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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2020-00307-00

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-12-04

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: María del Pilar Veloza Parra Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-23-40-000-2020-00307-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES ACCIONADA: ASUNTO: ORLANDIS RAFAEL SABAN GUTIÉRREZ LESIVIDAD ASUNTO Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia, previo los siguientes.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos (fl. 02- 07) La parte demandante como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes: La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, mediante apoderado judicial y por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad de la resolución GNR 275152 del 08 de septiembre de 2015, a través de la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de invalidez al señor Orlandis Rafael Saban Gutiérrez.

Lo anterior en atención a que se pudo comprobar que el dictamen de calificación de invalidez en el cual se basó dicho reconocimiento estuvo sobrecalificado haciendo incurrir en error a la administración y lograr el reconocimiento solicitado. Mediante resolución GNR 275152 del 08 de septiembre de 2015, Colpensiones reconoció y ordeno el pago de la pensión de invalidez al señor SABAN GUTIERREZ ORLANDIS RAFAEL, en cuantía de $2.197.342 efectiva a partir del 01 de septiembre de 2015, para el estudio de la prestación se tuvo en cuenta el dictamen No: 201589149DD del 13 de febrero de 2015, emitido por COLPENSIONES en el cual se califica una pérdida del 54.49% de su capacidad laboral estructurada el 10 de octubre de 2014.

La Gerencia de prevención del fraude, con auto No. 0948 del 17 de julio de 2019, inició Investigación Administrativa Especial la cual concluyó que en el dictamen pericial realizado al demandado se encuentran sobrecalificadas varias patologías, Por lo anterior, Mediante resolución No. SUB 331807 del 03 de diciembre de 2019 se revocó la resolución No. GNR 275152 del 08 de septiembre de 2015, por medio del cual se reconoció una pensión de invalidez a favor del señor SABAN GUTIERREZ ORLANDIS RAFAEL, con base en el auto de cierre No. 1976 del 25 de noviembre de 2019, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 348-19, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude. 1.2.

Pretensiones (fl. 02-03) Conforme con la situación fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, textualmente solicita lo siguiente: “1. Que se declare la NULIDAD de la resolución GNR 275152 del 08 de septiembre de 2015, a través de la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de invalidez al señor SABAN GUTIERREZ ORLANDIS RAFAEL.

Lo anterior en atención a que se pudo comprobar que el dictamen de calificación de invalidez en el cual se basó dicho reconocimiento estuvo sobrecalificado haciendo incurrir en error a la Administración y lograr el reconocimiento solicitado. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 2. Ordenar al señor SABAN GUTIERREZ ORLANDIS RAFAEL, el reintegro de la totalidad de los recursos girados a título de mesadas, retroactivo y aportes a salud por valor de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA PESOS MCTE ($141.951.050.oo), valores pagados por concepto de mesada de pensión de invalidez. 3.

Se ORDENE al demandado señor SABAN GUTIERREZ ORLANDIS RAFAEL, REINTEGRAR el valor económico que resulte por concepto de las mesadas pensionales que fueron pagadas sin tener derecho; además el valor del retroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde la fecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada en punto anterior, además de aquellas diferencias que se hayan reconocido por concepto de retroactivo indebidamente. 4.

Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la pensión reconocida al señor SABAN GUTIERREZ ORLANDIS RAFAEL.” 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (fl. 5-8) La parte actora sostiene que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se han violado las siguientes disposiciones normativas: i) Ley 100 de 1993 artículo 38, ii) Ley 860 de 2003 y iii) Sentencia de Unificación No. 182 del 8 de mayo de 2019.

Lo anterior, por cuanto aduce que los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos legales que consagran lo ateniente a la Pensión de Invalidez, por lo que el reconocimiento de esta prestación económica vulnera de forma directa la Constitución y la ley. Señala, de igual manera, que el reconocimiento de la Pensión de Invalidez del señor Orlandi Rafael Saban Gutiérrez no se ajusta a los requisitos de la normatividad ya mencionada de acuerdo a lo expresado por el auto de cierre No. 1976 del 25 de noviembre de 2019 de la investigación administrativa especial, que determina que el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandado “fue adulterada “sobrevalorada” para recibir beneficio económico, el cual en condiciones normales no podría concederse.

Por otra parte, en lo que respecta a los Dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral señala que la calificación del estado de invalidez será determinada según lo indicado en el manual único para la calificación de invalidez, el cual contiene los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de capacidad laboral, según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 012 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

La parte actora afirma que el reconocimiento pensional efectuado al demandado fue indebido ya que el dictamen de pérdida de capacidad laboral contiene información falsa relacionada por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, puesto que, según el informe de CODESS, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral aportado para el reconocimiento de la pensión de invalidez fue sobrevalorado.

La parte actora también señala que, los efectos de la revocatoria tienen fundamento en la sentencia SU 182 de 2019, que determina que “La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho” En conclusión, afirma Colpensiones que este obró de acuerdo con los requisitos de los que habla la sentencia SU 182 de 2019 proferida por la Corte Constitucional y que, para el caso concreto, es necesario que se declare la nulidad y retrotraer los efectos de un acto administrativo contrario a derecho, como lo son las resoluciones en cuestión. 1.4.

Contestación de la demanda Pese haberse notificado de manera personal en do ocasiones la parte demandada no allegó memorial al respecto y no ejercicio defensa alguna. 1.5. Trámite procesal La demanda fue presentada el día 2 de octubre de 2020 (fl.40) y sometida a reparto su conocimiento correspondió al despacho ponente (fl.34), quien manifestó su impedimento para conocer del proceso que fue decidido por el Tribunal mediante auto de 4 de febrero de 2021 que declaró infundado el impedimento.

Mediante proveído de fecha 3 de marzo de 2021 dispuso su inadmisión y otorgó el término de 10 días para subsanación de los defectos señalados, so pena de rechazo (fl. 65). Una vez completado el trámite de subsanación, el despacho ponente emitió una resolución el 3 de junio de 2021 (fl. 1058-1060), en la que se admitió la demanda y se notificó a la parte demandante por correo electrónico (fl. 1062).

Dado que el demandado no presentó contestación ni poder, se realizó una notificación física en su dirección de residencia, aunque no se confirmó la recepción inicial de la demanda ni el conocimiento del proceso por parte del demandado. Posteriormente y en vista de la ausencia de contestación por parte del demandado el 17 de julio de 2023 se profiere auto por parte del despacho para efectos de practicar la notificación personal desde la secretaría del tribunal y en razón a lo anterior se realiza notificación por aviso a la dirección electrónica del demandado en el que se le remitió copia física de la demanda y del auto admisorio, siendo recibida por el demandado (Fl. 1118) El 13 de diciembre de 2023, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (fl.1139-1141), la cual se realizó el 12 de enero de 2024, donde se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas documentales las aportadas por la parte actora, no se accedió a decretar prueba de oficio y se fijó fecha para celebración de la audiencia de pruebas para el 9 de febrero de 2024.

Transcurrida la audiencia de pruebas, se incorporaron las pruebas documentales al proceso y se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público por si a bien lo tenía presentara su concepto de fondo (fl. 1194-1202). Acorde con lo anterior, la parte demandante allegó su escrito de alegatos y la representante del ministerio público remitió su concepto de fondo (fl. 1203-1220) 1.6.-Alegatos de conclusión. 1.6.1-Parte demandante.

Reitera que los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos constitucionales y legales que rigen la Pensión de Invalidez, por lo que el pago de ésta al señor Orlandis Rafael Saban vulnera directamente la Constitución y la Ley, por lo que se solicita la declaratoria de nulidad por parte del juez competente. Aduce, por otra parte, que el pago de una prestación generada sin el lleno de los requisitos legales atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones consagrado en el Acto Legislativo 001 de 2005.

Por consiguiente, peticiona a este despacho conceder todas las pretensiones de la demanda y fallar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 1.6.2.-Ministerio Público. A través de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos, el ministerio público conceptuó de fondo solicitando negar las pretensiones de la demanda basada en los siguientes argumentos: En el proceso se encuentra acreditado que Colpensiones le hizo al demandado el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el dictamen No.201589149DD del 13 de febrero de 2015, calificado con una pérdida del 54.49% de su capacidad laboral, estructurada el 10 de octubre de 2014, el cual no se encuentra incorporado al proceso, como tampoco obra la valoración documental que se ordenara realizar a la historia clínica del demandado que se tuvo en cuenta para la calificación de pérdida de capacidad laboral que originó el reconocimiento de la pensión de invalidez realizada por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS.

Se tiene que, en el proceso administrativo especial, radicado bajo el No. No. 348-19 adelantado por la Gerencia de Prevención del Fraude, se precisa que el médico que calificó al hoy demandado fue el profesional HENRY JAIR QUIÑOEZ RAMIREZ y que Colpensiones no tiene conocimiento si ha sido o no vinculado a un proceso penal. Indicó que del material probatorio que milita en el expediente se tiene que el demandado no cuenta con una nueva valoración, sólo se tiene que su calificación se realizó a través de ASALUD, que no obra en el proceso, sino que es citado dentro de la actuación administrativa especial adelantada por Colpensiones bajo el radicado No. 348-19.

En el presente asunto no se cuenta con el sustento probatorio suficiente que permita tener la certeza que los actos administrativos demandados su presunción de legalidad ha quedado desvirtuada, motivo por el cual se considera que debe negarse las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., pues se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuya pretensión mayor ascendía a una cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda. 2.2.

Problema jurídico. En la audiencia inicial se fijó el objeto del litigio a resolver, sin embargo, en esta oportunidad para mayor claridad de la resolución de la litis y sin que se advierta vulneración al debido proceso, se ajustará en los siguientes términos: ¿La Resolución GNR 275152 del 8 de septiembre de 2015, por medio de la cual Colpensiones, reconoció Pensión de Invalidez a favor del señor Orlandis Rafael Saban Gutiérrez, está viciada de ilegalidad o no, por haber sido expedida con vulneración de las normas en que debieron fundarse, en tanto que la demandante considera que dicho reconocimiento de la prestación pensional se hizo en base a un dictamen de calificación de invalidez sobrecalificado, razón por la cual debería anularse, o si por el contrario conservan su presunción de legalidad al no demostrase causal que la vicie de nulidad? De encontrarse probada la ilegalidad de los actos demandados, deberá establecerse: i) si dentro del proceso se desvirtuó la buena fe del señor Orlandis Rafael Saban Gutiérrez y, en consecuencia, si es procedente condenarlo a la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de la referida pensión de invalidez y ii) si debe accederse a las demás pretensiones de restablecimiento contenidas en la demanda. 2.3.

Tesis del Tribunal. La sala sustentará como tesis que, la Resolución GNR 275152 del 8 de septiembre de 2015, por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de invalidez a favor del señor Orlandis Rafael se encuentran revestidas de legalidad de acuerdo al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo anterior, se deben denegar las pretensiones de la demanda toda vez que la entidad accionante no demostró la causal de nulidad invocada contra el acto administrativo que reconoció una pensión de invalidez al demandado, no existiendo medios de prueba idóneos, conducentes y eficaces que lleven a concluir que éste cuenta con un porcentaje de invalidez sobrecalificado.

En ese orden, no habrá lugar a analizar la posibilidad de ordenar la devolución de los dineros pagados al accionante por concepto de pensión de invalidez, pues, ello depende directamente de la anulación del acto acusado y que se demuestre la mala fe del actor para acceder a la prestación económica cuya legalidad se demanda. Tesis que ha prohijado el tribunal en casos de analogía fáctica, por lo que a la presente litis en guarda del principio de igualdad y el deber de aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia, dará la misma solución judicial1. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 1 Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00286-00. veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals 2.4.1. Régimen general de la pensión de invalidez previsto en la ley 100 de 1993 El reconocimiento de la pensión de invalidez remonta su fundamento en el artículo 40 de la Constitución Nacional, por medio del cual se garantiza el derecho a la seguridad social y es establece que este está definido como un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo en cuenta los principios de universalidad, eficacia y solidaridad.

La pensión de invalidez se configura como una de las prestaciones sociales que conforma el derecho a la seguridad social, y que según lo indicado en la ley 100 de 1993, tiene como finalidad asegurar los medios económicos de subsistencia para el trabajador que se ve disminuido en su capacidad laboral por haber sufrido una enfermedad o accidente de origen laboral o común, que le permite gozar de una vida digna.

El artículo 38 de la ley 100 de 1993 estableció que, para los efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, se considera “inválido” a la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, y no provocada intencionalmente pierda el 50% o más de su capacidad laboral. En cuanto a los requisitos o presupuestos para acceder a una pensión de invalidez el artículo 39 ibidem consagró lo siguiente: “Artículo. 39.

Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” La anterior fue modificada por el artículo 1 de la ley 860 de reza lo siguiente: “(i) aumentar el número de semanas mínimas de cotización exigidas a 50; (ii) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez y (iii) exigir fidelidad de cotización al sistema con cotizaciones mínimas del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

La H. Corte Constitucional mediante sentencia C-428 DE 2009, declaró la inexequibilidad parcial de artículo mencionado anteriormente, por lo que la norma mencionada quedó consagrada de la siguiente manera: “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1 o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Es procedente concluir entonces, a partir de las normas citadas, que para acceder la pensión de invalidez, el afiliado deberá acreditar: i) encontrarse en un estado de invalidez, es decir, haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral y ii) haber cotizado 50 semanas dentro se los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho que dio lugar a esta.

El Consejo de Estado a través de la jurisprudencia, definió los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de la pensión de invalidez bajo lo siguientes supuestos: “De acuerdo con ello, son tres los factores esenciales que permiten establecer si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social.

En primer lugar, la disminución de la capacidad laboral igual o mayor al 50%, de otro lado, se debe identificar la fecha de estructuración de la invalidez y, por último, contabilizar el número de semanas cotizadas para ese entonces. Si con base en dichos parámetros se concluye que la persona es acreedora de la prestación en comento, debe acudirse al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en aras de definir el monto mensual de la pensión de invalidez (…) 2.4.2.

El principio de buena fe y el reintegro de los dineros pagados por concepto de prestaciones periódicas ordenadas sin derecho. En cuanto al principio de buena fe y el reintegro de los dineros pagados por concepto de prestaciones pensionales reconocidas sin el lleno de los requisitos legales indicado para tales efectos, la máxima corporación de lo contencioso administrativo reiteradas veces ha indicado que, el trámite del reconocimiento de dichas prestaciones pensionales se rige bajo el trámite de la buena fe de la que habla el artículo 83 de la Carta Política.

Dicho artículo señala que: “(i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico- administrativas” La Corte Constitucional, por su parte, mediante sentencia C.1194/08 y sentencia C-499/15 ha señalado que el principio de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas enmarcar sus actuaciones a una conducta honesta, leal y conforme con los comportamientos que podrían esperarse de una persona correcta (vir bonus).

Y en ese orden de ideas, la buena fe supone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” También ha manifestado el Consejo de Estado, que si bien, el principio constitucional de buena se presume este no se constituye como un principio absoluto, por lo que permite admitir prueba en contrario.

Por ello, se tiene que la mala fe se puede alegar por parte la parte demandante, teniendo en cuenta que se deberá demostrar los hechos en que se fundamenta. Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU 182 de 2019, en la que se refirió la sentencia C-835 de 2003 que estudió la constitucionalidad del artículo 19 de la ley 787 de 2003, que habla sobre la revocatoria directa de las prestaciones periódicas, señala lo que respecta a la prueba para desvirtuar la buena fe en materia de reconocimiento pensional: “(…) Por esta razón la Sentencia C-835 de 2003 (MP.

Jaime Araujo Rentería) declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003, “en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal”. Pero allí mismo precisó que “basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal”.

De ahí que los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja el mecanismo de revocatoria a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria.

Lo que la Corte exigió a través de la sentencia C-835 de 2003 es un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, aunque la conducta no sea finalmente sancionada en un juicio penal. La condena criminal es la máxima prueba a la que puede aspirar la administración para desvirtuar la buena fe de una persona; si bien es suficiente, tan alto grado de convencimiento no es necesario para habilitar el instrumento de la revocatoria directa.

Aceptar lo contrario, resultaría en una equiparación indebida entre la revocatoria directa, que es un mecanismo interno de control de legalidad sobre un acto administrativo; y el juzgamiento penal, que es un proceso judicial de responsabilidad individual. Mantener esta distinción responde, además, a una finalidad práctica imperiosa. La investigación penal puede tardar años, durante los cuales la administración quedaría inerme, suprimiéndose así la eficacia de la revocatoria directa como mecanismo de control.

Vale reseñar, a manera de ejemplo, que en este caso la denuncia penal fue radicada por Colpensiones en diciembre de 2016, y según informe rendido por la Fiscal 17 delegada contra la Criminalidad Organizada, el proceso a comienzos de 2019 aún se encuentra en etapa de indagación. Es posible, además, que luego de varios años la investigación penal no desemboque en una sentencia condenatoria; por múltiples razones, varias de las cuales son ajenas a la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión. La extinción de la acción penal11 puede ocurrir por el mero paso del tiempo que origina la prescripción. También puede ocurrir la muerte del procesado, lo que significaría un manto absoluto de protección para los familiares o cónyuges que quisieran solicitar la pensión de sobrevivientes, sobre un derecho obtenido irregularmente.

A esto debe sumarse la competencia de la fiscalía general para suspender, interrumpir e incluso renunciar a la persecución penal12, en un amplio contexto de causales, incluyendo, entre otras, cuando el delito tenga una pena máxima menor a seis años, o cuando el imputado colabore eficazmente para desarticular bandas criminales organizadas.

Supuestos estos que podrían darse en casos como el que ahora se analiza. (subrayas fuera de texto para destacar) En ese sentido, es dable concluir que la buena fe en cuanto al reconocimiento pensional queda desvirtuada al momento en que se demuestre que las conductas del particular pueden ser catalogadas como graves, de modo que de ellas puedan adecuarse tipos penales.

Además de ello, la Corte Constitucional en la mencionada jurisprudencia, indica que no es necesario que el particular sea condenado a un proceso penal, ya que esto conllevaría a un tipo de prejudicialidad respecto del proceso penal y, por ende, se entorpecerían las actuaciones administrativas o ante la jurisdicción contenciosa administrativa a efectos de declarar la nulidad o de revocar el acto administrativo.

El Consejo de Estado, ha señalado que para desvirtuar la buena fe se tiene en cuenta como criterio razonable o parámetro válido para tal efecto, las conductas que están previstas en el artículo 79 del Código General del Proceso, como comportamientos temerarios, dentro de los que se encuentran los siguientes: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2.

Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.” El literal c) del numeral 1° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que se pueden demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar los dineros que hayan sido pagado a particulares de buena fe.

En ese sentido, si bien es posible cuestionar la legalidad de los actos administrativos de reconocimiento pensiones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, no es posible ordenar el reintegro de los mencionados valores siempre que sea desvirtuada la presunción de buena fe. Por ello, la máxima corporación de lo contencioso administrativo a través de jurisprudencia ha declarado la nulidad de los actos de reconocimiento pensional y ha ordenado el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas pensiones en las situaciones en las que el demandado ha solicitado el pago de una asignación pensional con previo conocimiento de que no cumple con los requisitos legales establecidos para ello y alega hechos contrarios a la realidad, sin tener en cuenta si existió o no complicidad de algún servidor dentro de la institución, ya que ello no desvirtúa la mala fe del peticionario al solicitar una prestación a la que sabía no tenía derecho.

De igual manera, se ha encontrado que la presunción de buena fe ha logrado ser desvirtuada en aquellos casos en que las entidades de seguridad social han realizado reconocimientos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales a múltiples personas con base a documentos falsos, lo que ha generado el concepto de “fraude global” del que habla la sentencia de 1º de septiembre de 2014, donde se señaló: “(…) Entonces, si la línea de aplicación del inciso 2° del numeral 2° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, por parte de ésta Corporación, ha obedecido en mayor medida a salvaguardar a los particulares que en marco de la buena fe han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración, por la convicción del ciudadano en que el acto emanado está sujeto a legalidad; empero, no puede tener cabida en este caso tal previsión normativa pues es evidente, como lo consideró la Corte Constitucional en el caso análogo, que se dieron una serie de dudosas actuaciones de tipo global para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, cuya final destinataria fue la actora.

En consecuencia, no puede aceptarse que se aplique en el sub lite tal beneficio jurídico cuando se ha obtenido lucro a través de una acción reprochable. Además, si bien es cierto que en estas diligencias no se acreditó que la autoridad disciplinaria hubiere investigado y sancionado a los partícipes de la actuación señalada, ello no es óbice para desconocer las evidentes irregularidades surtidas en este caso, que es análogo al examinado por la Corte Constitucional, por lo que ante la concurrencia de las demás situaciones se advierte la mala fe de la señora Luz Mery Melo Melo.

En este sentido se le ordenará, la devolución de los dineros que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia a ella reconocida, sumas que deberá indexar, conforme a lo señalado por el artículo 178 y s.s. del Decreto 01 de 1984, como se pidió en la demanda, previa certificación que expida la entidad al efecto. (…)” 2.5. Caso concreto 2.5.1.

Del material probatorio Fue aportado y recaudado el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. • Notificación de resolución 2015_8503231 del 11 de septiembre del 2015, que resuelve una solicitud de prestación económica.

Folio 75 • Folio 76: Certificado de afiliación del demandado al redimen de prima media con prestaciones definidas. • Folio 77: Declaración de no pensión del demandado. Se repite a folio 507 • Folio 78- 82: Certificación de pérdida de capacidad laboral del demandado expedido por Colpensiones • Folio 83-84: Pagaré No. 39483 del señor demandado pagado por Colpensiones certificado por Coop Financiar. • Folio 85: Informe de Bancolombia a Colpensiones del producto de cuenta del demandado • Folio 87- 88: Informe de investigación administrativa especial solicitado por el demandado • Folio 89- 316: Historia clínica del demandando. • Folio 317 – 349: Prueba de esfuerzo del demandado. • Folio 350-356 Informe de monitoreo de presión arterial del demandado expedido por sociedad médica clínica Riohacha. • Folio 357 - 410 Informe del centro de especialista del dolor y enfermedades reumáticas – CEDER del demandado con su diagnóstico. • Folio 449-480: Historia clínica del demandado. • Folio 481- 484: Petición presentada por el demandado a Colpensiones el 23 de noviembre de 2019, donde solicita traslado de pruebas de investigación administrativa especial. • Folio 485- 489: Recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución SUB-331807 presentado por el demandado. • Folio 490- 491 Informe de apertura de la investigación de la resolución GNR 275152 emitida el 8 de septiembre de 2015. • Folio 492- 493: Traslado de prueba de la resolución 275152 del 8 de septiembre de 2015, para la incorporación de pruebas al informe emitido por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS. • Folio 494: Informe del 27 de noviembre de 2019 del cierre de la investigación administrativa especial contra el demandado. • Folio 498-503: Auto No 0948 del 17 de julio de 2019, por el cual se apertura la investigación administrativa especial contra el demandado. • Folio 518- 528: Resolución GNR 275152 del 8 de septiembre de 2015, por la cual se le reconoce pensión de invalidez y la notificación al demandado. • Folio 529 – 536: Reporte de semanas cotizadas de enero de 1967 a mayo de 2019 demandado.

Se repite a folio 854-924 • Folio 537 -540: Auto No. 1786 del 31 de octubre de 2019, por medio de cual se incorporar prueba al expediente del demandado. • Folio 541- 543: Calificación de invalidez del demandado. • Folio 553- 566: Gerencia de prevención del fraude expediente No. 348- 19, auto No. 1976 del 25 de noviembre de 2019, por el cual ordena cierre de la investigación al demandado. • Folio 568-573: Gerencia de prevención No. 348-19, auto no. 0948 del 17 de julio de 2019, por la cual de apertura una investigación administrativa especial. • Folio 574-575: Informe del 29 de julio de 2019, por el cual se notifica de la apertura de una investigación administrativa especial contra el demandado. • Folio 586 – 590: Solicitud de informe técnico valoración documental historia clínica. • Folio 627 – 647: Resolución No. 2019-17015926-9 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. donde se informó que el valor girado al demandado asciende a la suma 141.931.050. • Folio 649- 662: Resolución No. 2019-17015926-9, Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. • Folio 663-664: Revisión de acción de lesividad con radicado 2020- 3841213 • Folio 665 – 669: Resolución No. 2015_3411262 por medio de la cual se reconoce una pensión de invalidez del demandado. • Folio. 671 – 676: Liquidación de la resolución No. GNR 275152 del demandado. • Folio 677 – 678: Certificado de constancia de ejecutoria de la pensión del demandado. • Folio 730-731 Liquidación de retroactiva estimación en deuda de la acción de lesividad. • Folio 732: Respuesta de reporte de historia laboral solicitado por el demandado. • Folio 733 – 734: Calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad del demandado. • Folio 739 – 745: Gestión de nómina pensional, traslada cuenta de pago pensión por abono del demandado. • Folio 750 - 751: Respuesta a la petición de BZ 2019- 15762943 a petición presentada por el demandado. • Folio 809-810: Reportes de semanas cotizadas de 1967 a 1994 del demandado • Folio 818- 819: Plantilla para autorización de descuentos a mesadas pensionales del demandado 2.6.

Solución a la Litis. Frente al presente caso, se encuentra que Colpensiones pretende que se declare la nulidad de la resolución por medio de la cual se reconoció pensión de invalidez al señor Orlandis Rafael Saban Gutiérrez, al considerar que dicha prestación social fue concedida con fundamento en un dictamen médico laboral presuntamente sobrecalificado haciendo incurrir en error a la Administración y lograr el reconocimiento solicitado.

Lo anterior, por cuanto considera que mediante informe técnico rendido por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS, en el marco de la investigación administrativa especial adelantada de oficio por Colpensiones, se logró determinar lo siguiente: “(…) el dictamen de calificación inicial presenta una evaluación de Deficiencias que no están soportadas en los documentos aportados: Deficiencia por trastorno del humor si bien se evidencia historial clínico de psiquiatría del 2011, no se cuenta con valoraciones recientes a la fecha de calificación y por ende no se puede determinar secuelas.

Así mismo es importante destacar que para la presente calificación: No se determina deficiencia por otros trastornos del disco cervical, trastorno de los disco lumbar, síndrome de túnel carpiano, debido a no se cumple con establecido en el decreto 917 de 1999 donde indica "La calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto medico desfavorable de recuperación o mejoría", y para los diagnósticos descritos no se evidencia en los documentos aportados: ni proceso de rehabilitación, ni tratamiento, ni mejoría médica máxima, por lo anterior no se determina secuelas.

Finalmente, no se evidencia un interrogatorio acertado que permita evaluar correctamente la discapacidad ni tampoco las minusvalías. Fecha de estructuración: 05/02/2015 (…)” Al respecto, es preciso aclarar, como ya se indicó que esta Gerencia no esté poniendo en tela de discusión el estado actual de salud del señor ORLANDIS RAFAEL SABAN GUTIERREZ por lo que no es dable someter al ciudadano a una revisión actuar de su estado de invalidez, conforme a lo contemplado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, lo que se pretende probar, como esta descrito en el informe antes referenciado, es que la evaluación efectuada por los médicos vinculados a la empresa ASALUD, como las calificados por el Dr. HENRY JAIR QUIÑONEZ RAMÍREZ, se encuentran sobrecalificadas varias patologías que si bien podría padecer el ciudadano, dicho actuar le permitió al señor ORLANDIS RAFAEL SABAN GUTIERREZ, acceder a las prestaciones sin el lleno de los requisitos, por la que claramente estamos frente a una práctica corrupta enmarcada en una Organización criminal que permitió la comisión de varias conductas punibles con el objetivo de beneficiar a un grupo de trabajadores de las empresas mineras; o bien frente al aprovechamiento de un errar de los efectos económicos derivados de una prestación económica que debe ser revisada corregida y/o suspendida según corresponda (…)” Señala que en virtud de que el demandado no cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento pensional indujo en error a la administración al presentar reconociendo un pago bajo supuestos falsos, toda vez que fue sobrecalificado en su estado de invalidez, de tal suerte que es preciso concluir que no es acreedor de la prestación económica, y por ello, no solo deberá declararse la nulidad del acto administrativo demandado, sino a devolver el 100% de las mesadas percibidas, por cuanto se desvirtuó la buena fe del Demandado En tal razón, le corresponde a esta sala revisar si se dan por demostrados los supuestos fácticos en los que se sustenta la solicitud de declaratoria de nulidad, partiendo de que la carga probatoria en el presente asunto está a cargo de la Administradora de Pensiones y en vista de que se adelantó trámite revocatorio en sede administrativa.

Teniendo en cuenta que, en el presente caso, se cuestiona el estado de invalidez del accionado que dio lugar al reconocimiento de una asignación pensional, destaca esta sala el artículo 41 de la ley 100 de 1993, que señala el procedimiento para determinar la calificación del estado de invalidez de la siguiente manera: Artículo 41. calificación del estado de invalidez.

El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.

Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad.

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.

A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. (…) En sintonía con la norma citada, se puede evidenciar que corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales, o a las entidades promotoras de salud EPS determinar en una primera medida la calificación de la pérdida de capacidad laboral, con base en los criterios técnicos y científicos establecidos en el manual único de calificación de invalidez vigente.

Resalta también esta sala, que dicha calificación por parte de la entidad aseguradora no es definitiva, toda vez que el interesado podrá controvertir su contenido para que sea revisada por las juntas regionales de calificación de invalidez, quienes decidirán en primera medida sobre el índice de pérdida de capacidad laboral del demandado.

Las decisiones de las juntas regionales podrán ser apelada, situación de la que tendrá conocimiento la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quién definirá en sede administrativa el estado de invalidez del demandado. Cabe resaltar que, ambas decisiones son susceptibles de revisión en sede judicial por el juez competente. La exequibilidad del procedimiento establecido para la calificación del estado de invalidez fue declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-120 de 15 de abril de 2020, donde se aclaró que este no impone amenaza significativa a los derechos del debido proceso y a la seguridad social, ya que el interesado cuenta con un procedimiento administrativo ante las juntas de calificación de invalidez y un proceso judicial.

Sobre esto, la sentencia reza lo siguiente: “…4. Finalmente, la Sala considera que la medida empleada por el Legislador es idónea para alcanzar el fin propuesto. Se busca permitir a las entidades aseguradoras una primera oportunidad, para que rápidamente establezcan la capacidad laboral y ocupacional, a partir de reglas técnico-científicas generales.

En tal medida, si se reconoce la situación de disminución de capacidad en los términos exigidos por la Ley, no es necesario iniciar un trámite adicional de carácter administrativo ante las juntas de calificación, ni ante los jueces de la República. 4.2.4.1. En tal sentido, el hecho de que la entidad aseguradora tenga eventualmente funciones y cargas directas, de acuerdo al resultado del proceso de calificación laboral, no excluye su actuación, sino que la invoca.

La entidad aseguradora que sería la encargada de asumir el reconocimiento del correspondiente beneficio de seguridad social, es una institución que tiene la capacidad técnica e institucional para dar un concepto técnico e informado de la situación concreta. Así, si esta entidad actúa correctamente y la persona afectada está de acuerdo, los costos de transacción que supone el trámite se reducen considerablemente.

Las aseguradoras, además, son las entidades llamadas a controvertir el reconocimiento de una determinada calificación, en caso de que éstas consideren que técnicamente es cuestionable. En tal medida, que las aseguradoras tengan una primera oportunidad para pronunciarse en el trámite, permite descartar el procedimiento administrativo ante las juntas de calificación de todos aquellos casos en los que la entidad aseguradora evalúa de una manera que no supone controversia, en especial para la persona afectada. 4.2.4.2.

El medio elegido por la regla acusada tiene también un efecto positivo respecto de los casos que sí se tramitan ante las juntas de calificación. En la medida en que no exista la primera oportunidad, toda calificación de capacidad laboral y ocupacional debe ir ante las juntas regionales. La existencia de este trámite previo a la primera instancia de evaluación de la capacidad laboral, permite que muchos casos se resuelvan por entidades que tienen la infraestructura y la capacidad técnica e institucional para llevar a cabo el proceso de evaluación y no tengan que ir a las juntas regionales necesariamente.

Por tal razón, es claro que el medio elegido va a permitir reducir la demanda ante las juntas de calificación regional, propiciando que su actual configuración pueda tramitar los casos que se les presenten con mayor eficiencia. De tal forma, se compensa el tiempo que se añade al proceso de calificación de la capacidad laboral con la primera oportunidad, el cual, como lo señalan algunas de las intervenciones, no es una carga que implique una barrera u obstáculo a derecho alguno. En promedio el trámite se demora 30 días. 4.2.4.3.

Si bien es cierto que puede existir cierta tensión entre los intereses de una aseguradora al momento de decidir una prestación de la cual se podrá hacer cargo, es una tensión eventual que, en caso de llevar a una decisión incorrecta, puede dar lugar a controles por parte de la administración y de los jueces”. En ese sentido, queda claro que la parte actora tiene la facultad para determinar el estado de invalidez del señor Orlandis Rafael Saban Gutiérrez, la cual debe fundarse en criterios técnicos y científicos, además de las circunstancias de hecho y de derecho.

De igual manera, podrá el demandado controvertir la calificación inicial mediante procedimiento administrativo ante las juntas regionales de calificación de invalidez en primera instancia y ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia; así como podrá iniciar proceso judicial, al fin de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.

Anota la Sala que, analizado el material probatorio acumulado en el expediente de este asunto, Colpensiones practicó un análisis de estado de salud del señor Orlandis Rafael Saban de fecha 13 de febrero de 2015 (fl. 79- 98) que determinó una pérdida de capacidad laboral de 54.99%. De igual manera, señala la Sala que, el fundamento del citado dictamen fue la historia clínica, epicrisis o resumen de historia clínica y los exámenes paraclínicos.

Se observa que en el expediente no obra prueba de que dicho dictamen fuera debatido o contrariado por el señor Orlandis Rafael Saban Gutiérrez, por lo que, entiende la Sala que este no fue objeto de revisión en sede administrativa por las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez y, por lo tanto, tampoco fue objeto de revisión o estudio en la sede jurisdiccional.

El dictamen médico laboral fue controvertido por Colpensiones en virtud de la investigación administrativa especial que fue adelantada de manera oficiosa en contra del demandado. De igual manera, el concepto técnico practicado por la Corporación para el Desarrollo de la seguridad social CODESS, se sustentó en apreciar la historia clínica que se tuvo en cuenta para la realización del dictamen médico laboral.

En ese sentido, concluye esta Sala que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le corresponde, toda vez que no se observa en el expediente sustento alguno que permita deducir la ilegalidad de los actos administrativos acusados o que estos se hayan expedido a raíz de sobre calificaciones de padecimientos de salud. Así pues, se tiene que no es posible determinar que el dictamen realizado por Colpensiones al señor Orlando Rafael Saban Gutiérrez en primera medida, es sobrevalorado o fraudulento por el hecho de tener una valoración posterior distinta por la médica de CODESS, de modo que esta última no invalida el dictamen que fue realizado inicialmente por la entidad demandante.

Y es que debe precisarse que, el informe expedido por CODESS no tiene la calidad de dictamen de pérdida de capacidad laboral, sino que es un informe técnico recaudado por Colpensiones, y, por tanto, no tiene el mérito de determinar la pérdida de capacidad laboral del accionando, pues para ello, debe seguirse el procedimiento regulado en el artículo 41 de la ley 100 de 1993, lo cual no ocurrió en este caso.

De igual manera, se observa en el expediente que el dictamen del señor Orlandis Rafael fue realizado por el señor Henry Jair Quiñonez Ramírez en calidad de médico laboral de fecha de 13 de febrero de 2015. La parte demandante mediante la investigación administrativa especial, afirmó que el señor Henry Jair Quiñonez Ramírez aparece implicado en el proceso penal llevado por la Fiscalía Seccional 12, sin embargo, no se tiene conocimiento si ha sido o no vinculado al proceso penal, entre otras razones porque del proceso penal que versa en este expediente no aparece la implicación directa del profesional de la salud antes mencionado y mucho menos existe algún medio de prueba que involucre al señor Orlandi Rafael Saban en la adquisición sobrevalorada de la pensión por invalidez.

La Sala no pasa por alto que existió una irregular practica medica en la adquisición de algunas pensiones, pero resulta indispensable para este tribunal contar con las pruebas que impliquen directamente al demandado y esas pruebas no aparecen acreditadas al expediente y por ello la presunción de validez de la resolución demandada no fue superada.

Adicional a ello, se aclara que esa circunstancia por sí sola no basta para acreditar la ilegalidad del dictamen realizado al demandado, del cual la carga probatoria le corresponde a la parte actora. Resalta esta sala que, presumir que por ese único hecho no eran procedentes todos los reconocimientos pensionales que han sido realizado con sustento en los dictámenes en los que participó el señor Henry Jair Quiñonez Ramírez, invierte la carga probatoria en contra de los pensionados, vulnerando así el derecho constitucional consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política a personas de especial protección constitucional.

En ese orden de ideas, esta corporación concluye que Colpensiones no logró demostrar la causal de nulidad que permita desvirtuar la legalidad del dictamen médico laboral que fue realizado inicialmente al señor Orlandis Rafael Saban Gutiérrez, por medio del cual se llevó a cabo el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandado.

Así pues, se tiene que, para la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines de las actuaciones estatales obligatorios para la parte actora, estos deben llevarse atendiendo la teoría de la carga probatoria, pues este tribunal tiene la obligación de administrar justicia bajo la ponderación de los mandatos normativos y jurisprudenciales y a su vez, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por último, recuerda este tribunal que así exista revocatoria de la pensión por vía administrativa, opera la presunción de buena fe del demandado, de modo que le corresponde a la parte actora desvirtuar dicha presunción. Por lo anterior, la sala no entrará a ordenar la devolución de los dineros pagados al señor Orlandi Rafael Saban Gutiérrez por concepto de mesadas pensionales, pues para ello se hace imperativo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y la mala fe del demandado, circunstancias que no fueron acreditadas en el presente caso.

En ese orden de ideas, se negará la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. III. Costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese sentido, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. Ahora bien, al negarse las pretensiones de la demanda, habría lugar a condenar al pago de las costas a la entidad pública demandante, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponer costas al no observarse carencia manifiesta de fundamento legal de la demanda incoada por Colpensiones, y en aplicación del inciso adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021.

Precisado lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por la administradora colombiana de pensiones- Colpensiones contra el ciudadano Orlandi Rafael Saban Gutiérrez.

Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, por Secretaría ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 4 de diciembre de 2024 Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente