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Providencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2018-00316-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-09-25

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 44-001-33-40-003-2018-00316-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Jorge Armando García Ibarra Vs Distrito de Riohacha Auto acepta impedimento Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-003-2018-00316-01 DEMANDANTE JORGE ARMANDO GARCÍA IBARRA DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: AUTO DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Asunto. Procede la sala mayoritaria a dilucidar sobre impedimento manifestado por la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, Magistrada de este Tribunal para conocer del proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- El señor Jorge Armando García Ibarra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acude ante esta jurisdicción solicitando lo siguiente: “1. Que se DECLARE-NULO el Acto Administrativo datado del 13 de agosto de 2018 y recibido el 14 del mismo mes y año, mediante el cual no se accedió al reconocimiento y reintegro inmediato de los descuentos ilegales correspondientes a la estampilla pro cultura ordenados a través de Acuerdo 015 de 2007, sumas de dinero descontadas a mi apadrinado durante el tiempo que laboró en el DISTRITO DE RIOHACHA LA GUAJIRA, es decir, desde el 13 de enero de 2015 hasta el 3 de enero de 2016. 2.

Solicito que a título del restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a la devolución a mí representado de los dineros correspondientes a los valores descontados mensualmente de su salario por concepto de estampilla pro cultura durante el tiempo que estuvo laborando para el DISTRITO DE RIOHACHA. es decir, desde el 13 de enero de 2015 hasta el 3 de enero de 2016. 3.

Que se condene al DISTRITO DE RIOHACHA LA GUAJIRA, a indexar las sumas que resulten a favor de JORGE ARMANDO GARCIA IBARRA, en consonancia con el restablecimiento del derecho que se solicita en el punto 2 de conformidad con la Ley 1437 de 2011, a partir del momento en que se debieron reintegrar los valores descontados ilegalmente por la entidad convocada, y dando aplicación a la siguiente formula: R=Rh x Índice final -------------------------- Índice inicial 4.

Que se condene al Distrito de Riohacha La Guajira, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa más alta respecto de las sumas que resulten a favor del señor JORGE ARMANDO GARCIA IBARRA, en consonancia con el restablecimiento del derecho que se solicita en el punto 2 de conformidad con la Ley 1437 de 2011, a partir del momento en que se debieron reintegrar los valores descontados ilegalmente por la entidad convocada y hasta tanto se produzca la devolución de dichos valores. 5.

Que se condene al DISTRITO DE RIOHACHA LA GUAJIRA, a pagar a mi representado la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora desde el momento de la solicitud de devolución de los valores descontados mensualmente Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 44-001-33-40-003-2018-00316-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Jorge Armando García Ibarra Vs Distrito de Riohacha Auto acepta impedimento de su salario por concepto de estampilla pro cultura durante el tiempo que sostuvo laborando para el DISTRITO DE RIOHACHA, es decir desde la solicitud de fecha 07 de junio de 2018. 6.

Que se condene en costas a la demandada.” 1.2.- En el presente asunto advierte la Magistrada de este Tribunal Carmen Cecilia Plata Jiménez una causal de impedimento para conocer del expediente de la referencia, pues, considera que se encuentra inmersa dentro de la causal contenida en el artículo 130 numeral 4 del CPACA. 1.3.- La anterior manifestación la fundamenta en que su hijo Fernando Enrique Mendoza Plata, con quien le asiste parentesco en primer grado de consanguinidad, es el Representante Legal de la Unión Temporal Comuna 10, identificada con el NIT 901.134.587-5 y en la actualidad tiene contrato vigente con el Distrito de Riohacha, producto de la prórroga y adición realizada al contrato de obra Pública No. 159 de 2017, ente territorial que funge como parte demandante en la presente litis.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada de este Tribunal, doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, por las razones que a continuación se expresan: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial. La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (ONU 2003) fue incorporada al sistema jurídico nacional mediante la ley 970 de 2005 la cual fue declarada exequible al igual que el instrumento internacional- por la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C-172/06 y ratificada el 27 de octubre de 2007, obliga a la República de Colombia 1 al cumplimiento de las exigencias éticas que enfrenten toda conducta que mine la sociedad actual con comportamientos de corrupción, bajo el entendido que ésta es amenaza para la estabilidad y seguridad de aquella, socava las instituciones, los valores, la democracia, la justicia, al tiempo que lesiona, significativamente el patrimonio público, la legitimidad política, el desarrollo sostenible y el imperio del orden justo.

En el mismo sentido, a nivel regional se pronunció la Organización de los Estados Americanos – OEA- mediante la Convención Americana de lucha contra la corrupción aprobada el 26 de marzo de 1996, e incorporada en el derecho interno mediante la ley 412/97, la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacional- mediante la sentencia C-397/98 y ratificada el 19 de enero de 1999.

En el ámbito judicial colombiano, el Consejo Superior de la Judicatura, en el año 2012 adoptó el Código de Ética Iberoamericano1, como fuente e instrumento de las 1 Elaborado en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana a partir del estudio de los diversos códigos de éticas existentes en la región, con el propósito de buscar el mejor juez posible para nuestra sociedad y concebido como un compromiso institucional con la excelencia y medio idóneo para fortalecer la legitimidad del Poder Judicial, según lo reseña la presidente de dicha Cumbre, doctora Martha Lucía Olano de Noguera en Santa Marta los días 26 y 27 de octubre de 2017 en el marco del Conversatorio del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia “POR LA INTEGRIDAD Y LA TRANSPARENCIA DEL PODER JUDICIAL” celebrado en esa ciudad y fechas.

El Código Iberoamericano de Ética Judicial, fue reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII reunión plenaria de dicha Cumbre Judicial realizada en Santiago de Chile. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 44-001-33-40-003-2018-00316-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Jorge Armando García Ibarra Vs Distrito de Riohacha Auto acepta impedimento conductas éticas judiciales, establece la obligación del juez de abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad, de acuerdo con los principios de independencia e imparcialidad que establece en los capítulos I y II, arts. 2,3, 11.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 130 numeral 4 prevé lo siguiente: “(…) Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

(…)” (Destaca la sala con negrilla). Las causales de impedimento están dispuestas en el ordenamiento jurídico para apartar al juez del conocimiento de un determinado asunto, su fin es garantizar la imparcialidad en la adopción de una decisión, librándola de posibles juicios subjetivos. Y, dentro de ellos se encuentra cuando alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivos, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado, según se establece en el CPACA, ART. 130 numeral 4º., por lo cual se entiende el interés declarado por la Magistrada.

Se ha reiterado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que los impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor2, de manera que son una manifestación esencial del de derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos. 2.2.

Análisis del impedimento. Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el funcionario judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 140 del Código General del Proceso3. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 306 del CPACA. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 44-001-33-40-003-2018-00316-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Jorge Armando García Ibarra Vs Distrito de Riohacha Auto acepta impedimento En este caso la manifestación de impedimento hecha por la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez se fundamenta en la causal dispuesta en el artículo en el artículo 130, numeral 4 del CPACA que señala “ Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” En relación con la causal alegada, debe precisarse tal como lo ha expuesto la honorable Corte Constitucional4, la prosperidad de las causales invocadas depende de que éstas sean fundadas, esto es, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento o recusación que son aducidas ello en virtud de las características de taxatividad y correspondencia. Ahora bien, examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento de la funcionaria judicial para conocer del presente asunto, ya que se advierte que el pariente de la Honorable Magistrada en primer grado consanguinidad descendiente es representante legal de la Unión Temporal Comuna 10, la cual suscribió el contrato de obra Pública No. 159 de 2017 con el Distrito de Riohacha y el cual se ha adicionado y prorrogado, encontrándose vigente hasta el año 2024, y en esa medida es entendible que tenga interés en el presente proceso en el que se enjuicia la legalidad de la elección del alcalde del Distrito de Riohacha.

Por lo anterior, se encuentra razonado el juicio que lleva a la funcionaria a declararse impedida En ese contexto, la Sala de decisión considera que se configura la causal de impedimento dispuesta en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA. En ese orden de ideas, la Sala acepta el impedimento previsto en el Código General del Proceso, manifestado por la honorable Magistrada CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, declarándolo separa del conocimiento del presente asunto.

En ese orden de ideas, la Sala acepta el impedimento previsto en el Código General del Proceso, manifestado por la honorable Magistrada CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, declarándola separada del conocimiento del presente asunto, y en consecuencia se ordena que por secretaría una vez ejecutoriado el presente auto devuelva el expediente al Despacho 02 del Tribunal para continuar con el conocimiento del Proceso, conforme como lo establece el CPACA artículo 131, numeral 1.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, para conocer del presente proceso conforme las motivaciones que anteceden. 4 Ver Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; y auto A-55A de 2017, Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 44-001-33-40-003-2018-00316-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Jorge Armando García Ibarra Vs Distrito de Riohacha Auto acepta impedimento SEGUNDO: Por secretaría una vez ejecutoriado el presente auto, devuélvase el proceso a la mayor brevedad posible al Despacho 02 que sigue en turno, para lo de su cargo.

TERCERO: Por secretaría hágase las anotaciones pertinentes y comuníquese a la oficina de reparto para que se realice la compensación en el reparto en Despacho 01 de este Tribunal. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 25 de septiembre de 2024. (Firma electrónica) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrado Magistrada Ponente