REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: Sanción moratoria - régimen docente Subtemas: Entidad responsable del pago de la sanción moratoria.
Con fundamento en lo previsto en el el artículo 153 del C.P.A.C. A1., procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2 a resolver los recursos de apelación formulados por las demandadas (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.) contra la sentencia de 9 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SINTESIS DEL CASO En la sentencia apelada se condenó a la Nación- Ministerio de Educación- FOMAG- Fiduprevisora S.A, a reconocer y pagar la sanción moratoria causada a favor del señor Juan Tomás Néctar Diaz, comprendida entre el 10 de noviembre y el 27 de diciembre de 2020 por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas. En los recursos de apelación se cuestionó la mencionada providencia al indicar que el responsable del pago de la condena impuesta es el departamento de La Guajira con fundamento en la Ley 1955 de 2019.
El Tribunal confirma la decisión de primera instancia, debido a que se probó que la sanción moratoria causada en este caso es imputable al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por incumplimiento del plazo para pagar, por lo que dicha entidad es la responsable del pago de dicha penalidad.
ANTECEDENTES I. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Juan Tomás Néctar Díaz pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 10 de mayo de 2022, mediante el 1Por tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 3 de octubre de 2024, mediante informe de secretaría que obra a folio 737 del expediente. 3 Ver pretensiones de la demanda (folios 1 y 2 del expediente).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000420220029601 Demandante: Juan Tomás Néctar Díaz. Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A y municipio de Maicao. Consecutivo: 77 2 Radicado: 44001334000420220029601 Demandante: Juan Tomás Néctar Díaz cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.
Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas a: i) reconocer y pagar la sanción moratoria desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago, según lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; ii) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; iii) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y iv) pagar los intereses moratorios y las costas procesales. 3.
Como fundamentos fácticos de la demanda4, indicó que el señor Juan Tomás Néctar Díaz, en calidad de docente oficial, presentó solicitud el 28 de julio de 2020 ante las demandadas para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, a lo cual se accedió mediante Resolución 1171 de 31 de julio de 2020, expedida por la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 28 de diciembre de 2020. 4.
Señaló que las entidades accionadas incurrieron en 54 días de mora en el pago de la cesantía parcial del accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, según los parámetros fijados en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante petición de 9 de febrero de 2022, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancias por las que, en su criterio, operó el silencio administrativo negativo.
II. La sentencia de primera instancia 5. Mediante sentencia de 9 de mayo de 20245, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de La Guajira – secretaría de educación y municipio de Maicao.
En consecuencia, téngaseles por desvinculados de la presente causa. Segundo: Declarar la nulidad del acto ficto generado por el silencio frente a la petición presentada el 09 de febrero de 2022, radicada por el accionante ante la demandada y en virtud del cual se negó presuntamente al actor, su solicitud de pago de sanción moratoria. Tercero: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora SA -como su administradora de recursos-, si aún no lo hubiere hecho a que reconozca y pague al demandante señor Juan Tomás Néctar Díaz, identificado con CC No. No. 84.044.203, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a él reconocida mediante resolución número 1171 del 31 de julio de 2020, sanción que será equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y corresponderá al período comprendido entre 10 de noviembre de 2020 a 27 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta 4 Ver, folios 2 y 3 del expediente. 5 Visible a folios 367 a 380 del expediente. 3 Radicado: 44001334000420220029601 Demandante: Juan Tomás Néctar Díaz para ello el salario devengado por el actor en dicho período, debidamente certificado.
Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la demanda, en especial la relativa al ajuste de valor de la condena Quinto: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. Sexto: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.
Séptimo: Reconocer personería para actuar al abogado Jhordin Stiven Suarez Lozano, con CC 1.010.014.681 y TP No. 343.862 del C.S de la J. en calidad de apoderado principal de la Fiduprevisora S.A, y como apoderada sustituta a la abogada Xiomara Gabriela Perilla Moreno, con CC No. 1.032.457.705 y T.P. 307.220 del C.S de la J, bajo los términos del poder conferido a folios 346-347 y anexos Octavo: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria, y iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI». 6.
Como fundamento de la referida decisión, encontró acreditado que el demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de su cesantía parcial el 28 de julio de 2020, reconocida por medio de la Resolución 1171 de 31 de julio de 2020. También estableció que el pago de dicho auxilio se hizo efectivo el 28 de diciembre de 2020 a través de la correspondiente entidad bancaria. 7.
Consideró que, según las reglas de unificación jurisprudencial fijadas por el Consejo de Estado en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, esta se causa al vencimiento de los 70 días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto y iii) 45 días para realizar el pago. 8.
De acuerdo con lo expuesto, estableció que el acto de reconocimiento fue emitido al tercer día hábil a partir de la radicación de la solicitud, por lo que el pago debió efectuarse a más tardar el 9 de noviembre de 2020; sin embargo, el mismo -pago- solo se realizó hasta el 28 de diciembre de 2020, motivo por el cual se causó una sanción moratoria comprendida entre el 10 de noviembre y 27 de diciembre de 2020. 9.
Indicó que, corresponde a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, pagar la sanción por mora causada, en tanto que no demostró las razones por las cuales considera que dicha penalidad debe ser asumida por el ente territorial; por el contrario, se demostró que el ente territorial sí expidió la resolución dentro del término de 15 días, por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de La Guajira. 4 Radicado: 44001334000420220029601 Demandante: Juan Tomás Néctar Díaz III.
Los recursos de apelación A. Fiduprevisora S.A.6 10. Pidió modificar la condena impuesta en la sentencia recurrida, en el sentido de exonerar del pago a dicha entidad fiduciaria, dado que actuó —en este caso— como vocera del FOMAG y pagó la cesantía reclamada por el docente dentro del término legal y en estricto cumplimiento del deber contractual que le asiste, por lo que no le corresponde pagar dicha sanción con sus recursos propios.
B. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7 11. Solicitó revocar y/o modificar la sentencia apelada, toda vez que, en el presente asunto, se presentó un cobro indebido de la sanción moratoria, dado que a partir del 1° de enero de 2020 entró en vigor el artículo 57 –parágrafo- de la Ley 1955 de 2019, según el cual la sanción moratoria será pagada por la entidad territorial en casos que la mora se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al FOMAG.
Agregó que la mora en este caso es atribuible al ente territorial por haber expedido de manera extemporánea el acto administrativo, y en virtud de ello, es responsable del pago de la totalidad del valor de la condena. IV. Trámite en segunda instancia 12. El asunto correspondió por reparto al despacho del Magistrado Ponente, quien dispuso su admisión mediante auto de 17 de septiembre de 2024, en aplicación de lo previsto en el artículo 153, en concordancia con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 20218. 13.
El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 3 de octubre de 2024, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público, según informe de secretaría9. CONSIDERACIONES I. El problema jurídico 14. De acuerdo con lo dispuesto el artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.) –aplicable conforme la jurisprudencia unificada10– el «recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
De manera que, como juez de segunda instancia, la competencia funcional de esta Sala se limita a «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», como lo establece el artículo 328 del C.G.P. 6 Visible a folios 499 a 504 del expediente. 7 Visible a folios 449 a 330 del expediente 8 Folios 635 a 637 del expediente. 9 Según informe de secretaría visible a folio 737 del expediente. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012- 00395-01 (IJ).
En dicho proveído se unificó la Jurisprudencia de la Corporación, en lo atinente a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 y se dispuso que “su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es a partir del 1º de enero de 2014”. 5 Radicado: 44001334000420220029601 Demandante: Juan Tomás Néctar Díaz 15.
En tales condiciones, dado que la competencia se encuentra delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas expuestas en el recurso de apelación, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si la sanción moratoria causada debe ser pagada por la demandada (Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.), o si, por el contrario, dicha sanción debe ser asumida por la entidad territorial, al haber proferido el acto de reconocimiento de las cesantías con desconocimiento de los términos legales establecidos para el efecto.
II. El caso individual 16. Las accionadas (Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.) cuestionaron la sentencia de primera instancia en cuanto las condenó a pagar la sanción moratoria causada por el pago tardío de la cesantía parcial reconocida por medio de la Resolución 1171 de 31 de julio de 2020 en favor del docente Juan Tomás Néctar Díaz, habida cuenta de que, en su criterio, dicha penalidad o sanción debe ser asumida por el ente territorial certificado en educación, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 17.
Pues bien, la Sala confirmará la sentencia de primer grado que condenó al FOMAG pagar la sanción moratoria causada en este caso, en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al hallarse demostrado que dicha entidad desconoció los términos legales previstos para el pago de las cesantías de los docentes oficiales, según se expone a continuación: 18.
La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago del mencionado auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno11. 19.
El Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 18 de julio de 201812 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 12 Ibidem. 13 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 6 Radicado: 44001334000420220029601 Demandante: Juan Tomás Néctar Díaz a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» (subrayas fuera de texto). 20.
Se destaca que la Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.
Por medio del Decreto 2831 de 200516, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales.
No obstante, el Consejo de Estado por medio de la mencionada sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 inaplicó17 dicha norma reglamentaria al no ser compatible con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, pues estableció términos más amplios a los allí señalados. 21. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201818, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) Las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) Corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 22.
En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG19, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201920, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
El parágrafo transitorio de dicha norma indicó que el FOMAG pagará las 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 17 En virtud de la «excepción de ilegalidad» prevista en el artículo 148 del C.P.A.C.A. 18 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 19 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 20 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 7 Radicado: 44001334000420220029601 Demandante: Juan Tomás Néctar Díaz sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 por medio de títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 23.
De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019-, serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago, una vez ejecutoriado el acto.
Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal21. 24. Es importante señalar que la Corte Constitucional, en sentencia SU – 041 de 202022, precisó que la Ley 1955 de 2019 modificó lo previsto en la Ley 962 de 2005 -en consecuencia, en sus decretos reglamentarios–, en cuanto consagró que el trámite de reconocimiento de la cesantía a los docentes oficiales corresponde a la entidad territorial, mientras que el pago es responsabilidad del FOMAG.
Dicho pronunciamiento señaló: «(…) para resolver las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 200523 y en el Decreto 2831 de 200524, las Secretarías de Educación certificadas y el FOMAG-FIDUPREVISORA debían realizar, en el término de 15 días, las siguientes actuaciones: (…) en el término de cinco días hábiles, la fiduciaria tenía que verificar el borrador del acto administrativo (primera revisión), decidir si se aprobaba o no y remitir dicha información a la entidad territorial, luego de lo cual la Secretaría de Educación tenía un plazo de cinco días hábiles para expedir el acto administrativo definitivo de reconocimiento o negación de la prestación solicitada.
La resolución debía notificarse y una vez vencido término de ejecutoria de diez (10) días, la resolución se revisaba -nuevamente- (segunda revisión) por la fiduciaria. Este trámite fue modificado por la Ley 1955 de 2019, eliminando la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.
Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG (…)» (subrayas y negrillas de la Sala). 25. Por lo expuesto, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG.
Lo anterior, debido a que el artículo 56 de la Ley 962 de 200525 fue expresamente derogado por el artículo 366 la Ley 1955 21 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 22 Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 En esta ley se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 24 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones 25 Dicha norma indicaba: «Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de 8 Radicado: 44001334000420220029601 Demandante: Juan Tomás Néctar Díaz de 2019. La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos26: «El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones especto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» (subrayas de la Sala). 26.
Es necesario precisar que mediante Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptó la medida correctiva de asunción temporal de la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, prorrogada por el término de 2 años mediante la Resolución 0624 de febrero de 2020 (vigente hasta el 15 de agosto de 202127).
En virtud de esa medida, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia28, y éste por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira29.
En ese sentido, la administración temporal era el responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.
Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 27 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 28 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. 29 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008.
Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad. 9 Radicado: 44001334000420220029601 Demandante: Juan Tomás Néctar Díaz 27.
Este Tribunal, en sentencias dictadas el 25 de septiembre de 202430 consideró que corresponde al ente territorial asumir la sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes oficiales a pesar de haberse causado en vigencia de la medida correctiva de asunción temporal de competencias, al considerar que ello no lo desliga de su calidad de empleador y, por tanto, de la obligación de atender de forma oportuna el pago de las prestaciones sociales de sus empleados.
Se destacó que, en todo caso, éste cuenta con la posibilidad acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. 28. La Sala rectificará dicha postura, debido a que, durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira; por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales.
En ese entendido, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que habían sido relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente; así las cosas, el responsable del pago de la condena en cuestión será la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que además, hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia, es decir, que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. 29.
Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se haya causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento. 30.
En el presente caso, está probado que el señor Juan Tomás Néctar Díaz tiene la calidad de docente oficial con vinculación departamental, adscrito a la Institución Educativa Indígena No. 3 de Maicao – La Guajira y que, el 28 de julio de 202031, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con destino a la reparación de vivienda. 31.
Por medio de la Resolución 1171 de 31 de julio de 2020, la administración temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia reconoció y ordenó el pago del auxilio solicitado, suma dineraria que fue puesta a su disposición el 28 de diciembre de 2020 por medio del Banco BBVA Colombia; pero dicho monto no fue cobrado, por lo que se reprogramó su pago para el 23 de octubre de 202132.
Se concluye entonces que dicha suma dineraria debió ser pagada a más tardar el 9 de noviembre de 2020 cuando concluyeron los 70 días hábiles previstos para ese efecto, como se ilustra a continuación. 30 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120210015602.
Demandante: María Isolina Brito Gómez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. 31 Según se extrae de la Resolución 1171 de 31 de julio de 2020, visible a folios 21 a 23 del expediente. 32 Ver, certificación que obra a folio 17 del expediente. 10 Radicado: 44001334000420220029601 Demandante: Juan Tomás Néctar Díaz Solicitud de cesantías 28 de julio de 2020 Término para expedir la resolución (15 días) - Art. 4º L. 1071/2006- 20 de agosto de 2020 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) -Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201133 3 de septiembre de 2020 Término para efectuar el pago (45 días) -Art. 5º L. 1071/2006- 9 de noviembre de 2020 Acto de reconocimiento de cesantías 31 de julio de 2020 Fecha de pago acreditada en el expediente 28 de diciembre de 2021 32.
De acuerdo con lo expuesto, la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parciales se causó a partir del 10 de noviembre de 2020 (día siguiente al vencimiento del plazo legal) hasta el 27 de diciembre de 2020 (día anterior a la realización del pago efectivo). Dicha penalidad corresponde ser asumida exclusivamente por el FOMAG, debido a que la administración temporal del departamento de La Guajira, distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia (La Guajira) expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro del plazo legal. 33.
Si bien no se aportó al plenario elemento de juicio alguno para determinar la fecha en la cual quedó ejecutoriada la Resolución 1171 de 28 de julio de 2020 y cuándo fue enviada al FOMAG para que se realizara el pago, si en aplicación de una interpretación favorable se tuviera como notificada al accionante en esa misma fecha, se tiene que los 10 días de ejecutoria transcurrieron desde el 21 de agosto de 2020 hasta el 3 de septiembre de 2020 y de haberse remitido al FOMAG para su pago al día siguiente de su ejecutoria, el término de 45 días para ello se habría extendido hasta el 9 de noviembre de 2020, y como el pago se realizó el 28 de diciembre de 2020, estima la Sala que dicha entidad fue la que incurrió en mora, pues consignó el valor reconocido al accionante en su cuenta bancaria por fuera del plazo legal previsto para el efecto. 34.
Se agrega que, de haberse demostrado el incumplimiento de los términos que correspondían al ente territorial, los recursos objeto de análisis tampoco tendría méritos de prosperar, dado que, en la fecha en la que se causó la sanción moratoria en favor de la parte actora se encontraba vigente la medida de asunción temporal del servicio educativo adoptada mediante la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017 y levantada el 16 de agosto de 2021 y, en virtud de ello, no hay lugar a imponer responsabilidad alguna al ente territorial según lo expuesto en el numeral 28 antecedente. 35.
En tales condiciones, se impone para esta Sala confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que, la entidad obligada al pago de la sanción moratoria causada en los términos señalados es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG. III. Condena en costas 36.
En relación con este aspecto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA que señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy Código General del Proceso. 37.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 385 del CGP, que indica que sólo habrá lugar a imponer condena en costas cuando en el expediente 33 Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del CPACA. 11 Radicado: 44001334000420220029601 Demandante: Juan Tomás Néctar Díaz aparezca que se causaron en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que tal condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. Al resultar impróspero el recurso de apelación incoado por la parte demandada Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, habría lugar a condenarla al pago de las costas de segunda instancia, sin embargo, el Tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación, como quiera que la parte demandante, quien sería la potencial beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Juan Tomás Néctar Díaz contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio – Fiduprevisora S.A, departamento de la Guajira – municipio de Maicao, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, Devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial telemática convocada para el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (firma electrónica) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ (firma electrónica) MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada (firma electrónica) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08d3ac5ce63bc58859eddde8b9b218f9abc79fc589b42f0c8fc13f568f100116 Documento generado en 19/11/2024 04:32:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica