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Providencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-001-2012-00063-01

Ponente: Ceilis Riveira Rodriguez

Fecha: 2024-09-25

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2024).

Medio de control: Ejecutivo. Demandante: Humberto Zuluaga Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-. Expediente No. 44-001-33-40-004-2012-00063-01 Instancia: Segunda. Tema: Resuelve apelación de auto. ASUNTO Visto el informe secretarial que antecede, se tiene que, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó recurso de apelación en contra del auto proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 20 de abril de 2023, mediante el cual resolvió dejar sin efectos el mandamiento de pago librado, y en su lugar se abstuvo de librar el mismo, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el ciudadano Humberto Zuluaga Valencia presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, en procura de que se librara mandamiento de pago a su favor, por concepto de dineros descontados por aportes a pensión no efectuados, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias del 7 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, confirmada por este Tribunal mediante providencia fechada 12 de mayo de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado.

Mediante auto del 1 de febrero de 20221, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha resolvió librar el mandamiento de pago solicitado por la parte actora. Vencido el traslado de la demanda, el a quo, fijó2 fecha para la realización de la audiencia inicial de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

En el curso de la audiencia inicial3, el a quo como medida de saneamiento, resolvió dejar sin efectos el mandamiento de pago librado, y en su lugar se abstuvo de librar el mismo, dentro del proceso de la referencia, decisión en contra de la cual, la parte actora impetró recurso de apelación. 1 Folio 48 2 Folio 315. 3 Folio 360. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2012-00063-01 2 II.

EL AUTO APELADO En la providencia recurrida el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha resolvió dejar sin efectos el mandamiento de pago librado dentro del proceso de la referencia, y en su lugar abstenerse de librar el mismo, ante la inexistencia de requisitos sustanciales del título ejecutivo librado. Como fundamento de su decisión, el a quo, estimó necesario realizar un control de legalidad sobre el mandamiento de pago librado, y encontró que, en el presente asunto el extremo ejecutante solicitaba el pago de unas sumas de dinero, por ciertos conceptos, utilizando como título ejecutivo las sentencias proferidas el 7 de octubre de 2014 por el Juzgado Primeo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, confirmada por este Tribunal mediante providencia fechada 12 de mayo de 2016.

El a quo sostuvo que, de los hechos y las pruebas que sustentaban la demanda, se advertía que, la entidad accionada dio cumplimiento al pago de la obligación derivada de la condena impuesta en las sentencias que se utilizaban como título ejecutivo, cumplidas a través de la Resolución No. RDP 010424 del 15 de marzo de 2017, en las que se ordenó reliquidar la pensión del señor HUMBERTO ZULUAGA VALENCIA, en una cuantía mensual de $557.345,97, efectiva a partir del 28 de mayo de 2002, ordenando a su vez, descontar de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho el señor ZULUAGA VALENCIA, la suma de $37.519.266.00, por concepto de aportes para pensión no efectuados.

En esa línea, señaló que el actor consideraba irregular las deducciones por concepto de aportes a pensión efectuadas por la UGPP sobre los dineros objeto del pago de la sentencia y pretendía mediante la acción ejecutiva reclamar la suma objeto de deducción considerando que el pago no fue completo. El a quo afirmó que no podía considerarse como un pago parcial o incompleto el efectuado por la UGPP, por el hecho de que esta entidad efectuara deducciones de dinero por concepto de aportes para pensión sobre los factores de salarios tenidos en cuenta para reliquidar la pensión del señor HUMBERTO ZULUAGA VALENCIA que no fueron efectuados en su momento, pues, al haberse efectuado dichas deducciones mediante un acto administrativo motivado, gozaban de apariencia de legalidad y por consiguiente no era posible afirmar que el pago efectuado no corresponda al total de la deuda, siendo de esta manera confusa la obligación pretendida.

Sostuvo el ad quo, que los hechos y las pruebas que soportan la demanda sugerían la existencia de un debate sobre la legalidad o procedencia de la actuación de la UGPP en relación con las deducciones referidas y como consecuencia la probabilidad del surgimiento de la obligación de devolver o cancelar las sumas deducidas, por lo que, la obligación pretendida en la demanda corresponde a un derecho incierto y por lo tanto podría afirmarse que la acción ejecutiva no sería el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento del derecho pretendido por el actor.

Por ello, consideró que, no estaba acreditada la existencia del título ejecutivo objeto de recaudo, en los términos que exige el artículo 442 del Código General del Proceso, por lo que, dejó sin efectos el mandamiento de pago librado, para en su lugar abstenerse de acceder al mismo. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2012-00063-01 3 Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor presentó recurso de apelación, en el que sostuvo que, si bien el a quo indicó que la Resolución RDP 010424 del 15 de marzo de 2017 ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho el señor ZULUAGA VALENCIA, la suma de $37.519.266.00, por concepto de aportes para pensión no efectuados, dicho descuento fue realizado de forma arbitraria por parte de la entidad accionada.

Señaló además que, si bien la decisión recurrida afirma que en las sentencias objeto de ejecución no se estableció o fijó el modelo de liquidación para efectuar dichos aportes, era necesario manifestar que, la deducción de los aportes según la Ley 4 de 1966 y la Ley 33 de 1985 aplicables al caso concreto, dado que los aportes realizados por el actor datan de los años 1963 a 1991, por lo que los aportes debían efectuarse de forma directa y oficiosa en un monto del 5% del salario mensual.

En virtud de ello, consideró que si existe una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que la misma, se encuentra reflejada en el valor que se descontó por aportes por parte de la entidad ejecutada, monto que está consagrado en la demanda. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 ibidem. 4.2.

Procedencia y oportunidad del recurso El proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa está contemplado en el Título IX, artículos 297 al 299 del C.P.A.C.A. Por otra parte, el artículo 306 ejusdem establece la figura de la integración normativa y ordena remitirse en los aspectos no regulados por la norma contenciosa administrativa, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Dicho artículo señala: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. En ese sentido, el procedimiento aplicable a los procesos ejecutivos en asuntos como el presente en que se debate sobre la debida conformación del título ejecutivo, adelantados ante la jurisdicción contenciosa, no se encuentra regulado en el C.P.A.C.A., por lo que se impone realizar la remisión al C.G.P. En lo que se refiere a los recursos procedentes contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, encuentra este Tribunal que, el Código General del Proceso, en su artículo 438 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 438.

RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2012-00063-01 4 tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.”.

De la norma en cita, se desprende con claridad que, contra el auto que niegue el mandamiento de pago procede el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo. En el sub lite, se tiene que la providencia recurrida, fue dictada en el marco de la audiencia inicial, decisión notificada en estrados, y contra la cual se impetró y sustentó el recurso en dicha diligencia, por lo que se procederá a estudiar de fondo el mismo. 4.3 Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago por la suma de treinta y siete millones cuarenta mil ochocientos cuarenta y un pesos ($37.040.841,8) por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes, ordenados en las sentencias objeto de ejecución. La Juez de primera instancia, en uso de la facultad de control de legalidad, dejó sin efecto el mandamiento de pago librado inicialmente, y en su lugar, se abstuvo o negó el mismo, ello, al considerar que la obligación cuya ejecución se pretende no era clara, expresa y exigible a la luz de lo contemplado en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Contra la anterior decisión la parte ejecutante presentó recurso de apelación, en el que sostuvo los argumentos reseñados en los antecedentes de la presente providencia. En virtud de lo anterior, a esta Sala le compete determinar si, el conjunto de documentos aportados por la parte demandante constituyen un título ejecutivo y en él consta una obligación clara expresa y actualmente exigible, a la luz de las normas que rigen la materia.

Para ello, debe precisarse en primera medida que, El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció en el capítulo Título IX el proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa, sin embargo, sólo reguló lo i) relativo a los actos jurídicos constituyentes del título, encontrándose entre ellos, "1.

Las sentencias debidamente ejecutoriada proferidas por la jurisdicción de los contenciosos administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinerarias", ii) el procedimiento específico para los títulos ejecutivos prescritos en los numerales 1 y 2 del artículo 297 y iii) la ejecución en materia de contratos y condenas impuestas a entidades públicas en el artículo 299, el cual impone el deber de observar las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil - hoy Código General del Proceso, y, en lo que tiene que ver, con los aspectos no regulados en el CPACA se debe remitir a la normatividad procesal civil, conforme a lo prescrito en el artículo 306 del ibídem.

En cuanto a los requisitos del título ejecutivo, el máximo ente de lo contencioso administrativo, ha señalado recientemente lo siguiente: La jurisprudencia de la Corporación, de manera uniforme y reiterada ha precisado que la expresividad, claridad y exigibilidad son requisitos Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2012-00063-01 5 sustanciales de los títulos ejecutivos y que, además de estos presupuestos, el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación deben reunir dos condiciones formales: i) su autenticidad y ii) la circunstancia de provenir del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva4.

En otras palabras, los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de forma y otros de fondo. Los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad competente conforme a la ley, por ejemplo, un juez o un árbitro, de un acto administrativo ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.

Por su parte, los segundos se traducen en que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado obligaciones expresas, claras y exigibles5. A su turno, con relación a los requisitos de fondo, de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la obligación debe entenderse expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones.

La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición. En otras palabras, la exigibilidad se debe a que la obligación debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento6.

Por lo demás, el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando para su formación se requiere la concurrencia de un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación”7. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de abril de 2003, Expediente 23.589;

Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Expediente 18.459; sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 22.339; auto del 31 de enero de 2008 -exp. 34.201; sentencia del 14 de mayo de 2014; Rad.:25000-23-26-000-1999-02657-02(33586); 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2017. Rad.: 25000-23-36- 000-2016-01041-01(58341), Sentencia del 23 de marzo de 2017.

Rad.: 53819 y Sentencia del 14 de mayo de 2014. Rad.: 33586, entre otras. En esta última sentencia se sostuvo que, “[…] la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o el Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforma a la ley […] Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles”. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia 25 de enero de 2007. Rad.: 32217. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03264-01(39391)Actor: COOPERATIVA FINANCIERA COOPIANTIOQUIA Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL (APELACIÓN SENTENCIA)).

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2012-00063-01 6 En línea con lo anterior, se tiene que, en el presente proceso se pretende la ejecución de la sentencia del 7 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, en la que se dispuso lo siguiente: Tal decisión, fue confirmada por este Tribunal, mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, en los siguientes términos: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2012-00063-01 7 Pues bien, de las sentencias objeto de ejecución, se extrae que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, pero además, se facultó a la entidad accionada, para realizar los descuentos que por Ley debían hacerse sobre las mesadas pensionales.

Con fundamento en ello, la accionada, en la Resolución RDP 010424 del 15 de marzo de 2017, mediante la cual dio cumplimiento a las órdenes emitidas, resolvió descontar la suma de treinta y siete millones quinientos diecinueve mil doscientos sesenta y seis pesos ($37.519.266) por concepto de aportes para pensión de factores salariales que no fueron efectuados.

A juicio de la parte ejecutante, dicho descuento fue arbitrario e ilegal, atendiendo que estos debían sujetarse a lo dispuesto en las leyes 4 de 1966 y la Ley 33 de 1985 aplicables al caso concreto. En ese marco, se advierte palmariamente que, el mandamiento de pago deprecado en los términos de la demanda, no puede ser librado, ello, dado que, tal y como lo advirtió el a quo, la obligación cuya ejecución se pretende no es clara y mucho menos expresa.

Recuérdese que, en el sub lite se pretende la ejecución de sentencias judiciales, en las cuales se facultó a la entidad accionada a realizar los descuentos que debieran hacerse sobre las mesadas reconocidas al actor en dichas órdenes. Sin embargo, la parte ejecutante pretende el pago de una suma de dinero al considerar que las deducciones realizadas por aportes, son ilegales, debido a que no se sujetan a la normatividad imperante, lo que torna evidente que, lejos de pretenderse la ejecución o el pago de una suma de dinero en virtud de una obligación clara, expresa y exigible, la parte actora reclama el pago de una suma de dinero por un concepto al que ni si quiera se sabe si tiene derecho.

En efecto, le asiste la razón a la juez de primera instancia al señalar que, para determinar la existencia de la obligación reclamada habría que realizar un juicio de legalidad sobre la decisión de la entidad accionada, contenida en el acto administrativo de ejecución de la sentencia, juicio que desborda flagrantemente la naturaleza y la competencia del juez contencioso a través de la acción ejecutiva.

Y es que, se reitera, puede que la parte ejecutante le asista razón, sin embargo, en este escenario no puede efectuarse el juicio de legalidad que pretende dicho extremo, pues en la acción ejecutiva al juez contencioso solo le está dado acceder al mandamiento ejecutivo cuando la obligación sea expresa, clara y exigible, aspectos que no se cumplen en el plenario, dado que, el título ejecutivo objeto de ejecución, nada dispuso sobre la metodología o la liquidación de los descuentos a realizarse a las mesadas pensionales reconocidas al actor.

Lo anterior, ha sido reafirmado por el Consejo de Estado, en un caso en el que desató una acción de tutela en contra de una providencia que negó un mandamiento de pago, y explicó el papel del juez contencioso en los procesos ejecutivos en los siguientes términos: “El accionante expresó que, en su sentir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por insuficiencia Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2012-00063-01 8 argumentativa e indebida adecuación normativa y defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, en razón a que no apreció elementos probatorios tales como i) la solicitud de certificados sobre los cuales se efectuó la liquidación de la UGPP, ii) los certificados laborales y cumplimiento del deber de aportes por parte del empleador [Ministerio de Educación Nacional] y iii) potencial liquidación de crédito acorde con las verdaderas pruebas y no presunciones legales.

Lo anterior, en razón a que el actor considera que las sentencias contenían una obligación clara expresa y exigible. Al respecto, la sala observa que el actor pretende que el juez del proceso ejecutivo, a través de un debate probatorio, determine el monto de la obligación cobrada, cuando en realidad a lo que se debe limitar el juez del ejecutivo es a comprobar la existencia de una obligación clara expresa y exigible en cabeza del deudor y en favor del acreedor.

(…) Después de analizar la parte resolutiva de cada una de las sentencias de las cuales se pretendía cobrar su ejecución, la autoridad accionada concluyó: “De los anterior, se puede concluir que la orden dada a la UGPP, consiste en efectuar los descuentos de aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

De tal manera, que la obligación que pretende la ejecutante no es expresa, clara, ni exigible, pues surge la duda respecto a la determinación de los descuentos, al procedimiento preciso para que la UGPP los efectúe, y no se puede inferir con la certeza si los descuentos sobre los factores incluidos, debían realizarse por todo el tiempo cotizado, por el último año, y en definitiva, el periodo por el cual debería hacer los descuentos, por lo que se dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de realizarlos.

Ahora bien, una vez revisadas las sentencias que sirven de título ejecutivo, es necesario precisar que éstas, en ninguno de sus apartes señala periodo, porcentaje o ley aplicable a los descuentos ya que tal aspecto no fue motivo de la litis, de allí que se torne aún más improcedente, el seguir adelante con la ejecución de la forma establecida por el a-quo, pues no existen en la orden judicial estas características que permitan realizar un cálculo aritmético para hallar los valores correspondientes, pues de hacerlo, implicaría revivir el debate del proceso ordinario adicionando en la discusión jurídica un punto que ninguna de las partes alegó en su momento”.

Visto lo anterior, para esta Sala los argumentos expuestos por el accionante, lejos de presentar una exposición de los hechos y fundamentos que soporten alguno de los defectos atribuidos a la providencia cuestionada, pretenden generar, en realidad, un debate de mera legalidad, relacionado con la facultad de interpretación que, a su juicio, debe utilizar el juez del proceso ejecutivo en relación con la cuantía de la obligación cobrada y su exigibilidad.

Cuando al juez que conoce de una demanda ejecutiva, el título no le da la certeza suficiente para librar la orden de pago, debe proceder a negarla porque no está facultado para realizar una labor interpretativa del contenido del título.8”. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal procederá a confirmar la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago solicitado, atendiendo que la 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06733-01 Accionante: Luis Alfonso Barrera Sánchez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2012-00063-01 9 obligación cuya ejecución se pretende no contiene una obligación clara expresa y exigible en favor de la parte ejecutante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, del 20 de abril de 2023, mediante la cual negó el mandamiento de pago impetrado dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6b1bd13c929a049d3500bd0955252d18d3e3f9680adda07462c6e563345d0f1 Documento generado en 04/10/2024 05:05:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica