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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-001-2018-00380-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2024-10-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural1, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Temas: Falta de legitimación en la causa por activa.

Afectación de bienes inmuebles Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

ANTECEDENTES I. La demanda2 Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, la Fundación Amigos Neerlandesas3 solicitó declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa del Distrito de Riohacha por no llevar a cabo el lanzamiento o desalojo solicitado en la querella presentada el 13 de marzo de 2014, la cual fue rechazada por la administración municipal mediante resolución 0419 de 2014 y confirmada a través de la resolución 0093 del 10 de febrero de 2017, respecto de un lote de terreno de propiedad del señor Héctor Manuel Griego, ubicado entre las calles 14K y 14L, hoy 14I a 14J -según la oficina de planeación distrital- entre carreras 38 a 40, zona urbana de la ciudad de Riohacha, invadido por personas indeterminadas.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $30’576.550 y, por lucro cesante, pidió la suma de $311’333.000. Según los hechos de la demanda: El señor Héctor Manuel Griego, en calidad de propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-22485 del círculo de Riohacha, adjudicó parte del mismo a los beneficiarios del proyecto de construcción de 62 viviendas de interés social, conforme se ve reflejado en el certificado de tradición y libertad. 1 Sede física del tribunal. 2 Folios 1 a 14 del expediente digital. 3 Conforme consta en el certificado de existencia y representación obrante a folios 16 a 19 del expediente digital.

Medio de control: Reparación directa Radicado: 44001334000120180038001 Demandante: Fundación Amigos Neerlandesas Demandada: Distrito de Riohacha Sentencia: 20 Instancia: Segunda 2 Radicado: 44001334000120180038001 Demandante: Fundación Amigos Nerlandeses El 4 de mayo de 2010, la directora de planeación departamental solicitó ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el registro del proyecto de vivienda de interés social denominado “CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL EN SITIO PROPIO EN EL BARRIO NUEVO HORIZONTE URBANIZACION ARNOLDO SMITH EN EL MUNICIPIO DE RIOHACHA”, registrado también en el departamento con el código 0064 de 2010.

El 14 de septiembre de 2010, la Gobernación de La Guajira expidió el certificado de disponibilidad presupuestal número 1711 para “VR CDP Construcción de 62 viviendas de interés social en sitio propio en el barrio Nuevo Horizonte Urbanización Arnoldo Smith en el municipio de Riohacha”. En 2011 el señor Jorge Sprockel Mendoza, en calidad de representante legal de la fundación demandante, acordó con los 62 propietarios del terreno asociarse para la construcción de las viviendas de interés social en el terreno ubicado en la calle 14K y 14L entre carreras 38 a 40 del barrio Nuevo Horizonte de Riohacha.

A partir de abril de 2011 la demandante incurrió en gastos de levantamiento topográfico, loteo y venta a 62 personas y tramitó las licencias de urbanización y construcción ante la Secretaría de Planeación del Distrito. El proyecto CONSTRUCCION DE 62 VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL EN SITIO PROPIO EN EL BARRIO NUEVO HORIZONTE URBANIZACION ARNOLDO SMITH EN EL MUNICIPIO DE RIOHACHA – LA GUAJIRA, estaba registrado en el banco de programas y proyectos departamental de La Guajira, por valor de $1.054’000.000, con código de radicación 10044001-0064.

El proyecto CONSTRUCCIÓN DEL ANDEN PEATONAL DE LA URBANIZACIÓN ARNOLDO SMITH, BARRIO NUEVO HORIZONTE, MUNICIPIO DE RIOHACHA responde al plan de desarrollo 2008-2011 y se encontraba registrado con el código 2010440010065 por valor de $110.637.774. El 24 de enero de 2012 la demandante socializó el proyecto de construcción de 62 viviendas de interés social denominado ARNOLDO SMITH y se firmó acta de concertación comunitaria.

Entre la Asociación de Vivienda Popular Costa Caribe ASOVICAR y la Fundación Amigos Nerlandeses se suscribió convenio de asociación, aporte y ejecución para construcción de obra, en el que se estableció para el primero, una participación del 8,5% como ejecutor constructor y para el segundo un 12.1% de las utilidades, como asociado aportante.

El representante legal de la fundación presentó querella en representación del señor Héctor Manuel Griego, la cual fue admitida a través de resolución número 0399 de 2013 y terminada por inexistencia de perturbación u ocupación ilegal del predio, mediante la resolución 0817 de 2013. El señor Héctor Manuel Griego como propietario del inmueble presentó otra querella el 13 de marzo de 2014, solicitando el desalojo del inmueble de su propiedad, la cual fue rechazada por el Secretario de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana de Riohacha, alegando tránsito a cosa juzgada mediante resolución 0419 de 2014, acto contra el cual el querellante interpuso los recursos de ley.

El recurso de apelación interpuesto contra la resolución 0419 de 2014 fue resuelto mediante la resolución 0093 de 10 de febrero de 2017, confirmándola. 3 Radicado: 44001334000120180038001 Demandante: Fundación Amigos Nerlandeses La negativa del municipio a realizar el desalojo por perturbación a la propiedad le está causando un perjuicio irremediable a la fundación demandante, al no percibir la utilidad convenida.

El municipio de Riohacha desconoce que la ocupación del predio la ejercen personas diferentes a las acusadas en la querella anterior y por tanto no existe cosa juzgada. A raíz del rechazo de la segunda querella, a la fundación demandante se le están causando los perjuicios que se reclaman en este proceso, al no poder llevar a cabo la construcción del proyecto de viviendas de interés social y al no poder recuperar los dineros invertidos.

II. Contestación de la demanda4 El Distrito de Riohacha contestó la demanda extemporáneamente5. III. Fijación del litigio6 En audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2022, el juzgado de instancia fijó el litigio en los términos de establecer si el distrito de Riohacha es responsable administrativa y patrimonialmente por acción u omisión, del presunto daño causado a la Fundación Amigos Nerlandeses derivado de la negación de la querella instaurada por el señor Héctor Manuel Griego por ocupación de un predio de su propiedad.

En caso de que así sea, habrá lugar a determinar si la demandada está obligada a reconocer la indemnización solicitada por concepto de perjuicios materiales. IV. La sentencia de primera instancia7 Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha decidió: “Primero: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y en consecuencia dar por terminado el proceso de reparación directa seguido por la Fundación Amigos Neerlandeses en contra del distrito de Riohacha, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condenas en costas, de acuerdo con la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado”. Como fundamento de su decisión, indicó que el propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-22485 de Riohacha, cuya ocupación se analiza en este caso, es el señor Héctor Manuel Griego y que, por tanto, es él quien tiene la facultad de usar, gozar, explotar y disponer del mismo, circunstancia que lo hace titular de los frutos y provechos que pueda generar el bien en su calidad de dueño. 4 Folios 277 a 281 del expediente digital. 5 Informe secretarial obrante a folio 289 del expediente digital. 6 Folios 324 a 336 del expediente digital. 7 Folios 420 a 433 del expediente digital. 4 Radicado: 44001334000120180038001 Demandante: Fundación Amigos Nerlandeses Señaló, que no obra en el proceso prueba que le otorgue a la Fundación Amigos Nerlandeses la legitimación para reclamar una indemnización de los perjuicios que se hubiesen podido causar con el rechazo de la querella presentada por el señor Héctor Griego por ocupación del bien inmueble ubicado entre las calles 14K y 14L entre carreras 38 a 40 de la zona urbana de Riohacha, debido a que no demostró ser propietaria ni poseedora del mismo.

Aseguró que, el hecho de que el señor Jorge Sprockel Mendoza -representante legal de la Fundación Amigos Neerlandeses- haya participado como representante de los intereses del señor Héctor Griego en la querellas tramitadas previamente con el fin de recuperar la tenencia del referido predio, no faculta a la citada fundación para iniciar este proceso.

Sostuvo también que, aunque la Fundación Amigos Neerlandeses celebró un convenio de asociación, aporte y ejecución para la construcción de 62 viviendas de interés social, actuando y adquiriendo obligaciones como “propietaria del lote”, esa circunstancia no la acredita como dueña del derecho real de dominio sobre el inmueble, así como tampoco le concede la titularidad de reclamar los perjuicios que se puedan causar por la privación del uso y goce de la propiedad.

V. El recurso de apelación8 Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante expuso que se encuentra acreditada la legitimación en la causa de la Fundación Amigos Nerlandeses, no como propietaria del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-22485 sino como perjudicada por la no realización del proyecto para la construcción de 62 viviendas de interés social que se llevaría a cabo en ese terreno, con ocasión del convenio de asociación, aporte y ejecución que suscribió el 21 de junio de 2013 con la Asociación De Vivienda Popular Costa Caribe – ASOVICAR.

Aseguró que al omitir la realización del desalojo del predio en mención, la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia de Riohacha impidió la realización del referido proyecto y, en consecuencia, le causó perjuicios irremediables de tipo material. VI. Trámite en segunda instancia El asunto correspondió por reparto al despacho ponente9, que dispuso su admisión mediante auto del 26 de abril de 202410, el cual fue notificado a las partes y al Ministerio Público11.

Dentro del término de ejecutoria de la citada providencia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según constancia secretarial12. 8 Folios 444 a 446 y 451 a 455 del expediente digital 9 Folio 482 del expediente digital 10 Folios 484 y 485 del expediente digital 11 Folios 515 a 529 del expediente digital 12 Folio 530 del expediente digital 5 Radicado: 44001334000120180038001 Demandante: Fundación Amigos Nerlandeses CONSIDERACIONES I. Competencia El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. II.

Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente exponer los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello que, en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa13.

En el caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones; todo esto, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. En este caso, se observa que acude en segunda instancia únicamente la parte actora, con el propósito de que se revoque la sentencia de primer grado, con fundamento en que la Fundación Amigos Nerlandeses sí se encuentra legitimada en la causa por activa, como perjudicada, ante la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto para la construcción de 62 viviendas de interés social en el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-22485.

III. Ejercicio oportuno de la acción En el presente caso se pretende la declaratoria de responsabilidad del Distrito de Riohacha por la omisión de realizar el desalojo en el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 210- 22485, en virtud de la resolución 0093 de 2017 de la Alcaldía de Riohacha, que confirmó la resolución 0419 de 2014, a través de la cual la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana de Riohacha rechazó la querella policiva por ocupación de hecho.

Aunque se desconoce la fecha en que la resolución 0093 de 2017 fue notificada, se entiende que fue con su expedición que se concretó el “daño” por el que aquí se demanda, de manera que es a partir de allí que se cuenta el término de caducidad que vencería el 11 13 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.

Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060). 6 Radicado: 44001334000120180038001 Demandante: Fundación Amigos Nerlandeses de febrero de 2019, y, al haberse presentado la demanda previamente, esto es, el 11 de diciembre de 2018, ello ocurrió en tiempo.

IV. El problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto y teniendo en consideración los argumentos planteados en el recurso de apelación, estima la Sala que el problema jurídico central y de fondo se contrae a determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia apelada que declaró la falta de legitimación en la causa por activa. Con el fin de atender tal planteamiento, corresponde a la sala definir si la Fundación Amigos Nerlandeses se encuentra o no legitimada en la causa por activa para adelantar este proceso.

En caso de que así sea, habrá lugar a determinar si el demandado está obligado a reconocer la indemnización solicitada por concepto de perjuicios materiales. V. Tesis Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, debido a que se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por activa de la Fundación Amigos Nerlandeses.

VI. Marco jurídico aplicable Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, corresponde indicar que la legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona natural o jurídica para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda - legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si la entidad demandada es la llamada a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda. En relación con la legitimación en la causa, el Consejo de Estado ha reiterado lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no, derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica 7 Radicado: 44001334000120180038001 Demandante: Fundación Amigos Nerlandeses sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”14. Como se aprecia, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso.

En virtud de lo anterior, entrará el Despacho a analizar el presente asunto, para determinar si la Fundación Amigos Nederlandeses ostenta un interés legítimo, serio y actual en la declaración que persigue y, por tanto, está legitimado en la causa por activa. VII. Los hechos probados El 2 de septiembre de 1993, señor Héctor Manuel Griego adquirió mediante compraventa el predio urbano de 10.000 metros cuadrados de extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-22485 de Riohacha15.

A partir de 2008, se registraron varias compraventas parciales del predio -de 90 metros cuadrados cada una-, anotaciones 002 a 065 del referido folio del matícula inmobiliaria. El 25 de agosto de 200916 el señor Héctor Manuel Griego inició una querella policiva por ocupación de hecho en su propiedad, la cual fue resuelta con la resolución 423 de 200917, a través de la cual la alcaldía de Riohacha ordenó el lanzamiento de las personas indeterminadas que se encontraban invadiendo el predio, el cual fue realizado el 21 de enero 2010, conforme consta en el acta de la jefatura del grupo de inspecciones18.

El 14 de abril de 2011, la oficina asesora de Planeación de Riohacha le otorgó al señor Hector Manuel Griego la licencia de urbanización 051 de 201119 para subdividir o segregar 60 lotes de menor extensión del predio matriz de mayor extensión de su propiedad, entre las carreras 38 y 40 y entre las calles 14K y 14L de Riohacha y, el 15 de abril de 2011, también le otorgó la licencia de construcción 064 de 201120 para ejecutar las obras civiles para edificar 62 viviendas de interés social en el mismo terreno. Entre julio y agosto de 2011, la referida oficina otorgó las 61 licencias de construcción en terreno propio21 a los particulares para vivienda de interés social.

En abril de 2013, el señor Jorge Jesús Sprockel Mendoza -en representación del señor Héctor Manuel Griego- tramitó ante la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana de Riohacha querella por ocupación de hecho sobre el inmueble ubicado en la calle 14K y 14L entre las carreras 38 y 40 de la ciudad, la cual fue admitida mediante la resolución 399 del 16 de mayo de 201322, sin más informaciónsobre el trámite de la misma. 14 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, exp. 16.271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 Folios 20 a 36 del expediente digital. 16 Folios 41 a 43 del expediente digital. 17 Folios 44 a 45 del expediente digital. 18 Folios 46 y 47 del expediente digital. 19 Folios 63 a 66 del expediente digital. 20 Folio 67 del expediente digital. 21 Folios 68 a 128 del expediente digital. 22 Folios 212 a 214 del expediente digital. 8 Radicado: 44001334000120180038001 Demandante: Fundación Amigos Nerlandeses El 21 de junio de 201323, la Fundación Amigos Nerlandeses y la Asociación de Vivienda Popular Costa Caribe – ASOVICAR suscribieron un convenio de asociación, aporte y ejecución para la construcción de viviendas de interés social.

El 13 de mayo de 2014, Héctor Manuel Griego y Cornelio Moisés Sprockel Frías -en representación de los 62 propietarios de los lotes invadidos- instauraron querella policiva por ocupación de hecho respecto del inmueble ubicado en la calle 14K y 14L entre las carreras 38 y 40 de la ciudad contra la señora Ania Aguilar y personas indeterminadas, la cual fue resuelta mediante la resolución 419 del 29 de abril de 201424, que la rechazó por cosa juzgada.

Inconformes con la anterior decisión, los solicitantes interpusieron recurso de reposición y en subsisdio de apelación25, la cual fue confirmada por la resolución 708 del 7 de julio de 201426 de la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana de Riohacha. A través de la resolución 093 del 10 de febrero de 201727, la alcaldía distrital resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución 708 de 2014.

VIII. El caso concreto. La solución a la causa en la segunda instancia La Fundación Amigos Nerlandeses pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del distrito de Riohacha, por los perjuicios que sufrió como consecuencia de no llevar a cabo el desalojo solicitado en la querella iniciada en marzo de 2014 respecto de un lote de terreno de propiedad del señor Héctor Manuel Griego y de otras 62 personas, ubicado entre las calles 14K y 14L entre carreras 38 a 40 de la zona urbana de Riohacha.

En consecuencia, pidió que se le reconozcan las sumas de dinero que destinó a adecuar el terreno en el que se construirían las viviendas de interés social, como daño emergente y, como lucro cesante, pidió el 12.1% de la venta de 62 viviendas de interés social pactado en el convenio de asociación, aporte y ejecución que celebró con la asociación de vivienda popular del caribe ASOVICAR.

La sentencia de primera instancia estimó que la fundación demandante no se encuentra legitimada en la causa por activa, en virtud de que no demostró ser la propietaria ni poseedora del bien inmueble ubicado entre las calles 14K y 14L entre carreras 38 a 40, respecto del cual la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana de Riohacha rechazó la querella policiva por ocupación. Sin embargo, en su recurso de apelación, la parte demandante definió no haber comparecido al proceso ostentando ninguna de esas calidades -de propietaria ni poseedora- sino como perjudicada, al ver truncada la construcción del proyecto de las 62 viviendas de interés social en el referido predio.

Dicha expectativa se derivó, en su criterio, del convenio de asociación, aporte y ejecución que celebró en junio de 2013 con la asociación de vivienda popular del caribe ASOVICAR que sería la ejecutora y constructora del proyecto de interés social. Revisado el referido 23 Folios 232 a 236 del expediente digital. 24 Folios 221 a 223 del expediente digital. 25 Folios 224 y 225 del expediente digital. 26 Folios 226 y 227 del expediente digital. 27 Folios 228 a 231 del expediente digital. 9 Radicado: 44001334000120180038001 Demandante: Fundación Amigos Nerlandeses convenio obrante en folios 233 a 236, se advierte que, en efecto, la Fundación Amigos Nerlandeses actuó y se obligó en calidad de “propietaria del lote” en la cláusula décima del acuerdo28 sin serlo, situación a partir de la cual generó una serie de aspiraciones sin base legítima.

Como quedó dicho en la sentencia recurrida, el propietario del inmueble registrado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-22485 de Riohacha es el señor Héctor Manuel Griego, quien, en tal calidad solicitó y obtuvo licencia de urbanismo para dividir o segregar 62 lotes de menor extensión y licencia de construcción para ejecutar obras civiles para edificar ese mismo número de viviendas de interés social.

En razón de ello, 62 personas diferentes obtuvieron licencia de construcción de las divisiones o segregaciones que se le hizo al predio de mayor extensión de propiedad de Héctor Manuel Griego, obrantes visibles a folios 63 a 128. En tal virtud también, el señor Héctor Manuel Griego promovió en nombre propio y a través de apoderado, varias querellas -en 2009, 2013 y 2014-, con ocasión de las cuales se expidieron: i) la resolución 423 de 2009, a través de la cual la alcaldía de Riohacha ordenó el lanzamiento de las personas indeterminadas que se encontraban invadiendo el predio, el cual fue realizado el 21 de enero 2010, ii) la resolución 399 del 16 de mayo de 2013 que admitió una nueva querella por ocupación del predio, iii) la resolución 419 del 29 de abril de 201429 que la rechazó por cosa juzgada y iv) la resolución 093 del 10 de febrero de 201730 que confirmó el rechazo.

Del análisis integral de los antecedentes expuestos y del material probatorio, encuentra la Sala acreditando que ha sido el propietario quien, directamente o a través de apoderado, ha reclamado ante el distrito de Riohacha por la perturbación a su propiedad privada. De manera que no encuentra la Sala ninguna evidencia de la presunta afectación que sufrió la fundación Amigos Neerlandeses por el rechazo de la querella policiva iniciada por el propietario, puesto que, en estas condiciones, no demostró ser titular del interés legítimo para reclamar, pues, se insiste, la sola afirmación plasmada en el documento contentivo del convenio de asociación, aporte y ejecución para la construcción de obra en el que se autoproclamó propietario del lote, no le otorga tal calidad.

Resulta del caso precisar que tampoco hay prueba de que el propietario del lote de mayor extensión -Héctor Manuel Griego-, ni los 62 propietarios adicionales hayan realizado disposición de sus derechos sobre el predio afectado en favor de la fundación Amigos Neerlandeses. En este punto resulta del caso recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción, por lo que a falta de prueba la decisión es inevitablemente desfavorable.

Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las 28 Folio 234 del expediente digital. 29 Folios 221 a 223 del expediente digital. 30 Folios 228 a 231 del expediente digital. 10 Radicado: 44001334000120180038001 Demandante: Fundación Amigos Nerlandeses pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe precisar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Fundación Amigos Nerlandeses no acreditó que detenta interés legítimo, serio y actual en la declaración que persigue, se tiene acreditada la falta de legitimación en la causa por activa, por lo que se impone confirmar la sentencia recurrida. IX. Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. En virtud de lo anterior, sería del caso condenar en costas a la parte demandada como parte vencida, al prosperar el recurso de apelación, en aplicación de la regla contemplada en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, sin embargo, el Tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación en esta segunda instancia. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial 11 Radicado: 44001334000120180038001 Demandante: Fundación Amigos Nerlandeses

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial telemática convocada para el 23 de octubre de 2023 CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81a7b27b9f2358941c51b998eca3369370ab47d8b242eb3962c9f265e2899324 Documento generado en 25/10/2024 05:17:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica