REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural1, veintiocho (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por accidente de tránsito.
Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La parte accionante solicitó condenar al departamento de La Guajira a indemnizar los perjuicios derivados de la muerte del señor Jorge Luis Pinto como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de agosto de 2012 en la vía que del El Ramal conduce al corregimiento de Cotoprix, que indicó, fue causado debido al mal estado de la vía. En la primera instancia las pretensiones de la demanda fueron negadas, al considerar que no se demostró realmente la causa del citado accidente, por lo que no es posible imputar el daño reclamada a la entidad accionada.
El Tribunal confirmará la sentencia recurrida, en cuanto no se logró demostrar cuál fue la causa eficiente del daño reclamado, y si esta es atribuible o no a la entidad demandada.
ANTECEDENTES I. La demanda2 1. El 30 de septiembre de 2014, Yina Marcela Nadjar Urieta, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó al Departamento de la Guajira, con el fin de que se declarara responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Jorge Luis Pinto. 2.
Según los hechos de la demanda, el 26 de agosto de 2012, el señor Jorge Luis Pinto conducía un automotor por “El Ramal” en la vía que conduce al corregimiento de Cotoprix, cuando entrando a la población tuvo que frenar por la presencia de un hueco en la vía, que hizo que el vehículo se volcara y le causara múltiples lesiones y posteriormente la muerte.
Agregó que, el departamento de La Guajira tiene a su cargo el mantenimiento de las vías y es su deber realizar las obras necesarias para garantizar el derecho de desplazamiento de quienes cumplen una carga tributaria. 1 Sede física del tribunal. 2 Folios 4 a 10 del expediente digital. Medio de control Reparación directa Radicado 44001334000220140020801 Demandante Yina Marcela Nadjar Urieta Demandada Departamento de La Guajira Instancia Segunda Sentencia 18 Radicado: 44001334000220140020801 Demandante: Yina Marcela Nadjar Urieta 2 II.
Contestación de la demanda3 3. El departamento de la Guajira se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no se configuró una falla en el servicio y sí se evidenció la culpa exclusiva de la víctima. Señaló que al expediente no se allegó la prueba idónea que determinara el sitio donde ocurrieron los hechos por consiguiente no existía certeza sobre si la vía pertenecía al departamento. 4.
Sostuvo que con las pruebas allegadas se demostró la configuración de la causal eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, en tanto el occiso se encontraba en estado de embriaguez, y ello llevó a que perdiera la estabilidad del automóvil y se saliera de la vía. III. La sentencia de primera instancia4 5. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó que el daño antijurídico fuera imputable a la demandada, para lo cual sostuvo: “Esto, respalda el hecho de que no hay claridad respecto al lugar en que ocurrieron los hechos bajo estudio y por los que se reclama la responsabilidad extracontractual por parte de la entidad territorial demandada, no hay claridad en el desarrollo del accidente, su causa cierta.
Pese a que se menciona la presencia de una depresión en la vía, la parte actora no realizó gestión probatoria mínima encaminada a demostrar ese hecho, y que dicho bache en la carretera produjo el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Jorge Luis Pinto Camargo, de tal gravedad que lo condujo a su muerte. Aunado a ello, no hay precisión de la calidad de la vía y la entidad territorial responsable de su mantenimiento.
Obsérvese que el certificado expedido por la Secretaría de Obras Públicas departamental, especifica que el departamento está a cargo de la vía de que Riohacha conduce a Cuestecita, no obstante, de la lectura de las documentales que reposan en el plenario y de la declaración de la señora Dina Marcela Romero Pinto se extrae que el accidente pudo haber ocurrido en el tramo que de la anterior carretera conduce al corregimiento de Cotoprix.
Esto indica que la carretera objeto de certificación por parte del departamento, no es la misma en la que tuvo lugar el accidente, corroborando aún más la falta de precisión en el lugar del incidente. Ahora bien, echa de menos el despacho el informe descriptivo que debió elaborar la autoridad de tránsito en ese accidente, el cual daría luces y precisión en cuanto al lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho; clase de vehículo, número de la placa y demás características; nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados; nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos; nombre, documento de identidad y dirección de los testigos; estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas; estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado y 3 Folios 82 a 87 del expediente digital. 4 Visible a folios 154 a 165 del expediente digital.
Radicado: 44001334000220140020801 Demandante: Yina Marcela Nadjar Urieta 3 descripción de los daños y lesiones, tal como lo predica el artículo 144 de la ley 769 de 2002. Documento que, en todo caso, ayudaría a contextualizar los hechos que se narran en el libelo de demanda y otorgaría mayor conocimiento frente a lo alegado. Al respecto, el Consejo de Estado, en concordancia con la Corte Constitucional, ha dicho que les corresponde a las autoridades de tránsito el levantamiento, de un informe descriptivo de los accidentes, en el que se especificarán los escenarios los escenarios de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente.
En ese sentido, extraña el despacho que no se hizo el llamado a la autoridad responsable de inspeccionar el accidente quien hubiere podido dar fe de los sucesos acontecidos. En ese marco, claro es que se produjo un daño antijuridico con la muerte del señor Jorge Luis Pinto Camargo tal como se señaló líneas atrás, con ocasión de accidente de tránsito, no obstante, con las pruebas arrimadas al expediente no se logró comprobar fehacientemente que ese accidente fue ocasionado por un bache en la vía, y que el mismo fuere producto de una actuación irregular de la entidad territorial demandada.
En síntesis, en el caso concreto no existen pruebas a partir de las cuales se pueda imputar una falla en la prestación del servicio a la entidad demandada, toda vez que no se logró demostrar una actuación irregular por parte del departamento ni la existencia del hueco deprecado en la demanda como causante del siniestro en el que resultó afectado el señor Pinto Camargo, produciéndose su posterior deceso. surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI”.
IV. El recurso de apelación5 6. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación para solicitar su revocatoria y que en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda, dado que en el expediente obra la declaración de Dina Marcela Romero Pinto, quien declaró sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente y el estado de la vía. 7.
Afirmó que con la certificación de la Secretaría de Obras Públicas y Vías Departamental se demostró que el tramo de la vía perteneciente a la vía Riohacha, la Florida Cuestecitas, es una vía secundaria a cargo del Departamento de la Guajira, y que el accidente ocurrió en la vía que conduce del corregimiento de Cotoprix a Cuestecitas, la cual se encuentra en mal estado y ha generado varios accidentes por los cuales se ha condenado al Estado, lo que indica que, sí puede imputársele responsabilidad por falla en el servicio al Departamento por el accidente de tránsito donde murió el señor Jorge Luis Pinto. 8.
Reiteró lo expuesto en la demanda concerniente a la obligación del Departamento de La Guajira de realizar las obras y trabajos en las vías a su cargo, con el fin de prestar un servicio satisfactorio. 9. Concluyó que la entidad demandada no cumplió con el deber de mantenimiento de la vía, que trajo como consecuencia la muerte del señor Jorge Luis Pinto, y que no concurrió ninguna causal exonerativa de responsabilidad, por consiguiente, solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda 5 Folios 328 a 343 del expediente digital Radicado: 44001334000220140020801 Demandante: Yina Marcela Nadjar Urieta 4 V. Trámite en segunda instancia 10.
El asunto correspondió por reparto al despacho ponente6, que dispuso su admisión mediante auto del 26 de abril de 20247, el cual fue notificado a las partes y al Ministerio Público. 11. El Ministerio Público y las partes guardaron silencio. El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para fallo el 9 de mayo de 2024, tal como se evidencia en el informe secretarial8.
CONSIDERACIONES I. Competencia 12. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. II.
Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso 13. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente exponer los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. 14.
Es por ello que, en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa9, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. 15.
En este caso, acude en segunda instancia la parte demandante con el propósito de que se revoque la sentencia de primer grado y se declare que el Departamento de la Guajira es responsable administrativamente por la muerte de Jorge Luis Pinto Camargo, al haber omitido el mantenimiento de una vía a su cargo. III. Problema jurídico 16. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos del recurso de apelación, estima la sala que el problema jurídico central y de fondo se contrae 6 Folio 201 del expediente digital. 7 Folios 202 a 203 del expediente digital. 8 Folio 231 del expediente digital. 9 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.
Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).
Radicado: 44001334000220140020801 Demandante: Yina Marcela Nadjar Urieta 5 en determinar si el departamento de La Guajira incurrió en una falla del servicio que conllevó al accidente de tránsito en que murió el señor Pinto Camargo. 17. Con el fin de atender tal planteamiento, corresponde a la sala definir si se encuentran debidamente acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad de la demandada, con ocasión del daño que se le imputa.
IV. El caso individual 18. El artículo 90 de la Constitución Política de 199110 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 19. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho11 que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 20. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros12.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente. 21. Con el fin de establecer la ocurrencia del daño que en la demanda se imputa a la administración, se allegó el certificado y el registro civil de defunción, documentos que acreditan que el señor Jorge Luis Pinto Camargo falleció el 26 de agosto de 201213.
Así mismo, se tiene informe pericial de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 26 de agosto de 2012, mediante el cual se concluyó que la muerte del señor Pinto Camargo había sido producto de un colapso circulatorio de origen neural “shock neurogénico, de manera violenta por accidente de tránsito14”. 10 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 13 Folios 12 y 13 del expediente digital. 14 Folios 23 a 29 del expediente digital Radicado: 44001334000220140020801 Demandante: Yina Marcela Nadjar Urieta 6 22.
En el acta de inspección de cadáver15 suscrita por la Policía Judicial del Departamento de Policía de la Guajira, Unidad móvil de criminalística en el que se afirmó lo siguiente: “1. DESTINO DEL INFORME: FISCALIA EN TURNO URI 003 SECCIONAL RIOHACHA Grupo/turno UNIDAD MOVIL DE CRIMINALISTICA SETRA DEGUA En CLINICA CEDES RCHA siendo las 15:00 horas del dia 26/08/2012 del mes de AGOSTO, de dos mil Doce (2012) de conformidad con el contenido de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Penal, los suscritos servidores de Policía Judicial Patrullero DUARTE JEREZ FERNEY Investigador, bajo la coordinación. del Subintendente RAMIREZ MORA CARLOS Responsable Laboratorio Móvil de Criminalística Norte Setra-Degua, Identificado como aparece al pie de su firma, se trasladaron al lugar ubicado en CLINICA CEDES RCHA con el fin de efectuar Inspección Técnica al Lugar de los Hechos y al cadáver II.
INFORMACIÓN GENERAL 1 Zona donde ocurrieron los hechos: VIA TERCIARIA, DESPOBLADA, RURAL Dirección RAMAL DE COTOPRIX SOBRE LA VIA PRINCIPAL Otros Fecha de los hechos 20 de AGOSTO de 2012 Sitio de los hechos: Residencia Sitio de Recreación_ Via Pública X Sitio de trabajo 2. Lugar de diligencia: CLINICA CEDES RCHA MORGUE “…” 3.
Nombre del occiso. JORGE LUIS PINTO CAMARGO “…” III. DESCRIPCION DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA (Incluyendo los hallazgos y procedimientos realizados) A ESO DE LAS 14:00 HORAS EL RADIO OPERADOR DE SETRA DEGUA, PATRULLERO MORENO MAICOL, ME INFORMA QUE EN LA CLINICA CEDES DE RIOHACHA, SE ENCONTRABA UNA PERSONA OCCISA, PRODUCTO DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, QUE HABIA OCURRIDO EN EL CORREGIMIENTO DE COTOPRIX, ESTA UNIDAD DE POLICIA JUDICIAL SE TRASLADA DE INMEDIATO AL LUGAR, CON EL FIN DE REALIZAR INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER, HALLANDO UN CUERPO EN LA MORGUE DE LA CLINICA CEDES CUBIERTO CON UNA SABANA A RAYAS, AL DESCUBRILO OBSERVAMOS UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO DE APROXIMADAMENTE 1.90 METROS DE ALTURA, TES TRIGUENA, EL CUAL VESTIA BOXER COLOR AZUL Y UNA CAMISILLA COLOR BLANCO, CUERPO EN POSICIÓN DE CUBITO DORSAL EN POSICION ARTIFICIAL, CON SUS MIEMBROS INFERIORES Y SUPERIORES EN EXTENSION, SE REALIZARON TOMAS FOTOGRÁFICAS PLASMADAS EN ALBUM FOTOGRÁFICO ANEXO, LA DILIGENCIA CULMINO CON LA ENTREGA DEL CUERPO AL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE RIOHACHA, MEDIANTE CADENA DE CUSTODIA.
NOTA: MANIFIESTA EL SENOR ISMAEL ROMERO CAMARGO CC 84.043.556 EXP. EN RCHA, HERMANO DEL OCCISO QUE ESTE SE ENCONTRABA INGERIENDO BEBIDAS EMBRIAGANTES DESDE EL DIA ANTERIOR Y QUE EN EL RAMAL DE COTOPRIX HAY UN HUECO SOBRE LA VIA EL CUAL PRODUJO 15 Folio 19 a 22 del expediente ddigital Radicado: 44001334000220140020801 Demandante: Yina Marcela Nadjar Urieta 7 QUE SU HERMANO PERDIERA LA ESTABILIDAD DEL AUTOMOVIL Y SE SALIERA DE LA VIA”.
Noticia criminal diligenciada el 27 de agosto de 2012 en la que se consignó: “Fecha comisión de los hechos: 26/08/2012 Hora: 14.00 Para delitos de ejecución continuada Fecha inicial de comisión de los hechos: 26/08/2012 Hora: 14.00 Lugar de comisión de los hechos Departamento: La Guajira Municipio: RIOHACHA Zona Localidad: [DESCONOCIDA Barrio:[DESCONOCIDO] Dirección:VIA RIOHACHA CUESTESITAS Sitio Especifico: [DESCONOCIDO] EN LA YE QUE SE DESPRENDE HCIA COTOPRIX A 5 KUILOMETROS APROXIMADOS “…” Relato de los hechos EN EL DIA DE HOY 26/08712 SIENDO LAS 14:00 HORAS FUI INFORMADO POR LA CENTRAL DE RADIO SOBRE UNA MUERTE HOSPITALARIA EN LA CLINICA CEDES DE INMEDIATO NOS DIRIGIMOS AL LUGAR Y EFECTIVAMENTE ENCONTRAMOS EN EL CUARTO DE CADÁVERES DE LA CLÍNICA UN CUERPO SIN VIDA DE SEXO MASCULINO SOBRE UNA CAMILLA COLOR BLANCO Y CUBIERTO CON UNA SABANA EN POSICIÓN DE CUBITO DORSAL CUBIERTO CON UNA SABANA DE RAYAS DE COLORES, EL CUAL HABIA INGRESADO A ESTE CENTRO HOSPITALARIO SIN SIGNOS VITALES DESPUÉS DE HABER SUFRIDO LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO EN EL RAMAL DE LA VIA QUE CONDUCE AL CORREGIMIENTO DE COTOPRIX DE LA VIA QUE DE RIOHACHA CONDUCE A CUESTECITAS DONDE SEGÚN VERSIONES DE LOS TESTIGOS Y FAMILIARES SE DESPLAZABAN HACIA COTOPRIX EN UN AUTOMOVIL MARCA MAZDA 626LX DE PLACAS QAF-908 COLOR BLANCO LOTUS TIPO SED NUMERO DE MOTOR FE-785024 Y CHASIS NUMERO 626HB00054.
EL CUAL ERA MANEJADO POR EL SENOR JORGE LUIS PINTO CAMARGO CON CEDULA DE CIUDADANÍA 84.092.216, EL CUAL AL PARECER AL MOMENTO DE FRENAR EN UN HUECO SOBRE LA VÍA-SUFRE VOLAMIENTO Y DA VARIOS GIROS LO QUE LE PRODUCE VARIAS LESIONES POSTERIOR MENTE MUERE DE CAMINO AL HOSPITAL AL SER TRASLADADO POR FAMILIARES QUE LO AUXILIARON. JUNTO CON EL VIAJABA EL SENOR LUIS ANGEL MAGDANIEL PALMEZANO CON CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 1118816479 DE RIOHACHA EL CUAL TAMBIÉN SUFRIÓ VARIAS LESIONES Y POLITRAUMATISMOS VARIOS EN EL CUERPO Y TAMBIÉN FUE TRASLADADO A LA CLÍNICA SEDES DONDE FUE VALORADO Y DADO DE ALTA.
SE PROCEDIÓ A REALIZAR INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER Y DEJAR CUERPO ENVARADO Y ROTULADO A DISPOSICIÓN DE INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LAGAL Y CIENCIAS FORENSES BAJO CADENA DE CUSTODIA. Y SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO A LA SENORA FISCAL EN TURNO URI RIOHACHA DOCTORA LUZ ESPERANZA, EL VEHICULO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS FUE RECOGIDO POR LOS FAMILIARES YA QUE POR LA UBICACIÓN GEOGRAFICA DEL LUGAR Y POR MOTIVOS DE SEGURIDAD NO FUE POSIBLE EL DESPLAZAMIENTO AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. 23.
Además, obra escrito en ejercicio del derecho de petición en el que se solicitó al Director del Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de La Guajira certificar si la carretera que conduce de Riohacha a Cotoprix y Cuestecitas está a cargo del Radicado: 44001334000220140020801 Demandante: Yina Marcela Nadjar Urieta 8 departamento16.
El Secretario de Obras Públicas y Vías Departamental de La Guajira respondió que el tramo de vía solicitado pertenece a la vía Riohacha – La Florida – Cuestecitas, que es una vía secundaria a cargo del Departamento de la Guajira17. 24. Al proceso se allegaron 4 fotografías en las que se puede observar la existencia de un hueco en una vía, no obstante, la Sala debe precisar que éstas solo dan cuenta del registro de imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no podrán ser valoradas. 25.
Por otra parte, se encuentra el testimonio de la señora Diana Marcela Romero Pinto, rendido en audiencia de pruebas celebrada el 27 de febrero de 2019, quien manifestó18: “Juez: Haga, por favor un relato pormenorizado de esas circunstancias que usted señala conocer. Y si recuerda las los lugares cuando se va a requerir referir a un sitio, haga por favor precisión de ello, indicando también si lo recuerda los las fechas de los acontecimientos que usted vaya a hacer en su relato.
Y lo mismo con los nombres a las personas a las cuales se vaya a referir. Puede comenzar. Declarante: El conocimiento que tengo es por medio de una demanda de que mi compañera está haciendo por el fallecimiento del accidente de su de su pareja. Eso fue el 26 de agosto del 2012. ¿Eh, Qué más le podía decir? Yo me encontraba, por lo general siempre tenemos paseos en familia, me encontraba en eso, fue un domingo, si no estoy mal, para ser más precisa, iba, íbamos con mi familia, mi papá, el señor Gámez Romero, mi mamá difunta, la señora Ramona, íbamos de paseo y en ese momento encontramos los hechos ya sucedidos.
¿Eso fue como a las 14:30 de la tarde, cuando nosotros no, yo me impresioné al ver, porque yo realmente no, no, nunca me llegué a imaginar de que iba a ser él, el que iba a encontrar ahí tirado. Cuando nos bajamos como auxiliar, porque eso ya estaba lleno de personas, me llevó la gran sorpresa de que era Jorge, Jorge Pinto, la pareja de mi amiga en ese momento y que más un poco más atrás había como un hueco.
Entonces en el momento del corre, corre y todo, sabes que llamar una ambulancia por acá es muy difícil y en esa vía de Cotoprix siempre hay una curva y después venía una recta, entonces nosotros paramos, nos bajábamos, auxiliamos y a él se lo llevan, creo que primero para Machu Valle, donde es el de Villamartín, y después se lo llevan ya para Riohacha, ya de ahí nosotros seguimos.
Cuando regresamos al pueblo es que nos informan de que él ya estaba fallecido, que ya estaba muerto. “…” Juez: Tú señalas de que, das como una precisión con relación al lugar donde ocurrieron los hechos. Declarante: Si nosotros mi familia, o sea mi papá, mi mamá y yo tendíamos siempre a salirlos domingos, ya llegábamos a MachoBayo de ahí salíamos porque él tenía ganado.
Entonces siempre salíamos para los pueblos más cercanos y casualidades de la vida, nos encontramos el accidente o el choque, no sé exactamente, no te sabría decir, el carro volcado más bien, y por lo general uno cada vez que pasa por esa vía, hasta mi papá dijo uy, qué peligro, porque sabes que las vías de acá no es que sean tan buenas.
Juez: ¿En qué sector fue exactamente, si lo puedes recordar, en que ocurrió el accidente? Declarante: Fue en una semirrecta después de una curva. Juez: ¿Pero qué pueblo quedaba, antes de que pueblo, cual quedaba después? Declarante: Bueno, yo sé que ahí viene primero viene MachoBayo, después viene como un caserío, que es donde uno se desvía para ir,a Cotoprix, nosotros apenas íbamos y él como que ya venía, no te sabría decir exactamente, como una semirrecta, no fue en el pueblo, como tal fue en la vía…”. 16 Folio 58 del expediente digital. 17 Folio 57 del expediente digital. 18 Carpeta 2Audiencias del expediente digital.
Radicado: 44001334000220140020801 Demandante: Yina Marcela Nadjar Urieta 9 26. De conformidad con los medios de convicción allegados al proceso, se encuentra acreditado que el 26 de agosto de 2012, Jorge Luis Pinto Camargo falleció como consecuencia de un accidente de tránsito en El Ramal de la vía que conduce al corregimiento de Cotoprix de la vía que de Riohacha conduce a cuestecitas en la Guajira. 27.
Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de causalidad con el fin de determinar si en el caso concreto ese daño puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. 28. Encuentra la Sala que las pruebas recaudadas no permiten tener certeza sobre las circunstancias de tiempo y modo en las que ocurrió el accidente ni sus posibles causas; pues bien, tanto en la inspección de cadáver como en la noticia criminal se hace un relato de los supuestos hechos, no obstante, ninguno de los funcionarios de policía judicial visitó el lugar donde ocurrió el accidente, ni hizo inspección al mismo, pues allí se dejó registrado que las diligencias se realizaron en el Hospital Cedes de Riohacha donde falleció el señor Pinto Camargo. 29.
Aunado a ello, el testimonio de la señora Dina Marcela Romero Pinto, solo da cuenta que el 26 de agosto de 2012, sobrevino el accidente, pero no informa las circunstancias en que acaeció o las posibles causas, pues no lo presenció, solo llegó cuando ya había ocurrido, tanto así que manifestó duda sobre la forma como aconteció, pues dijo: “nos encontramos el accidente o choque, no sé exactamente, no te sabría decir, el carro volcado mas bien”. 30.
Estima la Sala que si bien el accidente sucedió en vía pública, en el plenario no hay evidencia testimonial que indique la forma de ocurrencia de los hechos; como tampoco reposa informe del accidente de tránsito o croquis levantado por autoridades policiales que precise el tramo específico de la vía donde sucedió el siniestro, o que evidencie las condiciones de la vía, la presencia de un hueco en ésta, si en efecto el supuesto hueco era de tal extensión que llevó a desestabilizar el vehículo o si se debió a un choque o exceso de velocidad, si la carretera estaba señalizada; se echa de menos también una prueba técnica sobre las condiciones del vehículo. 31.
En los términos anotados, la parte demandante no acreditó siquiera la causa eficiente del accidente de tránsito, por consiguiente, no es posible su imputación a la demandada y menos la declaratoria de responsabilidad administrativa ni patrimonial a la misma. 32. En este escenario, la parte demandante no acreditó que el accidente de tránsito en el que perdió la vida Jorge Luis Pinto Camargo obedeció a una falla o actuación irregular del departamento de La Guajira, por consiguiente y al haber incumplido con la carga de la prueba que le competía, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
V. Condena en costas 33. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.
Radicado: 44001334000220140020801 Demandante: Yina Marcela Nadjar Urieta 10 34. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. 35.
En virtud de lo anterior, sería del caso condenar en costas a la parte demandante como parte vencida, al no prosperar el recurso de apelación, en aplicación, sin embargo, el Tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación en esta segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de reparación directa por la señora Yina Marcela Nadjar Urieta contra el departamento de La Guajira.
Lo anterior, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado