SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lilia Teresa Salas de Farfán Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00521-01 Instancia: Segunda. Tema: Resuelve apelación de auto- actos enjuiciables ante la Jurisdicción Contencioso. ASUNTO 1.-Visto el informe secretarial que antecede, procede el tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión tomada en el auto de 22 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del circuito judicial de Riohacha, que rechazó la demanda y con ello ordenó la terminación del proceso, previo los siguientes I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda 2.-La señora Lilia Teresa Salas de Farfán actuando a través de apoderado judicial, en el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ha incoado demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de junio de 2023 emitido por la Fiduprevisora S.A, frente a la petición presentada el día 1 de junio de 2023. 3.- Asimismo, solicitó la nulidad del pronunciamiento de fecha 15 de junio de 2023 emitido por la secretaría de Educación departamental de La Guajira, frente a la petición presentada el 1 de junio de 2023, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. 4.- A manera de restablecimiento del derecho solicitó que la entidad demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación departamental de La Guajira, le reconozca, liquide y pague, la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00521-01 2 1.2 La providencia apelada 5.-Por auto de 22 de febrero de 20241, el juzgado Primero Administrativo del circuito judicial de Riohacha, decidió rechazar la demanda, indicando que los actos enjuiciados no son pasibles de control judicial. 6.-Sostuvo que de los folios 39 a 40 del expediente se vislumbra el oficio con el radicado 20231143401424441 expedido por la Fiduprevisora el 6 de junio de 2023, por medio del cual se emite contestación a la petición de agotamiento de la actuación administrativa de docente en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ya que en dicho oficio se le indicó al peticionario que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.29 del decreto 942 de 2022 la Entidad Territorial que expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantía respecto de la cual versa su reclamación, deberá resolver de fondo su solicitud en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, por ende, se remitió la solicitud a la Secretaría de Educación de La Guajira. 7.- Por otro lado, indicó que a folios 43 a 44 del expediente, obra la contestación emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira el 15 de junio de 2023, a través de la cual se pone de manifiesto al peticionario que la entidad competente para atender dicha solicitud es la Fiduprevisora S.A, por tanto, es la entidad encargada de cancelar todas las prestaciones sociales de los docentes y el ente territorial como tramitador de las prestaciones sociales conforme lo preceptúa el artículo 5 de la ley 1071 del año 2006. 8.-En ese sentido, consideró que tales pronunciamientos no poseen las características fundamentales que deben predominar en un acto administrativo, ya que no crea, modifica o extingue una situación particular y/o general que habilite a la persona que considere lesivo su contenido a atacarlo judicialmente por cualquiera de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en ningún momento se negó la pretensión inmersa en las solicitudes de agotamiento de la actuación administrativa, sino que las entidades establecieron un presunto conflicto de competencias para resolver de fondo las mismas, pronunciamiento que se consideran actos administrativos de mero trámite encaminados a dar contestación a la demandante 9.-Así las cosas, el juzgador de primer grado tuvo por configurada la situación jurídica descrita en el numeral 3º del artículo 169 CPACA, sobre la procedencia del rechazo de la demanda de plano al considerar que el asunto no es susceptible de control judicial. 10.-Finalmente, decidió en su resuelve rechazar la presente demanda promovida por la señora Lilia Teresa Salas de Farfán contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A – Departamento de la guajira - secretaria de educación. 1 Ver folio 55 de la demanda Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00521-01 3 1.3 El recurso de apelación 11.-Inconforme con lo decidido, la parte actora, interpuso escrito de apelación2, afirmando que su escrito de demanda presentada cumple con los requisitos exigidos por el artículo 138 CPACA, ya que el derecho subjetivo se encuentra amparado en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y las diferentes sentencias de unificación del Honorable Consejo de Estado. 12.-Con el objeto de sustentar su recurso, indicó que la expresión de la voluntad de las entidades a través de las citadas comunicaciones produce efectos jurídicos, toda vez que se le está evadiendo el reconocimiento de una sanción por su actuar tardío; si el despacho se mantiene en el rechazo y no procede a estudiar la demanda de nulidad se vulneraria el Estado de Derecho, ya que el docente no tiene otro medio idóneo para obligar a la administración a que le paguen.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso y competencia. 13.- Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 20113, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 14.-Pero, además, el recurso es procedente, de acuerdo al artículo 243 ibidem que trata sobre la apelación del auto <que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo>. 2.2.
Oportunidad del recurso 15.- De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra autos notificados en estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 16.-En el sub examine, el auto cuestionado fue proferido el día 22 de febrero de 20244, siendo notificado por estado electrónico el 23 de febrero de 20245, y el recurso de apelación fue interpuesto el 26 de febrero del corriente, estando por tanto dentro del término de 3 días e interpuesto antes de su ejecutoria. 2.3.
Problema jurídico 17.-Del análisis integral y detallado del auto recurrido, así como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación propuesto por la parte actora, corresponde a la Sala definir si confirma, revoca o modifica la providencia interlocutoria apelada, en 2 ver folio 68 del expediente 3 artículo 125. de la expedición de providencias. la expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 4 ibidem 5 Ver folio 61 del expediente.
Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00521-01 4 virtud de la cual se rechazó la demanda por considerar que los actos demandados no son pasibles de control judicial. 18.-Para despejar el anterior interrogante, deberá establecerse si la situación jurídica de la demandante, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, fue definida por las entidades demandadas mediante las respuestas del 6 de junio de 2023 de No. 20231143401424441 emitida por la Fiduprevisora S.A. y la respuesta de 15 de junio de 2023 proferida por la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira o si por el contrario no son actos administrativos pasibles de control judicial. 2.4.
Tesis 19.-Esta corporación sustentará como tesis que, el auto recurrido por el cual se rechazó la demanda y se dispuso la terminación del proceso, debe ser revocado, por cuanto, en el presente caso sí se configuró un verdadero acto administrativo, en la medida que la secretaría de educación departamental se abstuvo de resolver de manera oportuna, completa y de fondo la solicitud presentada por la demandante, muy a pesar de tener la competencia legal para proferir dicha respuesta, sometiéndola a una carga que no está en el deber jurídico de soportar.
Del acto definitivo pasible de control judicial. 20.- Los actos administrativos han sido definidos como la expresión de la voluntad de la administración, capaces de producir efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan una situación particular o general; entre sus características el Consejo de Estado6 ha referido las siguientes: “(…) i) Constituyen una declaración unilateral de la voluntad; ii) Se expiden en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) Se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante y iv) sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito (…)” 21.-Estos actos, a su vez, se distinguen como aquellos de trámite, ejecución y definitivos, en cuanto a los primeros, se ha precisado que son los que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo. 22.-Los de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.
Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.
Los definitivos se profieren para culminar las actuaciones 6 Auto Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Magistrado Ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, actor: Mauro Orlando Rodríguez Cabezas, radicado: 52001-33-33-000-2015-00650-01(1921-16) de fecha 7 de mayo de 2018 Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00521-01 5 administrativas iniciadas bien sea, a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal. 23.-Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2011, Exp. 1282-10, MP.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expresó lo siguiente: “(…) es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de su efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de legalidad.
La inobservancia de lo expuesto vicia sustancialmente el contenido de la pretensión anulatoria en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que traduce en la configuración de la denominada proposición jurídica incompleta que impide el ejercicio de la capacidad jurídica del juez frente al litigio propuesto, tomando procedente la declaración inhibitoria al respecto.
A nivel del petitum la situación en mención se suscita en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada a saber: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez (…)” 2.5.
Caso concreto Material Probatorio 26.-Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado en acápites precedentes, la Sala valorará las pruebas relevantes obrantes en el expediente, y que fueron allegadas por el demandante, las cuales se referencian así: Resolución 0140 de 14 de febrero de 2023, mediante la cual le reconoció la suma de doscientos millones doscientos veintinueve mil ciento setenta y ocho pesos ($200.229.178) (Fl.30-36) Copia del derecho de petición elevado ante el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A., el Fondo Nacional del Magisterio, y la secretaría de Educación del departamento de La Guajira, en la que se solicitó el pago de la sanción moratoria por el retardo injustificado en la cancelación del derecho prestacional de cesantías.
(Fl. 20-27) Constancia de notificación de radicación de la solicitud de fecha 6 de enero de 2023 ante la página web del Fomag- Fiduprevisora. (fl. 38) Copia de la respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A., de 6 de junio de 2023 en la que da traslado de la solicitud a la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, en virtud del artículo 2.4.4.2.3.2.29 del decreto 942 de 2022.
(Fl. 39-40) Copia de la respuesta emitida por la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira de 15 de junio de 2023 en la que despacha negativamente la solicitud de trámite de sanción por mora, puesto que no posee la habilitación legal para esto. (Fl. 39-40) Solución a la Litis 27.-De la revisión integral de la demanda, así como del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, encuentra la Sala que el presente asunto tiene Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00521-01 6 como principal finalidad, que se declare la nulidad de los actos administrativos emitidos tanto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y su vocera procesal la Fiduprevisora S.A., el 6 de junio de 2023 y la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira el 15 de junio del mismo año, en los cuales se despacharon desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de las cesantías definitivas, que trata la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
En sus respuestas las entidades indicaron que la competencia para pronunciarse sobre el particular estaba dada en la otra. 28.-Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del circuito judicial de Riohacha, mediante auto de 22 de febrero de 2024, consideró que tales respuestas no poseen las características fundamentales que deben predominar en un acto administrativo, ya que no crea, modifica o extingue una situación particular y/o general que habilite a la persona que considere lesivo su contenido a atacarlo judicialmente por cualquiera de las causales de nulidad 29.-En el recurso de apelación objeto de análisis de la Sala, el apoderado demandante cuestiona la decisión antes aludida, pues en su sentir, las respuestas si cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 138 CPACA, ya que el derecho subjetivo se encuentra amparado en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y las diferentes sentencias de unificación del honorable Consejo de Estado. 30.-Con el fin de resolver el medio de apelación objeto de estudio, destaca la Sala que, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en su artículo 5 estipuló: “Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. 31.-La Ley 962 de 2005, por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del estado, dispuso: “(…) Artículo 56.
Racionalización De Trámites En Materia Del Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elabora do por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial (…)”. 32.-Siguiendo esta línea, el decreto 2831 de 2005 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.”, norma aplicable al presentarse la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales, en sede administrativa, dispuso: “Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ARTÍCULO 2°.
Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en I forma simultánea en la Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00521-01 7 respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
ARTÍCULO 3 °. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: 1.Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3.
Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
(…)” 33.-Analizadas las anteriores disposiciones normativas, concluye la Sala que los entes territoriales actúan meramente como facilitadores para que los docentes tramiten el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales; dicha función de reconocimiento y pago de prestaciones sociales se encuentra en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su vocera la Fiduprevisora S.A., pues si bien los entes territoriales elaboran los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes y posteriormente, con la aprobación de la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG, los suscriben en representación de dicho fondo, por mandato de la Ley.
En esa medida, no se obliga al ente territorial ni se comprometen sus recursos para el pago de tales prestaciones. No obstante respecto de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales o derechos laborales, las mismas deben ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente. 34.-Ahora bien, con respecto al trámite de la sanción moratoria, específicamente, el Decreto No.942 de 20227 de 1 de junio de 2022 estableció: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.29.
Solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. El solicitante deberá radicar ante la Entidad Territorial Certificada que expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la solicitud de pago de la mora en el trámite tardío de su reconocimiento y pago de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Entidad Territorial Certificada contará con un término de quince (15) días hábiles para pronunciarse sobre su responsabilidad y dar respuesta de fondo a la solicitud, en la cual deberá pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la mora e incluirá las fechas en las cuales se radicó el trámite ante la entidad, expidió, notificó y gestionó el acto administrativo de reconocimiento de la prestación ante la sociedad fiduciaria para su pago, garantizando la fidelidad de la información respecto del reconocimiento y pago efectuado, que para el efecto brinde la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.30. Plataforma de gestión de trámites. Las Entidades Territoriales Certificadas y la sociedad fiduciaria, deberán simplificar, adecuar y digitalizar la gestión del reconocimiento y pago de cesantías, y para ello, deberán suprimir los trámites innecesarios y garantizar la gestión adecuada de los datos a través del uso de las herramientas tecnológicas de intercambio de información que soportan dicho trámite.
Si por fuerza mayor o caso fortuito se presentan fallas en la plataforma de digitalización o herramientas tecnológicas, se deberán utilizar los medios más expeditos para el trámite de la prestación con los documentos o anexos pertinentes. 7 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00521-01 8 35.-En este punto, la Sala concluye en principio, que la secretaría de educación departamental de La Guajira, a la cual la actora interpuso su solicitud de reconocimiento de sanción moratoria, tienen la competencia legal para dirimir, responder o negar dicha solicitud en tanto dicha habilitación viene de las normas indicadas supra. 36.-Aclarado lo anterior, al analizar los elementos de juicio recaudados en el proceso objeto de análisis hasta esta etapa primaria, se evidencia la respuesta dada a la solicitud -incoada por la señora Lilia Teresa Salas de Farfán-, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y la Fiduprevisora, de la siguiente forma: 37.-Como es visible, la entidad le informó que era la Secretaría de educación del departamento de La Guajira quien tenía la competencia para pronunciarse sobre el particular y, además, hizo el traslado correspondiente en sujeción al artículo 218 del CPACA y 149 de la Ley 1755 de 2015. 38.-Por su parte, la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, ante el traslado realizado por la Fiduprevisora, contestó lo siguiente: Asunto: informe de la petición 8 ARTÍCULO 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 9 ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00521-01 9 Por medio del presente y de manera respetuosa me permito manifestar el Recibido a satisfacción de su solicitud, para lo cual es preciso indicar que, como secretaria de educación dentro de la petición sobre el trámite del proceso administrativo de reconocimiento de sanciones moratorias, este ente territorial siguiéndose por el concepto jurídico establecido en el Decreto 2831 de 2005, por medio del cual establece los trámites y competencias que tiene los entes territoriales frente a las diferentes solicitudes de prestación económica de todos los docentes que se encuentren afiliados al fondo Que con los nuevos lineamientos se hace necesario dejar constancia, es cierto que la entidad Fiduciaria en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2.4.4.2.3.2.29 del decreto 942 de 2022 que indica: que las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el solicitante deberá radicar ante la Entidad Territorial Certificada que expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas.
La Secretaría de Educación del departamento de - La Guajira expide el presente Acto Administrativo atendiendo lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 1955 de mayo 23 de 2019 – Plan Nacional de Desarrollo – por medio del cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento y pago de las Cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo que estas deben ser reconocidas dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante los comunicados Nro. 005 del 29 de mayo de 2019 y 007 del 4 de junio de 2019 establece como procedimiento la revisión y aprobación posterior a la expedición de los actos administrativos debidamente notificados y ejecutoriados; en atención a ello los reconocimientos realizados en el presente acto se encuentran sujetos a las modificaciones que determine la entidad Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., ya que una vez enviado el acto administrativo para pago, es el fondo quien determina si el acto está ajustado según la revisión previa que realizan los sustanciadores de la Fiduprevisora S.A., de ser así emiten una Hoja de Revisión rea probando o negando la Prestación social que ya supuestamente está aprobada y ejecutoriada por el ente territorial.
Es por esta razón que el ente territorial difiere sobre lo manifestado por la Fiduprevisora S.A., cuando “manifiesta que supuestamente carece de competencias para el estudio y reconocimiento de sanción moratorias, cuando en un proceso administrativo o judicial deben de revisar quien tuvo responsabilidad, ya que hemos tenido muchos casos que el ente territorial envió el acto administrativo para pago y, la Fiduprevisora S.A., demora hasta un 1un mes para pagarlo.
En este orden de ideas el ente territorial solo tiene directrices administrativas de tramitar y aprobar prestaciones sociales como son: Cesantías parciales, Definitivas, ajustes, tal como se demuestra en lo manifestado, por todo lo expuesto el ente territorial no aprueba ni tramita sanción por mora 39.-Para la Sala, es evidente que quien detenta la competencia legal y expresa para concederle o negarle el reconocimiento de la sanción moratoria es la secretaría de educación, pues fue esta entidad la que en principio le otorgó sus cesantías definitivas, pero, además, dicha obligación viene expresamente regulada en el artículo 2.4.4.2.3.2.29 del decreto 942 de 2022 que se encuentra vigente y sin modificaciones legales. 40.-En línea de lo que se sigue, la Sala quiere dejar de presente un asunto con similitud fáctica al sub judice, en la que el Consejo de Estado10 se pronunció de la siguiente manera: Lo precedente, en consideración a que el Oficio 2016529063 de 20 de mayo de 2016 expedido por el director de personal de instituciones educativas de la Gobernación de Cundinamarca en respuesta al derecho de petición incoado por la accionante el 10 de mayo de 2016, dispuso lo siguiente: “En virtud de lo solicitado en sus derechos de petición, me permito indicar que no es posible acceder a su petición si se tiene en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por la ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable, estadística.
Sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por fiduprevisora s.a. […] Por lo anterior se establece que este fondo no tiene la autonomía para liquidar la prestación como régimen de retroactividad por cuanto, el fondo liquida conforme a la documentación expedida por el ente territorial, ósea (sic) la Secretaría de Educación de Cundinamarca, no obstante (sic) tampoco es el competente para cambiar de vinculación de nacional a nacionalizado.
Esto lo debe realizar a área de afiliaciones o novedades que son los encargados de establecer el régimen de vinculación. La anterior transcripción permite inferir a la sala, que el aludido oficio objeto de juicio es pasible de control judicial, por cuanto se trata de un acto administrativo definitivo que se configuró con el pronunciamiento de la administración, en la medida en que concluyó el trámite de la actuación administrativa iniciada por la accionante mediante el petitum.
Significa que, si la Gobernación de Cundinamarca en el contenido de la respuesta al requerimiento elevado por la actora, señaló sobre su falta de competencia para cambiar el régimen de vinculación y no atendió lo dispuesto 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
Radicado:25000 23 42 000 2017 00817 01 (4518-2017) Demandante: ANA ROSA GÓMEZ CÁRDENAS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00521-01 10 en el artículo 2111 de la Ley 1437 de 2011 de remitir la solicitud a la dependencia que consideraba debía conocer el asunto, con su proceder culminó el hecho de que la entidad encargada respondiera sobre aquello, dado que no se advierte en el expediente oficio remisorio.
Además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5612 de la Ley 962 de 2005 para los trámites de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, reglamentado por el Decreto 2831 de 2005 y compilado por la Ley 1075 de 2015, su pago está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las solicitudes según el contexto legal, pueden hacerse a través de las entidades territoriales certificadas a las que se encuentre adscrito o haya pertenecido el solicitante, con el fin de que se tramiten e impulsen las respectivas reclamaciones ante la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo13.
De lo anterior se infiere que al intervenir la gobernación en el trámite como receptora del petitum y al no haberlo remitido a la entidad que consideraba competente en virtud de su deber legal, generó que el oficio cuestionado se constituyera como un acto definitivo previsto en el artículo 43 del cpaca, en la medida que impidió su continuidad administrativa ante otro ente, pues la administración no puede someter a cargas adicionales al administrado, basta con que éste acuda a ella para que su pronunciamiento que debe ser pronto, completo y de fondo pueda ser cuestionado en sede judicial. 41.-Revisada la situación fáctica narrada en la demanda, y a pesar que la Secretaría de educación en el oficio de fecha 15 de junio de 2023, le respondió a la demandante que no tenía la competencia para absolver su solicitud de reconocimiento de sanción por mora en el pago de sus cesantías definitivas, lo cierto es que, la citada normatividad, sobre la reclamación de acreencias docentes, estipula que las entidades requeridas en el sub examine son las encargadas de resolver las reclamaciones de los administrados, lo anterior, para agotar el procedimiento administrativo y poder habilitar la sede judicial en esta jurisdicción, es en esa medida, en la que concluyó el trámite administrativo por la demandante mediante el derecho de petición instaurado, ello es, para habilitar su paso en sede judicial. 42.-Para la Sala, el a quo, no interpretó razonadamente la situación planteada en la demanda, puesto que se reitera, la finalidad del derecho de petición interpuesto tanto al Fomag como a la secretaria de educación fue el agotamiento del procedimiento administrativo que se establece como un requisito indispensable y previo para demandar, y es en esa medida que los actos administrativos demandados definieron la situación jurídica respecto a la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora. 43.-Por otra parte, acceder al rechazo de la demanda en esta etapa tan incipiente, es desconocer la competencia establecida del Fomag, la Fiduprevisora S.A. y las secretarías de educación de los entes territoriales para gestionar y administrar las prestaciones sociales de los docentes.
Pero, además, dada la particular situación sobre las dos entidades que consideran que la otra es la competente para responderle de fondo la pretensión elevada por el derecho de petición, considera este Tribunal que la actora no está en la capacidad de soportar la impericia de la administración, para que ahora en la jurisdicción se le imponga nuevamente una situación oprobiosa a sus pretensiones sin que exista culpa de esta. 44.-Por todo lo anteriormente expuesto, y en aras de dar prevalencia al principio de acceso a la administración de justicia, la Sala revocará el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del circuito Judicial de Riohacha, por el cual se rechazó la demanda, dejando en consideración que, la demandante en el caso particular y 11 Ley 1437 de 2011.
Artículo
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. 12 Ley 962 de 2005. Artículo
56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial. 13 Auto Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Magistrado ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso: 25000 23 42 000 2017 01685 01 (4025-2017) de 11 de abril de 2019, demandante: María Edith Galarza Duarte.
Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00521-01 11 concreto si demandó correctamente un acto pasible de control judicial, en atención a el oficio de fecha 15 de junio de 2023, proferido por la secretaría de educación departamental, se constituyó como el acto administrativo definitivo a demandar en el sub judice, en atención a que, dicha entidad territorial se abstuvo de resolver de manera oportuna, completa y de fondo la solicitud presentada por la demandante, muy a pesar de tener la competencia legal para proferir dicha respuesta, sometiéndola a cargas adicionales que no debió soportar, lo que consecuencialmente, impidió la conclusión en debida forma del procedimiento en sede administrativa.
De tal manera que, se ordenará al a quo continuar con el trámite del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, III.
RESUELVE
PRIMERO: Revóquese el auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Riohacha, por el cual se rechazó de plano la demanda interpuesta por la señora Lilia Teresa Salas de Farfán contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A.- Secretaría de educación de La Guajira.
En su lugar, y acorde con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítase dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juzgado a quo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30e2227a173915fbc8d42811dd19872560ab91b36c594b4bcf260901a7038a7b Documento generado en 07/10/2024 10:43:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica