualia S.A. Indicó que, con la suscripción del contrato, se buscó garantizar la prestación del servicio de agua y acueducto de forma continua, incluso con ampliación del área de cobertura, por lo que no podría imponerse una carga general al ente territorial frente al área rural de forma abstracta. 10.

Respecto a la seguridad y salubridad pública como derecho colectivo y el acceso al agua, sostuvo que el accionante no aportó pruebas suficientes para demostrar la existencia de la vulneración del derecho, porque limitó los hechos y pretensiones al marco del proceso contractual. Advirtió que, independientemente de las dificultades advertidas por las entidades accionadas en las zonas en donde se requiere el suministro del servicio público de acueducto y alcantarillado, las mismas no son suficientes para eximirlos de prestar el servicio a través de cualquier medio idóneo, en esta ocasión de forma provisional, para garantizar las necesidades básicas e insatisfechas de la comuna 10, lo cual tiene su base en las alternativas ordenadas en el comité de verificación de la sentencia T- 302 de 2017 para las zonas rurales y las inversiones requeridas para la construcción de redes 5 Radicado: 44001334000220230015801 Demandante Julio Eduardo Araújo Uriana y otro. secundarias de alcantarillado para la comuna 10 según el anexo técnico operativo del contrato.

IV. Del recurso de apelación6 11. La parte accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que las irregularidades ocurridas durante la licitación pública fueron advertidas con el fin de configurar la responsabilidad del distrito de Riohacha respecto de la vulneración de los derechos colectivos y que, en ningún caso, la acción tiene como finalidad discutir la validez del acto administrativo de adjudicación y/o el contrato estatal. 12.

Sostuvo que la juez de primera instancia ignoró los presupuestos para la procedencia de la acción popular, porque el distrito de Riohacha adjudicó de manera apresurada el contrato en el que omitió establecer la obligación expresa referente a la prestación de servicios de acueducto y alcantarillado a los habitantes de la población Wayúu y demás habitantes de la comuna 10 de la zona rural de Riohacha; por el contrario, fue establecida de forma potestativa para el operador de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente.

Al no definirse los elementos esenciales para la prestación del servicio, dicha omisión da lugar a la vulneración y amenaza de los derechos colectivos. 13. Afirmó que el contrato no garantiza la prestación eficiente del servicio de acueducto y alcantarillado en el área rural del distrito de Riohacha, especialmente en la Comuna 10. Añadió que las pruebas documentales no fueron valoradas ni mencionadas en el fallo y no se consideró las condiciones de vida y existencia de los miembros de la citada comunidad, integrada especialmente por la población indígena Wayúu. En ese marco, concluyó que se deben adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de los habitantes de la zona rural del distrito de Riohacha, especialmente a la comuna 10, por cuanto se encuentra en riesgo el goce efectivo de los derechos colectivos invocados.

V. Actuación procesal de segunda instancia 14. Mediante auto de 21 de enero de 20257 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el cual se dispuso que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con los argumentos de la alzada dentro del término de ejecutoria del auto de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del C.A.P.C.A., modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, aplicable por la remisión normativa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

Igualmente, se indicó que el Ministerio Público podría presentar su concepto desde la notificación de este auto y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para fallo. 15. La providencia fue notificada por medio de estado electrónico el 24 de enero de 20258 y el proceso subió para fallo con informe de fecha 30 de enero de 20259.

En tal sentido se observa que, Aqualia Riohacha S.A.S. E.S.P. presentó pronunciamiento sobre el recurso el 31 de enero de 202510 y la parte accionante el 4 de febrero de 202511, esto es, fuera del término establecido para ello; por tanto, dichos pronunciamientos no serán tenidos en 6 Visible a folios 1352 a 1366 del expediente. 7 Visible a folios 1410 a 1411 del expediente. 8 Constancias visibles a folios 1412 y siguientes del expediente. 9 Visible a folio 1475 del expediente. 10 Visible en índice de Samai 0009. 11 Visible en índice de Sami 0010. 6 Radicado: 44001334000220230015801 Demandante Julio Eduardo Araújo Uriana y otro. cuenta por este Tribunal.

El Ministerio Público no presentó concepto alguno (informe secretarial de 30 de enero de 2025). CONSIDERACIONES I. Cuestión previa- impedimento 16. La Ley 472 de 199812 no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimento; no obstante, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 4413 de la referida ley, se debe aplicar el C.P.A.C.A. en los aspectos no regulados.

En tal sentido, se observa que en el desarrollo de la sala judicial convocada para adoptar decisión dentro del presente asunto la señora Magistrada de este Tribunal Dra. Carmen Cecilia Plata Jiménez declaró su impedimento para participar en la mencionada decisión, al considerar que se encuentra incursa la causal establecida en el numeral 4 del artículo 130 del C.P.A.C.A. la cual dispone: «ARTÍCULO 130.

CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados». 17.

Lo anterior debido a que su hijo Fernando Enrique Mendoza Plata –con quien le asiste parentesco en primer grado de consanguinidad– es el representante legal de la unión temporal «comuna 10» que, en la actualidad, tiene contrato vigente con el distrito de Riohacha. 18. La citada Magistrada aportó como prueba de su impedimento el referido contrato de obra pública, cuya última adición -de 5 de junio de 2024- fue suscrita por su hijo en calidad de representante legal de la unión temporal «comuna 10» y el distrito de Riohacha, representado por su alcalde distrital Genaro David Redondo. 19.

En ese sentido, se advierte que en el presente asunto actúa como parte accionada el distrito de Riohacha representado por el señor Genaro David Redondo quien ostenta la calidad de alcalde distrital de Riohacha, motivo por el cual, al pariente de la señora magistrada le asiste interés en las resultas de este proceso en virtud de la relación contractual que sostiene la unión temporal que representa con el citado ente territorial – representado legalmente por el accionante–, de manera que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 del C.P.A.C.A., razón por la cual se declarará fundado el impedimento invocado en aras de garantizar la imparcialidad de esta corporación en la acción constitucional de la referencia. 12 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 13«ARTICULO

44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones». 7 Radicado: 44001334000220230015801 Demandante Julio Eduardo Araújo Uriana y otro.

II. Caso individual 20. Atendiendo a que no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado hasta esta etapa procesal y al no observarse irregularidad en el trámite, de acuerdo a los antecedentes expuestos, procede el Tribunal a determinar si se encuentra debidamente probado que, con ocasión al desarrollo del proceso licitatorio No. LP-008 de 2022, por medio del cual se adjudicó el contrato de operación No. 268-1 de 2023, se amenazan o se vulneran los derechos colectivos a «un medio ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y al agua» de la comuna 10, al no establecer como una obligación del contratista la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la zona rural del distrito de Riohacha. 21.

De la revisión integral del expediente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia debido a que no se encuentra acreditada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados por los accionantes, como se expone a continuación: 22. El artículo 8814 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos.

Esta disposición fue desarrollada por la Ley 472 de 199815, la cual, en su artículo 2°, definió las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos que se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 23.

El artículo 4º enlistó los derechos consagrados como colectivos y respecto de los cuales resulta procedente la acción popular, entre los cuales están el goce a un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, entre otros. 24.

La acción popular, tiene por objeto que toda persona pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración –con ocasión a la acción u omisión de las autoridades públicas o particulares16– debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido.

El Consejo de Estado ha señalo que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son: «i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses».

Así mismo ha indicado que, «la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 14«ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos «. 15«Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones «. 16 ARTICULO 9o. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES.

Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 8 Radicado: 44001334000220230015801 Demandante Julio Eduardo Araújo Uriana y otro. 3017 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda18». 25.

En este caso, la parte actora plantea la presunta vulneración de los derechos colectivos a partir del proceso de licitación pública No. LP-008-2022, por medio de la cual el distrito de Riohacha adjudicó a la empresa Aqualia Riohacha S.A.S. E.S.P. el contrato cuyo objeto es «contratar el operador para la gestión, financiación, operación, rehabilitación, construcción, diseño, expansión, reposición y mantenimiento de infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado sanitario del distrito de Riohacha».

Lo anterior, por cuanto sostiene que dentro del mismo no se incluyó como una obligación a cargo del operador sino de manera potestativa la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado de la zona rural, específicamente la comuna 10. 26. La Sala comparte lo decidido en primera instancia respecto de las pretensiones 1.1. y 1.2 [«SUSPENDER y/o DEJAR SIN EFECTOS el acto administrativo de adjudicación del contrato estatal derivado de la Licitación Pública No. LP/008/2022;

SUSPENDER y/o DEJAR SIN EFECTOS la suscripción y la -eventual- ejecución derivada del contrato adjudicado mediante la Licitación Pública No. LP/008/2022»] pues, si bien de la jurisprudencia del Consejo de Estado19 en armonía con lo dispuesto por el artículo 144 del C.P.A.C.A.20 se desprende que es procedente solicitar la protección de los derechos e intereses colectivos cuando la vulneración provenga de un acto administrativo o contrato, caso en el cual, el juez puede adoptar medidas para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos a partir del análisis de la afectación de los mismos.

Se precisa que el juez popular –en virtud de la naturaleza de la acción– no le corresponde efectuar un análisis de legalidad y validez de los actos administrativos o contratos. 27. En tal sentido, se observa que las pretensiones encaminadas a que se ordene la suspensión o se deje sin efectos el acto administrativo de adjudicación, la suscripción y eventual ejecución del contrato adjudicado mediante la licitación pública No. LP-008-2022 implicaría efectuar -para determinar la prosperidad de estas- un juicio de validez o legalidad de los actos administrativos expedidos en el marco del proceso licitatorio que culminó con la adjudicación del contrato estatal, lo cual no es posible dentro de la presente acción, como quiera que adentrarse en el estudio para determinar la nulidad de los actos administrativos o contrato no es competencia del juez popular 28.

Del material probatorio que reposa en el expediente se advierte que: (i) el distrito adelantó el proceso de licitación pública No. LP-008 de 2022 por medio del cual adjudicó contrato de operación No. 268-1 DE 2023 a la empresa Aqualia S.A.S. E.S.P. orientado a 17 ARTICULO

30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de noviembre de 2024, radicado: 520012333000201400409-01, actor: Wilson Cárdenas Suarez, demandado: Consorcio Vial Sur y Concejo Municipal de San Francisco (putumayo) y otros, Consejero Ponente: Hernando Sánchez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de julio de 2023, radicado: 44001-23-40-000-2020-00019-01, actor: procurador 91 judicial I para asuntos administrativos de La Guajira, demandado: Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Sur Azul S.A. E.SP. 20 «ARTÍCULO 144.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. […] «. 9 Radicado: 44001334000220230015801 Demandante Julio Eduardo Araújo Uriana y otro. la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado21, (ii) el área de prestación de servicios corresponde al perímetro urbano y la zona rural del distrito de Riohacha22, (iii) es obligación de Aqualia S.A.S. E.S.P prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado sanitario en el distrito de Riohacha, La Guajira, (iv) que para la prestación de los servicios en las cabeceras corregimentales se deben establecer de mutuo acuerdo metas, estándares y obligaciones mínimas que el operador debe cumplir, (v) de concertarse con las Comunidades Indígenas el aseguramiento de la prestación del servicio de acueducto, en la zona rural se podrá adelantar la operación de la infraestructura sin menoscabo de la planeación y el equilibrio financiero del contrato23 y que (vi) Aqualia Riohacha S.A.S. E.S.P. tiene dentro su perímetro de prestación de servicio a los habitantes de la l comuna 1024. 28.

En tal sentido, de las probanzas que reposan en el expediente, no es posible determinar la forma en la que se presta el servicio en la zona rural del distrito de Riohacha. No obstante, sí se encuentra probado que el operador [Aqualia S.A.S. E.S.P.] del contrato No. 268 -1 de 2023, adjudicado consecuencia del desarrollo del proceso de licitación pública No. LP-008 de 2022 y del cual se reprocha la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, incluye dentro del área de prestación del servicio [ASP] el perímetro en el cual se encuentra ubicada la comuna 10. 29.

Más allá de las vicisitudes advertidas por la parte accionante dentro desarrollo del proceso licitatorio y su inconformidad respecto a las mismas, la vulneración de los derechos se basó únicamente en la exposición de la forma en la que se establecieron las condiciones de operación del contrato, no se demostró la efectiva amenaza o vulneración a partir de los hechos narrados, no se encuentran pruebas que acrediten dentro del presente asunto la vulneración o amenaza alagada por los accionantes a partir de la afirmación de que la zona rural no fue incluida, de tal manera que sea posible concluir que a partir del desarrollo del proceso licitatorio y posterior adjudicación del contrato se amenace o vulnere los derechos 21 De conformidad con la Resolución número 0-311 de 2023 de 31 de marzo de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADJUDICA EL PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA No. 008 de 2022, SE ORDENA SU PUBLICACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” visible a folios 998 a 1001 del expediente. 22 “3.

ALCANCE DEL OBJETO” del contrato de operación No. 268- 1 de 2023 suscrito entre el distrito de Riohacha y Aqualia Riohacha S.A.S. E.S.P. visible a folios 1002 a 1003 del expediente. 23 “6. OBLIGACIONES DEL OPERADOR: 6.-23-34” del contrato de operación No. 268- 1 de 2023 suscrito entre el distrito de Riohacha y Aqualia Riohacha S.A.S. E.S.P. visible a folio 1004 a 1007 del expediente. 24 Croquis que define el área de prestación de servicio prestado por la empresa Aqualia, visible a folio 1206 del expediente. 10 Radicado: 44001334000220230015801 Demandante Julio Eduardo Araújo Uriana y otro. «un medio ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y al agua«. 30.

La Sala no desconoce las dificultades que presenta la población indígena Wayúu para acceder al agua y que sus derechos han sido protegidos por la Corte Constitucional; sin embargo, dentro del asunto de la referencia no reposa prueba de la cual se pueda colegir las condiciones de vida y de existencia de la comuna 10 para determinar la posible amenaza o vulneración de sus derechos en relación con la suscripción del contrato; por el contrario, se observa que dentro del perímetro del operador para prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado se encuentra incluida dicha comunidad. 31.

Debe recordarse que la declaratoria de amenaza o vulneración exige la demostración de su carácter real, inminente y concreto25, pues en los términos del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba corresponderá a la parte demandante, quiere decir que, tanto la amenaza como la vulneración de los derechos colectivos que se invoquen por el actor popular, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que, en realidad, se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. 32.

Al no probarse los supuestos que permiten la procedencia de la acción popular, no es posible adoptar las medidas solicitadas por el accionante en aras de proteger a la comuna 10, pues, con el contrato y los documentos expedidos en el marco del proceso licitatorio, no es posible advertir la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, máxime cuando se tiene que la comunidad se encuentra incluida en el área de operación de Aqualia. 33.

Bajo este escenario, la Sala no tiene otra opción que confirmar la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que no se probó la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos en este asunto. III. Condena en costas 34. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y los numerales 1° y 8° del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. 35.

Tampoco habrá lugar al reconocimiento del incentivo para el actor popular, como quiera que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que lo autorizaban fueron derogados por el artículo 1 de la Ley 1425 de 2010, declarado exequible por medio de las sentencias C-902, C-630 y C-730 de 2011 de la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de febrero de 2018, C.P. William Hernández Gómez, radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU).

Jurisprudencia reiterada por la Sección Primera, en sentencia de 25 de noviembre de 2019, radicado número: 66001-23-33-000-2014- 00322-01(AP), C.P. Oswaldo Giraldo López y en la sentencia de 22 de febrero de 2024, radicación número: 050012333000201301310-03(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Reiterado en sentencia de 14 de noviembre de 2024, radicado 520012333000201400409-01, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 11 Radicado: 44001334000220230015801 Demandante Julio Eduardo Araújo Uriana y otro.

FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez dentro de asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de noviembre de 2024, dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por secretaría, NOTIFICAR la presente determinación a las partes en la forma prevista en los artículos 203 y 247 del C.P.A.C.A y una vez ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER al juzgado de origen. Agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado. Téngase en cuenta que, por tratarse de asunto constitucional, el cumplimiento de esta orden debe atenderse con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que, al ser una actuación que se ha surtido en forma telemática, debe procederse con mayor celeridad y anotarse el número de cuadernos y folios, así como verificarse la completitud y el acceso idóneo al expediente.

TERCERO: Sin costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Impedida) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b6edd1738affe4172111841c304b2e01ebca94c0e2149f48fb8184dd7220758 Documento generado en 25/02/2025 06:16:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica