Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Repetición Nación- Ministerio De Defensa Policía Nacional vs Alfonso Enrique Bello Puello Y Otros Rad. Exp. No 44-001-23-40-000-2016-00110-00 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2016-00110-00 Demandante NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL DEMANDADOS: ALFONSO ENRIQUE BELLO PUELLO, WILBER FABIAN MOJICA CASTRO, JOSÉ CARLOS GUERRA GUEVARA, JUAN CARLOS GUZMÁN, HERNÁN JOSÉ ALVAREZ CORONEL, HENRY RÍOS ABRIL, LIBARDO ANTONIO SIMANCA, JAVIER ENRIQUE ARRIETA MARTINEZ Y WALFRAM MANUEL MIRANDA CARRANZA MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN ASUNTO: Auto de mejor proveer Asunto.
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el Tribunal necesario esclarecer puntos oscuros o difusos dentro del proceso de la referencia, previos los siguientes antecedentes y consideraciones: I.
ANTECEDENTES 1. La Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional -, acude a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Alfonso Enrique Bello Puello, Wilber Fabian Mojica Castro, José Carlos Guerra Guevara, Juan Carlos Guzmán, Hernán José Álvarez Coronel, Henry Ríos Abril, Libardo Antonio Simanca, Javier Enrique Arrieta Martínez y Walfram Manuel Miranda Carranza, solicitando se les condene a cancelar la suma de $368.385.000 pagada por la entidad demandante con ocasión a una condena judicial impuesta a favor del señor Ángel María Rojas Hernández, por la muerte del señor Edilberto Hernández Rodríguez, con un arma de dotación, acaecida el 11 de abril de 2007. 2.- Estando el proceso para fallo la curadora ad litem de los demandantes allega la Resolución SDSJ No. 1051 del 15 de marzo de 2023 emitida por la Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Claudia Rocío Saldaña Montaña, donde se señaló: “(…)La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 3.
Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior. 4. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Repetición Nación- Ministerio De Defensa Policía Nacional vs Alfonso Enrique Bello Puello Y Otros Rad.
Exp. No 44-001-23-40-000-2016-00110-00 prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno: (…) En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE CONOCIMIENTO DEL ASUNTO EN LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, V.
RESUELVE
“ (…) ASUMIR conocimiento de las actuaciones que, por conductas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, se adelanten en contra de los señores TE ALFONSO ENRIQUE BELLO PUELLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.569.644, SLP HERNÁN JOSÉ ÁLVAREZ CORONEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.166.536, SLP JAVIER ENRIQUE ARRIETA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.095.287, SLP JOSÉ CARLOS GUERRA VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.039.610, SLP WILDER FABIAN MOJICA CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.105.865, SLP JHON ALBERT CARO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.093.678, y SLP HENRY RÍOS ABRIL, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.574.036.
SEGUNDO. - POR COMPETENCIA PREVALENTE, ACEPTAR EL SOMETIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ de los señores TE ALFONSO ENRIQUE BELLO PUELLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.569.644, SLP HERNÁN JOSÉ ÁLVAREZ CORONEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.166.536, SLP JAVIER ENRIQUE ARRIETA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.095.287, SLP JOSÉ CARLOS GUERRA VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.039.610, SLP WILDER FABIAN MOJICA CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.105.865, SLP JHON ALBERT CARO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.093.678, y SLP HENRY RÍOS ABRIL, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.574.036, identificado con la cédula de ciudadanía 98.471.898, exclusivamente por los procesos bajo radicado 2011-00022 (4663 Fiscalía) del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira) e IUS 2007-1 99881 IUC 008- 165300-2007 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, de conformidad con la parte motiva del presente pronunciamiento.
(…)” 3.- La Ley 1957 de 2019 en sus artículos 45 y ss, previó el beneficio de la renuncia a la persecución penal, lo que impide ejercer la acción de repetición o de llamamiento en garantía contra los agentes estatales por la comisión de crímenes de competencia de esa jurisdicción, el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Repetición Nación- Ministerio De Defensa Policía Nacional vs Alfonso Enrique Bello Puello Y Otros Rad.
Exp. No 44-001-23-40-000-2016-00110-00 Consejo de Estado1 ha sostenido que aquellas consecuencias beneficiosas están sujetas al cumplimiento de unas condiciones, así: “ 4) No obstante lo anterior, aquellas consecuencias beneficiosas no son automáticas, están supeditadas por orden expresa de la ley a ciertas condiciones e incentivos para que se pueda acceder a ellas, tales como el cumplimiento de los compromisos de no repetición y de las obligaciones de contribuir a la verdad, la justicia y la reparación, en ese sentido, no basta con que se presente la correspondiente solicitud ante la JEP y se acepte el sometimiento, sino que, adicionalmente, se requiere que la situación jurídica del agente estatal sea definida luego de agotado el procedimiento establecido para el efecto que, según lo dispone el artículo 46 de la Ley 1957 de 2019, culmina con “la aplicación o no de la renuncia a la persecución penal”, y como efecto consecuente en los términos del artículo 47 de esta normativa la imposibilidad de ejercer la acción de repetición. En ese procedimiento contemplado en el artículo 46 de la Ley 1957 de 2019 se deben poner a disposición de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, o esta recaudar de oficio, los elementos de juicio que considere necesarios para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta del conflicto armado, una vez agotado ese trámite aquella autoridad mediante resolución debe decidir si ordena la renuncia a la persecución penal y, en consecuencia, la cesación del trámite de repetición, siempre que no se trate de conductas de delitos de lesa humanidad, entre ellas, las denominadas “ejecuciones extrajudiciales”, cuya decisión debe ser remitida a la autoridad judicial respectiva para su conocimiento y cumplimiento de lo allí ordenado. 6) Así las cosas, es importante insistir en que exclusivamente respecto de quienes la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, expresamente mediante resolución, disponga la aplicación de la renuncia de la persecución penal es viable la terminación de la acción de repetición.” En este caso, se tiene que casi todos los demandantes presentaron solicitudes de sometimiento y se aceptaron las mismas, por lo que para efectos de determinar si se debe remitir el presente proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, acogiendo el criterio señalado en la sentencia acabada de reseñar, se hace necesario oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz- Salas de Justicia- Sala de definición de situaciones jurídicas, para que informe a este Tribunal si respecto de los señores Alfonso Enrique Bello Puello, Wilber Fabian Mojica Castro, José Carlos Guerra Guevara, Juan Carlos Guzmán, Hernán José Álvarez Coronel, Henry Ríos Abril, Libardo Antonio Simanca, Javier Enrique Arrieta Martínez y Walfram Manuel Miranda Carranza se agotó el procedimiento dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1957 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 8 de abril de 2024, Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Expediente: 85001-23-33-000-2014-00048-01 (65.765) Demandante: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Demandados: Róbinson Eduardo Bastidas Nasamuez y Otros Medio De Control: Repetición Asunto: Apelación de sentencia – configuración del dolo por sentencia penal condenatoria – desaparición y homicidio en combate simulado Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Repetición Nación- Ministerio De Defensa Policía Nacional vs Alfonso Enrique Bello Puello Y Otros Rad.
Exp. No 44-001-23-40-000-2016-00110-00 de 2019 y si existe resolución que disponga sobre la aplicación o no de la renuncia a la persecución penal frente al proceso 2011-00022 (4663 Fiscalía) adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha-La Guajira, donde se les acusó del homicidio del señor Edilberto Hernández Rodríguez, y en caso afirmativo allegue la resolución que define tal situación jurídica.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría ofíciese a la Jurisdicción Especial para la Paz- Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir del recibo del oficio informe lo siguiente: -Si respecto de los señores Alfonso Enrique Bello Puello, Wilber Fabian Mojica Castro, José Carlos Guerra Guevara, Juan Carlos Guzmán, Hernán José Álvarez Coronel, Henry Ríos Abril, Libardo Antonio Simanca, Javier Enrique Arrieta Martínez y Walfram Manuel Miranda Carranza se agotó el procedimiento dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1957 de 2019 y si existe resolución que disponga sobre la aplicación o no de la renuncia a la persecución penal frente al proceso 2011-00022 (4663 Fiscalía) adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha-La Guajira, donde se les acusó del homicidio del señor Edilberto Hernández Rodríguez, y en caso afirmativo allegue la resolución que define tal situación jurídica.
SEGUNDO: Por secretaría, adviértase que dicha certificación debe ser remitida por la autoridad a oficiar al correo habilitado -indicarlo en el oficio- dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido oficio, además, una vez vencido el plazo y allegados todos los documentos requeridos, sin necesidad de nuevo auto, se pondrán a disposición de las partes y del Ministerio Público por el término de cinco (5) días dichos documentos para garantizar su contradicción. De dicho traslado, la secretaría dejará expresa constancia en el expediente.
De igual forma, sin necesidad de nuevo auto, en el evento en que, vencido el plazo de 5 días para que se alleguen los documentos, las entidades oficiadas no los hayan aportado, requiérase por segunda y última vez, el cumplimiento de lo ordenado, bajo los apremios legales.
TERCERO: Las partes podrán dar aplicación a dispuesto por el artículo 213 in fine que dispone: “En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.
Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.” Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Repetición Nación- Ministerio De Defensa Policía Nacional vs Alfonso Enrique Bello Puello Y Otros Rad. Exp. No 44-001-23-40-000-2016-00110-00 NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 28 de agosto de 2024.
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente