SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (art. 138 CPACA) Demandante: Rómulo Miguel Saltarín Saltarín Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00293-01 Instancia: Segunda Tema: Reliquidación de pensión de invalidez docente ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, en fecha 6 de junio de 2024, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, previo los siguientes: I. Antecedentes 1.1.
Hechos De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos: Indica la parte demandante que, el accionante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de invalidez por esa entidad.
Destaca que, la base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de antigüedad, y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado. Explica que, la entidad demandada llamada a restablecer el derecho es la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, consejero ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Gongora. 1.2.
Pretensiones Con sustento en los supuestos fácticos descritos, la parte demandante impetró las siguientes pretensiones: “DECLARATIVAS: 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No.479 del 03 de NOVIEMBRE de 2016, suscrita por el(a) Doctor(a)GLEDY MARIA FOLIACO REBOLLEDO Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00293-01 2 SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE INVALIDEZ a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. 2.
Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión de INVALIDEZ, a partir del de 2015, equivalente al 100 % del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión de INVALIDEZ, a partir del DE 2015, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado. 2.
Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No.479 del 03 de NOVIEMBRE de 2016, suscrita por el(a) Doctor(a) GLEDY MARIA FOLIACO REBOLLEDO SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, que reconoció la pensión de INVALIDEZ a mi representado. 3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. 4.
Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 5.
Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. 7.
Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. 8. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo. 1.3.
La sentencia apelada Por medio de la sentencia adiada 6 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha dispuso: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00293-01 3 “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 479 del 3 de noviembre de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al señor RÓMULO MIGUEL SALTARÍN SALTARÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de invalidez del señor RÓMULO MIGUEL SALTARÍN SALTARÍN, teniendo en cuenta, además de los factores incluidos, la prima de antigüedad certificada como devengadas durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado y sirvieron de base para calcular los aportes al sistema de seguridad social, utilizando una tasa de reemplazo del 100% conforme a lo anteriormente expuesto.
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a cancelar las diferencias de las mesadas entre lo que se ha venido pagando por concepto de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 479 del 3 de noviembre de 2016, y la reliquidación aquí ordenada debidamente indexadas.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor del actor la indexación de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor “IPC”, conforme la siguiente fórmula, mes a mes sobre la totalidad de los valores que le sean reconocidos por concepto del reajuste ordenado.
R = RH X _Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de la reliquidación de la pensión, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia insoluta.
QUINTO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de octubre 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEXTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Sin costas en la instancia.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema “SAMAI”. Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que, el accionante ostentó la calidad de docente nacional, y prestó sus servicios desde el 3 de septiembre de 1981, razón por la cual su situación particular se rige por el inciso 2º, numeral 1º, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que a los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, y por lo tanto bajo estos supuestos, la pensión reconocida mantiene el régimen prestacional vigente a la fecha en que se efectuó la incorporación de causante como docente nacionalizado, esto es, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00293-01 4 1969, por cuanto atañen a la pensión de invalidez.
Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que al accionante según consta en la resolución de reconocimiento pensional se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 96%, estimó la primera instancia que le asistía el derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez enjuiciada. Sustentó que, en el caso concreto que la secretaría de educación departamental de La Guajira, previa aprobación del proyecto de acto administrativo por parte de la entidad Fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció al actor mediante la Resolución No. 479 del 3 de noviembre de 2016, una pensión vitalicia de invalidez, en cuantía de ($3.352.426), suma esta última que fue obtenida tomando como base los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y horas extras.
Agrega que, al efectuar la subsunción de la conocida sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, al presente asunto, consideró que al haber ingresado el actor al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el Ingreso Base de Liquidación “IBL” se calcula teniendo en cuenta únicamente los factores salariales enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Argumenta que, según se extrae del formato único para la expedición de certificado de salarios que reposa en el expediente, la pensión de jubilación del actor debe ser reliquidada conforme a los parámetros definidos en la sentencia de unificación antes citada, incluyendo también la prima de antigüedad certificada como devengada en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado sobre la cual se hicieron aportes al sistema de seguridad social.
Finalmente, indica que encontró configurado el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensiónales anteriores al 7 de octubre 2019, y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia. 1.4. Fundamentos del recurso de apelación. El apoderado de la parte demandada dentro del término de ley presentó recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Argumenta que, en el caso en concreto, al accionante se le reconoció pensión de invalidez, y en la base de liquidación de la pensión de la demandante solo podía incluirse la asignación básica y no los demás factores devengados en el último año de servicios, tales como Bonificación, horas extras, Decreto 1566, Prima de servicio, Prima de vacaciones y Prima de navidad, pues éstos no constituyen base de liquidación de los aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Considera que, se deben tener en cuenta solo aquellos factores salariales sobre los que el demandante cotizó al sistema pensional, lo anterior en pro de no incurrir en un detrimento patrimonial a la entidad máxime cuando maneja recursos públicos que gozan de especial protección. Recuerda que, el objetivo del acto legislativo 001 de 2005 fue la eliminación de todo régimen especial, en aplicación al principio de igualdad, pues se considera que los Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00293-01 5 docentes desempeñan iguales funciones y actividades que los demás trabajadores colombianos, no siendo una profesión que se considere especial por exposición al peligro a comparación de otras en las que si sucede, sino que por el contrario la naturaleza de la actividad no tiene ninguna diferencia a las demás desarrolladas en la población, y si en el eventual caso se accede a las pretensiones de la demanda no solo se vulneraria el principio de igualdad sino también el principio de sostenibilidad financiera.
Refuta que, el factor de prima de navidad no se encuentra enunciado en la norma, y no constituye salario y se debe tener en cuenta que conforme con las subreglas establecidas en la jurisprudencia y en concordancia con el acto legislativo 01 de 2005, no es viable el reconocimiento de la pensión sobre factores que no hayan sido cotizados, por lo cual, al no haberse acreditado dentro del proceso los aportes a pensión, no hay lugar al reconocimiento del derecho.
Sostiene que, en la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, como “prima de navidad” pues este factor no constituye base de liquidación de los aportes, y por tanto, no se puede incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Aúna que, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda.
Expone que, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, le es aplicable a la solicitud de reliquidación pensional para contingencias de invalidez, ya que no existe una norma que disponga lo contrario, y en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, se establece que la liquidación del IBL pensional se basa en los factores sobre los cuales se hayan realizado los respectivos aportes a seguridad social en pensiones.
Adicional a lo anterior, por analogía y al tratar la sentencia de IBL pensión docente, nada se dijo diferente a la pensión de jubilación. Sin embargo es totalmente aplicable a invalidez ya que por sostenibilidad financiera, equidad pensional e igualdad, sería ilógico que tuviera que proferirse una nueva sentencia que regule únicamente la invalidez, más si se tiene en cuenta que el hecho de ser pensionado por invalidez ya es compensado por dar el 100 % del último salario como IBL, dependiendo del grado de invalidez, como en el caso que nos ocupa en esta oportunidad. 1.5.
Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl. 414). Seguidamente, a través de auto de fecha 27 de agosto de 2024, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria de este, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada, tal como se corrobora con la nota secretarial visible a folio 488. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00293-01 6 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.3.
Límite de la apelación En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la Litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
Bajo el anterior parámetro, observa la sala que de la lectura integral del recurso se infiere que la parte recurrente, en lo esencial, centra sus reparos o censuras a la providencia de primera instancia, al considerar que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, sino aquellos sobre los que se efectuaron los aportes al sistema y están previstos en la Ley 62 de 1985. 2.4 Problema jurídico Se contrae a establecer si en el marco del recurso de apelación que se desata, debe o no revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, para lo cual 1 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.
Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001- 2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00293-01 7 corresponde definir si tiene derecho la parte actora a la reliquidación de su pensión de invalidez con inclusión de la prima de antigüedad (único factor salarial reconocido en la sentencia de primera instancia) como factor salarial computable en el ingreso base de liquidación, al haber sido devengado dentro del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.5.
Tesis del tribunal Se sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia apelada, por cuanto de conformidad con las normas que rigen la situación pensional del docente demandante y las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SUJ-014 -CE- S2 - 2019 del Consejo de Estado, se concluye que debe reliquidarse la pensión de invalidez con inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial, al estar enlistada en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, y haberse demostrado que sobre este se presume se realizaron aportes al sistema de seguridad social. 2.6.
Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. Precedente vinculante de la Sala de sección segunda para el reconocimiento de pensiones en virtud del régimen docente. La sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014- CE-S2-2019 del 25 de abril de 20192 estableció la siguiente regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes oficiales afiliados al Fomag y vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».
En resumen, en aquella decisión se estableció que la prestación se regía por las siguientes reglas: «(…) ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; 2 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00293-01 8 dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.».
De acuerdo con la regla precedente, el IBL de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 comprende el periodo del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 2.6.2. Sobre el régimen de la pensión de invalidez docente La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.
Y los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la mencionada ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, se indicó que los docentes que estaban vinculados antes del 27 de junio de 2003 le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a esa fecha, y respecto de los que se vincularan al servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
El régimen anterior que indica la Ley 812 de 2003, se refiere a los docentes que estaban vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley, es decir que para ellos aplica lo establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968 reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978. El Decreto Ley 3135 de 1968 en el artículo 23 estableció el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, a favor de los servidores públicos que fueran calificados con una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%, en los siguientes términos: «Artículo 23.
Pensión de Invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista: a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%. b) Del 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización.» Dicho artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994, en consecuencia, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63, reguló la pensión de invalidez así: «Artículo 60. Derecho a la Pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Artículo 61. Definición. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00293-01 9 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.
En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.» Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.» Por su parte, el Decreto 1045 de 1978 en el artículo 45, señaló respecto a los factores de salario para liquidar pensiones, los siguientes: «Articulo 45.
De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.
Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.» Por lo anterior, el reconocimiento de la pensión de invalidez se establece por la pérdida de la capacidad laboral, la cual debe ser mayor del 75%, y el porcentaje define el monto de la prestación, sin importar el tiempo de vinculación del servicio docente.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00293-01 10
2.7. CASO CONCRETO 2.7.1. Del material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, en concordancia con el artículo 176 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: -.
Resolución N° 479 del 3 de noviembre de 2016, por la cual se reconoce y se ordena el pago de una pensión de invalidez, expedida por la secretaria de educación del departamento de La Guajira. (Fl. 20-22/107-112) -. Certificado de salarios devengados por el demandante desde el 1 de enero de 2014 hasta el 20 de enero de 2016 (Fl.23 - 24). -.
Desprendibles de pago de nómina del demandante, expedida por la secretaría de educación departamental de La Guajira (Fl. 25-33). -. Comprobante de pago, expedido por la secretaria de educación del distrito de Riohacha. (Fl.28-38). -. Certificado de salarios devengados por el demandante desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, donde además se certifica por parte de la secretaría de educación departamental los factores salariales que sirvieron de base para descuentos por concepto de seguridad social incluida aporte para pensión del demandante durante los años 2014-2015.
(Fl. 288- 289) 2.7.2. Solución a la Litis De la valoración de las pruebas documentales referenciadas, se tiene debidamente acreditado que el demandante, (i) ostenta la calidad de docente oficial desde el 9 de septiembre de 1981, y adquirió el estatus de pensionado el 15 de octubre de 2015, y (ii) mediante Resolución N° 479 del 3 de noviembre de 2016, se le reconoció pensión de invalidez en cuantía de $3.352.426, efectiva a partir del 20 de enero de 2016, equivalente al 100% del salario devengado en el último año de prestación de servicios, teniendo en cuenta para tal efecto los factores salariales de asignación básica mensual, prima vacacional, prima de navidad y horas extras.
En ese orden, inconforme con la liquidación de la pensión de jubilación efectuada mediante la resolución demandada, la parte accionante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar su nulidad, pidiendo que a título de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.
A través de la sentencia de primera instancia, el a quo accedió parcialmente a las peticiones invocadas al considerar que, al aplicar en el presente asunto la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, hay lugar a incluir en el IBL la prima de antigüedad, devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, toda vez que se encuentran enlistadas en el Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00293-01 11 artículo 1° de la ley 62 de 1985, y se verificó que esta fue devengada por el accionante en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
Contra la citada decisión la parte demandada presentó recurso de apelación para solicitar su revocatoria parcial, en tanto argumenta, en esencia, que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, sino aquellos sobre los que se efectuaron los aportes al sistema y están previstos en la Ley 62 de 1985.
Para resolver el problema jurídico planteado, de acuerdo con la situación fáctica y las pruebas documentales aportadas, es necesario señalar que la secretaría de educación del Departamento de La Guajira, en nombre y representación del Fomag, reconoció a favor del demandante una pensión de invalidez en cuantía de $3.352.426, a fecha de estatus del 15 de octubre de 2015, efectiva a partir del 20 de enero de 2016, equivalente al 100% del salario devengado en el último año de prestación de servicios, teniendo en cuenta para tal efecto los factores salariales de asignación básica mensual, prima de vacacional, prima de navidad y horas extras.
En el mismo sentido, se evidencia que el demandante se vinculó al servicio oficial docente el 3 de septiembre de 1981, por lo tanto, el régimen aplicable es el previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y la Ley 33 de 1985, toda vez que el nombramiento se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Ahora bien, en cuanto al reproche de las entidades recurrentes, evidencia la sala que, el juzgado de prima instancia aplicó de forma adecuada las reglas establecidas en la sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 - 2019 de 25 de abril de 2019, en la cual se precisó que en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y que gozan del mismo régimen de pensión de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan realizado aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por tal razón, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en dicha norma.
De acuerdo con las reglas fijadas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019, el ingreso base de liquidación comprende el período del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que corresponden a la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En atención a dicha regla jurisprudencial, los factores salariales que solicitó el demandante que fueran incluidos en la reliquidación de la pensión de invalidez, estos son, prima semestral de bonificación y prima de servicios, no se encuentran previstos en la Ley 62 de 1985, y tampoco se evidencia que frente a dichos conceptos se hayan efectuado las cotizaciones, por lo tanto, no procede la inclusión de dichos emolumentos en el IBL, como en efecto lo determinó el juzgado de primer grado.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00293-01 12 Así las cosas, no es procedente reliquidar la pensión de invalidez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, puesto que de conformidad con las normas que rigen su liquidación, sólo se pueden incorporar como factores los que se encuentren en la Ley 62 de 1985.
Por lo tanto, es procedente la reliquidación de la pensión de invalidez con la única inclusión de la prima de antigüedad, pues quedó demostrado que se realizaron los aportes sobre este emolumento, tal y como se certifica en el certificado de salarios devengados por el demandante expedido por la secretaría de educación departamental vista a folios 288-289 del expediente; y además se encuentra dentro de los previstos en la Ley 62 de 1985.
No pierde de vista la sala que, mediante Resolución N° 479 del 3 de noviembre de 2016, se le reconoció pensión de invalidez al docente demandante, con inclusión de factores no enlistados en la ley 62 de 1985, como es la prima de vacaciones y prima de navidad, sin embargo, al no ser objeto de debate procesal ese tópico, no resulta viable para esta corporación hacer modificación alguna sobre el particular, porque se debe garantizar el derecho pensional que le fue reconocido al demandante, pues dicha circunstancia no fue objeto de controversia en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, cabe destacar, que la sala encontró procedente la aplicación de la sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 - 2019 de 25 de abril de 2019, en el sub judice, en observancia al reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro de la radicación: 20001-23-33-000-2018-00329-01 (2834-2022), en un caso análogo de reliquidación de pensión de invalidez docente, donde reiteró como precedente vinculante la referida SU de la Sala de sección segunda, para el reconocimiento de pensiones en virtud del régimen docente, muy a pesar de que la misma resolvió sobre una pensión de jubilación. En tal sentido, de acuerdo con lo expuesto no será otra la decisión de este Tribunal que confirmar la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, la Sala a fin de garantizar la ejecutividad de la sentencia dispondrá, como acto de dirección, comunicar la misma a la secretaría de educación del departamento de La Guajira para que ejecutoriada esta, desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto 1075 de 20153 y normas concordantes, conforme al cual las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas4 y remitirlo a la entidad fiduciaria respectiva, todo ello conforme al ejercicio coordinado de las competencias atribuidas en el citado decreto. 3 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector educación – véase en especial la subsección 2. reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.
(Subrogado por el decreto 1272 de 2018). 4 Artículo 2.4.4.2.3.2.2. ib. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00293-01 13 III. Condena en costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3 del artículo 365 del CGP se prevé que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda; que el numeral 8 ib., indica que sólo habrá lugar a imponer condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que tal condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto la condena en costas tendría que soportarla la parte demandada como apelante vencida, sin embargo, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales, dado que la parte accionante - quien sería la beneficiaria de la condena – no compareció a la segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, incoada por el ciudadano Rómulo Miguel Saltarín Saltarín. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y para garantizar su efectivo cumplimiento, se comunicará inmediatamente por el juzgado a quo a la secretaría de educación del departamento de La Guajira, para que desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto 1075 de 2015 y normas concordantes. Lo anterior, acorde con lo señalado en la parte motiva.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión. Por secretaría, agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de la orden de devolución y hágase seguimiento hasta que esta se haga efectiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00293-01 14 La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 850a42fac092835d7a099ed957fe49a29a22d162a2772ed5ebf61a81f96ff0ca Documento generado en 12/11/2024 09:57:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica