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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2014-00341-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2024-10-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En virtud de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C. A2, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda3.

SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta “injusta sindicación, captura y privación de la libertad” del señor Juan Bautista Acosta Nieves, en el marco de la investigación penal que se adelantaba en su contra por el delito de rebelión, que culminó con decisión de preclusión. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones al considerar que, si bien se legalizó la captura del señor Acosta Nieves el 16 de noviembre de 2010, esa medida tuvo como propósito que éste rindiera indagatoria, por lo que finalizada la diligencia se ordenó su cancelación. En consecuencia, indicó que no se acreditó un daño antijurídico, en la medida que el accionante está obligado a soportar dicho trámite dentro del proceso penal regido por la Ley 600 de 2000.

El Tribunal confirmará la citada providencia, al estimar que en efecto, no se demostró el daño antijurídico que se alega en la demanda.

ANTECEDENTES I. La demanda4 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los ciudadanos Juan Bautista Acosta Nieves (víctima directa), Daisis Coromoto Brito Herrera (compañera permanente) María Luisa Nieves Flórez (madre), Rosa María Acosta Nieves, Eider Javier Acosta Nieves y Mary Solenis Acosta Nieves (hermanos); solicitaron declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por la totalidad 1 Daisis Coromoto Brito Herrera, Maria Luisa Nieves Flórez, Rosa María Acosta Nieves, Eider Javier Acosta Nieves y Mary Solenis Acosta Nieves. 2 Al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3 El proceso ingresó al despacho para fallo el 9 de mayo de 2024, mediante informe de secretaría que obra a folio 1025 del expediente. 4 Folios 2 a 9 del cuaderno No. 1 del expediente digital.

Medio de control Reparación directa Radicado 440012221002201400341001 Demandante Juan Bautista Acosta Nieves y otros1 Demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación Consecutivo 22 2 Radicado: 440012221002201400341001 Demandante: Juan Bautista Acosta Nieves y otros de perjuicios causados como consecuencia de la injusta sindicación, captura y privación de la libertad de la víctima directa. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron condenar a las demandadas a pagar; i) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $10.000.000 y, por lucro cesante, la suma de $37.193.289; ii) oor concepto de perjuicios morales, solicitaron para Juan Bautista Acosta Nieves el pago de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para su compañera permanente, la suma equivalente a 50 SMLMV; para su madre, la suma equivalente a 40 SMLMV y para sus hermanos, la suma equivalente a 20 SMLMV. 3.

Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte accionante indicó que el 14 de octubre de 2010, la Fiscalía 002 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) libró orden de captura5 contra el señor Juan Bautista Acosta Nieves -dentro de la investigación con radicado 32.564-, por considerar que pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC. 3.1.

El 16 de noviembre de 2010, el señor Juan Bautista fue capturado y conducido a la Fiscalía a rendir indagatoria, donde negó pertenecer a las FARC, motivo por el cual, una vez firmó el acta de compromiso, fue dejado en libertad en la misma fecha. 3.2. El 25 de septiembre de 2012, la Fiscalía 02 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva decretó la preclusión de la investigación penal por la conducta punible de rebelión en favor del señor Juan Bautista Acosta Nieves6, debido a que las pruebas existentes no permitían probar su vinculación a las FARC. 3.3.

Desde la privación de la libertad y la vinculación al proceso penal los accionantes resultaron afectados en su honra y buen nombre; también en su salud y estado de ánimo, así como en la consecuente disminución de productividad laboral e ingresos percibidos, como consecuencia de la injusta sindicación efectuada por las entidades demandadas.

II. Contestación de la demanda7 4. El Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones, al manifestar que no se configuran los elementos para declarar la responsabilidad del Estado en cabeza de la Policía Nacional, al haberse demostrado que su actuación se surtió de conformidad con los mandatos constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos.

Aseguró que en el proceso no se advierte la existencia de algún proceder irregular que configure una falla o un defectuoso funcionamiento que permita endilgarle responsabilidad por la privación injusta de la libertad del demandante. 5. La Fiscalía General de la Nación se refirió a cada uno de los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la actuación iniciada en contra de Juan Bautista Acosta estuvo soportada en diferentes medios de prueba que, en su momento, constituyeron indicios de su participación en el título penal investigado, suficientes para su vinculación al proceso. Señaló que, en el ejercicio de sus competencias 5 Folio 81 cuaderno No. 2 del expediente digital. 6 Folios 54 a 58 cuaderno No. 2 del expediente digital. 7 En folios 121 a 136 cuaderno No. 3 del expediente digital obra la contestación de la Policía Nacional y en folios 137 a 143 del cuaderno No. 3 del expediente digital la de la Fiscalía General de la Nación. 3 Radicado: 440012221002201400341001 Demandante: Juan Bautista Acosta Nieves y otros constitucionales y legales, le garantizó al procesado sus derechos a la defensa, el debido proceso y demás garantías al dejarlo en libertad, al abstenerse de imponerle medida de aseguramiento y al precluirle la investigación. Afirmó que fue inducida a error por la Policía Nacional y el Ejército Nacional, quienes dieron cuenta de la noticia criminal.

III. Fijación del litigio8 En audiencia celebrada el 21 de marzo de 2017, el juzgado de instancia fijó el litigio en los términos de establecer si se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por la injusta sindicación, captura y privación de la libertad del señor Juan Bautista Acosta Nieves.

En caso de que así sea, habrá lugar a determinar si las entidades demandadas están obligadas a reconocer la indemnización solicitada por los demandantes, por concepto de perjuicios materiales y morales. IV. La sentencia de primera instancia9 6. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Mixto Administrativo del Circuito de Rioacha negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la ocurrencia del daño antijurídico descrito en la demanda, en la medida que ninguna autoridad judicial privó de la libertad al actor, de manera que no existió́ vulneración alguna al derecho de la libertad personal del señor Acosta Nieves. 7.

Al respecto, indicó que de las pruebas aportadas se logró determinar que el señor Juan Bautista Acosta Nieves participó en la diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 002 delegada ante los juzgados promiscuos del circuito de San Juan del Cesar y Villanueva (La Guajira) a la cual se presentó de manera voluntaria, y que si bien, el 16 de noviembre de 2010 se materializó una orden de captura contra éste, en esa misma fecha fue cancelada ante la suscripción de un acta de compromiso, en tanto que cumplió su finalidad. 8.

Concluyó entonces que, la captura del señor Acosta Nieves no constituyó un daño antijurídico, debido a que esta se aplicó con el fin de garantizar su asistencia a la diligencia de indagatoria y se materializó con observancia de los derechos del capturado. Agregó que no se demostró que la privación de la libertad se hubiera extendido por más dos días como lo indicó la parte actora, lo cual le incumbía probar según lo previsto en el artículo 167 del C.G.P. V. El recurso de apelación10 9.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante expuso que se encuentra acreditada la falla del servicio imputable a las accionadas por la sindicación, captura y privación de la libertad del ciudadano Juan Bautista Acosta, quien sin ningún fundamento y con base en incriminaciones falsas y equivocadas, fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de rebelión, aun cuando estaba demostrado que era un ciudadano de bien. 10.

Consideró que se acreditaron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado de las entidades demandadas, toda vez que sí se demostró la 8 Folios 182 a 187 de cuaderno No. 3 del expediente digital. 9 Folios 190 a 204 del cuaderno No. 4 del expediente digital. 10 Folios 213 a 223 del cuaderno No. 4 del expediente digital 4 Radicado: 440012221002201400341001 Demandante: Juan Bautista Acosta Nieves y otros existencia del daño antijurídico, como lo fue la privación de la libertad del señor Juan Bautista Acosta Nieves en dos oportunidades, así como la vinculación al proceso penal por más de dos años. 11.

Aseguró que la imputación del daño a las entidades demandadas es a título de falla del servicio, al considerar que las pruebas que soportaron la vinculación del ahora demandante al proceso penal carecían de sustento o suficiente mérito para dictar una orden de captura. En ese orden de ideas, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

VI. Trámite en segunda instancia 12. El asunto correspondió por reparto al despacho ponente11, que dispuso su admisión mediante auto del 26 de abril de 202412, el cual fue notificado a las partes y al Ministerio Público13. 13. Dentro del término de ejecutoria de la citada providencia, La Policía Nacional solicitó confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en que su actuación se limitó a recaudar las declaraciones de varios desmovilizados que incriminaban al demandante y a remitirlas a la Fiscalía para su valoración, así como de realizar el procedimiento de la captura por orden judicial, como era su deber constitucional y legal. 14.

El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 9 de mayo de 2024, en el que informó que, los demás intervinientes no presentaron pronunciamiento en esta instancia, y el Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES I. Ejercicio oportuno de la acción 15. Dado que en el presente caso se pretende la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por la injusta sindicación, captura y privación de la libertad de Juan Bautista Acosta, por su presunta participación en el delito de rebelión, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que le precluyó la investigación. 16.

Teniendo en cuenta que la providencia del 25 de septiembre de 2012 -a través de la cual la Fiscalía le precluyó la investigación al actor- quedó en firme el 29 de abril de 201314, la demanda podía presentarse hasta el 30 de abril de 2015. Al haberse interpuesto el 17 de noviembre de 201415, la demanda fue interpuesta oportunamente16. II.

El problema jurídico 17. De la lectura de la demanda resulta claro que los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las accionadas por el daño antijurídico consistente en la 11 Folio 242 cuaderno No. 4 del expediente digital. 12 Folios 245 y 246 del cuaderno No. 4 del expediente digital. 13 Folios 248 a 301 del cuaderno No. 4 del expediente digital. 14 Folios 91 y 92 cuaderno No. 3 del expediente digital. 15 Folio 9 cuaderno No. 1 expediente digital. 16 Si bien se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, no resulta relevante para el conteo de la caducidad del medio de control. 5 Radicado: 440012221002201400341001 Demandante: Juan Bautista Acosta Nieves y otros injusta sindicación, captura y privación de la libertad del señor Juan Bautista Acosta Nieves; no obstante, en la apelación, la apoderada de los demandantes alega, además, la ocurrencia de una segunda privación de la libertad y la vinculación al proceso penal por dos (2) años aproximadamente. 18.

Debe tenerse en cuenta que, en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, se impone que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación, pues, si lo hace, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso. 19.

Acorde con lo arriba expuesto y teniendo en consideración los argumentos planteados en el recurso de apelación, estima la Sala que el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si el demandante Juan Bautista Acosta Nieves fue injustamente sindicado y privado de la libertad por las entidades demandadas. En caso de que así sea, habrá lugar a determinar si las demandadas están obligadas a reconocer la indemnización solicitada por concepto de perjuicios materiales y morales.

III. El caso individual 20. Del análisis de los elementos de juicio oportunamente recaudados en el presente trámite procesal, se tiene que el 7 de octubre de 2010, la Fiscalía 02 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva -con fundamento en el informe No. 4099 suscrito por el Jefe de Grupo Investigativo Contra el Terrorismo SIJIN – DEGUA- generó la apertura de la instrucción penal por el delito de rebelión contra Juan Bautista Acosta Nieves y otros ciudadanos17. 20.1.

El 14 de octubre de 2010, en el marco de la investigación con radicado No. 32564, la misma Fiscalía Delegada libró orden de captura en contra del señor Juan Bautista Acosta Nieves, con el objeto de escucharlo en indagatoria18.En la indagatoria que se llevó a cabo ese mismo día ante el Fiscal 002 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva Guajira, Juan Bautista Acosta Nieves negó la sindicación realizada de pertenecer al grupo guerrillero de las FARC19, aportó pruebas de su dicho y suscribió acta del compromiso de presentarse al despacho cuando fuera requerido20, luego de lo cual fue dejado en libertad. 20.2.

Por haberse cumplido con los fines de la orden de captura, la Fiscalía 002 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva Guajira la canceló mediante auto del 16 de noviembre de 201021. Finalmente, el 25 de septiembre de 2012, después de practicadas diferentes declaraciones, corroboradas las informaciones suministradas por los testigos y valoradas las pruebas aportadas por el sindicado, la Fiscalía 002 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva Guajira procedió a calificar el mérito de la investigación seguida contra Juan 17 Folio 75 cuaderno No. 1 del expediente digital. 18 Folios 80 cuaderno No. 1 a 36 del expediente digital. 19 Folios 209 cuaderno 1 y folios 2 y 3 del cuaderno 2 del expediente digital. 20 Folio 48 cuaderno 2 del expediente digital. 21 Certificación visible a folio 40 del cuaderno No. 2 del expediente digital. 6 Radicado: 440012221002201400341001 Demandante: Juan Bautista Acosta Nieves y otros Bautista Acosta Nieves por el delito de rebelión, donde decidió declarar la preclusión de la investigación en su favor por falta de prueba22. 21.

Establecido lo anterior, se tiene que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado. 22.

En este sentido, el Consejo de Estado ha dispuesto de manera reiterada que “el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. En efecto, … ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquier de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”23. 23.

En el presente caso, la parte actora afirma que la sindicación, captura y privación de la libertad de Juan Bautista Acosta Nieves les generó los perjuicios materiales e inmateriales que reclaman. Pues bien, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos” 24. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. 24.

Así las cosas, al analizar el citado elemento -el daño-, se encuentra debidamente acreditado que con los hechos probados se demostró que el señor Juan Bautista Acosta Nieves fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión y que: i) el 16 de noviembre de 2010 se hizo efectiva la orden de captura en su contra, ii) fue puesto a disposición de la 22 Folios 54 a 58 del cuaderno No. 2 del expediente digital. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 28.389, C.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 de 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 de 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 de 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 de 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 de 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 de 26 de abril de 2017, entre otras. 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Radicado: 440012221002201400341001 Demandante: Juan Bautista Acosta Nieves y otros Fiscalía 002 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva, iii) fue escuchado en indagatoria, iv) la Fiscalía le canceló la orden de captura y v) fue dejado en libertad.

Todo ello ocurrió el mismo día. 25. Dichas actuaciones se encontraban amparadas por el procedimiento penal vigente en la época de los hechos, esto es, por la Ley 600 de 2000, cuyos artículos 336, 340, 351 y 354 sobre la captura con fines de indagatoria que: “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.

Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario podrá́ prescindir de la citación y librar orden de captura”. 26. A su turno, el artículo 340 disponía que: “La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. 27. Por otro lado, el artículo 351 de la Ley 600 de 2000 preveía que “El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar”. 28.

Finalmente, el artículo 354 señalaba que: “La situación jurídica deberá́ ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá́ definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata ( )”. 29.

Es importante resaltar que la Fiscalía no podía pasar por alto el informe No. 4099 suscrito por el Jefe de Grupo Investigativo Contra el Terrorismo SIJIN – DEGUA- contentivo de los indicios de la participación del señor Acosta Nieves en el delito rebelión y que, por el contrario, estaba en la obligación de adelantar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos. 30.

No obstante lo anterior, dicha investigación no trascendió con la imposición de una medida de aseguramiento al actor, pues, como quedó expuesto en los hechos probados, inmediatamente después de la indagatoria fue dejado en libertad y, posteriormente, 25 de septiembre de 2012, la Fiscalía le profirió resolución de preclusión por falta de pruebas, en los siguientes términos: “(…) Se escuchó en declaración jurada a los señores LUZ ELENA BRITO CARRILLO JEINER ALFREDO FONSECA SOLANO RAMIRO ADOLFO ARDILA HERNANDEZ NAZLY DOMELI DUARTE BRITO, JOSE MARIA CALERO CONTRERAS, MARCOS JOSE CELEDON SERRANO, JOSE ALFREDO ZABALETA ESCOBAR, NASSER ESCOBAR ACOSTA Y WILSON RAFAEL PINZON LOPEZ, en la que dejan entrever que los sindicados son personas de bien que son ajenos a las actividades terroristas 8 Radicado: 440012221002201400341001 Demandante: Juan Bautista Acosta Nieves y otros del grupo subversivo FARC EP, ⁠testimonios estos que la Fiscalía valora como creíbles ya que provienen de personas prestantes y conocedoras del comportamiento social de sus paisanos dichos testimonios a favor de los implicados deja sin piso las incriminaciones hechas por los subversivos JULIO CESAR RAMIREZ Y ANDRES FELIPE VIVANCO ACENDRA y que al entrar el despacho analizar las declaraciones de este encuentra inconsistencia por lo que este narran hechos que para la época que dicen no se encontraba en este país si no en Venezuela años 2006 -2010 y con relación a la declaración de JULIO CESAR RAMIRES al despacho le asalta duda por cuanto este no recuerda fechas exactas en dicha declaración el habla de LUIS VANEGAS quien es natural de Valledupar y Luis Vanegas sindicado en este asunto es de El Molino La Guajira asaltando muchas dudas por la falencias encontradas en dichas declaraciones el despacho no les da credibilidad por lo que el despacho proferirá Resolución de Preclusión por falta de prueba por el delito de REBELION, en razón de que de que no se reúnen los requisitos del artículo 397 del C.P.P. a favor de los sindicados CARLOS MARIO RODRIGUEZ ZABALETA, LUIS ENRIQUE OLAYA GALVIS,FABEL ENRIQUE CALDERON BRACHO ELQUIN JESUS DE ARMAS FIGUEROA LUIS RAFAEL VANEGAS PENALOZA, BERNARDO SEGUNDO PELAEZ PANA Y JUAN BAUTISTA ACOSTA NIEVES(…)” 31.

En ese orden, se observa que la Fiscalía 02 Delegada cumplió́ con lo previsto en la Ley 600 de 2000, pues, ante la falta de indicios graves de responsabilidad y por no existir claridad sobre sus vínculos con un grupo subversivo, se abstuvo de decretar la detención preventiva en contra del señor Juan Bautista Acosta Nieves. 32. Resulta importante señalar que, por el hecho de ser vinculado a una investigación - bien sea administrativa o judicial- no se genera, per se, un daño antijurídico, pues, en principio, los ciudadanos en general se encuentran en el deber jurídico de soportar las investigaciones –penales y administrativas– que se surtan en su contra, en la medida en que ellas se realicen de manera adecuada, con apego a la ley y con el estricto cumplimiento de los principios que inspiran el debido proceso judicial y administrativo.

En todo caso, le corresponde al juez de la causa analizar, en cada caso concreto, la ocurrencia de un posible daño antijurídico causado por la conducta de quien tiene la obligación legal de adelantar el proceso penal o administrativo. 33. De manera que la sola circunstancia de la indagación no compromete ni define la licitud de la conducta del individuo y que tan sólo sobre la base de que aquélla culmine, de conformidad con la ley y habiendo sido garantizado el debido proceso, pueden desvirtuarse las presunciones de inocencia y buena fe. 34.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable. Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional.

Y es claro que la anormalidad del perjuicio no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un daño antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho, o un daño no antijurídico producido por una actuación ilegal. Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole –penal, disciplinaria, fiscal, etc.– genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un 9 Radicado: 440012221002201400341001 Demandante: Juan Bautista Acosta Nieves y otros perjuicio indemnizable a los afectados.

Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada” (Negrita original del texto)25. 35. Así las cosas, resulta claro que la única carga pública que soportó el demandante fue haber sido sujeto de una investigación penal y haber sido conducido a rendir indagatoria el 16 de noviembre de 2010, pues no se demostró que sufriera una lesión o menoscabo más allá de los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial. 36.

Lo anterior impone concluir que el daño alegado por el actor no es cierto, real, determinado o determinable; así, descartada la existencia de un daño antijurídico, ello releva a la Sala de abordar el estudio de la imputación y conlleva la confirmación de la sentencia de primera instancia. IV. Condena en costas 37. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. 38.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. 39. En virtud de lo anterior, sería del caso condenar en costas a la parte demandante como parte vencida, al no prosperar el recurso de apelación, en aplicación de la regla contemplada en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, sin embargo, el Tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación en esta segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial 25 Original de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada en Sentencia de 22 de mayo de 2020, Exp.

Radicación número: 05001-23-31-000-2014-00024-01(59748). 10 Radicado: 440012221002201400341001 Demandante: Juan Bautista Acosta Nieves y otros

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial telemática convocada para el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d01759020e5d7b894bff666deed7644384cce2d02fd0bc821e5adba1f81d77b0 Documento generado en 08/11/2024 10:24:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica