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Providencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2015-00224-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2024-08-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural1, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda Los señores(as) Yimmy Alberto Lindo Pinto, en nombre propio y en representación de Alan Adrían Lindo Atencio e Isayana Lindo Atencio; Dalida Rosa Pinto de Lindo, Marjorie Nikauly Atencio Toro, Yuraima Esperanza Lindo Pinto, Yadith Rocío Lindo Pinto y Yedis Licet Lindo Pinto3; a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, solicitando lo siguiente: “PRIMERA- Que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL y la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - FISCALIA TERCERA SECCIONAL DE MAICAO DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE MAICAO, son administrativamente responsables de los hechos y omisiones en que incurrieron, con relación a la captura ilegal, judicialización, privación injusta de la libertad, detención arbitraria, prolongación injusta de la detención y daño a la salud de que resultó victima directa el señor YIMMY ALBERTO LINDO PINTO, ocurridos a partir del día 17 de abril de 2013.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración PRIMERA de esta demanda se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION - FISCALIA TERCERA SECCIONAL 1 Sede física del tribunal. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 14 de marzo de 2024 con informe de secretaría visible en folio que antecede.

Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal. 3 En la demanda inicial se incluyó como demandante a Guadalupe Pinto López, sin embargo, fue excluida de la misma mediante memorial de fecha 14 de octubre de 2015 (Fl. 183).

Medio de control Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Radicado 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandantes Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros Demandadas Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Temas Privación injusta de la libertad Instancia Segunda Sentencia 7 Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 2 DE MAICAO DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE MAICAO a cancelar en calidad de víctimas, los PERJUICIOS MATERIALES, en las modalidades de daño emergente y de lucro cesante, y los PERJUICIOS INMATERIALES, por concepto de perjuicios morales por privación injusta de la libertad y de perjuicios por daño a la salud, derivados de la captura legal, judicialización, privación injusta de la libertad, detención arbitraria prolongación injusta de la detención y daño a la salud de que resultó victima directa el señor YIMMY ALBERTO LINDO PINTO, y los intereses que se sumen desde cuando se causen hasta los límites máximos a que tienen derecho los demandantes, los cuales estimo así aproximadamente: 1.

PERJUICIOS MATERIALES: a título de daño emergente y el lucro cesante. 1.1. Daño Emergente: Pago por concepto de honorarios profesionales al abogado que asumió la defensa del señor YIMMY ALBERTO LINDO PINTO ante la Fiscalía Primera Local de Maicao y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). 1.2.

Lucro Cesante: El señor YIMMY ALBERTO LINDO PINTO se desempeña como Citador del Juzgado Primero Promiscuo del circuito de Maicao. Para la fecha de la captura, 17 de abril de 2013, por sus labores devengaba mensualmente como asignación básica, la suma de $1.173.605, y por concepto de bonificaciones, la suma de $198.961, para un total de $1.372.566 mensuales.

Como consecuencia de los hechos y omisiones atribuidos a las convocadas, el señor YIMMY ALBERTO LINDO PINTO pidió y le fue concedida una licencia renunciable a sueldo por el término de un mes, durante el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2013 y el 22 de mayo del mismo año, con lo que ha dejado de recibir, la suma de $1.372.566, lo que implica una merma en los ingresos patrimoniales. 2.

PERJUICIOS INMATERIALES: por concepto de perjuicios morales por privación injusta de la libertad y perjuicios por daño a la salud. 2.1. Perjuicios Morales por Privación injusta de la Libertad: • Para la victima directa, señor YIMMY ALBERTO LINDO PINTO: Una suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes • Para la madre de la Victima directa, señora DALIDA ROSA PINTO DE LINDO: 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para la abuela de la víctima directa, señora GUADALUPE PINTO LOPEZ: 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para las hermanas de la víctima directa, señoras YURAIMA ESPERANZA LINDO PINTO, YADITH ROCIO LINDO PINTO y YEDIS LICET LINDO PINTO: 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas. • Para la compañera permanente de la víctima directa, señora MARJORIE NIKAULY ATENCIO TORO: 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para los hijos de la víctima directa, los menores ALAN ADRIAN LINDO ATENCIO e ITZAYANA LINDO ATENCIO: 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 2.2.

Perjuicios Inmateriales por daño a la Salud: Para la victima directa, señor YIMMY ALBERTO LINDO PINTO: Una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERA: sobre el total de la suma que corresponda a favor de los demandantes, deberá liquidarse la indexación correspondiente. CUARTA: las demandadas darán cumplimiento a sus obligaciones en los términos establecidos en la Ley.

Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 3 QUINTA: Las demandadas pagaran los intereses comerciales y moratorios hasta cuando le den cabal cumplimiento a las obligaciones de indemnizar, conforme lo establece la Ley. SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada.” 2.2. Hechos relevantes De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:  El día 17 de abril de 2013, el señor Yimmy Alberto Lindo Pinto, en cumplimiento de las funciones propias de su cargo, debió trasladarse hasta las instalaciones del Instituto de Medicina Legal - Seccional Maicao, ubicadas en la calle 9, entre carreras 11 y 12 del perímetro urbano del municipio de Maicao, con el propósito de ejercer labores de su cargo dentro de un proceso cursante ante el Juzgado donde presta los servicios el señor demandante.  En momentos en que el señor Yimmy Alberto Lindo Pinto, se disponía a salir de las instalaciones del Instituto de Medicina Legal Seccional Maicao, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana (9 30 AM) del día 17 de abril de 2013, fue abordado por dos agentes de la Policía Nacional, quienes, directamente, le pidieron que los acompañara hasta la estación de policía de Maicao.

Procedimiento bajo el cual -alega el demandante- recibió tratos no correspondientes al procedimiento legal estipulado para este tipo de diligencias.  El señor Yimmy Alberto Lindo Pinto inmediatamente puso en conocimiento del agente su calidad de servidor público a órdenes de la Rama Judicial. Manifestó que él se encontraba trabajando.  Los agentes siguen insistiendo en que se monte a uno de estos carros, a lo cual este se opone.

Los agentes de la Policía Nacional rodearon al señor Yimmy Alberto Lindo Pinto, le dieron un golpe en la espalda y, con un aerosol, le aplicaron una sustancia química en los ojos lo lanzaron al suelo, dándole golpes. Posteriormente lo montaron en una patrulla y lo trasladaron hasta la Fiscalía de Maicao  Fue remitido a Medicina Legal, donde fue valorado y debido al tipo de lesiones sufridas durante el procedimiento de captura, fue trasladado de urgencia al Hospital San José de Maicao, requiriéndose su hospitalización.  El señor Lindo Pinto debió contratar los servicios del profesional del derecho, doctor Roberto Villanueva Peña, para que asumiera su defensa frente al caso por el cual había sido capturado, debiendo pagar por concepto de honorarios la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).  Durante el procedimiento de captura, los agentes le aplicaron una sustancia química en los ojos de Yimmy Alberto Lindo Pinto por lo cual se le ocasionó quemadura química en ambos ojos y terigio del ojo izquierdo – traumatismo del ojo y de la órbita.  Como consecuencia de las lesiones producidas por agentes de la Policía Nacional, ha tenido que ser tratado por psiquiatría y oftalmología. Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 4  Los demandantes han padecido daños antijurídicos por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, los cuales afectan la vida personal, familiar, laboral y social y deben serle indemnizados. 2.3.

La sentencia de primera instancia (Fl. 496-521) Mediante sentencia apelada, el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DESVINCULAR a la Fiscalía General de la Nación de la presente acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional por el daño antijurídico causado a los señores Yimmy Alberto Lindo Pinto, Dalida Rosa Pinto De Lindo, Yuraima Esperanza Lindo Pinto, Yadith Rocio Lindo Pinto, Yedis Licet Lindo Pinto, Alan Adrian Lindo Atencio e Itzayana Lindo Atencio, Marjorie Nikauly Atencio Toro con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Yimmy Alberto Lindo Pinto, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a pagar 1. Por concepto de perjuicios morales, la entidad demandada debe pagar: Nota: El equivalente a las anteriores sumas se pagará, a cada una de las personas citadas, conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 2.

Por concepto de daño a la salud, se condenará en abstracto a la entidad demandada, a pagar al señor Yimmy Alberto Lindo Pinto en calidad de victima directa.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones formuladas en la demanda, de conformidad con lo expuesto.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: A la presente sentencia deberá dársele cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. La entidad condenada deberá acreditar o probar ante este Despacho el cumplimiento del presente proveído. Vencido el plazo de que trata el Art. 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que haya acreditado el cumplido de la sentencia, se requerirá a la demandada el acatamiento inmediato de la misma.” Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 5 Indicó que se acreditó el daño alegado que lo constituye la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Yimmy Alberto Lindo Pinto.

Relató que la captura se hizo por agentes de la policía nacional alegando flagrancia, señalando en el relato de los hechos, que una ciudadana los abordó y les informó que un señor de características “moreno, viste suéter negro, jeans negro, cabello crespo, quien se identificó como policía, porta una libreta azul” le hurtó 9.160 bolívares, luego de señalados estos rasgos iniciaron la búsqueda de esa persona y encontraron al particular con esas características.

Que el 18 de abril de 2013 se profiere “ORDEN DE LIBERTAD EXPEDIDA POR EL FISCAL” suscrita por el Fiscal Tercero Seccional Delegado de la Guajira, en el que indica que se dispone la libertad inmediata del señor Yimmy Alberto Lindo Pinto, teniendo en cuenta que se vislumbraba una captura ilegal por violación de las garantías constitucionales de la persona aprehendida y la inexistencia de la flagrancia. Señaló que no hubo imposición de medida de aseguramiento, la cual, conforme al marco normativo expuesto, debe ser analizada para determinar el régimen de responsabilidad bajo el cual debe estudiarse el caso y además, se vislumbra el decreto de la preclusión de la investigación, no obstante, no obra en el expediente la grabación de dicha audiencia. Afirmó que el hoy demandante fue retenido durante dos días, lo cual es considerado como una restricción injusta de su derecho a la libertad, lo que configura un daño. Manifestó que los servidores de la Policía Nacional no lograron demostrar en el proceso penal que el señor Yimmy Alberto Lindo Pinto era el autor del delito alegado, no realizaron el proceso pertinente para su captura, tal como se denota en la prueba testimonial rendida por los señores Diego León Franco y Ever Enrique Villera Echeverria y no se puso en conocimiento de forma inmediata sus derechos como capturado.

Sostuvo que la Policía Nacional fue la entidad que ocasionó un daño antijuridico, dado que el particular no estaba en el deber de soportarlo. Agregó que en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, fue la entidad que declaró la ilegalidad de la captura, señaló la vulneración de los derechos del particular y alegó la inexistencia de la flagrancia manifestada en principio por los servidores que realizaron la captura, posteriormente, decretó la preclusión de la investigación del proceso penal, por lo que considera que dicha entidad no tiene responsabilidad alguna sobre los hechos que ocasionaron el daño al accionante, por lo tanto debía desvincularse del proceso.

Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre el asunto, había lugar a reconocer perjuicios morales al señor Yimmy Alberto Lindo Pinto, en calidad de víctima directa, por cantidad de 5 SMLMV, y 2.5 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, esto es, Dalida Rosa Pinto de Lindo (Madre de la víctima), Yuraima Esperanza Lindo Pinto, Yadith Rocío Lindo Pinto, Yedis Licet Lindo Pinto (Hermanas de la víctima directa), Alan Adrián Lindo Atencio e Itzayana Lindo Atencio (Hijos de la víctima directa) y Marjorie Nikauly Atencio (compañera permanente).

En cuanto al daño a la salud, indicó que no obraba en el expediente dictamen alguno que califique la pérdida de capacidad del señor Yimmy Alberto Lindo Pinto, circunstancia que tampoco impide su reconocimiento debido a que están plenamente acreditadas las graves lesiones que sufrió el actor en su órgano de la vista, razón por la cual se condenará en Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 6 abstracto a la parte demandada para que en trámite incidental se liquide el monto de dicho componente, para cuyo efecto resultará esencial que se acredite cuál fue la pérdida de la capacidad laboral del señor Yimmy Alberto Lindo Pinto y una vez probada esta, habrá de procederse a la tasación de la cuantía del perjuicio por daño a la salud, conforme a la tabla fijada.

Sobre el daño emergente, manifestó que no obraba prueba idónea y suficiente, que según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en este tema, pueda ser tenida en cuenta para efectos de acreditar que se efectúo pago por concepto de honorarios profesionales y el valor que fuere efectivamente cancelado. Añadió que dentro del plenario no se aportó la respectiva factura o documento equivalente suscrito por el apoderado.

En torno al lucro cesante, señaló que para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, emitida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000- 2000- 372-01 (33.945).

Concluyó que la solicitud de perjuicios materiales reclamados por dicho concepto debía ser despachada de manera desfavorable, como quiera que el señor Yimmy Lindo Pinto solo estuvo retenido el 17 y 18 de abril de 2013 y la licencia no remunerada fue en el periodo comprendido entre el 23 de abril y el 22 de mayo de 2013, sin acreditarse que dicha licencia había sido concedida por ocasión de la privación de la libertad del hoy accionante. 2.4.

Los recursos de apelación Parte demandante (Fl. 540-543) La parte actora, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación en el que solicitó se revoque el numeral 4° de la decisión de primer grado. Indicó que en el expediente obra prueba de la causación de los honorarios y del pago de los mismos, pues se aportó documento consistente en recibo de pago expedido por el abogado defensor y se llamó a reconocimiento de dicho documento.

Que se escuchó al doctor Roberto Villanueva Peña en declaración juramentada, surtiéndose la diligencia de reconocimiento de documentos. Señaló que la exigencia de factura o documento equivalente por el pago de honorarios tiene relevancia en aspectos tributarios o fiscales, pero exigirlos en el proceso judicial como único medio de prueba resulta salido de toda lógica jurídica.

Afirmó que es cierto que la retención del señor Lindo Pinto fue durante los días 17 y 18 de abril de 2013, y la licencia no remunerada fue en el período comprendido entre el 23 de abril y el 22 de mayo del mismo año, pero también es cierto que el mencionado señor solicitó licencia no remunerada debido al estrés post traumático padecido y a la afectación del órgano de la vista.

Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 7 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Fl. 545-549) Afirmó que no existe prueba que indique de manera directa falla del servicio por parte de la Policía Nacional, en el entendido que la actividad que cumplían los funcionarios de la Policía Nacional, obedeció al deber legal funcional, efectuando la captura del señor Yimmy Alberto Lindo Pinto, en razón a la situación de flagrancia cuando fue señalado por la señora Yoleida Del Carmen Fernandez.

Indicó que no puede entonces endilgarse responsabilidad alguna a la Policía Nacional, pues sus acciones en el caso concreto están enmarcadas dentro de lo ordenado por la Carta Política, toda vez que entre sus obligaciones está la de evitar la comisión de delitos, así las cosas, si los uniformados se encuentra frente a una situación en la que posiblemente se está cometiendo un ilícito, su obligación es la capturar a la persona presuntamente implicada y dejarla a disposición de la autoridad competente, quien determinará si existe o no conducta punible, lo cual ocurrió en el presente caso, donde el señor Yimmy Alberto Lindo Pinto, fue capturado, presentado ante la autoridad competente.

Adujo que procedieron los uniformados a su aprehensión y paso seguido, dentro del término de la distancia fue dejado a disposición de la autoridad competente, quien en cumplimiento de sus funciones verificó la tipicidad de la conducta, concluyendo la legalidad de la captura, todo dentro del marco de tiempo comprendido en la Constitución, es decir sin exceder las 36 horas.

Señaló que frente al presente caso se propone la falta de legitimación por pasiva atendiendo que el poder punitivo y judicial se encuentra dentro de la ley 906 de 2004 como intervinientes la Fiscalía General De La Nación y Rama judicial. Manifestó que es evidente la participación del señor Yimmy Alberto Lindo Pinto en la comisión del hecho delictivo, la cual culmino con su captura en una reacción oportuna y en cumplimiento del deber legal por parte de los agentes captores, quienes en atención a una denuncia verbal de la ciudadanía desplego el recurso humano y logístico para aprehender al demandante. 2.5.

Trámite en segunda instancia El asunto correspondió por reparto al despacho ponente (Fl. 575), quien dispuso la admisión de los recursos mediante auto de fecha 7 de marzo de 2024 (Fl. 629), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público. De acuerdo a lo reportado por la secretaría, no hubo pronunciamiento de las partes. El ministerio público no rindió concepto.

En fecha 14 de marzo de 2024 fue reingresado el asunto al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 -código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, al tratarse del Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 8 recurso de apelación contra sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.2.

Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

Ahora bien, en el presente asunto el recurso de apelación ha sido interpuesto por la parte actora y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo que encuentra la Sala que existe competencia para pronunciarse sin limitaciones, de conformidad con el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA. 3.3.

Los problemas jurídicos Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en los distintos actos procesales, el problema jurídico se centra en determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, para lo cual deberá establecerse si las demandadas son administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios señalados en la demanda, presuntamente causados a los accionantes, derivados de la privación de la libertad que le fue impuesta al señor Yimmy Alberto Lindo Pinto.

En ese orden, metodológicamente, como parte del estudio del problema jurídico, se analizará en primer lugar si la privación tiene el carácter de injusta a la luz de la jurisprudencia vigente, y solo de responderse afirmativamente dicha cuestión, se determinará si (i) el daño resulta imputable a todas o alguna de las demandadas y (ii) la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias, conforme a las pruebas que obran en el expediente, la ley y los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado el Consejo de Estado. 3.4.

Tesis Se sustentará como tesis que se logró demostrar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, como quiera que se acredita la estructuración de falla en el servicio por parte de dichas entidades en la privación 4 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.

Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).

Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 9 de la libertad del señor Yimmy Alberto Lindo Pinto; además, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Yedis Licet Lindo Pinto, se variará el monto de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales causados, y se adoptarán de medidas no pecuniarias encaminadas a la satisfacción y la no repetición de las conductas objeto de reproche.

En ese marco, la sentencia de primera instancia debe ser modificada. 3.5. Del marco jurídico aplicable a la causa. 3.5.1. La responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado. En términos señalados por la Corte Constitucional5 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de Derecho, por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano. Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa-administrativa –como juez natural de la administración- han establecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación. En cuanto al primer elemento se ha señalado que el daño debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que la antijuridicidad del mismo no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima6, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de resistir el mismo.

En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados7. En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al Juzgador, bajo el principio iura novit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes. 3.5.2.

El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Política, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión 5 Sentencia C-832 de 2001. 6 Sentencia C-254 de 2003. 7 En Sentencia C-254 de 2003.

También en Sentencia del 5 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. Radicación interna 28459, entre otras. Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 10 de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

Se cita como normas aplicables el numeral 5 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indica: “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”, así como el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad - artículos 28, 90 y 93 de la Constitución Política y han sido materia de desarrollo por parte de tribunales de dichos sistemas internacionales. 3.5.3.

Regímenes de responsabilidad aplicables en materia de privación de la libertad La Ley 270 de 1996 señala en su artículo 65, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad, y que, quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios –art. 68 ibídem.

De igual forma la Corte Constitucional en sentencia C-037 del cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) a través de la cual realizó el juicio de revisión constitucional del proyecto de ley número 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, al declarar la exequibilidad del artículo 68 destacó que “su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta” y que el término “injustamente” se refiere a “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado criterios aplicables a la medida de detención preventiva y al derecho a la libertad personal, los cuales se estiman relevantes para el análisis de la responsabilidad del Estado por privación injusta8: “1. Regla general. Se debe tener en cuenta el principio de juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal. 2.

Limitaciones. La medida de detención preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia y proporcionalidad. 3. Fines legítimos. La medida solo será legítima en la medida en que sea para garantizar que el procesado no entorpecerá el desarrollo del proceso ni evadirá a la justicia. 8 Tomado de Sentencia de primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación número: 73-001-23-31-000-2010-00281-01 (47658).

Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 11 4. Fines ilegítimos. La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la medida de detención preventiva es una medida cautelar. 5.

Deber de evaluación periódica. Las autoridades judiciales están en la obligación de revisar la detención preventiva con cierta periodicidad, y exponer las razones por las que se decide mantenerla. 6. Cuestiones probatorias. La decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan.

La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Dicho de otra manera: “El Estado no debe detener para luego investigar”. 7. Estigmas y prejuicios. La medida no puede adoptarse basándose en prejuicios o estigmas como el origen racial de la persona, las características personales del sujeto o la gravedad del delito que se le imputa 8.

Juicio de proporcionalidad. Antes de decretar la medida, se debe elaborar un juicio de proporcionalidad en cada caso concreto, en el que se tengan en cuenta las pruebas obrantes y los hechos materia de investigación. Lo anterior, con el fin de lograr que la medida sea idónea, necesaria y proporcional. 9. Motivación suficiente. Una decisión que no se encuentra motivada adecuada y suficientemente, constituye una flagrante violación al derecho a la libertad personal. 10.

Cuando la decisión se adopta amparada en causas o métodos irracionales, imprevisibles o desproporcionados, la medida se torna en violatoria del derecho a la libertad personal, sin importar que esté prevista en la Ley.” El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de la Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), determinó que al ordenar medida de aseguramiento privativa de la libertad, el Estado es responsable objetivamente por daño especial, y lo es, no solo en los tres supuestos previstos expresamente en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal – Decreto 2700 de 1991- y consistentes en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, sino también cuando el investigado o procesado resulta absuelto o no se le condena, en aplicación del principio in dubio pro reo, evento último en el que no se logra desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el capturado; señalando que lo anterior, no es óbice para que, de configurarse una falla del servicio - régimen primario de imputación-, sea éste, y no el objetivo, el llamado a verificarse, con el fin de declarar la responsabilidad del Estado, sea por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En ese sentido, en un primer momento la jurisprudencia9 tenía determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 constitucional, que cuando una persona privada de la libertad fuera absuelta i) “porque el hecho no existió” ii) “el sindicado no lo cometió”, o iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configuraba un evento de detención injusta en virtud del título de imputación del daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

A estas hipótesis, se agregó la aplicación del in dubio 9 Entre otras ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 02 de mayo de 2007, radicado 15.463. Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 12 pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 ibídem.

Al respecto, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 04 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, habiendo decantado que cuando el procesado es exonerado por cualquier causa distinta a las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad.

Así, en sentencia de la Sección Tercera, CP. Enrique Gil Botero, de fecha 09 de junio de 2010, radicación No. 76001-23-31-000-1998-00197-01 (19312), Actor: Martha Elsa Fonseca Pulido, Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación, se dejó consignado que los eventos de absolución o preclusión de la investigación, que emanen de falencias probatorias, es decir, aquellos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de duda razonable- porque materialmente no hay incertidumbre, en tanto no hay medios probatorios, en ninguno de los extremos de la relación procesal-, el título aplicable es el de falla del servicio, sin que se considere, como se anotó, que tal evento se encuentra enmarcado dentro de la aplicación del in dubio pro reo.

Sobre esto último, el Consejo de Estado dijo: “Por su parte cuando lo que se produce es una decisión absolutoria derivada de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, este supuesto no se concibe al abrigo del principio in dubio pro reo en sentido estricto. La jurisprudencia contenciosa ha considerado que “en estos eventos es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva”, siendo necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria, es decir que ella se propició por una suerte de negligencia probatoria, es decir, que el in dubio pro reo es meramente aparente y por ende, la responsabilidad se desprende de las reglas que gobiernan el régimen de imputación subjetivo” (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-15-000-2003-01491- 01(33907) Actor: ALFREDO VIVAS TAFUR Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO.) La anterior posición, fue reiterada en sentencia de la misma Sección Tercera, del 14 de marzo de 2016, CP.

Guillermo Sánchez Luque, Radicación: 05001-23-31-000-2002-01627- 01 (39684), Actor: Luis Carlos Ruiz Palacios y otros., en la que se dio aplicación al régimen subjetivo10, bajo la siguiente premisa: “Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de prueba de cargos, lo que torna en injusta la privación de la libertad11”. 10 No obstante tal posición no ha sido pacífica en la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo la aplicación del régimen subjetivo la tendencia mayoritaria y la que este Tribunal acoge en esta oportunidad, dadas las particularidades fácticas materia de análisis. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SENTENCIA DEL 14 DE MARZO DE 2016, CP.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Radicación: 05001-23-31-000-2002-01627-01 (39684). Actor: Luis Carlos Ruiz Palacios y otros. Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 13 Así mismo, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la aludida Sección, en Subsección C, C.P.: Guillermo Sánchez Luque, Rad: 05001-23-31- 000-2006-01371-01(48335), Actor: JAIRO SUÁREZ OSPINA Y OTROS, Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, expresó esa alta corporación lo siguiente: “Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad12.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996”. Ahora bien, por otro lado el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 17 de octubre de 2013 antes citada, en la ratio decidendi de dicho fallo, habilitó al juez contencioso administrativo, para que en el marco de su competencia, a la hora de resolver sobre la responsabilidad del Estado en los casos en que una persona es privada injustamente de la libertad en desarrollo de una investigación penal, y finalmente resulta exonerada, mediante la expedición de un fallo absolutorio a su favor o mediante decisión equivalente, para que realice un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determine si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio in dubio pro reo, esconden deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatoria de las autoridades intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.

Lo anterior, en aras de definir el título de imputación en el cual habría de sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, al igual que el examen respecto de la procedencia de la instauración y las posibilidades de éxito de la acción de repetición, en contra de los servidores públicos que con su actuar, doloso o gravemente culposo pudieron haber dado lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad estatal demandada.

Ahora, las posiciones respecto al título de imputación aplicable por privación injusta han sufrido variaciones jurisprudenciales. En efecto, en la Sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad, e indicó que definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 constitucional, por lo que señaló que “determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, el Estado deba ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 14 constitucional fijado”. Para la Corte Constitucional son dos los eventos establecidos por el Consejo de Estado, en los que resulta posible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

El Consejo de Estado en línea con la posición adoptada por la Corte Constitucional, también ha variado su posición jurisprudencial respecto al título de imputación aplicable. Así se pronunció esa alta corporación en Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 201813, en la que señaló: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.”14 Ahora bien, debe señalarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 201915, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 a la que antes se ha hecho alusión y ordenó a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un nuevo un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.

En ese contexto, la ratio decidendi de la sentencia de tutela se fundamentó en el aspecto de la valoración de la conducta preprocesal de los sindicados y en la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad en los procesos de privación 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Expediente: Referencia: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). 14 Sentencia de Unificación de quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación Número: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Referencia: Acción de tutela, Radicación: 11001-03- 15-000-2019-00169-01.

Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 15 injusta. En esa línea, la sentencia aludida excluyó expresamente del pronunciamiento las consideraciones que se realizaron en la sentencia de unificación en relación al título de imputación, dado que el amparo se daba en salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y la presunción de inocencia, por lo que por tal razón señaló que no desarrollaría las consideraciones relativas al título de imputación que fundamentó la decisión de unificación “(…) punto frente al cual tampoco hará ningún pronunciamiento en las resoluciones de esta sentencia.” En ese contexto, puede concluirse que la posición actual de la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetiva u objetiva, y en todo caso, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada. 3.6.

Argumentación fáctica probatoria En el plenario obran las siguientes pruebas, de las que procederá a valorar las relevantes para la solución de los problemas jurídicos expuestos:  Registro civil de nacimiento del señor Yimmy Alberto Lindo Pinto (Fl. 17 PDF expediente digital)  Registro civil de nacimiento de la señora Dalida Rosa Pinto de Lindo (Fl. 19 PDF expediente digital)  Registro civil de nacimiento de Yuraima Esperanza Lindo Pinto (Fl. 20 PDF expediente digital)  Registro civil de nacimiento de Yadith Rocío Lindo Pinto (Fl. 21 PDF expediente digital)  Registro civil de nacimiento de Yedis Licet Lindo Pinto (Fl. 19 PDF 5. 2015-00224 ANEXO 1)  Registro civil de nacimiento del menor Alan Adrián Lindo Atencio (Fl. 22 PDF expediente digital)  Registro civil de nacimiento de la menor Itzayana Lindo Atencio (Fls. 23 PDF expediente digital)  Declaración extraproceso rendida por la señora Luz Mery Romero Hurtado ante la Notaría Pública Única de Maicao, en la que indica que el señor Yimmy Alberto Lindo Pinto, convive desde hace más de ocho (8) años con la señora Marjorie Atencio Toro (Fls. 24 PDF expediente digital)  Declaración extraproceso rendida por la señora Jheis Paola Pérez Bermúdez, ante la Notaría Pública Única de Maicao, en la que indica que el señor Yimmy Alberto Lindo Pinto, convive desde hace más de ocho (8) años con la señora Marjorie Atencio Toro (Fls. 25 PDF expediente digital) Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 16  Copia de la certificación expedida el día 22 de julio de 2002 por la Coordinadora de Área de Hojas de Vida de la Fiscalía General de la Nación (Fls. 26 PDF expediente digital)  Copia de la Resolución No. 006 expedida el día 29 de febrero de 2008 por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (Fls. 27-28 PDF expediente digital)  Copia del Acta de Posesión del cargo de Citador del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (Fl. 29 PDF expediente digital)  Certificación expedida el día 13 de agosto de 2013 por el Jefe de Recursos Humanos de la dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cual consta el sueldo devengado por Yimmy Alberto Lindo Pinto para el año 2013 (Fl. 30 PDF expediente digital)  Copia del informe pericial de clínica forense de fecha 17 de abril de 2013, practicado al señor Yimmy Alberto Lindo Pinto (Fls. 31-33)  Copia de la Historia Clínica del Señor Yimmy Alberto Lindo Pinto, expedida por el Hospital San José de Maicao (Fls. 34-36 PDF expediente digital)  Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el señor Yimmy Alberto Lindo Pinto y el abogado Roberto Villanueva Peña, cuyo objeto es la representación judicial en el proceso penal Rad. 44430-60-01-263-2013-00121 (Fl. 37 PDF expediente digital)  Certificado de Paz y Salvo por dicho concepto, suscrito por el Dr. Roberto Villanueva Peña (Fl. 38 PDF expediente digital)  Copia de la licencia no remunerada concedida a Yimmy Alberto Lindo Pinto (Fls. 39-40 PDF expediente digital).  Historia Clínica No. 66618 de Yimmy Alberto Lindo Pinto expedida por la clínica de los ojos (Fl. 41 PDF expediente digital)  Resumen de la historia clínica de Yimmy Alberto Lindo Pinto expedida por el Psiquiatra, Dr. Alex Sandro Mindiola Romero (Fls. 42 PDF expediente digital)  Copia de la queja radicada en la Procuraduría por el señor Yimmy Alberto Lindo Pinto 19 de abril del 2013 (Fls. 43- 47 PDF expediente digital)  Copia de la solicitud de traslado radicada ante la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en fecha 2 de mayo de 2013, por el señor Yimmy Alberto Lindo Pinto (Fl. 48).  Copia de la solicitud radicada ante la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en fecha 21 de mayo de 2013, por el señor Yimmy Alberto Lindo Pinto (Fl. 49-50).

Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 17  Copia de la queja radicada en la oficina de veeduría interna de la Fiscalía General de la Nación por el señor Yimmy Alberto Lindo Pinto 22 de abril del 2013 (Fls. 109- 111 PDF 5. 2015-00224 ANEXO 1)  Página No. 3 del diario Al Día correspondiente a la edición del sábado 20 de abril de 2013 (Fls. 113 PDF 5. 2015-00224 ANEXO 1)  Página No. 20 Diario del Norte correspondiente a la edición del sábado 20 de abril de 2013 (Fls. 114 PDF 5. 2015-00224 ANEXO 1)  Copia de la queja interpuesta por Yimmy Alberto Lindo Pinto en contra del Capitán Julio Rincón por la presunta conducta de agresión física, tortura y extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

(Fl. 117 PDF 5. 2015-00224 ANEXO 1)  Copia de la queja interpuesta por Yimmy Alberto Lindo Pinto en contra del Dr. Elmer Gutiérrez en su calidad de Fiscal Seccional No. 1. (Fl. 119 PDF 5. 2015-00224 ANEXO 1)  Copia del expediente contentivo de la investigación penal adelantada contra el señor Yimmy Alberto Lindo Pinto (Fls. 72-175 PDF expediente digital) 16  Copia de proceso disciplinario adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura en contra del Fiscal ELMER GUTIERREZ RODRIGUEZ con Radicado N°44001110200120130007600 en un (1) Cd (CD folio 314 Investigacion Elmer Gutierrez)  Investigación disciplinaria iniciada por la inspección delegada de la Policía Nacional, bajo el radicado SIJUR No. REGI8-2013-42 contra el capitán Julio ramón Rincón Niño, Jaison José Vera Arzusa y Genieth José Gutierrez Lizarazo (Carpeta “CD 8 FOLIO 426 INV DISCIPLINARIA” y PDF CD 7 FOLIO 448 CASO S-2017- 036105-DEGUA-CASO YIMMI ALBERTO LINDO PINTO).  Informe pericial de clínica forense de fecha 6 de junio de 2017, practicado al señor Yimmy Alberto Lindo Pinto (Fl. 310-312) 16 En relación con la eficacia probatoria de la prueba trasladada la Sala debe indicar que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 174 del C.G.P., esto es, que en el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas y hayan podido controvertirlas.

En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que se hayan practicado sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen, cuando se trata de prueba documental, pues basta su puesta a disposición de la parte contra la que se aducen, para su contradicción, al margen de la acontecido en el proceso originario; comoquiera que lo trascendente es que la defensa tenga la oportunidad en el proceso de que se trata (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, CP: Stella Conto Díaz Del Castillo, 30 de agosto de 2018, Radicación número: 68001- 23-31-000-2010-00758-01(53989).).

Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 18  Respuesta de la Procuraduría General de la Nación al oficio emitido por el juzgado donde se solicita documentación del procedimiento adelantado a raíz de la queja instaurada por el señor Yimmy Alberto Lindo Pinto el día 19 de abril del 2013.

(Fls. 329-333 PDF expediente digital)  Informe pericial de clínica forense de fecha 17 de octubre de 2017, practicado al señor Yimmy Alberto Lindo Pinto (Fl. 338-312)  Historia Clínica ESE HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO (Fls. 347-352 PDF expediente  digital)  Historia clínica Óptica Gladys Brito (Fl. 353 PDF expediente digital)  Historia clínica de la Clínica de los Ojos (Fls. 355-358 PDF expediente digital)  Controles con el Dr. ALEX SANDRO MINDIOLA (Fls. 359-390 y 393-408 PDF expediente digital)  Valoración por psiquiatría SYNAPSIS (Fls. 391-392 PDF expediente digital) En el curso de la audiencia de pruebas se practicaron los siguientes testimonios (“CD 3 AUDIENCIA DE PRUEBAS 20 JUN 2017.mp3”):  Ever Enrique Villera Echeverria  Diego León Franco Gil  Glenis Maria Ariza Fonseca.  Luz Mery Romero Hurtado  Roberto Villanueva Peña 3.7.

El caso concreto – solución a la causa En la demanda, la parte accionante solicita que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que le fue impuesta al señor Yimmy Alberto Lindo Pinto, con consecuencia de la aprehensión que sufrió por parte de miembros de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el día 17 de abril de 2013 en el municipio de Maicao -La Guajira.

La juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró que se acreditó el carácter injusto de la privación, dado que la Policía Nacional llevó a cabo un procedimiento ilegal para efectos de aprehender al señor Yimmy Alberto Lindo Pinto. Indicó que había lugar al reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud (condena en abstracto), negando lo relativo al daño emergente y el lucro cesante, sosteniendo frente al primero que no obraba prueba idónea y suficiente que según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en este tema pueda ser tenida en cuenta para efectos de acreditar que se efectúo pago por concepto de honorarios Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 19 profesionales y el valor que fuere efectivamente cancelado; y frente al segundo, que debía ser despachada de manera desfavorable, como quiera que el señor Yimmy Lindo Pinto solo estuvo retenido el 17 y 18 de abril de 2013 y la licencia no remunerada fue en el periodo comprendido entre el 23 de abril y el 22 de mayo de 2013, sin acreditarse que dicha licencia había sido concedida por ocasión de la privación de la libertad del hoy accionante.

La parte actora y la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, inconforme con dicha decisión, recurrieron la providencia en los términos resumidos en aparte anterior de esta sentencia. En ese orden, procede el Tribunal a efectuar el juicio de imputación correspondiente: De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, a fin de determinar la existencia del daño como primer elemento que estructura la responsabilidad del Estado, es preciso establecer si el mismo está demostrado.

En el sub examine, el daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad señor Yimmy Alberto Lindo Pinto, sufrida en el marco de la detención de la que fue objeto por miembros de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el día 17 de abril de 2013 en el municipio de Maicao - La Guajira. En el expediente se demostró dicha detención, con el “INFORME DE LA POLICIA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA -FPJ-5- de fecha 17 de abril de 2013, en el cual se indica como delito “Hurto”, lugar de los hechos: calle 9 entre carrera 11 y 12, capturado: Yimmy Alberto Lindo Pinto, fecha de la captura y fecha de disposición a la Fiscalía 17 de abril de 2013, se realiza la narración de los hechos y se suscribe el acta por el servidor que realizó dicha captura (Fl. 127).

En dicho informe se observa que la captura se hizo alegando flagrancia, señalando por los miembros de la Policía Nacional que una ciudadana los abordó y les informó que un señor de características “moreno, viste suéter negro, jeans negro, cabello crespo, quien se identificó como policía, porta una libreta azul” le hurtó 9.160 bolívares, luego de señalados estos rasgos iniciaron la búsqueda de esa persona y encontraron al particular con esas características.

En el acta de incautación de elementos de fecha 17 de abril de 2013, los miembros de la Policía Nacional señalaron como incautados los siguientes elementos (Fl. 131): “26 oficios del juzgado primero promiscuo del circuito de Maicao y libreta azul de pasta” Conforme a los hechos relacionados, estima el Tribunal que en el proceso está acreditado el daño sufrido, debido a que, como se dijo, se probó que el señor Yimmy Alberto Lindo Pinto fue privado de su libertad por miembros de la Policía Nacional.

Ahora bien, de cara a establecer el carácter personal del daño y la legitimación de quienes demandan su reparación y concretar el alcance de la alzada al respecto, debe indicarse que, con los registros civiles y testimonios aportados se deduce lo siguiente en torno al parentesco:  Yimmy Alberto Lindo Pinto es padre de Alan Adrían Lindo Atencio e Isayana Lindo Atencio (Fl. 22-23).

Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 20  Yimmy Alberto Lindo Pinto es hijo de Dalida Rosa Pinto Peñaradanda (Fl. 17), por tanto, es hermano de Yuraima Esperanza Lindo Pinto y Yadith Rocio Lindo Pinto (Fl. 19 y 21).  Marjorie Nikauly Atencio Toro es compañera permanente de Yimmy Alberto Lindo Pinto (Fl. 25-26 y testimonio de Glenis María Ariza Fonseca practicado en audiencia de pruebas).

Ahora bien, para acreditar el parentesco entre la victima directa y la señora Yedis Licet Lindo Pinto, se allegó el siguiente documento: Este documento no da cuenta de la existencia de parentesco entre la victima directa y la señora Yedis Licet Lindo Pinto, de manera que no constituye prueba idónea. Sobre lo anterior, es pertinente señalar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la prueba del estado civil y el parentesco está sometido a un sistema de tarifa legal17: “(…) Las anteriores directrices jurisprudenciales dan cuenta de que, como lo reconoce esa Corporación, la prueba de los hechos y actos constitutivos del estado civil “corresponde a uno de los casos de excepción a las reglas de la sana crítica y 17 Sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), Consejo de Estado, Sala de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO, Radicaciones: 11001-03-28-000-2006-00062-00, 11001-03-28-000-2006-00064-00 y 11001-03-28-000-2006-00066-00.

Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 21 de libertad probatoria, contempladas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y que esa misma disposición autoriza, al prever que la aplicación de los referidos principios tiene lugar ´sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos´.

Síguese, entonces que la muerte de una persona es un hecho sometido, en lo que hace a su demostración, a la ´tarifa legal´, en el entendido de que su acreditamiento sólo procede con los específicos documentos señalados en el transcrito artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”[7]. Bajo ese entendido, en reciente oportunidad, la Corte insistió en el sistema de tarifa legal aplicable a estas materias al afirmar que “la confesión no puede ser admitida como medio probatorio del estado civil de la demandada -ni siquiera en la legislación anterior se comprendía dentro de las posibles pruebas supletorias- por cuanto, tal como lo dispone el literal c) del artículo 195 del C.P.C., uno de los requisitos para que pueda tenerse como tal es precisamente que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba”[8]..” Y siguiendo dicha posición, en otra oportunidad el Consejo de Estado recogió las reglas aplicables para demostrar los hechos relacionados con el estado civil de las personas18: “1°.

Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 57 de 1887, vigente desde el 21 de abril de 1887 hasta el 15 de junio de 1938, tanto las actas del registro civil como las partidas eclesiásticas tienen idéntica eficacia probatoria (artículo 22). 2°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 92 de 1938, vigente desde el 16 de junio de 1938 hasta el 5 de agosto de 1970, las actas del registro civil son pruebas principales, en tanto que las partidas eclesiásticas, las declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas, por la notoria posesión de ese estado civil son pruebas supletorias (artículos 18 y 19).

Esto significa que sólo a falta de prueba principal proceden las supletorias enunciadas, porque en el evento que exista prueba principal no es lícito acudir a la prueba subsidiaria para acreditar el estado civil. De suerte que las supletorias sólo proceden ante la inexistencia de la prueba principal bien sea porque no se hizo el registro o porque fue destruido y no fue reconstruido, etc.

En este punto resulta ilustrativa la definición de prueba supletoria traída por la doctrina autorizada19: ‘Desde un punto de vista similar al anterior, puede hablarse de pruebas principales y supletorias o sucedáneas, cuando la ley dispone que sólo a falta de las primeras por motivos especiales, es posible probar el hecho con las segundas.

En Colombia tenemos un ejemplo en las pruebas del estado civil: sólo cuando no existe la partida o acta civil de nacimiento o matrimonio, puede probarse aquel o este con la partida eclesiástica o con la partida eclesiástica o con la posesión de estado civil; lo mismo ocurre cuando por destrucción del protocolo de una notaría, puede demostrarse la existencia de la [7] Sentencia del 22 de agosto de 2002.

Corte Suprema de Justicia. Sala de casación laboral. Expediente 6734. [8] Sentencia del 8 de marzo de 2004. Sala de casación laboral. Expediente 21501. 18 Sentencia de 13 de agosto de 2009, Consejo de Estado, sección quinta, C. P. Mauricio Torres Cuervo, exp. 41001-23-31-000-2007-00342-01. 19 Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial.

Tomo I. Editorial Temis S.A. Bogotá, Quinta Edición, 2002. Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 22 escritura pública con la certificación que sobre su registro dé el registrador de tales instrumentos o con copia de otra copia (…) La prueba supletoria sólo tiene valor cuando se demuestra la inexistencia de la principal.’ (Subrayas fuera del texto). 3°.

Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo del Decreto Ley 1260 de 1970, vigente desde el 5 de agosto de 1970, sólo el registro civil es admisible como medio de prueba (artículo 105), en tanto que las pruebas supletorias a las que se refería la normatividad anterior “podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos de reconstruir el registro o abrir uno nuevo” (Resalta la sala) Adicionalmente, debe resaltarse que, si bien el juez cuenta con claras facultades oficiosas en materia probatoria, las mismas no se encuentran establecidas para suplir las cargas de las partes y desequilibrar la relación procesal.

Así lo ha considerado el Consejo de Estado recientemente20: “Por lo demás, no se cuenta con ningún otro medio de prueba que permita acreditar el vínculo familiar entre la víctima y los demandantes, pues no se aportaron los registros civiles necesarios para probar su parentesco, ni que sean terceros con interés jurídico para demandar.

(…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse en las oportunidades procesales pertinentes para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.” (Se resalta) Así las cosas, la conclusión no sería otra que la de declarar oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa de Yedis Licet Lindo Pinto, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA21. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 27001-23-31-000-2011-00267-02(53113) 21 “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 23 Precisado lo anterior, se procederá a analizar el título de imputación aplicable al presente asunto.

Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que, tal como se evocó en aparte anterior de esta providencia, la Corte Constitucional desde la sentencia C-037 del cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), a través de la cual realizó el juicio de revisión constitucional del proyecto de ley número 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, al declarar la exequibilidad del artículo 68 destacó que “su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta” y que el término “injustamente” se refiere a “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

En ese sentido, desde la aludida sentencia, la cual fue emitida con mucha anterioridad a la presentación de la demanda y que tiene efecto erga omnes, se precisó la necesidad de determinar que la actuación que restringió la libertad sea abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, pues lo contrario sería suponer que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es del común de todos los asociados.

En ese orden de ideas, resulta evidente que, inclusive, desde antes de la fecha de presentación de la demanda, aún en vigencia de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, radicación Nº 52001-23-31-000-1996-07459- 01(23354), el operador judicial no estaba autorizado para condenar en forma automática al Estado por la privación de la libertad de un ciudadano, siendo inexorable que se evaluara que la actuación fue desproporcionada y violatoria, y en todo caso, valorando bajo las circunstancias particulares del caso sometido a estudio y de la mano del material probatorio recaudado, si se escondían deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatoria de las autoridades intervinientes que configuraran o una falla en el servicio o se habilitaba la aplicación de un régimen de imputación de naturaleza objetiva, todo ello, en aplicación del principio iura novit curia, como fue reconocido desde la misma sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

En ese marco, también es claro que el operador judicial goza de autonomía frente a la apreciación de las pruebas para determinar el régimen de imputación aplicable en materia de privación injusta. decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)” Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 24 Tampoco puede perderse de vista que, lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, vino a reiterar lo expuesto por la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia C-037 de 1996.

La aplicación de dicha sentencia a casos pendientes de resolución judicial ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, quien ha prohijado dicha aplicación. Así, en sentencia de 31 de julio de 2020, se expuso22: “Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en sentencia de unificación SU 72 de 201823, la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad24.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, como lo pretende la parte actora, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política25.

De acuerdo con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199126. … Como puede verse, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, después de revisar los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, concluyó que la privación de la libertad del señor Juan Guillermo Díaz Chaverra estuvo ajustada a derecho, por cuanto, en ese momento, se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía ser autor del punible por el que fue procesado y, además, que generaba un peligro para la seguridad de las víctimas.

Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la absolución del señor Juan Guillermo Díaz Chaverra, pues, se repite, el motivo por el cual revocó el fallo 22 Sentencia de 31 de julio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-002467-00, M.P. María Adriana Marín. Reiterado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 11001-03-15-000-2021-03852-01(Ac). 23 Original de la cita: Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 24 Original de la cita: Ibidem.

Acápite 117 y 118. 25 Original de la cita: Ibidem, Acápites 119 y 120. 26 Original de la cita: Ver sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 50001-23-31-000-2006-10260- 01(54095), Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 25 apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los señores Blanca Liliam Chaverra Serna, Juan Guillermo Díaz Chaverra y Andrés Felipe Díaz Chaverra, toda vez que no se acreditó que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, hubiera incurrido en el defecto alegado (se destaca).

Y en sentencia de 23 de septiembre de 202127, señaló el Consejo de Estado: “Sobre el particular, al revisar la sentencia del 4 de diciembre de 2020, se tiene que la autoridad judicial aquí accionada analizó la posición fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 en relación con el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, en particular, para resolver si la absolución penal fundada en el principio in dubio pro reo implicaba, automáticamente, la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. Así, a partir de la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación referida, iteró que la absolución penal no conlleva aplicar, con el propósito de fijar la responsabilidad estatal en materia de privación injusta de la libertad, un régimen objetivo, sino que debe analizarse el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento, esto es, que aquella fuera legal, proporcional y razonable.

Además, determinó que cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada y se habrá de definir si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.” Por su parte, en sentencia de 12 de agosto de 202128, indicó el Consejo de Estado: “Se tiene entonces que el fundamento jurisprudencial de la decisión estuvo constituido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que data del 15 de agosto de 2018 y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-072 de 2018.

Esta última providencia, a su vez, encuentra respaldo en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996. Es claro también que el tribunal accionado no hizo referencia a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

Por lo que se omitió indicar en la providencia que para el momento en que se adoptó la decisión, la unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado no estaba surtiendo efectos. Así que, asistió razón a la 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 11001-03-15-000-2021-05311-00(AC) 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), referencia Acción de tutela, radicación número: 11001-03-15-000-2021-01292-01 (AC).

Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 26 accionante al evidenciar la mencionada omisión en la conformación de la premisa jurídica de la sentencia. No obstante, esta omisión no deja sin piso jurídico la decisión y argumentación expuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Esto porque la autoridad judicial accionada también adoptó en el análisis del caso concreto las subreglas establecidas por la Corte constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 y estas sí constituyen el precedente actual y vigente en la materia. Entonces, como en la actualidad las reglas relativas al régimen de responsabilidad y pautas de análisis de los casos en los que se reclama la indemnización al Estado en razón a la privación de la libertad están determinadas en el precedente constitucional antes indicado y que fue debidamente considerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, es dable concluir que le asistió razón al a quo al indicar que en la decisión del caso si se atendió al precedente aplicable.

Claro está, dejando a salvo la referencia desactualizada de la sentencia del 15 de agosto de 2018, error que, en todo caso, no tiene la potestad de cambiar el sentido de la decisión y, por ende, carece del elemento de trascendencia para soportar las pretensiones de la acción de tutela. 4.3. Por otro lado, tampoco evidencia la Sala que el anterior argumento afecte o desconozca el principio de inescindibilidad al fundamentar una determinación solo haciendo referencia a las providencias que apoyan la tesis que defiende el juez, pues lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el caso puesto a su consideración a la luz de las reglas de decisión vigentes al momento de proferir la providencia. Los argumentos expuestos por el tribunal en la sentencia del 28 de enero de 2021, relativos a la razonabilidad de la medida de aseguramiento y a la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, están acorde con las pautas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018.

Recuérdese que, en esta sentencia de unificación, la Corte Constitucional indicó que “con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”.

Asimismo, la Corte dijo que “determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996”.

Conforme con lo expuesto, no queda duda que, más allá de los pronunciamientos de unificación proferidos por el Consejo de Estado, resultan realmente vinculantes las sentencias de constitucionalidad y unificación dictadas por la Corte Constitucional, como Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 27 intérprete autorizado de la constitución29, posición que ha sido prohijada por el mismo Consejo de Estado.

En ese sentido, atendiendo a las particularidades del sub examine y a la posición jurisprudencial actualmente vigente, en aplicación del principio general iura novit curia, estima la Sala que el título de imputación debe analizarse bajo la égida del régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, dado que lo que se discute es la irregularidad en el procedimiento de aprehensión por parte de los miembros de la Policía Nacional, lo que además garantiza la posibilidad de la administración de adelantar el medio de control de repetición, ante una eventual condena en su contra.

De cara a lo anterior, es importante resaltar que la captura del señor Yimmy Alberto Lindo Pinto se produjo alegando flagrancia en un caso de hurto, según los miembros de la Policía Nacional que participaron en el procedimiento. En ese sentido, es importante señalar que el procedimiento se llevó a cabo en vigencia de la ley 906 de 2004, la cual establece en el artículo 301 los casos en las cuales la misma se configura: “ARTÍCULO 301.

FLAGRANCIA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3.

La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5.

La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004” Así mismo, el artículo 302 ibídem, señala el procedimiento en caso de flagrancia: 29 “En consecuencia, concluye la Sala Octava de Revisión, que el garante e intérprete autorizado de la Constitución, es decir, quien fija el contenido determinado del Texto Superior es la Corte Constitucional, a través de sus sentencias de constitucionalidad o de tutela” (Sentencia T-246 de 2015).

Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 28 “ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.

De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público. <Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 2111 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la captura en flagrancia se produzca en ríos o tierra donde el arribo a la cabecera municipal más cercana solo puede surtirse por vía fluvial o siempre que concurran dificultades objetivas de acceso al territorio como obstáculos geográficos, logísticos, ausencia de infraestructura de transporte o fenómenos meteorológicos que dificulten seriamente el traslado del aprehendido, se realizarán todas las actividades para lograr la comparecencia del capturado ante el juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir del momento de la llegada al puerto o municipio más cercano, según el caso.

La autoridad competente deberá acreditar los eventos descritos en el presente inciso.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.” En ese marco, en el expediente se advierte que el 18 de abril de 2013 se profiere “ORDEN DE LIBERTAD EXPEDIDA POR EL FISCAL” suscrita por el Fiscal Tercero Seccional Delegado de la Guajira, en el que indica que se dispone la libertad inmediata del señor Yimmy Alberto Lindo Pinto, teniendo en cuenta que se vislumbraba una captura ilegal por violación de las garantías constitucionales de la persona aprehendida y la inexistencia de la flagrancia (Fl. 136).

Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 29 Esta prueba es concluyente en cuanto que los miembros de la Policía Nacional no verificaron los requisitos establecidos en el artículo 301 para proceder a la captura del señor Yimmy Lindo Pinto. Como si lo anterior no fuera suficiente, militan en el expediente declaraciones de testigos presenciales que dan cuenta de una serie de irregularidades en el procedimiento de captura: Testimonio de Diego León Franco: “El día 17 de abril del año 2013, a eso de las 9, de 9 a 10 de la mañana, yo me encontraba diagonal a Medicina Legal, en el taller de mecánica de razón social paco moto, me encontraba haciéndole mantenimiento a la moto y alcanzó a notar donde 2 agentes de la policía sacan a mi amigo Jimmy, lo sacan de la instalaciones de Medicina Legal, yo al notar eso porque vi estaban cómo alegando, al notar eso fui y me acerqué allá y a preguntar qué pasaba o qué era si me entiende, y me di cuenta donde los agentes discutían con él, discutían con él, discutían con él, en ese momento, este, unos de los policías que se encontraba ahí, desconozco los nombres, este, llama, pide apoyo, llama y en ese apoyo donde él llama, llega inicialmente el capitán de la policía de apellido Rincón, llega, le manifiestan diciéndole que habían encontrado al supuesto ladrón, en ese momento este, el capitán le dice a los, a los, a los patrulleros que lo monten a la patrulla, que lo esposen, que lo monten a la patrulla, y el insistía que el por qué, de que el por qué tenían que llevárselo que él no había hecho nada, entonces este señor pide apoyo, del capitán, pide apoyo, y ya en su apoyo ya llegan más patrullas, entonces, y les dice, regaña a los 2 patrulleros que llegaron inicialmente y les dice ¿Qué les paso, les quedo grande, qué? cojalo, espósenlo, entonces cuando ya lo reducen, si, con todas sus fuerzas, lo reducen, le echan gas lacrimógeno, lo alcanzan a esposar, llegan los otros policías se le tiran encima y lo montan a la patrulla, ya al ver esto ya se estaba aglomerando la gente, si me entiende, porque manifestaban que habían cogido un ladrón, cogieron un ladrón, cogieron un ladrón, y tras de que la policía le cayó ya la comunidad quería caerle también a golpe, en eso, cuando ya lo tienen retenido, este, el capitán por radio llama a traigan a la víctima, como que la tenían paseándola en Maicao, y le decían como tratando de buscar al ladrón, tráiganla, traigan a la víctima que acá lo tenemos, ya, ya llega la señora se baja de una patrulla de la policía y le dicen vea donde está y ella dice "Si, ese es", fue cuando lo agarran y lo tiran así de una forma como si fuera un bandido, lo tiran al carro y se lo llevan.

Yo me fui más atrás, yo me fui más atrás, llegué a las instalaciones porque el conducto regular era de que tenían, que si lo capturaron tenían que llevárselo para, para la fiscalía, yo me fui atrás, pude llegar, este, él en su momento de la discusión con los policías, me hace entrega del paquete que él tiene en su mano, él tenía un poco de hoja que son las citaciones que él porque yo sé que él era citador del juzgado, me la entregó y yo me quedé con ella porque se lo llevaron, yo llegué y entre a las instalaciones de la, de la, de la fiscalía y le entregué, mira Jimmy te entrego esto, esto es tuyo, allá dentro como que el policía se lo arrebató, se lo quitó y ya desde ahí me salí.” Testimonio de Ever Enrique Villera Echeverria: “Al señor Pedro Pablo, no se encuentra en el momento, estábamos en la instalación de medicina legal, unidad básica Maicao, se nos presenta el señor Jimmy a hacer averiguaciones de unos documentos, de allá, de donde él trabaja, en esos momentos no hacía mucho atrás cuando entro él, que estaba conversando con nosotros, entraron 2 agentes de policía, este, no dijeron nada en el momento, al rato que sucedió todo, comenzó a salir de las instalaciones, cuando uno de los policías lo aborda y le pregunta que lo acompañe a la estación de policía, él pregunta que por qué, pues no le da la razón, entonces, uno de ellos le pide el documento de identidad, él le entrega el documento de identidad y uno de ellos sale hacia afuera y el otro se queda adentro, cuando de pronto él dice que que pasa, ellos dicen no acompáñeme a la estación de policía, pero Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 30 no le dicen nada, en esos momentos, este, él dice no, yo tengo que cumplir mi trabajo porque estoy trabajando, voy saliendo si usted verá si se quiere quedar con mi documento me lo hace llegar allá, entonces uno de ellos, cuando él sale hacia afuera, que ya está afuera de la oficina, dice no usted no se puede ir, usted queda aquí, vamos a retirar la estación, queda detenido, pero no le dicen por qué, entonces, este, uno de ellos creo que le dice que por hurto, creo que algo así, cuando él va saliendo ya de la estación” En ese sentido, está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proceder a dar captura al demandante puesto que no fue sorprendido al momento de cometer una conducta punible, no fue aprehendido por persecución o voces de auxilio de quienes presenciaron el hecho y no fue sorprendido con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes cometió una conducta punible o participado en ella, no fue sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después, tampoco fue encontrado en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito.

Si bien fue señalado por la víctima, este señalamiento no operó como lo exige el artículo 301 de la ley 906, dado que la misma establece que el señalamiento sea inmediatamente después de la perpetración del crimen, siendo que en este caso los miembros de la Policía Nacional aprehendieron al demandante para llevarlo a la víctima del delito de hurto y que este lo señalara, como quiera que inicialmente esta se limitó a señalar a una persona “moreno, viste suéter negro, jeans negro, cabello crespo, quien se identificó como policía, porta una libreta azul”.

En este punto, no puede perder de vista resaltar el tribunal que se advierte que los miembros de la Policía Nacional para dar con la aprehensión del señor Yimmy Lindo Pinto se fundamentaron, esencialmente, en categorías sospechosas de discriminación, proscritas por el artículo 13 de la Constitución Nacional, como lo es el color de piel de la víctima directa.

En ese marco, es claro que la aprehensión del señor Yimmy Lindo Pinto se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Constitución Política y la ley, por cuanto no medió orden de captura emitida por autoridad judicial ni se encontró en situación de flagrancia, lo que lleva a concluir que su captura constituye una falla en el servicio, tal como lo determinó el juzgado de primera instancia. Este daño resulta fáctica y jurídicamente imputable exclusivamente a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues, como lo ha señalado el Consejo de Estado “por intermedio de sus agentes está llamada a cumplir el mandato constitucional que exige por regla general una orden judicial para restringir la libertad de los ciudadanos y de manera excepcional, la captura en circunstancias de flagrancia”30.

El daño no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues, como lo señaló el juzgado de primera instancia, fue esta entidad la que declaró la ilegalidad de la captura, señaló la vulneración de los derechos del particular y alegó la inexistencia de la flagrancia manifestada en principio por los servidores que realizaron la captura. 3.8.

Tipología y liquidación de perjuicios 30 consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección b, Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 05001-23-31-000-2012-00327-01 (55463)- Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 31 En el presente caso, la solicitud de reparación abarca cuatro puntos: (i) Daño emergente;

(ii) el lucro cesante, (iii) la compensación de los perjuicios morales; (iv) el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud. 3.8.1. Daño emergente En la demanda se solicita como daño emergente el “Pago por concepto de honorarios profesionales al abogado que asumió la defensa del señor YIMMY ALBERTO LINDO PINTO ante la Fiscalía Primera Local de Maicao y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).” A este reconocimiento no accedió el a quo, pues consideró que no obraba prueba idónea y suficiente que según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en este tema pueda ser tenida en cuenta para efectos de acreditar que se efectúo pago por concepto de honorarios profesionales y el valor que fuere efectivamente cancelado.

Para resolver el punto, es menester tener en cuenta que, en efecto, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a los presupuestos para el reconocimiento del pago de honorarios profesionales cancelados para la defensa en el proceso penal como consecuencia de la privación injusta de la libertad, en los siguientes términos31.

“1. Unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales[57] y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios[58].

Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”[59], están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto[60]); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago. 31Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), radicación: 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572).

Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 32 Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago.” Como puede verse, el Consejo de Estado, mediante pronunciamiento de unificación, estableció que para acceder al pago de honorarios profesionales por daño emergente, la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, ello, en concordancia con las normas del Estatuto Tributario sobre las exigencias impuestas a las personas que ejercen profesionales liberales.

En ese sentido, no tiene asidero lo señalado al respecto en el recurso de apelación por la parte demandante. Es así que revisado el expediente, no milita la respectiva factura o documento equivalente expedido por el profesional del derecho, respecto al pago de $10.000.000 por concepto de honorarios profesionales, documento este, que a la luz de la jurisprudencia antes esbozada, sería el idóneo para el reconocimiento pretendido.

Por ende, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por daño emergente. 3.8.2. Lucro cesante En torno al lucro cesante, la jurisprudencia antes citada, ha señalado lo siguiente32: “Esta corporación concibe el lucro cesante como “… la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.

(sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”[61] (se resalta). De manera insistente, la Sala de esta Sección ha dicho que, para que un perjuicio resulte indemnizable, se debe tener certeza del mismo: 32 Ibídem.

Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 33 “El lucro cesante, de la manera como fue calculado por los peritos, no cumple con el requisito uniformemente exigido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública[62]. Esa demostración del carácter cierto del perjuicio brilla por su ausencia en el experticio de marras”[63] (negrillas y subrayas nuestras).

Ahora, en los eventos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado procedente acceder al reconocimiento del lucro cesante en favor de quien resultó afectado con una medida restrictiva de la libertad que, a la postre, resultó injusta y, en consecuencia, ha reconocido como indemnización por dicho concepto los “salarios y prestaciones sociales” que se causaron durante el tiempo que duró la detención; al respecto, ha dicho (se transcribe literal): “En relación con estos pedimentos, advierte la Sala que la demanda no conceptúa adecuadamente las nociones de daño emergente y lucro cesante.

Éstas se hallan consagradas en el artículo 1614 del Código Civil, a cuyo tenor: ‘Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento’.

“El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad ⎯para el afectado⎯ de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. De este modo, el reconocimiento y pago ⎯que la parte actora solicita⎯ de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que se produce la suspensión del demandante en el ejercicio de sus funciones, no puede catalogarse como una modalidad del daño emergente, sino de lucro cesante.

Este último corresponde, entonces, a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. Esto último es lo que ocurre con el no pago de los salarios y prestaciones mientras se prolongó la detención preventiva.

De manera que, por tratarse este extremo de un asunto que toca con el rubro del lucro cesante, será abordado inmediatamente después de cuantificar el daño emergente” [64] (se resalta en negrillas).” Ahora bien, al descender al caso concreto, advierte el tribunal que en la demanda se persigue el reconocimiento de lucro cesante, así: “El señor YIMMY ALBERTO LINDO PINTO se desempeña como Citador del Juzgado Primero Promiscuo del circuito de Maicao.

Para la fecha de la captura, 17 de abril de 2013, por sus labores devengaba mensualmente como asignación Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 34 básica, la suma de $1.173.605, y por concepto de bonificaciones, la suma de $198.961, para un total de $1.372.566 mensuales. Como consecuencia de los hechos y omisiones atribuidos a las convocadas, el señor YIMMY ALBERTO LINDO PINTO pidió y le fue concedida una licencia renunciable a sueldo por el término de un mes, durante el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2013 y el 22 de mayo del mismo año, con lo que ha dejado de recibir, la suma de $1.372.566, lo que implica una merma en los ingresos patrimoniales.” Pues bien, tal como lo señaló el a quo, en el expediente está probado que el aquí accionante Yimmy Lindo Pinto estuvo retenido dos (2) días, esto es, el 17 y 18 de abril de 2013, sin embargo, la licencia no remunerada que solicitó fue del 23 de abril de 2013 y el 22 de mayo del mismo año (Fls. 39-40 PDF expediente digital).

Ello significa, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el daño reclamado carece de certeza, dado que no se probó una relación directa entre la privación de la que fue víctima el accionante y la licencia no remunerada solicitada, la cual corresponde a un periodo distinto, es decir, no está probado que la ganancia frustrada hubiera sido consecuencia de la privación injusta, por ende, no hay lugar a su reconocimiento. 3.8.3.

Perjuicios morales Sobre el reconocimiento de perjuicios morales en casos como el presente, es inexorable tener en cuenta que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 29 de noviembre de 2021 estableció los topes indemnizatorios33: “ - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: 33 Sentencia de unificación del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, radicado 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681).

C.P: Martin Bermudez Muñoz. Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 35 a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso.” Es importante señalar que el pronunciamiento de unificación antes citado indicó también que los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad, requiriéndose prueba del perjuicio frente a los demás parientes.

Quiere decir lo anterior que en el presente asunto el mismo se presume frente a Yimmy Alberto Lindo Pinto (víctima directa), Alan Adrián Lindo Atencio (hijo), Itzayana Lindo Atencio (hija), Marjorie Nikauly Atencio Toro (compañera permanente) y Dalida Rosa Pinto De Lindo (madre). Ahora, frente a las hermanas Yuraima Esperanza Lindo Pinto y Yadith Rocío Lindo Pinto, quienes acreditaron la condición de hermanas de la víctima directa, advierte el tribunal que se probó el daño moral padecido por la privación injusta de la que fue víctima el señor Yimmy Alberto Lindo Pinto.

De lo anterior, da cuenta el testimonio rendido por la señora Glenis Maria Ariza Fonseca. Por tanto, se dará por acreditado el mismo. En ese contexto, acorde con el pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado, habría lugar al reconocimiento de perjuicios morales, así: Demandante Calidad Monto indemnización % frente a víctima directa según sentencia unificación Yimmy Alberto Lindo Pinto Víctima directa 5 SMLMV N/A Alan Adrián Lindo Atencio Hijo 2,5 SMLMV 50% Itzayana Lindo Atencio Hija 2,5 SMLMV 50% Marjorie Nikauly Atencio Toro Compañera permanente 2,5 SMLMV 50% Dalida Rosa Pinto De Lindo Madre 2,5 SMLMV 50% Yuraima Esperanza Lindo Pinto Hermana 1,5 SMLMV 30% Yadith Rocío Lindo Pinto Hermana 1,5 SMLMV 30% Por tanto, se modificará la sentencia de primera instancia en este punto. 3.8.4.

Daño a la salud Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 36 Frente a la liquidación del daño a la salud, el Consejo de Estado estableció los lineamientos en sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 31.170, en la que se unificó la jurisprudencia en relación a la tasación, en los siguientes términos: “Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, dictadas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV “.

Cómo se indicó en la sentencia de primera instancia, en el expediente existe prueba que permite determinar que el demandante Yimmy Alberto Lindo Pinto, como consecuencia del procedimiento ilegal del que fue víctima, sufrió lesiones en su órgano de la vista, como lo da cuenta la historia clínica allegada al plenario. Esta circunstancia, a juicio del tribunal, acredita la configuración del daño a la salud, sin embargo, no se encuentra acreditado su monto, dado que no hay un dictamen que determine el porcentaje de pérdida de capacidad que produjo la afectación. En ese sentido, lo consecuente es acceder a la condena en abstracto en dicho punto, para lo cual se establecen las siguientes reglas: Primero, deberá practicarse dictamen que califique la pérdida de capacidad del señor Yimmy Alberto Lindo Pinto que le produjo, al momento de los hechos, las lesiones que sufrió en su órgano de la vista, para lo cual deberá aportarse a dicho dictamen la historia clínica pertinente.

Segundo, el monto que se reconozca por daño en la salud, en ningún caso podrá ser superior al estimado en la demanda, esto es, no podrá ser superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 37 3.8.4. Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados A juicio del tribunal, en el presente asunto hay lugar al reconocimiento de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, conforme a lo expuesto en la sentencia de unificación de sala plena de la sección tercera del 14 de septiembre de 201134, donde se regularon las distintas categorías de daños inmateriales en i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), cuando se deriva de una lesión corporal y iii) daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Así pues, la jurisprudencia unificada del máximo tribunal contencioso administrativo, anotada en precedencia, ha entendido este tipo de perjuicio como "cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.35 El tribunal estima que, en el presente caso, procede el reconocimiento del perjuicio denominado como daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, pero solo en relación a la víctima directa, como lo señala el pronunciamiento de unificación antes evocado y según se pasa a explicar.

En primer lugar, se justifica en la medida en que se advierte la violación del artículo 13 de la Constitución que refleja el principio de no discriminación en razón de la raza y el principio de la igualdad de derechos. También se configura una afectación del derecho al buen nombre de la víctima directa, aspecto sobre el cual, advierte el tribunal, que existe una revictimización en el recurso de apelación promovido por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, dado que nuevamente se endilga responsabilidad penal del señor Yimmy Alberto Lindo Pinto en el suceso que motivó la captura, a todas luces, ilegal e irrazonable.

Es importante señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad36.

En el expediente se demostró además que el suceso fue registrado en medios de comunicación (Fl. 113-114) y el testimonio de la señora Glenis Maria Ariza Fonseca también dio cuenta de la afectación reputacional. 34Rad. 19.031 y 38.222 35 Consejo de Estado, sentencia de sala plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. 36 Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 38 En ese contexto, la Sala considera pertinente la adopción de medidas no pecuniarias encaminadas a la satisfacción y la no repetición de las conductas que fueron materia de pronunciamiento en el presente fallo, pero con el alcance que se señalará en la parte resolutiva y sustentándose en que, sobre el principio de reparación integral y sus componentes esenciales, el Consejo de Estado ha manifestado: En numerosos pronunciamientos la Sala ha delimitado el contenido del principio de reparación integral, en los siguientes términos: ( ) a. La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violación, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias. b. La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial. c. Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole. d. Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc. e. Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras37.

En ese orden de ideas, se ordenará a la Policía Nacional que emita un comunicado en el que se disculpe con Yimmy Alberto Lindo Pinto por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. 3.8.

Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. Ahora bien, en el presente asunto el tribunal se abstiene de imponerlas dado que no hay evidencias de su causación en segunda instancia, como quiera que no se advierte gestión procesal de las partes en esta instancia, pues no presentaron alegatos de conclusión. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 2007, exp. 29273, C.P. Enrique Gil Botero.

Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 39 En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación de la presente acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de Yedis Licet Lindo Pinto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional por el daño antijurídico causado con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Yimmy Alberto Lindo Pinto, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a pagar 1. Por concepto de perjuicios morales, la entidad demandada debe pagar: Demandante Calidad Monto indemnización Yimmy Alberto Lindo Pinto Víctima directa 5 SMLMV Alan Adrián Lindo Atencio Hijo 2,5 SMLMV Itzayana Lindo Atencio Hija 2,5 SMLMV Marjorie Nikauly Atencio Toro Compañera permanente 2,5 SMLMV Dalida Rosa Pinto De Lindo Madre 2,5 SMLMV Yuraima Esperanza Lindo Pinto Hermana 1,5 SMLMV Yadith Rocío Lindo Pinto Hermana 1,5 SMLMV Nota: El equivalente a las anteriores sumas se pagará, a cada una de las personas citadas, conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 2.

Por concepto de daño a la salud, se condenará en abstracto a la entidad demandada, a pagar al señor Yimmy Alberto Lindo Pinto en calidad de victima directa, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva. Radicado: 44-001-33-40-002-2015-00224-01 Demandante: Yimmy Alberto Lindo Pinto y otros 40 QUINTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Yimmy Alberto Lindo Pinto por el perjuicio causado con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos expuestos en esta decisión.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones formuladas en la demanda, de conformidad con lo expuesto.

SÉPTIMO: A la presente sentencia deberá dársele cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. La entidad condenada deberá acreditar o probar ante este Despacho el cumplimiento del presente proveído. Vencido el plazo de que trata el Art. 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que haya acreditado el cumplido de la sentencia, se requerirá a la demandada el acatamiento inmediato de la misma.”

SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER dentro de los cinco (5) días el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que lo actuado esté registrado en SAMAI, haciendo las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios, audios, cuadernos, etc. objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado