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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2017-00342-01

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2024-08-28

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00160-01 Instancia: Segunda. Tema: Incongruencia del recurso ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, el 27 de septiembre de 2023, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la parte actora sostiene que, la SSPD resolvió sancionar con multa a Electricaribe por incurrir en silencio administrativo positivo mediante la resolución 20178000038245 del 28 de marzo de 2017, confirmada por la resolución 20178000095245 del 16 de junio de 2017. Destaca que, el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es contestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso, y en el caso concreto Electricaribe contestó en el término de los 15 días que tenía para dar respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Explica que, se está sancionando a la empresa demandante por no cumplir con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, yerro que no encuentra exigido para configurarse el silencio administrativo positivo, puesto que no es necesario que se acredite la entrega del aviso, sino su envío. Por no que no es posible decretar un silencio administrativo positivo por ausencia de los requisitos de la Ley Postal.

Resume que, los actos administrativos son nulos debido a que, conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, debió concederse el recurso de apelación contra la resolución sanción por haber sido emitido por la dirección territorial norte de Electricaribe como delegatario. Concluye que, la SSPD omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 50 del CPACA, en atención a que la sanción se impuso por un valor de $13.789.080 sin tener en cuenta el número de usuarios afectados, el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que Electricaribe no derivó beneficio económico de la conduta objeto de investigación. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00342-01 1.2.

Pretensiones De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la parte demandante que actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando: 1.3. La sentencia apelada Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de i) la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución No. SSPD-20178000038245 del 28 de marzo de 2017 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y de la ii) Resolución No. SSPD-20178000095245 del 16 de junio de 2017, por la cual se confirma la sanción impuesta a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI y en los registros internos del juzgado.

Luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, el a quo como primera medida procedió a resolver el cargo denominado “violación al debido proceso por falta de congruencia entre el pliego de cargos formulado y el hecho que confirma la sanción”. Señaló en ese sentido, que la parte actora manifestó que se configura la incongruencia entre el pliego de cargos formulado y la resolución sanción, con la resolución confirmatoria, pues en el pliego y en la primera resolución se sancionó a Electricaribe por considerar que la empresa no acreditó las constancias de envío de la citación para notificación personal y en la resolución confirmatoria se sancionó por no cumplir la notificación por aviso con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, hechos nuevos que no guardaban relación con lo expuesto en el pliego, lo cual a su juicio vulneró su derecho de defensa, destacando que dentro de los procesos sancionatorios, si bien es posible modificar los cargos, tal modificación supone la Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00342-01 obligación de la autoridad respectiva de dar traslado de los nuevos cargos al investigado para que este tenga la oportunidad de defenderse.

Destacó que, revisado el expediente observó que en la resolución que impuso sanción, se tuvo en cuenta que la entidad demandante no había acreditado las constancias de envío de la citación para notificación personal; sin embargo, en el recurso de reposición presentado contra la imposición de sanción, Electricaribe demostró no solo haber dado respuesta a la solicitud del usuario, sino haber enviado los citatorios para notificación personal y por aviso a la dirección anotada por la usuaria en la petición, luego, demostrado esto, el fundamento jurídico por el cual se investigó y se sancionó a la empresa demandante perdió su sustento y su razón de ser.

Indicó que, no obstante, lo anterior, la SSPD mantuvo la decisión de sanción en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, aduciendo en esta oportunidad que, si bien se demostraron las constancias de envío, el aviso no cumplió con los requisitos legales, pues la anotación de la empresa de correo indica que se entregó a la dirección de destino, pero que la persona no firmó. Consideró que, la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la empresa hoy demandante, en la medida que no le permitió defenderse sobre el tópico referente a la entrega o no del aviso, pese a que la empresa de correos indicó que el documento fue enviado y entregado.

Argumentó que, la investigación se inició y se surtió atendiendo a que presuntamente Electricaribe no había probado en debida forma, haber enviado los citatorios para notificación personal; luego, una vez que se comprobó el cumplimiento de estas exigencias, la SSPD modificó el argumento de su sanción, pues el motivo ya no se configuraba por no acreditar las constancias de envío, sino porque estas no cumplían con los requisitos legales.

Determinó que, este cambio en los hechos por los cuales se dio apertura a la investigación y que se establecieron en el pliego de cargos, al no guardar relación con los hechos y argumentos por los cuales se confirmó la sanción impuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, acarreó consecuencias negativas que la entidad demandante no está en el deber de soportar.

Agregó que, dicha situación no refleja la rigurosidad y transparencia que se exige de los trámites administrativos que traen consigo la posibilidad de imponer sanciones que gozarán de la presunción de legalidad, pues lo que se observa es la vulneración al debido proceso de Electricaribe S.A E.S.P., quien, en últimas, fue investigado por determinados supuestos de hecho, pero sancionado por otros diferentes 1.4.

El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandada dentro del término de ley presentó recurso de apelación en contra de la decisión del a quo, solicitando sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. Argumenta que, en el presente asunto se pretendió resolver si una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios dio pleno cumplimiento a las normas establecidas en el artículo 158 y acordes de la Ley 142 de 1993, en lo referente al derecho fundamental de los usuarios a recibir respuestas oportunas de sus prestadores, so pena de incurrir en la sanción prevista en nuestro ordenamiento jurídico como “silencio administrativo positivo” y las sanciones pecuniarias que emite, dentro de su marco legal, la entidad que represento.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00342-01 Refuta que, el a quo hizo un juicio de valor somero respecto de las “repuestas” realizadas por la empresa en liquidación Electricaribe sin tener en cuenta que tanto el ordenamiento jurídico, como la jurisprudencia y en especial las reglas relativas a los derechos de petición, entienden que las repuestas generadas por la administración pública y en algunos casos por los privados, deben ser de fondo y atender de manera suficiente las solicitudes de, en este caso, sus usuarios.

Agrega que, la empresa sancionada tiene sendos procesos y sanciones debido a su renuencia a cumplir los términos y plazos determinados tanto en la Ley 142 como en el CPACA respecto de los términos perentorios para presentar sus respuestas y notificar las mismas, en otras palabras, que sean oponibles por su debido conocimiento al sujeto pasivo de la notificación. Arguye que, la SSPD sanciona a esta empresa porque sus respuestas, tardías o parciales, son insuficientes, ya sea por sus irregularidades en el respeto de los términos legales, o su deficiencia en la respuesta de fondo del asunto.

Expone que, la sentencia de primera instancia sostiene que no hay lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, ya que la empresa demandante respetó los 15 días determinados por la ley aplicable y de acuerdo con los artículos 68 y 69 del CPACA. Existiendo una indebida interpretación por parte del ad quo de cara al artículo 158 de la Ley 142 de 1993, y lo que dicho artículo entiende como “resolver” peticiones a favor de sus usuarios.

Aúna que, no se entiende “resuelto” una solicitud o derecho de petición cuando la misma se emita en un término de 15 días, pero la misma no sea oponible al usuario o administrado y menos cuando la misma no tramite la solicitud de fondo de acuerdo con la información requerida por el usuario. Refuta que, el juez de instancia sostiene que, en todo caso, y como la respuesta se “generó” dentro de los 15 días a los que hace referencia el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y que, a pesar de ello su notificación se realizó de manera posterior, esto no invalida el hecho de que la empresa demandante haya cumplido con los preceptos legales a los que debía acogerse.

Es decir, la empresa pudo “contestar” a tiempo, pero nadie enterarse de lo anterior, y a pesar de ello, cumplir con el propósito de la norma en comento. Expresa que, el propósito del término o plazo para resolver la petición es que, el mismo sea dentro del cual el usuario en este caso conozca de la decisión emitida por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, y no que sea un término inicial para que la empresa luego realice su periplo de términos y plazos consiguientes a favor de su propia negligencia con los deberes propios de su objeto social.

Concluye que, el despacho de primera instancia se equivoca en su exégesis irrestricta de las normas en que se funda su argumento, y no prevé el propósito mismo de la norma, que entiende que el usuario de un servicio público es débil frente a la empresa prestadora, y por lo tanto sus peticiones deben ser resueltas y conocidas dentro de un término especial y dentro de condiciones favorables a este, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00342-01 1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl. 495). Seguidamente, a través de auto del 24 de mayo de 20241, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada, tal como se corrobora en nota secretarial visible a folio 303. II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa Observa la sala que, a folio 492 y 493 reposa escrito presentado en conjunto por los representantes judiciales tanto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como de la empresa Electricaribe S.A. ESP – En liquidación, por medio del cual solicitan la suspensión del proceso de la referencia desde la presentación de dicho memorial (21 de mayo de 2024) hasta el 24 de julio de 2024.

Argumentando que, entre las partes se están adelantando unas mesas de trabajo tendientes a llegar a un acuerdo que se traduzca en la solución del objeto de la Litis, con lo cual se permita dar por terminado el presente proceso, resaltando que, en el momento mismo en que se llegue a dicho acuerdo entre las partes, se pondrá en conocimiento de manera inmediata al Tribunal con el fin de que se dé por terminado el proceso relacionado en la referencia. En ese orden, se tiene que el artículo 161 del Código General del Proceso, aplicable al sub judice por remisión expresa del artículo 106 del CPACA, frente a la suspensión del proceso dispone: “ARTÍCULO 161.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: (…) 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.” (Resalta la sala) Ahora bien, con relación a la reanudación del proceso, el artículo 163 ibidem, establece: 1 Fl. 290-292 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00342-01 “ARTÍCULO 163.

REANUDACIÓN DEL PROCESO. (…) Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten.” Así las cosas, se evidencia que en las circunstancias expuestas resultaba procedente conceder la solicitud de suspensión del proceso, puesto que el escrito fue presentado por las partes de común acuerdo, sin embargo, se debe tener en cuenta que dicha solicitud se presentó por un tiempo determinado, con fecha límite del 24 de julio de 2024.

En ese sentido, se observa que si bien no se ha emitido por parte del tribunal un pronunciamiento sobre el decreto de la suspensión y sus efectos, como lo dispone el artículo 162 del CGP2, al momento de estudiar el expediente y proyectar el presente pronunciamiento el mencionado término de suspensión se encuentra superado, lo que supone una acción inane resolver sobre la misma en esta etapa procesal, pues no tendría un efecto útil pronunciarse sobre la suspensión del proceso por un tiempo determinado por las partes, que ya venció. Sumado a ello, se distingue que la finalidad de la suspensión era la presentación de un acuerdo entre las partes que se comunicaría al Tribunal con el fin de que se diera por terminado el proceso, sin embargo, hasta la fecha de emisión de esta providencia no se vislumbra que las partes hayan allegado al expediente memorial alguno relacionado con lo anterior.

De manera que, no será otra la disposición de la sala que continuar con el pronunciamiento de fondo de la presente Litis. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.4.

Límite de la apelación En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias 2 ARTÍCULO 162.

DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. (…) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00342-01 conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centró sus reproches en que, la sentencia de primera instancia sostiene que no hay lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, ya que la empresa demandante respetó los 15 días determinados por la ley aplicable y de acuerdo con los artículos 68 y 69 del CPACA, considerando esto como una indebida interpretación por parte del ad quo de cara al artículo 158 de la Ley 142 de 1993, y lo que dicho artículo entiende como “resolver” peticiones a favor de sus usuarios, pues debe entenderse como “resuelto” una solicitud o derecho de petición cuando la misma se emita en un término de 15 días, pero no cuando la misma no sea oponible al usuario o administrado, o cuando la misma no tramite la solicitud de fondo de acuerdo con la información requerida por el usuario. 2.4 Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central se contrae en determinar si ¿debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda? Para ello, deberá a su vez responderse la siguiente pregunta - en atención a los argumentos del recurso de apelación de cara al fallo impugnado -: ¿El recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, satisfizo las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar las consideraciones del juzgado a quo? 2.5.

Tesis del tribunal Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en tanto la demandada no satisfizo las exigencias señaladas en la ley para la sustentación del recurso de alzada, comoquiera que no formuló reproches, cargos o censuras concretas dirigidos a enervar los argumentos que llevaron al a quo a acceder a las súplicas de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310).

En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00342-01 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. De la congruencia del recurso de apelación Como sustentos normativos de la presente sentencia cita la sala los artículos 243 y 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo conforme a los cuales contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.

Cita además la sala el artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en virtud del cual el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.

En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.

Al respecto, atiende la sala sentencia del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: ministerio de educación nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho.

Temas: compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011. En la anterior sentencia, la alta corporación dentro de un asunto de contenido pensional estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la lis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00342-01 En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. Sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, citó sentencia de fecha 3 de agosto de 20174 en la que se sostuvo lo siguiente: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.

(Subraya fuera de texto)” Ahora bien, más recientemente ha señalado el Consejo de Estado que5: “…cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. […] [E]ste caso no tiene como causa una reclamación de reajuste prestacional con el cómputo de nuevos factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la misma entidad en el acto administrativo de reconocimiento pensional, pues dicha decisión no fue demandada, habida cuenta de que tales aspectos nunca se 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda- subsección A, Sentencia 2012- 00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “a”, consejero ponente: William Hernández Gómez, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-42-000-2013-06074-01(3918-18).

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00342-01 objetaron por la parte activa en la medida en que siempre ha estado de acuerdo con la normativa observada por Colpensiones, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. En suma, el marco jurídico que gobernaba la situación jurídica de la libelista no era materia de controversia judicial como ahora lo afirma la entidad demandada a través de su recurso de apelación, pues el debate se centraba en la demostración del pago de los aportes pensionales de la señora (…) durante el lapso en el que estuvo desvinculada de la Fiscalía General de la Nación y su influencia en el reajuste del IBL que determina el monto definitivo de su pensión, de manera que la Subsección estima que el sub iudice se trata efectivamente de una apelación fallida, sobre la cual se considera que no es posible pronunciarse en razón a que los argumentos expuestos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial. […] Colpensiones sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes y opuestas al estudio total del asunto efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, así como al litigio tal como fue fijado en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2015, por lo que se advierte una incongruencia entre los motivos de impugnación y el fallo censurado, la cual enerva la competencia del ad quem para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, al punto de configurarse una apelación fallida que impone confirmar la providencia recurrida.” (Se resalta)

2.7. CASO CONCRETO 2.7.1. Del material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub-lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011:  Certificado de existencia y representación legal de Electricaribe S.A. E.S.P. (Fl. 15-36).  Resolución N° SSPD-2017800038245 del 28 de marzo de 2017, por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo (Fl. 37-43)  Resolución N° SSPD-20178000095245 del 16 de junio de 2017, por el cual se resuelve un recurso de reposición (Fl. 47-50).  Reclamación elevada por la señora Vilma Raquel Ariza Restrepo ante la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. del 14 de marzo de 2016.

(Fl. 52-53)  Oficio de fecha 25 de noviembre de 2016, descargo a pliego de cargos N° 20168200121176 del 24 de octubre de 2016, suscrito por el representante legal de Electricaribe, dirigido a la SSPD.  Oficio del 6 de abril de 2016 y consecutivo N° 3795692 expedido por Electricaribe S.A. E.S.P., por medio del cual se le da respuesta a la reclamación elevada por la usuaria Vilma Raquel Ariza Restrepo (Fl. 64-65)  Citación para notificación personal de fecha 6 de abril de 2016 y consecutivo N° 3798691, dirigida a la usuaria Vilma Raquel Ariza Restrepo (Fl. 66) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00342-01  Notificación pro aviso de fecha 15 de abril de 2016 y consecutivo N° A3798692 dirigido a la usuaria Vilma Raquel Ariza Restrepo (Fl. 68) 2.7.2.

Solución a la Litis De acuerdo con los hechos referenciados que se encuentran debidamente acreditados, y profundizando en su valoración a la luz de la sana crítica, en el marco de las normas y jurisprudencia señaladas, se procede a resolver el problema jurídico planteado, bajo los siguientes razonamientos: Se demanda la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad accionada sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P., con multa de $13.789.080 por la ocurrencia de silencio administrativo positivo por no haber notificado en debida forma la respuesta a la petición radicada por un usuario.

Como restablecimiento del derecho, se solicita declarar que dicha empresa no está obligada a pagar el valor requerido por concepto de la sanción impuesta. Mediante sentencia de primera instancia, se accedió a las pretensiones de la demanda, al establecer del análisis de las pruebas allegadas al expediente, que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la empresa demandante, en la medida que no le permitió defenderse sobre el tópico referente a la entrega o no del aviso, pese a que la empresa de correos indicó que el documento fue enviado y entregado.

De manera que, la investigación se inició y se surtió atendiendo a que presuntamente Electricaribe no había probado en debida forma, haber enviado los citatorios para notificación personal; luego, una vez que se comprobó el cumplimiento de estas exigencias, la SSPD modificó el argumento de su sanción, pues el motivo ya no se configuraba por no acreditar las constancias de envío, sino porque estas no cumplían con los requisitos legales.

Por su parte, la entidad demandada en la alzada estima que, los actos administrativos cuestionados deben conservar su presunción de legalidad, debido a que la sentencia de primera instancia sostiene que no hay lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, ya que la empresa demandante respetó los 15 días determinados por la ley aplicable y la notificación estuvo acorde a los artículos 68 y 69 del CPACA para resolver la petición del usuario, sin embargo, considera el apelante que no es cierto que la petición se haya contestado en término, puesto que si bien la respuesta se generó dentro de los 15 días a los que hace referencia el artículo 158 de la Ley 42 de 1994, la notificación de la misma se realizó de manera extemporánea, por lo que no se puede considerar que la petición se haya resuelto a satisfacción, por lo que si resulta procedente la declaración del silencio administrativo positivo y por ende la sanción. En ese marco, considera la sala que el escrito de apelación presentado por el apoderado de la entidad accionada realmente no cuestiona la sentencia de primera instancia, dado que, de la lectura del medio de impugnación se observa de forma palmaria y evidente que este hace referencia a aspectos que no fueron objeto de la mencionada providencia, por cuanto, el citado recurso arguye una presunta notificación extemporánea de la respuesta a la petición presentada por un usuario por parte de la empresa demandante; pero nada señala sobre la prosperidad del cargo de violación al debido proceso de la demandante por falta de congruencia entre el pliego de cargo formulado y el heche que confirma la sanción, argumento en virtud del cual el juez de primer grado declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00342-01 En ese orden, se considera que la parte recurrente no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, motivo por el cual esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la parte impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para conceder las pretensiones de la demanda.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la inconformidad, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de desacuerdo respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. En virtud de las anteriores reflexiones, es viable concluir que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada está totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el juzgado quinto administrativo del circuito de Riohacha para acceder a las súplicas de la demanda.

Aunado a lo expuesto, se destaca que, si bien el medio de impugnación objeto de análisis, fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión controvertida, pues no cuenta con los argumentos tendientes a desvirtuar el análisis fáctico y jurídico efectuado en la primera instancia. Así las cosas, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00342-01 En mérito de lo expuesto, la sala confirmará la sentencia de primer grado expedida por el juzgado quinto administrativo del circuito de Riohacha en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. III. Costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3° del artículo 365 del CGP, ordena que cuando la sentencia de segunda instancia confirme íntegramente la del inferior, la parte apelante será condenada a pagar las costas de la segunda instancia y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En virtud de lo anterior, al confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia, por resultar impróspero el recurso de apelación incoado por la parte demandada, habría lugar a condenar a esta al pago de las costas, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación, como quiera que la parte demandante, quien sería la potencial beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de alzada, la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la SSPD.

Lo anterior, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión. Por secretaría, agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de la orden de devolución y hágase seguimiento hasta que esta se haga efectiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00342-01 Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Hoja de firmas de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por Electricaribe S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios., bajo el radicado No. 44-001-33-40-003-2017-00342-01.

Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0066d1b77616d90f688671511a6b9d784f0a256535f55ee1a98318c640f1b85 Documento generado en 19/09/2024 11:56:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica