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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2016-00429-02

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2024-10-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural1, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Tema: Reubicación laboral en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. / derecho a la unidad familiar.

Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Riohacha el 24 de noviembre 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda. SINTESÍS DEL CASO El señor Walter Naranjo Salazar, quien ostentó la calidad de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito de la subdirección seccional de fiscalías y de seguridad ciudadana - La Guajira por alrededor de 10 años, fue reubicado a la seccional del Putumayo por necesidad del servicio; inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición, que fue denegado.

Por vía de acción de tutela se le amparó el derecho fundamental a la unidad familiar, por lo que se dejó sin efectos la orden de reubicación que aquí se demanda. En primera instancia2 se accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo, la accionada apeló la decisión al considerar que la reubicación laboral ordenada se ajustó a los parámetros legales y constitucionales; además, que los perjuicios morales reconocidos no se encontraban acreditados en el plenario3. 1 Sede física del tribunal. 2 Se deja constancia que dentro del presente proceso inicialmente se dictó sentencia de primera instancia en fecha 20 de septiembre de 2022, declarando probada le excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (Fls. 236-247), decisión que fue apelada por la parte demandante (Fls. 251-255), y por ende correspondió a este Tribunal el conocimiento del proceso en sede de segunda instancia – Despacho del ponente (Fl. 268), quien mediante sentencia del 10 de mayo de 2023 decide revocar el fallo de primera instancia y devolver el proceso al Juzgado para que emita pronunciamiento de fondo (Fls. 283-299). 3 Se deja constancia que los folios que se referencian en la sentencia corresponden al expediente digitalizado.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00429-02 Demandante: Walter de Jesús Naranjo Salazar y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Sentencia: 72 Instancia: Segunda Radicado: 44001334000320160042902 Demandante: Walter de Jesús Naranjo Salazar y otros ANTECEDENTES I. La demanda4 La parte actora pretende que se declare la nulidad parcial de: i) de la Resolución 0000094 del 25 de enero de 2016 expedida por la Fiscalía General de la Nación, que ordenó la reubicación del empleo del señor Walter Naranjo Salazar como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana en la seccional La Guajira a la seccional Putumayo; ii) la Resolución 0000202 del 8 de febrero de 2016 emitida por la misma entidad, por la cual confirmó la decisión anterior; y iii) la Resolución 00000685 del 19 de abril de 2016 mediante la cual la Fiscalía General de la Nación da cumplimiento a una orden judicial disponiendo la reubicación del demandante a la Subdirección seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Sucre.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) mantener al actor en el cargo de fiscal delegado ante jueces del circuito de la subdirección seccional de fiscalías y de seguridad ciudadana de La Guajira, ii) condenar a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales y materiales causados, y las costas procesales y, iii) a dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

Como fundamento de las pretensiones, expuso los siguientes hechos relevantes: − El señor Naranjo Salazar ha estado vinculado a la Fiscalía General de la Nación por aproximadamente 10 años, en calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de La Guajira. − Mediante la Resolución 0000094 del 25 de enero de 2016, la referida entidad reubicó varios empleos, incluyendo el del señor Naranjo Salazar, motivo por el cual ordenó su reubicación al mismo cargo en la subdirección seccional de fiscalías y de seguridad ciudadana del putumayo. − El 1 de febrero de 2016, el accionante solicitó la revisión del citado acto administrativo, al estimar que la reubicación laboral ordenada lesionó sus derechos emocionales, sociales y financieros, así como los de su familia, especialmente los de su hija menor y sus hijos universitarios.

También informó que la reubicación implicaba una desmejora salarial; no obstante, dicha solicitud fue decidida en forma desfavorable por medio de la Resolución número 0000202 del 8 de febrero de 2016, confirmó la decisión contenida en la resolución número 0000094. − El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira -por medio de sentencia de tutela de 7 de abril de 2016- amparó los derechos fundamentales a la unidad familiar, 4 Ver folios 4 y ss. del expediente.

Radicado: 44001334000320160042902 Demandante: Walter de Jesús Naranjo Salazar y otros los derechos de los niños y la salud de la menor Thasharen Naranjo Pimienta., en cumplimiento del cual, se expidió la Resolución 0000685 del 19 de abril de 2016 que dejó sin efecto el numeral quinto del artículo primero de la Resolución 0000094 y ordenó la reubicación del señor Naranjo Salazar a la Subdirección Ciudadana de Sucre. − Por medio de la Resolución 0042 del 2 de mayo de 2016, se creó un código para un de fiscal delegado ante jueces penales de circuito de Sincelejo - Sucre, al cual fue vinculado el señor Naranjo Salazar.

En el concepto de violación de la demanda, expuso que con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneró el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 23, 25, 27, 29, 42, 44, 48, 53, 58, 83, 122, 209 y 229 de la Constitución Política, argumentando que la reubicación laboral del señor Naranjo Salazar, fue arbitraria y discrecional, debido a que se trata de un empleado con una trayectoria eficiente y de calidad.

Agrega que los actos cuestionados lesionan sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud de los miembros de su núcleo familiar y al debido proceso, así como los principios de justicia, igualdad, trabajo en condiciones dignas. Argumentó que la Resolución 0000202 del 8 de febrero de 2016 está viciada de nulidad por transgredir el artículo 10 de la Resolución No. 01339 del 29 de julio de 2014, ya que la competencia para resolver la solicitud de revisión de la reubicación del señor Naranjo Salazar estaba radicada en el superior jerárquico de la dependencia que lo haya solicitado.

También señala como transgredido el artículo 87 del Decreto 021 de 2014, debido a que la facultad de reubicación laboral no es absoluta, debido a que esta debe cumplir con ciertos requisitos, como la necesidad del servicio, motivado y proferido por el nominador o su delegado. II. Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha mediante sentencia del 24 de noviembre de 2023 declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 00094 de 25 de enero de 2016 y 0000202 de 8 de febrero de 2016 por las cuales dispuso el traslado laboral del accionante a la seccional de fiscalías del Putumayo, y se declaró inhibido para decidir sobre la Resolución 000685 de 19 de abril de 2016 por la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela.

Como consecuencia de ello, ordenó a la demandada a reubicar al accionante en el empleo de fiscal delegado ante lo jueces del circuito de Riohacha y pagar a título de daño emergente, la suma de $ 615.000 y, por concepto de daño moral la suma equivalente a 4 meses de salarios en el cargo que desempeñaba el señor Naranjo Salazar al momento de la expedición de los actos acusados. 5 Ver folios 340 a 360 del expediente digital.

Radicado: 44001334000320160042902 Demandante: Walter de Jesús Naranjo Salazar y otros Al respecto, consideró que la Resolución 0000094 del 25 de enero de 2016 se limitó a indicar que el traslado laboral del actor se efectuó por razones de servicio y para dar cumplimiento a los planes y estrategias de la entidad, pero no indicó cuáles eran las necesidades, ni los planes de la entidad que así lo exigían, lo que significa que no fueron expuestas las razones reales de la reubicación del señor Naranjo Salazar, lo que constituyó el ejercicio del ius variandi.

También se anotó no se acreditó que la entidad demandada previo a ordenar la reubicación del señor Walter Naranjo Salazar, consultara en forma adecuada las circunstancias particulares del trabajador, desmejorando sus condiciones de trabajo y afectando de manera clara, grave y directa sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar; además, se destacó que el funcionario fue trasladado a un departamento alejado geográficamente del departamento de La Guajira, donde se presenta dificultades para el desplazamiento y por ende para poder ver a sus hijos, lo que resulta desmedido y desproporcionado, debido a que generó traumatismos de índole personal y familiar al tener que alejarse de su residencia habitual e incurrir en gastos extraordinarios, lo cual constituyó un menoscabo a sus derechos fundamentales y afectó la salud de su mejor hija, en el ámbito emocional y psicológico.

III. Recurso de apelación6 La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el objeto de solicitar su revocatoria, y en virtud de ello, que sean denegadas en su totalidad las súplicas de la demanda, en sustento de lo cual indicó que, la Fiscalía General de la Nación es una entidad con planta global y flexible, por lo que cada funcionario pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del nominador distribuir los cargos y ubicar el personal de acuerdo con las necesidades del servicio, resaltando, claro está, que cuando se da una reubicación de personal, no existe (i) cambio de empleo, (ii) mucho menos de funciones generales, ni (iii) de requisitos mínimos, dado que dichos presupuestos siguen iguales, lo que significa que no se desnaturaliza el empleo.

Bajo esta premisa, manifestó en cuanto al movimiento del personal en las entidades públicas que la Corte Constitucional ha señalado que las características esenciales de un movimiento de personal que se lleve a cabo en el sector público tienen el carácter de ser, de obligatorio cumplimiento, fundado en el mantenimiento de la disciplina y el orden al interior de la administración pública.

En cuanto a la motivación del acto de reubicación, precisó que tanto en la Resolución No. 0000094 del 25 de enero de 2016, como en la Resolución No. 0000202 del 08 de febrero de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante, se indicó que la decisión estaba fundada en 6 Ver folios 396 y ss. del expediente digital.

Radicado: 44001334000320160042902 Demandante: Walter de Jesús Naranjo Salazar y otros la necesidad del servicio y, ésta no se encuentra desvirtuada con las pruebas aportadas y practicadas en el proceso. Añadió que, cuando en el acto administrativo demandado se invoca como justificación la expresión “Por necesidad del servicio”, significa que la reubicación del accionante se dio por la razón de ser del cargo desempeña, ya que dicho cargo no ha sido creado en función de quien lo va a desempeñar, sino de acuerdo con las necesidades de organización y a los objetivos de las funciones que le han sido asignadas por la ley, la Constitución y los reglamentos, velando por los derechos constitucionales fundamentales y legales del demandante, los cuales no han sido vulnerados, precisando que no se ha transgredido el derecho a la unidad familiar.

Finalmente, respecto a los perjuicios inmateriales tasados en cuatro (4) meses de salario, alegó que no se encuentran acreditados, toda vez que se pretende dar valor a una prueba de referencia y no directa, para tener por demostrado este perjuicio, posición que aduce es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

IV. Trámite de segunda instancia El asunto correspondió por reparto al despacho del Magistrado Ponente de acuerdo al acta de reparto de fecha 29 de febrero de 2024 (Fl. 458). Seguidamente, se dispuso su admisión mediante auto de fecha 26 de abril de 2024 (Fl. 462), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (Fls. 465-533).

De acuerdo con el informe secretarial de fecha 16 de mayo de 2024, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto (Fl. 534). En la misma fecha el proceso ingresó al Despacho ponente para proferir sentencia. CONSIDERACIONES I. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, al tratarse del recurso de apelación contra sentencia dictada en primera instancia por un Juez Administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. En este punto es preciso recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del CGP, el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse Radicado: 44001334000320160042902 Demandante: Walter de Jesús Naranjo Salazar y otros solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley'', como lo establece el artículo 328 del CGP; sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa.

II. Planteamiento del problema Teniendo en cuenta que la competencia de la Sala está determinada por las razones argumentativas y conceptuales expuestas en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, se analizará los siguientes problemas jurídicos: • ¿La decisión de reubicación del empleo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana desempeñado por Walter de Jesús Naranjo Salazar en la seccional La Guajira, a la seccional Putumayo, obedeció a necesidades del servicio y tuvo en cuenta su situación particular? • ¿La condena por perjuicios materiales a favor del demandante, está debidamente acreditada? III.

Tesis del Tribunal. El Tribunal estima procedente confirmar la sentencia de primera instancia en la que se consideró que la Fiscalía General de la Nación debió analizar con mayor detenimiento el caso del señor Walter de Jesús Naranjo Salazar, antes de disponer su reubicación en una seccional (Putumayo) ostensiblemente distante territorialmente de la seccional a la cual se encontraba adscrito (La Guajira), en tanto, se presentaban condiciones particulares que podían ser lesionadas con dicha decisión -como en efecto ocurrió-, y en virtud de las cuales, no bastaba con sustentar el acto administrativo con la razón objetiva de mejoramiento del servicio.

IV. Análisis del caso concreto ¿La decisión de reubicación del empleo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana desempeñado por Walter Radicado: 44001334000320160042902 Demandante: Walter de Jesús Naranjo Salazar y otros de Jesús Naranjo Salazar en la seccional La Guajira, a la seccional Putumayo, obedeció a necesidades del servicio y tuvo en cuenta su situación particular? La entidad demandada argumentó que en Fiscalía General de la Nación cuenta con una planta global y flexible, por tanto los funcionarios pertenecen a la entidad en general, de ahí que el jefe de la entidad pueda distribuir los cargos según las necesidades del servicio, sin que esto implique un cambio de empleo, funciones generales o requisitos mínimos.

En cuanto a la motivación del acto de reubicación, se indicó que la decisión se basó en la necesidad del servicio, sin lugar a la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, ni de su núcleo familiar. En efecto, la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad de trasladar y distribuir a los empleados de sus dependencias por necesidades del servicio, en razón a que su planta de personal es global y flexible, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 18 de 2014 «por el cual se modifica la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación» dispuso: «Parágrafo 1.

La planta de personal adoptada para cada área será global y flexible e incluye los empleos creados en el Código de Extinción de Dominio. El Fiscal General de la Nación distribuirá los cargos de las plantas en cada una de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, mediante actos administrativos y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad.» Por su parte, en el artículo 4 del Decreto 16 de 2014 «por el cual se modifica y define la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación» se estableció: «Artículo 4°.

Funciones del Fiscal General de la Nación. El Fiscal General de la Nación, además de las funciones especiales definidas en la Constitución Política y en las demás leyes, cumplirá las siguientes: [ ] 26. Distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio.» Frente a los movimientos del personal en servicio activo, el Decreto 21 de 2014 «por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas», reguló en su artículo 86 que estos tenían lugar por traslado, reubicación, encargo y ascenso.

Específicamente, la reubicación consiste en el cambio de la ubicación física de un empleo, Radicado: 44001334000320160042902 Demandante: Walter de Jesús Naranjo Salazar y otros en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del cargo. El artículo 92 ibídem previó que « (…) la reubicación de un empleo se realizará por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado proferido por el nominador, o por quien éste haya delegado, el cual será comunicado a la persona que lo ocupa.

Para la Fiscalía General de la Nación, esta situación será procedente dentro de una misma planta global de personal» que «dará lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de ciudad» y que es «una situación temporal del empleo» cuyo término máximo es de 4 años. En cuanto a la facultad discrecional de traslado y reubicación con que cuenta entidades como la Fiscalía General de la Nación, la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 han precisado que dicha potestad no es absoluta, por ello, las decisiones que se tomen en ejercicio del ius variandi locativo deben considerar (i) que se provea con personal que esté en situación de servicio activo;

(ii) respecto de un cargo que tenga la misma categoría y funciones afines, pero que se encuentre vacante definitivamente; (iii) que se mantenga el estatus del cargo dentro de la ubicación jerárquica de la entidad, sin que las condiciones laborales de distinto orden (social, económico o familiar) puedan ser desmejoradas; y (iv) que obedezca a necesidades del servicio, las cuales se encuentran implícitas en el acto administrativo contentivo del traslado.

En suma, «aunque el traslado y/o reubicación obedezca a la satisfacción del interés general y a las necesidades del servicio (artículo 209 de la CP) y, por ello, el empleador goce de mayor discrecionalidad, la decisión debe responder a criterios de razonabilidad que respeten los derechos constitucionales de los trabajadores, no obstante, no todas las implicaciones de orden familiar, personal y económico del trabajador causadas por la situación administrativa tienen relevancia constitucional por lo que deberá evaluarse cada caso en particular.»9 Bajo tales premisas normativas y jurisprudenciales desciende la Sala a establecer en el caso particular, si la decisión discrecional adoptada por la entidad demandada relacionada con la reubicación del señor Walter de Jesús Naranjo Salazar como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana en la seccional La Guajira, a la seccional Putumayo, se fundó en razón del servicio y sin vulneración de los derechos del actor y su núcleo familiar, como lo alega la entidad demandada: 7 Sentencia T-565 de 2014. 8 Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de octubre de 2018, radicación 73001-23-33-004- 2016-00546- 01 (0705-18).

Sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 76001-23-33-000- 2016-01000-01. 9 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 68001-23-33-000-2019-00701- 02 (2429-2022) Radicado: 44001334000320160042902 Demandante: Walter de Jesús Naranjo Salazar y otros - Mediante Resolución No. 0000094 del 25 de enero de 2016 la Dirección Nacional de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación (Fls. 27-30), dispuso la reubicación de unos empleos en la planta personal de la entidad, en sustento de la decisión se citaron los artículos que tratan sobre la reubicación y se indicó lo siguiente: A continuación, relacionó los nombres de las personas sujetas a la reubicación, ubicando al aquí demandante en la casilla No. 5, quien se encontraba en la Subdirección seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana – La Guajira, reubicado en la Subdirección seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana – Putumayo: - La anterior decisión fue notificada al actor el 27 de enero de 2016, como consta a folio 31 del expediente digital, quien inconforme con la reubicación en fecha 1 de febrero de 2016 presenta solicitud de revisión de la resolución (Fls. 32-37) que sustentó en la congestión existente en la seccional de La Guajira, al contar con aproximadamente 15.000 de procesos, con la asistencia de solo 3 Fiscalías seccionales, cada despacho integrado por 1 fiscal y 1 asistente, lo que a su juicio evidencia el déficit de personal, y por tanto, la reubicación ordenada resulta desproporcionada e injustificable y contraria a los derechos fundamentales de su núcleo familiar.

Alegó además, que la decisión cuestionada constituye una desmejora salarial en tanto implica incurrir en gastos de transporte, vivienda, alimentación, por lo que podría reunirse con su familia cada 6 meses. La entidad demandada a través de Resolución No. 0000202 del 8 de febrero de 2016 -notificada el 11 de febrero de 2016- confirmó la decisión de reubicación laboral del accionante, al considerar (Fls. 39-45): Radicado: 44001334000320160042902 Demandante: Walter de Jesús Naranjo Salazar y otros (…) (…) Radicado: 44001334000320160042902 Demandante: Walter de Jesús Naranjo Salazar y otros (…) (…) Radicado: 44001334000320160042902 Demandante: Walter de Jesús Naranjo Salazar y otros - En fecha 14 de marzo de 2016, la señora Naykee Yanina Pimienta Reverol, esposa del accionante10, promovió acción de tutela en nombre propio y de su menor hija11, en garantía de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, derechos de los niños, mínimo vital, debido proceso, salud, trabajo, protección a las minorías étnicas12 y a la vida en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados mediante los actos administrativos citados.

Mediante sentencia de 7 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió al amparo pretendido y como consecuencia de ello, ordenó a la accionada realizar los estudios necesarios para la ubicación del empleo desempeñado por Naranjo Salazar en una sede ubicada en Riohacha o en su defecto en una ciudad perteneciente a la Región Caribe (Fls. 47- 61). - En cumplimiento del fallo de tutela, la accionada dictó la Resolución 0000695 del 19 de abril de 2016 por medio de la cual dejó sin efectos la Resolución 0000094 del 25 de enero de 2016, en cuanto a la reubicación del señor Naranjo Salazar en la seccional Putumayo, y en su lugar, ordenó la reubicación en la seccional Sucre (Fls. 62-64). - A folio 77 y siguientes del expediente digital, se evidencia informe de valoración psicológica realizado a la menor de edad, hija del aquí demandante, en fecha 7 de marzo de 2016, rendido por la psicóloga del Centro Zonal No. 2 del el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Riohacha, en el que concluyó que la menor de edad se encuentra en riesgo de salud mental, por síntoma predominante de ansiedad por separación de su padre, por lo que se recomienda orientación y 10 A folio 69 del expediente se observa registro civil de matrimonio. 11 A folio 71 del expediente se observa registro civil de nacimiento de la menor Tasharen Naranjo Pimienta. 12 A folio 73 del expediente se observa certificación de fecha 29 de enero de 2016 emitida por la autoridad tradicional de la comunidad de Uniakat (fol. 74), mediante la cual se hace constar que Nyke Yanina Pimienta Reverol es indígena Wayuu, miembro de la comunidad Uniakat, perteneciente al clan Jayapiju.

Radicado: 44001334000320160042902 Demandante: Walter de Jesús Naranjo Salazar y otros apoyo psicológico para evitar que desencadene una patología como trastorno de ansiedad por separación o depresión. - En línea con la anterior valoración, se encuentra informe sicosocial del Centro de enseñanza y estimulación «Happy Kids» (Fls. 82-85), en el cual consta el seguimiento psicológico de la hija menor del demandante, con acompañamiento de sus padres, desde mayo de 2015; específicamente, para la fecha de reubicación del señor Naranjo Salazar, se realizó valoración13, debido a comportamientos de tristeza, desmotivación, llanto continuo y agresividad que se presentaron en la menor de edad, en la que indicó “que su papá se fue de casa para otra ciudad a trabajar y se siente muy sola”. - Al plenario también fue aportada la historia clínica de la señora Nayke Pimienta Reverol (fls. 91-128), esposa del demandante, que revelan diagnóstico de migraña sin aura (Cefalea)14 y glaucoma primario de ángulo abierto15, presentando varios episodios de crisis desde el año 2015 y que se extendieron hasta el año 2016, específicamente para la fecha de reubicación del señor Walter Naranjo Salazar, eventos que fueron atendidos por urgencias y que ameritaron su incapacidad por varios días. - En respuesta al decreto de la prueba de mejor proveer ordenada por el juez de primera instancia, la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación emitió oficio 31400-02437 de fecha 12 de agosto de 2022, en el que certificó lo siguiente (Fls. 207-208): “Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, en providencia de fecha 3 de noviembre de 2016, dentro del proceso de tutela de radicación 44 001 33 40 003 2016 00429 00, por la cual se decide la impugnación presentada por la Fiscalía General de La Nación, en calidad de entidad demandada y por la señora Nayke Yanina Pimienta Reverol, como accionante, en contra del fallo de Tutela del 07 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, le informamos detalladamente las actuaciones administrativas desplegadas por la Fiscalía General de la Nación expedidas con posterioridad a la fecha de notificación de la sentencia (…): 1.

Resolución No 0000685 del 19 de abril de 2016, por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial a través de la cual se resuelve en su artículo primero “DEJAR SIN EFECTOS el numeral 5 del artículo primero de la Resolución Nº 0000094 del 25 de enero de 2016, relacionado con la 13 Ver folios 84 y 85 del expediente digital. 14 Ver folio 123 del expediente. 15 Ver folio 127 del expediente.

Radicado: 44001334000320160042902 Demandante: Walter de Jesús Naranjo Salazar y otros reubicación del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO de la SUBDIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GUAJIRA, ocupado por el servidor WALTER DE JESUS NARANJO SALAZAR, identificado con la cédula de Ciudadanía No 72.140.828 con destino a la SUBDIRECCIÒN SECCIOAL DE FISCALIAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA DE PUTUMAYO”.

Estableciendo en su artículo segundo “Como consecuencia de lo anterior, la reubicación del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO de la SUBDIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GUAJIRA, ocupado por el servidor WALTER DE JESUS NARANJO SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía Nª 72.140.828, se realizará en la SUBDIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA DE SUCRE, sin perjuicio de que la segunda instancia del proceso de tutela en mención revoque el fallo de fecha 07 de abril de 2016, y por ende, reubicación efectuada mediante resolución No 0000094 del 25 de enero de 2016, quede en firme”. 2.

Resolución No 0001165 del 16 de junio de 2016, Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial a través de la cual se resuelve en el artículo primero “DEJAR SIN EFECTOS el artículo Segundo de la Resolución No 0000685 del 19 de abril de 2016, relacionado con la reubicación del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO de la SUBDIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GUAJIRA, ocupado por el servidor WALTER DE JESUS NARANJO SALAZAR identificado con la cedula de ciudadanía No 72.140.828 con destino a La SUBDIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA DE SUCRE, sin perjuicio de que la segunda instancia del proceso de tutela en mención revoque el fallo de fecha 07 de abril de 2016 y por ende, la reubicación efectuada mediante Resolución No 000094 del 25 de enero de 2016, quede en firme.

Estableciendo en su artículo segundo ‘Como consecuencia de lo anterior, el servidor WALTER DE JESUS NARANJO SALAZAR, continuará prestando sus servicios en la dependencia donde venía haciéndolo con anterioridad a la expedición de la resolución No 0000094 del 25 de enero de 2016’. 3. Resolución No 000135 del 01 de Julio de 2016, por medio de la cual se efectúa una reubicación, la cual establece en su artículo primero ‘UBICAR al doctor WALTER DE JESUS NARANJO SALAZAR, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 72.140.828, Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito, de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de La Guajira, en la Fiscalía 003 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Patrimonio Económico de Riohacha a partir del 01 de julio de 2016’. 4.

Resolución No 0-028 del 31 de enero de 2019, ‘Por medio de la cual se hace modificación a la Sección Delegada para la Seguridad Ciudadana de Fiscalías en La Guajira y otras dependencias, mediante la creación de Radicado: 44001334000320160042902 Demandante: Walter de Jesús Naranjo Salazar y otros despachos, unidades, asignación de funciones y reubicaciones internas’; a través de la cual el doctor WALTER DE JESUS NARANJO SALAZAR, es asignado a la Fiscalía 003 delegada ante los jueces de Circuito de la Unidad de Reacción Inmediata de Riohacha, a partir del 31 de enero de 2019. 5.

Resolución No 0-061 del 06 de abril de 2021, ‘Por medio de la cual se realizan una reubicaciones internas en la Planta de Personal de La Fiscalía General de La Nación – Seccional la Guajira’, mediante la cual se resuelve, reubicar dentro de la planta asignada a la Seccional la Guajira el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito ocupado por el doctor WALTER DE JESUS NARANJO SALAZAR, de la Fiscalía 03 Delegada ante los Jueces de Circuito de la Unidad de Reacción Inmediata de Riohacha, a la Fiscalía 09 Delegada ante los Jueces de Circuito – CAIVAS de Riohacha, a partir del 15 de abril de 2021.

Respecto a la ubicación actual del funcionario, se certifica que el doctor WALTER DE JESUS NARANJO SALAZAR, en su calidad de Fiscal delegado ante los Jueces del Circuito, se encuentra desempeñando las funciones propias de su cargo en la Fiscalía 09 Delegada ante los Jueces de Circuito de La Unidad de Fiscalías adscrita al Centro de Atención Integral de Víctimas de Abuso Sexual – CAIVAS de Riohacha, desde el 15 de abril de 2021 hasta la fecha.” (Subrayado del Tribunal) Finalmente la Sala considera necesario indicar que a folios 86 a 89 del plenario, obra documental que contiene transcripción de conversaciones aparentemente sostenidas entre el señor Naranjo Salazar y su hija menor de edad, sin embargo, esta no puede ser tenida como prueba válida para determinar el estado emocional de la menor de edad, debido a que no se aportó la prueba directa, esto es, la conversación telefónica o mensajes a partir de los cuales surge la transliteración que es traída al proceso, careciendo de autenticidad y certeza, en los términos del artículo 244 del CGP.

Ahora bien, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente se advierte que la entidad demandada justificó el traslado laboral del accionante en la necesidad del servicio, sin exponer las razones objetivas y válidas, bien de índole técnico, operativo, organizativo o administrativo que lo hiciera justificable, como quiera que, solo se refirió a apreciaciones generales de cumplimiento de disposiciones normativas.

La entidad tampoco expuso las razones por las cuales se requería la presencia del accionante en la seccional del Putumayo y no en otra dirección de la entidad más próxima a su lugar de residencia y a la de sus hijos; pues, aunque la entidad está facultada para distribuir los cargos de la planta global de personal en cada una de sus dependencias, este ejercicio no es absoluto y encuentra sus límites en la garantía de los derechos de sus trabajadores que es efectiva si: i) se basa en la necesidad real y objetiva del servicio; ii) consulta la situación particular de este y de su núcleo familiar; y iii) no afecta de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar.

Radicado: 44001334000320160042902 Demandante: Walter de Jesús Naranjo Salazar y otros Precisamente en el fallo de tutela dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado dentro de la acción de tutela promovida por la esposa del demandante, estableció que la Fiscalía General de la Nación no solo omitió manifestar las razones en que fundó la necesidad del servicio, sino que además desconoció las condiciones personales y familiares del señor Naranjo Salazar, que fueron puestas bajo su conocimiento en el recurso de reposición en contra del acto de reubicación. “Se tiene establecido en el presente caso que el señor Walter de Jesús Naranjo Salazar es cabeza de un núcleo familiar numeroso; tiene dos hijos menores y los mayores dependen económicamente de él; ello significa que la Fiscalía General de la Nación con la decisión de traslado modificó las condiciones laborales de tiempo, modo y lugar del señor Walter de Jesús Naranjo Salazar sin señalar las razones en que fundó la necesidad del servicio, ni si dicho traslado genera una mejora para la institución. Por el contrario, sí constituye una afectación para las condiciones personales y familiares del señor Naranjo Salazar que no sólo puso de presente en el recurso de reposición, sino también en la acción de tutela.”16 (Destacado del Tribunal) De acuerdo con lo anterior, se concluye que la demandada no realizó una valoración juiciosa de la situación particular del señor Walter Naranjo Salazar, previo a disponer su reubicación laboral, ni después de interponerse el recurso de reposición en contra de dicha decisión, teniendo en cuenta que a través de este escrito se advirtió que el demandante: i) estaba a cargo de (2) dos hijos universitarios (Julio Cesar y Eduardo Arturo), uno de ellos de madre fallecida; e ii) igualmente manifestó ser padre de Moisés David, de 13 años de edad, quien presentaba afectación en uno de sus riñones.

Adicionalmente, el demandante acreditó que para la fecha de su reubicación, había gestado un nuevo vínculo familiar con su esposa Nayke Pimienta Reverol y su menor hija, de tan solo 4 años17, que requería de mayor cuidado y protección de su padre en el acompañamiento emocional, académico y en general en el cumplimiento de las responsabilidades propias de la relación paterno filial; circunstancia de especial protección constitucional, por su relación con el derecho a la unidad familiar, protegido por el artículo 42 de la Constitución Política, que amerita que se adelanten todas las actuaciones para impedir la desagregación que no solo puede afectar el hogar, sino la estabilidad emocional de todos los integrantes del núcleo familiar, lo cual quedó evidenciado en la historia clínica de la esposa del demandante, quien tras su reubicación presentó crisis de cefalea por tensión y estrés, y su hija menor de edad que tras valoración psicológica se comprobó cuadros de ansiedad y alteración en su comportamiento, ante la ausencia de su padre. 16 Consejo de Estado, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, fallo de tutela del tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 44001233300020160005201. 17 Según el registro civil de nacimiento obrante a folio 71 del expediente, la menor nación el 11 de marzo de 2012.

Radicado: 44001334000320160042902 Demandante: Walter de Jesús Naranjo Salazar y otros En consecuencia, si bien es procedente la reubicación de un servidor de la Fiscalía General de la Nación por necesidades del servicio, esta decisión debe se adoptada mediante acto motivado que se ajuste a las normas legales. La reubicación no puede desmejorar las condiciones laborales, salariales, personales y familiares del trabajador, siendo necesario analizar de fondo la existencia de situaciones particulares que puedan vulnerar en forma grave los derechos fundamentales del empleado, pues aunque no todas las implicaciones de orden familiar, personal y económico causadas por la reubicación tienen relevancia constitucional, para llegar a tal certeza debe existir un pronunciamiento que atienda a tales circunstancias; de lo contrario la falta de justificación adecuada puede considerarse arbitraria y afectar significativamente los derechos de los trabajadores y sus familias, como ocurrió en el presente caso.

En este punto, resulta oportuno traer a colación pronunciamiento del Consejo de Estado frente a este caso, por vía de tutela: “La entidad accionada no tuvo en cuenta la situación familiar del funcionario sujeto del traslado ni de los efectos que podía ocasionar pues no allegó documento alguno que así lo acreditara, decisión que afectó la unidad familiar y también la situación económica del grupo familiar pues su radicación nueva implica costos que no tenía presupuestados.

En estos términos, el acto de traslado resulta caprichoso, carente de consideraciones que justifiquen de manera razonada y proporcional las necesidades del servicio y, por el contrario, afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la parte actora, pues el núcleo familiar y el derecho de los niños se vería seriamente afectado ante la ausencia prolongada de su esposo y padre, circunstancia que no se satisface únicamente con la asistencia económica a que se refiere la Fiscalía General de la Nación. No hay lugar a atender los argumentos de la Fiscalía General de la Nación para que se revoque el fallo impugnado puesto que si bien es cierto la entidad tiene la facultad para decidir sobre la reubicación de los funcionarios, la facultad discrecional no es absoluta y, por ende, ha de tener en cuenta la situación particular del servidor público, su entorno familiar, arraigo territorial y cultural, salud y situación de los miembros que integran la familia y que exigen la presencia del padre, circunstancias éstas que no fueron tenidas en cuenta para adoptar la decisión de traslado, lo que hace viable la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con fundamento en lo anterior, habrá lugar a confirmar la decisión de instancia que concedió la tutela como mecanismo transitorio a los derechos fundamentales a la unidad familiar y a los derechos de los niños que dispuso realizar los estudios para reubicar el empleo del señor Walter de Jesús Naranjo Salazar a la ciudad de Riohacha o, en su defecto en una ciudad de la región del Caribe que permitan atender los requerimientos familiares.

Partiendo del criterio que en esta oportunidad no se tuvieron en cuenta las condiciones familiares y personales del trabajador, la Fiscalía General de la Nación Radicado: 44001334000320160042902 Demandante: Walter de Jesús Naranjo Salazar y otros deberá disponer si bajo estas consideraciones hay lugar a reubicar el cargo del señor Walter de Jesús Naranjo Salazar y en este sentido habrá de modificar la decisión del a quo, en cuanto dispuso “o en su defecto en una ciudad perteneciente a la región del Caribe”.

Así las cosas, la Sala considera que dentro del expediente existen verdaderos elementos de juicio que demuestran la ocurrencia de un perjuicio irremediable e inminente que amerita la procedencia del recurso de amparo.”18 (Destacado del Tribunal) Por estas razones, considera la Sala que no resulta razonable, ni proporcional la reubicación del empleo desempeñado por Walter Naranjo Salazar en la seccional La Guajira, hasta el departamento de Putumayo, que está a 1267 Km de distancia aproximadamente, sin atención a sus circunstancias particulares, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia en la que se consideró que la administración debió analizar con mayor detenimiento el caso en discusión antes de concretar la decisión de efectuar la reubicación, en tanto, se presentaban condiciones particulares que podían ser lesionadas con dicha decisión -como en efecto ocurrió-, y en virtud de las cuales, no bastaba con sustentar el acto administrativo con la razón objetiva de mejoramiento del servicio.

¿La condena por perjuicios materiales a favor del demandante, está debidamente acreditada? Respecto a los perjuicios morales, alegó la entidad demandada que no se encontraban acreditados. En el presente asunto la parte demandante solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales; sin embargo, el A-quo accedió a reconocer el equivalente a 4 SMLMV correspondiente a los 4 meses que el señor Walter Naranjo Salazar estuvo separado de su núcleo familiar, en razón de la reubicación; como fundamento de esta decisión señaló que “Analizados todos los elementos de juicio, se encuentra suficientemente probado el perjuicio moral que da lugar a compensación, pues el daño sufrido por el actor y la afectación que, en su familia, vida, y tranquilidad, ocasionó el acto acusado, al separarlo de sus hijos, esposa y padre a lo cual se vio forzado no sólo por su obligación de cumplir con el traslado efectuado, sino por las condiciones sicológicas y físicas de su familia.”19 En relación con el daño moral ha de señalarse que este tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.

Asimismo, que quien pretende el reconocimiento de perjuicios morales debe acreditar su ocurrencia. 18 Consejo de Estado, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, fallo de tutela del tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 44001233300020160005201. 19 Ver folio 357 del expediente. Radicado: 44001334000320160042902 Demandante: Walter de Jesús Naranjo Salazar y otros En ese sentido, se tiene en este caso que el daño moral se encuentra debidamente acreditado, a partir de la alteración psicológica causada a la hija menor de edad del demandante, como se acreditó con la valoración psicológica realizada por el centro educativo donde estudiaba la menor y por el ICBF; así mismo, por los quebrantos de salud que padeció la esposa del señor Naranjo Salazar, probados con la historia clínica de la demandante; situaciones médicas que se presentaron con posterioridad a la notificación de la decisión de reubicación; por consiguiente, también se confirmará la indemnización por concepto de perjuicios morales. 3.5 Condena en costas.

Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3o del artículo 365 del CGP, ordena que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Ahora bien, al resultar impróspero el recurso de apelación incoado por la parte demandada, habría lugar a condenar a esta al pago de las costas de segunda instancia, sin embargo, el Tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación en esta segunda instancia, como quiera que la parte demandante, quien sería la potencial beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: COFIRMAR la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el Radicado: 44001334000320160042902 Demandante: Walter de Jesús Naranjo Salazar y otros registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial telemática convocada para el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad2618c428ae3753c86da632884fc2fbc38661bc87a9c43ea40122b2ebbfe8e4 Documento generado en 25/10/2024 05:17:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica