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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-001-2016-00149-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2024-08-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira1, a decidir los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, corregida en proveído de 21 de noviembre siguiente, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones de la demanda El 18 de octubre de 2016, Lexis Eduardo Barreto Álvarez en nombre propio y en representación de sus hijos Lexis Junior, Libis Alejandro y Lina Alejandra Barreto Escobar; Vilma Judith Escobar Villar y Rafael Eduardo Barreto, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando lo siguiente: “DECLARACIONES 1 A folio 373 del expediente digital consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 9 de mayo de 2024.

Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal con fundamento en el cual se dicta esta providencia. Medio de control Reparación Directa Radicado, 44-001-00-33-001-2016-00149-01 Demandantes Lexis Eduardo Barreto Álvarez y otros Demandadas -Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional Temas Falla del servicio – uso armas de dotación oficial Instancia Segunda Sentencia No. 13 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 DECLARAR Administrativa y Extracontractualmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA de todos y cada uno de la daños y perjuicios ocasionados al señor LEXIS EDUARDO BARRETO ALVAREZ y a su grupo familiar, debido a la lesión producida por un proyectil de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas de Colombia, por la conducta de uso excesivo de la fuerza, de extralimitación en sus funciones de uno de sus agentes de policía, hechos que desencadenaron en una lesión de carácter permanente, en el miembro inferior izquierdo, según dictamen de Medicina legal y su médico tratante.

CONDENAS 1°. CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a reconocer y pagar, a título de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE) CONSOLIDADO LA SUMA DE TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) 2°.CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a reconocer y pagar, a título de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (Lucro Cesante Consolidado) la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($14.168.000), o la probada en el proceso, debidamente actualizada desde la ocurrencia del suceso hasta que se realice y se verifique el pago correspondiente. 3°.

CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a título de DANOS MORALES la suma mínima de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($241.308.900) o la probada en el proceso, debidamente actualizada desde la ocurrencia del suceso hasta que se realice y se verifique el pago correspondiente.

A favor de los accionantes así: a) La suma de Cincuenta (50) SMLMV para el actor, LEXIS EDUARDO BARRETO ALVAREZ. b) La suma de Cincuenta (50) SMLMV para la señora VILMA JUDITH ESCOBAR VILLAR en calidad de cónyuge del actor. c) La suma de Cincuenta (50) SMLMV, para el menor LEXIS JUNIOR BARRETO ESCOBAR, en calidad de hijo del actor. d) La suma de Cincuenta (50) SMLMV, para el menor LIBIS ALEJANDRO BARRETO ESCOBAR en calidad de hijo del actor. e) La suma de Cincuenta (50) SMLMV, para la menor LINA ALEJANDRA BARRETO ESCOBAR, en calidad de hija del actor. f) La suma de Cincuenta (50) SMLMV, para la señora MARIA ISABEL ALVAREZ en calidad de madre del actor. g) La suma de Cincuenta (50) SMLMV, para el señor RAFAEL EDUARDO BARRETO en calidad de Padre del actor. 4° CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a reconocer y pagar a título de DANOS EN LA VIDA DE RELACION la suma mínima de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($241.308.900) o la probada en 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 el proceso, debidamente actualizada desde la ocurrencia del suceso hasta que se realice y se verifique el pago correspondiente. A favor de los accionantes así: a) La suma de Cincuenta (50) SMLMV para el actor, LEXIS EDUARDO BARRETO ALVAREZ. b) La suma de Cincuenta (50) SMLMV para la señora VILMA JUDITH ESCOBAR VILLAR en calidad de cónyuge del actor. c) La suma de Cincuenta (50) SMLNV, para el menor LEXIS JUNIOR BARRETO ESCOBAR, en calidad de hijo del actor. d) La suma de Cincuenta (50) SMLMV, para el menor LIBIS ALEJANDRO BARRETO ESCOBAR en calidad de hijo del actor. e) La suma de Cincuenta (50) SMLMV, para la menor LINA ALEJANDRA BARRETO ESCOBAR, en calidad de hija del actor. f) La suma de Cincuenta (50) SMLMV, para la señora MARIA ISABEL ALVAREZ en calidad de madre del actor. g) La suma de Cincuenta (50) SMLMV, para el señor RAFAEL EDUARDO BARRETO en calidad de padre del actor. 5° CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. 2.2 Hechos En síntesis, los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: Señalaron que Lexis Eduardo Barreto Álvarez, el 1° de agosto de 2014 se desplazaba en motocicleta desde Barrancas hacia el corregimiento de Guayacanal, cuando en la vía aparecieron agentes de policía, quienes le hicieron señal de pare, sin embargo, como la vía estaba sola, los agentes gritaban palabras vulgares y accionaron sus armas en contra de su humanidad, éste no se detuvo completamente y les manifestó que lo haría en Guayacanal para tener testigos de las actuaciones policiales.

Indicaron que el señor Barreto Álvarez cayó del vehículo automotor a la entrada de Guayacanal debido a las heridas ocasionadas por los disparos, y cuando estaba siendo auxiliado por la comunidad, los agentes de policía llegaron al lugar, lo agredieron verbalmente aduciendo que llevaba una granada en la bolsa que cargaba. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 Manifestaron que habitantes de la zona reprocharon a los agentes y les pidieron que llevaran a Lexis Eduardo Barreto Álvarez al hospital de Barrancas, pero estos no lo hicieron y tuvo que ser trasladado por la comunidad, luego, y por la gravedad de las heridas fue remitido al Hospital San Rafael de San Juan del Cesar – La Guajira.

Afirmaron que los disparos realizados por los miembros de la Policía Nacional le generaron a la víctima una lesión funcional permanente en el miembro inferior izquierdo y una alteración sicológica, las cuales le impiden realizar las labores que normalmente desempeñaba, aunado a los fuertes dolores que consecuencia de ello padece. 2.3.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, en sentencia de 6 de septiembre de 20232, decidió:

PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios morales y materiales, producidos a la parte demandante, como consecuencia de las lesiones y secuelas que padece el señor LEXIS EDUARDO BARRETO ALVAREZ, ocasionadas por un miembro activo de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 1 de agosto de 2014, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar las siguientes condenas de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia: • Por concepto de Perjuicios Morales, la suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 S.M.L.M.V.), discriminados así: Nombre de la parte demandante Parentesco Salarios mínimos legales mensuales a reconocer Lexis Eduardo Barreto Álvarez Víctima directa 5 Vilma Judith Escobar Villar Compañera permanente 5 Lina Alejandra Barreto Álvarez Hija 5 Libis Alejandro Barreto Álvarez Hijo 5 Lexis Junior Barreto Escobar Hijo 5 Rafael Eduardo Barreto Barreto Padre 5 2 Visible en las páginas 207 a 238 del expediente digital. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 • Por concepto de perjuicios Materiales (lucro cesante - consolidado y futuro), la suma de doce millones novecientos ochenta y dos mil novecientos ochenta dos mil doscientos treinta y tres pesos ($$12.982.233).

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Ordénese a la entidad demandada, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin costas en la instancia.

SEXTO: Notifíquese esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: Ordenar la devolución de los remanentes por concepto de gastos ordinarios, si los hubiere.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en el aplicativo del sistema de gestión judicial -SAMAI. Como fundamento de su decisión, el a quo adujo que la lesión padecida por Lexis Eduardo Barreto Álvarez fue producida por un agente de la Policía Nacional, en desarrollo de actos propios del servicio, con arma de dotación oficial, por ello era imputable a la entidad demandada.

A su vez, consideró que se presentó una concurrencia de causas, pues la actuación del señor Barreto Álvarez contribuyó en la producción del daño antijurídico, comoquiera que conducía una motocicleta sin llevar consigo la documentación legal y por eso evadió la orden impartida por los agentes de policía, quienes al ver esto iniciaron la persecución y accionaron sus armas de dotación. Sostuvo que al acreditarse que la conducta de Lexis Eduardo Barreto Álvarez contribuyó de manera significativa en la producción del daño, la demandada estaba obligada a pagar el 50% de la condena impartida. 2.4.

Los recursos de apelación. Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron recurso de apelación. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001003300120160014901 - La Nación -Ministerio de Defensa Policía Nacional3 consideró que los hechos en los que resultó lesionado el actor, no eran claros, pues la parte actora no aportó los elementos probatorios con los cuales se pudiera inferir que el proyectil que impactó a Lexis Eduardo Barreto Álvarez fue disparado por un miembro de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial, por consiguiente, no era posible endilgarle responsabilidad a la entidad.

Indicó que a los actores les correspondía la carga de la prueba, sin embargo, no allegaron documentos médicos que acreditaran los padecimientos, traumas y secuelas de carácter permanente que alegaron, solo se limitaron a realizar afirmaciones sin respaldo probatorio. Afirmó que el actor no aplicó lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso y citó una sentencia del Consejo de Estado sobre la carga de la prueba.

Señaló que la parte actora allegó con la demanda una valoración realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Guajira, en la que se dijo: “RBM muestra que no hay alteración de la fascia planta”, desvirtuando lo afirmado en la demanda referente a las secuelas de carácter permanente e imposibilidad para trabajar en cualquier actividad.

Concluyó que no le asiste responsabilidad por los hechos que se demandan, en consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada. - La parte actora4 señaló como motivo de inconformidad que, en la providencia recurrida se da por cierto que no se allegó prueba del daño emergente y de la causación de las costas procesales, contrario a ello afirmó que en el expediente reposan los exámenes realizados, los tratamientos farmacológicos y terapias usadas para la recuperación del lesionado; procedimientos que requerían el traslado de Lexis Eduardo Barreto Álvarez, quien por su movilidad reducida debía ir con un acompañante a los municipios de Barrancas, Fonseca, San Juan del Cesar, Riohacha, Valledupar y Barranquilla. 3 El recurso fue interpuesto el 9 de septiembre de 2023 y es visible en las páginas 255 a 260 del expediente digital. 4 El recurso se interpuso el 14 de septiembre de 2023 y es visible en las páginas 281 a 282 del expediente digital. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 Señaló que si bien no se allegaron facturas sobre los traslados, no se puede desconocer que existieron, más cuando es de público conocimiento que el transporte en la Guajira es informal y no se emite factura por la prestación del servicio. Manifestó que el actor es una persona dedicada a las labores de campo, de escasos recursos económicos y el impacto que ha tenido las lesiones en su vida y la de sus familiares, quienes dependían de él, ha sido gravosa, pues no ha podido realizar sus labores para obtener su sustento y tuvieron que enfrentar condiciones precarias para atender sus necesidades básicas.

Afirmó que a folio 70 del expediente digital está la consignación que evidencia lo pagado por la víctima para la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, prueba idónea para demostrar la causación de los perjuicios, teniendo en cuenta que el pago emergió con ocasión del daño ocasionado al Señor Barreto ´Álvarez, sin embargo, el juzgado no la tuvo en cuenta.

De acuerdo con lo anterior, solicitó modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a los perjuicios materiales por concepto de daño emergente pedidos en la demanda y revocar el numeral quinto de la misma para condenar en costas a la demandada, teniendo en cuenta los gastos que asumieron los demandantes. 2.5 Trámite segunda instancia. En proveído de 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha concedió los recursos interpuestos y el 26 de abril de 2024 fueron admitidos por esta Corporación5 2.5.1.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en los que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación6. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 55 Páginas 304 a 305 y 325 a 326 del expediente digital. 6 Visibles páginas 366 a 371 del expediente digital. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 El 9 de mayo de 2024 ingresó el expediente al despacho para elaborar proyecto de fallo. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al tratarse del recurso de apelación interpuesto contra sentencias proferida en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2.

El problema jurídico La sala deberá establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para definir la controversia, la Sala analizará si se encuentran debidamente acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad de la demandada, con ocasión del daño que se le imputa, esto es la lesión sufrida por Lexis Eduardo Barreto Álvarez derivada de un disparo realizado por un agente de Policía Nacional con arma de dotación oficial. 3.3 Pruebas trasladadas La Sala precisa que, según lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración7.

En el presente asunto, la parte actora solicitó que se trasladara como prueba a este proceso la investigación disciplinaria adelantada por los hechos en los que resultó lesionado el actor, la cual fue decretada por el a quo en la audiencia inicial realizada el 25 de abril de 2018, aportada por la entidad demandada en oficio -2018-059591-COMAN – CODIN - 31OCR-0284.

Así las cosas, y como la prueba fue practicada por la demanda, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que además, tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, situación que no ocurrió. Asimismo, se tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron en dichos procesos y que fueron incorporadas al sub lite, pues estas fueron practicadas con la audiencia de la parte demandada, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin.

A su vez, se aclara que dentro los referidos documentos obran informes rendidos por la parte demandada, en relación con los hechos, que en los términos de los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, son documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; 7 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo.

Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se depreca con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 2008, expediente 16.174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera, se pueden consultar las sentencias del 20 de febrero de 1992, expediente 6514, del 30 de mayo de 2002, expediente 13.476 y del 21 de febrero de 2002, expediente 12.789; postura reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2019, expediente 46.680, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y expediente 43.854, M.P. María Adriana Marín. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 además, gozan de la presunción de veracidad, según lo dispuesto en el artículo 257 ibídem, que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. 3.4. La responsabilidad extracontractual del Estado A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”8.

Sobre la noción de daño antijurídico, se ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”9. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”10; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de 8 Corte Constitucional;

Sentencia C-333 de 1996. 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001003300120160014901 responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”11.

Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades definidas por la ley o la jurisprudencia como peligrosas. En efecto, “la jurisprudencia ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue —por parte de la entidad pública o de sus agentes— de actividades peligrosas, es aquella a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligada a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado”12.

Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que puedan causar será imputable a la administración a título de riesgo excepcional. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado explica que “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados.

De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”13. No obstante lo anterior, también se ha considerado que en aquellas ocasiones en las que la actividad peligrosa hubiere sido desplegada de manera negligente o imprudente, el régimen de responsabilidad aplicable ya no sería objetivo por riesgo excepcional, sino subjetivo por falla en el servicio.

En efecto, por regla general, la imputación de responsabilidad patrimonial al Estado derivada de los daños antijurídicos producidos con ocasión de la utilización de armas de dotación oficial, por tratarse de una actividad peligrosa, se hace con fundamento en el régimen del riesgo excepcional, en el cual basta con acreditar la existencia del daño y su nexo de causalidad con el servicio sin necesidad de entrar a determinar o calificar la conducta de quien produjo el daño, como culposa o no. 11 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 17 de marzo de 2010; Exp. 18567 13 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de marzo de 2001; Exp. 11222 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001003300120160014901 3.5 Hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: -Que el 1 de agosto de 2014 a las 11:02 a.m., Lexis Eduardo Barreto Álvarez ingresó al Hospital Nuestra Señora del Pilar con “Herida transversal en planta del pie izquierdo secundario a impacto x proyectil de arma de fuego sangrado activo en moderada cantidad”, tal como quedó consignado en la historia clínica de la atención de urgencia. - Que el 1 de agosto de 2014 a la 1:39 p.m, Lexis Eduardo Barreto Álvarez fue remitido de Barrancas con “herida superficial en región dorsal izquierda, herida en planta del pie izquierdo”, causadas con proyectil por arma de fuego y “laceración en región dorsal izquierda que compromete piel, de 3cm x 3cm, doloroso a la digitopresión”14, según la epicrisis del Hospital San Rafael. -Que el señor Barreto Álvarez fue incapacitado por 20 días, con diagnostico “Herida por arma de fuego”, según certificación emitida, por el Hospital San Rafael al (folio 27 del expediente digital). -Que el 14 de octubre de 2014, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Fonseca, realizó un primer reconocimiento médico legal a la víctima, el cual fue solicitado por la Unidad Seccional de Fiscalía, encontrando laceraciones en 3 partes del cuerpo por proyectil de arma de fuego y le dio incapacidad por 30 días, allí se consignó: “… “RELATO DE LOS HECHOS: El examinado refiere que " Esto sucedió el día Viernes 1 / Agosto De 2014 siendo las 10:30 de la mañana, cuando yo iba de Barrancas para Guayacanal (donde resido) en mi moto y en el cruce me encontré con la Policía, me dejan pasar y luego me ordenan parar repentinamente, no me detengo y de una vez me hacen un tiro al aire, luego otro disparo de pega en el flanco izquierdo y la espalda, sigo conduciendo mi moto, siguieron disparándome y me impactan 2 tiros en la pierna izquierda, alcanzo a llegar a la primera vivienda de Guayacanal donde me auxilia la comunidad y al ver la Policía la ayuda humanitaria se regresan, los habitantes me llevan, al hospital de Barrancas y fui remitido al Hospital regional donde permanecí 3 días" 14 Visible a folios 21 a 25 del expediente digital. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en HOSPITAL REGIONAL SAN RAFAEL. Aporta copia de historia clínica número 17958670, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: Su ingreso fue el día 01 de Agosto / 2014 a la 01:39 p.m. Por el servicio de Urgencias remitido de Barrancas por agresión con proyectil de arma de fuego causando herida superficial en región dorsal izquierda otra herida en planta del pie izquierdo, valorado de inmediato por Medico de urgencias quien da como Diagnosticos Principal de Ingreso: 1.

Laceración de 5 cm en planta de pie izquierdo, Médico Cirujano y Ortopedia de urgencias dan de alta por estar estable clínicamente, sin complicaciones, sin deformidad rx; sin compromiso óseo, sin trazos de fracturas, con DIAGNOSTICO DE EGRESO:

1. TRAUMA DE TEJIDOS BLANDOS EN PIE IZQUIERDO, da orden de egreso e interconsulta por con Ortopedia, recomendaciones. “… “EXAMEN MÉDICO LEGAL Aspecto general: En aparente buen estado de salud, con buen estado de ánimo. Descripción de hallazgos Examen mental: No se evidencian alteraciones mentales al momento del examen. Neurológico: Sin déficit neurológico.

Organos de los sentidos: No se evidencian lesiones a este nivel. Cara, cabeza, cuello: No se evidencian lesiones a este nivel. Cavidad oral: No se evidencian lesiones a este nivel. ORL: No se evidencian lesiones a este nivel. Tórax: No se evidencian lesiones a este nivel. Senos: No se evidencian lesiones a este nivel. Abdomen: Ip se evidencian lesiones a este nivel.

Genital: No se evidencian iesiones a este nivel. Espalda: No se evidencian lesiones a este nivel. Región glutea: No se evidencian lesiones a este nivel. Axilas: No se evidencian lesiones a este nivel. Miembros superiores: No se evidencian lesiones a este nivel. Miembros inferiores: 1. Laceración lineal cicatrizada de 9 x 0.3 cm localizada en la región plantar del pie izquierdo, movilidad conservada de los arcos de flexión y extensión de los dedos del pie y el pie.

Osteomuscular: 1. Laceración lineal cicatrizada de 9 x 0.3 cm localizada en la región plantar del pie izquierdo, movilidad conservada de los arcos de flexión y extensión de los dedos del pie y el pie. Piel y Faneras: 1. Laceración lineal cicatrizada de 9 x 0,3 cm localizada en la región plantar del pie izquierdo, movilidad conservada de los arcos de flexión y extensión de los dedos del pie y el pie. 2.

Cicatriz hipercromía redondeada de 0.5 x 0.5 cm por proyectil de arma de fuego en región posterior del muslo izquierdo, no penetrante. Zona Subungueal: No se evidencian lesiones a este nivel. Anal y Perianal: No se evidencian lesiones a este nivel. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal DEFINITIVA TREINTA (30) DÍAS. Secuelas médico legales a determinar., SUGERENCIAS YIO RECOMENDACIONES Otras Recomendaciones: Debe asistir a cita de control con Ortopedia y traumatologia, asi como recomiendo realizarse sesiones de fisioterapias, pedirlas en su eps Comfamiliar, regresar después de 30 días con nuevo oficio petitorio de la Fiscalía General de la Nación, 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 para un nuevo reconocimiento médico legal, para mirar si quedan secuelas al deambular después de las terapias. -Que por los hechos en los que resultó lesionado Leixs Eduardo Barreto Álvarez se adelantó investigación disciplinaria y se profirió fallo sancionatorio a Javier Mauricio Guzmán Vidal con 35 días de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término para ejercer cargos públicos, al demostrarse que con su conducta infringió la normas que contempla la Ley 1015 de 2006, artículo 37 “Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política…”, decisión que una vez ejecutoriada, fue ejecutada mediante Resolución No. 00954 del 13 de marzo de 2017.15,, para ello se sostuvo: El despacho considera igualmente que la conducta desplegada por el investigado se considera presuntamente GRAVE, toda vez que comportamientos como los que aqui se investigan afectan notoriamente la esencia de nuestra misión de servidores públicos por cuanto atentan contra el bien jurídicamente tutelado como es la eficacia de la administración pública.

De igual manera, vemos que el señor PT. GUZMAN, siendo funcionario público, posiblemente no cumplió con los deberes que le correspondían como servidor público contenidos en la Ley 734 de 2002, encontrándose en servicio, uso su arma de fuego de dotación y lesiono al particular ALEXIS BARRETO incumpliendo sin justificaciones las mismas, sin que hasta el momento demuestre el porqué de sus actuar véase que el encartado si tenia conocimiento de mencionados deberes pero por descuido se olvidó de los mismos.

Son razones más que suficientes para determinar que la calificación de esta falta encuentra su adecuación de GRAVE. Lo anterior, por cuanto el PT. GUZMAN VIDAL JAVIER MAURICIO es un servidor público que fue debidamente preparado por el Estado, ya que está demostrado su condición de tal a través del extracto de su hoja de vida aportada al paginario, y se presume que antes de posesionarse en el grado de Patrullero, agotó su proceso de formación como alumno una vez egresara de su escuela de formación. No obstante lo anterior, y a pesar de la formación y experiencia del aquí disciplinado, sin estar amparado por alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, desde el punto de vista de la acción, al parecer desatendió las elementales normas de comportamiento y sobre todo de amabilidad para como sus pares institucionalmente hablando, en especial, el Código Único Disciplinario, que determina claramente como deber de todo servidor público el " Cumplir y hacer cumplir las leyes".

En consecuencia, el servidor público investigado con ocasión de la función policial que desplegaba, y momentos en que incumplió los deberes que le correspondía como servidor público, violando las leyes para este caso a Ley 734 de 2002 donde se encuentran contenidos 15 Folios 63 a 89 de la carpeta del expediente disciplinario, denominada DEGUA-2015-14 Parte 3. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 dichos deberes, los cuales incumplió al momento de utilizar su arma de dotación en procedimiento policial y de esta forma le causó una herida al particular Alexis BARRETO ALVAREZ posiblemente afecto en forma sustancial sus deberes funcionales que como miembro activo de la Policía Nacional le asistían en representación del Estado, desbordando la función pública asignada, pues, conociendo la normatividad y las leyes, pasó a ejecutar una conducta que trasgredió una de las misiones Constitucionales de la Policía Nacional.

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6. ANALISIS DE CULPABILIDAD “…” En cuanto a la forma de culpabilidad, se considera que la falta presuntamente cometida por el señor Patrullero JAVIER MAURICIO GUZMAN VIDAL y se determina provisionalmente a título de CULPA GRAVISIMA, entendiéndose por este cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina o desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

Ahora bien, con relación al grado de culpabilidad con la cual el señor Patrullero. JAVIER MAURICIO GUZMAN VIDAL cometió la falta, este despacho considera que más que una actitud dolosa, lo que se observa es que la conducta desplegada por el investigado debe ser calificada a titulo de CULPA GRAVÍSIMA, evidenciándose así una violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, tal y como lo era el haber cumplido los preceptos del Decálogo de seguridad con las armas de fuego.

Ahora, el arma de fuego que portaba el investigado durante el procedimiento policial, era una Pistola de propiedad de la Policía Nacional y por tanto de uso privativo de la misma, la cual debe ser utilizada con el objeto de defender la independencia, la soberanía racional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, y no darle el uso que le dio el Patrullero GUZMAN VIDAL JAVIER, quien contraviniendo lo establecido en el Decálogo de Seguridad con las Armas de Fuego, el cual hace parte del capítulo de seguridad, almacenamiento y transporte de las armas de fuego, y en donde de una forma clara se indica que siempre que maneje un arma, hágalo como si estuviera cargada (.) nunca apunte un arma cargada o descargada a objetivos a los cuales no piensa disparar, y también antes de oprimir el disparador piense cuál será la dirección que seguirá el proyectil, aspectos estos que desconoció el disciplinado “…” Cuando el día 01/08/2014 se encontraba realizando patrullajes en el perímetro urbano del municipio de Barrancas, siendo las 10:40 horas, le ordenó el pare a un particular que se desplazaba en una motocicleta y este al parecer no le hizo caso y siguió su rumbo desplazándose hacia la vía del corregimiento de Guayacanal, y de esta forma huyendo del sitio, comenzando una persecución por parte de la patrulla policial y es donde el encartado PT GUZMAN VIDAL al parecer decide utilizar su arma de fuego con el fin de pincharle la llanta de la moto, al parecer logrando su cometido, pero de la misma forma también le causó heridas con arma de fuego en la integridad del particular LEXIS BARRETO, quien fue atendido en un centro médico del municipio de Barrancas y San Juan del Cesar, acción que realizó, a sabiendas de que era su obligación como servidor público cumplir las reglas, las cuales están dispuestas, por cuanto no justificaba el Incumplimiento de mencionadas reglas, igualmente tenía bien claro las funciones que debía realizar como, la eran salvaguardar la vida y honra de los ciudadanos. Recuérdese entonces que en el cumplimiento de los cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento. Es claro que la posible comisión de la falta presuntamente ejecutada por el investigado en las circunstancias anotadas, produce descontento e intranquilidad tocando el consentimiento de confianza y seguridad, aún más, cuando está comprometido en el mantenimiento de las condiciones necesarias para que las personas puedan ejercer sus derechos y libertades, asegurando a los habitantes de Colombia una convivencia pacifica y segura “… Por lo anterior considera esta instancia que conductas como estas riñen con el compromiso institucional que debe caracterizar a todo miembro de una institución creada para velar por la salvaguarda de los intereses y garantía de las libertades individuales, y que consecuencialmente deben constituirse como ejemplo ante los coasociados, y alejarse de ellos indudablemente merecen el reproche de esta instancia, debiendo traducirse en una sanción ejemplar y recíproca a la falta cometida…” -Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se causaron las lesiones a Lexis Eduardo Barreto Álvarez, en primer lugar se tiene el informe de novedad suscrito el 1° de agosto de 2014, por el Comandante de la Estación de Policía de Barrancas, Intendente Idael Maestre Ferrerira, dirigido al Comandante del Departamento de Policía de la Guajira, en el cual informa16 (se trascribe tal como aparece en el documento, incluso con errores): “Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, la novedad ocurrida el día 01 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 10:40 horas, donde la patrulla de vigilancia en turno, conformada por el señor Agente PINTO PENA FREDIS conductor de la motocicleta y el señor Patrullero GUZMÁN VIDAL JAVIER tripulante, los cuales se encontraban realizando planes de requisas e identificación de personas por todo el perímetro urbano, cuando se desplazaban por el barrio la trinitaria en la carrera 7 con diagonal 10, cuando observaron una motocicleta conducida por un particular con casco cerrado, a quien le hicieron el requerimiento de una requisa, el cual emprendió la huida iniciando una persecución por dicha dirección hasta la via que conduce al corregimiento de Guayacanal.

En el transcurso de la persecución el señor Patrullero GUZMAN VIDAL JAVIER según la manifestado realizo un disparo con su arma de dotación No. SP0177321 a la llanta trasera de la motocicleta la cual conducía el señor ALEXIS EDUARDO BARRETO ALVAREZ identificado con cedula de ciudadania 17.958.670 de Fonseca Guajira, 38 años de edad, residente en el corregimiento de Guayacanal en la carrera 4 con calle principal, ocupación agricultor, unión libre, abonado telefónico 3106277635, quien resulto con una herida producida con arma de fuego a nivel de la cara palmar del pie izquierdo, de acuerdo a la epicrisis realizada por el doctor ADEL ENRIQUE ZARATE RUIZDIAZ, del hospital nuestra señora del pilar del municipio de Barrancas.

El particular lesionado fue remitido al hospital de San Juan Del Cesar ya que requiere ser valorado por un especialista (medico ortopedista) ya que en el hospital del municipio de Barrancas no cuenta con este personal especializado Patrulla en mención efectivamente a esa hora solicito el apoyo policial manifestando que se encontraban en curso de una persecución de una motocicleta la cual habia hecho caso omiso a la orden de pare, al llegar al corregimiento de Guayacanal el señor Patrullero GUZMAN 16 Visible a folios 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 VIDAL JAVIER manifestó que el señor ALEXIS BARRERO al momento de solicitarle la requisa en la carrera 7 con diagonal 10 del barrio la trinitaria, este arrojo unas bolsas que llevaba dándose a la huida, posteriormente me acerque a barrio la trinitaria en donde me entreviste con el ciudadano LUIS ALBERTO CABALLERO identificado con cedula de ciudadania 84.007.907. residente en la diagonal 10 No. 7-107 barrio la trinitaria, quien hizo entrega de una bolsa de color negro, que en su interior contenía víveres que este recogió cuando se inició la persecución. “…”.

Reposa también diligencia de ratificación y ampliación del informe del 1° de agosto de 2014, rendido por el Intendente Idael Alfonso Maestre Ferreira, quien manifestó: PREGUNTADO: Hágale saber al despacho en que unidad laboraba usted y qué cargo desempeñaba para la fecha del 1 de agosto del 2014, fecha en que supuestamente sucedieron los hechos informados.

CONTESTO: para la fecha en mención me encontraba como Comandante de la Estación de Policía Barrancas como encargado, y me encontraba pendiente del servicio de policía de vigilancia urbana. PREGUNTADO. El despacho le pone de presente el informe No. 0435 de fecha 1 de agosto de 2014, mediante la cual usted pone en conocimiento al Comandante del Departamento de Policía Guajira, unos hechos presentados en el área rural del municipio de Barrancas cuando en persecución policial resultó lesionado con arma de fuego, un particular.

Por lo anterior indique al despacho si fue el mismo que usted suscribió ante mencionada oficina, si la firma que aparece es la suya, la que utiliza para todos sus actos públicos y privados y si se ratifica del contenido del mismo. CONTESTO: si es el mismo, si es mi firma y si me ratifico en el contenido. PREGUNTADO: Manifieste al despacho cuales fueron las circunstancias de tiempo modo y lugar que lo motivaron para pasar el informe referido anteriormente.

CONTESTO: debido a que para ese día siendo las 10:40 horas la patrulla de vigilancia en turno conformada por los señores Ag. INTO PEÑA FREDDY conductor de la motocicleta 52-0376 y como tripulante y comandante el PT. GUZMAN VIDAL JAVIER MAURICIO, me solicita por radio un apoyo ya que va en persecución de una motocicleta conducida por un particular el cual llevaba un casco cerrado, el cual se había dado a la huida hacia el corregimiento de Guayacanal, inmediatamente procedí a dirigirme apoyarlos y al llegar a la entrada del corregimiento Guayacanal encontré a la patrulla en mención, los cuales regresaban del corregimiento de Guayacanal y al entrevistarme con ellos me manifestaron que el PT GUZMAN VIDAL había realizado un disparo con su arma de dotación oficial, causándole la herida en un pie al señor ALEXIS BARRETO, el cual iba remitido al Hospital local del municipio de Barrancas, me manifiesta los integrantes de la patrulla que el sujeto al momento de solicitarle una requisa arrojó unos elementos y se dio a la huida, posteriormente nos dirigimos hacia la dirección que ellos manifestaban en donde al parecer, el sujeto había arrojado unos objetos entre ellos algo que para ellos era un arma de fuego, al llegar al sitio no encontramos absolutamente nada, un vecino del sector nos hizo entrega de unos artículos de víveres que el particular había arrojado en la persecución, posterior nos dirigimos al Hospital a verificar el estado de salud de la persona herida y a informar a los superiores la novedad.

PREGUNTADO: De acuerdo a sus respuestas anteriores manifieste al despacho si en algún momento los integrantes de la patrulla le comentaron si el particular herido, los atacó con alguna clase de arma durante la persecución. CONTESTO: no me manifestaron nada parecido. PREGUNTADO: indique al despacho si usted logró entrevistarse con el particular herido, de ser afirmativa su respuesta diga al despacho lo que le comentó. CONTESTO: si logré hablar con él mientras lo atendían en el hospital y me manifestó que se había dado a la huida, por miedo a que le inmovilizaran la moto.

PREGUNTADO: Diga al despacho si usted como comandante encargado o si el titular de la Estación, les ha impartido al personal bajo mando instrucciones sobre el uso de las 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001003300120160014901 armas de fuego y el uso de la fuerza y si existen actas y antecedentes. CONTESTO: si en varias ocasiones y en formaciones y actas de instrucción. EN ESTE MOMENTO DE LA DILIGENCIA SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL SEÑOR AG.

PINTO PEÑA FREDDY, PARA QUE SI ES SU DESEO INTERROGAR AL TESTIGO, A LO CUAL RESPONDIO: No. EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA SE DEJA CONSTANCIA QUE NO ASISTIO EL PT GUZMAN VIDAL JAVIER, PARA QUE HICIERA USO DE SU DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY 734 DEL 2002, YA QUE MANIFESTO VÍA TELEFONICA A TRAVES DEL ABONADO CELULAR 304646221 O QUE NO PODIA ASISTIR POR ENCONTRARSE EN LA CIUDAD DE BOGOTA DE VACACIONES.

A su vez, se observan folios del libro de minuta de población, donde el 1° de agosto de 2014 se consignó: (se trascribe tal como aparece en el documento): Se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas aproximadamente cuando nos encontrábamos como patrulla x1 por el barrio la trinitaria realizando control a motocicletas registro a personas y búsqueda de antecedentes, cuando al notar en la carrera 7 con diagonal 10 un particular encascado quién se movilizaba en una motocicleta Boxer sin placas color oscuro que al hacerle la señal de pare de una manera muy sospechosa él dio a la huida volándose los resaltos y los andenes, así mismo votó al suelo al parecer un arma de fuego como también se le cayó una bolsa blanca emprendiendo la huida por la vía a Guayacanal realizando maniobras peligrosas para hacernos caer de la motocicleta sin acatar el llamado que le hacíamos de que parara la motocicleta y haciéndonos movimientos de que se iba a sacar un arma de su pretina mientras conducía la motocicleta y cuando íbamos en la persecución atentos a cualquier reacción de este particular en movimiento este nos lanza bruscamente el casco que él portaba en la cara y sin acatar ninguna señal de pare por reacción se le hizo un (1) disparo a la llanta trasera de la motocicleta pinchándose y aun así este particular seguía en alta velocidad sin querer parar y al llegar casi a la entrada del corregimiento de Guayacanal este se tira de la motocicleta tratando de darse a la huida nuevamente siendo alcanzado por la patrulla y en estos instantes se aglomeró la comunidad de este sector y algunos conocidos del particular quien les gritaba a la comunidad que guardaran la motocicleta y a sus conocidos e instándolos a que nos agredieran, una vez la comunidad nos quita la motocicleta este particular se quitó el “zapato” izquierdo donde presenta un leve hematoma.

Fue necesario apoyar al traslado de este particular hasta el hospital del municipio de Barranca junto con el apoyo que se pidió a la central de comunicaciones al comandante de estación momentos de la persecución, dirigiéndonos inmediatamente hacia el sitio donde este particular lanzó el arma de fuego y una bolsa blanca, donde se hizo el registro sin hallar el arma y la bolsa blanca, posteriormente hicimos labores de vecindario y pudimos dar con el señor Luis Alberto Caballeros Ospina CC 84.007.907 de Barrancas residente en la diagonal 10 # 7-107 barrio trinitaria, quien entregó la bolsa blanca con unas pertenencias del particular, quien se encontraba indocumentado y una vez en el hospital llegó la señora Vilma Escobar, quien nos manifestó que era la esposa diciendo que los datos del particular son Alexis Eduardo Barreto Álvarez CC 17.958.670 de Fonseca, 38 años de edad ocupación oficios varios, residente en Guayacanal.

Cabe anotar que el arma de fuego no se halló debido a que al lugar donde el particular el señor Alexis arrojó este objeto los habitantes del sector recogieron los elementos y sin saber el paradero de estos, al igual que la motocicleta. Pt Guzmán Vidal y Ag pinto p. 11:50: Persona herida por arma de fuego: A la hora dejo constancia que siendo las 10:30 horas.

Aproximadamente la patrulla de vigilancia en turno conformada por los señores AG 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001003300120160014901 Pinto Peña Fredys conductor motocicleta -52-0376 siglas PT Guzman Vidal Javier tripulante solicitaron un apoyo ya que iniciaban una persecución a una motocicleta que le habían pedido al conductor de la moto que se detuviera para Realizar una Requisa y este se dio a la huida, al llegar, en el barrio la trinitaria y que iban por la vía al corregimiento de Guayacanal al llegar al corregimiento de Guayacanal pude observar que en un motocarro transportaban una persona sexo masculino con una herida de arma de fuego en el pie izquierdo y al indagarle a la patrulla me manifiestan que en la persecución había disparado el PT Guzman Vidal Javier causandole la herida al conductor de la motocicleta de nombre Alexis Eduardo Barreto Álvarez cc# 17.938.670 de Fonseca, 38 años, residente en la calle ppal con carrera 4, ocupación agricultor celular ….unión libre con la sra Vilma Palma quien presenta herida producida con arma de fuego en el pie izquierdo, siendo atendido en el hospital local y posteriormente remitido a el Hospital de SanJuan, al regresar al lugar que inicia la persecución … el sr Luis Alberto Caballero cc … nos entrego una bolsa negra y en su interior contenia viveres que el sr Alexis Barreto Arroyo al al iniciar su huida, conocieron el caso.

IT Idael Maestre, PT Alvarez Bravo Danilo y la patrulla de en turno”. De igual manera, en declaración rendida por Luis Alberto Caballero Ospina, en relación con los hechos, afirmó: CONTESTO: estaba empañetando unas habitaciones en mi casa y yo me encontraba en parte de afuera recogiendo una mezcla para llevarla hacia la parte interna donde estaban los albañiles.

PREGUNTADO: Diga al despacho si usted tuvo conocimiento de un procedimiento policial, donde se dio una persecución de una patrulla a un particular que se movilizaba en una motocicleta y el cual resulto herido con arma de fuego por parte del personal policial, en hechos ocurridos el día 01/08/2014 siendo aproximadamente las 10:40 horas.

De ser afirmativa su respuesta haga al despacho un relato de todo cuanto le conste. CONTESTADO: Si tuve conocimiento, ese mismo día a las 10:45 de la mañana dos agentes no les sé el nombre a ninguno de los dos, le hicieron un pare a un joven que iban en una moto y no acató la orden de los agentes y se dio a la fuga y llevaba un paquete, una bolsa y la tira y los agentes siguen en la persecución hacia Guayacanal y de ahí no sé qué reacción tuvo ese tipo con los agentes y no sé si le dispararon y no sé el resultado ya que de ahí para allá no vi y no veo cual es el motivo de correr y a las autoridades no hay porque correrles sino tengo nada pendiente, y esa es una zona rural de más cuidado.

PREGUNTADO: Diga al despacho si usted observó al particular que iba en la moto huyendo, amenazar a los policías con algún tipo de arma o elementos. CONTESTADO: no, porque el huye e inician la persecución con él y él se fue hacia la vía del monte y no se sabe si el llevaba los policías hacia el monte para hacerles algún daño. LA DILIGENCIA SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL SEÑOR AG.

PINTO PEÑA FREDDY, PARA QUE SI ES SU DESEO INTERROGAR AL TESTIGO, A LO CUAL RESPONDIO: Si PREGUNTADO: Señor Caballero a parte de la bolsa que el particular tiro piso que otros movimientos observó usted que el hizo con las manos. CONTESTÓ. El particular va de frente y se regresa con la moto y queda de frente a los agentes y hace amague con las manos como de sacar algo de su cuerpo, pero enseguida arranca y se va hacia Guayacanal”.

Así mismo se observa declaración juramentada por la víctima en este proceso, rendida ante la Oficina de Control Disciplinario, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el patrullero Javier Mauricio Guzmán Vidal, allí expresó: 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001003300120160014901 “PREGUNTADO: El despacho adelanta investigación disciplinaria, por unos hechos ocurridos el día 01 de agosto de 2014, cuando en procedimiento policial, en la vía que de Barrancas conduce al corregimiento de Guayacanal en persecución de una patrulla motorizada a un motociclista, resulto herido con arma de fuego el particular conductor de la moto.

Diga al despacho si tiene conocimiento de estos hechos. De ser afirmativa su respuesta diga todo cuanto le conste. CONTESTO: Si tengo conocimiento. Yo venía del centro de Barrancas de un supermercado que se llama el Olímpico de hacer unas compras de allí salí derecho para mi residencia que queda en el corregimiento de Guayacanal, cuando iba por una calle de Barrancas para salir a la principal de Guayacanal, los señor Patrulleros venían, nunca ellos me pararon como se debe parar un civil, cuando yo iba ellos venían en la misma calle que yo iba para Guayacanal, allí había un resalto y ellos iban mirando hacia la derecha yo llevaba mi casco mis gafas y mis compritas en la moto, cuando íbamos casi frente a frente el patrullero de atrás se bajó de la moto saco el arma y me apunto me hizo un tiro al aire, yo me asuste y la moto se me paro y las compras se me cayeron y yo salí enseguida para Guayacanal porque la moto no era mí y a los diez metros sentí el primer disparo en la parte izquierda de la espalda, donde me rozo y me quemo salí adelante y ellos sé que pegaron cuando de pronto sentí el otros disparo y sentí el otro quemón en la pierna izquierda detrás de la rodilla, después a los otros cincuenta metros sentí otro impacto de bala que me dio en toda la parte del talón izquierdo, de allí me persiguieron y de allí me alcanzaron y yo me quite el casco para que me vieran y se los tire y les dije que me dejaran llegar a Guayacanal que yo les mostrara los papeles y ellos que no que me orillara y me decían un poco de barbaridades y de ahí decidí a yo no darle la vía y me siguieron disparando para espicharme la moto y llegando a Guayacanal faltando diez metros me espicharon la llanta y entrando a Guayacanal me tire en la primera casa de Guayacanal, entonces cuando caí al suelo me cayeron encima, para esposarme y yo les decía que voy a sacar los documentos y la gente de Guayacanal que me conoce al verme que era yo llegaron auxiliarme y la señora de la casa que era de allí y entonces se formó unos empujones y yo herido y no me querían soltar y así me querían llevara para la patrulla, después con el forcejeo, me llevo la gente de Guayacanal para el hospital, y los policías se regresaron para Barrancas a buscar la bolsa que yo deje caer y de ahí la recogió una señora unas bolsas y una señora la recogió y la guardo y la gente en el comentario decía que ellos le quitaron la bolsa a la señora y la señora les dijo que lo que estaba en la bolsa era unos huevos y un queso y que no le fuerana meter nada a ese muchacho que él lo que lleva son unas compras, estando en el hospital los policías llegaron allá al hospital, el sargento y los dos policías y la gente de la comunidad de Guayacanal los iba a linchar y ellos llegaron fue a pedir disculpas y la gente se calmó, y de allí me remitieron para el hospital de San Juan.

PREGUNTADO: De acuerdo a sus respuestas anteriores diga al despacho, si usted portaba todos los documentos en regla de la motocicleta. CONTESTO: los documentos estaban en regla pero los documentos yo no los portaba porque la motocicleta era prestada. PREGUNTADO: Diga al despacho, porque en la primera vez que el policía tripulante de la patrulla le ordeno que se detuviera usted no lo hizo.

CONTESTO: no lo hice por el modo y la forma como él me intento de parar, y ninguna fuerza pública mientras no tenga conos puede parar a un civil así. PREGUNTADO: De acuerdo a su respuesta anterior, cuando usted manifiesta que el policía tripulante de la patrulla se bajó y realizó un disparo al aire, diga al despacho si sabe usted porque motivo lo hizo.

CONTESTO: porque pensaría que yo era un delincuente y ellos iban eran por mí ya que ellos me hicieron tres disparos y fueron tres kilómetros de recorrido, no sé de pronto al verme con el casco y las gafas y con una bolsa en el tanque y como que ellos pensaron que yo era un delincuente como había dicho que yo llevaba un revolver y que lo había tirado.

PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento de cuantos impactos de arma de fuego realizaron los policías, que venían detrás suyo en persecución. CONTESTO: yo escuche seis disparos tres que impactaron a mí y uno a la moto y dos que no sé cómo decir donde cayeron…” De igual manera, en la audiencia de pruebas se recepcionó el testimonio de Vieira Cecilia Bolívar Rincones, que si bien no fue grabado en su totalidad, al parecer por fallas técnicas, según lo 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 manifestó el a quo en la sentencia, sobre los sucedido el 1° de agosto de 2014, se rescata lo siguiente: “Eran como las 10 para 11 de la mañana, cuando estaba yo en mi en la puerta de mi casa, porque queda a la entrada del pueblito, cuando sentimos escuchamos unos disparos, yo estaba con dos muchachos César Bolívar, César él, él es, no me acuerdo el apellido, pero él es hasta familia mía, el peladito por los Bolívar, su papá es de fundación de por allá César y José Alberto Bolívar.

Mis primos prácticamente, estábamos sentados en la puerta cuando escuchamos los disparos y yo les dije a los pelaos: oye, unos disparos, unos disparos y eso qué será? cuando en eso ya veo que llega el Señor pidiendo auxilio a mi casa, porque estaba así una pila de arena y él, ahí fue donde cayó y los señores de la moto, dos policías de ahí del municipio de Barranca, detrás de él y él pidiendo auxilio.

Yo ahí, sí es, a él se le dice al señor Lexis, allá lo conocemos como Toja en apodo. Ay sí, es toja, vamos auxiliarlo, vamos auxiliarlo, lo vemos que lo están golpeando, nosotros salimos porque mi casa tiene rejas y es una casa grande y tiene reja. Cuando nosotros salimos ellos le estaban dando golpe a él en el suelo, pata y ya él venía herido.

Entonces él decía me jodieron, me jodieron, me jodieron, nos decía a nosotros, cuando en eso nosotros salimos corriendo y comenzamos a gritarle a la comunidad y el barrio eso se puso así y nosotros le quitamos a él de darle. Estaban dándole golpe en el piso. Ellos cuando vieron de que él no tenía nada, ellos arrancaron y se fueron en la moto.

Ellos se fueron y nosotros nos encargamos. Venía un toquito y nos encargamos de montar al Señor en el toco y llevarlo al hospital, lo llevaron los muchachos porque yo me quedé en la casa. Eso, eso fue lo que yo vi, lo que yo sé, porque eso fue en mi casa. Como puede apreciarse, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se presentan pequeñas diferencias, típicas del relato de los diferentes actores que intervienen en los hechos, sin embargo, en el material reseñado, hay uniformidad respecto a que la lesión fue ocasionada con arma de dotación oficial, accionada por un agente de Policía Nacional.

Así las cosas, la Sala encuentra que el 1° de agosto de 2014, Lexis Eduardo Barreto Álvarez transitaba en motocicleta por la vía que conduce de Barrancas a Guayacanal, portando su casco cerrado y con gafas, cuando dos agentes de policía le solicitaron que se detuviera, pero éste no lo hizo y continuó conduciendo el vehículo automotor, intentando esquivarlos, al parecer, al ver que el conductor no se detuvo y emprendió la huida, el patrullero Jaime Guzmán Vidal accionó su arma de dotación oficial, causándole lesiones al señor Barreto Álvarez en la región dorsal izquierda y planta del pie izquierdo.

A su vez se dice, que durante la persecución al señor Barreto Álvarez se le cae o bota, una bolsa 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001003300120160014901 que llevaba, la cual contenía víveres, tal como lo comprueban otros agentes de policía con un testigo de los hechos, que además recoge la bolsa. 3.6 La imputabilidad del daño a la demandada Según se expuso en la demanda, el daño antijurídico por el que se pretende reparación, consiste en las lesiones sufridas por Lexis Eduardo Barreto Álvarez muerte de Edgar ocurridas el 1° de agosto de 2014, según se alega en la demanda, como consecuencia de un disparo realizado con arma de dotación oficial por un miembro de la Policía Nacional.

De lo probado en el expediente y analizado en precedencia, se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido por el actor y alegado en la demanda, consistente en las lesiones sufridas por Lexis Eduardo Barreto Álvarez, como consecuencia de disparos por arma de fuego de dotación oficial, en hechos ocurridos el 1° de agosto de 2014.

Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si dicho daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, o si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 201217, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto 17 Expediente 21.515. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” Considera la Sala que, en atención a lo probado en el proceso, el daño ocasionado resulta imputable a la administración bajo el régimen de falla en el servicio, pues los elementos de juicio antes anotados permiten concluir que las lesiones padecidas por el actor, fueron causadas por el patrullero Jaime Guzmán Vidal, haciendo uso de su arma de dotación oficial en una actitud que, si bien no podría calificarse con certeza como dolosa, revela una actuación apresurada, ligera e irresponsable como que disparó sin medir las consecuencias de tan riesgoso proceder, conducta que es inaceptable para un miembro de la fuerza pública, pues se supone posee suficiente experiencia y formación en el manejo de las armas.

A su vez, como se probó en el proceso disciplinario adelantado en su contra, incumplió el Decálogo de seguridad de las armas de fuego, desconoció los deberes que le correspondían como servidor público, desbordó la función pública asignada y ejecutó una conducta que terminó lesionando al señor Barreto Álvarez, todo lo contrario a su función constitucional de salvaguardar la vida de los ciudadanos. Es del caso precisar que los miembros de la fuerza pública reciben suficiente instrucción en el ejercicio de su actividad, incluso son capacitados para actuar en operativos oficiales, lo que les permite afrontar situaciones como la ocurrida, por eso cuando se advierte que desconocieron sus funciones en procedimientos policiales, se configura una falla en el servicio imputable a la demandada.

Aunado a ello, la Sala considera que el uso del arma de dotación oficial no era necesaria y fue desproporcionado, pues la vida e integridad de los miembros de la Policía Nacional, según lo establecido en el proceso, no estuvo en peligro por actuación del lesionado, ni 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001003300120160014901 estaban en igualdad de condiciones, como para que este accionara su arma, pues no milita prueba en el expediente que acredite que portaba armas de fuego, menos que la utilizara, ni otros elementos con los que pudiera causar daño a los mismos.

Establecida la responsabilidad de la demandada en los hechos alegados, la Sala procederá a la liquidación de los prejuicios. 4. Liquidación de perjuicios Como se expuso al inicio de esta providencia, los demandantes solicitaron que se condene a pagar a su favor, una indemnización por concepto de daño emergente en la suma de $3.000.000, lucro cesante consolidado en la suma de $14.168.000 o lo que resultara probado, daños morales por $241.308.900 y “daños en la vida de relación” por $241.308.900. 4.1 Perjuicios morales Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de lesiones a un individuo, se desencadena la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño padecido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario.

Para la reparación del daño moral en caso de lesiones físicas18, la jurisprudencia de unificación diseñó cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, con relación a los cuales fijó los correspondientes topes indemnizatorios, todo lo cual se sintetiza en la siguiente tabla: 18 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.172 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 En el plenario está acreditado que Lexis Eduardo Barreto Álvarez tiene una pérdida de capacidad laboral del 7%, según dictamen médico legal del 1° de marzo de 2017, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar19, como consecuencia del daño que le fue irrogado, lo que conlleva a que le corresponda una indemnización por perjuicios morales equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Ahora bien, al proceso comparecieron Vilma Judith Escobar Villar, quien acreditó la calidad de compañera permanente con las declaraciones extrajuicio rendidas por Darlenis María Salazar Catalán y Keimer Yecid Bolívar (folio 70); Lina Alejandra Barreto Escobar, Libis Alejandro Barreto Escobar y Lexis Junior Barreto Escobar, en calidad de hijos, según registros civiles de nacimiento allegados (folios 15 a 17) y Rafael Eduardo Barreto en calidad de padre, acreditada con el respectivo registro civil de nacimiento de la víctima (folio 14).

En estas condiciones se concederá a cada uno de los mencionados diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes smlmv. 4.2. Daño emergente 19 Visible a folios 150 a 158 del expediente digital 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001003300120160014901 Los actores solicitaron en la demanda el pago de $3.000.000, pero no mencionaron los conceptos bajo los cuales se causaron, sin embargo, en el recurso de apelación manifestaron que en el expediente obraban los exámenes realizados, los tratamientos farmacológicos y las terapias usadas para la recuperación del lesionado; procedimientos que requirieron el traslado de Lexis Eduardo Barreto Álvarez, quien por su movilidad reducida debía ir con un acompañante a diferentes municipios.

Advierte la Sala que si bien en el expediente aparecen órdenes médicas de procedimientos y medicamentos solicitados al lesionado, autorización de algunos exámenes, consentimiento informado para la realización de terapias físicas, una certificación de UMAF, en la que consta que realizó tratamiento de rehabilitación durante 10 días, lo cierto es que esos documento no demuestran el daño alegado, pues no dan certeza: i) que el actor se haya realizado los procedimientos o comprado los medicamentos sugeridos, ii) que por tales procedimientos, medicamentos o terapias hubiese tenido que pagar, iii) que el actor efectivamente incurrió en una erogación para la consecución de los mismos.

En cuanto a los gastos que pudieron haberle generado los traslados a los diferentes municipios o clínicas para los controles o rehabilitación de las lesiones que sufrió el demandante, no reposa en el expediente medio probatorio que así lo acredite, menos el valor que pudieron haberle costado, como tampoco si fueron costeados por quien los solicita.

Ahora, si bien se dice en el recurso que es de público conocimiento que el transporte en la Guajira es informal y por ello no se expiden facturas o tiquetes de la prestación del servicio, lo cierto es que al demandante le corresponde la carga de la prueba, y la Sala echa de menos otros medios probatorios con los cuales había podido acreditar el perjuicio alegado, por ejemplo testimonios de las personas que lo acompañaban a los controles, de los vecinos, familiares o conocidos que presenciaban que Lexis Eduardo Barreto Álvarez debía asistir a exámenes o terapias constantes, donde manifestaran ¿qué transporte tomaban?, ¿con qué frecuencia?, ¿A cuáles municipios debían ir?, ¿cuánto debían pagar? ¿quién realizaba el pago?, el promedio mensual de lo gastado en transporte,entre otros. 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 En lo relacionado con la consignación obrante a folio 72 del expediente digital, se observa que el 27 de julio de 2016, se realizó consignación por $689.454 en el banco BBVA, al cliente Junta de calificación de invalidez, sin embargo no es posible establecer quien la realizó, como tampoco si correspondía a la calificación del señor Barreto Álvarez, por consiguiente, tampoco acredita la causación del perjuicio por daño emergente.

Por lo anterior, y comoquiera que en el plenario no existe medio de convicción que demuestre el perjuicio solicitado, la Sala negará su reconocimiento. 4.3. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante En sentencia de unificación20, se eliminaron las presunciones que gravitaban en torno al otorgamiento de perjuicios materiales, y se fijaron los parámetros necesarios para acceder al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y para su liquidación, así: (i) que se pruebe que, con ocasión del daño, se originó la ruptura de una relación laboral existente;

(ii) que se pruebe la existencia de una actividad productiva lícita no derivada de una relación laboral; (iii) debe estar pedido el perjuicio, ya que no procede ningún reconocimiento oficioso; (iv) el reconocimiento debe estar precedido de prueba suficiente de los ingresos dejados de percibir; (v) si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral;

(vi) si se trata de trabajadores independientes, su ingreso debe estar suficientemente acreditado; (vii) cuando se acredite suficientemente que la persona realizaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa;

(viii) el 25% del factor prestacional solamente se reconoce en aquellos casos en que se pruebe que la víctima trabajaba como empleado, es decir, que tenía una relación laboral subordinada y, debe estar pedido tal porcentaje en la demanda. Aplicados los anteriores criterios al sub lite, se tiene que en los folios de la minuta de población que obran en el proceso disciplinario y el testimonio rendido por la señora Vieira 20 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 Cecilia Bolívar Rincones, en la audiencia de pruebas, está acreditado que Lexis Eduardo Barreto Álvarez se dedicaba a las labores del campo, como agricultor, cultivador de yuca, ají, tomate. Así las cosas, es posible en el presente caso aplicar la regla de unificación conforme a la cual se procederá al reconocimiento del lucro cesante a la víctima, porque se demostró que para el momento en que sufrió las lesiones, realizaba una actividad productiva lícita, como lo eran los laboríos del campo.

Por tanto, la Sala tendrá como ingreso el salario mínimo legal el vigente a la fecha de los hechos. De igual modo, al no tratarse de una actividad laboral subordinada, no hay lugar al reconocimiento del 25% correspondiente al factor prestacional y, en cambio sí se aplicará la deducción del 25% correspondiente al porcentaje que se estima, gasta una persona en su propia manutención. En ese orden, se tiene que el salario mínimo para el año 2014 (fecha de los hechos), era equivalente a $616.000, de conformidad con el decreto 3086 del 30 de diciembre de 2013.

Ahora bien, al actualizar dicho salario a la fecha, resulta menor al salario mínimo fijado para este año, por consiguiente, se liquidará con base en el salario mínimo actual, que equivale a $1.300.000, al cual se le deducirá el 25% de la porción alimentaria ($325.000), lo que arroja una base de liquidación de: $975.000 Lucro cesante consolidado S = Ra (1 + i)n - 1 i Dónde: S = Es la indemnización a obtener, es decir, el comprendido desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la presente sentencia. Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $975.000 limitado al % de la merma de la capacidad laboral 7%= 68.250 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde el día de ocurrencia del hecho: 1 de agosto de 2014 hasta la fecha de la sentencia, 30 de agosto de 2024 esto es, meses. 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 S= $68.250(1 + 0.004867) 120.9 - 1 0.004867 S= $11.198.384. Lucro cesante futuro Lexis Eduardo Barreto Álvarez, a la fecha de esta sentencia tiene 43 años21 de edad. La vida probable según la tabla de mortalidad (Resolución No 1555 de 2010) es de 38.0 años, es decir 456 meses. S = Ra (1 + i) ⁿ - 1 i (1 + i)ⁿ Donde: S = Suma resultante del período a indemnizar Ra = Renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $975.000 limitado al % de la merma de la capacidad laboral 7%= 68.250 i = Interés puro o técnico, equivalente a: 0.004867 n = número de meses que comprende el periodo indemnizable, esto es, entre la fecha de esta sentencia (30 de agosto de 2024) hasta la vida probable del señor Lexis Eduardo Barreto Álvarez, de conformidad con las tablas de supervivencia proferidas por la Superintendencia Financiera de Colombia (Resolución 1555 de 2010), 38.0 el cual en el caso concreto corresponde a 456 meses S = 68.250 (1 + 0.004867)456 -1 0.004867 (1 + 0.004867) 456 S = $12.644.810.

Total perjuicios materiales: $23.843.194 4.4 “Daños a la vida de relación”, denominado así por los demandantes. La parte actora solicitó se accediera al reconocimiento de un monto bajo esta denominación, sin referirse en lo mínimo en que lo hacía consistir, y comoquiera que esta tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de 21 Según registro civil de nacimiento visible a folio 14 del expediente digital, nación el 24 de mayo de 1976. 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 septiembre del 201145 y no es posible establecer lo pretendido por los demandantes para estudiarlo bajo una de las tipologías existentes, se negará. 5. Pronunciamiento sobre la no condena en costas en primera instancia En el recurso de apelación, los actores solicitaron revocar el numeral quinto de la misma para condenar en costas a la demandada, teniendo en cuenta los gastos que asumieron los demandantes. la Sala advierte que las costas se encuentran reguladas, así: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

(…) Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Por su parte, los artículos 280, 361 y 365 de la Ley 1564 de 2012, establecen: “Artículo 280.

Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código. (…) Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.

(…) Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001003300120160014901 En ese marco, el tribunal confirmará lo decidido por el a quo respecto a la no condena en costas en la primera instancia, comoquiera que la demanda solo está prosperando parcialmente, conforme lo autoriza el numeral 5° del artículo 365 del CGP. 6.

Condena en costas en segunda instancia Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. Ahora bien, el tribunal se abstiene de imponer condena en costas, como quiera que la demanda solo está prosperando parcialmente, conforme lo autoriza el numeral 5° del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en precedencia, la sentencia de seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones físicas padecidas por Lexis Eduardo Barreto Álvarez, en hechos del 1° de agosto de 2014. 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001003300120160014901 SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: Nombre Parentesco Monto Lexis Eduardo Barreto Álvarez Víctima directa 10smlmv Vilma Judith Escobar Villar Compañera permanente 10smlmv Lina Alejandra Barreto Escobar Hija 10smlmv Libis Alejandro Barreto Escobar Hijo 10smlmv Lexis Junior Barreto Escobar Hijo 10smlmv Rafael Eduardo Barreto Barreto Padre 10smlmv TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, pagar a Lexis Eduardo Barreto Álvarez por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de veintitrés millones ochocientos cuarenta y tres mil ciento noventa y cuatro pesos ($23.843.194).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin costas en la instancia.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: ORDENAR la devolución de los remanentes por concepto de gastos ordinarios, si los hubiere.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en el aplicativo del sistema de gestión judicial - SAMAI.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Como acto de dirección se requiere al apoderado demandante para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, revise detenidamente los datos de identificación de los accionantes beneficiarios de las condenas aquí impuestas y haga saber al despacho ponente si se incurrió en algún error en nombres, apellidos, números de cédulas, etc.

Lo anterior, Ejecutoriada esta providencia, 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001003300120160014901 DEVUÉLVASE dentro de los cinco (5) días el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que lo actuado esté registrado en SAMAI, haciendo las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios, audios, cuadernos, etc. objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 28 de agosto de 2024 CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrado Magistrada