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Providencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2021-00082-01

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2024-10-30

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yadilis María Martínez Escudero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Maicao – Secretaría de Educación Municipal. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2021-00134-01 Instancia: Segunda Tema: Reconocimiento de la prima de junio de docentes.

ASUNTO El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha del ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes: Describe que, la accionante fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, motivo por el cual, teniendo en cuenta su condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales le reconozca la pensión de gracia. Señala que, a través de la Resolución No. 053 del 1° de marzo de 2016, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Maicao, en representación de la Nación, le fue reconocida una pensión de jubilación, con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989.

Indica que, de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, no tienen derecho a la pensión de gracia, pero si a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, tal como lo consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo cual fue confirmado a través de sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado adiada 25 de abril de 2019, identificada como SUJ -014- CE-S2-2019.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2021-00134-01 1.2. Pretensiones De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la parte actora actuando a través de apoderada judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando: 1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, de la petición radicada ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981. 2.

Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: “1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL DE MAICAO, equivalente a una mesada pensional. 2.

Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. 3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.

Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

C.P.A.C.A). 5. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. 6.

Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO el reconocimiento y pago de intereses Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2021-00134-01 moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. 7.

Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.” 1.3 La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la sentencia de 8 de septiembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda presentada por la señora Yadilis María Martínez Escudero contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.” Luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, determinó que los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.

Detalla que, el mencionado parágrafo preceptúa que se exceptúan, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. Destacó que, la sentencia C-466 de 1995 de la Corte Constitucional, declaró la legalidad condicionada del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que los docentes afiliados al FOMAG que no tenga derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, reciban un equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En esa línea la corte consideró que la prerrogativa prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, constituye una mesada adicional o mesada 14 para el régimen de los docentes oficiales. Argumenta que, dicha tesis fue reiterada por el consejo de estado, en el concepto emitido por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado de 22 de noviembre de 2007, que respecto del tema objeto de análisis indicó que “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995.

Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2021-00134-01 a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención” En atención a lo anterior, encontró acreditado que la señora Yadilis María Martínez Escudero, en su condición de docente, adquirió su estatus pensional el 17 de noviembre de 2015, de conformidad con lo prescrito en la Resolución No. 053 del 1° de marzo de 2015, a través de la cual le fue reconocida la pensión de invalidez por haber cumplido con las condiciones requeridas para tener derecho a dicha prestación, lo que le permitió concluir que no le asiste derecho a la accionante de percibir la prestación pretendida.

Recalcó que, la accionante no cumple con la excepción que establece la norma, al encontrarse que en la mesada pensional reconocida fue de $3.925.717, es decir superior a tres salarios mínimos que para el año 2016, teniendo en cuenta el salario fijado por el decreto 2252 de 2015 para el año 2016, en el valor de $689.454, circunstancias de las cuales se concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, debido a que no se encontró acreditado condición especial o de excepción a favor de la demandante.

Concluyó que, la actora no cumple con los supuestos fácticos que contempla el ordenamiento jurídico para hacerse merecedor a percibir la prima de mitad de año o también conocida con la denominación de prima de junio, regulada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, justificación suficiente para negar las pretensiones de la demanda. 1.4 Argumentos del recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoque la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Indicó que, en lo esencial, la ley 91 de 1989 estableció la prima de medio año como una especie de compensación a los docentes que no lograron adquirir el derecho a la pensión gracia, y que fueron vinculados al servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003.

En ese sentido, señaló que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 como una mesada pensional adicional pues el legislador estableció expresamente que su naturaleza es la de una prima, y el hecho que se haya establecido que su monto equivale a una mesada pensional no varía su naturaleza de prima.

Adujo que si bien, la prima de mitad de año o prima de junio, y la mesada adicional o mesada 14 tienen similitud en cuanto al monto, difieren en cuanto a su naturaleza, fuente normativa y temporalidad, y por tanto no hay lugar a confusión entre estas. Por ello no puede restringirse el alcance de dicha prima por lo previsto en el parágrafo transitorio 6° del acto legislativo 01 de 2005, pues dicha restricción sólo aplica para el pago de mesadas pensionales y de ningún modo puede hacerse extensiva dicha restricción a una prima.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2021-00134-01 1.5 Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl 414). Seguidamente, a través de auto de fecha 27 de noviembre de 2023, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada, tal como se corrobora con la nota secretarial que antecede. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.2.

Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3.

Límite de la apelación. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la Litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

En ese orden se advierte que, mediante el recurso de apelación objeto de análisis, la parte actora considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la prestación Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2021-00134-01 pretendida tiene naturaleza jurídica de prima, y no de mesada pensional adicional, en consecuencia, el pago de la prima de junio prevista para los docentes oficiales en el numeral 2 literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 no puede restringirse en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio 6° del acto legislativo 01 de 2005. 2.4.

Problema Jurídico. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si la señora Ruth Elizabeth Romero Pimienta, en su condición de pensionada afiliada al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima establecida el numeral 2 literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989.

Para en atención a lo anterior, definir si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Tesis. El tribunal sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, la prima de medio año del régimen docente es equivalente a la mesada adicional o mesada 14 del régimen general, y al haber consolidado el derecho pensional con posterioridad al acto legislativo 01 de 2005, la accionante no tiene derecho a devengar más de 13 mesadas pensionales al año; además, no se encuentra cobijada por ninguna de las excepciones previstas en el parágrafo transitorio 6 de dicha reforma constitucional. 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial A efectos de decidir la presente causa judicial, corresponde en primer término traer a colación el artículo 15 de la ley 91 de 1989 que consagra la prima de medio año o prima de junio aplicable al régimen docente en los siguientes términos: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2021-00134-01 B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

De la norma transcrita se extrae que en virtud de la ley 91 de 1989 se creó una “prima de medio año” equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Por otra parte, se tiene que a través del artículo 142 de la ley 100 de 1993, se consagró una mesada pensional adicional pagadera en el mes de junio, es decir, de medio año como la prevista en el régimen docente. El texto original de la citada disposición normativa es del siguiente tenor literal: “Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C-409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.(…)” Se tiene que, mediante la última norma transcrita el legislador creó una mesada pensional adicional equivalente a 30 días de pensión, pagadera en el mes de junio de cada año, pero únicamente en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público, semioficial, privado, del ISS así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, siempre y cuando hubiesen adquirido el status pensional antes del 1° de enero de 1988.

Sin embargo, dicha limitación fue excluida del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 19941. Debe destacarse que, al analizar la exequibilidad de dicha norma, el alto tribunal constitucional definió la citada mesada adicional como un mecanismo de reajuste de las asignaciones pensionales de aquellos pensionados cuya prestación fue reconocida antes del 1° de enero de 1988, pues, el reajuste pensional vigente hasta ese año fue menos favorable que el previsto en la ley 71 de 19882.

Al respecto dicho pronunciamiento decantó que: “(…)Según se desprende de los antecedentes legislativos correspondientes, la concesión de la mesada adicional "para actuales pensionados cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988", obedeció al criterio expuesto, según el cual "ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma del reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año 88, que modificó la Ley 71". 1 Corte Constitucional, MP.

Dr. Hernando Herrera Vergara. Sentencia de 15 de septiembre de 1995. 2 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2021-00134-01 Es evidente que como se ha dicho, los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988 para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial y semioficial en todos sus órdenes y en el sector privado resultaron más favorables para quienes se encontraban disfrutando de su pensión de jubilación, con respecto a los ordenamientos que sobre reajuste pensional se consagraban en la Ley 4a. de 1976.

Empero, si ambas leyes se refieren en este aspecto a reajustes pensionales, y el mecanismo adoptado para las mismas pensiones en la Ley 4a. de 1976 fue modificado a partir del 1o. de enero de 1989, cuando entró a regir un nuevo sistema y más benéfico en materia de reajustes, con la expedición de la Ley 71 de 1988 no hay duda de que a partir del año 89 fue cuando vino a corregirse la injusticia social que agobiaba a los pensionados antiguos al ver reajustadas sus pensiones con porcentajes inferiores aún en varios años al índice de costo de vida en el respectivo año.(…)” Teniendo en cuenta lo anterior, señaló la Corte que restringir el derecho a la mesada adicional para las personas que adquirieron su status pensional a partir del 1° de enero de 1988 sin justificación alguna, constituye una transgresión a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios a unos en detrimento de los otros, pues, la devaluación de la moneda originada por el fenómeno de la inflación afecta a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna, por tanto, no existe justificación para negar la mesada pensional adicional para los pensionados en fecha posterior al día 1° de enero de 1988.

Al respecto se expresó: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. (…)” A partir de la decisión citada, se concluye entonces que, todos los pensionados en virtud del régimen general quedaron cobijados con el derecho a devengar una mesada pensional adicional, cuya finalidad es el reajuste de dicha prestación. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2021-00134-01 No obstante lo anterior, el artículo 279 de la ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación de dicha normatividad entre otros, a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio consagrado mediante la ley 91 de 1991, es decir, que no eran beneficiarios de la mesada adicional de junio, circunstancia que, fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 1995, en la cual el alto tribunal declaró la exequibilidad condicionada, así: “Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” Como fundamento de lo anterior, la Corte Constitucional estableció que la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 es equivalente a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, en cuanto constituye un reajuste de la asignación pensional de aquellos docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1989 y que por tanto no tienen derecho a la pensión gracia. Al respecto, dicho pronunciamiento dispuso: “(…) Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 19819, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional10.

Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2021-00134-01 De lo anterior, se advierte de forma palmaria y evidente que la mencionada equivalencia entre la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y la mesada adicional contenida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, consiste en que ambas representan un beneficio que pretende compensar a los pensionados por la pérdida de poder adquisitivo de sus pensiones, tanto en el régimen general como en el régimen docente.

Lo anterior quedó expresamente consagrado en la ley 238 de 19951, mediante la cual se conservó la consagración de los regímenes especiales y los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 como exceptuados del sistema general de pensiones, extendiendo a los pensionados de dichos sectores el derecho gozar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993 como mecanismos de reajuste pensional.

Ahora bien, resulta especialmente relevante para el presente análisis determinar que, el acto legislativo 01 de 2005 publicado en el Diario Oficial No. 45.908 del 25 de julio del mismo año12, estableció: “Artículo 1°.- El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.

Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (Subraya y negrilla fuera de texto) La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.

(…) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2021-00134-01 Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.

(Subraya fuera de texto). De la lectura de los apartes resaltados del acto legislativo No. 01 de 2005, se advierte que dicha reforma constitucional prohibió la posibilidad de recibir 14 mesadas pensionales al año, limitando su número a 13, para los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna, que causen su derecho pensional a partir de la entrada en vigencia del citado acto, esto es, con posterioridad al 25 de julio de 2005, exceptuando de lo anterior, a aquellas personas que devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes podrían continuar devengado 14 mesadas.

En consecuencia, tienen derecho a la mesada catorce únicamente: i) quienes tuvieran reconocida su pensión con anterioridad al acto legislativo citado (25 de julio de 2005); ii) quienes no estén pensionados para esa misma fecha, pero se causó la pensión a su favor, con anterioridad al 25 de julio de 2005; iii) quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.

La Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006, hacia un Estado comunitario”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales contempló: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

A través de la citada disposición se ratificó el régimen prestacional previsto en la ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, sino también para aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la ley 812 de 2003.

Esta norma quedó a salvo en el parágrafo transitorio 1º del acto legislativo No. 1 de 2005, artículo 1º, que señala: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo anterior se deduce que los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, no quedan exceptuados de la prohibición prevista en el artículo 1º del acto legislativo No. 01 de 2005, es decir, que la conservación del régimen prestacional anterior garantizada en el artículo 81 de la ley 812 de 2003, no implica que este grupo de docentes siga percibiendo 14 mesadas pensionales al Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2021-00134-01 año, más aún si se tiene en cuenta que este beneficio solo fue consagrado a su favor a partir de la expedición de la ley 238 de 1995. 2.5.

Material probatorio. En el expediente para valorar de manera conjunta y bajo las reglas de la sana crítica, reposa el siguiente material probatorio: -. Copia de la Resolución N° 053 del 1° de marzo de 2016, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez en favor de la demandante. (Fl.18-19). -. Comprobante de pago por concepto de pensión a la cuenta del banco BBVA de la demandante (Fl. 20-22) -.

Derecho de petición de fecha 25 de junio de 2019, dirigida a la Secretaría de Educación del municipio de Maicao, mediante la cual la demandante solicita el reconocimiento y pago de la prima de medio año (Fl. 23-24). 2.6. Solución a la Litis Del análisis integral de los antecedentes expuestos y con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, destaca la Sala que la parte demandante impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual la parte accionada denegó el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989.

A través de la sentencia cuestionada, el juzgador de primer grado negó las pretensiones de la demanda al estimar que a partir de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, el constituyente consagró la prohibición expresa de devengar más de 13 mesadas pensionales al año, regla que también es aplicable para el sector docente, por ello, al constituir la prima de junio una mesada pensional adicional, se hace inviable su reconocimiento desde la citada reforma constitucional, salvo que esta hubiere sido reconocida o se hubiere adquirido el status pensional antes de la vigencia de dicha disposición, o que la pensión tenga un monto igual o inferior a 3 SMLMV, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011, circunstancias que avizoró el A-quo, no se cumplen en el caso en concreto.

En ese marco, la apoderada judicial de la parte accionante cuestionó la citada decisión al considerar que la prestación reclamada fue consagrada con la naturaleza jurídica de una prima, y no de mesada pensional, por tanto, no es equivalente a la mesada 14 de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993, y en consecuencia, el acto legislativo 01 de 2005 no restringió el pago de la prima de medio año para los docentes, pues dicha norma se refiere exclusivamente a mesadas pensionales, por lo que no puede hacerse extensiva para las primas.

Ahora bien, con el propósito de desatar los reparos concretos efectuados por la parte actora en su recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, reitera la Sala que mediante la sentencia C-466 de 1995, la Corte Constitucional declaró la legalidad condicionada del artículo 279 de la ley 100 de 1993, en el entendido que los docentes afiliados al FOMAG que no tengan derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, reciban un beneficio equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2021-00134-01 En esa decisión, estableció la Corte Constitucional que la prima de medio año o prima de junio es equivalente a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, debido a que ambas son pagaderas a mitad de año en el monto correspondiente al valor de una mesada pensional.

Es claro entonces, en los términos expuestos por la Corte constitucional, que la prerrogativa prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, constituye una mesada pensional adicional o mesada 14 para el régimen de los docentes oficiales. Así entonces, a pesar de que la mencionada prestación esté consagrada bajo la denominación de “prima”, esta tiene como finalidad compensar a los pensionados que no adquirieron del derecho al reconocimiento de una pensión gracia, por la pérdida del valor adquisitivo de su pensión debido al fenómeno inflacionario, es decir, que al igual que la mesada 14, constituye un reajuste pensional.

Debe destacarse que dicha compensación no se da para los docentes con derecho a gozar de una pensión de jubilación gracia, debido a que con el pago de ésta se compensa la pérdida del valor que se genera debido a la inflación. Entonces, la prima de medio año o prima de junio no pretende compensar a los docentes oficiales por la no adquisición de la pensión gracia como lo asevera la parte actora, si no, efectuar un reajuste a la pensión para mantener actualizado su valor.

De acuerdo con lo anterior, la mesada 14 fue consagrada tanto para los pensionados del régimen general, como para los afiliados al FOMAG, a partir de la sentencia C-466 de 1995, y mientras que para el primer grupo de pensionados se rige por el artículo 142 de la ley 100 de 1993, para el segundo grupo, está regulada en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, por lo que no asiste razón a la parte accionante al señalar que la prima de junio, por su denominación, no es equivalente a una mesada pensional adicional.

Aclarado lo anterior, estima la Sala que, sin lugar a dubitaciones, a partir de la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, se instauró la prohibición de devengar más de 13 mesadas pensionales al año, sin limitación alguna derivada del régimen pensional, por tanto, dicha restricción es aplicable también para los docentes oficiales regidos por la ley 81 de 1989.

En este punto, resulta pertinente traer a colación el concepto emitido por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado de 22 de noviembre de 2007, que respecto del tema objeto de análisis indicó: “En los debates, la propuesta fue aceptada en razón del impacto económico de esa mesada adicional; pero también se dio el acuerdo de introducir una excepción para los pensionados que reciban mesadas no superiores a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reúnan los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del 2011; este acuerdo se recogió en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 del 2005: "Parágrafo transitorio 6o.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2021-00134-01 Entonces, los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.” Con base en las premisas anteriores, SE RESPONDE: "1.

Desde la perspectiva jurídica, por gozar los docentes de un régimen especialísimo de pensiones y al haber sido excluidos de la aplicación del Sistema de Seguridad Social integral implementado por la ley 100 de 1993 ¿tienen los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados o territoriales, cuyo derecho a pensión se ha causado con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo No. 01 de 2005, derecho a la mesada pensional del mes de junio? Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995.

Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.”3 Así las cosas, los docentes que adquieran su status pensional con posterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, salvo que estén cobijados por alguna de las excepciones previstas en el parágrafo transitorio 6 de dicha reforma constitucional.

De acuerdo con lo expuesto, y para determinar si a la accionante le asiste o no el derecho reclamado, es necesario indicar que mediante la resolución N° 053 del 1° de marzo de 2016, la parte demandada le reconoció una pensión de invalidez efectiva a partir de la misma fecha, en el equivalente a $ 3.925.717. De lo anterior se colige que, al haber consolidado el derecho pensional en fecha posterior a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, a la accionante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año o prima de junio, pues ello contravendría la prohibición de rango constitucional, según la cual, ningún pensionado puede devengar más de 13 mesadas al año. Además, la accionante no está cobijada por ninguna de las excepciones a dicha prohibición previstas en el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo antes citado, pues, el derecho pensional se consolidó con posterioridad al 31 de julio de 2011, y en un monto que supera los 3 SMLMV del año de reconocimiento de la referida prestación pensional.

Debe agregarse que, tal y como lo expuso el A-quo en la decisión impugnada, la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 expedida por el Consejo de Estado no fijó regla jurisprudencial alguna que dé lugar al reconocimiento de la prima de medio año o prima de junio pretendida por la parte actora, pues, en dicho pronunciamiento se efectuó una mera referencia o enunciación de la norma que la consagra. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, Concepto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, Radicación No. 11001-03-06-000- 2007-00084-00.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2021-00134-01 Por lo expuesto, los argumentos invocados por el apoderado judicial de la parte accionante en el recurso de apelación objeto de análisis no tienen vocación de prosperar, y al no haberse desvirtuado la legalidad del acto administrativo ficto demandado, corresponde confirmar la sentencia de primer grado por la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda.

III. COSTAS. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3 del artículo 365 del CGP se prevé que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda; que el numeral 8 ib., indica que sólo habrá lugar a imponer condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que tal condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto la condena en costas tendría que soportarla la parte demandante como apelante vencida, sin embargo, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales, dado que la parte accionada - quien sería la beneficiaria de la condena – no compareció a la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA.

PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, incoada por la ciudadana Yadilis María Martínez Escudero.

Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2021-00134-01 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 690ffc18993520456169f26d540a917374ccc84ef5482866165f73f38002fcc5 Documento generado en 12/11/2024 09:57:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica