SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado No 44-001-33-40-002-2019-00021-01 Demandante: Fulvia Rodríguez Arangonez Demandado: Dirección de Aduanas Nacionales- DIAN- Instancia: Segunda Tema: Acreditación de la conciliación prejudicial en temas de definición jurídica de mercancías- auto de unificación jurisprudencial- procedencia- I.-ASUNTO 1.-Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación debidamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 14 de enero de 20201, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito judicial de Riohacha, que resolvió declarar extemporáneo el recurso de reposición y rechazó la demanda, previo los siguientes II ANTECEDENTES 2.- La señora Fulvia Rodríguez Aragonez actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, pretendiendo la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de aprehensión número 001252 del 12 de mayo de 2018 y la Resolución 1170 de 3 de octubre de 2018 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración. 3.-Como restablecimiento del derecho solicitó se ordené a la demandada la entrega de los dos vehículos retenidos y se condene al pago de una suma de diez millones de pesos ($10.000.000) mensual desde que se realizó la incautación y decomiso hasta cuando se materialice su devolución. 4.-El 6 de mayo de 20192, el a quo, inadmitió la demanda, considerando que no estaban acreditados todos los requisitos previos para su interposición, puesto que, no se había allegado al proceso la constancia de haber agotado el trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nacion.
En consecuencia, se ordenó mantener el expediente en secretaría por el término de diez (10) días, para que sea aportado las documentales requeridas. El actor contra este auto interpuso recurso de reposición afirmando que el asunto no era susceptible de agotar la conciliación extrajudicial. 1 Ver folio 161 del cuaderno principal 2 Ver folio 147 del cuaderno principal.
Radicado No 44-001-33-40-002-2019-00021-01 Demandante: Fulvia Rodríguez Aragonez Demandado: Direccion de Adunas Nacionales III. DEL AUTO APELADO 5.- En línea de lo anterior, el14 de enero de 20203, se profiere auto que rechazó la demanda, puesto que el actor no subsanó el defecto anotado en el auto inadmisorio. Además, consideró declarar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto. 6.-Destacó que, en su criterio era necesario agotar el requisito de procedibilidad relacionado con el agotamiento de que trata el artículo 161 del CPACA. concluyendo, tal como se lo exigió el despacho en la providencia de 6 de mayo de 2019, que tratándose del procedimiento administrativo de la definición jurídica de mercancías no está contemplada por el ordenamiento legal como excepción para el agotamiento del requisito de procedibilidad, en razón al auto de unificación proferido por el Consejo de Estado de 22 de febrero de 2018.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN 7.-Inconforme con lo decido, la parte demandante, interpuso recurso de apelación4 indicando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 863 del 2003, en materia aduanera la conciliación no aplica a los actos de definición jurídica de las mercancías. 8.-Para apoyar su tesis citó jurisprudencia de la sección primera del Consejo de Estado e insistió en una posible ocurrencia de inseguridad jurídica pues el precedente de las procuradurías judiciales y el Consejo de Estado, es declarar que el asunto no es susceptible de conciliación extrajuicidial.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. 9.- Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 20115, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, en armonía del literal g, numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, a su vez, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 5.2.
Oportunidad del recurso 10.-De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra autos notificados en estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el sub examine, el auto cuestionado fue proferido el día 14 de enero de 20206, siendo notificado por estado electrónico el 15 de enero de 20237, y el recurso de apelación fue interpuesto el 16 de enero8, estando por tanto dentro del término de 3 días antes de su ejecutoria. 3 Ibidem 4 Ver folio 175 del cuaderno principal. 5 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 6 Ver folio 161 ibidem. 7 Ver folio 167 ibidem. 8 Ver folio 161 ibidem.
Se deja constancia que, los términos por vacancia de semana santa no corrieron. Radicado No 44-001-33-40-002-2019-00021-01 Demandante: Fulvia Rodríguez Aragonez Demandado: Direccion de Adunas Nacionales 5.3. Problema jurídico 11.- Del análisis integral y detallado del auto recurrido, así como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, corresponde a la sala definir si confirma, o modifica, la providencia interlocutoria, en virtud de la cual se rechazó la demanda o sí por el contrario debe revocarse tal decisión y ordenarse su admisión. 12.-En concreto, la Sala estudiará la situación normativa, el estado jurisprudencial y la aplicabilidad de la vigencia de la ley y la jurisprudencia en relación con el principio de favorabilidad procesal, dejando en consideración la presunta “inseguridad jurídica” sobre la materia.
Posteriormente se descenderá al caso concreto y decidirá lo que en derecho corresponda. 5.4. Tesis 13.- Se sustentará como tesis que, la medida impuesta por el juzgado a quo, resulta ser adecuada y razonada a la luz del precedente jurisprudencial proferido por las altas cortes, forzando indudablemente su confirmación. 5.5. Marco normativo y jurisprudencial 13.- La Ley 640 de 5 de enero de 2001, se estableció que, en los procesos judiciales de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conciliación extrajudicial es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico que se tramiten en ejercicio de las anteriormente denominadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales.
Por su parte el artículo 161 de la Ley 1437, sobre requisitos previos para demandar sostiene que: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 14.-El 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20159, sobre asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa, en especial, el parágrafo 1. ° que indica que no son susceptibles de conciliación extrajudicial, entre otros “[…] Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario […]” 15.-Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos administrativos de decomiso de mercancías y de la definición de la situación jurídica de las mismas el Consejo de Estado10 ha indicado: 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 20 de junio de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 25000-23-41-000-2017-00532-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 9 de abril de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 05001-23-33-000-2013-01193-01 Radicado No 44-001-33-40-002-2019-00021-01 Demandante: Fulvia Rodríguez Aragonez Demandado: Direccion de Adunas Nacionales No son asuntos de naturaleza tributaria, en tanto que: i) no tienen una vocación general; ii) tampoco surgen de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo; iii) no contribuyen a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública; y iv) no controvierten aspectos propios de la cancelación del tributo aduanero. 18.2.
El acto administrativo es de contenido económico. Esta Sección, respecto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación, inicialmente consideraba que los asuntos relativos a la definición de la situación jurídica de las mercancías no eran susceptibles de conciliación contencioso administrativa en tanto habían sido excluidos de dicho trámite en virtud del artículo 38 de la Ley 863 y del artículo 6° del Decreto Reglamentario 412 de 12 de febrero de 2004, normas que fueron retomadas por el artículo 147 parágrafo 3º de la Ley 1607 de 26 de 26 de diciembre de 2012.
Sin embargo, en la providencia de 22 de febrero de 2018 se unificó el citado criterio en atención a que, en primer lugar, dichas disposiciones fueron expedidas con una vigencia determinada en el tiempo, esto es, hasta el 30 de junio de 2004; y en consideración a que el artículo 38 de la Ley 863, en el que se dispuso que “[…] en materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías […]”, estaba dirigido a los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como a los usuarios aduaneros que hubiesen presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes del 29 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley.
Así las cosas, la Sección aclaró que “[…] la restricción contenida en dicha norma, respecto de la conciliación en asuntos relacionados con la definición de la situación jurídica de mercancías, sólo era aplicable i) en un determinado tiempo, y ii) para los asuntos que cumplieran con los supuestos previstos en la misma […]” 16.-Con respecto al particular, el auto de unificación del 22 de febrero de 2018, proferido por el Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de radicado no.76001-23-33-000-2013-00096-01 Actor: LOGÍSTICA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, sostuvo lo siguiente: “ (…) En este orden de ideas, se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: (i) la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal;
(ii) la misma nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio público; (iii) la retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al disponer que: “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten”;
(iv) los valores que se establezcan como obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien o servicio; (v) aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento tan sólo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado;
(vi) el pago, por regla general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales […]” (Negrillas fuera de texto). Con base en lo anterior, es pertinente resaltar que ni el decomiso aduanero ni la definición de la situación jurídica de la mercancía son asuntos de naturaleza tributaria, en tanto que, no tienen una vocación general, tampoco surgen de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo y, mucho menos, contribuyen a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública.
En efecto, el artículo 1º del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999)6 define las expresiones usadas dentro de las actuaciones administrativas aduaneras, dentro de las que se encuentra la figura de la aprehensión y la del decomiso como se observa a continuación: “[…]
ARTICULO
1. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina: […] APREHENSION Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del presente Decreto. […] DECOMISO Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este Decreto […]” (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, los actos enjuiciados mediante los cuales la DIAN ordenó el decomiso de las mercancías de propiedad de la actora, no son de naturaleza tributaria, como quiera que no se controvierten aspectos propios de la cancelación del Radicado No 44-001-33-40-002-2019-00021-01 Demandante: Fulvia Rodríguez Aragonez Demandado: Direccion de Adunas Nacionales tributo aduanero, tales como las liquidaciones que se encuentran en el Capítulo XIV Sección II del Decreto 2685 de 1999, esto es, la liquidación oficial de corrección (artículo 513), la liquidación oficial de revisión de valor (artículo 514) y los procesos que versen sobre devoluciones o compensaciones de impuestos nacionales o tributos aduaneros. externos (asuntos aduaneros); así como el cumplimiento de los mecanismos para su adecuado recaudo y control (sanciones). 5.6.- Análisis del caso concreto 17.-Descendiendo al sub examine, se tiene que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, mediante auto de 6 de mayo de 2019, inadmitió la demanda, dejando en consideración que no se había agotado el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación ante la Procuraduria General de la nación. El apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra esta decisión indicando la improcedencia del requisito pues en temas aduaneros y tributarios no era obligatorio.
Posteriormente el 14 de enero de 2020 el a quo, rechazó la demanda, en razón a la omisión de subsanación por no allegar las constancias de haber agotado el requisito anotado. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación. 18.- Esta Sala considera que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda en el cual se ordenó, aportar la constancia de conciliación extrajudicial de los actos administrativos acusados, sosteniendo que, la parte demandante presentó reposición extemporánea sobre este aspecto; por lo tanto, estaba obligado a dar cumplimiento a la citada orden. 19.-En el presente asunto se demandaron los actos administrativos que ordenaron el decomiso aduanero DD20181328 de la mercancía relacionada en el acta de aprehensión núm.1252 FISCA 2018-05-12, sobre los cuales se reitera el criterio del Consejo de Estado indicado supra, según el cual: i) son actos con contenido económico; y ii) no son actos de naturaleza tributaria, en la medida en que no controvierten aspectos propios de la cancelación del tributo aduanero; y iii) no se encuentran exceptuados del cumplimiento del citado requisito. 20.-Bajo el mismo criterio unificado del Consejo de Estado, al resolver asuntos con similitud fáctica y jurídica, lo regulado en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, respecto de la conciliación en asuntos relacionados con la definición de la situación jurídica de mercancías, consideró que solo es procedente: i) en un determinado tiempo; y ii) para los asuntos que cumplieran con los supuestos previstos en la misma, dirigido a los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como a los usuarios aduaneros que hubiesen presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes del 29 de diciembre de 2003; de allí que la regulación en comento no resulta aplicable al presente asunto, dada la temporalidad prevista en tal disposición y en tanto los actos administrativos cuya legalidad cuestiona el actor fueron expedidos cuando ya no estaba vigente la norma prohibitiva. 21.-Sobre la inseguridad jurídica alegada por el actor, la Sala considera que la misma no se configura en el plenario, puesto que, el auto de unificación que indicó la obligatoriedad del agotamiento del requisito previo de la audiencia de conciliación en asuntos de aprehensión de mercancías fue proferido el 22 de febrero de 2018 y el apoderado judicial interpuso el presente medio de control el 5 de febrero de 2019, es decir, un año después que el fallo de unificación fue proferido.
Radicado No 44-001-33-40-002-2019-00021-01 Demandante: Fulvia Rodríguez Aragonez Demandado: Direccion de Adunas Nacionales 22.-Por lo anterior, la Sala considera que el presente asunto si es susceptible de conciliación extrajudicial, por lo que la parte demandante no agotó debidamente dicho requisito, ello es, de forma previa a la interposición de la presente demanda y, en esa medida, el auto proferido el 14 de enero de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda por este aspecto, se ajusta a derecho, comoquiera que la parte demandante no la corrigió en los términos advertidos en el auto inadmisorio. 23.-De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra, en el sub examine, la Sala confirmará la providencia de 14 de enero de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, rechazó la demanda por no corregirla en los términos ordenados en el auto inadmisorio cuyos argumentos eran de obligatorio cumplimiento al haberse interpuesto extemporáneamente el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por medio de la cual resolvió rechazar la demanda, según las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado Segundo administrativo oral de Riohacha.
TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9434592b1f3046432f01263a968cb76490fb7b5895bfed17c390136275112642 Documento generado en 04/10/2024 05:05:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica