REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: Daño a particular por arma de dotación oficial // Transporte ilegal de hidrocarburos // “caravana de la muerte”.
Subtemas: Hecho exclusivo y determinante de la propia víctima. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Este tribunal es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada –en primera instancia– por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de mayo de 2015, Carlos Alberto Cujia Silva fue lesionado en su miembro inferior izquierdo con arma de dotación oficial cuando conducía un vehículo cargado de combustible.
Como consecuencia de las lesiones, perdió el control del vehículo lo que causó que arrollara al señor Lesvi Javier Arcón Montaño, quien transitaba por calles del municipio de Fonseca (La Guajira).
ANTECEDENTES I. La demanda 1. Carlos Alberto Cujia Silva, Lesvi Javier Arcón Montaño y otros1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de que se le declare responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios ocasionados; al primero de ellos, por la lesión con arma de dotación oficial y 1 La parte demandante está compuesta por dos grupos familiares así: a) Carlos Alberto Cujia Silva, Saray Juliana Cujia Cotes, Kellys Margarita Cotes Calderón, Andrés Felipe y César Manuel Rubiano Cote. b) Lesvi Javier Arcón Montaño, Omar Yesith Arcón Gaviria, Eneida María Gaviria Villa, José Fabian Romero Gaviria, Nuris María Montaño Montero, Luis Alberto Arcón Villa, Sandra Isabel, Dolores Isabel, Ever Augusto, Gaspar Enrique, Luis Segundo, Fidencio Manuel, Omar Alfredo y Roberto Antonio Arcón Montaño. Medio de control: Reparación directa Radicado: 44001334000120170003501 Demandante: Carlos Alberto Cujia Silva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Consecutivo: 22 2 Radicado: 44001334000120170003501 Demandante: Carlos Alberto Cujia Silva y otros al segundo, como consecuencia del atropellamiento por parte del señor Cujia Silva al perder el control del vehículo que manejaba, luego de la lesión sufrida por arma de dotación oficial. 2.
Manifestaron los siguientes supuestos de hecho que la sala sintetiza, así2: 2.1. El 6 de mayo de 2015, Carlos Alberto Cujia se desplazaba en una camioneta desde el municipio de Maicao (La Guajira) hacia la Paz (Cesar). Al llegar al municipio de Fonseca (La Guajira) observó un retén militar en el que unos militares discutían con los ocupantes de una camioneta, entonces decide estacionar su vehículo más adelante y bajarse a mirar. 2.2.
Minutos después se percata que dos militares se acercan corriendo con sus armas de dotación al lugar donde se encontraba estacionado, por lo que se sube rápido al carro e inicia la marcha, luego los soldados se hacen a un costado de la vía y empiezan a disparar, de tal suerte que uno de los proyectiles impacta la puerta del vehículo y lo hiere en la pierna izquierda, haciendo que el señor Cujia Silva pierda el conocimiento y, por consiguiente, el control del vehículo, que termina invadiendo la vía peatonal y arrollando a Lesvi Javier Arcón Montaño. 2.3.
Señalaron que los dos lesionados fueron hospitalizados en la Clínica Integral San Juan Bautista donde le diagnosticaron a Carlos Alberto Cujia Silva lesión del nervio ciático, traumatismo de nervios no especificados del miembro inferior, entre otros, y al señor Arcón Montaño, contusión del tórax, fractura de costilla, fracturas múltiples y tres lesiones más. 2.4.
Concluyeron que las demandadas deben responder por los perjuicios ocasionados en virtud de las lesiones sufridas por los actores, al configurarse la «falla del servicio por exceso de fuerza pública», como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con lo ocurrido. 2.5. Finalmente, expresaron que el daño ocasionado a Lesvi Javier Arcón Montaño fue producido indirectamente por la conducta asumida por los soldados, quienes no midieron las consecuencias de utilizar sus armas de dotación oficial, olvidando que tienen la obligación de proteger a los ciudadanos. II.
Trámite de primera instancia 3. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en auto del 26 de julio de 2017, admitió la demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional. Una vez notificada, fue contestada por la demandada, quien se opuso a las pretensiones de la demanda. 3.1. En relación con las lesiones sufridas por el señor Lesvi Javier Arcón Montaño, señaló que se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el daño fue ocasionado por un particular y no por efectivos de la institución; por consiguiente, no está llamado a responder en el presente asunto. 3.2.
En lo que concierne al señor Cujia Silva, afirmó se configuró la “culpa exclusiva de la víctima” como causal de exclusión de la responsabilidad, pues su conducta fue imprudente y determinó la ocurrencia del daño. Añadió que al proceso no se allegaron pruebas que acreditaran la supuesta falla del servicio alegada. 2 Visible a folios 4 a 5 del expediente. 3 Radicado: 44001334000120170003501 Demandante: Carlos Alberto Cujia Silva y otros III.
Sentencia de primera instancia 4. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha dictó sentencia el 20 de septiembre de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las lesiones de Carlos Alberto Cujia Silva fueron consecuencia de la inobservancia a una orden de pare impartida por miembros del Ejército Nacional, pues pretendía evadir el control de las autoridades debido a que transportaba gasolina de contrabando y hacía parte de las llamadas “caravanas de la muerte”. 4.1.
Expresó que, resultaba factible el uso de las armas por parte del Ejército Nacional contra el vehículo del señor Cujia Silva, por el hecho de haber atentado contra la integridad física de los uniformados, tal como aquellos lo manifestaron en sus declaraciones, además, fue el único que resultó lesionado, debido a que los militares no pretendían quitarle la vida al demandante, sino contrarrestar la marcha del vehículo en el que este transportaba gasolina de contrabando desde Maicao al departamento del Cesar. 4.2 Adujo que el uso de las armas por parte de los soldados campesinos estuvo justificado, pues se accionaron para forzar la detención del demandante, quien estaba desarrollando una conducta penalmente reprochable, tanto que, según el SPOA, Carlos Alberto Cujia Silva, para el día de los hechos, tenía vigente 3 investigaciones penales en su contra por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados. 4.3.
Agregó que se presentó la causal eximente de responsabilidad denominada “hecho exclusivo de la víctima”, en cuanto fue la conducta del demandante la que constituyó la causa directa y determinante del daño y no la actuación de los integrantes del Ejército Nacional, quienes actuaron en ejercicio de sus funciones de forma adecuada y proporcionada. 4.4.
En concordancia con lo anterior, determinó la carencia de responsabilidad de la demandada respecto de las lesiones padecidas por el señor Lesvi Javier Arcón Montaño, dado que, conforme con su declaración y el material probatorio recaudado, sus lesiones las causó Carlos Alberto Cujia Silva. IV. Recurso de apelación 5. La parte demandante formuló recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien, los militares realizaban labores de control y seguridad en la vía, sus actuaciones fueron excesivas, pues abusaron de su investidura militar al accionar sus armas de dotación oficial y agredir al demandante, sin medir las consecuencias de su conducta y desconociendo su labor constitucional de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes. 5.1.
Expresó que la autoridad militar debe estar preparada para mantener el orden, pero respetando los derechos de los ciudadanos, por ello, no deben permitirse conductas como las sucedidas, en las que resulta lesionada la integridad de las personas, pues si bien el uso de la fuerza es permitido, este debe ser el último recurso para neutralizar o repeler agresiones; por consiguiente, las acciones de los soldados no encuentran justificación, porque pese a que el vehículo del señor Cujia Silva emprendió la marcha, también se probó que los disparos no fueron realizados en defensa ante una agresión, teniendo en cuenta que los soldados se hicieron a un lado de la vía y reaccionaron injustificadamente, valiéndose de sus armas de dotación oficial. 4 Radicado: 44001334000120170003501 Demandante: Carlos Alberto Cujia Silva y otros 5.2.
En cuanto a las lesiones padecidas por el señor Lesvi Javier Arcón Montaño, precisó que ocurrieron como resultado indirecto de la conducta de los militares, toda vez que se produjeron por la pérdida del control del vehículo debido a la herida que recibió momentos antes Carlos Alberto Cujia Silva. Concluyó que el actuar de los militares constituyó una falla del servicio por exceso de uso de la fuerza pública, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con las circunstancias que se presentaron3.
CONSIDERACIONES I. Aspectos procesales a) Caducidad 6. Las lesiones que sufrieron los demandantes Carlos Alberto Cujia Silva y Lesvi Javier Arcón Montaño se produjeron el 6 de mayo de 2015, por lo que, en principio, el término de caducidad fenecía el 7 de mayo de 2017. Como el 4 de mayo de 2016 se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha4, el término de caducidad quedó suspendido (faltando 1 año y 3 días) hasta la expedición de la constancia de declaratoria de fallida de la audiencia de conciliación, lo cual ocurrió el 15 de junio de 20165.
Así las cosas, los interesados tenían hasta el 18 de junio de 2017 para interponer la demanda, lo cual efectivamente ocurrió el 9 de febrero de ese año6, esto es, dentro del término que establece el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. b) Prueba trasladada 7. Se precisa que, según lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. 8. No obstante, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración. 9.
En el presente asunto, la parte demandada solicitó que se trasladara como prueba a este proceso las investigaciones disciplinarias adelantadas por los hechos en los que resultó lesionado Carlos Alberto Cujia Silva, la cual fue decretada por el a quo en la audiencia inicial. Así, entonces, como la prueba documental fue practicada por la misma demandada7, la Sala la valorará sin restricción, dado que las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún 3 Folios 343 y 343, cuaderno 2. 4 Folio 135 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Folio 138 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Folio 139 del expediente digital. 7 Folio 193 del cuaderno 1, decretada en auto del 7 de febrero de 2019 (folio 223, cuaderno 2). 5 Radicado: 44001334000120170003501 Demandante: Carlos Alberto Cujia Silva y otros reparo contra tales diligencias, situación que no ocurrió, De igual forma, se tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron en dicho proceso y que fueron incorporadas al sub examine, pues, se insiste, fueron practicadas con la audiencia de la parte demandada, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin8. 10.
Lo mismo se predica de la prueba trasladada del proceso penal, las cuales se valorarán incluyendo los testimonios, toda vez que la persona jurídica demandada –La Nación– es la misma que recaudó las pruebas. Al respecto, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, se dijo: “[…] en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Nación– es la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria ‘ cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior ’”9.
II. Problema jurídico 11. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente exponer los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad con la providencia objeto de alzada; por consiguiente, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para este el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión adoptada por el “a quo”. 12.
Teniendo en consideración los argumentos planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si, en el presente asunto, se configura la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el uso excesivo y desproporcionado de las armas de dotación oficial en hechos presentados el 6 de mayo de 2015 o si, por el contrario, el resultado dañoso se produjo por el hecho exclusivo y determinante del señor Carlos Alberto Cujia Silva.
III. Análisis de la Sala 13. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque se encuentra demostrado que los agentes de dicha institución no incurrieron en abuso o exceso de la fuerza pública, dado que, contrario a lo que sostiene el extremo demandante, se encuentra probado que las lesiones se produjeron por el hecho exclusivo y determinante de la propia víctima, Carlos Alberto Cujia Silva. 8 Dentro la prueba documental, obran informes rendidos por la parte demandada, en relación con los hechos, que en los términos de los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, son documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, según lo dispuesto en el artículo 257 ibidem, que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, radicado: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601), actor: María del Carmen Chacón y otros, demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 6 Radicado: 44001334000120170003501 Demandante: Carlos Alberto Cujia Silva y otros 14.
Pues bien, con el material probatorio que obra en el expediente, recaudado oportuna y legalmente, se tienen por demostradas las lesiones objeto de la presente controversia. En efecto, el 6 de mayo de 2015, a las 7:44 a.m., Carlos Alberto Cujia Silva ingresó a urgencias del Hospital San Rafael con herida por proyectil de arma de fuego con “orificio de entrada en región medial supracondílea de fémur izquierda, con orificio de salida en región lateral del muslo izquierdo sin compromiso óseo neurovascular distal” y, a las 2:27 p.m., llegó a la Clínica Integral San Juan Bautista —remitido del mencionado hospital— con lesión del nervio ciático poplíteo interno y traumatismo de nervios no especificados del miembro inferior”10. 15.
También se demostraron las lesiones causadas al señor Lesvi Javier Arcón Montaño, quien, el 6 de mayo de 2015, a las 8:59 a.m., ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Integral San Juan Bautista, remitido del municipio de Fonseca con cuadro clínico por accidente de tránsito, al haber sido arroyado por vehículo en movimiento, lo cual le generó politraumatismos, con “…trauma de tórax, pérdida del conocimiento, múltiples escoriaciones a nivel de tórax y extremidades superiores e inferiores atendido en 1ER nivel de donde remiten para valoración especializada y estudios complementarios”11. 16.
Dichos demandantes fueron calificados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, la cual le otorgó al señor Lesvi Javier Arcón Montaño un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 17.42% y al señor Carlos Alberto Cujia Silva el 34%12. Verificado el daño, en los anteriores términos, se abordará el análisis pertinente con miras a establecer si el mismo es imputable o no a la entidad pública demandada. 17.
Según el informe ejecutivo de los hechos suscrito por el Técnico II de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación penal 442796001153201500056, adelantada por el delito de lesiones personales, el 6 de mayo de 2015, en un puesto de control militar se presentó un altercado con conductores de vehículos contrabandistas de gasolina quienes trataron de arrollar a los soldados y estos accionaron su arma de dotación oficial, allí se precisó lo siguiente: “Al llegar al lugar, ubicado a la entrada del municipio, se encontró la escena sin acordonar, y se alcanza a ver un vehículo marca Ford 350 de color verde con amarillo de estacas, cargada de combustible tipo gasolina, accidentada contra la pared del colegio Cristo Rey, al igual se observa un impacto de arma de fuego en la puerta del lado izquierdo a la altura del conductor Con la información recolectada …nos trasladamos 500 metros, distantes del sitio, donde se encontraba un puesto de control militar a fin de establecer o verificar la información si había existido un intercambio de disparos y efectivamente fuimos atendidos por el cabo ELKIN GARRIDO BOTELLO, Comandante sección Huracán perteneciente al Grupo Mecanizado JJ Rondón, quien manifestó… que a eso de las 6:00 horas en el puesto de control que adelantaba la tropa en ese sitio se presentó un altercado con unos tripulantes de vehículos contrabandistas de gasolina quienes trataron de arroyar a los soldados y estos accionaron su arma de dotación en contra de los vehículos en movimiento para tratar de detener su marcha, por estos se dieron a la huida”13. 19.
El 7 de mayo de 2015, dentro de la investigación penal, se realizaron entrevistas a los soldados Elkin Garrido Botello, Manuel Enrique Márquez Gómez y Manuel Negrete Mora14, quienes, sobre los hechos que presenciaron, son contestes en relatar que el 6 de mayo de 2015, entre 6:00 a 6:20 de la mañana, en el puesto de control militar ubicado en la finca San 10 Según historia clínica visible a folio 91 a 93 y 62 carpeta “expediente 1”, del expediente digital. 11 Según historia clínica visible a folio 101 a 108 carpeta “expediente 1”, del expediente digital. 12 Visible a folio 64 a 70 y 115 a 117 carpeta expediente 1, del expediente digital. 13 Folios 76 a 79 del cuaderno 1. 14 Las entrevistas se encuentran en los folios 81 a 89 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Radicado: 44001334000120170003501 Demandante: Carlos Alberto Cujia Silva y otros José, casco rural del municipio de Fonseca, establecido para el control militar de área y prestar seguridad del eje vial con registros a los vehículos, fueron atacados por conductores de camiones que transportaban combustible de contrabando.
Al respecto, en su declaración, el señor Elkin Garrido Botello, precisó “El día 6 de mayo del 015, siendo aproximadamente las seis (6: 00a.m), me encontraba realizando un puesto de control en coordenadas …, sector finca San José del casco rural del municipio de Fonseca, momentos antes se había recibido una llamada dándonos información que iban a pasar por este sector vehículos tipo camiones 350, Ford, etc. que al parecer transportaban recipientes con combustible ilegal… Siendo aproximadamente las 06: 20 horas se para un vehículo camioneta tipo 350, haciéndole señalización de que bajara la velocidad y se orillara a un ex tremo de la carretera para hacerle inspección al vehículo y a sus tripulantes, en ese momento la tropa se le identifica como miembros del Ejército Nacional adscritos a la Décima Brigada Blindada Grupo Mecanizado Rondón, el conductor voluntariamente accede a la inspección y realizando dicha inspección se verifica el vehículo y se observa que en los recipientes plásticos llevan en su interior un líquido que al parecer era combustible, se piden las facturas de la compra y el particular nos responde que no lo portaba al ver que no lo portaban se le hace saber que quedaría detenido al igual que el vehículo, de inmediato se le leen los derechos del capturado y sé le informa al señor Oficial de Operaciones del Grupo Rondón sobre el suceso.
Minutos más tarde se observa que empieza a llegar población civil al sector en carros, motos y mototaxis, se aglomeran y nos dicen que se iban a llevar el vehículo porque no era de nuestra propiedad, luego se acerca un particular que lo apodan caladril es de color de piel blanca, ojos claros, de contextura delgada, de 1.60 de estatura aproximadamente y comienza a amenazarnos diciéndonos que eso no se quedaba así que se. la teníamos que pagar y empezó a revolucionar al personal que ya se encontraba allí, reaccionado de forma agresiva en contra de nosotros, en instante observo al norte de la vía que vienen más vehículos cargados y frenan aproximadamente quinientos metros (500mts) antes del puesto de control cubriendo los dos carriles de la vía nacional procedo a dar la orden a los soldados campesinos NEGRETE MORA MANUEL y MARQUEZ GOMEZ MANUEL para que fueran a verificar que estaba sucediendo, siguiendo órdenes se dirigen al sector para verificar y controlar el flujo vehicular al momento de acercarse a los vehículos estos comienzan a retroceder quedando en el lugar una camioneta tipo Ford de estacas la cual al verse en desventaja y no pode retroceder acelera y frena en repetidas ocasiones en cuanto los soldados se acercan mas a dicho vehículo, este toma la decisión de arrancar a mas velocidad, los soldados le hacen la señalización que baje la velocidad ya que había población civil sobre la vía y mas vehículos, pero, este hace caso omiso a la señalización y los soldados observan que el vehículo viene hacia ellos, proceden a correr a un extremo de la vía para evitar ser atropellados, al verse en peligro reaccionan realizando unos disparos a las llantas del vehículo el cual continua su trayecto…”. 19.2 Manuel Enrique Márquez Gómez, relató (se trascriben tal como aparece en el documento, incluso con errores): “… como a las seis y diez (6:10am), mi cabo recibió una llamada informándole que venían unos carros cargados de combustible, como a las seis y veinte (6:20am) en ese entonces venia una de esas camionetas solas y le hicimos la señalización de pare y el conductor se a orillo, le hicimos la revisión al vehículo y a los tipos, y mi cabo le dijo que el carro lo tenía que decomisar por que venía cargado de gasolina y se quedo hablando con ellos y el conductor llamo a la mujer que trajera la población para que se rebotaran, pero mi cabo le dio la orden a NEGRETE y a mi que fuéramos a ver que estaba pasado con los otros carros que estaban cargados y que habían parado antes de entrar al reten, pero que ocuparon los dos carriles de la carretera obstaculizando el pase de los demás vehículos; mi cabo nos dio la orden para que le dijéramos que dejaran pasar a los civiles y que el que pasara por el puesto de control le decomisaba el vehículo y el combustible o si no que se devolvieran, pero no alcanzamos a decirles nada porque ellos al ver que ibamos para donde ellos pensaron que lo ibamos a agarrar y se subieron a los vehiculos y se devolvieron pero el vehiculo que estaba adelante 8 Radicado: 44001334000120170003501 Demandante: Carlos Alberto Cujia Silva y otros como que no pudo hacer lo mismo, el conductor arranco acelerando y frenando el carro y en una de esas lo acelero como queriendo llevarse a mi compañero, mi compañero se hace a un lado y reacciona disparándole a la llantas y le rompe uno de los tanques, el carro siguió para encima de mi yo también me aparte y reaccione disparándole a las llantas pero la camioneta se dio a la huida…”. 19.3 Por su parte, el soldado Manuel Negrete Mora señaló los siguientes aspectos relevantes: “…como a las seis y veinte (6:20am) empiezan a pasar los carros cargados de gasolina en caravanas y nosotros se lo comunicamos a mi cabo, en ese entonces venia una de esas camionetas solas como a doscientos metros (200mts) de nosotros y le hicimos la señalización de pare y el conductor se a orillo, le hicimos la revisión al vehículo y a los tipos y no encontramos nada, pero como venían cargados mi cabo le dijo que el carro lo tenia que decomisar y se quedo hablando con ellos y nos dio la orden a MARQUEZ y a mi que fuéramos a ver que estaba pasado con los otros carros que estaban cargados y que habian parado antes de entrar al reten, pero que ocuparon los dos carriles de la carretera obstaculizando el pase de los demás vehículos, mi cabo nos dio la orden para que le dijeramos que dejaran pasar a los civiles y que el que pasara por el puesto de control le decomisaba el veniculo y el combustible, pero ellos al ver que ibamos para donde ellos dieron reversa y se dieron a la huida pero el vehículo que estaba de primero como que no pudo hacer lo mismo, entonces el conductor aceleraba y frenaba y en una de esas el vehiculo lo acelero a fondo hacia mi como a llevarme, entonces al verme el vehículo encima yo me hago a un lado de la via y le hago dos disparos a las llantas de vehiculo, pero este sigue andando, y MARQUEZ que estaba detrás de momo a cinco metros (5mts) de distancia se percata de lo sucedido pero como que no pudo reaccionar porque cuando se vio fue el carro encima tratando de llevárselo también se hace a un lado de la via y luego le dispara dos veces a las llantas, es cuando empieza el vehículo a llevarse todos los conos que se encontraban en el puesto de control, perdimos visibilidad del carro; minutos después nos enteramos que el carro había estrellado con una pared del colegio Cristo Rey y después nos enteramos que el muchacho que iba conduciendo el vehículo se encontraba herido por impacto de bala. 20 Se destaca que el Comando General de la Décima Brigada adelantó investigación disciplinaria radicado 008-2015, con el fin de averiguar las posibles irregularidades ocurridas en el retén militar que dio lugar a las lesiones de los demandantes, así, el 7 de mayo de 2015 dio apertura a la indagación preliminar y el 23 de octubre de 2015, ordenó el archivo de la misma al encontrar que el proceder militar obedeció al cumplimiento de un deber legal, lo que constituye una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, toda vez que la operación del escuadrón “Huracán 22” -en el marco de la que ocurrieron los hechos-, se encontraban revestidas de constitucionalidad15. 21 En el informe rendido el 6 de mayo de 2015 por los soldados Andrés Solano Cantillo, Manuel Negrete Mora, Jean Palacio Barreto, Manuel Márquez, Roberto Mieles Cujia y el comandante Elkin Garrido Botello, informaron que el 6 de mayo de 2015, luego de que se les comunicara que en la zona rural de municipio de Fonseca iban a cruzar vehículos cargados con gasolina de contrabando, instalaron un puesto de control militar, en el que después de hacer unas requisas a vehículos y de solicitar a un conductor que se detuviera; los soldados Manuel Negrete Mora y Manuel Márquez Gómez, fueron atacados por uno de los conductores que transportaba gasolina, quien casi los arrolla y luego emprendió la huida16 (se trascribe tal como aparece en el original, incluso con errores): 15 Visibles a folios 9 a 16 y 151 a 156 del cuaderno de pruebas. 16 Folios 7 a 8 del cuaderno de pruebas. 9 Radicado: 44001334000120170003501 Demandante: Carlos Alberto Cujia Silva y otros “…ME ENCONTRABA INSTALANDO UN PUESTO DE CONTROL EN COORDENADAS… SECTOR FINCA SAN JOSÉ DEL CASCO RURAL DEL MUNICIPIO DE FONSECA.
CABE CONNOTAR QUE EN LA MAÑANA SE HABÍA RECIBIDO UNA LLAMADA DANDO LA INFORMACIÓN QUE IBAN A CRUZAR POR ESTE SECTOR VEHÍCULOS TIPO TRIPTÓN; CAMIONES 350, FORD ETC LAS CUALES CARGABAN RECIENTES PLÁSTICOS Y QUE AL PARECER EN SU INTERIOR LLEVABAN COMBUSTIBLE ILEGAL. RECIBIDA DICHA INFORMACIÓN SE PROCEDE A LLAMAR AL SEÑOR OFICIAL DE OPERACIONES MY GORDILLO PÉREZ PEDRO JOSÉ. EN DONDE SE SOLICITA COLOCAR EL PUESTO DE CONTROL SOBRE LA VÍA PARA VERIFICAR DICHA INFORMACIÓN. PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA MISIÓN EMANADA POR LA ORDEN DE OPERACIONES MARFIL 006, DONDE LA MISIÓN DE HURACÁN 22 ES REALIZAR CONTROL MILITAR DE ÁREA, PRESTAR SEGURIDAD DEL EJE VIAL QUE CORRESPONDE, DESDE LA VÁLVULA TGI FONSECA HASTA EL SECTOR DE BUENOS AIRES.
CON REGISTROS, PUESTOS DE CONTROL Y PRESENCIAS VIALES, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 6:20 A.M SE PARA UN VEHÍCULO CAMIONETA TIPO 350 SE ORILLA UN A UN EXTREMO DE LA CARRETERA PARA REALIZAR UNA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO Y A LOS DOS TRIPULANTES QUE IBA. DONDE LA TROPA SE IDENTIFICA COMO MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL ADSCRITO AL GRUPO RONDÓN, DONDE EL CONDUCTOR VOLUNTARIAMENTE ACCEDE A LA INSPECCIÓN REALIZANDO DICHA INSPECCIÓN SE VERIFICA EL VEHÍCULO Y SE OBSERVA QUE EN LOS RECIPIENTES PLÁSTICOS LLEVAN EN SU INTERIOR COMBUSTIBLE, SE PIDEN LAS FACTURAS DE LA COMPRA DEL COMBUSTIBLE YA QUE NO LLEVABA NINGÚN TIPO DE SEGURIDAD PARA TRANSPORTAR DICHO LÍQUIDO INFLAMABLE.
CON PALABRAS TEXTUALES EL CONDUCTOR QUIEN NO QUISO IDENTIFICARSE DICE QUE NO LLEVA NADA DE LA DOCUMENTACIÓN PEDIDA, POR LO TANTO, SE HACE SABER QUE EL VEHÍCULO JUNTO A ÉL QUEDARÁN RETENIDOS. SE INFORMA DE INMEDIATO AL SR S3 DEL GRUPO RONDÓN SOBRE EL SUCESO QUE ESTABA SUCEDIENDO EN EL MOMENTO. MINUTOS MÁS TARDE SE OBSERVA QUE EMPIEZA A LLEGAR LA POBLACIÓN CIVIL AL SECTOR EN VEHÍCULOS PARTICULARES, MOTOS, MOTOCICLETAS CON CARRUAJE, EMPIEZAN A BAJAR LOS VEHÍCULOS DONDE CON PALABRAS TEXTUALES DICEN QUE EL VEHÍCULO NO SERÁ DETENIDO PORQUE ELLOS SE LO LLEVARÁN. OBSERVO AL NORTE DE LA VÍA QUE VIENEN MÁS VEHÍCULOS Y FRENAN UNOS 500 MTS APROXIMADAMENTE ANTES DEL PUESTO DE CONTROL, LOS CUALES CUBRÍAN LOS DOS CARRILES DE LA VÍA NACIONAL PROCEDO A DAR LA ORDEN A LOS SLC NEGRETE MORA MANUEL Y MÁRQUEZ GÓMEZ MANUEL PARA QUE FUERAN A VERIFICAR QUE ESTABA SUCEDIENDO SIGUIENDO ÓRDENES SE DIRIGEN AL SECTOR PARA VERIFICAR Y CONTROLAR EL FLUJO VEHICULAR, AL MOMENTO DE ACERCARSE A LOS VEHÍCULOS ESTOS COMIENZAN A RETROCEDER QUEDANDO EN EL LUGAR SOLO UNA CAMIONETA TIPO FORD DE ESTACAS LA CUAL AL VERSE EN DESVENTAJA Y NO PODER RETROCEDER LA CUAL ACELERA Y FRENA EN REPETIDAS OCASIONES.
EN CUANTO LOS SOLDADOS SE ACERCAN MÁS A DICHO VEHÍCULO ESTE TOMA LA DETERMINACIÓN DE ARRANCAR A GRAN VELOCIDAD. EL SOLDADO A VIVA VOZ DICE QUE SE DETENGA Y QUE BAJE LA VELOCIDAD CONNOTANDO QUE HABIA POBLACIÓN Y MÁS VEHÍCULOS SOBRE LA VÍA, EL SOLDADO OBSERVANDO QUE EL VEHÍCULO HACE CASO OMISO A LA SEÑALIZACIÓN Y OBSERVA QUE VIENE DE FRENTE A ÉL PROCEDE A CORRER A UN EXTREMO DE LA VÍA PARA EVITAR SER ATROPELLADO POR EL VEHÍCULO, EN EL MOMENTO LOS SOLDADOS AL VERSE EN PELIGRO REACCIONAN REALIZANDO UNOS DISPAROS A LAS LLANTAS DEL VEHÍCULO, EL CUAL CONTINÚA SU TRAYECTO.
AL OBSERVAR LA POBLACIÓN CIVIL LO QUE ESTABA SUCEDIENDO APROVECHAN PARA LLEVARSE EL VEHÍCULO QUE ESTABA RETENIDO, EN ESE MOMENTO LAS PERSONAS QUE ESTABAN EN MI PUNTO PROCEDEN A AGREDIR FÍSICA Y VERBALMENTE AL PERSONAL UNIFORMADO (SOLDADOS) QUE NOS ENCONTRÁBAMOS AHÍ..”. 10 Radicado: 44001334000120170003501 Demandante: Carlos Alberto Cujia Silva y otros 22 Dentro de la investigación disciplinaria se recibieron las declaraciones de los soldados Manuel Enrique Márquez Gómez, Manuel Negrete Mora y del comandante Elkin Garrido Botello, quienes, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reiteraron lo ya expresado en las entrevistas y en el informe mencionado en los párrafos anteriores; cabe destacar como información adicional que los mencionados soldados informaron que la sección a la que pertenecían estaba compuesta por 13 uniformados y el comandante; a su vez, a la pregunta que si el Comandante Garrido en algún momento les dio la orden disparar, respondieron que no, que lo hicieron al ver sus vidas en peligro, en defensa propia, pues el señor Carlos Alberto Cujia Silva utilizó el carro como un arma contra ellos. 23.
Las versiones de los soldados Márquez Gómez, Negrete Mora y del comandante Garrido, recibidas en la investigación disciplinaria, fueron concordantes con las de los soldados Roberto Carlos Cujia Mieles, Andrés Avelino Solano Cantillo y Jean Carlos Palacio Barreto, quienes rindieron declaración el 7 de mayo de 2015 y fueron contestes en informar que encontrándose en el puesto de control militar, realizaron una requisa a un vehículo que transportaba combustible sin los permisos requeridos, luego llegaron más vehículos que se estacionaron y bloquearon la vía, ante ello, el comandante envió a los soldados Negrete Mora y Márquez Gómez para que les dijeran a los conductores que movieran los vehículos o se les decomisarían.
No obstante, el señor Carlos Alberto Cujia Silva inició la marcha de su vehículo e hizo caso omiso a los soldados quienes le hicieron la señal de pare y lo increparon para que bajara la velocidad, pero este, por el contrario, aceleró la marcha y se fue en contra de los soldados, quienes al ver en peligro su vida, corrieron al lado de la vía y accionaron sus armas de dotación oficial contra las llantas del vehículo.
Como dato adicional, el militar Palacio Barreto manifestó que al lugar de los hechos llegaron alrededor de “ 25 a 30 tritones (sic) más, las cuales se estacionaron como a 500 metros de carril en carril y la gente se comenzó a bajar de las Tritón (sic)”17. 24. Al proceso disciplinario se allegó la copia de la orden de operaciones del 6 de mayo de 2015 y de las órdenes permanentes y de estricto cumplimiento que hizo el comandante Elkin Garrido a los soldados campesinos orgánicos del Escuadrón H del Grupo Mecanizado 2, Coronel Juan José Rondón, las cuales fueron conocidas por los militares pues aparecen con firma y huella de los mismos.
Del escrito de las órdenes de carácter permanente y de estricto cumplimiento se destaca “Todo personal integrante de huracán 22 antes de dar uso a su arma de dotación debe analizar su vida, la de sus compañeros o la de terceros, que corran peligro”, orden que según lo expuesto en las declaraciones mencionadas, fue acatada, pues una vez los soldados se vieron en peligro y que la vida de sus compañeros estaba en riesgo, accionaron su arma de dotación oficial. 25.
Sobre las circunstancias en que se presentaron los hechos, el señor Carlos Alberto Cujia Silva rindió declaración de parte en la audiencia de pruebas realizada el 4 de abril de 2019, allí señaló que el 6 de mayo de 2015 transportaba combustible en su camioneta, y al observar una discusión en un puesto de control del Ejército, estacionó su vehículo y se bajó del mismo, luego al ver que los militares se acercaban y cargaban su arma, corrió hacia su vehículo, una vez lo encendió, los militares empezaron a dispararle y lo hirieron en su pierna izquierda.
De dicha declaración se destaca lo siguiente, (Se trascriben apartes del audio de la audiencia)18: “PREGUNTA REALIZADA POR EL APODERADO DE LA ENTIDAD DEMANDADA –… PREGUNTA – Dígale al despacho si ¿usted recibió alguna señal por parte de miembros del 17 Folios 22 a 30 del cuaderno de pruebas. 18 Visibles en la carpeta audios del expediente digital. 11 Radicado: 44001334000120170003501 Demandante: Carlos Alberto Cujia Silva y otros ejército nacional para que se parqueara en un retén que existía entre Fonseca y Barrancas? – RESPUESTA – No, en ningún momento.
Yo me paré solo a varios kilómetros de donde estaban ellos porque vi que había un revoluto allá adelante. Yo parqueé mi camioneta y me baje del carro; incluso mande al ayudante mío a preguntar qué pasaba, el regresó y me dijo: “no, ellos están bravos”, y me quede sentado a la orilla de la carretera. –PREGUNTA – Dígale al despacho si ¿miembros del ejército nacional realizaron disparos en contra al vehículo en el que usted se transportaba? – RESPONDE – Si, me dispararon en varias ocasiones. – PREGUNTA –Dígale al despacho, si lo sabe, la razón por la cual miembros del ejército nacional dispararon en contra del vehículo en el que usted se transportaba. – RESPUESTA – Todavía hasta el momento yo no lo sé porque me dispararon, si yo estaba… no les tire la camioneta, no hice nada, simplemente yo hasta la apague y me senté en la orilla de la carretera. – PREGUNTA – Dígale al despacho si de esos disparos que realizaron miembros del ejército nacional ¿alguno dio en su humanidad? –RESPUESTA – Si, me afecto la pierna izquierda. – PREGUNTA – Dígale al despacho, ¿por qué razón si recibió un disparo en la pierna no se detuvo en el lugar donde estaba el retén? – RESPUESTA – Yo me asuste cuando ellos cargaron el fusil, yo estaba sentado a la orilla de la carretera y cuando ellos cargaron fusil, yo me asuste y salí corriendo para la camioneta, cuando yo prendo la camioneta ellos empiezan a dispararme, al instante que ellos me están disparando, yo arranco… PREGUNTAS DE LA SEÑORA JUEZ – Señor Carlos, usted señala que de los disparos que señala usted le hicieron los miembros del ejército nacional, uno impacto en su humanidad, ¿verdad? – RESPUESTA – Sí. – PREGUNTA – Luego de que usted es impactado por ese disparo, ¿usted qué hace? – RESPUESTA – Yo sentía un frio en mi pierna.
RESPONDE LA SEÑORA JUEZ – ¡No!, ¿Qué hace? – RESPONDE EL SEÑOR CARLOS – Cuando ellos empiezan a dispararme a la camioneta, yo arranco, yo la tengo prendida y yo arranco, ellos siguen disparándome, disparándome. Yo en el instante no me doy cuenta que tengo la pierna… sino que yo solo sentía sangre que me corría por mi pierna y alantico empecé a perder el conocimiento, todo se me ponía oscuro. – PREGUNTA – ¿Cuántos disparos impactaron en su humanidad PREGUNTA - ¿Cuáles considera usted son las razones que llevan a los miembros del ejército a dispararle sin que lo hayan requerido previamente? – RESPUESTA – No lo sé todavía, todavía yo no se porque ellos me disparan, si yo detuve la camioneta, por qué me disparan, no sé por qué. –PREGUNTA – Usted manifiesta haber detenido la camioneta antes del retén, ¿Por qué se detiene antes del retén? – RESPUESTA – Porque yo veo los soldados que están ahí, delante de mí hay una camioneta que ellos la tienen aguantada y están discutiendo con el chofer de la camioneta, por eso yo detengo la camioneta y me paro para ver qué es lo que pasa.
No quise pasar, o sea, respetando el retén, mande a preguntar y el regresa diciendo que ellos estaban bravos, que ellos no querían que ningún carro pasara para allá. – PREGUNTA - ¿Usted portaba permisos para transportar el combustible al que ha hecho alusión llevaba en su camioneta? – RESPUESTA – No. – PREGUNTA – Es decir que estamos hablando de combustible de contrabando – RESPUESTA – Sí. APODERADO DE LA PARTE ACTORA – Señor Carlos, por favor, precísele al despacho si usted desarrolló alguna acción ilícita o contra la ley que mereciera la reacción de los miembros del ejército. – RESPUESTA - ¡No, jamás! No hice nada que ellos… o sea, todavía no me explico el porque me disparan de esa forma si yo no estaba haciendo nada, no abuse del retén, me pare muchos metros antes a esperar a ver qué era lo que pasaba. – PREGUNTA – Por favor, precísele al despacho si ¿días antes o con qué frecuencia usted transitaba por estas vías, había tenido algún inconveniente anteriormente con el ejército o miembros de la policía nacional? – RESPUESTA - ¡jamás! Todo era tranquilo, todo era tranquilo, pasábamos normal… PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ – Señor Carlos, una vez usted es impactado por el disparo de los miembros del ejército, sube a su camioneta y arranca, se pone en marcha, ¿observa usted que los miembros del ejército lo persiguen? – RESPUESTA – No, siguen disparándome en el instante que yo muevo la camioneta, de ahí para allá no supe más nada de ellos. – PREGUNTA - ¿La camioneta fue impactada por alguno de los disparos? – RESPUESTA – Todita.
Quedo llena de tiros por todos lados. – PREGUNTA - ¿La camioneta iba cargada de gasolina? – RESPUESA – Sí. – PREGUNTA – El apoderado de la parte actora le realizo una pregunta en el sentido de que le manifestara que si frecuentemente usted transitaba por esa vía y si había tenido algún problema, a lo que usted contestó, que no, que no había tenido ningún problema anteriormente, le pregunto ¿Usted siempre transitaba por 12 Radicado: 44001334000120170003501 Demandante: Carlos Alberto Cujia Silva y otros ahí transportando combustible de contrabando? – RESPUESTA – Sí. –PREGUNTA – una última pregunta.
¿Usted quiere agregar, corregir o enmendar algo más a lo que nos ha dicho? –RESPUESTA- No, nada. Absolutamente nada”. 26. En la audiencia de pruebas, quedó claro que el demandante el día de los hechos transportaba combustible de contrabando junto con otros carros que iban en caravana, actividad que venían desarrollando de forma continua, según lo expresó Jorge Mario Orozco Pérez, allí relató: “PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ – Y sobre lo acontecido, ese día veníamos en una caravana normal, yo venía detrás de él y en un retén imprevisto y en el momento de… nosotros nos paramos – PREGUNTA – Discúlpeme, cuando usted se refiere a caravana por favor sea más específico, ¿Qué tipo de caravana? – RESPONDE – O sea, una caravana de carros, por decir, entre diez (10) y quince (15) carros veníamos juntos. – PREGUNTA - ¿Iban juntos? – RESPUESTA – Sí. – PREGUNTA - ¿Para dónde? –RESPONDE – Íbamos para la Paz – Cesar. – PREGUNTA – ¿Se conocían todos? – RESPONDE - ¡No! – PREGUNTA – ¿Pero eran compañeros de vía? – RESPONDE – Si, algo así se puede decir. –PREGUNTA – ¿Llevaban algún motivo en común esa caravana… algo en común? – RESPONDE – Si, llevábamos algo en común. – PREGUNTA -¿Qué cosa? – RESPUESTA – Combustible – DICE LA– PREGUNTA – Había manifestado también que transportaba combustible, por favor, indíquele al despacho, ¿ese combustible era para uso personal o para el comercio? – RESPONDE – Ese combustible era para uso personal. – PREGUNTA – Por favor, indíquele al despacho ya después de haber manifestado que conocía al señor Alberto Cujia Silva hace quince (15) – veinte (20) años ¿Qué actividades desarrollaba el además de la actividad de comercio antes de la ocurrencia de los hechos? – RESPONDE – Bueno, nosotros nos dedicábamos antes al transporte informal y en ocasiones a oficios varios… PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ – Señor Jorge Mario, indíquele al despacho, ¿en qué tipo de vehículo se transportaba usted? – RESPONDE – Yo me transportaba en una camioneta Ford 150. – PREGUNTA – ¿Ese vehículo iba cargado de gasolina? – RESPONDE – Si, pero no era para el comercio, era para mí uso personal. – PREGUNTA - ¿Qué cantidad cargaba usted? – RESPONDE – En ese entonces transportaba unos cincuenta y cinco (55) galones más o menos. – PREGUNTA - ¿Para uso personal? – RESPONDE – Uso personal. – PREGUNTA – Usted ha hecho referencia a una caravana y manifiesta que iban obviamente varios vehículos – RESPONDE – Sí… –– PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ - ¡Por favor, dígame si o no!, ¡mi pregunta es clara, concreta y precisa!, ¿la caravana a la que usted se ha referido es de las mal llamadas caravanas de la muerte, sí o no? – RESPONDE – Sí. – PREGUNTA – Señor Jorge Mario, una última pregunta… ¿usted quiere agregar, corregir o enmendar algo en su declaración? – RESPONDE – No”. 27.
La Sala iniciará con el estudio de la responsabilidad en lo concerniente al daño sufrido por el demandante Carlos Alberto Cujia Silva y solo en caso de concluirse que la entidad demandada es responsable, realizará el análisis en cuanto a las lesiones causadas al señor Lesvi Javier Arcón Montaño, como quiera que en la demanda se planteó que estas fueron consecuencia de la pérdida del conocimiento de Carlos Alberto Cujia Silva derivada de los disparos que recibió por parte del Ejército Nacional y no se le atribuye a dicha entidad la responsabilidad directa del daño. 13 Radicado: 44001334000120170003501 Demandante: Carlos Alberto Cujia Silva y otros 28.
En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, el precedente jurisprudencial ha señalado que tratándose de daños ocasionados con armas de fuego de dotación oficial, debe aplicarse el título de imputación objetivo de riesgo excepcional; sin embargo, en tanto se aduzca por la parte demandante una falla cometida por la administración pública, debe darse paso al análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva, con el fin que se pongan en evidencia los errores cometidos por la administración en el desarrollo de sus actividades. 19.
Bajo el contexto expuesto, el Consejo de Estado ha señalado que para que surja la responsabilidad patrimonial a cargo de la entidad demandada “no basta con poner en evidencia que el daño se produjo por un agente de la administración o con un instrumento autorizado por el Estado como lo es el arma de dotación oficial, sino que además, es indispensable demostrar que la actividad desplegada por los agentes tuvo una relación directa y próxima con el servicio, y en tal caso, preguntarse si estuvo inmersa en una infracción funcional”19. 20.
La parte demandante señaló que el señor Carlos Alberto Cujia Silva fue víctima de un uso desproporcionado de la fuerza por parte de dos militares, pues, resultó herido sin justificación alguna, por ello se analizará bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, si la conducta desplegada por la demandada en contra de Carlos Alberto Cujia Silva fue desproporcionada, configurándose así la falla del servicio aducida.
Por su parte, la demandada alega en su defensa la legitimidad del proceder policial en consideración a que el civil en su intento de evadir el puesto de control militar puso en peligro la vida de los militares, con el vehículo que conducía. 22. Establecer la veracidad de una u otra hipótesis resulta indispensable para determinar si el Estado puede ser declarado administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor Cujia Silva, pues si se llegara acreditar que la víctima realmente puso en inminente riesgo la vida de los agentes o de otras personas, habría que concluir que la conducta de estos últimos, siempre que haya sido proporcionada, se encontraría en principio justificada20 y que por tanto, el hecho exclusivo y determinante de la víctima operó en este caso como causal eximente de responsabilidad. 23.
Lo expuesto obliga a revisar el uso de la fuerza por parte de militares, es decir, aquellos eventos en los que el ordenamiento habilita su uso y lo considera conforme a derecho, a fin de establecer si se configuró la presunta falla. La normatividad internacional aplicable en tiempos de paz ha definido las condiciones o eventos en los que se considera legítimo el uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas de un Estado, estableciendo que el uso de la fuerza en general y de las armas de fuego en particular, debe sujetarse a los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad21. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. n.° 29.882, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 20 de febrero de 2014, exp. rad. n.° 20.030 y 29 de febrero de 2016, exp. rad. n.° 31.378, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 21 En contextos de conflicto armado el uso de la fuerza también está sometido a los principios de necesidad y proporcionalidad, aunque éstos tienen un alcance y significado distinto, tal como lo ha reconocido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “si bien hay una norma de proporcionalidad aplicable en tiempos de paz y durante situaciones de conflicto armado, la misma tiene distinto significado y consecuencias en cada contexto.
Por lo tanto, en tiempos de paz, el principio de proporcionalidad establece que el uso de la fuerza debe ser proporcionado a las necesidades de la situación. En el derecho internacional humanitario, por su parte, el principio de proporcionalidad prohíbe “los ataques, cuando se a de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista”.
Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. Informe del 22 octubre 2002. OEA/Ser. L/V/ll.116. En similar sentido, véase la sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 29882, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. 14 Radicado: 44001334000120170003501 Demandante: Carlos Alberto Cujia Silva y otros 24.
En cuanto a su observancia, el Consejo de Estado precisó en sentencia de 29 de marzo de 201422 que pese a carecer de efecto vinculante en el ámbito nacional, estos instrumentos pueden adoptarse como criterios orientadores en torno al tema, dada su vocación axiológica o normativa: “(…) Al respecto, se ha expedido la declaración de Naciones Unidas denominada los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la cual si bien no tienen carácter estrictamente vinculante –razón por la cual se los denomina “derecho blando” o “soft law”–, gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto disposiciones de dicha naturaleza exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general”23 y sirven como “criterios auxiliares de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”24. 12.6.
Los referidos Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley25 comprenden, entre otros, el de licitud (principio n° 9), según el cual los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en los siguientes casos: (i) En defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves;
(ii) Con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida; (iii) Con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad; o (iv) Para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.
En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 12.7. Adicionalmente, la Resolución n.° 14 de 1990 de Naciones Unidas que adopta y desarrolla estos principios, establece que cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: (i) Se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso;
(ii) Utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego; podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten insuficientes o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto (principio de necesidad); 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, radicación n.º 05001-23-31-000-1999-02493-01 (31611). 23 [39] CASTRO, Luis Manuel.
“Soft law y reparaciones a víctimas de violaciones de derechos humanos: Reflexiones iniciales”, en Rodrigo Uprimny (coord.), Reparaciones en Colombia: Análisis y propuestas. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, 2009. p. 66, citada por la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, septiembre 11 de 2013, rad. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth (considerando 24.3). 24 [40] Corte Constitucional, sentencia C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 [41] “Los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” fueron adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. 15 Radicado: 44001334000120170003501 Demandante: Carlos Alberto Cujia Silva y otros (iii) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga (principio de proporcionalidad);
(iv) Reducirán al mínimo los daños y lesiones, y respetarán y protegerán la vida humana; (v) Procederán de modo que se presten, lo antes posible, asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; (vi) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas; y (vii) Comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores.(…)” 25.
Por su parte, el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por Asamblea General en su resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979, establece lo siguiente: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
Comentario: a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites. b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad.
Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr. c) El uso de armas de fuego se considera una medida extrema.
Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas.
En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes”. 26. En línea con lo mencionado, se entiende legítimo el uso de la fuerza como último recurso al que deben acudir los agentes del Estado, para el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, donde principalmente, habrán de acudir a aquellos medios 16 Radicado: 44001334000120170003501 Demandante: Carlos Alberto Cujia Silva y otros coercitivos que representen un menor daño para la integridad de las personas, comoquiera que es su deber fundamental la protección del derecho a la vida26. 27.
De lo expuesto se colige que el Ejército Nacional puede, con el fin de hacer cumplir la ley y mantener el orden, emplear la fuerza armada aun cuando con ello se produzcan muertes o lesiones personales. Sin embargo, en ningún caso, la fuerza empleada puede ser excesiva, lo que implica que debe ser necesaria y proporcional al objetivo que se pretende alcanzar. 28.
En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que, aunque es legítimo el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado para preservar el orden y combatir la delincuencia, se compromete la responsabilidad de la administración cuando los agentes estatales causan la muerte o heridas a una persona i) que ya ha depuesto las armas, ii) se encuentra en estado de indefensión o iii) no representa una amenaza real para su vida o su integridad personal27.
Del mismo modo ha considerado que si la muerte o las heridas se producen en medio de un enfrentamiento armado, la responsabilidad patrimonial de la administración resultará comprometida en el evento en que se demuestre que hubo un uso desproporcionado o irracional de la fuerza, aunque en tal caso operará una concurrencia de causas por virtud de la conducta de quien actúa por fuera del marco de la ley, que dará lugar a una reducción de la responsabilidad28. 30.
Ahora bien, pese a que se probó el daño causado al señor Cujía Díaz, se demostró con las declaraciones de los ponentes ya citados, que los soldados se encontraban en cumplimiento de la orden encomendada, consistente en la realización de requisas a los vehículos que transitaban por la vía, así como seguridad vial, cuando al notar la presencia de varios vehículos que estaban bloqueando la vía, el comandante del escuadrón ordenó a dos de sus soldados que caminaran hacia los automotores con el fin de ordenarles despejar la vía, cuando fueron sorprendidos por el señor Carlos Alberto Cujia Silva, quien inició la marcha de su vehículo hacía ellos e hizo caso omiso a la orden de pare del vehículo; por el contrario aumentó la velocidad y se fue contra ellos, quienes al ver en peligro su vida y la de sus compañeros, dispararon sus armas contra las llantas del vehículo que conducía el demandante sin lograr que éste se detuviera. 31.
Ahora, la Sala no encuentra que la demandada incurriera en un uso abusivo o excesivo de la fuerza, por el contrario, los soldados accionaron sus armas ante la amenaza de peligro en que se convirtió el señor Cujia Silva, debido a las condiciones en las que se presentaron los hechos, esto es: i) en el lugar había entre 10 y 30 automotores que formaban parte de la caravana que transportaba gasolina de forma ilegal, tal como lo manifestó el soldado Jean Palacio Barreto y el mismo integrante de la caravana el señor Jorge Mario Orozco Pérez, ii) en el lugar se encontraban civiles, iii) el actor desconoció el llamado de pare realizado por la autoridad y iv) emprendió la marcha a gran velocidad sin importar que los militares se encontraban en la vía, quienes apenas alcanzaron a resguardarse y ubicarse en los costados de la vía, accionaron sus armas de dotación contra las llantas del vehículo, actuación que quedó demostrada con las declaraciones ya mencionadas. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 27 de 2000, rad. 12.788, citada por la sentencia de 14 julio de 2004 de la Sección Tercera, rad. 14902, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
“…si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.” 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 27 de julio de 2000, exp. 12.788, C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 3 de mayo de 2001, exp. 13.231, C.P. Ricardo Hoyos Duque, y de 6 de diciembre de 2013, exp. 28.122, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de julio de 2013, exp. 22.945, y de 31 de julio de 2014, exp. 28.541, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 Radicado: 44001334000120170003501 Demandante: Carlos Alberto Cujia Silva y otros 32.
Así las cosas y teniendo en cuenta que a los miembros de la fuerza pública solo le es permitido el uso de las armas en caso de defensa propia o de otras personas, ante el peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad; o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos (ver supra pág. 24 y 25), y que en el caso bajo estudio se dieron todas las situaciones, la Sala considera que el Ejército Nacional realizó un uso legítimo, racional, prudente, estrictamente necesario y plenamente justificado de las armas de fuego. 33.
Por el contrario, considera que Carlos Alberto Cujia Silva incumplió la orden dada por la autoridad militar, pues era consciente de que realizaba una actividad ilícita como lo es el transporte de combustible sin contar con los permisos para ello, tal como lo reconoció en su declaración de parte rendida en la audiencia de pruebas ante el juez de primera instancia, además de forma voluntaria decidió abalanzar el vehículo contra los uniformados, lo cual deja claramente probado que la lesión que padeció en su pierna izquierda y posteriormente causara daño al señor Lesvi Javier Arcón Montaño es atribuible exclusivamente a su actuar imprudente, es decir, que asumió voluntariamente el riesgo que implicaba desatender una orden perentoria de la autoridad competente. 34.
Por lo anteriormente expuesto la Sala considera que en el caso bajo estudio se presentó la causal eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, en tanto negó las pretensiones de la demanda. IV.Condena en costas 35.
Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. 35.1 En ese marco, de conformidad con el artículo 365 ibidem, la condena en costas se debe determinar por los siguientes aspectos: i) se impone a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso, dentro de los cuales se referencia el de apelación, de ser el demandante la parte vencida se valorará si la demanda cuenta o no con fundamento legal; ii) cuando se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia se condenará al recurrente por las costas de la segunda instancia; iii) cuando se revoque totalmente la sentencia recurrida, se condenará a la parte vencida por las costas de ambas instancias; y iv) en caso de prosperar la demanda parcialmente, el juez podrá abstenerse de imponer condena o costas, o hacerlo en forma parcial. 35.2.
Sin embargo, para imponer condena en costas no basta con que se den algunos de los eventos o circunstancias antes señaladas, pues, es imprescindible que su causación se encuentre probada en el expediente. Entonces, no habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso cuando su causación no está demostrada. 35.3. Ahora bien, el tribunal se abstiene de imponer condena en costas, como quiera que su causación no está demostrada. 18 Radicado: 44001334000120170003501 Demandante: Carlos Alberto Cujia Silva y otros En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de septiembre de 2023, dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial telemática convocada para el 14 de noviembre de 2024 (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ (ausente con incapacidad médica) MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Presidenta Magistrada (Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 418571936d5047ea78215d42cedd79fbe73d383d6578bc1d8c9e46bb4fa669c2 Documento generado en 04/12/2024 08:53:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica