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Providencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2017-00329-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-09-25

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00329-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2017-00329-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. DEMANDADA ASUNTO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIAROS Auto REVOCA /aprueba conciliación Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA en su artículo 243 numeral 3, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 26 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

I.

ANTECEDENTES 1.1.-La demanda1. ELECTRICARIBE S.A.E.S.P a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las resoluciones SSPD- 20168200109975 del 24 de junio de 2016 y SSPD-20168200337675 del 12 de diciembre de 2016 que confirma la sanción impuesta en la resolución SSPD-20168200109975 de 2016; también solicita la nulidad de las resoluciones SSPD-20168200138375 del 21 de julio de 2016 y SSPD-20168200361065 del 16 de diciembre de 2016 que confirma la sanción impuesta en la resolución SSPD-20168200138375 de 2016.

A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que Electricaribe no está obligada a pagar las sanciones impuestas en los aludidos actos. La demandante señala que la Superintendencia de Servicios Públicos le impuso sanción por indebida notificación a la petición o recurso interpuesto por el señor Tirso Manuel Daza y la señora Paulina Mendoza, por lo que interpuso recurso de reposición contra las resoluciones que impusieron sanción, la cuales fueron confirmadas, sin embargo, alega que los actos emitidos por la demandada contrarían el debido proceso, dado que se formularon unos cargos y en las resoluciones que confirmaron las sanciones se tuvieron en cuenta otras causales distintas. 1.2.- El acuerdo conciliatorio2.

La secretaria técnica del Comité de Conciliación (E), remitió certificación el 13 de junio de 2022, donde planteó la siguiente propuesta conciliatoria: 1 Fl. 1-13 2 Fl. 551-554 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00329-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira “PRIMERO: Conciliar los efectos económicos de los actos administrativos Resolución SSPD -20168200109975 DEL 2016-06-24 y Resolución SSPD - 20168200337675 DEL 2016- 12-12 en el sentido de abstenerse de realizar el cobro de la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($6.894.540) ordenada a título de multa impuesta mediante el artículo primero de la resolución SSPD 20168200109975 y confirmada por la resolución SSPD 20168200337675.

SEGUNDO: Se revoque parcial de la Resolución SSPD-20168200109975 DEL 2016-06-24.

TERCERO: Conciliar los efectos económicos de los actos administrativos Resolución SSPD - 20168200138375 DEL 2016-07-21 y Resolución SSPD – 20168200361065 DEL 2016- 12-16 en el sentido de abstenerse de realizar el cobro de la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA PESOS ($13.789.080) ordenada a título de multa impuesta mediante el artículo primero de la resolución SSPD 20168200138375 y confirmada por la resolución SSPD 20168200361065.

CUARTO: Se revoque parcial de la Resolución SSPD-20168200138375 DEL 2016-07-21.

QUINTO: Se plantea como soporte para el acuerdo propuesto, la causal 1 del artículo 93 del Código de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Dicha fórmula de arreglo fue expuesta en la audiencia inicial del 14 de junio de 2022 y aceptada3 por el apoderado de ELECTRICARIBE S.A. S.E.P. 1.4. El auto apelado4.

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha mediante auto de fecha 26 de agosto de 2022, imprueba el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, porque consideró que no se cumple con el requisito de “No haber operado la caducidad de la acción que eventualmente se ejercería en caso de no llegar al acuerdo conciliatorio”, de acuerdo con los siguientes argumentos: Señala que las resoluciones SSPD- 20168200337675 del 2016-12-12 y 20168200361065 del 2016-12-16, que confirmaron las sanciones, fueron notificadas el 19 de abril de 2017, por lo que conforme con el artículo 164 del CPACA numeral 2, literal e, la entidad demandada tenía 4 meses para interponer la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales fenecían el 20 de agosto de 2017, pero este último día fue domingo, y el lunes 21 de agosto de 2017 fue día festivo, agrega que la solicitud de conciliación extrajudicial se elevó el 22 de agosto de 2017 -suspendiendo el término de caducidad por 1 día-, y que el 27 de octubre de 2017 se realizó la audiencia de conciliación y se expidió la respectiva constancia, indicando que los 4 meses para demandar se reanudaron a partir del 27 de octubre de 2017, no obstante, la demanda se presentó el 30 de octubre de 2017, cuando ya había fenecido la oportunidad para hacerlo. 3 Ver acta de audiencia inicial del 16 de agosto de 2022 fl. 578-587 4 591-596 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00329-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 1.5.

Recurso de apelación. La apoderada de ELECTRICARIBE S.A E.S.P presenta recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de agosto de 2022, solicitando se revoque, señalando que la reanudación del conteo para el término de la caducidad, debe empezar a partir del día siguiente a la expedición de la constancia de conciliación y no desde el mismo día, conforme lo ha sostenido el honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, por lo que alega que en el presente caso la constancia de no conciliación fue expedida el día 27 de octubre de 2017, por lo que se entiende que el conteo se reanudaba el día 30 de octubre de 2017 concluyendo que la acción de la referencia no había caducado para la fecha en la que se radicó la correspondiente demanda.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal revoca el auto del 26 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto el problema jurídico se centra en determinar si el acuerdo conciliatorio en referencia se encuentra o no ajustado a los criterios legales y jurisprudenciales requeridos para su aprobación, en especial, al que exige que no haya operado la caducidad del medio de control que eventualmente se ejercería en caso de no llegar al acuerdo conciliatorio. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial. Se estudia el marco normativo que ha sido expuesto por el Consejo de Estado5 en materia de homologación de conciliaciones judiciales y pre judiciales y conforme el cual el juez del acuerdo conciliatorio en materia contenciosa administrativa, debe ejercer control estricto sobre aquel, que no sólo se refleje en la verificación de una serie de requisitos legales y administrativos, sino que, de otra parte, como juez de constitucionalidad y convencionalidad, determine si el acuerdo es lesivo no solo para el Estado sino, en general para cualquiera de las partes.

En línea con lo anterior, ha destacado la Corporación que con fundamento a las Leyes 270 de 1996, 446 de 1998 y 640 de 2001, al realizarse el estudio de aprobación de un acuerdo conciliatorio, deben integrarse dos dimensiones: i) la autonomía de la voluntad privada, con la fuerza normativa que la reviste en el ejercicio de autorregularse y ii) los fines del Estado Social de Derecho basados en el bien común y el interés general. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D.C 24 de noviembre de 2014 y de la Sala Plena de esa misma Sección del 28 de abril de 2014, Exp. 41.834, en la que se unificó la jurisprudencia en el sentido de establecer unas condiciones, además de las legales, sin las cuales no es posible aprobar los acuerdo fruto de conciliaciones judiciales y prejudiciales ante esta jurisdicción. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00329-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Para definir sobre la aprobación o improbación de las conciliaciones que se efectúen sobre asuntos susceptibles de ser conocidos ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Honorable Consejo de Estado ha fijado los siguientes criterios, que deben ser estudiados y verificados por el juez encargado de efectuar el aludido estudio: • Debida representación de las partes. • Que el asunto a conciliar sea susceptible de transacción, desistimiento conciliación, y además sea de carácter particular y contenido económico. • No haber operado la caducidad de la acción que eventualmente se ejercería en caso de no llegar al acuerdo conciliatorio. • Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público. 2.3.

Resolución del caso Procede el Tribunal a resolver el problema jurídico que viene planteado, en línea a establecer si el acuerdo objeto de revisión, cumple con los requisitos formales y sustanciales que, para garantizar su sujeción a derecho, ha decantado la jurisprudencia, veamos: 2.3.1. Debida representación de las partes En representación de la parte actora, acudió el abogado ÁLVARO LUIS RODRÍGUEZ VERA6 identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.140.834.624 y portador de la tarjeta profesional N.º 256.618 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado sustituto, quien tiene las mismas facultades otorgadas en el poder visto a folio 155 del expediente a la abogada principal7, las cuales son las previstas en el artículo 77 del Código General del Proceso8, por lo que se entiende que tenía permitido disponer sobre la materia objeto de litigio y por tanto conciliar al respecto. 6 Ver fl. 577 7 La abogada GRACE MANJARRES GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.305.473 con tarjeta profesional No. 169.460. 8 “Articulo 77: Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita.

El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00329-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira En cuanto a la parte demandada se tiene que la jefe de la oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos le otorgó poder (fl 547-548) al abogado Camilo José Gutiérrez Tatis, con plenas facultades para conciliar en los términos que señale el Comité de Conciliación. 2.3.2.-Que el asunto a conciliar sea susceptible de transacción, desistimiento conciliación, y además sea de carácter particular y contenido económico.

La parte actora incoa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando se declare la nulidad de i) la resolución SSPD-20168200109975 del 24 de junio de 2016 que impone una sanción a Electricaribe por indebida notificación a una petición presentada por un usuario del servicio público, ii) resolución SSPD-20168200337675 del 12 de diciembre de 2016 que confirma la sanción impuesta en la resolución SSPD- 20168200109975 de 2016, iii) resolución SSPD-20168200138375 del 21 de julio de 2016 que le impone una sanción a Electricaribe por indebida notificación a una petición presentada por una usuaria del servicio público y iv)SSPD-20168200361065 del 16 de diciembre de 2016 que confirma la sanción impuesta en la resolución SSPD- 20168200138375 de 2016.

Y en consecuencia se declare que Electricaribe no está obligada a pagar las sanciones impuestas en los aludidos actos. En ese sentido, se advierte que la presente controversia es de carácter particular y de contenido económico y, por consiguiente, los derechos que en ella se discuten son de naturaleza transigible, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la 2220 de 2022. 2.3.3.

Que no haya operado la caducidad de la acción que eventualmente se ejercería en caso de no llegar al acuerdo conciliatorio. El CPACA en su artículo 164, inciso 2, literal d, dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

El Consejo de Estado9 ha señalado sobre la caducidad de la acción lo siguiente: El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 3 de diciembre de 2021, Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00116-00, Actor: Bibiana María Peña Molina, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Mineducación, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Convalidación de título universitario Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00329-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira “En ese sentido, se tiene que el literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA, al regular el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé lo siguiente: «[…] Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]».

Del mismo modo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 200110, «[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]».” Aterrizando al caso concreto, se encuentra acreditado que las resoluciones SSPD- 20168200337675 del 2016-12-12 y 20168200361065 del 2016-12-16, que confirmaron las sanciones impuestas a ELECTRICARIBE se notificaron por aviso el 18 de abril de 201711, por lo que de conformidad con el artículo 69 del CPACA, se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, esto es, el 19 de abril de 2017, por lo que la entidad demandante tenía 4 meses para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales fenecían, el 20 de agosto de 2017, no obstante, ese día fue domingo, por lo que se extendió al día siguiente hábil, que en este caso correspondió al 22 de agosto pues el día anterior fue lunes festivo.

Ahora, la solicitud de conciliación extrajudicial se elevó el 22 de agosto de 2017, lo que suspendió el término de caducidad por 1 día, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 27 de octubre de 2017 ante la Procuraduría 202 Judicial I para Asuntos Administrativos la cual se declaró fallida y en esa misma fecha fue expedida la constancia de no conciliación, reanudándose el término de caducidad hasta el día siguiente hábil.

En este punto se precisa que no se puede acoger la posición adoptada por el A quo de continuar con el conteo del término de caducidad el mismo día en que se expide la constancia de no conciliación, toda vez que en reiterada jurisprudencia el honorable 10 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». 11 Ver folios 487-537 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00329-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Consejo de Estado12 ha sostenido que el término para la presentación oportuna de la demanda se reanuda al día siguiente de la expedición de la constancia de conciliación fallida: “ Cabe poner de relieve que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, respecto de la suspensión del término de caducidad, dispone lo siguiente: “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]”.

La Sala considera que, teniendo en cuenta la citada disposición, el término de caducidad empieza a correr al día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, y no el mismo día de expedición de la misma, en tanto la norma indica que “suspende el término […] hasta que se expidan las constancias”; es decir, el término de caducidad se encuentra suspendido durante todo el día en que sea expedida la respectiva constancia, porque en un mismo día no puede estar suspendido el término y, a la vez, estar corriendo el mismo.”[9] (Subrayas de la Sala).

Así pues, se advierte que como la expedición de la constancia de conciliación fallida fue proferida el 22 de enero de 2013 por la Procuraduría 132 Judicial para Asuntos Administrativos, el término para la presentación oportuna se reanudó al día siguiente, esto es, el 23 del mismo mes y año.” Acorde con ello, se advierte que como en el caso de la referencia se expidió la constancia de no conciliación el día viernes 27 de octubre de 2017, se reanudó el término de caducidad el día hábil siguiente, esto es, el lunes 30 de octubre de 2017, misma fecha en la que se presentó la demanda13, razón por la cual, se instauró la demanda dentro de la oportunidad establecida en el CPACA artículo 164, inciso 2, literal d. Así las cosas, se considera que si se encuentra satisfecho el requisito relativo a que no haya operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. 2.3.4.

Que el acuerdo cuente con las pruebas que lo respalden y que lo pactado no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público o los derechos fundamentales de los pactantes. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, 28 De Febrero De 2019, Radicación Número: 25000-23-36-000-2013-00072-01 Actor: Epm Telco S.A., Epm Telecomunicaciones E.S.P Demandado: Autoridad Nacional de Televisión - Antv 13 Fl 13 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00329-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Respecto de este requisito la sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, de manera general y reiterada, ha sostenido que si bien la conciliación propende por la descongestión de la administración de justicia y por la composición de conflicto a través de una solución directa acordada por las partes no lo es menos que todo acuerdo conciliatorio debe ser examinado por el juez, quien para aprobarlo debe establecer que ese arreglo económico se ajuste a la ley y no resulte lesivo al patrimonio público.

Bajo ese contexto, corresponde en esta instancia analizar si se encuentra acreditada la configuración de alguna de dichas causales, para tal efecto se verifican las pruebas aportadas: - Certificados expedidos por la cámara de comercio de Barranquilla. (Fl. 15-36). - Resolución No. SSPD 20168200109975 del 2016-06-24 “por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” a nombre del usuario Tirso Manuel Daza.

(Fl.37-41). - Resolución No. SSPD 20168200337675 del 2016-12-12 “por la cual se decide un Recurso de Reposición” a nombre del usuario Tirso Manuel Daza. (Fl.43-46). - Resolución No. SSPD 20168200138375 del 2016-07-21 “por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” a nombre de la usuaria Paulina Mendoza. (Fl.47-54). - Resolución No. SSPD 20168200361065 del 2016-12-16“por la cual se decide un Recurso de Reposición” a nombre de la usuaria Paulina Mendoza.

(Fl.55-58). - Notificación por aviso de fecha 18 de abril de 2017 expedida por la SSPD para Electricaribe S.A E.S.P. (Fl.59-108). - Poder de ELECTRICARIBE S.A E.S.P para la prestación de demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (Fl. 115). - Poder de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al Doctor Camilo Jose Gutiérrez Tatis, con facultad de conciliar.

(Fl. 190). - Sustitución de poder de ELECTRICARIBE S.A E.S.P para representación dentro de la audiencia inicial del proceso de la referencia contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (Fl.544). - Certificación de comité de conciliación y defensa jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Fl.551-554). Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00329-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira De conformidad con la certificación del 13 de junio de 2022 suscrita por el Secretario Técnico Comité de Conciliación y Defensa Jurídica (E), vista a folio 551 a 554 del expediente, se tiene que la fórmula de arreglo planteada es porque concluyó lo siguiente: “CASO 1: Al no haberse acercado el usuario a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a notificar por aviso el 25 de septiembre 2014, obrando prueba de entrega que no cumple con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, pues no aparece en la misma la identidad, la hora y la fecha de la misma.

CASO 2: Dado que el usuario no se presentó a notificarse personalmente de la decisión dentro de los cinco días; por esta razón, en cumplimiento a lo previsto en el art. 69 de CPACA, donde indica que el aviso debería enviarse al cabo de los cinco días del envió de la citación para notificación personal, esto es, al sexto día del envió de la citación, teniendo en cuenta que la citación fue enviada el 11 de septiembre de 2015, los cinco días se cumplieron el 18 de septiembre de 2015.

Al cabo de este día, el 21 de septiembre de 2015, día que se realizó el envió, pero no obrando prueba de entrega que cumpla con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, pues no aparece en la misma la identidad, la hora y la fecha de la misma. En este sentido se puede evidenciar que la empresa Electricaribe en ambos casos si cumplió con el proceso de respuesta como se establece en el art. 158 de la ley 142 de 1994 y cumplió con el proceso de notificación como lo establece los art. 68 y 69 del CPACA; lo que nos deja establecer que en ambos casos la sanción impuesta a la empresa no es defendible ya que el proceso de respuesta y notificación se encuentran ajustado a derecho.” En el presente asunto se observa que el acuerdo celebrado entre las partes comprende los valores impuestos a título de sanción a Electricaribe en las resoluciones SSPD - 20168200109975 del 2016-06-24 y SSPD - 20168200337675 del 2016-12-12 por valor de $6.894.540 y en las resoluciones SSPD - 20168200138375 del 2016-07-21 y Resolución SSPD – 20168200361065 del 2016-12-por el monto de $13.789.080 y la correspondiente revocatoria parcial de dichos actos.

Verificado lo anterior, encuentra el Tribunal que el acuerdo allegado por las partes no resulta lesivo para el patrimonio público, en tanto que, dichos valores debían ser cancelados por la demandante, no obstante, superintendencia reconoce que la sanción no fue debidamente impuesta dado que Electricaribe en ambos casos si cumplió con el proceso de respuesta como se establece en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 y cumplió con el proceso de notificación como lo establece los art. 68 y 69 del CPACA; concluyendo que la sanción impuesta a la empresa no es defendible ya que el proceso de respuesta y notificación se encuentran ajustado a derecho.

Situación que se avizora en el expediente con las pruebas aportadas por la entidad demandada, resaltándose que los cargos alegados en la demanda para obtener la Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00329-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira nulidad de los actos acusados era la incongruencia en dichos actos, argumento que también advierte esa Corporación, y se deja consignada en la siguiente tabla: Acto administrativo que impone sanción Acto administrativo que confirma sanción Resolución SSPD -20168200109975 del 24 de junio de 2016, impone sanción porque no se le da respuesta a la petición presentada por el señor Tirso Manuel Daza el 28 de agosto de 2014.

Resolución No. SSPD 20168200337675 del 12 de diciembre de 2016, por la cual se decide un recurso de reposición contra la resolución No. 20168200109975 del 24 de junio de 2016, señalando que la empresa probó haber emitido respuesta a la petición del 28 de agosto en el término dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, pero que él envío el aviso no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009, y que tampoco se cumplió con el requisito de publicar en el sitio web ni el lugar de acceso público.

Resolución SSPD - 20168200138375 del 21 de julio de 2016, por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, porque la empresa no aportó constancia del envió del aviso para la notificación ala respuesta a la petición presentada por la señora Paulina Mendoza. Resolución SSPD – 20168200361065 del 12 de diciembre de 2016, por la cual se decide un recurso de reposición, señalando que la empresa probó haber emitido respuesta a la petición del 21 de agosto en el término dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, pero que él envió del aviso no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009, y que tampoco se cumplió con el requisito de publicar en el sitio web ni el lugar de acceso público.

Acorde ello, se evidencia que en el procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios existió una vulneración del debido proceso administrativo, razón por la cual, existían méritos para acceder a las pretensiones de la demanda, y tendría las mismas resultas que lo plasmado en el acuerdo celebrado entre las partes, por lo que se evidencia que no resulta lesivo para el patrimonio público.

Por todo lo anterior, ha de advertirse que el acuerdo conciliatorio que se examina si cumple con los requisitos exigido por ley, por cuanto el medio de control a incoar no encuentra que si haya caducidad, las partes estaban debidamente facultadas para conciliar y porque el acuerdo realizado no resulta lesivo para el patrimonio público, motivos suficientes por el cual el Tribunal revoca el auto de fecha 26 de agosto de 2022 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00329-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre Electricaribe S.A. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 26 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que improbó el acuerdo celebrado entre Electricaribe S.A. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en su lugar, se dispone: “APROBAR el acuerdo conciliatorio celebrado en la audiencia del 14 de junio de 2022 entre Electricaribe S.A. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que establece: “PRIMERO: Conciliar los efectos económicos de los actos administrativos Resolución SSPD -20168200109975 DEL 2016-06-24 y Resolución SSPD - 20168200337675 DEL 2016-12-12 en el sentido de abstenerse de realizar el cobro de la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($6.894.540) ordenada a título de multa impuesta mediante el artículo primero de la resolución SSPD 20168200109975 y confirmada por la resolución SSPD 20168200337675.

SEGUNDO: Se revoque parcial de la Resolución SSPD-20168200109975 DEL 2016-06-24.

TERCERO: Conciliar los efectos económicos de los actos administrativos Resolución SSPD - 20168200138375 DEL 2016-07-21 y Resolución SSPD – 20168200361065 DEL 2016-12-16 en el sentido de abstenerse de realizar el cobro de la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA PESOS ($13.789.080) ordenada a título de multa impuesta mediante el artículo primero de la resolución SSPD 20168200138375 y confirmada por la resolución SSPD 20168200361065.

CUARTO: Se revoque parcial de la Resolución SSPD-20168200138375 DEL 2016- 07-21.

QUINTO: Se plantea como soporte para el acuerdo propuesto, la causal 1 del artículo 93 del Código de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase inmediatamente el expediente al Juzgado de Origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00329-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 25 de septiembre de 2024. (Firma electrónica) (Firma electrónica) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente