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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00139-00

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-10-16

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Rad. 44-001-23-40-000-2024-00139-00. Acción de Cumplimiento. Geraldine Peñaloza Blanco Vs Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Sentencia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-23-40-000-2024-00139-00 Acción de Cumplimiento DEMANDANTE: GERALDINE PEÑALOZA BLANCO DEMANDADA: ASUNTO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV - Sentencia declara improcedencia Competencia. Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, dentro de la acción de cumplimiento incoada por la señora Geraldine Peñaloza Blanco en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -, conforme lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 393 de 1997 y 152 numeral 161 del CPACA.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- La demanda La señora Geraldine Peñaloza Blanco, en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 Superior, la Ley 393 de 1997 y en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicita se le dé cumplimiento al artículo 185 de la ley 1448 de 2011, al decreto 1084 de 2015 artículo 2.2.7.3.17, y a los actos administrativos expedidos por la Directora Técnica de Reparación de la UARIV el 21 de enero del 2015, el 29 de mayo de 2024 y el 13 de julio de 2024.

La solicitud de cumplimiento se sustenta en síntesis en los siguientes hechos relevantes: 1.1.1. Señala que presentó escrito de petición el 20 de abril de 2024 a la Directora Técnica de Reparación de la UARIV, donde informa que ya había llegado a su edad adulta y solicita que autorizara a la Fiduciaria Bancolombia el desembolso y la entrega material de los recursos correspondientes a su indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo anterior en cumplimiento al artículo 2.2.7.3.17 del decreto 1084 de 2015, y al acto administrativo expedido el 21 de enero 1 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16. 6. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Rad. 44-001-23-40-000-2024-00139-00. Acción de Cumplimiento. Geraldine Peñaloza Blanco Vs Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Sentencia. de 2015, mediante el cual informan la constitución del encargo fiduciario, a la Fiduciaria Bancolombia así como el depósito de dichos recursos. 1.1.2.

Indica que a través de oficio con radicado No. 2024-0959565-1 del 29 de mayo de 2024 la Directora Técnica de Reparación de la UARIV le dio respuesta a su petición, señalando lo siguiente: “Con el fin de dar respuesta a sus peticiones, informamos que la entrega de los recursos de indemnización administrativa de la señora Geraldin Peñaloza Blanco quien es víctima por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, será relacionado en los procesos de cruces y trámites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de junio de 2024 cuya dispersión de recursos será el último día hábil.

Nos comunicaremos con usted para ampliarle la información sobre los oficios de indemnización en el plazo establecido.” 1.1.3. Alude que el 3 de julio de 2024 envió escrito a la mencionada funcionaria, donde expresó su inconformidad por el incumplimiento de los actos administrativos expedidos por la UARIV el 15 de enero de 2015 y el 29 de mayo de 2024, y del artículo 2.2.7.3.17 del decreto 1084, manifestando que solicita una vez más, autorizar a quien corresponda el desembolso y entrega correspondientes a los recursos de su indemnización administrativa. 1.1.4. indica que la Directora Técnica de Reparación de la UARIV le dio respuesta a su solicitud mediante oficio de fecha 16 de julio de 2024 indicando que la indemnización la iban a tramitar y sería dispuesta para ser cobrada en el transcurso del mes de agosto de 2024. 1.1.5.

Concluye que la UARIV siendo la entidad competente a pesar de reconocer su derecho adquirido, las normas y los actos administrativos los cuales reclama su cumplimiento, al haberle dado por escrito dos plazos de tiempo, dicha entidad los ha incumplido entrando en omisión, resaltando que dichas actuaciones la dejan sin garantía lo que la obligó a instaurar la acción de la referencia para obtener el cumplimiento de las normas y los actos administrativos referenciados. 1.2.

Informe de la entidad accionada-Unidad para la Gestión y Reparación Integral a las Victimas - UARIV2 La entidad accionada en su informe solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de conformidad con los siguientes argumentos: Expone que el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, ha señalado que la renuencia de la administración o autoridad encargada de cumplir la norma o el acto administrativo invocado, se constituye uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción, que tal requisito no fue acreditado dentro del caso en concreto, en cuanto a las diferentes 2 Contestación vista a folios 71-89 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Rad. 44-001-23-40-000-2024-00139-00.

Acción de Cumplimiento. Geraldine Peñaloza Blanco Vs Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Sentencia. solicitudes contenidas en los derechos de petición interpuestos por la accionante, han sido atendidos de fondo. Señala que no busca asumir una actitud evasiva o dilatoria frente al pago de la indemnización a favor de la accionante, y una muestra de ello son las distintas respuestas que emitió, respecto de las solicitudes de la indemnización administrativa, resaltando que debe tenerse en cuenta que su actuar debe estar sujeto al procedimiento legalmente establecido que regula el reconocimiento de las medidas de asistencia y reparación establecidas en la Ley 1448 de 2011.

Alude que en lo que respecta al reconocimiento de la indemnización administrativa como medida de reparación ha establecido un procedimiento detallado, contemplado en la resolución 1049 de 2019, la cual tuvo lugar en consecuencia de la orden proferida por la honorable Corte Constitucional, en el auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad de Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debían reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Resalta que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para acceder a este componente de carácter económico, dado que el parágrafo del artículo 9 de la Ley 397 de 1997, que dicha institución jurídica no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, señalando que no es procedente la solicitud de la parte demandante ya que, si bien, le asiste el derecho a recibir la indemnización administrativa, resalta que así mismo es cierto que no se ha configurado renuencia de su parte.

Por otro lado, pone de presente que, mediante correo electrónico del 18 de septiembre de 2019, se indicó “el caso en mención se encuentra cargado para orden de pago, así las cosas, si el mismo no presenta novedad se estará colocando en banco en octubre de 2024”. Concluye que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para acceder a este componente de carácter económico, que aparte que no se ha configurado la renuencia por su parte, tampoco se le ha desconocido el derecho a la demandante, respecto de la medida de indemnización administrativa reconocida, agrega que el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, está sujeto a la aplicación del método técnico de priorización. 1.3.- Tramite procesal impartido -La acción de cumplimiento de la referencia fue repartida el día 2 de septiembre de 2024 al Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha, el cual mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2024, admitió la demanda.

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Rad. 44-001-23-40-000-2024-00139-00. Acción de Cumplimiento. Geraldine Peñaloza Blanco Vs Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Sentencia. -A través de auto del 19 de septiembre de 2024, el juzgado referido declaró la falta de competencia, para conocer de la acción de cumplimiento y se ordenó remitir al Tribunal Administrativo de La Guajira. -El proceso fue repartido al Despacho sustanciador el 20 de septiembre de 2024 e ingresó al Despacho el 22 de septiembre. -Mediante auto del 26 de septiembre de esta anualidad, el Despacho sustanciador avocó conocimiento de la presente acción. 1.4.- Control de Legalidad.

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES El Tribunal declara la improcedencia de la presente acción con base en los siguientes fundamentos: 2.1.

Problema jurídico. Consiste en determinar ¿Si la acción incoada por la señora Geraldine Peñaloza Blanco es procedente para obtener el cumplimiento de i) el artículo 185 de la ley 1448 de 2011, ii) el artículo 2.2.7.3.17 del decreto 1084 de 2015, iii) la Circular Conjunta 074 de 2009, emitida por Comisión Nacional del Servicio Civil y Procuraduría General de la Nación, el iv) el fallo de tutela No 202000267 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito San Juan del Cesar - La Guajira y v)el fallo de tutela no 11001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021 por emitido por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. 2.2.-Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política establece la acción de cumplimiento en el artículo 87, la cual tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad o al particular que cumpla funciones pública.

La Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, fue estatuida para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos. Sin embargo, esta acción contiene en sí misma requisitos tanto de procedencia como de improcedencia. Dicha ley establece en el artículo 2º que el trámite de la acción de cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con prevalencia del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Rad. 44-001-23-40-000-2024-00139-00.

Acción de Cumplimiento. Geraldine Peñaloza Blanco Vs Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Sentencia. derecho sustantivo. Y en el artículo 9º, señala la improcedencia de dicha acción cuando: i) proceda la tutela, o, ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Al amparo de lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha decantado que los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento son3: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir esté consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º ib.). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ib). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º ib.).

El Honorable Consejo de Estado ha manifestado que "La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan a una obligación clara, expresa y actualmente exigible en cabeza de la autoridad de la que se reclama el cumplimiento."4 De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que el objeto del medio de control de cumplimiento es que se ordene a la respectiva autoridad, acatar un mandato claro, expreso y exigible, contenido en “…normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.5 La ley 393, en su artículo 9, parágrafo señala que la acción de cumplimiento no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

A su turno el artículo 146 del CPACA, prevé: 3 Entre otras, la Sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU), del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. 4 C.fr: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-41-000-2015-00788-01(ACU) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 44001-23-40-000-2017-00304- 01(acu) Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Rad. 44-001-23-40-000-2024-00139-00.

Acción de Cumplimiento. Geraldine Peñaloza Blanco Vs Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Sentencia. “ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” 2.3.

Análisis y resolución del caso. 2.3.1. Caso concreto En el asunto que ocupa la atención del Tribunal, la parte accionante pretende el cumplimiento del artículo 185 de la ley 1448 de 2011, el decreto 1084 de 2015 artículo 2.2.7.3.17, los oficios de fechas 21 de enero de 2015, 29 de mayo de 2024 y 13 de julio de 2024, expedidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV.

De acuerdo con lo anterior, y de cara al marco normativo expuesto, encuentra el Tribunal que en este caso no se acreditó el requisito de constitución en renuencia, como se expone a continuación: La Constitución Política en el artículo 87 establece la acción de cumplimiento para las normas con fuerza material de ley o actos administrativos, dicha acción se encuentra desarrollada por la Ley 393 de 1997.

Asu vez, el CPACA, en su artículo 146 establece que toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo “presuntamente” desatendido por aquella y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. El Honorable Consejo de Estado ha sostenido sobre el requisito de constitución en renuencia lo siguiente6: 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, 10 de noviembre de 2022 Referencia: Cumplimiento Radicación: 44001-23-40-000-2022-00110-01 Demandante: Wilfred Alonso Mendoza Tobón Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Tema: Revoca Improcedencia Para, En Su Lugar, Rechazar Por Falta De Requisito De Procedibilidad De La Renuencia Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Rad. 44-001-23-40-000-2024-00139-00.

Acción de Cumplimiento. Geraldine Peñaloza Blanco Vs Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Sentencia. “Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”7 Igualmente, esta Sección8 ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [23] […]” Al abordar el caso concreto, la Sala encuentra que para cumplir con el requisito de renuencia la parte actora sostiene que presentó en el año 2024, las siguientes solicitudes: -Oficio del 18 de abril de 2024, dirigido a la Directora Técnica de Reparación de la UARIV, donde se indicó lo siguiente: 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación n.º 2011-01063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 47001- 23-31-000-2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Rad. 44-001-23-40-000-2024-00139-00.

Acción de Cumplimiento. Geraldine Peñaloza Blanco Vs Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Sentencia. Oficio del 18 de abril de 2024, dirigido a la Directora Técnica de Reparación de la UARIV, donde solicitó lo siguiente: Así las cosas, para el tribunal es evidente que la actora con las peticiones elevadas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, no configuró el requisito de procedibilidad de constitución de renuencia para dar trámite a la acción de cumplimiento, toda vez que, la solicitud está encaminada no al cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, sino a la resolución de un caso particular y concreto, relacionado con la autorización del desembolso y entrega de los recursos correspondientes a su indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Se resalta que la accionante no indicó en las peticiones citadas los artículos que contienen los deberes presuntamente desatendidos, como sí lo precisó en la demanda al señalar e individualizar los preceptos invocados. Bajo ese contexto, concluye la Sala que las referidas solicitudes que la accionante presentó ante la entidad accionada, no se realizaron de forma autónoma, con el objetivo de requerir el cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 artículo 185 y Decreto 1084 de 2015 artículo 2.2.7.3.1, y de poner en su conocimiento que se encontraba desatendiendo un deber legal, finalidad de la constitución en renuencia, prevista por el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 y en el numeral 3.º del artículo 166 del CPACA.

Ante el incumplimiento de este requisito, se impone al Tribunal el deber de declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada por el demandante, en atención a que no se acreditó el requisito de la constitución en renuencia frente a las normas invocadas como incumplidas en este caso. A manera de refuerzo, también se advierte que el legislador señala que la acción de cumplimiento no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, según lo previsto en la ley 393 de 1997 en el artículo 9 en su parágrafo.

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Rad. 44-001-23-40-000-2024-00139-00. Acción de Cumplimiento. Geraldine Peñaloza Blanco Vs Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Sentencia. En el caso bajo estudio, la accionante pretende el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento, razón por la cual también se configura otra causal para la declaración de improcedencia. De otra parte, no se observa que las normas que pretende la actora se le de cumplimiento satisfagan el requisito de ser un mandato claro, expreso y exigible, en el entendido, que lo que pretende es el cumplimiento de unas normas que establecen el procedimiento para el pago de las indemnizaciones reconocidas a menores de edad, lo que implica una valoración probatoria, para determinar si hay lugar o no acceder a lo pedido, lo que le resta el carácter de claro, expreso, es por ello que su análisis escapa del resorte del juez constitucional.

Finalmente se precisa que no se encuentra probado en este caso la configuración de un perjuicio irremediable que permita pasar por alto la falta de acreditación del requisito de constitución en renuencia. 2.4.-Costas. El artículo 21 de la Ley 393 de 1997 dispone que el fallo contendrá, si hubiere lugar, la condena en costas, y el artículo 30 ibídem remite al CCA hoy CPACA, en los aspectos no contemplados en dicha ley, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las acciones de cumplimiento.

Por su parte, el artículo 188 del CPACA, ordena que se disponga en la sentencia sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. En el caso bajo estudio, por tratarse del ejercicio de una acción constitucional, no se condena en costas. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: Se declara la improcedencia de la acción de cumplimiento instaurada por la señora Geraldine Peñaloza Blanco contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, de no ser impugnada esta providencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Rad. 44-001-23-40-000-2024-00139-00. Acción de Cumplimiento. Geraldine Peñaloza Blanco Vs Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Sentencia. actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 16 de octubre de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente