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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00156-00

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2025-02-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en lo previsto en el artículo 152 numeral 14 de de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 20211, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede2 a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de cumplimiento promovida por el señor Cristóbal Cotes Alvarado [por intermedio de apoderado judicial] contra las entidades accionadas, en procura de que se ordene el cumplimiento de los parágrafos 2° y 3° del artículo 9 de la Ley 1731 de 2014 y 1° y 2° del artículo 3 de la Ley 1847 de 2017.

SÍNTESIS DEL CASO La parte actora estima que las accionadas no han dado cumplimiento a los parágrafos 2° y 3° del artículo 9 de la Ley 1731 de 2014 y los parágrafos 1° y 2° del artículo 3 de la Ley 1847 de 20173, que disponen mecanismos de depuración de obligaciones derivadas del programa FONSA [Fondo de Solidaridad Agropecuaria], los que considera aplicables a su caso por haber prescrito la obligación adquirida con dicho fondo el 30 de octubre de 2014, por lo que estima procedente la acción de cumplimiento.

El Tribunal declara la improcedencia de la acción debido a que las normas invocadas no contienen un mandato imperativo e inobjetable, sino que para su acatamiento se requiere un análisis probatorio que excede la competencia del juez constitucional.

ANTECEDENTES I. La demanda4 1. Como fundamentos fácticos de la demanda, el accionante señala que fue beneficiario del programa “FONSA 2014” por haber perdido su cultivo de maíz con ocasión de la “ola invernal” de 2010 y, en virtud de ello, suscribió el pagaré No. 17809706 de 30 de octubre 1 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 20 de enero de 2025, mediante informe de secretaría que obra en índice 010 de Samai. 3 Por medio de la cual se adoptan medidas en relación con los deudores de los programas PRAN y FONSA. 4 Visible a folios 1 a 12 del expediente indexado.

Medio de control Cumplimiento Radicado 44001234000020240015600 Demandante Cristóbal Cotes Alvarado Demandadas Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO y el Fondo de Solidaridad Agropecuario -FONSA-. Instancia Primera Consecutivo 1 Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento. 2 Radicado: 44001234000020240015600 Demandante Cristóbal Cotes Alvarado de 2014, el cual no se hizo exigible vía judicial dentro de los 3 años posteriores al vencimiento del término previsto para el pago, por lo que operó la prescripción en los términos del artículo 789 del Código de Comercio. 2.

Indicó que, aunque se realicen gestiones de cobranza en su contra, no es viable recuperar el dinero correspondiente a la citada obligación, por lo que la única solución viable es declararla irrecuperable, depurar la contabilidad del programa FONSA [Fondo de Solidaridad Agropecuaria] y entregarle el correspondiente paz y salvo. 3. El accionante pretende que se ordene a las accionadas: i) cumplir lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 9 de la Ley 1731 de 2014 y los parágrafos 1° y 2° del artículo 3 de la Ley 1847 de 2017, por medio de las cuales se adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, se dictan otras disposiciones y se adoptan medidas en relación con los deudores de los programas PRAN y FONSA; y ii) expedir el correspondiente certificado de paz y salvo respecto de la obligación contenida en el pagaré No. 17809706 de 30 de octubre de 2014.

II. Normas objeto de cumplimiento La parte actora pretende el cumplimiento de los parágrafos 2° y 3° del artículo 9 de la Ley 1731 de 20145 y los parágrafos 1° y 2° del artículo 3 de la Ley 1847 de 20176, cuyo tener literal dispone: - Parágrafos 2° y 3° del artículo 9 de la Ley 1731 de 2014: “PARÁGRAFO 2o. Finagro o la entidad que obre como administrador o acreedor de las obligaciones de los Programas PRAN y/o del Fonsa, deberá abstenerse de adelantar el cobro judicial contra un deudor, cuando el monto total del crédito por concepto de capital para las distintas obligaciones en los Programas PRAN o del Fonsa, sea igual o inferior al equivalente en el respectivo año a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, caso en el cual solo se podrá adelantar el cobro prejudicial.

Finagro podrá celebrar acuerdos de pago de honorarios con los abogados o firmas de cobranza que adelantaban los procesos de cobro cubiertos con esta medida.

PARÁGRAFO 3 o. Los valores adeudados por beneficiarios de los Programas PRAN y Fonsa, que se estimen por Finagro como irrecuperables por imposibilidad de cobro ejecutivo o fallecimiento del deudor no indemnizado por el seguro de vida, podrán ser depurados de la contabilidad del programa, cargando al estado de resultados la obligación, por su valor de compra y los demás conceptos accesorios, los cuales serán cubiertos con los rendimientos financieros y los recaudos de cartera.” - Parágrafos 1° y 2° del artículo 3 de la Ley 1847 de 2017: “PARÁGRAFO 1o.

Los valores adeudados por beneficiarios de los programas PRAN y FONSA, que se estimen por Finagro como irrecuperables por imposibilidad de cobro ejecutivo o fallecimiento del deudor no indemnizado por el seguro de vida, mientras la cartera sea administrada por Finagro podrán ser depurados de la contabilidad del programa, cargando al estado de resultados la obligación, por su valor de compra y los demás conceptos accesorios, los cuales serán cubiertos con los rendimientos financieros y los recaudos de cartera.

PARÁGRAFO 2 o. Con cargo a los rendimientos financieros y los recaudos de cartera de los programas PRAN y FONSA, podrán sufragarse todas las erogaciones de 5 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el fortalecimiento de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica)”. 6 “Por medio de la cual se adoptan medidas en relación con los deudores de los programas PRAN y FONSA”: 3 Radicado: 44001234000020240015600 Demandante Cristóbal Cotes Alvarado cualquier programa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que administre Finagro, así como las que a futuro se aprueben”.

III. La contestación de la demanda y concepto del ministerio público 4. La parte demandada no presentó contestación de la demanda y el representante del ministerio público no rindió concepto en la presente causa constitucional, según consta en informe de secretaría de 20 de enero de 20257. CONSIDERACIONES I. Cuestión previa - del memorial radicado el 16 de enero de 2025 por el accionante8 5.

Por medio del referido escrito, el apoderado judicial del accionante reportó que la demanda de la referencia fue inicialmente asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha con el radicado 44001334000420240020500; no obstante, dicha dependencia judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto, motivo por el cual fue asignado al despacho 03 de este Tribunal, a cargo del Magistrado Ponente, quien dispuso su admisión por medio de auto de 16 de diciembre de 2024.

También señaló que, la misma demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha con el radicado 44001334000620240006900, el cual ordenó su admisión mediante auto de 12 de diciembre de 2024. Ante dicha circunstancia, solicitó se le indique cuál es el procedimiento a seguir ante la situación expuesta. 6.

Ante lo expuesto se realizó consulta en el sistema Samai, del estado del radicado 44001334000620240006900 cuyo tramite correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, en la que se advirtió que este declaró su falta de competencia para conocer del asunto en primera instancia, por lo que ordenó su remisión a este Tribunal, sin que en el correspondiente registro obre constancia del cumplimiento efectivo de dicha orden. 7.

Con el fin de dar solución a dicha circunstancia de orden procesal, derivada de la duplicidad de reparto de una misma demanda, se evidencia que dentro del expediente con radicado 44001334000620240006900 no se ha emitido decisión de fondo, por lo que esta corporación dictará la correspondiente sentencia de primera instancia en el asunto en referencia y remitirá copia de dicha providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha al despacho judicial en el que actualmente curse la citada actuación, para que adopte los correctivos procesales a que hubiere lugar para evitar que se realice más de un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones de la parte actora.

II. Solución al caso individual 8. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a este Tribunal establecer si la acción de cumplimiento de la referencia es procedente para ordenar al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGRO- o al Fondo de Solidaridad Agropecuario -FONSA- a cumplir con lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 9 de la Ley 1731 de 2014 y los parágrafos 1° y 2° del artículo 3 de la Ley 1847 de 2017.

En caso 7 Ver índice 010 de Samai. 8 Ver índice 008 de Samai. 4 Radicado: 44001234000020240015600 Demandante Cristóbal Cotes Alvarado afirmativo, corresponde decidir si hay lugar a ordenar a las accionadas dar cumplimiento a las normas invocadas en la demanda. 9. La Sala declarará improcedente la presente acción constitucional, debido que las normas cuyo cumplimiento se pretende no contienen un deber legal imperativo e inobjetable que deba ser cumplido por las accionadas, pues lo que se discute es la prescripción de una obligación dineraria contraída por el accionante, asunto que debe ser discutido ante el juez ordinario, como se expone a continuación: 10.

La acción de cumplimiento fue instituida mediante el artículo 87 de la Constitución Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de 1997, cuya finalidad es hacer efectivo el derecho que tiene toda persona, natural o jurídica, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico9.

De la citada norma, así como de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, se extraen los siguientes requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento10: i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.

Excepcionalmente se puede prescindir de este requisito cuando su cumplimiento a cabalidad genere el inminente riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, aspecto que deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8°). ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1°), que contengan un mandato imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ib). iii) Que el accionante no tenga o haya podido tener otro instrumento judicial idóneo para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo; circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no abordar el análisis de fondo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. iv) Que se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos de administración (artículo 9°). 11.

Respecto a la constitución en renuencia de la entidad [como primer presupuesto] el artículo 8 de la Ley 393 de 199711 señaló que el accionante previamente debe haber 9 Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicado: 25000-23-41-000- 2015-00974-01(ACU). 10 Entre otros pronunciamientos, ver: sentencia de 23 de enero de 2025, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Omar Joaquín Barreto Suarez, radicado: 17001-23-33-000-2024-00235-01; sentencia de 23 de mayo de 2024.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. Radicado: 25000-23-41-000- 2024-00496-01. 11 “Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas 5 Radicado: 44001234000020240015600 Demandante Cristóbal Cotes Alvarado presentado un escrito por medio del cual reclame ante la entidad accionada el cumplimiento del deber legal o administrativo con la expresa citación del mismo y, aun cuando se haya presentado dicho reclamo, la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no responda la solicitud dentro de los 10 días siguientes a su presentación. Debe entenderse como la negativa de la accionada frente al requerimiento, ya sea porque no dio respuesta o porque habiendo dado respuesta de forma oportuna, esta sea contraria al querer del ciudadano12. 12.

Frente a los alcances de la norma, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha mantenido un criterio reiterado en el que señala que el reclamo no es un simple derecho de petición, sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de constituir en renuencia a la autoridad correspondiente para los fines de la acción de cumplimiento13.

Lo anterior no quiere decir que el solicitante en su petición haga mención expresa y explícita que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o un acto administrativo, de manera que pueda inferirse el propósito de agotar el citado requisito.

Es necesario que de la solicitud pueda determinarse de manera clara que lo que se pretende por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo con el fin de agotar el requisito de procedibilidad. 13. En el caso en concreto, para acreditar el requisito de procedibilidad la parte accionante allegó copia del correo electrónico remitido el 14 de noviembre de 2024, dirigido a la entidad demandada – Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) con el fin de constituirla en renuencia por la omisión en el cumplimiento de los parágrafos 2° y 3° del artículo 9 de la Ley 1731 de 2014, así como los parágrafos 1° y 2° del artículo 3 de la Ley 1847 de 2017.

De igual manera, aportó petición14 de la cual se desprende de manera clara la solicitud elevada ante la accionada, con el fin de que les diera cumplimiento a las normas referencias dentro de la presente acción; por consiguiente, la Sala tiene por acreditado el mencionado requisito: con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, radicado: 17001-23-33-000-2024-00235-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, MP.

Dr. Mauricio Torres Cuervo. 14 Visible a folios 18 a 23 del expediente indexado -índice 002 de Samai. 6 Radicado: 44001234000020240015600 Demandante Cristóbal Cotes Alvarado 15 14. También quedó debidamente demostrada la renuencia de la parte accionada en dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, habida cuenta de que, mediante respuesta con referencia “Solicitud Radicado Finagro No. 2024014063”, determinó que no era procedente dar aplicación a los parágrafos 2° y 3° del artículo 9°de la Ley 1731de 2014 y los parágrafos 1° y 2° del artículo 3 de la Ley 1847 de 201716, en cuanto a la depuración de las obligaciones a cargo del señor Cotes Alvarado. 15.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos expuestos se destaca que la acción de cumplimiento no procede para ordenar el acatamiento de cualquier disposición vigente con fuerza material de ley o acto administrativo, pues para ello es necesario que contenga un mandato claro, imperativo e inobjetable. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha manifestado (se destaca lo de mayor relevancia)17: “Como lo señaló la Corte Constitucional el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: (…) ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

(…) La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato 15 Visible a folio 17 del expediente indexado -índice 002 de Samai. 16 Visible a folios 27 a 40 del expediente indexado -índice 002 de Samai. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). 7 Radicado: 44001234000020240015600 Demandante Cristóbal Cotes Alvarado perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad” (destacado por la Sala). 16. En el presente asunto, el accionante considera que la obligación financiera que adquirió como beneficiario del programa FONSA se encuentra prescrita en los términos del artículo 789 del Código de Comercio, por lo que es irrecuperable.

Señaló que la única solución procedente es la depuración de la obligación en los términos de las normas invocadas, lo que da lugar a la expedición del correspondiente paz y salvo. 17. De lo anterior, concluye la Sala —sin necesidad de efectuar un análisis más profundo— que la presente acción constitucional resulta improcedente para exigir el cumplimiento de las disposiciones antes referidas, pues estas no contienen prescripciones que puedan ser catalogadas como deberes legales, ni mandatos claros, precisos, imperativos e inobjetables, lo cual es necesario para que proceda la acción de cumplimiento, la cual, se reitera, no procede respecto de cualquier norma o acto administrativo; por el contrario, dichas normas contemplan eventos puntuales en los que procede la depuración de la contabilidad del programa FONSA por irrecuperabilidad de una obligación y por imposibilidad de cobro, es decir, que para su aplicación el deudor debe cumplir con las exigencias puntuales previstas por el legislador, lo que implica un análisis probatorio de cada caso que escapa de la competencia de juez constitucional. 18.

No corresponde al juez de la acción de cumplimiento declarar la prescripción de una obligación financiera adquirida por un ciudadano de los programas adelantados por FINAGRO, pues tal aspecto debe ser ventilado ante el proceso de cobro judicial o extrajudicial que pueda ser promovido por la parte accionada como acreedora o ante el juez ordinario para cuestionar la decisión de la entidad de no expedir el correspondiente paz y salvo. 19.

Bajo este escenario, la acción de cumplimiento presentada por el señor Cristóbal Cotes Alvarado es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, porque no le corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la controversia que se plantea dentro del sub examine, como quiera que no se advierte un mandato imperativo e inobjetable, de allí que su acatamiento no está dentro del ámbito de competencia de esta Corporqación. III.

Condena en costas 20. El artículo 21 de la Ley 393 de 1997 dice que el fallo contendrá, si hubiere lugar, la condena en costas y el artículo 30 ibídem remite al C.C.A. —hoy C.P.A.C.A.— en los aspectos no contemplados en dicha ley, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las acciones de cumplimiento. 21. El artículo 188 CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la aludida condena, salvo en los procesos en que se ventile un interés público.

Por su parte, el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA, establece que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 8 Radicado: 44001234000020240015600 Demandante Cristóbal Cotes Alvarado 22.

En el presente caso, atendiendo lo dispuesto en esta última norma, se descarta la carencia manifiesta de fundamento legal de la demanda, por lo que no se impondrá condena en costas a la demandante vencida en juicio, por tratarse de una acción pública. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento incoada por Cristóbal Cotes Alvarado contra el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO y el Fondo de Solidaridad Agropecuario -FONSA- para exigir el cumplimiento de los parágrafos 2° y 3° del artículo 9 de la Ley 1731 de 2014 y 1° y 2° del artículo 3 de la Ley 1847 de 2017.

Lo anterior conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría, REMITIR copia de este proveído al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha o al despacho judicial en la que actualmente curse el expediente con radicado 44001334000620240006900 para que adopte las medidas correspondientes para evitar que se emita más de un pronunciamiento respecto de la acción de cumplimiento de la referencia promovida por el señor Cristóbal Cotes Alvarado.

CUARTO: Por secretaría, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente sentencia fue deliberada y aprobada en sesión telemática de seis (6) de febrero de 2025, firmada electrónicamente. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 841cac58dafeaa31eb89a5d43a49c9fb9ab9cc3e3758b20b953d44be36926e57 Documento generado en 06/02/2025 05:53:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica