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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2017-00172-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2024-08-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Reparación Directa Demandante: Isaac Cárdenas Negrete y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Radicación No.: 44-001-33-40-003-2017-00172-01 Instancia: Segunda Sentencia: 9 Tema: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación sentencia de unificación. MEDIDA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD – Análisis de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

I. SINTESÍS DEL CASO El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao con función de control de garantías, mediante decisión del 4 de febrero de 2012, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en contra del señor ISAAC CARDENAS NEGRETE, por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con ocasión a los hechos acaecidos el 3 de febrero de 2012; posteriormente, por medio de sentencia del 27 de febrero de 2014 el Juzgado dictó sentencia absolviendo al demandante y revocando la medida de aseguramiento impuesta.

Por los supuestos fácticos expuestos, los demandantes solicitan la reparación de los perjuicios causados, al considerar que la privación de la libertad fue injusta y no tenían el deber jurídico de soportarla. El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, inconforme con la decisión, la parte actora recurre la sentencia1.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. La parte actora pretende que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ISAAC CARDENAS NEGRETE y, como consecuencia, se les condene al pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante, daño moral y daño a bienes constitucionales y convencionales.

Como sustento de las pretensiones, los demandantes expusieron como hechos, que el 3 de febrero de 2012 la Unidad especial de investigación criminal de Maicao siendo las 17:20 1 Se deja constancia que los folios que se referencian en la sentencia corresponden a la numeración del documento, contentivo del expediente digitalizado. 2 Ver folio 1-12 del expediente.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00172-01 horas realizó diligencia de registro y allanamiento en la vivienda ubicada en la carrera 1ª entre calles 20 y 21 número 20-21 barrio Santa Isabel del municipio de Maicao. En el lugar se encontraba el señor ISAAC CARDENAS NEGRETE y al practicársele una requisa, se encontró en el bolsillo de su pantalón derecho, cinco (5) cigarrillos envueltos en papel de color blanco; en la residencia también se identificó a otra persona y 1.000 gramos aproximadamente de la misma sustancia. El actor fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Primera Seccional de Maicao, quien dio inicio a la respectiva investigación penal.

El 4 de febrero de 2012 la Fiscalía solicitó la práctica de audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, diligencia en la que el Juzgado Segundo Promiscuo municipal de Maicao decide imponer medida de aseguramiento al demandante, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Relatan que el Fiscal Primero Seccional de Maicao presentó escrito de acusación en contra del señor CARDENAS NEGRETE, pero se abstuvo de acusar a la otra persona capturada, ante la demostración del arraigo en dirección diferente a la que fue objeto del allanamiento, desconociendo que el demandante también había acreditado tener arraigo en residencia distinta a la allanada.

Finalmente, señala que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao en audiencia de juicio oral de fecha 17 de octubre de 2012, anunció el sentido del fallo, resolviendo absolver al demandante del delito que se le acusaba. Esta sentencia quedó consignada en providencia del 27 de febrero de 2014, y aunque la Fiscalía interpuesto recurso, éste fue declarado desierto por falta de sustentación. En los fundamentos de derecho la parte actora señaló que las entidades demandadas son responsables por los daños causados por la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el demandante, cuando éste no estaba obligado a soportar dicha carga; sostienen que la conducta desplegada por el procesado era atípica y nunca debió privársele de su libertad, aunque en la actuación judicial el juez de conocimiento dictó sentencia optando por reconocer el principio universal de in dubio pro reo.

Agregó que la Fiscalía debió precluir la investigación al igual que lo hizo respecto del otro investigado, sin embargo, extendió en el tiempo los daños ocasionados al señor ISAAC CARDENAS NEGRETE y su grupo familiar. 2.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha mediante sentencia del 18 de diciembre de 20233 decidió negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el A quo expuso que, aun cuando estaba acreditado el daño alegado, consistente en la privación de la libertad del señor Isaac Cárdenas Negrete, como posible autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, durante el 3 Ver folios 252 a 278 del expediente. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00172-01 período comprendido entre el 7 de febrero de 2012 hasta el 5 de noviembre de 2013; lo cierto es que al momento de imponerse la medida de aseguramiento, se contaba con los suficientes elementos de juicio que permitían inferir en grado de probabilidad la participación del sindicado en la conducta por la que se le investigaba.

Advirtió el Juzgado que, aunque la posesión de dosis personal de estupefaciente no suele ser penalizada, el hecho que el actor estuviera presente en una casa donde al parecer vendían estupefacientes, ya que se encontraron más de 1.000 gramos de marihuana, es un hecho indicador que daba cuenta a las autoridades en el momento de la diligencia judicial, que éste se encontraba vinculado al delito de tráfico de estupefacientes que tiene implicaciones de tipo penal.

Bajo este razonamiento, concluyó que no se evidenciaba que la decisión de imponer medida de aseguramiento fuera adoptada con base en conjeturas o suposiciones, como tampoco que la decisión que restringió la libertad del señor Isaac Cárdenas Negrete fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Conforme a lo anterior, el A quo determinó que no existía en el presente caso daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, debido a que, si bien existió una privación de la libertad del señor Isaac Cárdenas Negrete, no logró probarse que ésta haya sido injusta y por lo tanto imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio. 2.3 Recurso de Apelación. El apoderado judicial de la parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia. En ese sentido, indicó que, el juez de primera instancia no analizó cuáles fueron los motivos que dieron origen a la orden de allanamiento, actuación a partir de la cual se produjo la captura del señor CARDENAS NEGRETE, y posteriormente la Fiscalía delegada solicitara una medida de aseguramiento en su contra.

Bajo esa perspectiva, anotó que la Fiscalía delegada expidió una orden de allanamiento debido a información obtenida de una fuente humana, que dio a conocer las características físicas y el alias de la persona que posiblemente estaba cometiendo una conducta típicamente reprochable, como lo es el tráfico y porte de estupefacientes; sin embargo, en su solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía le imputa al demandante la conducta de tráfico y porte de estupefacientes en la modalidad de conservar, guardar u ocultar, y finalmente el juez penal resolvió no condenar al señor CARDENAS NEGRTE, por falta de certeza, dando aplicación al principio de in dubio pro reo.

Resaltó que la jurisprudencia contencioso administrativa ha decantado que corresponde al juez administrativo inmiscuirse en el proceso penal y examinar si se dieron los presupuestos para imponer una medida de aseguramiento, valoración que afirma, omitió efectuar el juez de instancia. Sostuvo que, frente a la ausencia de elementos de conocimiento – que permitan advertir que el imputado obstruirá el debido ejercicio de la justicia, o que constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia –, la Fiscalía debe abstenerse de pedir la restricción preventiva, máxime cuando las víctimas están habilitadas para presentar directamente petición de medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías, cuando el fiscal no lo hace, de 4 Ver folios 313 a 317 del expediente.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00172-01 acuerdo con el inciso 41 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 y la sentencia C-209 de 2007. Por último, señaló que la actuación penal iniciada en contra del señor ISAAC CARDENAS NEGRETE, no debió nacer a la vida jurídica, al haber quedado demostrado que no residía en la vivienda allanada, por carecer de antecedentes penales y contravenciones de policía, y porque las características físicas y el alias de la persona que al parecer residía en la vivienda allanada, no correspondía con la descripción física del demandante, configurándose la atipicidad de la conducta endilgada.

Con base en lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. 2.4 Trámite de segunda instancia. El asunto correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Ponente, de acuerdo al acta de reparto de fecha 1º de marzo de 2024 (Fl. 356). Mediante auto de fecha 26 de abril de 2024 (Fls. 360-362), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. La decisión fue notificada a las partes y al Ministerio Público (Fls. 363).

En fecha 16 de mayo de 2014, el proceso ingresa al Despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia (Fl. 430). 2.5 Alegatos de conclusión de segunda instancia. De acuerdo con el informe secretarial de fecha 16 de mayo de 2024, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto (Fl. 430).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, al tratarse del recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. En este punto es preciso recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del CGP, el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley'', como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00172-01 hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

Es por ello que, en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa. 3.2 Planteamiento del problema.

Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, se establece que el problema jurídico que compete resolver a la Sala se centra en determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor ISAAC CARDENAS NEGRETE, con ocasión a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es constitutiva de daño antijurídico, por la no observancia de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que rigen su imposición. 3.3 Análisis del caso concreto.

A efectos de dilucidar el problema jurídico planteado en este proceso, es necesario traer a colación el marco normativo y jurisprudencial bajo el cual se estudia la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. 3.3.1 Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 90 de la constitución política, establece la cláusula de responsabilidad del Estado, y en los términos señalados por la Corte Constitucional5, la responsabilidad patrimonial es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el estado de derecho3, predicándose su transcendencia y amplio desarrollo jurisprudencial.

El Consejo de Estado, como máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, ha establecido a partir de la lectura del artículo 90 superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, a saber: i) el daño antijurídico y ii) la imputación. En cuanto al primer elemento se ha señalado que la antijuridicidad no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima6, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar éste.

En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública 5 Corte constitucional, sentencia C-832 de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil 6 Sentencia C-254 de 2003 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00172-01 compromete al Estado con sus resultados7.

Finalmente, respecto de los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al juzgador, bajo el principio iura novit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes.

En lo que concierne a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial8.

No obstante, el Consejo de Estado siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros9.

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU-072/2018 precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

Así mismo señaló que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agregó que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

En línea con esta postura jurisprudencial, la Corte Constitucional aclaró que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

Por el contrario, cuando las absoluciones están motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de 7 En Sentencia C-254 de 2003. También en sentencia del 5 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, sección tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp.

Radicación interna 28459, entre otras 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio 9 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00172-01 justificación o una de ausencia de culpabilidad, la Corte indicó que se requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

La referida sentencia de unificación constitucional, se encuentra en consonancia con lo sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 - con cierta variación- pero sobre todo con las providencias emitidas con posterioridad por la misma autoridad judicial10, que convergen en señalar que: “la absolución penal no conlleva aplicar, con el propósito de fijar la responsabilidad estatal en materia de privación injusta de la libertad, un régimen objetivo, sino que debe analizarse el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento, esto es, que aquella fuera legal, proporcional y razonable”11, ello por cuanto, “(…) la autoridad judicial accionada también adoptó en el análisis del caso concreto las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU072 de 2018 y C-037 de 1996 y estas sí constituyen el precedente actual y vigente en la materia”12.

En conclusión, la posición jurisprudencial actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, coinciden en señalar lo desarrollado en la sentencia de unificación SU- 072/2018 que estableció que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tener en cuenta en cada caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

No obstante, sobre esto último, debe hacerse alusión a la sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 201913, que dejó parcialmente sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201814 y ordenó a la Sección Tercera que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentaron esa decisión, valorara la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante, señalando la ratio decidendi de la sentencia de tutela que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima, construida a partir de su conducta pre procesal sin violar directamente su 10 Sentencia de 31 de julio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-002467-00, M.P. María Adriana Marín. Reiterado en: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 11001-03-15-000-2021-03852-01(Ac).

Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 11001-03-15-000-2021-05311-00(AC 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), referencia Acción de tutela, radicación número: 11001-03-15-000-2021-01292-01 (AC). 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Referencia: Acción de tutela, Radicación: 11001-03- 15-000-2019-00169- 01. 14 Sentencia de unificación de quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación Número: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00172-01 derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, pues precisamente tal aspecto es objeto exclusivo de valoración por parte del juez penal que dictó la decisión absolutoria.

Bajo los anteriores supuestos normativos y jurisprudenciales procede la Sala a resolver la litis objeto de debate en el presente proceso. 3.3.2 Solución a la Litis. Previo a adentrarse la Sala en los motivos de inconformidad planteados por la parte recurrente, es importante destacar que no está en cuestionamiento, que el daño alegado se encuentra debidamente acreditado, esto es la privación de la libertad del señor ISAAC CARDENAS NEGRETE, comprendida entre el 3 de febrero de 2012 y el 5 de noviembre de 2013, tal como se demuestra15 con la certificación emitida por el INPEC, visible a folio 100 del expediente, con acta de derecho del capturado en fecha 3 de febrero de 2012 (Fol. 36), acta de audiencia preliminar de control de garantías realizada en fecha 4 de febrero de 2012, en la que consta la legalización de la captura del actor (Fl. 61), así mismo, a folio 70 del expediente, obra boleta de detención No. 0211, donde consta la captura en fecha 3 de febrero de 2012.

En el mismo sentido, se precisa que tampoco está en duda que el título de imputación aplicable al caso, es el de responsabilidad subjetivo por falla del servicio, al evidenciar que en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Fls. 84-94), mediante la cual se absolvió al actor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no se sustentó en alguna de las causales configurativas que –prima facie – habilitarían la responsabilidad objetiva de la administración según la citada sentencia SU- 072 de 2018, esto es i) que el hecho no existió o ii) que la conducta es atípica; por el contrario, la absolución se produjo por duda probatoria, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, luego, para el Tribunal es claro que en aplicación de la posición jurisprudencial vigente y del principio general iura novit curia, el título de imputación debe analizarse bajo la égida del régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio.

Aclarado lo anterior, procede la Sala al estudio de los motivos de inconformidad del apelante. 3.3.2.1 De la orden de registro y allanamiento y los motivos de decreto la medida preventiva de privación de la libertad. Ahora bien, la parte demandante sostuvo en su recurso de apelación, que el juez de primera instancia no analizó cuáles fueron los motivos que dieron origen a la orden de allanamiento, actuación a partir de la cual se produjo la captura del señor CARDENAS NEGRETE, y posteriormente la imposición de la medida de aseguramiento en su contra.

Sobre este aspecto, es preciso resaltar que, de cara a establecer la responsabilidad del Estado por asuntos de privación injusta de la libertad, que de acuerdo a los parámetros delimitados en la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado y la Corte 15 También se cuenta con acta de derecho del capturado Isaac Cárdenas Negrete en fecha 3 de febrero de 2012 (Fol. 36), y acta de audiencia preliminar de control de garantías realizada en fecha 4 de febrero de 2012, en la que consta la legalización de la captura del actor (Fl. 61).

Así mismo, a folio 70 del expediente, obra boleta de detención No. 0211, donde consta la captura en fecha 3 de febrero de 2012. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00172-01 Constitucional, éste se contrae a analizar si la providencia mediante la cual se restringió la libertad era proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad con el derecho, al margen del título de imputación aplicable, en ejercicio del principio iura novit curia.

Desde esa perspectiva, no es cierto que al juez contencioso administrativo le corresponda la valoración del proceso penal en su integridad, mucho menos estudiar las razones que dieron lugar al registro y allanamiento antecedente de la medida preventiva de la libertad, puesto que la antijuricidad del daño en casos de privación injusta de la libertad Debe surgir de una adecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida16-17, y la contribución que haya prestado la conducta del penalmente procesado a la configuración de la convicción con el grado de probabilidad que exigía la ley para su decreto, de una apariencia de su responsabilidad en el asunto (razonabilidad).

Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito18.19 Bajo ese entendido, y tras la valoración del material probatorio recaudado, observa el Tribunal que, tal como lo indicó la parte recurrente, la medida de aseguramiento impuesta al actor devino del proceso penal iniciado en su contra, luego de haber sido capturado en diligencia de registro y allanamiento realizada el 3 de febrero de 2012 al inmueble ubicado en la carrera 1 entre calles 20 y 2 número 20-21, sector del barrio Santa Isabel del municipio de Maicao, según consta en acta de registro y allanamiento visible a folio 33 del expediente, en el informe de registro y allanamiento rendido por la Policía Judicial, obrante a folios 38 a 40 del expediente; así mismo, se desprende del acta de derechos de capturado del señor ISAAC CARDENAS NEGRETE (Fl. 36), el informe ejecutivo de fecha 4 de febrero de 2012 16 "Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.

De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los limites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".

CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N° 35, páff. 77. 17 "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.

Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. 1 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IOH. Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 18 "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada.

El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida.

El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción". CORTE IOH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 18001-33-31-000-2011- 00388-01 (58488). Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00172-01 rendido por la Fiscalía de Maicao (Fls. 14-18), y el reporte de inicio de investigación penal emitido por la Fiscalía (Fls. 19-24).

La orden de registro y allanamiento librada el 23 de enero de 2012 por parte de la Fiscalía de Maicao (Fls. 30-32), se sustentó en declaración jurada rendida por un ciudadano que identificó que en la dirección antes mencionada se traficaba estupefacientes, exponiendo las características físicas y/o morfológicas de la persona que expendía estas sustancias en la vivienda, al relatar: “a la persona que vende le dicen el “CHAPA” es de tez trigueña, de unos 25 a 28 años de edad aproximadamente, contextura acuerpado, como de 1,60 metros de estatura”, agregando que esta persona convivía con familiares en el inmueble, prueba visible a folios 28 a 29 del expediente, también se cuenta con solicitud de orden de registro y allanamiento elevada por la Unidad especial de investigación criminal de Maicao – Policía Nacional en fecha 22 de enero de 2022, obrante a folios 25 a 27 del expediente.

Conforme lo expuesto, para la Sala resulta desacertado el argumento traído por el apelante en esta etapa procesal – que sea de paso advertir, no fue cuestionado en el escrito de demanda, no obstante, en gracia de discusión y con el ánimo de garantizar el acceso a la administración de justicia será estudiado –, con el fin de desvirtuar la legalidad de la medida privativa de la libertad impuesta a ISAAC CARDENAS NEGRETE, a partir de una aparente incongruencia entre esta decisión y el fundamento de la orden de registro y allanamiento.

Pues bien, el artículo 220 de la Ley 906 de 200420 establece como requisito para la expedición de la orden de registro y allanamiento, motivos razonablemente fundados sea, (1) para establecer el probable autor o partícipe del delito investigado, esto es, el propietario, tenedor del bien por registrar o quien transitoriamente se encontrare en él;

(2) para hallar instrumentos con los que se ha cometido la infracción; o (3) los objetos producto del ilícito. En esa medida, la orden de registro y allanamiento dictada en el proceso penal en el que estuvo vinculado el demandante, tenía dentro de su alcance cualesquiera de los supuestos precisados precedentemente, el primero de ellos, identificar a los autores o partícipes del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, incluyendo entre estos, a quienes transitoriamente se encontraran en el lugar; siendo esta la precisa situación en la que se encontró al actor, al hallarse en la vivienda objeto de registro y allanamiento21, encontrársele dentro de uno de sus bolsillos del pantalón, cinco (5) cigarrillos en papel de color blanco, los cuales contenían en su interior una sustancia compuesta por hojas y tallos que por sus características y olor inferían ser marihuana, tal como quedó consignado en el acta de incautación de sustancia, visible a folio 34 del expediente. 20 ARTÍCULO 220.

FUNDAMENTO PARA LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. “Sólo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito.” 21 Ver acta de registro y allanamiento visible a folio 33 del expediente, informe de registro y allanamiento rendido por la Policía Judicial, obrante a folios 38 a 40 del expediente; así mismo, acta de derechos de capturado del señor ISAAC CARDENAS NEGRETE (Fl. 36, informe ejecutivo de fecha 4 de febrero de 2012 rendido por la Fiscalía de Maicao (Fls. 14-18), y el reporte de inicio de investigación penal emitido por la Fiscalía (Fls. 19-24).

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00172-01 Adicionalmente en el inmueble se hallaron más cigarrillos y bolsas con marihuana, material probatorio que fue incautado, ante el resultado positivo para cannabis, luego de realizarse la prueba preliminar de identificación homologa (Fls. 18, 35, 38-40). Este allanamiento e incautación de 1.250 gramos de marihuana se declaró legal en audiencia de fecha 4 de febrero de 2012 celebrada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao con función de control de garantías (fol. 57), sin cuestionamiento alguno por parte del defensor público del procesado22 en relación a una aparente incongruencia entre el sustento de la orden de registro y allanamiento y, la ejecución de la misma.

De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se dio la captura del demandante, esto es en flagrancia, en los términos de los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal, estaba permitida su captura, como en efecto lo declaró el juez de conocimiento, ante su legalización; adicionalmente, el inciso final del artículo 302 prevé, que si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario; con lo cual queda en evidencia que la captura en flagrancia del implicado, no genera en automático la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que esta decisión requiere la verificación de presupuestos legales más exigentes, análisis que realizó el Juzgado Segundo Promiscuo municipal de Maicao en audiencia celebrada el 4 de febrero de 2012 y cuyo estudio de razonabilidad se hará a continuación. De ese modo, se despacha desfavorablemente este primer argumento de inconformidad propuesto por la parte recurrente. 3.3.2.2 De la razonabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva de libertad.

Por otra parte, sostuvo el extremo apelante que, frente a la ausencia de elementos de conocimiento de la comisión del delito, la Fiscalía debía abstenerse de pedir la restricción preventiva de la libertad, máxime cuando en contra del señor ISAAC CARDENAS NEGRETE no debió iniciarse actuación penal, al haber quedado demostrado que no residía en la vivienda allanada, carecía de antecedentes penales y contravenciones de policía, y porque las características físicas y el alias de la persona que al parecer residía en la vivienda allanada, no correspondía con la descripción física del demandante, configurándose la atipicidad de la conducta endilgada.

De cara a dar solución a este motivo de inconformidad, debe hacerse énfasis nuevamente en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 en el sentido de determinar que para que proceda la privación injusta de la libertad, debe acreditarse que la actuación que restringió la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

Tal aspecto impone de entrada una carga probatoria a quien pretende que se califique la privación de la libertad como “injusta”, pues debe demostrar los supuestos de hecho que conllevan a determinar que la misma tiene ese calificativo. En ese marco, analizadas las circunstancias particulares del caso, conforme a las pruebas allegadas al plenario, observa el Tribunal que en fecha 4 de febrero de 2012, en audiencia preliminar de control de garantías, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, el Fiscal del caso formuló imputación en contra del señor ISAAC 22 Ver audio de “Audiencias preliminares” contenida en carpeta de pruebas, min: 00:00 – 18:30.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00172-01 CARDENAS NEGRETE por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar, aduciendo que fue sorprendido en flagrancia con posesión de marihuana, cuando se practicó diligencia de registro y allanamiento en vivienda en la que el actor se encontraba presente, y en la cual además, se hallaron 1.250 gramos de estupefaciente, positivo para marihuana (Ver audio de “Audiencias preliminares” contenida en carpeta de pruebas, min: 18:32 – 31:18).

Bajo los mismos argumentos, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento en contra del demandante (Ver audio de “Audiencias preliminares” contenida en carpeta de pruebas, min: 36:35 – 46:26). Por su parte, el defensor de los imputados se opuso a la solicitud manifestando que el señor ISAAC CARDENAS NEGRETE no tenía arraigo en la vivienda objeto del allanamiento, la marihuana encontrada era para su consumo, al tratarse de 21 gramos, no tenía antecedentes penales, y se encontraba de visita en el lugar, por lo que el imputado no expendía, ni custodiaba estupefacientes (Ver audio de “Audiencias preliminares” contenida en carpeta de pruebas, min: 47:56).

El Juzgado Segundo Promiscuo municipal de Maicao en función de control de garantías decide imponer al señor ISAAC CARDENAS NEGRETE medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en centro de reclusión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes según consta en acta de fecha 4 de febrero de 2012 (Fol. 61), exponiendo como fundamento de la decisión lo siguiente: “que a este estrado no se han traído pruebas que determinen la calidad de transeúnte de los señores ISAAC CARDENAS NEGRETE y del señor LUIS MIGEL GUTIERREZ MARTINEZ, los cuales los acrediten como simples transeúntes dentro del inmueble; de igual forma existen unos motivos seriamente fundados donde los cuales resultaron de la expedición de una orden de allanamiento y registro, lugar en el cual se le había informado a la autoridad correspondiente de que en dicho lugar se almacenaba estupefacientes, que haciéndose la correspondiente orden de allanamiento y registro del inmueble encontró en el lugar una cantidad determinada de droga consistente en 1235 gramos de cannabis o marihuana.

Viendo todo lo anterior y visto que el comportamiento de los hoy imputados, como lo dijo el señor Fiscal, atenta contra la seguridad de la sociedad, en el entendido de que el consumo de la droga es perjuicio para la vida, este juez de control de garantías accederá a la petición del señor fiscal en la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.” (Ver audio de “Audiencias preliminares” contenida en carpeta de pruebas, min 49:15 – 50:11) (Subrayado de la Sala) La decisión no fue recurrida por el defensor de los imputados (Ver audio de “Audiencias preliminares” contenida en carpeta de pruebas, min: 50:23 – 50:30), quedando debidamente ejecutoriada.

Tal y como lo menciona la parte actora en su escrito de apelación, el artículo 308 de la ley 906 de 200423 establece los requisitos que viabilizan la imposición de la medida de 23 “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00172-01 aseguramiento, los que, a juicio de la Sala, estaban plenamente satisfechos al momento de la imposición, con fundamento en el suficiente material probatorio recaudado en el proceso penal.

Así las cosas, estima la Corporación que la investigación criminal adelantada en contra del señor ISAAC CARDENAS NEGRETE se cumplió con el requisito de razonabilidad exigido para la imposición de la medida de aseguramiento, dado que, para ese momento, el juez de control de garantías contaba con una prueba directa de la cual dedujo la posibilidad de que el señor CARDENAS NEGRETE estuviera comprometido con el delito de tráfico, porte, o fabricación de estupefacientes, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue hallado, cuando se ejecutaba orden de registro y allanamiento en la vivienda ubicada en la carrera 1 con calle 20 y 21, barrio Santa Isabel No. 20-21.

En concreto, la Policía Judicial (1) encontró al actor dentro de la vivienda objeto del allanamiento, específicamente en la sala de la residencia; (2) al requisarlo, halló en el bolsillo del pantalón, lado derecho, cinco (5) cigarrillo, cuyo contenido era marihuana; (3) al registrar la totalidad del inmueble se reportó en suma 1.235 gramos de marihuana o cannabis (presentación cigarrillos y bolsas).

Adicionalmente, (4) se contaba con la declaración jurada rendida por un ciudadano que identificó la vivienda como un lugar de expendió de estupefacientes, y en virtud de la cual se libró la orden de registro y allanamiento. Al encontrarse la sustancia estupefaciente al interior de la vivienda en la que estaba presente el procesado y adicionalmente poseer éste varios cigarrillos de marihuana, era evidente para el ente fiscalizados y para el juez de conocimiento, que aquel tenía acceso a dicho lugar, por lo que era dable inferir que dicha persona hubiera sido quien ubicó allí la marihuana que fue incautada, máxime, cuando era el demandante y otra persona las únicas que se encontraban en el lugar al momento de practicarse el allanamiento.

Por ende, podía colegirse, de forma razonable, que él y su acompañante fueran los propietarios de dicha mercancía. El arraigo, tantas veces mencionado por la parte demandante, constituía una situación que debía ser tenida en cuenta al momento de definir la eventual responsabilidad penal del señor CARDENAS NEGRETE, como así lo hizo el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 (Fls. 84-94), pero no se trataba de una situación que descartara la posible autoría o participación de aquel en la comisión del delito, situación necesaria para el decreto de la medida cautelar.

La medida de aseguramiento también se muestra proporcional, en razón a que el tiempo en que estuvo privado de la libertad el demandante, esto es, un (1) año, nueve (9) meses, y dos (2) días24, no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión prevista para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena mínima excedía los cuatro (4) años25, considerando que, en el presente caso, la droga incautada un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” 24 Ver folios 36, 61, 70, y 100 del expediente. 25 "Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00172-01 correspondía a mil doscientos treinta y cinco (1.235) gramos de marihuana o de sustancia estupefaciente a base de marihuana, por ende, la pena a imponer al señor ISAAC CARDENAS NEGRETE correspondía a prisión entre ciento veintiocho (128) y trescientos sesenta (360) meses.

En lo relativo a la necesidad de la medida privativa de la libertad de la que fue objeto el actor, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, con función de control de garantías, argumentó el cumplimiento de dicho requisito al considerar que el actor podía ser un peligro para la sociedad. Al respecto se tiene que el numeral 2 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y el primer inciso del artículo 310 ejusdem, en su texto modificado por la Ley 1142 de 2007, que establecía: "Artículo 310.

Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional".

(Subrayado de la Sala) En este sentido, la gravedad de la conducta se revelaba, en el caso concreto, en razón de la cantidad de droga incautada, esto es, mil doscientos treinta y cinco (1.235) gramos, puesto que dicha cuantía excedía los 1.000 gramos de marihuana previstos en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, y, en consecuencia, la pena a aplicar consistía en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, lo que equivalía a la sanción más grave establecida por el legislador para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Además, como lo argumentó la Fiscalía General de la Nación, al solicitar el decreto de la medida cautelar, la conducta punible objeto de investigación constituye un grave riesgo para la salud y salubridad pública. Así las cosas, como la restricción de la libertad de ISAAC CARDENAS NEGRETE fue ajustada a derecho y no existen motivos para estimar que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad por él padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00172-01 soportar la restricción a su libertad personal. Por ende, dicha restricción de su derecho fundamental no comportó ni para él, ni para sus familiares, un daño antijurídico que deba ser reparado por los organismos demandados. En este punto es importante recordar que, para la imposición de la medida preventiva, no es necesario que esté plenamente acreditada la responsabilidad del sindicado en la comisión de los delitos investigados, pues dichos análisis se reservan para la sentencia, donde debe encontrarse demostrada en grado de certeza y ya no de probabilidad, la responsabilidad del investigado.

De manera que, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la sentencia no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que, se reitera, según ha sido señalado por el Consejo de Estado26, el juez contencioso debe verificar si la decisión que privó de la libertad se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, análisis que resulta ajeno a la responsabilidad penal.

Bajo esas premisas, se reitera, no surge la falla del servicio, por cuanto no se probó que la fiscalía no realizó adecuadamente su labor investigativa al solicitar la medida de aseguramiento privativa de la libertad y del juez de control de garantía al imponerla, con fundamento en elementos materiales probatorios y evidencia física o no se ponderaron adecuadamente los elementos que constituían soporte de la imposición de la medida privativa, de tal manera que los mismos no podían ser descartados porque se mostraban en ese lapso como razonables, pues era claro que, al momento de la imposición de la medida era plausible inferir en grado de probabilidad que el sindicado incurrió en el punible investigado, pues se contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física que en ese instante apoyaban dicha teoría del caso.

Así, a la luz del marco jurídico expuesto en esta sentencia, conforme a la valoración de las probanzas allegadas a la causa y en el contexto fijado por los argumentos de la alzada, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto denegó las pretensiones de la demanda. 3.4 Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

En el presente caso, revisada la demanda, su contestación y el recurso de apelación, no se observa carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas; contrario a ello, ambas partes manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 26 Ver Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 13001-23-31-000-2005-01917-01(51461). Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00172-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente sentencia fue deliberada y aprobada en sesión virtual de 28 de agosto de 2024 CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado