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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00040-00

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2025-02-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA Con fundamento en lo previsto en el literal a), numeral 7° del artículo 152 del C.P.A.C.A. [modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 20216] en concordancia con el numeral 1° del artículo 125 ibidem, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral —acumulado— promovido por los ciudadanos José Manuel Abuchaibe Escolar, Enrique Luis Fonseca Pitre, Diana Patricia Quintero Echávez y Enrique Javier Orozco Daza en contra del acto de elección de Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca, La Guajira, para el periodo constitucional 2024 - 20277.

SÍNTESIS DEL CASO En el desarrollo de la jornada electoral de 29 de octubre de 2023 para elección de autoridades territoriales en el municipio de Fonseca (La Guajira), varios manifestantes ingresaron con violencia a distintos puestos de votación, situación que derivó en la destrucción o abandono de parte del material electoral, el cual, por dicha circunstancia, no fue escrutado.

La Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira, por medio de la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023, decidió «no declarar las elecciones de alcaldía y concejo municipal» y ordenó la realización de una nueva elección que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2023. Como resultado de esta última jornada electoral, el 19 de diciembre del mismo año se declaró al señor Micher Pérez Fuentes como alcalde electo.

El Tribunal niega 1 Los expedientes acumulados se identifican con radicados 44-001-23-40-000-2024-00047-00; 44-001-23-40- 000-2024-00048-00 y 44-001-23-40-000-2024-00074-00. 2 Interpuso la demanda con radicado 44001234000020240004000. 3 Interpuso la demanda con radicado 44001234000020240004700. 4 Interpuso la demanda con radicado 44001234000020240004800. 5 Interpuso la demanda con radicado 44001234000020240007400. 6 «…Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, (…)». 7 El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 14 de enero de 2025, según constancia visible a folio 2367 del expediente [índice 132 de Samai].

Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado)1 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar2, Enrique Luis Fonseca Pitre3, Diana Quintero Echávez4 y Enrique Javier Orozco Daza5. Demandado: Acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde del municipio de Fonseca – La Guajira, para el periodo constitucional 2023 – 2027.

Consecutivo: 1 Temas Competencia de las comisiones escrutadoras / principio de eficacia en materia electoral / pérdida de cadena de custodia de documentos electorales / falsa motivación / deber de depurar el censo electoral / trashumancia electoral / renuncia a candidaturas de cargos de elección popular. 2 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. las pretensiones de la demanda debido a que las autoridades electorales actuaron en cumplimiento de sus deberes constitucionales de asegurar que las jornadas electorales se realicen con plenas garantías y que su resultado refleje de forma exacta la voluntad popular depositada en las urnas.

ANTECEDENTES I. Las demandas de nulidad electoral8 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los referidos accionantes pretenden que se declare la nulidad de: i) la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023, suscrita por la comisión escrutadora departamental de La Guajira9, «Por la cual se resuelve un desacuerdo, planteado por los miembros de la comisión escrutadora del municipio de Fonseca, La Guajira, las reclamaciones, apelaciones y desistimientos sobre el proceso electoral y escrutinios de las elecciones territoriales para el periodo constitucional 2024 – 2027»10; ii) el acta de escrutinio E26 – ALC de 10 de noviembre de 2023, expedida por la comisión escrutadora departamental de La Guajira, que se abstiene de declarar elección de alcalde, así como el E-24 ALC de la misma fecha11 y iii), el acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca (La Guajira) para el periodo constitucional 2024 – 2027 por el partido político «Alianza Social Independiente - ASI», contenido en el acta de escrutinio E- 26 ALC de 19 de diciembre de 2023. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan cancelar la credencial del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde electo del municipio de Fonseca (La Guajira) por el partido político «Alianza Social Independiente -ASI-», para el periodo constitucional 2024 -202712. Los accionantes formulan pretensiones particulares en cada una de las demandas, así13: - El accionante José Manuel Abuchaibe Escolar [radicado 44-001-23-40-000-2024-00040- 00] solicita14: «[…]CUARTO: Como consecuencia de la nulidad de los referidos actos se ORDENE la corrección de los datos consignados en el Formularios E26 ALC, del 10 de noviembre de 2023 de las 57 mesas de votación de los 9 puestos de votación que fueron debidamente escrutados, y que fueron incluidos para la declaración del cargo de Gobernador y Asamblea del Departamento de La Guajira en el certamen electoral de 29 de octubre de 2023, y excluidos para la declaración del cargo de Alcalde municipal y concejo, lo que resulta arbitrario y no corresponde a la verdad electoral.

Además, se proceda a escrutar las mesas que quedaron en el puesto de votación IE María Inmaculada y en el IE Calixto Maestre, donde quedó un material electoral recuperado que por varias horas fue custodiado por la Policía Nacional y fue llevado al sitio del escrutinio.

QUINTO: Como consecuencia de la nulidad de los referidos actos se ORDENE la cancelación de la credencial expedida al señor MICHER PEREZ FUENTES, identificado 8 Este acápite se fundamenta en el análisis conjunto de las cuatro demandas acumuladas en esta actuación procesal. 9 Pretensión formulada en las demandas presentadas por los señores José Manuel Abuchaibe Escolar [44001234000020240004000 folio 17] y Enrique Luis Fonseca Pitre [44001234000020240004700 folio 6]. 10 Por medio de dicho acto administrativo, también se solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil y a la Gobernadora [e] de La Guajira, fijar fecha para realizar nuevas elecciones para proveer el cargo de alcalde y de la corporación concejo municipal de Fonseca [La Guajira]. 11 Pretensión formulada en la demanda formulada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar [44001234000020240004000 folio 18]. 12 Pretensión general en todas las demandas acumuladas. 13 Con excepción del demandante Enrique Luis Fonseca Pitre que solo formuló pretensiones de nulidad, según se observa en escrito de subsanación de la demanda [ver folios 76 y 77 del expediente]. 14 Ver folios 17 y 18 del expediente 44001234000020240004000. 3 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. con C.C. 17.954.950, por el Partido Alianza Social Independiente ‘ASI’, Alcalde electo del Municipio de Fonseca, Departamento de La Guajira, periodo Constitucional 2024 -2027, en el certamen electoral del 17 de diciembre de 2023.

SEXTO: Como consecuencia de las anteriores nulidades y declaraciones, se ORDENE la realización de un nuevo escrutinio, en el que se computen los votos de las actas y registros electorales de las mesas de votación en el certamen electoral de 29 de octubre de 2023, que fueron incluidos en el E-24 y E-26 en el escrutinio municipal y se declare alcalde al candidato que obtuvo la mayoría de los votos consignados por los ciudadanos de Fonseca, La Guajira. - La accionante Diana Patricia Quintero Echávez [radicado 44-001-23-40-000-2024- 00048-00] solicita15: «[…] 1.3.- En caso de no ordenar la cancelación de la credencial, en subsidio, solicito que, se convoque a una nueva elección de Alcalde para el municipio de FONSECA, LA GUAJIRA, en los puestos afectados el 29 de octubre de 2023 cuya votación no supera el 25% de los ciudadanos inscritos, dejando claro que el proceso debe iniciar con la inscripción de los candidatos, sin que haya restricción alguna para la participación de quienes no lo hicieron en la elección que se anula.

En otras palabras, lo que se pide es una nueva elección y no una nueva votación entre los candidatos que participaron en la que se declara nula […]». - El accionante Enrique Javier Orozco Daza [radicado 44-001-23-40-000-2024-00074- 00] solicita16: «[…] SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, se procedan a corregir los resultados contenidos en los formularios E- 14 y E-24 o cuadro de resultados por contener tarjetas electorales pertenecientes a otras mesas de votación producto del carrusel electoral únicamente en lo que respecta en las mesas que se relacionan a continuación: • Mesa 1 del corregimiento de conejo se sirva excluir los resultados en el formulario E- 14 y E -24 para ambos candidatos. • Mesa 2 del corregimiento de conejo se sirva excluir los resultados en el formulario E- 14 y E -24 para ambos candidatos. • Mesa 3 del corregimiento de conejo se sirva excluir los resultados en el formulario E- 14 y E -24 para ambos candidatos. • Mesa 4 del corregimiento de conejo se sirva excluir los resultados en el formulario E- 14 y E -24 para ambos candidatos. • Mesa 5 del corregimiento de conejo se sirva excluir los resultados en el formulario E- 14 y E -24 para ambos candidatos. • Mesa 6 del corregimiento de conejo se sirva excluir los resultados en el formulario E- 14 y E -24 para ambos candidatos. • Mesa 7 del corregimiento de conejo se sirva excluir los resultados en el formulario E- 14 y E -24 para ambos candidatos. • Mesa 8 del corregimiento de conejo se sirva excluir los resultados en el formulario E- 14 y E -24 para ambos candidatos. 15 Ver folio 51 expediente 44001234000020240004000. 16 Ver folios 598 y 599 expediente 44001234000020240007400. 4 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. TERCERA: Que se practique un nuevo escrutinio excluyendo los votos irregulares contenidos en las mesas mencionadas y se declare electo a quien resultare […]». 3. Como fundamentos fácticos señalan que, en desarrollo de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 en el municipio de Fonseca, aproximadamente a las 3:00 p.m., se presentaron hechos de violencia y alteración del orden público por parte de varios ciudadanos, lo que causó la destrucción y abandono de material electoral en tres (3) de los doce (12) puestos de votación instalados en esa circunscripción electoral [ubicados en las instituciones educativas María Inmaculada y Calixto Maestre, de la cabecera municipal y el instalado en el corregimiento de Conejo]. 3.1.

Indican que miembros de la fuerza pública lograron controlar rápidamente los disturbios y recuperaron el material electoral de los puestos de votación instalados en las instituciones educativas María Inmaculada y Calixto Maestre y, posteriormente, lo trasladaron al sitio de realización de los escrutinios para que la comisión escrutadora evaluara lo ocurrido y adoptara las correspondientes decisiones. 3.2.

Señalan que, en el desarrollo de los escrutinios, fueron presentadas diversas reclamaciones y recursos en cuanto a la validez del material electoral recuperado de los puestos de votación vandalizados; sin embargo, tales cuestionamientos no fueron definidos por la comisión escrutadora municipal, debido a que se planteó un desacuerdo entre sus miembros. 3.3.

Exponen que, por medio de la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023, la comisión escrutadora departamental resolvió el mencionado desacuerdo y decidió no declarar elección de alcalde y concejo municipal en Fonseca, debido a que el 41.84% del material electoral resultó comprometido por las mencionadas alteraciones de orden público, es decir, se afectó el sufragio de más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral [el 15.30% fue destruido y el 26.54% fue abandonado y posteriormente recuperado]. 3.4.

Aducen que, por medio del Decreto 208 de 2023, la gobernadora encargada del departamento de La Guajira fijó como fecha para realizar nuevas elecciones el 17 de diciembre de 2023. El 19 de diciembre de ese año, surtida la jornada electoral, se declaró la elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca para el periodo constitucional 2024 - 2027, al obtener la mayor votación en el certamen electoral. 4.

En el concepto de la violación, los accionantes invocan las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del C.P.A.C.A. consistentes en la falta de competencia, desviación de poder, expedición irregular, falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse, así como las causales especiales de nulidad electoral contenidas en los numerales 317 y 718 del artículo 275 de la norma citada19.

Los cargos de violación se sintetizan así: 4.1. La comisión escrutadora departamental actuó con falta de competencia y desviación de poder al abstenerse de declarar la elección de alcalde de Fonseca como resultado de los comicios de 29 de octubre de 2023 y ordenar la realización de una nueva votación [por medio de la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023] dado que dicha decisión solo podía ser adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en 17 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 18 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 19 Lo que se advierte del análisis integral de las 4 demandas de nulidad electoral acumuladas. 5 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. virtud del medio de control de nulidad electoral; por tanto, la citada autoridad administrativa se extralimitó en sus funciones legales al dar aplicación a lo previsto en el numeral 1° del artículo 288 del C.P.A.C.A. que establece los efectos de la sentencia de nulidad electoral20. Agregan que, al no consolidar los votos válidamente depositados, la comisión escrutadora actuó orientada con fines completamente extraños y contrarios al interés general y la voluntad del electorado21. 4.2.

Las autoridades electorales desconocieron las normas en las que debían fundarse, por no haber realizado los escrutinios en los puestos de votación instalados en las instituciones educativas María Inmaculada y Calixto Maestre, como era su obligación, porque al momento del cierre de la votación [4:00 p.m.] la situación de orden público había retornado a la normalidad y no existió afectación objetiva del material electoral que estuvo bajo protección y custodia de la Policía Nacional y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Con dicha omisión, también se desconoció el principio de igualdad, dado que en los puestos de votación ubicados en las instituciones educativas Roig y Villalva y Juan Jacobo Aragón sí se llevó a cabo el escrutinio, aunque en estos se presentaron similares circunstancias de hecho a las de los puestos María Inmaculada y Calixto Maestre, es decir, que sin justificación alguna se adelantaron procedimientos disímiles ante hechos similares, lo que vicia de nulidad el acto de elección del alcalde de Fonseca (La Guajira)22. 4.3.

Las comisiones escrutadoras incurrieron en infracción del artículo 192 del Código Electoral por aplicación indebida de la norma, por cuanto accedieron a la exclusión de los sufragios depositados en los puestos de votación IE Calixto Maestre, IE María Inmaculada e IE Agropecuario de Conejo, con fundamento en la pérdida o destrucción de los votos y ante la no existencia de actas de escrutinio en las que conste el resultado de la elección; sin embargo, en todas las mesas del puesto María Inmaculada y en las mesas 6 a 15, 17 y 18 del puesto Calixto Maestre sí existían votos debidamente depositados y, si bien no existían actas de escrutinio, ello no obedeció a pérdida o destrucción, sino a que no fueron diligenciadas.

También se desconoció el principio de preclusión de los escrutinios, debido a que el pronunciamiento de la comisión escrutadora departamental excedió el objeto del desacuerdo planteado, en tanto que decidió sobre la posibilidad de realizar una nueva elección sin considerar que, ese aspecto, no fue objeto de cuestionamiento ante las comisiones auxiliares23. 4.4.

La Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023 se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, pues decidió no declarar la elección producto de los comicios de 29 de octubre de 2023, con fundamento en la presunta vulneración de la cadena de custodia del material electoral de los puestos de votación de las IE Calixto Maestre y María Inmaculada; no obstante, no existió afectación sustancial de dichos documentos electorales, dado que estos permanecieron bajo custodia de la fuerza pública y funcionarios de la RNEC, es decir, que no fueron alterados y no perdieron validez por lo que debían ser escrutados.

Agrega que se generalizó la situación fáctica de los citados puestos de votación [IE Calixto Maestre y María Inmaculada] con lo ocurrido en el corregimiento de Conejo, donde sí hubo destrucción del material electoral, lo que evidencia un análisis irregular de los hechos ocurridos. Indica que, de haberse escrutado los votos depositados en los puestos de votación María Inmaculada y Calixto Maestre, debía declararse la elección del señor 20 1.

Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados. Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción. 21 Folios 11 a 13 del expediente 44001234000020240004000. 22 Folios 11 a 13 del expediente 44001234000020240004000. 23 Folios 28 a 32 del expediente 44001234000020240004700. 6 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. Enrique Luis Fonseca Pitre como alcalde del municipio de Fonseca (La Guajira) por lograr la mayoría de los sufragios; por tanto, el acto acusado desconoce la voluntad popular24. Se señala que la resolución acusada efectuó un análisis errado sobre la incidencia de los disturbios en el resultado electoral, como quiera que, en los términos del numeral 1° del artículo 288 del C.P.A.C.A. —según la jurisprudencia del Consejo de Estado— dicha valoración no puede ser realizada con base en el censo electoral sino en la participación histórica del puesto de votación. Indica que, al realizar ese estudio de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, se tiene que la incidencia de los disturbios afectó solo el 18% de los electores, no una cifra superior al 25% como indicó la comisión escrutadora, por lo que la resolución demandada está falsamente motivada. 4.5.

Entre las elecciones ordinarias del 29 de octubre de 2023 y las atípicas del 17 de diciembre del mismo año se presentaron variaciones en el censo de cédulas aptas para votar, en tanto que se agregaron cédulas para la segunda votación y se suprimieron otras tantas que se encontraban registradas en la primera, lo que vulneró el artículo 129 del Código Electoral, según el cual, en caso de declarar la nulidad de una elección, se deben usar las mismas listas de sufragantes para su repetición. Tal irregularidad tuvo incidencia en el resultado real de los comicios, por cuanto el número de cédulas agregadas (651) y las suprimidas (799) en la segunda votación suman 1450, lo cual supera la diferencia resultante entre el número de votos que obtuvo el señor Micher Pérez Fuentes y quien logró el segundo resultado más alto25. 4.6.

Se aceptó la renuncia extemporánea de las candidaturas de los señores Manuel Torres Blanchar por el «Partido Demócrata Colombiano», Jazen Alberto Suárez por el partido «Gente en Movimiento», Benedicto de Jesús González Montenegro por el partido «Colombia Humana» y Orangel Romero Ortega por el «partido Liberal Colombiano», lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, debido a que ello permitió la realización de nuevos acuerdos políticos y cambió la percepción ciudadana, lo cual implicó un escenario político distinto propio de un nuevo certamen electoral y no de una repetición conforme se ordenó. Agrega que no debió realizarse un nuevo tarjetón, como quiera que los votos obtenidos por los candidatos que renunciaron extemporáneamente a sus candidaturas también debían tener validez26, aduce que admitir la renuncia de dichos candidatos abre la posibilidad de que estos o su electorado, inconformes con el desarrollo de las votaciones o los escrutinios, acudan a la violencia para buscar una segunda oportunidad y reacomodar sus fuerzas populares para una nueva elección. 4.7.

Los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados, dado que por cuenta de un «carrusel electoral», en las mesas 1 a 8 del corregimiento de Conejo, personas interesadas en el debate electoral obtuvieron tarjetones en blanco ya firmados por algunos jurados para comprar votos y entregaron estos a los electores.

En ese contexto, se encontraron tarjetones electorales con el código de una mesa de votación depositados en una distinta; además, tarjetones de algunas mesas se encontraban suscritos por jurados asignados a una diferente, conducta que resulta contraria al ordenamiento jurídico y desconoce que el voto como pilar de la democracia debe ser ejercido de manera libre, voluntaria, sin presiones y no debe ser objeto de beneficios o dádivas27. 24 Folios 30 a 42 del expediente 44001234000020240004700. 25 Folios 8 a 28 del expediente 44001234000020240004800. 26 Folios 29 a 37 del expediente 44001234000020240004800. 27 Folios 601 a 602 del expediente 44001234000020240007400. 7 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. II. La contestación de la demanda28 Micher Pérez Fuentes como alcalde electo de Fonseca para el periodo 2024 - 2027 5. La parte accionada solicitó negar las pretensiones, debido a que no existen razones válidas para declarar la nulidad del acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca (La Guajira) para el periodo constitucional 2024 – 2027.

Los argumentos de defensa se sintetizan, así: 5.1. Considera que la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023 fue dictada por los delegados del Consejo Nacional Electoral [como miembros de la comisión escrutadora general de La Guajira] en ejercicio de sus facultades legales, debido a que el artículo 192 del Código Electoral consagra que el Consejo Nacional Electoral o sus delegados tienen plena y completa competencia para resolver las reclamaciones presentadas durante los escrutinios.

Agrega que dichos delegados no tienen un catálogo de funciones, porque su vinculación es precaria o temporal y solo se mantiene durante la ejecución de los escrutinios, por lo que el cuestionamiento de la parte actora tendría asidero en el evento que dicha dignidad contara con un listado taxativo de funciones como ocurre con otros empleos públicos.

Explica que el artículo 192 citado permite a los delegados del Consejo Nacional Electoral acudir a la figura de la remisión normativa para dar solución a los casos objeto de estudio, de manera que pueden valorar hechos de violencia, como los presentados en este caso, en virtud de lo previsto en las diversas codificaciones procesales y aplicar las consecuencias jurídicas de dichas normas29. 5.2.

Argumenta que los delegados del Consejo Nacional Electoral no estaban obligados a declarar la elección del alcalde en Fonseca, pues los hechos de violencia presentados impidieron la contabilización de un número de votos superior al 25%; de haberlo hecho se habría configurado un prevaricato, en tanto que el numeral 1° del artículo 288 del C.P.A.C.A. dispone que si los actos de violencia afectan el derecho a voto de más del 25% de los ciudadanos inscritos en la respectiva circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección30.

Asegura que, la cuestionada resolución fue debidamente motivada en los hechos de violencia presentados. 5.3. Indica que la parte demandante pretende minimizar la magnitud de los hechos violentos que concluyeron con la destrucción total o parcial de documentos electorales en distintos puestos de votación y que, si bien en algunos de estos no se produjo la destrucción del material electoral, desconoce que fue abandonado por los jurados electorales al ser evacuados para salvaguardar su integridad; posteriormente la fuerza pública recuperó «kits electorales», pero ya se había roto la cadena de custodia en cabeza de los funcionarios electorales y del registrador delegado.

Señala que, según la ley electoral, el horario para ejercer el derecho al voto es de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. pero la citada jornada electoral fue suspendida aproximadamente a las 3:00 p.m. por temor a los violentos, lo que evidencia que la fuerza pública no tenía pleno control de la situación31. 5.4. Indica que no existió tal variación en el censo electoral para la segunda jornada de elecciones, debido a que fue consolidado 2 meses antes del 29 de octubre de 2023; sin 28 Este acápite se fundamenta en el análisis conjunto de las contestaciones a las demandas acumuladas presentadas en cada expediente por el accionado. 29 Folios 1090 a 1092 del expediente 44001234000020240004000.

Folios 1093 y 1094 del expediente 44001234000020240004700 30 Folios 1093 y 1094 del expediente 44001234000020240004000. 31 Folios 385 y 386 del expediente 44001234000020240004700. 8 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. embargo, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de 537 cédulas en el municipio de Fonseca por trashumancia electoral, pero dicha decisión no alcanzó a ser procesada para el 29 de octubre de 2023, por lo que era perfectamente admisible que se tramitara esa decisión para el certamen electoral de 17 de diciembre de 2023, en virtud del deber de mantener actualizado el censo electoral. 5.5.

Asegura que no se probó la causal de nulidad de trashumancia electoral, porque la accionante no demostró que los titulares de las 691 cédulas de ciudadanía [cuya inscripción se cuestiona] referenciadas en la demanda, hayan efectivamente votado en las elecciones territoriales de 2023 en el municipio de Fonseca, de manera que no es posible demostrar la trascendencia o incidencia de esa irregularidad, respecto de la diferencia de votos obtenidos entre los entonces candidatos Micher Pérez Fuentes y Enrique Luis Fonseca Pitre32. 5.6.

Señala que aceptar la renuncia de algunos candidatos a la alcaldía para la votación del 17 de diciembre de 2023 no constituye ninguna irregularidad, en tanto que nadie puede ser obligado a mantener una aspiración política en contra de su voluntad. Considera que no está demostrado que tal circunstancia alterara las condiciones de igualdad en que debían realizarse las elecciones, dado que la posibilidad de concretar alianzas y coaliciones hace parte de la dinámica proselitista.

Asegura que el hecho de imprimir tarjetones para la segunda jornada de elección, únicamente con los candidatos que permanecieron en la contienda, no puede tenerse como acto de confusión o engaño al elector, en tanto que dicha información se difundió por todos los medios de comunicación. Explica que, para la segunda jornada de elección no estaba permitida la inscripción de nuevos candidatos; sin embargo, los aspirantes que participaron en la elección de 29 de octubre no estaban obligados a mantener su aspiración, por lo que resultaba admisible su renuncia33.

Registraduría Nacional del Estado Civil [RNEC] 6. Solicita negar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, abstenerse de declarar la elección del señor Enrique Luis Fonseca Pitre como alcalde de Fonseca para el periodo constitucional 2024 – 2027, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1. La Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023 se encuentra debidamente motivada, en tanto que está ampliamente demostrado que el 29 de octubre de 2023, en el marco de las elecciones territoriales, se presentaron actos vandálicos en tres (3) de los doce (12) puestos de votación de Fonseca, que afectaron notoriamente los resultados del proceso electoral.

Sostiene que, aunque que no se afectaron algunas mesas de votación en los puestos de las instituciones educativas María Inmaculada y Calixto Maestre, es notorio que se vulneró la cadena de custodia e integridad del material electoral, como quiera que, al momento de la alteración al orden público, los intervinientes en el certamen evacuaron para salvaguardar su vida e integridad física, por lo que no existe certeza que la voluntad del electorado se encuentre consignada en los pliegos electorales.

Agrega que la parte actora desconoce la magnitud de los hechos de violencia presentados y que —debido a su gravedad— impidieron realizar los escrutinios en el 41.84% del material electoral34. 6.2. Explica que no existe irregularidad alguna en cuanto al censo electoral del municipio de Fonseca para las elecciones territoriales en cuestión, debido a que, si bien para la jornada del 29 de octubre de 2023 no fue posible procesar las decisiones del Consejo 32 Folios 564 a 569 del expediente 44001234000020240004700. 33 Folios 569 a 574 del expediente 44001234000020240004700. 34 34 Folios 232 a 238 del expediente 44001234000020240004700. 9 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. Nacional Electoral en cuanto a la trashumancia electoral, tales decisiones sí pudieron ser incluidas en el censo para la fecha en que se repitió el certamen [17 de diciembre de 2023], lo que, además, resultaba imperativo según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1475 de 2011, que estableció la necesidad de mantener actualizado el censo electoral para garantizar la transparencia y eficacia de los comicios.

Agrega que la parte actora no acreditó los presupuestos para la configuración de la causal de nulidad de trashumancia electoral establecidos por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, consistentes en demostrar que las personas cuya inscripción fue revocada, efectivamente votaron y que ello incidió en el resultado de la elección35. 6.3.

Indica que el Código Electoral no impone restricción alguna para la renuncia de un candidato a su postulación, es decir, no existe límite temporal para tal efecto; no obstante, cuando la renuncia sea presentada transcurridos 5 días con posterioridad al cierre de inscripciones, el partido o movimiento político no tendrá la posibilidad de reemplazar al candidato que declinó de su aspiración36.

Consejo Nacional Electoral 7. Estima que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas. En cuanto a la causal de nulidad referida a la trashumancia electoral, indica que no fue debidamente acreditada, debido a que, para tal efecto, además de estar probado que determinado número de ciudadanos ejerció su voto en una circunscripción electoral diferente a su residencia, debe demostrarse que tal circunstancia alteró el resultado de la elección, aspectos que no están acreditados en este caso37.

Partido Alianza Social Independiente (ASI)38 8. Solicita negar las pretensiones de la demanda, al estimar que los cargos fueron expuestos de forma imprecisa y genérica, en tanto que no es claro si se dirigen contra el acto de elección demandado o contra la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023. Como fundamento de su solicitud, expone los siguientes argumentos: 8.1.

Considera que la parte actora pretende restar importancia a los desmanes ocurridos en Fonseca, el 29 de octubre de 2023, en el marco de las elecciones territoriales, debido a que no es cierto que los hechos violentos tuvieron poca intensidad y que fueron controlados rápidamente. Explica que, tan grave fueron los disturbios que las elecciones debieron ser suspendidas a las 3:00 p.m. y evacuar a los jurados de votación y al personal electoral de los puestos de votación María Inmaculada y Calixto Maestre, medida razonable que pretendía proteger sus vidas e integridad personal.

Indica que la falta de realización de los escrutinios en los citados puestos de votación no fue una omisión deliberada, sino que obedeció a hechos constitutivos de caso fortuito y fuerza mayor, de manera que ante la destrucción y abandono de material electoral, la realización de los escrutinios era físicamente imposible y jurídicamente inviable, por lo que no puede considerarse que existió vulneración de las normas invocadas por el accionante. 8.2.

Argumenta que la comisión escrutadora departamental resolvió las reclamaciones en el marco de su competencia funcional, con fundamento en los citados hechos de violencia, cuya consecuencia lógica era la abstención de declarar la elección de alcalde en 35 Folios 240 a 243 del expediente 44001234000020240004800. 36 Folios 243 a 246 del expediente 44001234000020240004800. 37Folios 311 a 315 del expediente 44001234000020240004800. 38 Reconocido como impugnador por medio de auto de 12 de noviembre de 2024, visible a folios 1643 a 1645 del expediente principal 44001234000020240004000. 10 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. el municipio. Explica que dicha decisión estuvo debidamente motivada, dado que sí existió vulneración en la cadena de custodia del material electoral al haber sido abandonado, por lo que resultaría ilógico e inaudito realizar el escrutinio del mismo, lo que además implicaría revivir etapas electorales ya precluidas.

Agrega que la comisión escrutadora registró cero “0” votos en el escrutinio por razones técnicas, pues, ante la exclusión de una cantidad importante de los mismos —votos—, el software de la RNEC no permite avanzar en la consolidación del resultado electoral39. III. El trámite procesal en primera instancia 9. Del trámite procesal surtido en la primera instancia, la Sala destaca las siguientes actuaciones relevantes: 9.1.

Previa admisión de las demandas de nulidad electoral40, la entonces magistrada sustanciadora, doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, acumuló dichas actuaciones en el radicado 44001234000020240004000, por medio de auto de 21 de agosto de 202441.El 28 de agosto de 2024, se realizó diligencia de sorteo de magistrado ponente, en la cual el proceso le correspondió al Despacho 03 del Tribunal Administrativo de La Guajira, a cargo del ponente de esta providencia. 9.2.

Previo análisis de las actuaciones surtidas en cada uno de los procesos acumulados, por medio de auto de 23 de octubre de 2024, el ponente negó la solicitud de terminación del proceso por abandono presentada dentro del radicado 4400123400002024000740042. En la misma fecha convocó a la realización de la audiencia inicial y requirió al demandado para que designara a un solo apoderado en representación de sus intereses, con fundamento en lo previsto en el artículo 75 del C.G. P43.

El accionado presentó recurso de súplica contra el auto que negó la terminación por abandono y formuló excepción de inconstitucionalidad contra la decisión de limitar su representación judicial a un solo abogado. 9.3. Por medio de auto de 5 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador adecuó el recurso de súplica al de reposición y decidió suspender la realización de la audiencia inicial para surtir el trámite legal del recurso44.

Mediante auto de 12 de noviembre de 2024, se reconoció al ciudadano Álvaro Ignacio Alario Montero, como coadyuvante y al partido político «Alianza Social Independiente», como impugnador45. 9.4. El magistrado sustanciador, por medio de auto de 15 de noviembre de 2024, desestimó el recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de terminación del proceso y reprogramó la audiencia inicial46.

El 19 de noviembre de 2024, previa celebración 39 Folios 332 a 359 del expediente 44001234000020240004700. 40 La demanda presentada por el accionante José Manuel Abuchaibe Escolar, con radicado 44001234000020240004000, fue admitida el 14 de febrero de 2024, por la Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez -Despacho 001-. Folio 970 y siguientes del cuaderno principal.

La demanda presentada por el accionante Enrique Luis Fonseca Pitre, con radicado 44001234000020240004700 fue admitida el 19 de febrero de 2024, por la entonces Magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals -Despacho 003-. Folio 56 y siguientes del expediente. La demanda presentada por la accionante Diana Patricia Quintero Echávez con radicado 44001234000020240004800 fue admitida el 28 de febrero de 2024 por la Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez -Despacho 001.

Folio 56 y siguientes del expediente. La demanda radicada por el accionante Enrique Javier Orozco Daza, con radicado 44001234000020240007400. fue admitida el 2 de mayo de 2024 por la Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez -Despacho 001. 41 Ver folios 827 a 831 del expediente 44001234000020240007400. 42 Visible a folios 1299 a 1303 del expediente 43 Visible a folios 1295 a 1298 del expediente 44 Visible a folios 1461 a 1465 del expediente. 45 Visible a folios 1643 a 1645 del expediente 46 Visible a folios 1742 a 1744 del expediente. 11 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. de la audiencia, negó la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte accionante y se reconoció personería adjetiva a los apoderados de las partes47; en esa misma fecha declaró no probadas las excepciones previas de «ineptitud sustantiva de la demanda», «caducidad» y «falta de legitimación en la causa por pasiva», formuladas por el accionado y por las autoridades electorales que intervinieron en la expedición del acto demandado48. 9.5.

El 27 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que el ponente decidió sobre el saneamiento del trámite procesal, fijó el litigio, incorporó las pruebas aportadas por las partes y decretó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas49. La audiencia de pruebas fue instalada el 3 de diciembre de 2024, en la que se incorporaron las documentales aportadas y se inició la recepción de los testimonios decretados; previa solicitud de la parte accionada, el magistrado sustanciador suspendió la audiencia y fijó el 5 de diciembre de 2024, como fecha para continuar la diligencia [por consenso con las partes]50. 9.6.

En la fecha establecida, el ponente reanudó la realización de la audiencia de pruebas, en el curso de la que practicó pruebas testimoniales y limitó el recaudo de las declaraciones decretadas; en consecuencia, dio por concluido el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para presentar alegatos finales y al Ministerio Público para emitir concepto51.

Dentro del término concedido para tal efecto, las partes presentaron sus alegatos finales, así: 9.6.1. El accionante José Manuel Abuchaibe Escolar solicita acceder a las pretensiones de la demanda52, para lo cual reitera los argumentos de su demanda. Agrega que no se demostró que los actos de violencia presentados pudieron mutar significativamente el resultado electoral, dado que los testigos que declararon no tenían claridad al respecto, aspectos que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultan relevantes para declarar la nulidad de una elección por actos violentos.

Dichos argumentos fueron reiterados por el coadyuvante Álvaro Ignacio Alario Montero53. 9.6.2. En esa misma línea de argumentación se pronunció el accionante Enrique Luis Fonseca Pitre, al estimar que deben prosperar las súplicas de la demanda por hallarse acreditado los cargos de nulidad de la demanda. Al respecto, señala: i) que las autoridades electorales omitieron, sin justificación alguna, escrutar las mesas de votación de los puestos instalados en las instituciones educativas María Inmaculada y Calixto Maestre, porque una vez superada la alteración al orden público, existían todas las condiciones para cumplir con dicha obligación legal, lo cual no ocurrió efectivamente por un mal manejo de la situación por parte de la registradora auxiliar y del registrador municipal, que contaba con la facultad de reemplazar a los jurados de votación para realizar el escrutinio, según lo consagra el artículo 48 del Código Electoral.

Indica que, si el registrador municipal intentó restablecer el funcionamiento de los puestos de votación, es porque consideró que la situación de orden público fue controlada y que se había mantenido la integridad del material electoral; ii) se desconocieron los resultados de las mesas que no sufrieron afectación ni violencia; además, por la supuesta ruptura de la cadena de custodia, no podía inferirse la alteración de la información contenida en los documentos electorales, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que esos votos debían ser computados en 47 Visible a folios 1863 a 1868 del expediente. 48 Visible a folios 1 a 18 del cuaderno de excepciones. 49 Visible a folios 1998 a 2020 del expediente. 50 Visible a folios 2127 a 2139 del expediente. 51 Visible a folios 2140 a 2151 del expediente. 52 Visible a folios 2154 a 2168 del expediente. 53 Visible a folios 2360 a 2366 de expediente. 12 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. aplicación del principio de eficacia del voto; iii) de las pruebas recaudadas, quedó demostrado que existió un trato desigual a la situación en los puestos de votación donde se presentaron hechos violentos, pues en los ubicados en las instituciones educativas Roig y Villalva y Juan Jacobo Aragón sí se realizaron escrutinios; y iv) no se analizó la incidencia de las alteraciones del orden público en el resultado de la elección, lo cual es requerido de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para tener por demostrada la causal de nulidad electoral por violencia54. 9.6.3.

La accionante Diana Patricia Quintero Echávez solicita acceder a lo pedido en la demanda, para lo cual reiteró los argumentos previamente expuestos, referidos a la variación irregular del censo electoral. También insistió en que, para la segunda fecha de elección [17 de diciembre de 2023], se aceptó la renuncia irregular de varios de los candidatos que inicialmente se postularon para el cargo de alcalde del municipio de Fonseca (La Guajira)55. 9.6.4.

El accionado Micher Pérez Fuentes insiste en que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, por cuanto con el decreto de toque de queda expedido por el entonces alcalde de Fonseca y los testimonios del registrador José Basilio Rodríguez Calderón y los ciudadanos Andrea Molina Daza, Yineth Díaz, Fernández, Kendyz Pitre Ariño, Juan Jaime Peralta Martínez, Andreina Campuzano Figueroa, Deiber Guerra Bula y Lenin Gutiérrez Burgos, se acreditó la grave alteración del orden público el 29 de octubre de 2024, que no solo afectó el 42.27% del censo electoral como se indicó en la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023, sino que dicha afectación fue del 82.70%, en tanto que el horario de la elección se redujo hasta las 3:00 p.m. Aunado a ello, reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda56. 9.6.5.

En ese mismo sentido, el partido Alianza Social Independiente (impugnador) solicita desestimar las pretensiones, para lo que reitera los argumentos expuestos por el accionado. También asegura que el rompimiento de la cadena de custodia se produce por pérdida del poder de cuidado y preservación de documentos, pues resulta una postura extrema indicar que ello solo tiene lugar por destrucción o pérdida, como lo interpretan los accionantes57.

El proceso ingresó al despacho para fallo con informe secretarial de 14 de enero de 2025, en el que se reporta que el Ministerio Público no rindió concepto. También se destaca que, el accionante Enrique Javier Orozco Daza y las entidades que intervinieron en la expedición del acto acusado [RNEC y CNE], no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES I. Cuestión previa – del saneamiento procesal y resolución de excepciones 9.7.

Sea lo primero advertir que, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del C.P.A.C.A., el juez de lo contencioso administrativo —en la sentencia— deberá decidir sobre las excepciones propuestas y las que encuentre probadas de oficio. En este caso, mediante auto de 19 de noviembre de 2024, el magistrado ponente (antes de la celebración de la audiencia inicial) declaró no probadas las excepciones previas y mixtas presentadas por la parte accionada [Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado 54 Visible a folios 2206 a 2270 del expediente. 55 Visible a folios 2298 a 2357 del expediente. 56 Visible a folios 2274 a 2291 del expediente. 57 Visible a folios 2144 a 2202 del expediente. 13 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. Civil] consistentes en la ineptitud sustantiva de la demanda, caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva58. 9.7.1. En cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda, se estableció: i) que no existió indebida acumulación de pretensiones, debido a que las causales objetivas de nulidad son compatibles con las «neutras» o «genéricas» establecidas en el artículo 137 del C.P.A.C.A. en tanto que no existe ninguna limitación legal en ese sentido, pues el artículo 381 de la norma citada únicamente considera inviable acumular causales objetivas y subjetivas; ii) las pretensiones no son incompatibles con el medio de control de nulidad electoral, debido a que la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023 y las actas E -24 y E -26 no son actos definitivos o autónomos sino de trámite —la citada resolución resolvió las reclamaciones presentadas— por lo que, al tenor de lo previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A59., dichas decisiones deben ser demandadas de forma conjunta con el acto definitivo que declaró la elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca – La Guajira, en virtud de lo expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 7 de febrero de 202460; y iii) no existe indebida formulación del concepto de la violación en tanto que es posible distinguir en qué consisten los reparos expuestos. 9.7.2.

Respecto de la excepción de caducidad, se indicó que esta no debe ser contabilizada desde la citada Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023, sino desde la expedición del acto definitivo expedido el 17 de diciembre de ese mismo año, de manera que la demanda fue presentada en tiempo. Tampoco se dio prosperidad a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa presentada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque existe relación sustancial entre lo pedido en la demanda y las actuaciones a su cargo en el marco de la elección objeto de controversia.

De acuerdo con lo anterior, la sala procederá al análisis de fondo del asunto sin que se adviertan vicios de trámite que puedan conducir a la nulidad de lo actuado, ni excepciones que decretar de oficio. II. Problema jurídico 10. Teniendo en cuenta la competencia descrita al inicio de la presente providencia, considera la Sala que, de los argumentos expuestos en las demandas acumuladas y de los fundamentos de defensa propuestos por el extremo pasivo, para resolver de fondo el 58 Folios 1 a 18 del cuaderno de excepciones. 59 «En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección». 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente (E) Luis Alberto Álvarez Parra, medio de control: nulidad, radicado 11001032800020240004100, demandante: Eduard José Solano Hernández, acto demandado: Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023, proferida por la comisión escrutadora general del departamento de La Guajira.

Se destaca que, en dicha providencia, el Consejo de Estado determinó con claridad que la citada resolución no puede ser demandada de forma independiente, por no tener el carácter de acto definitivo, así lo indicó: «26. (…) En ese sentido, para el despacho resulta claro que el acto demandado no finalizó el proceso electoral en el municipio de Fonseca, sino que lo suspendió, mientras se superaron los problemas de orden público y que posteriormente fuera definido por aquel mediante el cual se declaró la elección del señor Pérez Fuentes.

Todas estas circunstancias, reafirman la tesis de esta Sala Unitaria que el demandante si bien cuestiona el trámite dado a los hechos de violencia, al final persigue la suspensión del acto que declaró la elección al entender en sus palabras que «están contaminados de esa nulidad» perspectiva que permite determinar que debió cuestionar el acto de elección del señor Pérez Fuentes por ser el que puso fin al proceso de electoral que inició el 29 de octubre de 2023. 29.

Dilucidado el asunto, resulta relevante reiterar que el demandante deberá cuestionar la legalidad del acto de elección -formulario E- 26- basado en las presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso de escrutinio, aspectos que a su juicio, se reitera, que los actos que «generaron la elección del cargo de alcalde del municipio de Fonseca para el periodo constitucional 2024 – 2027, el señor MICHER PÉREZ FUENTES, esta impregnados y contaminados con esa nulidad (…)». 14 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. presente asunto deberá abordar los siguientes planteamientos —a manera de problemas jurídicos— formulados con la anuencia de las partes en la audiencia inicial61: 10.1. ¿Se debe declarar la nulidad del acta de escrutinio E26 – ALC de 10 de noviembre de 2023 y de la Resolución 7 de la misma fecha, por los cuales la comisión escrutadora departamental de La Guajira se abstuvo de declarar la elección de alcalde de Fonseca (La Guajira) y dispuso realizar una nueva votación en dicha circunscripción electoral? 10.2.

También deberá establecer si ¿debe declararse la nulidad del acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde del municipio de Fonseca (La Guajira) contenido en el acta de escrutinio E- 26 ALC de 19 de diciembre de 2023? 10.3. De resolverse afirmativamente los anteriores cuestionamientos, se debe establecer los efectos de la nulidad de los actos administrativos demandados, a la luz de lo previsto en el artículo 288 del C.P.A.C.A. III.

Análisis de la Sala 11. El Tribunal negará las pretensiones de la presente demanda de nulidad electoral, debido a que no se demostraron las causales de nulidad formuladas por los accionantes. Con el objeto de desarrollar los cargos o reparos propuestos, se analizará de forma conjunta los argumentos expuestos en contra de la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023 y el acta de escrutinio E-26 de la misma fecha y, posteriormente, se abordará el estudio de los demás aspectos del concepto de la violación: IV.

Del control de legalidad de la Resolución 7 y los formularios E-24 y E -26 de 10 de noviembre de 2023 12. Del análisis integral de las pruebas recaudadas en el curso del trámite procesal, la Sala encuentra debidamente demostrado que, por medio de la Resolución 28229 de 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil determinó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales en todo el territorio nacional [gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales] para el periodo constitucional 2024 – 2027 y estableció el 29 de octubre de 2023 como fecha para llevar a cabo los comicios62. 13.

En el municipio de Fonseca (La Guajira) se postularon como candidatos al cargo de alcalde los señores Jazen Alberto Suárez Anaya [avalado por el partido político Gente en Movimiento], Enrique Luis Fonseca Pitre [avalado por la coalición sí podemos], Orangel Romero Ortega [avalado por el Partido Liberal Colombiano], Benedicto de Jesús González Montenegro [avalado por el partido político Colombia Humana], Manuel Torres Blanchar [avalado por el Partido Demócrata Colombiano] y Micher Pérez Fuentes [avalado por el partido político Alianza Social Independiente -ASI]63. 14.

El 29 de octubre de 2023 y en desarrollo de la citada jornada electoral, en el municipio de Fonseca se presentaron disturbios en los puestos de votación «IE María Inmaculada», «IE Calixto Maestre» de la cabecera municipal y en el instalado en la «IE Agropecuaria» del corregimiento de Conejo. Con ocasión de dicha circunstancia, el Registrador Municipal 61 La sala precisa que tales problemas se fijaron desde la audiencia inicial sin alterar aspectos sustanciales de su planeamiento, aceptados por los intervinientes —ver folio 422 del expediente—. 62 Folios 47 a 51 del cuaderno principal del expediente. 63 Según consta en formularios E6 -ALC y E-8AL visibles en carpeta denominada «documentos Registraduría 2024-40,47,48 y 74. 15 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. del Estado Civil reportó que, de las 98 mesas de votación instaladas, 41 se vieron afectadas y 57 fueron escrutadas64. 15. En el trámite de los escrutinios del material electoral, se presentaron diversas reclamaciones y recursos ante la comisión escrutadora municipal de Fonseca, La Guajira, con el fin de establecer la viabilidad de incluir en el escrutinio el material electoral recuperado de los puestos de votación objeto de disturbios; no obstante, el 3 de noviembre de 2024, los miembros de la citada comisión escrutadora plantearon desacuerdo ante su superior jerárquico [comisión escrutadora departamental de La Guajira], por lo que remitieron el asunto para resolver las peticiones formuladas65. 16.

Por medio de la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023, la comisión escrutadora departamental de La Guajira resolvió el desacuerdo planteado en el sentido de «NO DECLARAR» las elecciones de alcaldía y concejo municipal en Fonseca (La Guajira) y excluyó de la votación las 41 mesas afectadas en los puestos de votación instalados en las IE María Inmaculada, IE Calixto Maestre y en la IE Agropecuaria del corregimiento de Conejo; por otra parte, incluyó las 57 mesas de votación no afectadas para la declaración del cargo de gobernador y para la corporación Asamblea del Departamento de La Guajira.

Aunado a ello, solicitó al registrador nacional del estado civil, en coordinación con la gobernadora (e) del departamento de La Guajira, fijar una nueva fecha para la realización de nuevas elecciones para elegir alcalde y la corporación concejo municipal del citado municipio. 17. En virtud de tal decisión, la comisión escrutadora general del departamento de La Guajira expidió formularios E-ALC 24 y E-26 ALC en los que determinó que no se declara elección en el municipio de Fonseca, La Guajira, debido a que la votación obtenida fue cero (0).

El formulario E-26 ALC dispuso66: 64 Según consta en informe de 31 de octubre de 2023 suscrito por el Registrador Municipal del Estado Civil José Basilio Rodríguez Calderón. 65 Según se observa en acta general de escrutinio – elecciones territoriales -29 de octubre de 2023. Visible en carpeta de antecedentes administrativos aportada por la RNEC. documento denominado «AGE_XXX_48_007_XXX_XX_XX_XXX_1307».

También obra a folios 52 a 942 del expediente principal. 66 Visibles en carpeta de pruebas expediente 000-2024-00047-00. Documentos denominados «20 E24 ALC FONSECA COMISIÓN DEPARTAMENTAL ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DE 2023» y «21 E26 ALC FONSECA COMISIÓN DEPARTAMENTAL ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DE 2023» 16 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. 18. En cumplimiento de lo dispuesto en la citada Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023, la señora gobernadora (e) del departamento de La Guajira fijó el 17 de diciembre de 2023, como fecha para realizar nuevas elecciones para proveer el cargo de alcalde y la corporación concejo municipal de Fonseca, La Guajira67.

Previa realización de dicho certamen electoral, los entonces candidatos Jazen Alberto Suárez Anaya [avalado por el partido político Gente en Movimiento], Orangel Romero Ortega [avalado por el Partido Liberal Colombiano], Benedicto de Jesús González Montenegro [avalado por el partido político Colombia Humana] y Manuel Torres Blanchar [avalado por el Partido Demócrata Colombiano] renunciaron a su aspiración al cargo de alcalde del citado ente territorial para el periodo 2024 - 202768. 19.

Por lo expuesto, en las elecciones de 17 de diciembre de 2023, solo participaron como candidatos al cargo de alcalde de Fonseca, La Guajira, los señores Enrique Luis Fonseca Pitre [avalado por la coalición sí podemos] y Micher Pérez Fuentes [avalado por el partido político Alianza Social Independiente -ASI]. Realizada la jornada electoral y finalizado el correspondiente escrutinio, por medio de formulario E-26 de 19 de diciembre de 2023, la comisión escrutadora municipal declaró al señor Pérez Fuentes como alcalde electo.

Dicho documento es del siguiente tenor: 67 Visible en carpeta de antecedentes administrativos aportada por la RNEC, documento denominado «20231114_Decreto 208_Por medio del cual se fija fecha para las elecciones en el municipio de Fonseca, Alcalde y Concejo Municipal». 68 Según consta en antecedentes administrativos aportados por la RNCE.

Ver carpeta denominada «documentos registraduría 2024 - 40, 47, 48 y 74». 17 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. 20. Establecidas las mencionadas circunstancias de hecho, ocurridas en el marco de las elecciones para proveer el cargo de alcalde de Fonseca, La Guajira, para el periodo constitucional 2024 -2027, la Sala procede a resolver el primero de los argumentos formulados por el accionante para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados [en especial de la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2024]. - De la falta de competencia y desviación de poder 21.

Afirman los accionantes que la comisión escrutadora del departamento de La Guajira actuó con falta de competencia al aplicar los efectos de una sentencia de nulidad electoral previstos en el numeral 1° del artículo 288 del C.P.A.C.A. y, en virtud de ello, ordenar la realización de una nueva elección, en tanto que dicha facultad puede ser ejercida únicamente por el juez de lo contencioso administrativo en una sentencia judicial.

Agrega que, con dicho actuar, esa autoridad incurrió en desviación de poder, porque privilegió fines ajenos al interés general y a la voluntad del electorado. 22. De cara a resolver ese cuestionamiento, se destaca que la falta de competencia como vicio de ilegalidad de los actos administrativos [incluidos los de naturaleza electoral], se presenta cuando una autoridad administrativa [o un particular autorizado por la ley para el ejercicio de la función pública], en su actuación, desborda el marco de acción que le fue conferido por el ordenamiento jurídico; en consecuencia, una decisión administrativa es nula cuando ha sido dictada por quien no estaba facultado para su adopción. Entonces, para demostrar el vicio de nulidad en cuestión, se debe establecer la ausencia de norma que habilite a la expedición de las decisiones cuestionadas69. 22.1.

En ese sentido, destaca el Tribunal que el artículo 120 de la Constitución Política establece que la organización electoral en Colombia está conformada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Dicha norma superior otorga a la organización electoral la competencia para organizar las elecciones y ejercer su dirección y vigilancia. Por su parte, el artículo 265 superior le otorga al Consejo Nacional Electoral las siguientes atribuciones especiales: «Artículo 265.- El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales [modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009].: 1.

Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral. 2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4.

Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. 5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. 6.Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 28 de febrero de 2020. Radicado: 11001032400020110005000. 18 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 7.

Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. 8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 9. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos. 10.

Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado. 11. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos. 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 13.Darse su propio reglamento. 14.Las demás que le confiera la ley.» [subrayas fuera de texto para destacar]. 22.2. De la citada norma constitucional, se evidencia que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para adelantar el escrutinio general de toda votación nacional, declarar elecciones y expedir credenciales.

En consonancia con dicha disposición superior, el Código Electoral [Decreto Ley 2241 de 1986] consagra que la mencionada autoridad, entre otras, tiene la facultad de decidir los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver desacuerdos y llenar vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente [artículos 12 y 187].

Se destaca que el artículo 192 de la misma normativa consagra que el Consejo Nacional Electoral o sus delegados «tienen plena y completa competencia para apreciar las cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen […]». 22.3.

Es claro, entonces, que el Consejo Nacional Electoral ostenta la condición de máxima autoridad de la organización electoral, motivo por el cual —por disposición constitucional— le asiste el deber de organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales en todo el territorio nacional, con miras a que estos se desarrollen en condiciones de plenas garantías, según lo ordena el numeral 6 del artículo 265 constitucional; además, de que «las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas»70. 22.4.

Destaca el Tribunal que el proceso electoral está consagrado como un procedimiento administrativo que consta de varias etapas o actos independientes pero concatenados entre sí, en desarrollo del cual, como en toda actuación administrativa, 70 Artículo 1° del Código Nacional Electoral. 19 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. resultan aplicables los principios que rigen la función pública71, así como el debido proceso72. 23. En desarrollo del debido proceso y del principio de legalidad, el Código Electoral regula el procedimiento de escrutinio que debe ser realizado previo a declarar una elección por voto popular.

Esta norma establece cada una de las fases del escrutinio, las autoridades que lo dirigen, los derechos y deberes de los actores que intervienen, las decisiones que se deben dictar y los recursos que proceden en su contra, lo que garantiza la seguridad jurídica, transparencia e igualdad entre los candidatos de la contienda electoral y la soberanía expresada en el voto popular. 23.1.

La primera etapa del escrutinio se encuentra a cargo de los jurados de votación, quienes deben computar los sufragios depositados en cada mesa de votación y hacer constar los resultados en el formulario E-14, que debe ser suscrito por ellos73; también están autorizados para atender solicitudes de recuento presentadas y recibir las reclamaciones para su posterior resolución por parte de las comisiones escrutadoras [distritales, municipales o auxiliares y zonales]. 23.2.

Las comisiones escrutadoras deben verificar el estado de los documentos electorales recibidos, practicar el escrutinio con base en los datos de los formularios E-14 y consolidar estos en el formulario E-24, en el que queda consignado el resultado de cada mesa y puesto de votación dentro de su ámbito de competencia. Igualmente, son competentes para resolver las solicitudes de recuento de votos, reclamaciones y solicitudes de saneamiento presentadas, por medio de decisiones pasibles de recurso de apelación, que se surte ante la comisión escrutadora departamental; también, pueden plantear desacuerdos en caso de no llegar a consensos sobre la forma en que las citadas peticiones debían ser resueltas.

De no presentarse ningún cuestionamiento, dichas comisiones declararán la elección de las autoridades del correspondiente orden74. 23.3. Las comisiones escrutadoras departamentales son responsables de los escrutinios generales y están conformadas por los delegados del Consejo Nacional Electoral, cuya labor concierne a la realización de escrutinios en el respectivo departamento con fundamento en las actas levantadas por las comisiones escrutadoras distritales y municipales.

Aunado a ello, resolverán reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos presentados contra escrutinios municipales y distritales, además de los desacuerdos planteados entre las comisiones municipales o distritales; en caso de presentarse recurso contra dichas decisiones, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral —o sus delegados— como órgano de cierre del citado proceso administrativo75. 24.

Es importante destacar que el Código Electoral consagra diversos mecanismos para cuestionar las decisiones dictadas en el curso del escrutinio, con los cuales se materializan las garantías de contradicción y defensa de los candidatos, partidos políticos y demás intervinientes en la contienda electoral. Con ese fin, dicha legislación consagra: i) solicitudes de recuento de votos, que proceden por las causales específicas establecidas 71 La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 72 El artículo 29 constitucional establece que: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». 73 Ver artículo 142 del Código Electoral. 74 Ver artículos 163 a 167 del Código Electoral. 75 Ver artículos 180 y siguientes del Código Electoral. 20 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. en el artículo 164; ii) las reclamaciones, cuya procedencia está dispuesta en los artículos 122 y 192; y iii) las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, que procede por las mismas causales consagradas en el artículo 275 del C.P.A.C.A76. 24.1. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto las solicitudes de recuento de votos como las reclamaciones, están sometidas al principio de preclusividad o eventualidad, que exigen que su interposición se efectúe en la oportunidad procesal establecida, para darle a la autoridad electoral la oportunidad de corregir su propio error, con garantía del derecho a la doble instancia por medio del recurso de apelación; no obstante, si no son presentadas de forma oportuna, serán rechazadas por extemporáneas para dar certeza del cierre de cada etapa del escrutinio sin dilaciones, al tener que retroceder a fases ya concluidas77.

Destaca el Tribunal que, el artículo 192 del Código Electoral establece que, de encontrarse fundadas las reclamaciones, las corporaciones escrutadoras «deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos». 24.2. Por otra parte, las solicitudes de saneamiento de nulidad electoral no están sometidas al principio de preclusión, en tanto que pueden ser presentadas en cualquier etapa del escrutinio antes de la declaratoria de elección, con el fin de que las comisiones escrutadoras o el Consejo Nacional Electoral puedan subsanar esos vicios sin necesidad de intervención del juez contencioso administrativo.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente: «[…] Ahora bien, distinto es el caso de las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, las cuales no están sometidas al referido principio y, por tanto, se pueden presentar en cualquiera de sus etapas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 237, parágrafo de la Constitución Política, modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2009, en cuanto que si bien ya no resulta exigible someter las situaciones que podrían afectar la validez de la elección ante las autoridades electorales, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del medio de control de nulidad electoral por causales objetivas; según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-283 de 2017, que declaró inexequible el artículo 161, numeral 6 del CPACA, este medio de impugnación de los resultados de los comicios sigue vigente como una facultad de los candidatos, agrupaciones políticas y sus representantes y testigos electorales con miras a que las comisiones escrutadoras de todos los niveles y el propio CNE puedan subsanar tales vicios ‘antes de la declaratoria de elección’, siempre que se interponga antes del cierre del escrutinio respectivo según la oportunidad que señale para tal efecto la autoridad electoral correspondiente, para dotar de mayor certeza, seguridad jurídica y legitimidad el mandato de los elegidos, al entregarles su credencial electoral, previniendo la intervención a posteriori del juez contencioso-administrativo con la consecuente inestabilidad institucional y crisis de gobernabilidad que puede tener lugar ante la eventual anulación, en sede judicial, de una elección popular […]»78 [subrayas fuera de texto original]. 25.

Es de trascendental importancia señalar que el proceso de escrutinio antes descrito también está regido por el principio de eficacia —aplicable a toda actuación administrativa— 76 Mecanismo que se fundamenta en lo previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, que dispone: Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral. 77 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 11 de marzo de 2021. Radicado: 11001032800020180008100. 78 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 29 de abril de 2021. Radicado: 11001032800020180010600. 21 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. que impone a las autoridades administrativas el deber de remover los obstáculos meramente formales de la actuación para evitar decisiones inhibitorias, según lo previsto en los artículos 209 constitucional y 3 del C.P.A.C.A.; de modo que las comisiones escrutadoras deben orientar su actuación —dentro de los límites razonables— de forma que comprenda los aspectos fácticos relevantes para que el proceso electoral cumpla su finalidad [reflejar con exactitud la voluntad del elector expresada en las urnas], pues, de lo contrario, no sería posible alcanzar el fin último de tal procedimiento; además, en consonancia con la jurisprudencia antes citada, debe sanear todos los vicios que advierta para evitar la intervención posterior del juez contencioso administrativo en el marco del medio de control de nulidad electoral, actuación judicial que puede generar inestabilidad en los gobiernos de elección popular y que puede prevenirse, inclusive, desde la sede administrativa. 25.1.

En ese marco, es absolutamente razonable que el Consejo Nacional Electoral o sus delegados, como órganos de cierre del proceso de escrutinios, se abstengan de declarar una elección por voto popular y de expedir las respectivas credenciales, siempre que adviertan que dicho procedimiento no ha logrado reflejar la voluntad del electorado; en consecuencia, podrán tomar los correctivos que estimen necesarios para lograr ese fin.

No puede pasarse por alto que, si bien la citada autoridad electoral tiene el deber de hacer la declaratoria de elección y expedir las correspondientes credenciales, ello resultaría irregular si se verifica que el proceso electoral no se surtió con plenas garantías. 25.2. Garantizar la realización transparente e íntegra del proceso de elección y de los escrutinios en todas las mesas de votación instaladas en la respectiva circunscripción electoral es uno de los deberes de la organización electoral, que también se concreta en proteger el ejercicio de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, que se pueden ver afectados cuando por presiones indebidas, disturbios o cualquier otro tipo de situación irregular, se impide al electorado acudir a las urnas o se transgrede la integridad de los sufragios ya depositados.

En cuanto al derecho al voto, el Consejo de Estado expuso lo siguiente: «[…]Teniendo en cuenta la relevancia del voto y su doble perspectiva de derecho y deber, es que el artículo 258 Constitucional le atribuye unas características y garantías especiales que buscan blindarlo frente a todas las conductas que lo puedan viciar, por ello impone al Estado la responsabilidad de velar porque el voto se ejerza sin coacción y de manera secreta.

Que no sea objeto de coacción, implica que sea libre, que los ciudadanos tengan la oportunidad de votar de manera informada y responsable, sin ser obligados directa o indirectamente, a depositar su voto en las urnas de una manera u otra. Es así como la ciudadanía tiene el derecho y el deber de votar según sus convicciones, por lo que se debe garantizar el voto libre de todo tipo de presiones, pues tanto afecta su ejercicio la violencia física o sicológica contra el votante como su persuasión indebida a través de la entrega de prebendas o regalos de cualquier tipo.

Lo anterior, por cuanto tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la providencia antes referida, cualquier desconocimiento de la naturaleza y características del voto puede acarrear la nulidad de la elección o del voto individualmente considerado79[…]». 25.3. Visto lo anterior, para el Tribunal, la decisión contenida en la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023, expedida por los delegados del Consejo Nacional Electoral ante la comisión escrutadora general de La Guajira, lejos de constituir una extralimitación de las 79 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 16 de mayo de 2019. Radicado: 11001032800020180008400. 22 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. facultades conferidas a la organización electoral, atiende el mandato constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 265 superior, que ordena asegurar a candidatos y electores la realización del proceso electoral con plenas garantías, de manera que refleje la verdadera voluntad popular. 25.4.

Es evidente entonces que, ante las circunstancias de alteración del orden público presentadas en Fonseca, en el marco de la jornada electoral de 29 de octubre de 2023-, dicha entidad tenía plena y completa competencia para adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar la integridad de los comicios y el derecho al voto de la ciudadanía, por lo que resulta plenamente admisible la abstención de declarar la elección y ordenar repetir la votación, pues tales medidas materializan el principio de eficacia de la actuación administrativa, que impone la remoción de obstáculos que impidan el cumplimiento de los fines del proceso electoral [reflejar con exactitud la voluntad del elector expresada en las urnas]. 25.5.

Salta a la vista que la decisión en cuestión fue adoptada por la comisión escrutadora departamental de La Guajira [integrada por los delegados del Consejo Nacional Electoral] en ejercicio de sus atribuciones legales, pues, según lo previsto en el artículo 192 del Código Electoral, la misma tiene competencia plena y completa para resolver las reclamaciones presentadas ante las comisiones escrutadoras municipales o distritales; además, actúa como órgano de cierre de la circunscripción electoral en cuestión, según lo expuesto en precedencia [párrafo 23.3].

Aunado a lo dicho, se destaca que la prosperidad de las reclamaciones presentadas en el curso de los escrutinios tiene como consecuencia la exclusión de los votos afectados, de modo que, al excluir la votación de las mesas que consideró afectadas, la mencionada autoridad actuó en el marco de sus facultades legales. 25.6. Si bien es cierto que el Consejo Nacional Electoral y sus delegados tienen el deber de declarar la elección y entregar las credenciales correspondientes, este deber corresponde ser visto de forma armónica con la obligación de velar porque el proceso electoral se desarrolle en condiciones de plenas garantías; de modo que el imperativo de declarar elección y entregar credenciales, en lo absoluto, puede desconocer el citado mandato constitucional [contenido en el numeral 5° del artículo 265 superior].

Debe destacarse que, en este caso, la autoridad en mención no se negó a cumplir con sus funciones, sino que dispuso su aplazamiento hasta tanto pudiera realizar la elección con plenas garantías, es decir, que con ello no se definió la situación jurídica en cuanto a la provisión del cargo de alcalde en Fonseca [La Guajira], sino que se trató de un acto de trámite, como lo sostuvo el Consejo de Estado en auto de 7 de febrero de 2024, así80: «[…]14.

De la lectura completa y sistemática de la Resolución 007 del 10 de noviembre de 2023, se observa que el señalado acto administrativo, tuvo su génesis en los recursos que se promovieron ante las comisiones escrutadoras auxiliares y municipal del municipio de Fonseca, frente a la validez de los votos y demás documentos electorales, por cuanto en los puestos de votación La IE María Inmaculada, IE Calixto Maestre y el Conejo, se presentaron hechos de violencia que repercutieron en el valor probatorio del material electoral del proceso democrático del 29 de octubre de 2023. […] 17.

En ese sentido, la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira desató el desacuerdo planteado entre los escrutadores del municipio de Fonseca, en el sentido de ‘NO DECLARAR las elecciones de Alcaldía y Concejo municipal de Fonseca’. Además, solicitó a la RNEC, para que, en coordinación con la gobernación del departamento, fije fecha para realización de nuevas elecciones en la mencionada circunscripción. 80 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero Ponente (E) Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001032800020240004100. 23 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. 18. Teniendo en cuenta lo anterior, la gobernación del departamento de La Guajira profirió el Decreto 208 de 2023, por medio del cual fijó el 17 de diciembre de 2023 como fecha para la realización de las nuevas elecciones en el municipio de Fonseca. 19.

Lo indicado en precedencia, permite evidenciar que el acto cuestionado por el demandante, en el presente asunto no puso fin al proceso electoral en el municipio de Fonseca La Guajira, sino que, por el contrario, simplemente suspendió el certamen democrático, mientras se encontraban las condiciones óptimas de orden público para poder realizar las elecciones y garantizar que en las 41 mesas restantes se pudieran dar los resultados con respeto a la intención del electorado […]». 26.

Tampoco es de recibo para esta Corporación el argumento de la parte actora, según el cual la decisión cuestionada [que se abstuvo de declarar la elección y ordenó su repetición] implicó una intromisión en las competencias del juez de lo contencioso administrativo. Ello en razón a que la comisión escrutadora departamental de La Guajira no realizó un juicio de legalidad del resultado electoral [pues no se había dictado el acto definitivo que declara la elección], sino que adoptó las medidas que consideró necesarias para garantizar la transparencia e integridad del proceso electoral, todo con sujeción de sus atribuciones constitucionales y legales. 26.1.

Aceptar la postura regentada por la parte actora, implicaría despojar a la autoridad electoral de su facultad legal —también deber— de velar porque los procesos electorales se adelanten en condición de plenas garantías y enervaría la aplicabilidad de los principios de celeridad y eficacia al procedimiento electoral. Ello también significaría imponer límites desproporcionados al actuar del Consejo Nacional Electoral y de sus delegados que, sin duda, representarían un grave obstáculo para el cumplimiento de las atribuciones especiales conferidas a dicha autoridad electoral por el artículo 265 constitucional [garantizar la verdad de los resultados y que las elecciones se desarrollen en condiciones de plenas garantías], por cuanto, cualquier situación con la entidad de afectar la legalidad del resultado electoral debería ser analizada por el juez de lo contencioso administrativo, lo que convertiría a la autoridad electoral en un simple «convidado de piedra», habilitada únicamente para expedir credenciales. 26.2.

Debe quedar claro que, la autoridad electoral no solamente está habilitada para emitir credenciales, sino que también podrá abstenerse de hacerlo en los eventos concretos en los que determine que, el proceso electoral no ha reflejado de manera diáfana la voluntad popular depositada en las urnas, inclusive, la autoridad electoral podrá pronunciarse [en sede administrativa] sobre las situaciones previstas en el artículo 275 del C.P.A.C.A. como causales de nulidad electoral.

Tan cierta es dicha afirmación, que el parágrafo del artículo 237 constitucional establece «para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral». 26.3.

Si bien la Corte Constitucional en sentencia C-283 de 201781 determinó que no es necesario agotar reclamación ante la autoridad electoral como requisito previo a acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dejó abierta la posibilidad de que los interesados formulen solicitudes de saneamiento, previa declaratoria de elección, con fundamento en los hechos constitutivos de nulidad electoral por causales objetivas.

Lo anterior, quiere decir que, si bien los hoy accionantes tuvieron la posibilidad de cuestionar la competencia de la comisión escrutadora para ordenar la realización de una nueva jornada 81 Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. 24 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. electoral en el mismo proceso de escrutinio por medio de una solicitud de saneamiento, se abstuvieron de hacerlo, lo que refleja su conformidad con tal decisión, pues es claro que ello buscó garantizar la transparencia de las votaciones. 27.

Agrega esta Corporación que, en sentencia de 16 de marzo de 2006, en un caso con similares supuestos de hecho, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de un proceso de nulidad electoral en el que se demandó la legalidad del acto administrativo por el cual el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de declarar la elección de gobernador en el departamento del Vaupés, debido a que, por presiones ilegales de grupos armados al margen de la ley, un alto número de ciudadanos en distintos municipios de esa circunscripción electoral no pudieron ejercer su derecho al voto.

En lo relevante, dicha decisión indicó82: «[…] Resuelto entonces que la íntegra realización del proceso electoral es una de las garantías por las que el Consejo Nacional Electoral debe velar en el desarrollo de las elecciones, debe ahora resolverse un segundo interrogante, consistente en determinar si el hecho de que, por presiones de grupos al margen de la ley, no hubiera sido posible el desarrollo de la jornada electoral en la totalidad de la circunscripción, autoriza al Consejo Nacional Electoral para abstenerse de declarar la elección con la votación obtenida, mientras tienen lugar los comicios que permitan garantizar la participación electoral de los ciudadanos que inicialmente no lo pudieron hacer.

El asunto así planteado, debe abordarse desde dos aspectos del mismo que, en criterio de la Sala permiten entender que la decisión adoptada en el Acuerdo número 004 del 20 de diciembre de 2004 encuentra justificación constitucional. De un lado, la ausencia de participación ciudadana en una contienda electoral por amenazas de grupos al margen de la ley que no fueron evitadas por el Estado.

Y, de otro, el cumplimiento de los deberes del Consejo Nacional Electoral de (i) velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías y de (ii) hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes al decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y los desacuerdos entre éstos. […] Lo primero que debe anotarse es que, según criterio reiterado de esta Sala, la ausencia de participación de los ciudadanos en una contienda electoral por amenazas de grupos al margen de la ley que no fueron evitadas por el Estado, viola los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución Política […].

Por lo tanto, no hay duda de que la ausencia de participación de los ciudadanos inscritos para sufragar es un hecho irregular que atenta contra los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución Política y, en ese sentido, se justificaba la decisión del Consejo Nacional Electoral, como autoridad responsable de la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, de abstenerse de declarar la elección con la votación obtenida, mientras se realizaban los comicios que permitieran garantizar la participación electoral de los ciudadanos que inicialmente no lo pudieron hacer[…].

El segundo aspecto por el que la Sala considera justificada constitucionalmente la decisión acusada es el que permite entender que la misma se adoptó en cumplimiento del deber constitucional del Consejo Nacional Electoral de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, sin que ello implique el desconocimiento, sino, antes bien, el acatamiento de otra de sus obligaciones constitucionales, consistente en hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes al decidir 82 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Radicado: 11001032800020040000501(3194). 25 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y los desacuerdos entre éstos.

Las razones se exponen a continuación. La decisión del Consejo Nacional Electoral de abstenerse de declarar una elección mientras se realiza la jornada electoral en los lugares en que no pudo llevarse a cabo por presiones de grupos al margen de la ley, puede derivarse del ejercicio de la atribución constitucional confiada al Consejo Nacional Electoral en el numeral 5° del artículo 265 superior, en cuanto no se traduce en cosa distinta que la de garantizar a los candidatos y electores la realización íntegra del proceso electoral y, concretamente, respecto de los ciudadanos habilitados para sufragar que no pudieron hacerlo por presiones ilegítimas.

No hay duda de que esa decisión otorga garantías que, de acuerdo con el análisis precedente, corresponden a aquellas por las que el Consejo Nacional Electoral debe velar en el desarrollo de los procesos electorales, en su condición de máxima autoridad de la Organización Electoral, responsable de la organización, dirección y vigilancia de las elecciones.

En efecto, no podía el Consejo Nacional Electoral concluir que el proceso electoral adelantado el 26 de octubre de 2003 en el Departamento del Vaupés había cumplido su finalidad, o lo que es igual, que el resultado electoral obtenido ese día reflejaba la expresión de la verdadera voluntad popular de los ciudadanos habilitados para votar en esa circunscripción electoral, pues lo cierto es que se encontraba probado que dicho resultado surgió de una contienda electoral en la que, por presiones ilegítimas, un considerable número de tales ciudadanos no pudo participar […]» [subrayas fuera de texto]. 28.

El pronunciamiento citado se erige como un precedente judicial válido y aplicable al caso objeto de estudio, en tanto que su sustento normativo se deriva de la aplicación de normas constitucionales y principios rectores de la actuación administrativa que permanecen vigentes, sin que se conozca decisión posterior que descarte la posición adoptada en esa oportunidad por el alto tribunal. 29.

Finalmente, la Sala trae a colación el argumento de defensa expuesto por la parte accionada en cuanto al cargo de nulidad objeto de estudio, consistente en señalar que los miembros de las comisiones escrutadoras no tienen un catálogo de funciones como ocurre con la generalidad de servidores públicos, sino que a estos se les confirió competencia plena y completa para resolver las peticiones que se les formulen en el marco del proceso electoral.

Tal consideración otorga a la Sala la oportunidad propicia para rememorar que, aunque el ordenamiento jurídico colombiano pretende ser pleno y es de tendencia predominantemente positivista, el legislador no puede consagrar en la ley una solución para absolutamente todas las situaciones de hecho que se puedan presentar. 29.1. Este dilema clásico del derecho fue abordado por la Corte Constitucional en sus inicios, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 8 y 13 de la Ley 153 de 1887 que enseñan que: «Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho» y «La costumbre, siendo general y conforme a la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva».

De tal análisis, el alto Tribunal concluyó que «en el derecho no hay lagunas» porque el operador jurídico tiene el deber de decidir la situación que le sea regularmente asignada, halle o no en el ordenamiento jurídico elementos que le permitan justificar su decisión y para ello debe acudir a contenidos extrasistemáticos, como la costumbre, analogía, principios generales del derecho, entre otros.

Al respecto la Corte señaló83: 83 Sentencia C-083 de 1995. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. 26 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. «[…] ¿qué debe hacer el fallador cuando los elementos contingentes del derecho positivo se le han agotado sin encontrar en ellos respaldo para su decisión? No hay duda de que la situación descrita, por vía de hipótesis, es una situación límite, nada frecuente, pero demandante de una previsión del propio ordenamiento.

El nuestro, lo autoriza a recurrir a contenidos extrasistemáticos, a los que el propio sistema refiere formalmente V.gr.: el derecho natural, la equidad, los "principios generales del derecho", expresiones todas que claman por una concreción material que sólo el juez puede y debe llevar a término. Se trata entonces de principios que no satisfacen las condiciones de la regla de reconocimiento y, por ende, no hacen parte del ordenamiento pues no son materialmente reductibles a la Constitución. Según expresión afortunada de Carrió "pueden ser llamados 'principios jurídicos' en cuanto se refieren a aquél (el derecho) pero no en cuanto partes de él".

Y añade: "el uso judicial de ellos puede conferirles, en el mejor de los supuestos, el rango de candidatos a integrar el sistema, una vez que ese uso adquiera consistencia, regularidad y carácter normativo suficientes como para considerar que las pautas aplicadas son normas jurisprudenciales en vigor", o se incorporen al ordenamiento -agrega la Corte- por disposición del legislador». 29.2.

La jurisprudencia constitucional también ha establecido que las normas superiores, por regla general, pasan por una etapa de desarrollo legal para su aplicación; no obstante, no todas son sometidas a esa reglamentación, sea porque no lo requieren o porque el legislador lo omite, pero ello no impide su aplicación a situaciones específicas, por la lógica razón consistente en que: «como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina»84. 29.3.

Por lo antes dicho, es apenas lógico concluir que no es necesario que una norma de carácter legal o reglamentario indique expresamente, que las comisiones escrutadoras están facultadas para abstenerse de declarar una elección y ordenar la realización de nuevos comicios [como pretenden los demandantes], pues es la misma Constitución Política la que habilita a las autoridades electorales para adoptar medidas como la mencionada, con el propósito de superar los obstáculos administrativos que impidan la consecución definitiva de los fines del Estado [como garantizar que las elecciones se desarrollen con plenas garantías].

En definitiva, el cargo analizado, referido a la falta de competencia, no tiene vocación de prosperar. 30. Igualmente, el anterior análisis permite concluir, sin necesidad de realizar consideraciones adicionales, que no se acreditó la causal de nulidad de desviación de poder, en tanto que no se aportó prueba alguna que permita establecer que la autoridad electoral actuó con miras a conseguir un fin ilegítimo o espurio como lo afirma el demandante; por el contrario, la decisión cuestionada se orientó en el deber constitucional del Consejo Nacional Electoral de garantizar una elección con plenas garantías y que el resultado de estas sea el reflejo exacto de la manifestación popular, así como en la aplicación de los principios que rigen la función pública. 31.

La citada causal de nulidad se materializa cuando se logra demostrar de manera fehaciente que la autoridad administrativa actuó con fines personales, en beneficio de terceros o bajo la influencia de causas adversas al cumplimiento efectivo de deberes públicos; en consecuencia, alegar la desviación de poder impone al accionante el deber de aportar los elementos de juicio necesarios para llevar al juez a la convicción plena de que la intención de la administración fue obtener un fin distinto al previsto por el ordenamiento jurídico85, carga que no fue atendida en este caso, en tanto que el cargo se soportó en 84 Ibídem. 85 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejera Ponente: Gloria María Gómez Montoya. Radicado: 11001032800020230008500. Sentencia de 17 de octubre de 2024. 27 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. afirmaciones genéricas que más allá de reflejar la intención de proteger el ordenamiento jurídico, lo que evidencian es el inconformismo particular respecto del resultado final de la contienda electoral. - De la expedición irregular y la falsa motivación 32.

Establecida la facultad del Consejo Nacional Electoral y de sus delegados para abstenerse de declarar una elección y ordenar su repetición, para garantizar la transparencia de los comicios, corresponde ahora a la Sala determinar si la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023 es nula por falsa motivación y vulneración de las normas en las que debía fundarse [expedición irregular].

Para tal efecto, se transcriben los apartes relevantes del acto administrativo cuestionado, así [se transcribe conforme obra, incluso con errores]86: «En el presente proveído corresponde a esta Comisión General, desatar el desacuerdo planteado por los miembros de la comisión municipal de FONSECA LA GUAJIRA, en virtud de un recurso interpuesto ante las comisiones escrutadoras auxiliares y municipales, frente a la validez de los votos y pliegos electorales de los puestos de votación de: La IE MARÍA INMACULADA, IE CALIXTO MAESTRE y el CONEJO, objeto de hechos de violencia, que repercutieron en el valor probatorio que se le debe dar o no al material electoral del proceso de elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, lo que impidió el desarrollo de los escrutinios conforme los parámetros contenidos en el Código Electoral y la Ley 1475 de 2011.

Ante el percance mencionado, la fuerza pública, la fiscalía y los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dieron posesión del material electoral rescatado y salvado parcialmente, de los puestos de votación IE MARIA INMACULADA y de la IE CALIXTO MAESTRE, razón por la cual los miembros de las comisiones escrutadora auxiliares y municipal del municipio de FONSECA LA GUAJIRA, se declararon en desacuerdo para tomar una decisión de fondo.

Lo que quedó reflejado en el acta general y los documentos E-24 y E- 26 de Alcaldía y Concejo del Municipio de Fonseca La Guajira. […] Como ya se dijo, el desacuerdo, planteado por los miembros de la Comisión escrutadora Municipal se enfoca en la decisión de establecer la legalidad de practicar o no el conteo y escrutinios, de los votos de la corporación Concejo y el cargo Alcaldía, con los documentos y pliegos electorales, correspondientes a los puestos de votación IE MARÍA INMACULADA, la IE CALIXTO MAESTRE y el CONEJO, del Municipio de FONSECA LA GUAJIRA.

Divergencia, que se originó al interior de la comisión al querer resolver reclamaciones y apelaciones no sólo se abstuvo de declarar la elección en el cargo de alcalde municipal y Concejo del municipio de FONSECA LA GUAJIRA, sino que tuvieron diferentes argumentos para dicha decisión. Dejando los miembros de la comisión escrutadora constancia de los argumentos jurídicos que sustentaban su posición, de la siguiente manera: 86 Visible a folios 951 a 966 del expediente principal.

También fue aportada dentro de los antecedentes administrativos por la RNEC. 28 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. Por lo anterior, concierne a esta Corporación desatar el desacuerdo planteado por los miembros de la Comisión Municipal de FONSECA LA GUAJIRA, decidir sobre el proceso electoral de FONSECA LA GUAJIRA, y determinar si la decisión de no realizar los escrutinios de los puestos de votación IE MARIA INMACULADA, IE CALIZTO MAESTRE y el CONEJO con el material electoral rescatado, tiene tal grado de afectación que incida en los resultados de la votación para la elección y declaración de Gobernador, Asamblea, Alcalde y Concejo del Municipio de FONSECA LA GUAJIRA.

Siendo necesario para ello analizar si existió pérdida de material electoral o si existiendo este se originó la pérdida de la cadena de custodia de los votos y las consecuencias procesales de ello VS. la teoría del principio de supremacía del voto, como mecanismo de participación y elección de representantes populares y de ser necesario, se pasará a analizar si el porcentaje del censo electoral del departamento y del municipio afectado inciden en la decisión de declaratoria de las autoridades municipales y departamentales. […] En el caso sub-examine, se evidencia que hubo una manipulación del material electoral de la siguiente manera: 1-El día 29 de octubre de 2023 se presentó la perturbación del certamen democrático por parte de ciudadanos del municipio de Fonseca – La Guajira, destruyendo gran parte del material electoral, correspondiente a 3 puestos de votación, IE MARÍA INMACULADA, IE CALIXTO MAESTRE y el CONEJO. 2-En el puesto de votación del Conejo quedó una urna destapada con material que fue puesta a disposición de la fuerza pública y ésta a su vez fue trasladada al sito de escrutinios del municipio de Fonseca. 3-Teniendo en cuenta la alteración del orden público presentado en el municipio de Fonseca, tal como fue registrado por medios de comunicación y las diferentes redes sociales.

Miembros de la Policía Nacional cuidaron el material electoral que no fue destruido en las IE MARÍA INMACULADA, IE CALIXTO MAESTRE, luego en compañía de la personería, la alcaldía y la registraduría decidieron trasladar el material electoral que se había recuperado al sitio de escrutinio del municipio de Fonseca La Guajira. Ahora bien, el formulario E-20 es el acta de introducción (o retiro) de documentos electorales en el (o del) arca triclave, y para su tratamiento la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha diseñado una serie de protocolos.

Siendo parte de estos, que, a medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, los Claveros Distritales, Municipales y de Zona, deben introducirse inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotar en el Formulario E-20 el día y hora de la introducción de cada uno de ellos y su estado. El E-20 funciona como un registro de todos y cada uno de los movimientos del material electoral.

Allí debe aparecer consignado: (i) el número de puesto, (ii) el número de mesa, (iii) el día, (iv) la hora [de la introducción o retiro] y (v) las observaciones sobre el estado del sobre o paquete con los documentos electorales. Los tres claveros deben firmar el formulario y acto seguido se cierra el arca triclave, quedándose cada clavero con su respectiva llave.

Este protocolo debe repetirse cada vez que el material se retira y/o se introduce en el arca triclave. En consecuencia, cualquier traslado de los pliegos electorales que no cumpla el registro en el E-20 es ilegal. De hecho, al inicio de cada jornada se verifica el estado del arca y del material electoral, constatando la información consignada en el formulario E-20 y el contenido del arca triclave.

Así, en caso de verificarse una irregularidad, corresponderá a los claveros – quienes con su firma dan fe de la integridad de los sobres – justificar por qué se realizaron movimientos de los documentos sin el cumplimiento de los parámetros establecidos. 29 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros.

Es por eso, que para este caso se evidencia el rompimiento de la cadena de custodia del material electoral, toda vez que dicho material no se entregó en debida forma y como legalmente se constituye, es decir, que debió ser entregado por los jurados de votación a los delegados de puesto y estos a su vez en compañía de la fuerza pública a los claveros para que estos lo depositaran en el Arca Triclave con el respectivo diligenciamiento de los formularios E17, E-19 Y E.20.

Aunado a ello, es evidente que la Comisión Escrutadora del municipio de Fonseca, nunca recibió el material electoral por parte de los claveros como lo indica el protocolo electoral. Todas las circunstancias antecedidas, demuestran la configuración del rompimiento de la cadena de custodia del material salvado en el proceso electoral del municipio de Fonseca, por lo tanto, carecen de cualquier validez para ser escrutado y la única alternativa es excluir los votos no sólo como materia para decidir las elecciones locales, sino también como efectos de las elecciones departamentales, como la de Asamblea y Gobernación. […] En el caso concreto no consta en el acervo allegado a esta Comisión Municipal y recaudado por esta comisión, que si bien es cierto se llevó a cabo la elección el día 29 de octubre de 2023, para la elección de autoridades locales del municipio de Fonseca, los escrutinios de mesa en los municipios de hechos violentos no se hicieron; ya que, durante el desarrollo de la jornada electoral, se presentaron alteraciones del orden público y desmanes en el municipio especialmente en 3 puestos de votación, ocasionando destrucción de los documentos electorales antes del cierre de la jornada electoral, concentrados en un puesto de la zona rural del municipio y dos de la cabecera municipal.

Como consecuencia de los hechos de violencia suscitados, los jurados de votación abandonaron los votos y no logró escrutar dicho material, ni los funcionarios investidos de claveros recibieron el material electoral con el cual se adelantaría el escrutinio zonal, por ende, no fue posible la realización de estos en relación a los puestos de votación vandalizados. […] Por ello esta Comisión considera que no existen elementos probatorios suficientes que permitan afirmar y menos declarar el resultado de la voluntad del electorado de estes tres (3) puestos de votación La IE MARIA INMACULADA, IE CALIXTO MAESTRE y el CONEJO.

La afectación presentada en la cantidad de personas habilitadas para sufragar en las 41 mesas de la cabecera municipal y el sector rural, suman 13.339 y el censo electoral del municipio de Fonseca – la Guajira, es de 31.551, por lo cual la afectación al potencial electoral para alcaldía y concejo es de 42.27% del potencial electoral municipal.

En síntesis, de lo anotado se tiene un 41.84% del material electoral sin escrutar, de los cuales un 15.30% fue material electoral destruido y un 26.54% fue material electoral abandonado y luego recuperado por las autoridades, así pues, conforme al numeral 1 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011 por el cual se estipulan las consecuencias de anulación del acto de elección, se contempla que en caso de que los actos de violencia hayan afectado el derecho al voto de más del veinticinco (25%) porciento, de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción. Lo anterior no puede arrojar decisión diferente que abstenernos de declarar la elección de alcalde y Concejo del municipio de Fonseca – La Guajira. […]» [negrillas y subrayas fuera de texto]. 33.

Del análisis del citado acto administrativo, destaca la Sala que, si bien la comisión escrutadora general del departamento de La Guajira [conformada por delegados del Consejo Nacional Electoral] hizo referencia a los hechos de violencia ocurridos en el municipio de Fonseca, la decisión de excluir los sufragios depositados en los puestos de votación instalados en las instituciones educativas María Inmaculada y Calixto Maestre no 30 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. obedeció al ejercicio de violencia contra electores o autoridades electorales, sino a que no se dio manejo al material electoral recuperado según lo establecido por el Código Electoral, con lo que se vulneró la cadena de custodia. 34. En ese contexto, la Sala debe sujetar su estudio de legalidad a las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión cuestionada, referidas a la falta de autenticidad del material electoral por vulneración del procedimiento establecido para garantizar la cadena de custodia.

Aunado a ello, se tiene que en este caso no se discute la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 1° del artículo 275 del C.P.A.C.A.87, de manera que abordar dicho análisis desbordaría el objeto de la litis. Ante dicha circunstancia, la Sala valorará en este punto el material probatorio aportado con el fin de demostrar el manejo que se dio por parte de las autoridades electorales al material recuperado de los puestos de votación de las instituciones educativas María Inmaculada y Calixto Maestre, para establecer si se vulneró o no su cadena de custodia; por el contrario, no se detendrá en los elementos de juicio cuyo objeto fue demostrar la intensidad de los disturbios, pues ello no es objeto de controversia88. 35.

En ese marco, se destaca que, uno de los reparos expuestos por el señor Enrique Luis Fonseca Pitre consiste en indicar que se efectuó una indebida aplicación del artículo 192 del Código Electoral, dado que no era viable excluir la votación de los mencionados puestos, por pérdida o destrucción de material electoral, porque los votos debidamente depositados de las mesas 6 a 15 y 17 y 18 del puesto Calixto Maestre y los del puesto María Inmaculada no fueron destruidos por los manifestantes.

Tal reparo no prospera, en tanto que la razón de la exclusión de dicha votación no fue otra que la pérdida de la cadena de custodia; por tanto, es claro que nunca se puso en duda la existencia de ese material electoral, sino que se consideró transgredida su integridad y veracidad ante la falta de aplicación de los procedimientos previstos para garantizar la cadena de custodia. 36.

Tampoco habrá lugar a determinar si los jurados electorales u otros empleados que ejercían como autoridades electorales desconocieron algún deber legal al no realizar los escrutinios en los ya mencionados puestos de votación, en tanto que dicha circunstancia tampoco fue objeto de análisis en el acto administrativo transcrito en precedencia. Entonces, será competencia de los órganos de control y de la fiscalía general de la nación determinar si el registrador municipal del estado civil u otros funcionarios electorales incurrieron en conductas constitutivas de algún delito o falta disciplinaria. 37.

Por lo expuesto, para desatar las censuras analizadas en este acápite, el Tribunal deberá establecer si, en efecto, era procedente la exclusión de los votos recuperados de los puestos de votación María Inmaculada y Calixto Maestre por pérdida de la cadena de custodia; o si por el contrario, el acto en cuestión se encuentra falsamente motivado y fue dictado con vulneración de las normas en las que debía fundarse, al no haber computado los sufragios en cuestión para la elección de alcalde en el municipio de Fonseca (La Guajira) el 29 de octubre de 2023. 37.1.

Para definir el aspecto en cuestión, la Sala tiene por debidamente probado que, el 29 de octubre de 2023, en el transcurso de las elecciones para elegir autoridades territoriales, en Fonseca (La Guajira) se presentó alteración al orden público y, en el marco de estos actos de violencia, fue destruido o abandonado parte del material electoral de los 87 1.

Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 88 Tales como videos aportados como pruebas en el expediente 44001234000020240004700, así como los documentos identificados con números 81 y 84 de la carpeta denominada «pruebas» en ese mismo expediente. 31 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. puestos de votación instalados en las instituciones educativas María Inmaculada, Calixto Maestre, así como el dispuesto en el corregimiento de Conejo [ver párrafo 14]. Sobre lo ocurrido en este último puesto de votación —Conejo— no existe controversia alguna, pues tanto los accionantes como el extremo pasivo coinciden en afirmar que el material electoral allí depositado fue vandalizado en su totalidad. 37.2.

En cuanto a lo ocurrido en el puesto de votación instalado en la Institución Educativa María Inmaculada, las señoras Kendiz Rosaly Pitre Ariño y Andrea Cristina Molina Daza como delegadas de puesto dejaron constancia, en la bitácora de novedades, de los siguientes aspectos relevantes [se transcribe conforme obra, incluso con errores]89: «[…]Siendo las 3:10 pm aproximadamente, se presentan disturbios en la entrada principal del puesto por bandidos que ya venían de incurrir en los otros puestos de votación de la cabecera y corregimientos, esto generó pánico tanto a electores, jurados, delegados etc.

Y aun cuando los delegados de la R.N.E.C. trataron de calmar a los jurados y continuar con el proceso electoral, no se logró puesto que había un funcionario de la fuerza pública lesionado en el rostro, la infraestructura del puesto de votación fue dañada en algunas partes y los continuos disparos por arma de fuego no permitieron que los jurados guardaran la calma y la mayoría abandonó el puesto en aras de resguardar su vida, algunos de los jurados en la medida que abandonaban las mesas, destruyeron parte del material electoral y las actas, algunos trasladaron las urnas de sus mesas hasta el salón del puesto de información y esto dio origen a que se perdiera la cadena de custodia de los mismos.

Luego por parte de la fuerza pública se dio la información a los delegados de la R.N.E.C. y a algunos jurados que aún permanecían en el puesto de votación que por orden del comandante de la policía y del Registrador Municipal en su momento de abandonara el puesto por seguridad, y lo poco que quedó del material electoral y las 16 urnas quedaron bajo custodia de la fuerza pública y el puesto de votación fue cerrado hasta nueva orden de realizar nuevo ingreso para levantar actas por los daños causados.[…]» 37.3.

Por su parte, la señora Yineth Paola Díaz Fernández, en calidad de delegada del puesto ubicado en la Institución Educativa Calixto Maestre, dejó constancia en la correspondiente bitácora, en los siguientes términos [se transcribe conforme obra, incluso con errores]90: «[…] Luego de esto, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., un grupo de ciudadanos desconocidos ingresaron de manera violenta vandalizando el puesto de votación, agrediendo a las personas que se encontraban en el lugar y destruyendo parte del material electoral del puesto de votación. Al momento de presentarse los hechos vandálicos, los actores del proceso como jurados de votación, testigos electorales y funcionarios de la registraduría regresaron al puesto y se verificó que este grupo de personas, destruyeron 6 mesas de votación, pudiéndose recuperar 12 mesas en buen estado, sin embargo, todo el material electoral había perdido su cadena de custodia al momento que los jurados de votación abandonaron el puesto.

El material electoral recuperado fue trasladado al sitio de escrutinio designado, bajo el acompañamiento de la fuerza pública, se realizó un acta para dejar constancia de dicho traslado, el cual fue firmado por las personas que se encontraban en el lugar. 89 Visible en carpeta de nominada «Pruebas» aportada por el accionante en el expediente 44001234000020240004700, denominado: «28 BITACORA IE MARÍA INMACULADA». 90 Visible en carpeta de nominada «Pruebas» aportada por el accionante en el expediente 44001234000020240004700, denominado: «30 BITACORA IE CALIXTO MAESTRE». 32 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. 37.4. También obran en el plenario actas 34 y 35 suscritas el 29 de octubre de 2023 por el entonces alcalde de Fonseca [La Guajira], el registrador municipal y distintos jurados de mesa y testigos electorales, en las que describen las actuaciones realizadas con el material electoral recuperado de los puestos de votación de las instituciones educativas María Inmaculada y Calixto Maestre.

Tales documentos son del siguiente tenor [se transcribe conforme obra, incluso con errores]: «Acta 34. En el municipio de Fonseca – La Guajira, el día 29 de octubre de 2023, siendo las 6:10 pm. Nos encontramos en la Zona 02, Puesto 02, IE. Calixto Maestre, en donde se llevaba a cabo las Elecciones Territoriales 2023, Sin embargo, siendo aproximadamente, las 3:00 pm, ingresó un grupo de ciudadanos desconocidos, realizando una toma del Puesto de Votación, destruyendo gran parte del material electoral, incluyendo unas donde se encontraban depositados los votos de los sufragantes de este puesto de votación (jurados de votación, testigos electorales, funcionarios RNEX) abandonaron el sitio porque su vida estaba en peligro, por la situación presentada.

En presencia del Alcalde Municipal, Hamilton García Peñaranda, Registrador Municipal, José Basilio Rodríguez, representante de la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, algunos jurados de votación, funcionarios de la Registraduría Municipal de Fonseca y testigos electorales, se procede a realizar el desplazamiento del material electoral que no fue vandalizado en custodia de La Policía Nacional y acompañamiento de algunos jurados de votación y testigos electorales hasta el sitio de escrutinios designado en este municipio.

En total son 12 mesas, de la mesa 6 a 15 y 17 -18, no fueron vandalizadas, de la 1 a la 5 y 16, fueron destruidas en su totalidad. Las actas de escrutinio E-14, que no fueron vandalizadas no cuentan con la firma de los jurados de votación designados en esas mesas»91. «Acta 35. En el municipio de Fonseca – La Guajira, el día 29 de octubre de 2023, siendo las 8:36 pm, nos encontramos en la Zona 01, Puesto 02, IE María Inmaculada, en donde se llevaba a cabo las Elecciones Territoriales, sin embargo, siendo aproximadamente las 3:00 pm, hubo alteración de orden público, debido a que un grupo de ciudadanos desconocidos, querían tomarse el puesto de votación pero la rápida reacción de la Policía Nacional, se pudo controlar la situación en la parte externa del puesto de votación. Al momento de presentarse esta situación, los jurados de votación deciden trasladar todas las urnas del puesto hacia el puesto de información en aras de salvaguardar todo el material.

Luego de hacer el traslado de las urnas, abandonaron el puesto, quedando el material electoral bajo la custodia de la Policía Nacional. El Registrador Municipal, José Basilio Rodríguez, junto con funcionarios de la Registraduría, Oscarina González, Vicente Forero, Marlen Ortiz y Yineth Díaz, proceden al ingreso al puesto de votación a levantar el acta de los acontecimientos y el traslado de todas las urnas hacia el sitio del escrutinio, para quedar bajo custodia de la Comisión Escrutadora.

Se recolectan acta E-11, E - 10 y acta de escrutinio E -14, estas últimas sin firmas de los jurados de votación. Al momento de hacer el acompañamiento del Alcalde Municipal, ya había recibido el material por parte de la Policía, los funcionarios de la Registraduría»92. 37.5. En ese mismo sentido, la comisión de claveros suscribió acta de 1° de noviembre de 2023, en la que se indicó la constancia de que los documentos electorales provenientes del puesto de votación Calixto Maestre no fueron guardados en el arca triclave, debido a que no reunían los requisitos legales; dicho documento indica [se transcribe conforme obra, incluso con errores]93: 91 Visible en carpeta de nominada «Pruebas» aportada por el accionante en el expediente 44001234000020240004700, denominado: «33 ACTA 34 ZONA 2 PUESTO 2-CALIXTO MAESTRE». 92 Visible en carpeta de nominada «Pruebas» aportada por el accionante en el expediente 44001234000020240004700, denominado: «34 ACTA 35 ZONA 1 PUESTO 2-MARÍA INMACULADA». 93 Visible en carpeta de nominada «Pruebas» aportada por el accionante en el expediente 44001234000020240004700, denominado: «32 CONSTANCIA DE LOS CLAVEROS AUXILIARES ZONA 2». 33 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. «[…]El día 29 de octubre siendo aproximadamente las 9:00 pm se recibieron unas cajas concernientes al proceso electoral de ese mismo día; el señor delegado de la registraduría presenta ante la secretaria de la comisión el acta No. 34 en la cual manifiesta que ninguna de las cajas fueron escrutadas por los jurados de votación, ni llevan formularios E-14.

Durante el proceso de escrutinio en esta comisión las cajas no fueron guardadas en la urna triclave, pero se deja constancia que de estas cajas fueron resguardadas en el sitio a través de candados y con sellos E-21 durante los cuatro (4) días que duró el escrutinio ninguno de los sellos E-21 ni los candados fueron violentados, no se entrega a la comisión escrutadora las cajas con el material electoral, por no reunir los requisitos de: -Cadena de custodia -No hay firmas de jurados -No existe E 14 según lo consagrado en el acta No. 34.» 37.6.

Igualmente, mediante certificación de 31 de octubre de 2023, el registrador municipal del estado civil señaló de forma expresa que, en los puestos de votación en cuestión, los jurados de mesa no suscribieron las actas de escrutinio E-14, por lo que determinó que, de las 98 mesas instaladas, 41 fueron afectadas y 57 fueron escrutadas, así94: 94 Visible a folios 152 a 153 del expediente 44001234000020240004700. 34 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. 37.7. Las comisiones escrutadoras auxiliares 1 y 2 también dieron cuenta de la ausencia de firmas en las actas de escrutinio en los puestos de votación María Inmaculada y Calixto Maestre, por lo que no fueron tenidas en cuenta para escrutinio, al no contar con la cadena de custodia requerida, así: 38.

Vistas en su conjunto las pruebas documentales referenciadas, se evidencia que en todas las fases del escrutinio, los funcionarios electorales se abstuvieron de contabilizar los 35 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. votos recuperados de los puestos de votación María Inmaculada y Calixto Maestre, porque, según el criterio de los delegados de puesto, los miembros de comisiones escrutadoras auxiliares, los claveros y hasta el mismo registrador municipal del estado civil, no se conservó la cadena de custodia de dichos documentos, dado que el E -14 no fue firmado por al menos dos [2] jurados de votación, como lo exige el artículo 142 del Código Electoral95. 39.

Ahora bien, en concordancia con las citadas pruebas documentales, en el curso de la audiencia de pruebas realizada en el presente asunto, este tribunal recibió testimonios de los ciudadanos Andrea Cristina Molina Daza96, Kendis Rosaly Pitre Ariño97 y Lenin Enrique Gutiérrez Burgos98 quienes, el 29 de octubre de 2023, se desempeñaron como delegada de puesto, Registradora Auxiliar de la zona 1 y líder de destacamento de la Policía Nacional, respectivamente, en el puesto de votación de la Institución Educativa María Inmaculada Daza. 40.

Los citados testigos coincidieron en señalar que, al presentarse la alteración del orden público, ante el temor causado por los manifestantes y con el fin de resguardar sus vidas, la mayoría de jurados de votación abandonaron sus puestos, así como el material electoral; sin embargo, algunos jurados guardaron tales documentos en un salón de la institución que quedó bajo custodia de la fuerza pública.

Se destaca que la señora Pitre Ariño señaló que, pese a que el material electoral fue resguardado, este no contenía las firmas de los jurados de mesa, debido a que al momento de presentarse los disturbios no había culminado la jornada de votación. 40.1. En cuanto al puesto de votación ubicado en la institución educativa Calixto Maestre, la señora Andreina Campuzano Figueroa, en calidad de delegada de la registraduría nacional del Estado Civil, declaró que, alrededor las 3:00. p.m., ciudadanos desconocidos ingresaron al puesto de votación y empezaron a destruir los documentos electorales.

Agrega que trató de refugiarse en el cuarto de información de la registraduría nacional del estado civil, pero fue agredida en la cabeza con un objeto contundente por parte de uno los manifestantes, por lo que debió ser conducida a centro hospitalario99. Para la Sala, la citada testigo no aportó en su declaración elementos relevantes para el objeto del proceso, pues se limitó a exponer sobre los hechos de violencia ocurridos en el puesto de votación. Ante esta circunstancia, se destaca que, si bien el apoderado de la parte accionante [Enrique Luis Fonseca Pitre] formuló tacha de imparcialidad del testigo, resulta inocuo adentrarse en su análisis, en tanto que la prueba carece de relevancia para establecer aspectos sustanciales del litigio. 40.2.

Por su parte, el señor Hamilton García Peñaranda [quien fungió como alcalde del municipio de Fonseca para le época de los hechos]100 señaló en su testimonio que, una vez controladas las alteraciones al orden público, se dirigió al puesto de votación de la 95 Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato.

Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. 96 Consta a partir del minuto 2:08:03 a 2:38:49 de la grabación de la audiencia de pruebas (03-12-2024) parte 1. 97Consta a partir del minuto 2:05:59 a 2:30:23 de la grabación de la continuación de la audiencia de pruebas (05-12-2024) parte 1. 98Consta a partir del minuto 3:26 a 31:38 de la grabación de la continuación de la audiencia de pruebas (05-12- 2024) parte 2. 99 Consta a partir del minuto 2:31:07 a 2:46:15 de la grabación de la continuación de la audiencia de pruebas (05-12-2024) parte 1. 100 Consta a partir del minuto 1:15:36 a 2:06:40 de la grabación de la audiencia de pruebas (03-12-2024) parte 1. 36 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. Institución Educativa Calixto Maestre en donde encontró que parte del material electoral había sido destruido, por lo que los documentos electorales que quedaron en perfecto estado fueron sellados y rotulados por el señor registrador municipal del estado civil en presencia de testigos y jurados; posteriormente, el material fue trasladado al puesto de los escrutinios en conjunto con el ejército, la policía y la registraduría. Señaló que, respecto del puesto de votación ubicado en la Institución Educativa María Inmaculada, se siguió similar procedimiento.

En lo relevante, el testigo indicó: «[…]PREGUNTADO: Por favor, realice un relato espontáneo, concreto y completo de lo que le conste acerca de los hechos sobre los cuales se le ha citado […] CONTESTÓ: Sí, bueno, nuevamente, pues decirles que el día 29 de octubre, cuando transcurrían las jornadas electorales en todo el territorio nacional, en el Departamento de la Guajira, exactamente en el municipio de Fonseca, pues transcurría de manera normal todo la celebración de dichas jornadas[…]. siendo aproximadamente las casi las 3:00 de la tarde recibí una llamada en donde me informaban que en el corregimiento de conejo había ingresado un grupo de personas y habían destruido todo el material electoral, posterior a eso, recibo llamada del señor personero del municipio de Fonseca, en donde me «dice alcalde suspenda las elecciones», le dije por qué motivo, por qué razones se tienen que suspender.

Me dio porque hay unas destrucciones. Le dije, no creo que exista una gran intensidad para poder hacerlo. Llamé al comandante de policía, me manifestó que habían algunos intentos en unos puestos de votaciones y que ellos estaban haciendo presencia y que estaban controlando todo el orden público en el municipio de Fonseca, ya que lo habían querido hacer de manera simultánea en varios puntos de votaciones como en el Calixto Maestre, María Inmaculada, Juan Jacobo Aragón y Colegio Roig y Villalba.

Luego me dirijo al puesto de votación, María Inmaculada encuentro pues todo en completa normalidad en ese momento, ahí me encuentro con el comandante del ejército, nuestro coronel Reyes, también con la policía nacional, con el personero nuevamente, pues me encuentro con él ahí y posterior a eso, pues hago un recorrido a los otros puestos de votación, llegando al colegio Roig y Villalva encontrándolo, pues en completa normalidad, en el Colegio Juan Jacobo Aragón pues pasé por las afueras, también normal, En el Calixto Maestre llegué y pues encontré que habían destruido algunas mesas de votación y otras mesas de votación, pues obviamente habían alcanzado los testigos jurados, pues a protegerlas cerrando con llave, pues todos los salones de clase ahí con el registrador municipal que estaba a cargo de la jornada y la fiscalía, policía y ejército estaban en ese momento en el en el Calixto Maestre, pues mirando a ver cuál era el procedimiento a seguir con el material, primero que estaba destruido tirado en el piso y el material que estaba intacto dentro de las urnas dentro de los salones de clase, con todas sus respectiva documentación, se procedió en ese momento, ordenó, pues creo que fue el registrador, no recuerdo bien, que los tarjetones y todo el material electoral que estaba destruido en el piso lo recogieran y lo incineraran, lo cual pues hay videos y pruebas de que eso se hizo. los demás pues ingresamos a los salones de clase donde estaban las urnas con testigos y jurados de ese puesto de votación que estaban en ese momento, en el Calixto Maestre e ingresamos todos, se hicieron video, se cerraron urnas.

El señor Registrador le colocó unos rótulos, los cuales fueron firmados por los testigos y jurados que se encontraban presentes y que hacían parte de cada una de esas mesas. Así se hizo simultáneamente por las mesas que quedaron en perfecto estado. De ahí, pues procedimos, a llevarlas con el ejército, la policía y la registraduría, pues al sitio que estaba de destinado para hacer los escrutinios, allá se llevaron y se metieron a un salón que estaba ahí en donde se hacen los escrutinios, de ahí nos dirigimos hacia el Colegio María Inmaculada, en donde pues encontramos mucha gente, muchos testigos y jurados que estaban esperando, porque no sé quién les había dicho que iban a ingresar a realizar el conteo de las mesas de votaciones, que estaban ahí, las cuales no habían sido dañadas y que se encontraban en perfecto estado.

Yo procedí, pues, a ingresar al Colegio, pues ya la 37 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. registraduría lo había hecho, ya estaban los registradores auxiliares dentro de la institución, cuando yo ingresé y el material estaba pues en poder de ellos estaban haciendo las rotulaciones de las respectivas cajas, las cuales pues fueron llevadas hasta donde se realizan los escrutinios, en un salón grande pues obviamente se procedió a depositar todas las urnas y al finalizar de todo el ejercicio pues se le colocó como era de hacerlo los rótulos a las puertas en señal después de aseguramiento de todo el material electoral.

Se rotularon todas las puertas, la firmó la firmé mi persona, el registrador […],se firmó, se dejó ahí cerrado y pues al día siguiente se procedieron a llevar a cabo los escrutinios de manera normal, pues ese esa misma noche se iniciaron.[…], también el material que ingresó del Calixto Maestre y del María Inmaculada se procedió a dejar en cajas dentro de el mismo salón se cerraron el salón con los rótulos a las 12:00 de la noche y se firmó, pues por lo que estábamos presentes que hacíamos parte de las salvaguardas de las triclave de dicho salón, valga la redundancia al día siguiente pues se continuaron con los escrutinios de manera normal.[…]. apoderado accionante PREGUNTADO: doctor Hamilton García, usted puede afirmar categóricamente que los documentos electorales que sobrevivieron al desorden de los puestos de votación de los institutos educativos Calixto Maestre, María Inmaculada quedaron a disposición de las comisiones escrutadoras o similares.

CONTESTÓ: Se entregaron todos los documentos a las comisiones. […] Ministerio Público - PREGUNTADO: al momento de ingresar a esos salones en custodia, de quién se encontraba el material electoral. CONTESTÓ: Pues al momento de ingresar a los salones el aula las aulas no tenían a nadie adentro, estaban cerradas con candado. No había nadie, obviamente, pues el sitio sí estaba custodiado por la policía y el ejército y para poder ingresar a esos salones se requería de la autorización de la registraduría para qué, en acompañamiento de los testigos y jurados se ingresará a cada uno de los salones, pero el centro el sitio completamente estaba custodiado por la policía nacional y por el ejército no dejaban ingresar a nadie a los salones.

A no ser que fuera por la autorización que se dio en su momento, que la registraduría y bueno vamos a hacer el recorrido, salimos todos a hacer el recorrido, el salón por salón a recoger el material que estaba. Pero el sitio sí estaba custodiado por la policía y el ejército […]» Subraya la Sala. 40.3. El señor José Basilio Rodríguez Calderón [entonces registrador municipal del Estado Civil]101 manifestó en su testimonio que trató de retomar el proceso de escrutinios con el material electoral no vandalizado en las instituciones educativas María Inmaculada y Calixto Maestre; no obstante, advirtió que los jurados de votación no se encontraban en el lugar pues habían huido para resguardar su integridad durante los disturbios, motivo por el cual decidió trasladar los documentos electorales al sitio del escrutinio y ponerlos a disposición de la comisión escrutadora y los claveros.

De dicha declaración se destaca lo siguiente: «[…]PREGUNTADO: Por favor, realice un relato espontáneo, concreto y completo de lo que le conste acerca de los hechos sobre los cuales se le ha citado […] CONTESTÓ: Pues la verdad nos me tomó desprevenidos los disturbios, porque hasta las 3:00 de la tarde 3:20 de la tarde, todo se estaba desarrollando en completa normalidad.

Cuando me encontraba en cerca al Colegio María Inmaculada, cuando me llamaron del Calisto Maestre, la delegada, manifestándome pues que se habían tomado el puesto de votación de ahí, pues la decisión que tomé fue enseguida, nosotros manejamos un grupo, le manifesté a los compañeros que guardaran la calma que todo ya se estaba desarrollando normal que ya había llamado, que la fuerza pública nos iba a colaborar con ese disturbio, le pedí también el favor que se retiraran los uniformes de la registraduría y luego me desplacé para el colegio Roig y Villalba porque allá me manifestaron que los funcionarios se habían retirado, al igual que los jurados y testigos electorales, entonces me desplacé para allá, pero pues allá gracias a Dios por la policía estaba 101 Consta a partir del minuto 2:39:10 a 3:04:04 de la grabación de la audiencia de pruebas (03-12-2024) parte 1 – continúa en el minuto 0:16 a 42:01 de la grabación de la audiencia de pruebas (03-12-2024) parte 2. 38 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. controlando el ingreso, me identifiqué como registrador municipal, ingresé al puesto al puesto de votación al Roig y Villalba, y allá en este puesto de votación las mesas contaban con más de 2 jurados de votación y con los testigos, algunos jurados faltaban y el policía que estaba controlando el ingreso me manifestó que si que habían algunos jurados, que si los dejas entrar y le dije que de forma inmediata tienes que dejarlos de entrar, lo mismo que los testigos que estuvieron afuera, desorganizado con los compañeros, con la coordinadora que andaba conmigo ese día que era Jackie Flórez, ella me ayudó a coordinar con algunos compañeros para que regresaran a ese puesto de votación, organizamos el puesto y ahí me dirigí al Calisto Maestre, donde allá sí ya habían mesas destruida, Allá no encontramos, sino no unos pocos testigos y unos poquitos jurados los reuní en el patio de ese de ese colegio y traté de organizar el puesto nuevamente, les manifesté que iba a hacer una encuesta de cuántos jurados había en cada para cada mesa y realmente ahí no habían.

Habían menos de 2° para para por mesa. Entonces ahí no pude, no se pudo nuevamente seguir con el escrutinio, por lo que se tomó la decisión, ahí estaba la fuerza pública, estaba el señor alcalde, estaban miembros del CTI y se tomó la decisión de, pues de recoger las urnas Y ponerlas a disposición de la de la Comisión escrutadora. Luego me dirigí al María Inmaculada, donde el María Inmaculada, así todos no habían jurados, no habían testigos, todo estaba[…] las mesas también, pues ahí estaban los pliegos electorales, pero pues estaban en diferentes partes los pliegos electorales, entonces ahí me, me fui para la Comisión escrutadora y en las comisiones escrutadoras organicé un poco el proceso de escrutinio y luego regresamos con el señor alcalde nuevamente a al María Inmaculada a recogerlos y con algunos funcionarios de la Registraduría recoger los pliegos que habían quedado regados en el en el María Inmaculada y las urnas, y luego también se trasladaron a la Comisión escrutadora donde los puso a disposición de los claveros y de las comisiones Escrutadoras respectivas.

PREGUNTADO: ¿Cuántos puestos de votación resultaron afectados por los mencionados desmanes? CONTESTÓ: El puesto de votación de conejo que allá sí quedó completamente destruido el material de las 10 mesas de votación que instalaron allá. En el Calixto Maestre, pues se destruyeron 6 mesas, pero pues, como realmente los jurados se fueron, abandonaron las funciones, lo mismo que los testigos, entonces, allá se destruyeron 6 mesas, las otras mesas fueron las que pusieron a disposición de las comisiones escrutadoras y en el María Inmaculada Como les manifesté también, allá pues no alcanzaron a entrar a los puestos de votación la turbulencia, pero sí los jurados, todos abandonaron y los testigos abandonaron las mesas y dejaron todo eso regado. […] PREGUNTADO: Tuvo en su poder, usted tuvo en su poder material electoral después de que fuera un controlados los disturbios CONTESTÓ: Doctor, como usted bien lo sabe y lo estoy manifestando, a mí me tocó ingresar con los funcionarios y con el señor Alcalde y todo a recoger los pliegos electorales que se encontraban regados en el Calixto Maestre y en el María Inmaculada.

Eso lo recogimos en bolsa, lo que quedó regado el E 14 de E 11. Todo lo que quedó regado se metieron en una bolsa, al igual que las urnas, y se pusieron a disposición de la Comisión escrutadora. PREGUNTADO: ¿Qué ocurrió con ese material electoral? CONTESTÓ: Ese material se recogió mediante unas actas y se fue, se llevaron a donde se realizaban los escrutinios y se puso a disposición de los claveros y la Comisión escrutadora que ellos eran los encargados de realizar la función, aunque esa función debían haberla hecho o los jurados de votación o los delegados de puesto, pero no le hicieron, pues a pues a raíz de los disturbios, entonces eso, esa, eso me tocó hacerlo a mí. Ese trabajo me tocó hacerlo a mí con algunos funcionarios de la registraduría […]» Subraya la Sala. 40.4.

También se recibió el testimonio del señor Juan Jaime Peralta Martínez [quien ostentaba la calidad de personero municipal de Fonseca para la época de los hechos]; al ser indagado sobre el estado del material electoral de los puestos de votación señaló que este fue conducido al punto de los escrutinios, pero que nunca llegó formalmente a las 39 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. comisiones escrutadoras, debido a que adolecía de todas las garantías procesales y legales por pérdida de la cadena de custodia102. 40.5. Por otra parte, la señora Verenice Santiago [actuó como testigo electoral en la institución educativo Juan Jocobo Aragón] señaló que, si bien algunos jurados del puesto se ausentaron para salvaguardar su vida ante la amenaza por parte de manifestantes de ingresar al puesto de votación, el proceso electoral continuó con los jurados que permanecieron en el lugar, al cual no lograron ingresar los manifestantes103.

Finalmente, los testigos Deiber Alberto Guerra Bula104 y Javier Antonio Daza Gómez105 [testigos electorales] declararon sobre los hechos de violencia presentados en el municipio de Fonseca y en el corregimiento de Conejo, sin referirse a los aspectos de interés en este punto, relacionados con la pérdida de la cadena de custodia del material electoral. 41.

En este punto, se destaca que el Código Electoral, en su artículo 144, establece de forma precisa el procedimiento que deben seguir los jurados de votación106 y demás funcionarios electorales, con posterioridad a la finalización de la votación, para garantizar la autenticidad de los documentos electorales. Del estudio de dicha norma, el Consejo de Estado ha distinguido tres momentos concretos en que se produce la entrega de documentos previa suscripción del formulario E -14, así: i) el presidente del jurado de cada mesa entrega los documentos electorales al registrador o a su delegado, ii) luego, el correspondiente funcionario entrega los documentos a los claveros y iii), finalmente, estos ingresan los sufragios en el arca triclave con indicación de la fecha y hora.

En cuanto a dicho aspecto, el alto tribunal también expresó107: «[…] se tiene que el primer momento de entrega de los documentos electorales, después de realizada la votación, se registra en el formulario E-17, recibo de documentos electorales para jurados de votación, el segundo en el formulario E-19 recibo de documentos electorales y el último, en el formulario E-20 acta de introducción de documentos electorales en el arca triclave.

Frente a este procedimiento electoral esta Sala de decisión ha señalado que en caso de duda o confusión con la información plasmada en los demás formularios –E-19 y E-20-, respecto de lo consignado en el E-17, prima la información contenida en este último, en especial en lo que tiene que ver con la fecha y la hora de entrega de los documentos electorales.

El formulario E-17, en el cual se consigna el recibo de documentos electorales entregados por los jurados de votación, es el instrumento por medio del cual el delegado de la Registraduría recibe de los jurados de mesa los documentos electorales, una vez realizado el escrutinio de mesa. […] 102 Consta a partir del minuto 1:18:40 a 2:02:21 de la grabación de la continuación de la audiencia de pruebas (05-12-2024) parte 1. 103 Consta a partir del minuto 43:13 a 57:28 de la grabación de la continuación de la audiencia de pruebas (05- 12-2024) parte 2. 104 Consta a partir del minuto 2:47:41 a 3:00:11 de la grabación de la continuación de la audiencia de pruebas (05-12-2024) parte 1. 105 Consta a partir del minuto 32:33 a 41:45 de la grabación de la continuación de la audiencia de pruebas (05- 12-2024) parte 2. 106 Ver artículo 144 del Código Electoral.

Artículo 144. Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, así: En las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.

Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada. Y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre la violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada,no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciara a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar. 107 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 17001-23-33-000-2024-00006-02. Sentencia de 17 de octubre de 2024. 40 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. El procedimiento de entrega de documentos electorales por los jurados de votación, conforme al Código Electoral, consiste en que el presidente de cada una de las mesas de votación diligencia el formulario E-17 y luego hace entrega de los documentos al delegado de la Registraduría, quien a su vez deja constancia de la fecha y hora de recibo y de ser el caso también del estado de los sobres electorales de la correspondiente mesa de votación. Posteriormente los pliegos electorales son entregados al clavero quien los deposita en el arca triclave con el fin de guardar su contenido y expide una constancia de su ingreso.

De la norma que antecede se decanta la exigencia para los jurados de votación de entregar los pliegos electorales, inmediatamente después de la terminación del proceso de escrutinio y antes de las once de la noche. De la entrega se deja constancia en el formulario E-17 en el cual se debe registrar la fecha y la hora en la que se reciben los documentos por el delegado con el fin de comprobar que allegaron a tiempo, es decir antes de las once de la noche. […][ Subrayas fuera de texto para destacar]». 42.

En cuanto a la cadena de custodia de documentos electorales, el Consejo de Estado [con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia] considera que esta se refiere al procedimiento a cargo de la organización electoral para la conservación y guarda de los documentos electorales cuya razón de ser es asegurar la identidad, integridad o autenticidad del material electoral, desde el momento de su elaboración [y durante todo el trámite electoral] hasta la etapa de conservación por el término establecido en la ley.

Dicha cadena de custodia requiere dejar constancia de todo acto sobre la identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío, lugares, fechas de permanencia y cambios de custodios108. 43. Establecido dicho aspecto, se tiene que [como quedó expuesto en precedencia - ver párrafo 23.1], la primera etapa del escrutinio, que constituye un aspecto esencial en la cadena de custodia del material electoral, consiste en diligenciar el formulario E – 14, a cargo de los jurados de votación, quienes deben computar los sufragios depositados en cada mesa de votación y hacer constar los resultados en ese documento.

Con fundamento en la función que cumple el E -14, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que este constituye un requisito esencial para la validez del material electoral, en tanto que es el que da fe pública del resultado de cada mesa; en consecuencia, la ausencia de dicho documento genera la inmediata exclusión de la mesa de votación del escrutinio.

Al respecto ha señalado109: «[…] Dentro de sus varias competencias como primeros escrutadores de toda contienda por voto popular, el artículo 142 ejusdem les impone el deber de firmar las actas de escrutinio, al punto que dichas rúbricas constituyen requisito sine qua non para dar validez al acta respectiva. Solo que el legislador, en una fórmula por demás garantista con el electorado y la democracia estableció un límite mínimo de permisión para validar con un número de firmas el formulario de que se trate.

En principio, por lo menos tres rúbricas de los jurados (arts. 163 y 192 numeral 3° del Código Electoral) y luego, con mínimo dos, conforme a las voces del parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 163 de 1994. Se tiene entonces que, para la validez de las actas de jurados de votación vertidas, entre otros, en el llamado E-14 pende de la circunstancia de que se encuentren firmadas al menos por dos de los jurados de la mesa, pues a falta estas y de conformidad con el artículo 192 del Código Electoral, no hay quien de fe de su resultado y ante ello no se puede tener como válido el escrutinio y su resultado, así que no se comparte el planteamiento de las recurrentes de que la invalidez del E-14 por falta de firmas no tiene la virtualidad de permear esa invalidez a los sufragios escrutados en éste, por lo que en vez de 108 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de marzo de 2018, Rad. 85001-23-33-000-2017-00019-03. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 109 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00208-00.Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 41 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. proceder a la exclusión de la votación debieron realizar un recuento y escrutarlos para validar los votos. […] Así las cosas, se retoma el fundamento que para la validez de las actas de jurados de votación (formulario E-14), es necesario que estén firmadas al menos por dos de los jurados de la mesa; de lo contrario si dicho formulario no contiene dicho mínimo, es inválido y los votos allí contenidos, excluidos, en consecuencia, «para dar por probada la invalidez de las actas de los jurados de votación es preciso que se pruebe que no se encuentran firmadas por lo menos por dos de aquellos que fueron designados legalmente» […]. 43.1.

Del análisis conjunto y detallado de las pruebas enunciadas en precedencia, confrontadas con la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, se extrae, sin dubitación, que el material electoral recuperado de los puestos de votación María Inmaculada y Calixto Maestre no cumplió en debida forma con el procedimiento electoral en cuanto a la revisión y consolidación del resultado de la votación en cada mesa, pues está debidamente probado que en ninguna de las mesas de votación de los citados puestos se suscribió el formulario E -14 por al menos dos jurados de votación de la respectiva mesa, no fue entregado por los jurados de votación al respectivo delegado del registrador y en consecuencia, tampoco fue regularmente depositado ante las correspondientes comisiones escrutadoras y custodiado en las arcas triclaves, circunstancia que fue advertida desde el mismo momento de los hechos por las delegadas de puesto [ver, párrafos 37.2 y 37.3.]. 43.2.

Llama la atención de la sala que la misma parte demandante [Enrique Luis Fonseca Pitre] desde la formulación del concepto de la violación de la demanda advirtió que los jurados de votación de los puestos María Inmaculada y Calixto Maestre no diligenciaron los formularios E – 14, aspecto que resaltó para cuestionar el trámite de las reclamaciones surtidas ante las comisiones escrutadoras auxiliares, que dieron viabilidad a la exclusión de las mesas de los puestos de votación en cuestión por pérdida o destrucción de votos, sin tener en cuenta que la ausencia de diligenciamiento del formulario E – 14 también conduce a la exclusión de las mesas afectadas. 43.3.

En ese marco, aunque se tenga por cierto —en gracia de discusión— que el material electoral recuperado no sufrió alteración por parte de los actores de la jornada electoral o de los manifestantes y que estuvo siempre bajo custodia de miembros de la fuerza pública y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo caso, no podía ser tenido en cuenta para la realización de los escrutinios, pues su veracidad no está certificada por quienes fueron instituidos por el legislador para tal efecto, que no son otros que los jurados de mesas, es decir, que no hay quien dé fe de su contenido. 43.4.

Debe precisar la sala que, ni el alcalde municipal, miembros de la fuerza pública, el registrador municipal o demás funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil cuentan con habilitación legal para dar certeza de la veracidad de documentos electorales depositados en las mesas de votación en el marco de un proceso de elección popular, pues si bien tienen la calidad de servidores públicos y sus actuaciones se presumen legales, fue el mismo legislador el que otorgó esa facultad, exclusivamente, a los jurados de votación. 43.5.

De acuerdo con lo expuesto, es claro, no solo que la cuestionada Resolución 7 de 2023 se encuentra debidamente motivada, sino que fue dictada con sujeción a las disposiciones legales que regulan el proceso de escrutinio, previsto en el Código Electoral, en tanto que, ante la falta de suscripción de las actas E – 14 por parte de los jurados de mesa, así como de los formularios E – 17, E – 19 y E – 20, la votación allí contenida debe ser excluida del escrutinio, de acuerdo con lo indicado en el artículo 192 citado. 42 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. 43.6. También considera el extremo accionante que, en el presente caso, se desconoció el principio de igualdad en tanto que, en los puestos de votación Roig y Villalva y Juan Jacobo Aragón, sí se practicó el escrutinio, aunque allí se presentaron disturbios. Vistas las pruebas objeto de recaudo, se evidencia que en dichos puestos de votación permanecieron al menos 2 jurados por mesa, pues no abandonaron sus dignidades, tal y como se desprende de la declaración del señor registrador municipal y de la señora Verenice Santiago [rendidas en la audiencia de pruebas] lo que permitió la legal suscripción del formulario E – 14.

Entonces, en estos puestos de votación, los jurados sí dieron fe de la veracidad del material electoral y fue regularmente entregado a las autoridades competentes para su escrutinio, contrario a lo ocurrido en los instalados en las instituciones educativas María Inmaculada y Calixto Maestre, de manera que no se desconoció el principio de igualdad. 43.7.

Tampoco hay lugar a afirmar que en el caso objeto de análisis se vulneró el principio de preclusión de los escrutinios porque la comisión escrutadora general de La Guajira resolvió aspectos no indicados en las reclamaciones ante las comisiones auxiliares. En este punto, se reitera lo expuesto en acápites antecedentes donde se abordó el marco de competencia de las comisiones escrutadoras [ver párrafo 23 y siguientes] y se indicó con claridad que, estas tienen plena y completa competencia para resolver las reclamaciones y demás peticiones que le sean presentadas, además, tienen el deber de adoptar medidas razonables para garantizar la eficacia del voto y demás principios del Estado democrático.

Sobre este aspecto concreto, el Consejo de Estado expuso110: «[Ahora bien, para resolver el cuestionamiento atinente a la actuación oficiosa de la organización electoral para excluir las mesas 1 del puesto 75, y 1 del puesto 47, ambas de la zona 99, se tiene que según el artículo 192 del Código Electoral, los delegados del Consejo Nacional Electoral tienen plena competencia para apreciar cuestiones de hecho y de derecho ante reclamaciones escritas de los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, con base, entre otras causales, en la del numeral 3°, relacionada con la ausencia de firmas de los jurados de votación. Si bien de la disposición que se cita se podría inferir que la actuación de la autoridad electoral está condicionada a las reclamaciones de los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, no hay que perder de vista que, al tenor de otras disposiciones del Código Electoral, los jurados de votación tienen que firmar las actas de escrutinio de mesa y, por lo mismo, las autoridades deben verificar que dichos documentos estén suscritos con el número mínimo requerido para su validez. […].

De ahí que la autoridad haya confirmado la exclusión de esta mesa, en primer lugar, por la ruptura de la cadena de custodia de los documentos electorales E 14, pues no fueron embalados en el sobre de seguridad, por tanto, no se entregaron al delegado del registrador municipal y, en consecuencia, este tampoco los entregó a los claveros; en segundo lugar, por haberse allegado de manera extemporánea, pues los jurados de votación debieron entregar la totalidad del material electoral al delegado del registrador a más tardar a las 11:00 p.m. del 13 de marzo de 2022, pero aportaron unas fotografías de los formularios E-14 hasta el 26 de marzo de 2022.

Lo anterior acredita que, contrario a lo que manifestó el demandante, no hubo una «sustracción» de parte del material electoral, sino un olvido inexcusable de este por parte de los jurados de la referida mesa». 110 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00208-00.

Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 43 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. 43.8. En el caso objeto de citas, el Consejo de Estado avaló la exclusión de mesas de votación en las que, por «olvido inexcusable» de los jurados, los formularios E – 14 no estaban firmados.

En el presente asunto, la falta de firmas de los E – 14 en las mesas de votación de los puestos Calixto Mestre y María Inmaculada se produjo por el abandono del material electoral por parte de los jurados, quienes por los hechos de conmoción debieron buscar refugio para salvaguardad su integridad, es decir, que si el olvido de suscribir dicho documento da lugar a su no inclusión en el escrutinio, con mayor razón debe aplicarse este remedio legal ante el abandono del material electoral, de manera que la comisión escrutadora general del departamento de La Guajira no tenía otro camino que excluir del escrutinio las mesas que no contaban con E – 14 debidamente firmado, aunque tal aspecto no hubiese sido objeto de reclamación. Pretender, entonces —como pretende la parte accionante—, que las comisiones escrutadoras se pronuncien solo sobre lo que es objeto de cuestionamiento por las partes, sería de desconocer su condición de garante del proceso electoral, lo que, además, las convertía en unas colectividades atadas de manos, carente de iniciativa para decidir sobre aspectos no controvertidos, aunque adviertan serias irregularidades capaces de vulnerar la voluntad del elector. 43.9.

Adicionalmente, la parte actora indica que, en la elección del 29 de octubre de 2023 en el municipio de Fonseca (La Guajira), se afectó el 18% del censo electoral y no el 25% establecido en el artículo 288 del C.P.A.C.A. como se indicó en el acto administrativo acusado. En este punto, se recuerda que es deber de la autoridad electoral velar porque las elecciones se realicen con plenas garantías y que el resultado de los escrutinios sea el reflejo exacto de la voluntad popular depositada en las urnas.

En ese sentido, considera la Sala que la autoridad electoral citó dicha norma con el fin de otorgar una solución objetiva al asunto con fundamento en lo previsto en el ordenamiento jurídico y no por encontrarse frente al análisis de hechos de violencia, de manera que estimó que, al hallarse afectado el derecho al sufragio en más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral, resultaba procedente repetir las elecciones en toda la circunscripción, dado que dicha afectación tuvo la vocación de variar el resultado. 43.10.

Considera la Sala que el citado actuar no buscó otra cosa que garantizar un resultado transparente y democrático de los comicios, dado que es claro que el resultado electoral pudo ser distinto de haberse incluido en el escrutinio los votos depositados en los puestos de votación María Inmaculada, Calixto Maestre y del corregimiento de Conejo, en los que se encontraban habilitados para votar 13.339 ciudadanos111, número este que por sí solo resulta ser superior al total depositado en los puestos de votación no afectados por los altercados ocurridos el 29 de octubre de 2023 en el municipio de Fonseca (La Guajira).

Al respecto, el resultado de los escrutinios consolidado por la comisión escrutadora municipal fue de 12.343. votos [sin incluir los puestos afectados]. El correspondiente E – 24 indica: 111 Según certificación del registrador municipal del estado civil de 31 de octubre de 2023. Ver párrafo 36.6. y en documento formato Excel «Divipole_2023_La Guajira_Fonseca» visible en carpeta «respuesta a Oficio TCGA-S-2024-11_ce 1060 – respuesta al punto No1» aportado por la RNEC. 44 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. 44. De lo anterior se observa que, el candidato Enrique Luis Fonseca Pitre logró una votación de cuatro mil setecientes quince (4.715) y el señor Micher Pérez Fuentes obtuvo tres mil setecientos treinta y tres votos (3.733), es decir, que entre los dos candidatos con mayor apoyo popular existió una diferencia de novecientos ochenta y dos (982) votos, la cual evidentemente pudo haber sido superada de haber resultado válidos los votos de los puestos de votación de las instituciones educativas María Inmaculada, Calixto Maestre y Conejo [con un potencial de 13.339], es decir, que el resultado pudo haber sido distinto y en consecuencia, el ejercicio democrático en cuestión no reflejó de forma exacta la voluntad del electorado, por lo que era perfectamente aplicable la norma en cuestión en cuanto a la repetición de la votación. 45.

Finalmente, reprochan los accionantes que al resolver las reclamaciones presentadas durante el escrutinio, la comisión escrutadora general del departamento de La Guajira señaló en los formatos E -24 y E -26 de 10 de noviembre de 2023, que el total de votos fue de 0, lo que consideran una falsedad. En cuanto a la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3 del artículo 175 del C.P.A.C.A., el Consejo de Estado ha dispuesto: «[Este vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no se corresponden (sic) con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección»112. 46.

Para la Sala, la comisión escrutadora general del departamento de La Guajira no incurrió en irregularidad alguna en señalar cero (0) votos como resultado final de la votación del 29 de octubre de 2023 en Fonseca (La Guajira), habida cuenta de que esta fue la consecuencia lógica de la exclusión de los sufragios depositados en los puestos de votación afectados, para posteriormente realizar una nueva jornada electoral.

Debe tenerse en cuenta que los documentos reprochados no contienen el resultado definitivo de dicho proceso electoral, en tanto que tal decisión se encuentra contenida en el formulario E -26 de 19 de diciembre de 2023. Así las cosas, los formularios reprochados no contienen 112 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2018- 00106- 00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sobre el mismo aspecto, ver: Sentencia de 22 de octubre de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de junio de 2001, Rad. 11001- 03-28-000-2001-0009-01(2477), MP. Darío Quiñones Pinilla. 45 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. alteraciones deliberadas con el ánimo de modificar los resultados de la elección, sino que son el resultado de la decisión adoptada por medio de la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023, motivo por el cual la citada causal de nulidad electoral no prospera.

V. Del control de legalidad del acta E –26 de 19 de diciembre de 2023 que declaró la elección de Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca (La Guajira) 2024 -2027 - De la trashumancia por variación del censo electoral 47. El artículo 129 del Código Electoral señala que en caso de nulidad de una elección de senadores de la República, representares a la Cámara, diputados o concejales por sentencia ejecutoriada, se convocará a otra con fundamento en las mismas listas de sufragantes de la votación precedente [de la cual se declaró la nulidad].

Dicha norma establece: «Cuando por sentencia ejecutoriada se declare nula la elección de la mitad o más de los Senadores de la República, o de los Representantes a la Cámara, o de los Diputados a la Asamblea, o de los Consejeros Intendenciales, correspondientes a determinada Circunscripción Electoral, y en caso de que, por faltas absolutas de principales y suplentes, los Senadores, Representantes, Diputados o Consejeros Intendenciales de una Circunscripción Electoral queden reducidos a la mitad o menos del número correspondientes, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las plazas vacantes, y fijará la fecha en que deban verificarse.

Servirán para esta elección las mismas listas de sufragantes que se utilizaron para la precedente». 47.1. Dicha norma no resulta aplicable en el caso objeto de estudio, como quiera que la decisión de repetir la votación para elegir los cargos de alcalde y concejales del municipio de Fonseca no obedeció al cumplimiento de una sentencia judicial que declarara la nulidad de la elección precedente, dado que, a la luz de lo expuesto por el Consejo de Estado en auto de 7 de febrero de 2024, la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023 «no puso fin al proceso electoral en el municipio de Fonseca La Guajira, sino que por el contrario, simplemente suspendió el certamen democrático»; en otros términos, en el asunto analizado no se presentan los supuestos de hechos previstos para la aplicación de la mencionada disposición normativa. 47.2.

Ahora bien, de la revisión de los documentos aportados como prueba por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en especial de la división política electoral (Divipole) consolidada para el municipio de Fonseca (La Guajira), se evidencia que para el 29 de octubre de 2023, en dicha circunscripción electoral se encontraban habilitados para votar 31.551 ciudadanos, mientras que, para el 17 de diciembre de ese mismo año, se reportó un total de 31.386 inscritos para ejercer su derecho al sufragio113. 47.3.

Por medio de oficio RNEC-S-2024-0118738 de 29 de noviembre de 2024, en atención al requerimiento probatorio realizado por este Tribunal, la Registraduría Nacional del Estado Civil dejó claro que tal variación se debió al procesamiento de las Resoluciones 5483 y 9223 de 2023 que decidieron sobre el procedimiento administrativo para determinar presunta irregularidad en la inscripción de cédulas de ese municipio, las cuales no pudieron ser tenidas en cuenta para la primera fecha de votación, debido a que fueron notificadas 113 Ver carpeta denominada «material probatoria registraduría – respuesta a Oficio TCGA-S-2024-11ce-1060 – respuesta punto 1» 46 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. después de haber concluido el periodo de depuración del censo electoral [dos meses antes de la celebración del certamen electoral]114. 47.4. Se precisa que, como lo señaló la RNEC en los escritos de contestación de la demanda, el artículo 48 de la Ley 1475 de 2011 obliga a la organización electoral a depurar el censo electoral de forma permanente, con el objeto de que las elecciones se realicen con base en información cierta y actual.

Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estada ha considerado115: 4.2.3.3. Se hace énfasis en que todo el procedimiento administrativo para combatir la trashumancia electoral debe ser oportuno y eficaz, en tanto se espera que producto del mismo puedan propiciarse elecciones en las que efectivamente participen las personas relacionadas con el territorio, y no sujetos ajenos al mismo que interfieren indebidamente en la democracia participativa a nivel local.

Tan es así, que el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.3.1.8.553 (adicionado por el Decreto 1294 de 2015), previó plazos concretos para que la Registraduría Nacional del Estado Civil entregue el resultado del cruce de información al Consejo Nacional Electoral, a fin que éste adopte las decisiones a que haya lugar. 4.2.3.3.1. Sobre el particular no puede perderse de vista que la revisión eficaz y oportuna del censo electoral, también obedece a que la Ley 1475 de 2011 en su artículo 49 previo que este se cerrará 2 meses antes de la respectiva jornada electoral, de manera tal que la depuración que se emprenda en aras propiciar comicios transparentes, debe adelantarse antes del plazo antes señalado y de forma permanente como lo establece el artículo 48 de la misma ley, pues el propósito no es otro que el registro de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para participar en las elecciones y concurrir a los mecanismos de participación ciudadana, corresponda a la realidad, garantizando así que cada vez que se emprenda un ejercicio de participación democrática, concurran quienes están habilitados para tal efecto por el ordenamiento jurídico, que como se expuso con anterioridad, exige el respeto de la residencia electoral. 47.5.

De acuerdo con lo dicho, no resulta admisible señalar que la variación en el censo electoral en el municipio de Fonseca para la elección de 17 de diciembre de 2023 es irregular, pues ello materializó el cumplimiento del deber de mantener depurado el censo electoral con el fin de garantizar la transparencia del proceso democrático de elección. Si bien la norma citada [artículo 48 de la Ley 1475 de 2011] indica que dicha actualización debe realizarse con un término de 2 meses con anterioridad a la votación, lo cierto es que ello no es impedimento para que en este caso se realizara la debida actualización del número de votantes habilitados, pues al repetir los comicios se atendió el deber de depuración que, en todo caso, se entiende como desarrollo normativo del principio de eficacia y del deber de los órganos electorales de velar porque los procesos electorales se cumplan con plenas garantías. 48.

Indica la parte accionante que dicha actualización dio lugar a la trashumancia como vicio de nulidad electoral. Esta figura ha sido entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la «acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés»116, cuyo efecto práctico es que se respete la autodeterminación de los 114 Ver carpeta denominada «material probatoria registraduría – respuesta a Oficio TCGA-S-2024-11ce-1060 – respuesta punto 4» 115 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018- 00049- 00, MP.

Rocío Araujo Oñate. 116 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación: 2014-0012-00. Sentencia de 9 de febrero de 2017. 47 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. ciudadanos a escoger a sus propios gobernantes y que las votaciones se traduzcan en la expresión libre y espontánea de estos. 48.1.

La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido que, para que prospere la referida causal de nulidad electoral prevista en el numeral 7° del artículo 75 del C.P.A.C.A., es necesario acreditar tres requisitos: «(i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él; (ii) que éstas, efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección».

Ha indicado el alto Tribunal que en caso de que alguno de los citados presupuestos no se logre demostrar, se entiende que la causal de nulidad electoral no se configura o no tiene incidencia en la legalidad del acto de elección demandado. En cuanto a la incidencia indicó que para su determinación se debe utilizar el método de «distribución ponderada», que venía siendo aplicado en casos en los que se controvirtieran actos de elección tanto de corporaciones públicas como de cargos uninominales, por los siguientes motivos117: «(i) En los eventos de trashumancia electoral no es posible establecer qué candidato se benefició con la votación transeúnte, toda vez que por virtud del secreto del voto se desconoce la elección del sufragante irregular, luego no es admisible descontar esta votación únicamente al candidato electo.

(ii) La metodología de distribución ponderada permite sustraer de manera proporcional la votación viciada a cada candidato, a prorrata de su participación en la votación, y así determinar la incidencia de tales irregularidades en el resultado electoral. (iii) Con este método se garantiza la aplicación del principio de eficacia del voto, según el cual sólo hay lugar a declarar la nulidad de una elección cuando la irregularidad en la votación es de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios otros serían los elegidos, pues lo esencial en el sistema electoral colombiano es el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores». 48.2.

Pese a lo anterior, por medio de reciente sentencia de 10 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado varió su jurisprudencia en cuanto a la aplicación del método de distribución ponderada para determinar la incidencia de la trashumancia electoral en casos en los que se controviertan actos de elección de cargos uninominales, así118: «De la anterior correlación, la Sala considera pertinente y justificado, modificar su tesis jurisprudencial cuando se trata de la causal de trashumancia en las elecciones para un cargo uninominal.

Así, objetivamente, para determinar la incidencia en que se invoque este reparo de nulidad electoral, en esos precisos casos (unipersonales), se tendrá en cuenta la siguiente regla: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.

Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá. La razón de escoger a los tres primeros aspirantes obedece a que no solo está en contienda el cargo del primer mandatario del ente territorial; también existe la posibilidad de que el segundo con mayor votación acceda -por derecho personal- a una curul a la corporación pública respectiva, según el tipo de elección que se trate, en los términos del Estatuto de la Oposición. 117 Ibidem. 118 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 15001233300020230048301 48 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. Nótese que, considerar solo la distancia entre el vencedor y el segundo aspirante, por un lado, sugeriría que la votación trashumante, en últimas, debe descontarse al demandado, aun cuando, se insiste, no es posible determinarlo por el carácter secreto del voto.

Con todo, si en la ecuación se incluye a la tercera opción política y, aun así, los sufragios transeúntes son mayores a la diferencia de sufragios con el tercer candidato, es un grave indicio de que la voluntad popular mayoritaria para designar tanto al primer mandatario como a la curul de la oposición pudo haber sido falseada. Así, la anomalía por trashumancia invocada en cada caso deberá ser significativa o altamente sensible como para alterar los resultados de los dos primeros puestos, lo que incluye en la ecuación la revisión de la votación del tercer aspirante (independientemente de que se hayan presentado 4, 5 o 10 candidatos).

Claramente, en el evento en el que solo concurran dos (2) candidatos a la contienda electoral, y los votos trashumantes sean mayores que la distancia entre ellos también habría un nivel de incertidumbre que amerita repetir los comicios.» (subrayas fuera de texto). 48.3. En virtud de los parámetros citados se concluye que la mencionada causal de nulidad electoral no logró ser debidamente acreditada, en tanto que la accionante no probó si para la votación de 17 de diciembre de 2023, ejercieron su derecho al voto personas no residentes en el municipio de Fonseca (La Guajira) y, mucho menos, que ello tuvo incidencia en el resultado.

En definitiva, la causal de nulidad analizada tampoco tiene vocación de prosperar. - De la renuncia extemporánea de candidatos al cargo de alcalde del Fonseca 49. En cuanto a la renuncia de candidatos a su aspiración a un cargo de elección popular, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que, así como voluntariamente se decide ser candidato, la renuncia también es un acto discrecional que no puede ser desconocido o violentado, en tanto que con ello se desconocerían derechos fundamentales.

También ha resaltado que esta tiene efectos inmediatos. Ha expuesto el alto Tribunal que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 no pone límites al acto de renuncia, sino a la recomposición de listas de inscritos por parte de los partidos políticos. En sentencia de 20 de abril de 2023 se indicó119: «[…]En lo que interesa a este caso, se tiene que para la fecha en la que los demandados presentaron sus renuncias (27 de septiembre y 29 de noviembre de 2021) ya no se podían modificar las listas de inscritos del movimiento independiente Medellín Nos Une para las elecciones del Consejo de Juventudes de ese municipio, no que ellos no pudieran declinar válidamente de su aspiración. En efecto, la renuncia es una decisión que proviene de la discrecionalidad de cada individuo, así como voluntariamente se opta por ser candidato, de igual manera voluntariamente se puede dejar de serlo, pues no se puede violentar la libertad de la que goza cada persona, so pena de desconocer los derechos reconocidos en la carta política.

Ahora, para que la renuncia a una candidatura surta efectos, basta con que la misma sea presentada por «el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente» 20, lo que indica que la abdicación tiene efectos inmediatos. Se reitera que, al ser dos cosas diferentes, una, la renuncia y otra, la modificación de las listas de inscripción de candidatos, la dejación presentada en cualquier tiempo tiene efectos inmediatos, por lo que no es viable hablar de renuncias extemporáneas […]. 119 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001032800020220002200. 49 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. 50. De la mano del citado pronunciamiento, es claro que el reproche invocado por el extremo activo que consiste en indicar que los señores Manuel Torres Blanchar por el «Partido Demócrata Colombiano», Jazen Alberto Suárez por el partido «Gente en Movimiento», Benedicto de Jesús González Montenegro por el partido «Colombia Humana» y Orangel Romero Ortega por el «partido Liberal Colombiano» presentaron renuncia extemporánea a sus candidaturas de cara a la elección del 17 de diciembre de 2023, no tiene mérito de prosperar en tanto que, ese es un acto libre y de efectos inmediatos.

No advierte la Sala prueba alguna que demuestre vicio en el consentimiento de los citados candidatos para abandonar su aspiración, de manera que dichos actos están revestidos de plena validez. 51. Ahora bien, ante la realización de una nueva elección, mantener en el tarjetón las citadas candidaturas, pese a la renuncia, resultaría razonable siempre que estas se hubiesen presentado con tal cercanía al proceso electoral que las respectivas tarjetas electorales ya estuvieran impresas, lo que no ocurrió en este caso, por lo que realizar las votaciones de 17 de diciembre de 2023 con los mismos tarjetones, de forma deliberada, se consideraría una vulneración al principio de transparencia y ello sí tendría la vocación de confundir al electorado. 52.

Estima el Tribunal que aceptar las citadas renuncias [acto que es forzoso] no generó una ventaja desproporcionada para alguno de los dos candidatos que permanecieron en la contienda electoral, en tanto que ambos tuvieron la posibilidad de convencer a los ciudadanos que, en un primer momento, dieron su apoyo a los candidatos que renunciaron a su aspiración, por lo que es errado afirmar que tal aspecto fue un premio para los infractores de la ley. - De la alteración de documentos electorales en el puesto de votación de Conejo 53.

Por último, la parte accionante indicó que existió alteración de documentos electorales en el corregimiento de Conejo, como quiera que se encontraron tarjetones electorales con el código de una mesa de votación depositados en una distinta; además, tarjetones de algunas mesas se encuentran suscritos por jurados asignados a una diferente.

Este cargo no prospera, debido a que fue planteado de forma genérica sin cumplir con la carga argumentativa necesaria, pues no se indicó en qué mesas de votación y en cuantos votos ocurrió dicha irregularidad, aspectos que no corresponden ser establecidos por el juez contencioso administrativo en virtud del principio de justicia rogada.

También se advierte orfandad probatoria para acreditar dicho cuestionamiento, carga procesal que correspondía ser cumplida por el accionante que propuso tal cuestionamiento, tal y como lo dispone el artículo 167 del C.G.P. 54. En virtud de todo lo expuesto, se impone para la Sala negar las pretensiones de las demandas que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, fueron formuladas por los ciudadanos José Manuel Abuchaibe Escolar, Enrique Luis Fonseca Pitre, Diana Patricia Quintero Echávez y Enrique Javier Orozco Daza en contra del acto de elección de Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca (La Guajira) para el periodo constitucional 2024 - 2027.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 50 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas de nulidad electoral formuladas en contra de la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023, los formularios E – 24 y E -26 de la misma fecha y el acto de elección de Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca (La Guajira) para el periodo constitucional 2024 - 2027.

Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría del tribunal, ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema de gestión judicial respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ (Firmado electrónicamente) MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada (Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial telemática convocada para el 6 de febrero de 2024.

Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5b4dd4634dbddac49e10aa897b12383a65292982ed4ad47e97b24b2883d86eb Documento generado en 07/02/2025 03:42:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica