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Auto sustanciación sin estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2019-00118-00

Ponente: Ceilis Riveira Rodriguez

Fecha: 2024-08-28

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira A travésTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Humberto Rafael Martínez Fajardo Demandado: Contraloría General de la República Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00118-00 Instancia: Primera Tema: Resuelve excepciones previas ASUNTO Visto el informe secretarial que antecede, se tiene que se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto por medio del cual se admitió la demanda de la referencia y en virtud de ello, la parte demandada allegó contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal.

En tal razón agotados hasta el momento los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, se procederá acorde con lo establecido en el artículo 175, parágrafo segundo del CPACA, a resolver las excepciones previas propuestas por la parte accionada previo los siguientes I.

ANTECEDENTES El ciudadano Humberto Rafael Martínez, mediante apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 138, en contra de la Contraloría General de la República, en procura de obtener la nulidad parcial del acto administrativo No. 0013 del 12 de enero de 2019, mediante el cual se confirmó en sede de apelación el auto No. 1445 del 30 de octubre de 2018, a través del cual se le encontró fiscalmente responsable.

Por auto dictado en precedencia, se ordenó admitir la demanda, y cumplidas las notificaciones ordenadas, el extremo pasivo de la litis a través de apoderado judicial, presentó oportunamente contestación de la demanda proponiendo la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la sede administrativa. En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo segundo del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, corresponde resolver las excepciones previas antes de continuar con la realización de la audiencia inicial. 1.1.

De las excepciones previas propuestas por la parte accionada (fl. 337-338). -. Ineptitud de la demanda por no agotamiento de vía administrativa -sede administrativa- La parte demandada considera que el auto No. 1445 del 30 de octubre de 2018, mediante el cual se resolvió declarar responsable fiscalmente responsable al demandante, concedió los recursos de reposición y apelación, siendo este ultimo de obligatoria interposición de conformidad con lo reglado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Señaló que, el fallo de responsabilidad fiscal fue notificado por aviso el 16 de noviembre de 2018, quedando debidamente notificado el 22 del mismo mes y año, por lo que el término con el que contaban para impetrar los recursos de ley era de cinco (5) días, plazo que fenecía el 29 de noviembre de 2018, no obstante, los recursos presentados por el actor fueron impetrados solo hasta el 5 de diciembre de 2018, es decir, de forma extemporánea.

Precisó que, los recursos fueron concedidos y resueltos respecto de quienes los impetraron en término, aspecto que no ocurrió frente al aquí demandante, pues al no presentar los recursos en término, no se le tuvo por presentado, por lo que, no agotó en debida forma la sede administrativa. II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la competencia del tribunal.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 125 en concordancia con el 243 del CPACA numeral 2, la Sala es la competente para resolver la excepción previa impetrada, al ser la presente providencia decisión que pone fin al proceso. 2.2. -. Sobre la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa El procedimiento administrativo corresponde al instrumento de comunicación e interacción entre la administración y los ciudadanos cuando media un conflicto de intereses, el cual se edifica, no sólo como una forzosa antesala que debe agotar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular, sino en un mecanismo de control previo por parte de las entidades con el fin de que tengan la oportunidad de revisar los argumentos fácticos y jurídicos frente a un asunto que posteriormente se ventilará dentro de un proceso judicial.1 Así pues, el procedimiento administrativo se puede iniciar a petición de parte en ejercicio del derecho de petición, o, de oficio, por la administración, que luego de haber agotado todas las etapas procedimentales establecidas en la ley, define la situación a través de un acto administrativo; sin embargo, cabe aclarar que este no adquiere firmeza sino hasta cuando cumpla uno de los requisitos que trae el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente: Artículo 87.

Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 1 Por su parte, la doctrina ha entendido el procedimiento administrativo como «una garantía de la adecuación de la actividad administrativo a criterios de objetividad y eficacia y, también, como una garantía del pleno respeto de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración pública.» Luciano Parejo Alfonso.

Eficacia y administración. Madrid, 1995, Once – Gavitas, 2002, pp.793 y ss. Jaime Orlado Santofimio Gamboa. Compendio de Derecho Administrativo. Cit. Pp. 421. SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

Dicho de otra manera, la firmeza de los actos administrativos está supeditada a la interposición de los recursos que proceden frente a ellos como una forma de impugnar las decisiones de la administración para que esta tenga la oportunidad de revisarlas y, así, decidir si las confirma, las modifica o las revoca. Por otra parte, se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente.

Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada. Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. En lo que respecta a la excepción de inepta demanda, consagrada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, esta se configura por: i) ausencia de requisitos formales y ii) cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, lo pone de manifiesto que no toda irregularidad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma.

Frente a los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales.

Asimismo, el numeral 2 del artículo 161 ibídem, establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, de manera previa a la presentación de la demanda, deben haberse interpuesto y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fuesen obligatorios, como presupuesto procesal necesario para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por su parte, el inciso 3.º del artículo 76 ibidem, dispone que cuando sea procedente, será de obligatorio cumplimiento la interposición del recurso de apelación para así poder acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; es decir, que será necesario su ejercicio cuando el acto administrativo de carácter particular y concreto haya sido proferido por una autoridad que tenga un superior funcional.

Sobre la obligatoriedad del agotamiento del recurso de apelación en sede administrativa, el máximo ente de lo contencioso administrativo, ha sostenido: “[…] Ahora bien, el acto acusado señalaba de manera expresa que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y de apelación, pese a lo cual la sociedad demandante no hizo uso de ninguno de ellos.

El artículo 76 del C.P.A.C.A. dispone que cuando el recurso de apelación proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Así las cosas, la Sala advierte que, SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira tal como lo expuso el a quo, la demandante no agotó la vía gubernativa en debida forma.

Ahora bien, el artículo 162 del C.P.A.C.A., establece los requisitos previos que hay que cumplir para proceder a demandar, y en su numeral 2 indica: “2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.” Así las cosas, se tiene que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto de la acción procesal, entendido este como requisito de procedibilidad y en ese sentido cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular previamente se deben haber ejercido y decidido los recursos obligatorios conforme a la ley […]”.2 De modo que, para que sea admisible una demanda contra un acto administrativo, es obligación del administrado ejercer los recursos que sean procedentes y obligatorios dentro del trámite administrativo que se curse, salvo que se trate del silencio negativo que resuelve la primera petición o que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, ya que, en estos casos, la ley permite acudir directamente ante la jurisdicción. 2.3 Caso concreto En el presente asunto, la Contraloría General de la República impetró la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la vía administrativa –procedimiento administrativo-, pues a su juicio, el auto No. 1445 del 30 de octubre de 2018, mediante el cual se impuso la sanción por responsabilidad fiscal al actor, dispuso en su artículo 4 la procedencia de los recursos de reposición y apelación, sin embargo, el actor no impetró el último de estos, siendo de carácter obligatorio a la luz de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que, el actor no interpuso de forma oportuna el recurso de apelación en contra del fallo responsabilidad fiscal, para el cual contaba con cinco (5) días contados a partir de la notificación del mismo, de conformidad con lo reglado en el artículo 56 numeral 2 de la Ley 610 del año 2000. Por su parte, dentro del término otorgado al actor para descorrer el traslado del medio exceptivo propuesto, este guardó silencio.

En línea de ello, se tiene que, el extremo actor depreca la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de responsabilidad fiscal No. 1445 del 30 de octubre de 2018 y No. 013 del 21 de enero de 2019, mediante el cual se declaró responsable al demandante en su condición de alcalde del municipio de Manaure - La Guajira y se resolvió en grado de consulta dicha decisión respectivamente.

En ese marco, teniendo en cuenta que el medio exceptivo propuesto ataca el indebido agotamiento del procedimiento administrativo, se impone realizar un análisis de la notificación de los actos demandados y determinar si en efecto se impetraron o no los recursos de Ley. En primer término, a folio 191 del expediente, reposa el fallo de responsabilidad fiscal No. 1445 del 30 de octubre de 2018, el cual consignó en su parte resolutiva lo siguiente: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 30 de julio de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000-23-41-000-2013-01774-01.

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Se tiene entonces que, en dicho acto administrativo se encontró fiscalmente responsable al actor, producto de las actuaciones surtidas dentro del procedimiento fiscal llevado a cabo, decisión en la que además, se señaló de forma expresa los recursos procedentes así: SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Nótese entonces como la administración fiscal, indicó expresamente que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales debían ser interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión, la cual debía surtirse de conformidad con lo reglado en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con los artículos 67 al 69 del C.P.A.C.A., como se extrae del numeral tercero de la parte resolutiva del acto encausado.

En cuanto a la notificación del reseñado acto administrativo, la parte actora alega que se incurrió en una indebida notificación, dado que, no se notificó en la última dirección aportada por el apoderado en el último memorial presentado en el curso de la investigación fiscal; por su parte, la parta demandada sostiene que la notificación se realizó en el marco de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011.

Se destaca que, el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 106. NOTIFICACIONES. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.

Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado.” Ahora bien, atendiendo la remisión expresa que realiza la norma en cita, se recuerda que, el CPACA su artículo 67, dispone: “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.” SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Por su parte, el artículo 68 ibidem establece que para efectos de llevar a cabo la notificación personal, «si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado», la entidad deberá enviar una citación dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo, ya sea a la dirección de su domicilio o de residencia, a su número de fax o al correo electrónico que haya sido aportado o que obre en el expediente, con el fin de que comparezca a notificarse personalmente de la decisión de carácter particular.

No obstante, la norma en comento es clara en prever que cuando se desconozca la información sobre el destinatario […], la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. Ahora bien, el artículo 69 del CPACA, señala que en los casos en que no se haya podido llevar a cabo la notificación personal, vencidos los cinco (5) días de la citación sin que el interesado haya comparecido a la notificación señalada en el artículo 67 citado, se remitirá aviso «a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo», en el cual se deberá indicar «la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino».

Sin embargo, la precitada disposición recalca que en el evento de que se desconozca la información para contactar al interesado, se tiene que publicar el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, en la página web de la entidad así como en un lugar de acceso al público por un término de cinco (5) días, el cual debe contener la advertencia de que la notificación se considerará surtida el día siguiente de su retiro.

Conviene aclarar que lo anterior deberá quedar consignado en el expediente. Por último, el artículo 72 ejusdem precisa que «[s]in el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales».

Descrito lo anterior, en el proceso de la referencia, está acreditado que, la Contraloría General de la República remitió por correo certificado la citación a notificación personal al apoderado judicial del actor dentro del procedimiento administrativo fiscal, el 3 de noviembre de 2018, siendo entregada ese mismo día, como consta en la guía de envío visible a folio 312 del expediente así: SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Sin embargo, en el expediente no hay prueba de que el apoderado o directamente el actor, hubieran acudido a la diligencia de notificación personal, por lo que el ente demandado procedió a notificar la decisión por aviso, conforme a lo indica el CPACA, como consta a folio 314 y 315 del expediente, realizando su remisión el 16 de noviembre de 2018, siendo entregado el 21 de noviembre del mismo año, por lo que la notificación por aviso se entendió surtida el 22 de noviembre de 2018.

Ello, permite concluir que el actor tenía hasta el 29 de noviembre de 2018 para impetrar los recursos de Ley en contra del acto administrativo que lo encontró fiscalmente responsable, sin embargo, solo fue hasta el 6 de diciembre de 20183 que acudió para la presentación de los mismos, esto es, de forma extemporánea. Lo anterior, quedó refrendado en el auto No. 1749 del 18 de diciembre de 2018, mediante el cual el ente demandado resolvió los recursos de reposición y concedió los de apelación impetrados por los hallados fiscalmente responsables, cuya parte resolutiva indicó lo siguiente: Todo lo hasta aquí expuesto, permite concluir que, el actor impetró de forma extemporánea los recursos de Ley que procedían en contra del fallo de responsabilidad cuya nulidad depreca ante esta jurisdicción. En los anteriores términos, como la presentación extemporánea del recurso de apelación -que no es saneable- tiene el mismo efecto de no haberse interpuesto, no se cumple el presupuesto procesal del agotamiento de la vía administrativa, se encuentra prospera la ineptitud sustantiva de la demanda4, por no cumplirse el 3 Folio 195. 4 En similar sentido, ver, entre otras, sentencias del 15 de julio de 2010, Exp. 16919 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 10 de febrero de 2011, Exp. 17251, y del 31 de marzo de 2014, Exp. 19713, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira requisito previo para demandar, referido a la interposición y decisión de los recursos obligatorios (artículo 161 numeral 2 del CPACA).

Así las cosas, la Sala concluye que la demandante no presentó el recurso de apelación que procedía contra el acto acusado y cuya interposición era obligatoria, razón por la cual, procederá a decretar la configuración de la excepción de inepta demanda por no agotamiento del procedimiento administrativo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inepta demanda por el no agotamiento del procedimiento administrativo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Humberto Martínez Fajardo, contra la Contraloría General de la República, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la terminación del proceso de la referencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente. De presentarse recurso en contra de la misma, por secretaría ingrésese de forma inmediata el expediente al despacho para proveer.

CUARTO: Esta providencia debe incorporarse al expediente digitalizado, organizado en OneDrive, ordenando alimentar simultáneamente el sistema de información SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffcc941153178281c819365c4e2f799229e63ac9ef826496f2466339de33682a Documento generado en 19/09/2024 11:57:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica