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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2019-00385-01

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2024-09-25

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (art. 138 CPACA) Demandante: Gloria Teresa Maestre Daza Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00385-01 Instancia: Segunda Tema: Carga de sustentación del recurso de apelación ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, en fecha 19 de marzo de 2024, por medio de la cual declaró probada la excepción de inepta demanda, previo los siguientes: I. Antecedentes 1.1.

Hechos De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos: Indica la parte demandante que, laboró como docente para la Secretaría de Educación de Guajira - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; para lo cual le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, una vez cumplió con los requisitos exigidos en la ley a través de la resolución N° 185 19 de agosto de 1998.

Señaló que, al momento de liquidar su prestación pensional, no se le incluyeron todos los factores salariales o emolumentos devengados por la actora en el año de consolidación del status pensional, lo que representa una suma superior de la que la entidad demandada reconoció. 1.2. Pretensiones Con sustento en los supuestos fácticos descritos, la parte demandante solicitó la nulidad parcial de la resolución No. 185 del 19 de agosto de 1998, proferida por la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación. Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento, solicitó se ordene la revisión de la prestación reconocida teniendo en cuenta la totalidad de las primas y demás factores salariales percibidas durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, con la finalidad de aumentar la base de Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00385-01 2 la cuantía pensional y obtener el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en dicho año de servicio. 1.3.

La sentencia apelada Por medio de la sentencia adiada 19 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha dispuso: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones por proposición jurídica incompleta. Consecuencialmente, dar por terminado el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado”. Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que, la demanda persigue la nulidad de la resolución 185 del 19 de agosto de 1998, que reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la señora Gloria Teresa Maestre, pretendiendo esta vez su reliquidación en un porcentaje del 75% con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, sin embargo, no se alegó la existencia y mucho menos se atacaron las resoluciones Nos. 642 del 10 de julio de 2008 y N. 031 del 04 de febrero de 2014, mediante las cuales se había reajustado la prestación pensional de la actora.

En virtud de lo anterior, el a quo consideró que la parte demandante incurrió en una inepta demanda por proposición jurídica incompleta, al no cuestionar la legalidad de los actos administrativos definitivos referenciados, ya que contienen la manifestación de voluntad de la entidad demandada en el derecho que pretende debatirse. Sostuvo que, deben demandarse los actos administrativos que contienen la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.

Por lo expuesto, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones por proposición jurídica incompleta, dado que, a su criterio, no se puede adelantar un juicio de legalidad frente al acto administrativo contenido en la resolución N. 185 del 19 de agosto de 1998, sin incluir las resoluciones N. 642 del 10 de julio de 2008 y N. 031 del 04 de febrero de 2014. 1.4.

Fundamentos del recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación, que a continuación se transcribe in extenso: “Actuando como apoderado de la docente MAESTRE DAZA e identificado como aparece al pie mi firma, por medio de la presente hago uso del recurso Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00385-01 3 de apelación, estando dentro de los términos legales, en contra de la sentencia del asunto para que el superior tenga a bien revocarla en su totalidad; con base en los siguientes:

HECHOS PRIMERO: Presentamos demanda únicamente contra de la resolución de pensión de jubilación número 185 del 19 de agosto de 1998, por no incluir todos los factores salariales a devengados y cotizados para seguridad social por la docente.

SEGUNDO: En ningún momento en la demanda hicimos alusión a las resoluciones que cita el despacho, toda vez que datan del año 2008 según revisamos en la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Entre el año 1998 y el 2008 transcurrieron más de 10 años con la mesada pensional mal liquidada, ¿quién responde por este detrimento patrimonial? PRETENSIONES Revocar en su totalidad la decisión tomada por el a quo, en su lugar dar continuidad con el proceso” 1.5. Trámite en segunda instancia. En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl 683).

Seguidamente, a través de auto de fecha 7 de junio de 2024 (Fl. 687-688), se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De acuerdo con la información remitida por la secretaría, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Riohacha. 2.3.

Problema jurídico Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00385-01 4 Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, deberá a su vez responderse la siguiente pregunta - en atención a los argumentos del recurso de apelación de cara al fallo impugnado -: ¿El recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, satisfizo las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar las consideraciones del juzgado a quo? 2.4.

Tesis del tribunal Se sustentará como tesis que atendiendo los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice, debe confirmarse la sentencia de primera instancia toda vez que el recurso de apelación incoado por la parte demandante no satisface las exigencias legales de sustentación, al no formularse reproches, cargos o censuras concretas y congruentes dirigidos a enervar los argumentos que llevaron al a quo a negar las súplicas de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. De la congruencia del recurso de apelación Como apoyo normativo de la presente sentencia, la sala trae a colación los artículos 243 y 247 de la ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 62 y 67 de la ley 2080 de 20211 respectivamente, que establecen que, contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.

Aunado a lo expuesto, el artículo 328 del código general del proceso, aplicable al “sub judice” por remisión expresa del artículo 306 de la citada ley 1437 de 2011, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.

En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia. 1 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo – ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00385-01 5 Al respecto, atiende la sala lo expuesto en sentencia del Consejo de Estado de 30 de enero de 20202, en la cual, al abordar un asunto pensional, estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la lis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandado en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada y la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita la sentencia de fecha 3 de agosto de 20173 en la que se sostuvo lo siguiente: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.

(Subraya fuera de texto) 2 8Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000- 2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: ministerio de educación nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho.

Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda- subsección A, Sentencia 2012-00365/1162- 2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00385-01 6 Y más recientemente ha señalado la sección segunda del Consejo de Estado4: “Cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. […] [E]ste caso no tiene como causa una reclamación de reajuste prestacional con el cómputo de nuevos factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la misma entidad en el acto administrativo de reconocimiento pensional, pues dicha decisión no fue demandada, habida cuenta de que tales aspectos nunca se objetaron por la parte activa en la medida en que siempre ha estado de acuerdo con la normativa observada por Colpensiones, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

En suma, el marco jurídico que gobernaba la situación jurídica de la libelista no era materia de controversia judicial como ahora lo afirma la entidad demandada a través de su recurso de apelación, pues el debate se centraba en la demostración del pago de los aportes pensionales de la señora (…) durante el lapso en el que estuvo desvinculada de la Fiscalía General de la Nación y su influencia en el reajuste del IBL que determina el monto definitivo de su pensión, de manera que la Subsección estima que el sub iudice se trata efectivamente de una apelación fallida, sobre la cual se considera que no es posible pronunciarse en razón a que los argumentos expuestos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial. […] Colpensiones sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes y opuestas al estudio total del asunto efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, así como al litigio tal como fue fijado en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2015, por lo que se advierte una incongruencia entre los motivos de impugnación y el fallo censurado, la cual enerva la competencia del ad quem para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, al punto de configurarse una apelación fallida que impone confirmar la providencia recurrida.” (Se resalta) 2.6.

Solución a la Litis En ese marco y de cara a resolver el problema jurídico planteado ab initio, rememora la sala que la parte demandante impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución No. 185 de 1998, y en consecuencia se reliquidara la pensión reconocida por la entidad demandada.

Mediante sentencia de primera instancia, el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, al no demandarse la totalidad de los pronunciamientos emitidos por la administración en sede administrativa. En ese marco advierte la sala que, el escrito de apelación presentado por la demandante no constituye una impugnación, habida cuenta que no expone un solo argumento tendiente a debatir la sentencia de primera instancia. En efecto, se advierte que el recurso de apelación simplemente señaló supuestos fácticos que habían sido reseñados por el a quo, para finalmente pedir la revocatoria de la decisión recurrida. 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “a”, consejero ponente: William Hernández Gómez, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-42-000-2013- 06074-01(3918-18).

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00385-01 7 De conformidad con lo expuesto, se advierte que la parte actora no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, por lo que esta sala no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro de la apelación interpuesta.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en la presente causa, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante no expone un solo argumento tendiente a justificar la revocatoria de la decisión apelada.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la inconformidad, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto y de manera congruente los motivos de desacuerdo respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Al respecto, ha indicado el Consejo de Estado5: “Bajo esta óptica, en virtud de la interposición del recurso de apelación, el análisis efectuado por la segunda instancia se deberá enfocar en verificar las alegaciones esgrimidas por la parte afectada o vencida por la decisión judicial, lo cual constituye la manera de efectuar un profundo análisis de la cuestión objeto de litis, cuyo propósito no es otro que el de efectuar la revisión de los errores in iudicando, bien por aplicación o bien por la interpretación de la ley sustancial.

Por manera tal, que la sustentación de la apelación deberá ser el resultado de una cadena argumentativa coherente, apoyada en referentes normativos e incluso en precedentes jurisprudenciales a través de los cuales se fundamenten argumentos serios y sólidos, con aptitud para evidenciar la confrontación respecto de la providencia apelada y, llevar al convencimiento del superior, bien para acogerlos a bien para desestimarlos.” En ese contexto, se reitera que el recurso de apelación no controvirtió en absoluto la razón dada en la sentencia para negar las pretensiones de la demanda, sin que los juicios y argumentos abstractos que se utilizan en el recurso conlleven a un reexamen oficioso de la causa por parte de este tribunal.

Bajo las anteriores reflexiones, reitera la sala que la alzada formulada por la parte demandante se aleja de las consideraciones o motivos en que se basó el juzgado para 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b, consejero ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 17001-12-33-000-2014-00240- 01(4505-15) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00385-01 8 conceder las súplicas de la demanda y no cumple con una carga de argumentación suficiente, sobre la cual ha señalado también el Consejo de Estado6: “En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.

Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.

(…)” Como quedó señalado en aparte anterior, dicha carga se deriva de lo establecido el artículo 247 del CPACA que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y obliga al recurrente a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, pues dichas referencias son las que constituyen la base para que el juez de segundo grado dirima la controversia.

Lo anterior, requiere un grado de congruencia y suficiencia en la argumentación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión del debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Por ello, debe concluirse que la apelación no tiene la carga de argumentación suficiente exigida respecto a lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el juzgado expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

Así las cosas, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, de manera que, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio dejan sin fundamento la providencia judicial y así la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.

En ese escenario, “las distintas Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han reiterado que, cuando no se satisface la 6 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 23 de enero de 2020, exp. 25000-23-25-000- 2012-90514-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00385-01 9 carga de sustentar adecuadamente el recurso, se impone confirmar la decisión impugnada”7 Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, atendiendo las razones antes expuestas.

III. Costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. Ahora bien, al confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia, habría lugar a condenar al pago de las costas de segunda instancia a la demandante, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponer, dado que no hay evidencias de su causación en esta instancia, en la medida en que la parte demandada, que sería la potencial beneficiaria, no ejerció actividad procesal alguna en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, dentro de la demanda de la referencia, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de la Rama Judicial. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-26-000-2011-00924- 01(54282).

Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 031f901c4ae6d7dcf1c059ff02ad4f7b508be9aae68a4159ae39577efa355462 Documento generado en 04/10/2024 07:24:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica