JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2015-00381-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-12-04

Rad. 44-001-33-40-002-2015-00381-01. Nulidad y restablecimiento del derecho. José Eduardo Rocha Becerra- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2015-00381-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO ROCHA BECERRA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: Reajuste de asignación de retiro por IPC. Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones.2 El señor José Eduardo Rocha Becerra, actuando por intermedio de apoderada judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a través de la cual, solicita lo siguiente: A.) DECLARACIONES: 1.

Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 7639.13/OAJ del 14 de agosto de 2013, dimanado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL- CASUR, por la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda existente entre lo pagado y lo dejado de cancelar a mi poderdante, en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional índice de Precios al Consumidor IPC; certificado por el DANE, para los años correspondientes de 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 respectivamente, según se induce en dicho oficio. 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl.27-29.

Rad. 44-001-33-40-002-2015-00381-01. Nulidad y restablecimiento del derecho. José Eduardo Rocha Becerra- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia. 1.1. Consecuentemente con lo anterior, para restablecer el derecho del demandante, ordénese el pago y el reajuste permanente de la asignación de Retiro del señor JOSE EDUARDO ROCHA BECERRA, por parte de LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL- CASUR, desde 1999 hasta la fecha de la sentencia, de manera mensual y permanente.

B.) CONDENAS: 1. Así mismo, declarada la nulidad y restablecido el derecho particular, condénese a LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR, a cancelar al demandante, con las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del índice de Precio al Consumidor IPC, acontecidas entre 1996 a la fecha en que se cancele la pretensión materia de acción, de manera permanente y mensual. 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL- CASUR, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al actor las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste en la asignación de retiro, en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional al salario mínimo legal vigente para el año de 2005 y al pago de los retroactivos de las sumas dinerarias en su correspondiente indexación, resultantes entre la diferencia del pago realizado por la accionada frente al valor real, que resulte de multiplicar si salario por el porcentaje decretado al salario mínimo legal vigente por el Gobierno Nacional para el año 1999 en el equivalente al 16.70%. 3.

Que como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al actor las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste en la Asignación de Retiro, en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional al salario mínimo legal vigente para el año 2000 y al pago de los retroactivos de las sumas dinerarias con su correspondiente indexación, resultantes entre la diferencia del pago realizado por la accionada frente al valor real, que resulte de multiplicar su salario por el porcentaje decretado al salario mínimo legal por el Gobierno Nacional para el año 2000 en el equivalente al 9.23%. 4.Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al actor las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste en la Asignación de Retiro, en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional al salario mínimo legal vigente para el año de 2001 y al pago de los retroactivos de las sumas dinerarias con su correspondiente indexación, resultantes entre la diferencia del pago Rad. 44-001-33-40-002-2015-00381-01.

Nulidad y restablecimiento del derecho. José Eduardo Rocha Becerra- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia. realizado por la accionada frente al valor real, que resulte de multiplicar su salario por el porcentaje decretado al salario mínimo legal por el Gobierno Nacional para el año 2001 en el equivalente al 8.75%. 5.Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al actor las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste en la Asignación de Retiro, en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional al salario mínimo legal vigente para el año de 2002 y al pago de los retroactivos de las sumas dinerarias con su correspondiente indexación, resultantes entre la diferencia del pago realizado por la accionada frente al valor real, que resulte de multiplicar su salario por el porcentaje decretado al salario mínimo legal por el Gobierno Nacional para el año 2002 en el equivalente al 7.65%. 6.

Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al actor las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste en la Asignación de Retiro, en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional al salario mínimo legal vigente para el año de 2003 y a pago de los retroactivos de las sumas dinerarias con su correspondiente indexación, resultantes entre la diferencia del pago realizado por la accionada frente al valor real, que resulte de multiplicar su salario por el porcentaje decretado al salario mínimo legal vigente por el Gobierno Nacional para el año 2003 en el equivalente al 6.99%. 7.

De la declaración anterior, condénese a la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al actor las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste en la Asignación de Retiro, en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional a salario mínimo legal vigente para el año de 2004 y al pago de los retroactivos de las sumas dinerarias con su correspondiente indexación, resultantes entre la diferencia del pago realizado por la accionada frente al valor real, que resulte de multiplicar su salario por el porcentaje decretado al salario mínimo legal por el Gobierno Nacional para el año 2004 en el equivalente al 6.49%. 8.

De la declaración anterior, condénese a la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a actor las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste en la Asignación de Retiro, en los porcentajes decretados por el gobierno Nacional a salario mínimo legal vigente para el año de 2005 y al pago de los retroactivos de las sumas dinerarias con su correspondiente indexación, resultantes entre la diferencia del pago realizado por la Rad. 44-001-33-40-002-2015-00381-01.

Nulidad y restablecimiento del derecho. José Eduardo Rocha Becerra- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia. accionada frente a valor real, que resulte de multiplicar su salario por el porcentaje decretado al salario mínimo legal vigente por el Gobierno para el año 2005 en el equivalente al 6.56%. 9.De la declaración anterior, condénese a la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a actor las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste en la Asignación de Retiro, en los porcentajes decretados por el gobierno Nacional a salario mínimo legal vigente para el año de 2005 y al pago de los retroactivos de las sumas dinerarias con su correspondiente indexación, resultantes entre la diferencia del pago realizado por la accionada frente a valor real, que resulte de multiplicar su salario por el porcentaje decretado al salario mínimo legal vigente por el Gobierno para el año 2006 en el equivalente al 6.95%. 10.De la declaración anterior, condénese a la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a actor las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste en la Asignación de Retiro, en los porcentajes decretados por el gobierno Nacional a salario mínimo legal vigente para el año de 2007 y al pago de los retroactivos de las sumas dinerarias con su correspondiente indexación, resultantes entre la diferencia del pago realizado por la accionada frente a valor real, que resulte de multiplicar su salario por el porcentaje decretado al salario mínimo legal vigente por el Gobierno para el año 2007 en el equivalente al 6.30%. 11.De la declaración anterior, condénese a la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a actor las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste en la Asignación de Retiro, en los porcentajes decretados por el gobierno Nacional a salario mínimo legal vigente para el año de 2007 y al pago de los retroactivos de las sumas dinerarias con su correspondiente indexación, resultantes entre la diferencia del pago realizado por la accionada frente a valor real, que resulte de multiplicar su salario por el porcentaje decretado al salario mínimo legal vigente por el Gobierno para el año 2008 en el equivalente al 6.41%. 12.Las sumas a que sea obligada a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos del artículo 178 del C. C. A, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor IPC, certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar (art. 177) y en los términos del artículo 176 ibidem. 13.Iguamente deberá pagar los Intereses moratorios exigibles a partir de Ia causación del reajuste por Indie de Precios al Consumidor IPC, sobre el mayor valor de Ia pensión reajustada y hasta cuando se cancel efectivamente dicho reajuste.

Rad. 44-001-33-40-002-2015-00381-01. Nulidad y restablecimiento del derecho. José Eduardo Rocha Becerra- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia. 14.Dispóngase se dé cumplimento a fallo que haya de proferirse, en los términos de lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 15.Que se condene en costas a la parte demandada. 1.2.

Hechos 3 Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.1. Señala que el señor José Eduardo Rocha Becerra, prestó sus servicios a la Policía Nacional y la última unidad donde laboró como agente de la institución fue el Departamento de La Guajira, como consta en la hoja de servicios No 19°347.980. 1.2.2.

Indica que mediante la Resolución No. 9706 del 28 de noviembre de 2001 la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro. 1.2.3. Sostiene que el 30 de julio de 2013 presenta derecho de petición dirigido a la entidad demandada, solicitando reconocimiento, reajuste y pago indexado con fundamento en los aumentos decretados por el gobierno Nacional para los años 1996 a 2008, de conformidad con el índice de precios al consumidor, no obstante, expone que dieron respuesta negativa al derecho reclamado y el acto administrativo quedó en firme por no haberse agotado ningún recurso. 1.2.4.

Por lo anterior, solicita se le reconozca y reajuste su asignación de retiro, por el principio de oscilación creado en el año de 1945 como instrumento único para mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y pensiones que consagra el Decreto 1212 de 4990 de los miembros de la Fuerzas Armadas. 1.3. Sentencia de primera instancia.4 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 12 de mayo de 2020, niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifiesta el A quo que el aumento contemplado en el artículo 14 se encuentra restringido a las pretensiones, por lo que se hace necesario establecer si la asignación de retiro de que gozan los miembros de la fuerza pública queda comprendida dentro de esta noción, encontrando al respecto que ya este asunto ya ha sido dilucidado por la Corte Constitucional y por el 3 Fl.30-31 4 Fl.136-141 Rad. 44-001-33-40-002-2015-00381-01.

Nulidad y restablecimiento del derecho. José Eduardo Rocha Becerra- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, donde luego del análisis de las características de esta prestación concluyeron que es asimilable a una pensión, tal y como quedó plasmado en la Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004 de la Corte Constitucional y en la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 17 de mayo de 2007.

Señala que la asignación de retiro queda comprendida dentro de la noción de pensión, y que el reajuste previsto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, le es aplicable a aquella. Indica que en cuanto al argumento expuesto por la entidad demandada para defender la legalidad de su acto, que, si bien la fuerza pública cuenta con un régimen especial y se encuentra expresamente exceptuada del régimen general de seguridad social conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, no lo es menos que según la modificación introducida de esta norma por la ley 238 de 1995, esta excepción no impide la aplicación del beneficio previsto en el artículo 14 de la ley 100.

Expone que conforme a lo indicado en la Resolución 9706 del 28 de noviembre de 2001, la asignación de retiro del actor fue reconocida a partir del 24 de diciembre de 2001, en consecuencia, el reajuste de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993 debía realizarse a partir del año 2002, toda vez que, dicha norma establece que dicha actualización debe realizarse el 1 de enero de cada año. Señala que teniendo en cuenta que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 se implementó el principio de oscilación, resulta improcedente acceder al reajuste de la asignación de retiro a partir del año 2005 en adelante.

Expresa que el reajuste aplicado por la entidad para los años 2002 y 2004 fue igual al IPC del año inmediatamente anterior y respecto del año 2003, el reajuste efectuado fue inclusive superior al IPC. Concluye que la entidad demandada obró conforme a derecho al negar el reajuste solicitado, lo cual justifica que se nieguen las pretensiones de la demanda al no lograr desvirtuarse la presunción de legalidad del acto acusado. 1.4.

Recurso de apelación 1.4.1. Parte demandante5. La apoderada de la parte demandante solicita se revoque la sentencia del 12 de mayo de 2020 de conformidad con los siguientes argumentos: 5 Fl.147-151. Rad. 44-001-33-40-002-2015-00381-01. Nulidad y restablecimiento del derecho. José Eduardo Rocha Becerra- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia. Manifiesta que se encuentra acreditado que el señor José Eduardo Rocha Becerra fue retirado del servicio mediante una asignación de retiro, tal y como consta en la Resolución del 28 de noviembre de 2001.

Indica que el 30 de julio de 2014 elevaron derecho de petición dirigido a la entidad demandada, solicitando el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago indexado con fundamento en los aumentos decretados por el Gobierno Nacional para los años 1996 al 2008 de conformidad con el índice de precios al consumidor. Sostiene que acepta la parte de la sentencia condenatoria en lo que respecta al restablecimiento del derecho al ser limitado, afecta de manera negativa en la incidencia de las mesadas causadas a futuro, pues al modificar la base de esa primera asignación recibida en 2001, la base devengada para los años posteriores se modifica sustancialmente.

Arguye que si se tiene en cuenta que el derecho prestacional se causó a favor del actor a partir del 28 de noviembre de 2001 el mismo debió ser liquidado con fundamento en el IPC, por ser una situación más favorable que el principio de oscilación hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo que señala que surge la necesidad de ordenar el reajuste de dicha asignación y se modifique sustancialmente la base de la liquidación de las mesadas de los años posteriores a la causación del derecho. 1.5.

Control de Legalidad Dilucidado lo anterior, no encuentra el Tribunal que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no se vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la decisión del caso.

II.CONSIDERACIONES El Tribunal CONFIRMA la sentencia de primera instancia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, con fundamento en lo siguiente. 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse revocar o modificar la sentencia, en virtud de la cual se niegan las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe verificar: i) Si al señor José Eduardo Rocha Becerra a quien se le reconoció la asignación de retiro le asiste derecho al reajuste su mesada pensional con Rad. 44-001-33-40-002-2015-00381-01.

Nulidad y restablecimiento del derecho. José Eduardo Rocha Becerra- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia. aplicación del IPC, en los términos del artículo 1° de la ley 238 de 1995 y los artículos 14 y 279 parágrafo 4 de la ley 100 de 1993? 2.2.Marco conceptual y jurisprudencial. En el presente asunto resultan aplicables los artículos 14 y 279 de la ley 100 de 19936 y 42 del decreto 4433 de 2004.

El Honorable Consejo de Estado, ha sostenido que la interpretación de la normatividad aludida, conduce a concluir que la aplicación del sistema de oscilación para el reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública, en algunas anualidades, implicó un incremento menor al Índice de precios al consumidor, lo que afectó el poder adquisitivo de dichas prestaciones, razón por la cual, con fundamento en el principio de favorabilidad resulta procedente en esas situaciones, la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues a pesar de que el artículo 279 ibidem excluye de su ámbito al personal de la fuerza pública, la ley 238 de 1995 elimina dicha exclusión. Al respecto, se trae a colación la sentencia de 29 de noviembre de 2012 expedida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B con ponencia del Consejero de Estado Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila7 en la que se expone el desarrollo jurisprudencial sobre la actualización de la asignación de retiro, con base en el I.P.C., citando entre otras la sentencia de 17 de mayo de 2007, Rad. 8464- 2005 M.P. Jaime Moreno García, de sala plena de la sección segunda8, y a partir de la cual se extrae las siguientes premisas argumentativas.

“En cuyo contexto se resolverá la presente litis: i) No queda duda de la favorabilidad que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, tiene la liquidación de las asignaciones de retiro con base en el I.P.C., sobre la que se efectúa con el principio de oscilación. ii) El límite temporal del reajuste con el IPC, es el 31 de diciembre de 2004, al entrar en esta fecha en vigencia el decreto 4433 de 2004 que desarrolla la ley 923 de 2004 y en cuya virtud se volvió a establecer el reajuste a través del sistema de oscilación. iii) Dicho reajuste ha de sujetarse a lo señalado en el citado artículo 14 de la ley 100, conforme al cual con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero 6 Con la adicionado por el artículo 1º de la ley 238 de 1995 7 Expediente No. 250002325000201100710 01 No. interno: 1651-2012- Actor: Nhora Franco de Beltrán. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 14 de junio de 2018, radicación número: 11001-03-15-000-2017-01508-01(ac), actor: Juan David Barragán Arango, demandados: tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro, c.p.: Stella Jeannette Carvajal Basto.

Y de la Sección Primera, 19 de abril 2018, radicación número: 11001-03- 15-000-2018- 00349-01(ac), actor: Ezequiel Tibasosa Calixto, demandados: juzgado diecinueve (19) administrativo de oralidad del circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, c.p.: Hernando Sánchez Sánchez Rad. 44-001-33-40-002-2015-00381-01.

Nulidad y restablecimiento del derecho. José Eduardo Rocha Becerra- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia. de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”.

El reajuste así aplicado, tiene la potencialidad de afectar la cuantía pensional futura, dada la modificación que genera a la base de liquidación de la asignación. En ese sentido, es claro que el monto prestacional se va incrementando en forma cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores.

Destaca la sala que, las reglas antes señaladas derivadas de la interpretación del artículo 151 del decreto 1212 de 1990 que consagra el principio de oscilación como mecanismo para efectuar los reajustes anuales de la asignación de retiro en el régimen especial aplicable los miembros de la fuerza pública, así como de los artículos 14 y 279 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la ley 238 de 1995, que rige dicho asunto en el régimen general de seguridad social integral, son consideradas como precedente judicial de obligatorio cumplimiento, del cual podrá apartarse el operador judicial, pero deberá reconocer su existencia y justificar de manera clara y suficiente dicha determinación. Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B se refirió en los siguientes términos9: “Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, para la Sala está claro que el juez de conocimiento del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de xxxxxxxx contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, debió fallar el asunto atendiendo la tesis y los argumentos esgrimidos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación con el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en aplicación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, respecto de los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Lo anterior, resulta pertinente aclarar, no conlleva una violación del principio de autonomía de la autoridad judicial, pues como ya se indicó si el juez considera necesario apartarse del precedente judicial bien puede hacerlo, pero para tal efecto debe reconocer su existencia y además plasmar suficientemente las razones en que fundamenta su decisión de apartarse de la interpretación de esta Corporación.” 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 30 de noviembre de 2015. Radicación: 110010315000201502693-00. Demandante: José Edelmiro Chilito Maje. Acción de tutela. Rad. 44-001-33-40-002-2015-00381-01. Nulidad y restablecimiento del derecho.

José Eduardo Rocha Becerra- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia. Dentro del expediente obran las siguientes pruebas documentales: -Derecho de petición de fecha 30 de julio de 2013 presentado por el señor José Eduardo Rocha Becerra ante el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía en el que solicita el reajuste de su asignación de retiro entre los años 1997 al 2004 aplicándole el porcentaje más favorable para cada año. (Fl.3). -Respuesta a solicitud de fecha 14 de agosto de 2013 emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y dirigida al señor José Eduardo Rocha Becerra.

(Fl.4). -Certificado de nómina del señor José Eduardo Rocha Becerra con fecha del 16 de septiembre de 2014. (Fl.5). -Resolución 9706 del 28 de noviembre de 2001 expedida por la entidad demandada por medio de la cual se reconoce una asignación de retiro al actor a partir del 24 de diciembre de 2001. (Fl.6-7). -Liquidación de asignación de retiro del señor José Eduardo Rocha Becerra.

(Fl.8-20). -Indexación por reajuste salarial con fundamento a la variación del IPC del señor José Eduardo Rocha Becerra. (Fl.21-26). -Copia de los haberes devengados por el demandante durante los años 2002 a 2006. (Fl. 113-114) 2.4. Análisis y resolución del caso El señor José Eduardo Rocha Becerra, incoa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo No.7639.13/OAJ del 14 de agosto de 2013, por medio del cual la entidad demandada niega el reconocimiento, liquidación y pago de reajuste de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional sobre el índice de Precios al Consumidor IPC; certificado por el DANE, para los años correspondientes de 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

El A quo niega las pretensiones de la demanda señalando que conforme a lo indicado en la Resolución 9706 del 28 de noviembre de 2001, la asignación de retiro fue reconocida a partir del 24 de diciembre de 2001 y en consecuencia el reajuste de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993 debía realizarse el 1 de enero de cada año, a su vez señala que el reajuste aplicado por la entidad Rad. 44-001-33-40-002-2015-00381-01.

Nulidad y restablecimiento del derecho. José Eduardo Rocha Becerra- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia. para las anualidades de 2002 y 2004 fue igual al IPC del año inmediatamente anterior y respecto al año 2003 el reajuste efectuado fue superior al IPC, motivo por el cual, concluye que la entidad demandada obró conforme a derecho al negar el reajuste solicitado.

La parte demandada disiente con la decisión de primera instancia presenta recurso de apelación, manifestando que si se tiene en cuenta que el derecho prestacional se causó a favor del actor a partir del 28 de noviembre de 2001 el mismo debió ser liquidado con fundamento en el IPC, por ser una situación más favorable que el principio de oscilación hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo que señala que surge la necesidad de ordenar el reajuste de dicha asignación y se modifique sustancialmente la base de la liquidación de las mesadas de los años posteriores a la causación del derecho.

De conformidad con la jurisprudencia citada en precedencia, el Tribunal confirma la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: Como se indicó en precedencia, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, razón por la cual los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ibidem, esto es, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino mediante el principio de oscilación frente de las asignaciones salariales de los integrantes de la Fuerza Pública en actividad.

Ahora, desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el personal de la Fuerza Pública, en atención al artículo 14 de la ley 100 de 1993, podía tener derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, situación que se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación, el cual fue reiterado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 como mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Por lo tanto, en vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, rigió desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

Acorde con ello se evidencia la imposibilidad de acceder a las pretensiones relacionadas con el reajuste de ala asignación de retiro de los años 2005, 2006 y 2007, dado que los incrementos que experimentaron las asignaciones de Rad. 44-001-33-40-002-2015-00381-01. Nulidad y restablecimiento del derecho. José Eduardo Rocha Becerra- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia. retiro del personal de la Fuerza Pública en retiro presentaron una proyección hacia el futuro, es decir, después del 1 de enero de 2005 dichas asignaciones, aunque se reajustaban anualmente con el mecanismo de oscilación, debían tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.

Respecto del reajuste de las mesadas correspondiente a los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, pese a que el personal de la Fuerza Pública podía tener derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en atención al artículo 14 de la ley 100 de 1993, en este caso no le asiste derecho al demandante a dicho reajuste, como se indica a continuación: Sobre la aplicación del IPC correspondiente a los años 1999 y 2001, es evidente que no hay lugar a ello, toda vez que para ese momento el demandante aun no gozaba de asignación de retiro alguna, pues fue con la resolución 9706 del 28 de noviembre de 2001 que se reconoció dicha asignación a partir del 24 de diciembre de 2001, y las actualizaciones se deben hacer a 1 de enero de cada año, según lo prevé el artículo 14 de la ley 100 de 1993, es decir, que para esas fechas no existían asignaciones que actualizar.

Ahora frente al reajuste con los incrementos de los años 2002 a 2004, tampoco tiene4 derecho el actor a los reajustes solicitados habida cuenta que en las mesadas reconocidas no se le reconoció suma inferior a la que debían devengar, pues al confrontar los haberes devengados por el demandante durante los años 2002 a 2004 con el IPC establecido para esos años se advierte que la entidad demandada actúo conforme a derecho, aplicando el IPC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 238 de 1995, y tal como lo advirtió el A quo en el año 2003 superó el porcentaje indicado para esa vigencia: Así las cosas, encuentra esta Corporación que ni le asiste derecho a la parte demandante a que se le reajuste su asignación de retiro en los términos pedidos en la demanda, razón por la cual se debe confirmar la sentencia de fecha 12 de mayo de 2020 que negó las pretensiones de la demanda. 2.5.

Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y Rad. 44-001-33-40-002-2015-00381-01. Nulidad y restablecimiento del derecho. José Eduardo Rocha Becerra- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia. ejecución previstos en el Código General del Proceso.

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, asimismo, el numeral 3 de la norma ibídem establece que en la providencia que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia, por lo que sería del caso condenar a la entidad demandada, sin embargo, el Tribunal se abstendrá de su imposición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que niega las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Eduardo Rocha Becerra en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 4 de diciembre de 2024.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente Rad. 44-001-33-40-002-2015-00381-01. Nulidad y restablecimiento del derecho. José Eduardo Rocha Becerra- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia.