SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00019-00 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) Demandante: Vladimir Blanco moreno Demandado: Municipio de Dibulla – La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00038-00 Instancia: Primera Tema: Contrato realidad- funcionario de hecho. ASUNTO Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia, previo los siguientes.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos (fl. 3 - 15) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte demandante expone los siguientes: Afirma que ingresó desde el 1 de enero de 2008, a prestar sus servicios personales como celador jardinero de la plaza del mercado público del corregimiento de Mingueo perteneciente al municipio de Dibulla, por orden de prestación de servicio verbal.
Señala que, por el mes de febrero de 2012, se llevó a cabo reunión publica en la plaza de mercado del corregimiento antes mencionado y la alcaldesa de la época, señora Silvia Ospino le manifestó que continuara con su labor como celador, que ella más adelante le solucionaría dicha situación laboral. A tono con lo anterior, aduce que a través de la reunión No. 013 de 2015 del Comité de la junta de asamblea del municipio se le reconoce todas las actividades tendientes al cargo de celador jardinero como también reconoce la continuidad de este, pues le fue dejada en su custodia las llaves de la plaza pública en donde funciona el mercado de la población. Las funciones relacionadas fueron ejecutadas en el lugar arriba anotado todos los días de la semana, toda vez que no existía persona nombrada para desempeñar las funciones por él ejercidas y que son necesarias para mantener el orden, el cuidado, el aseo, y la conservación del bien público de propiedad de la entidad territorial.
RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2022-00038-00 Dichas funciones rondaban en i) recibir órdenes emanadas del inspector central del municipio de Dibulla. ii) cuidar y mantener las zonas verdes. iii) mantener la alberca y tanques elevados en buenas condiciones. iv) realizar la limpieza de la plaza. Asevera que llegó a conciliación con el municipio demandando del periodo de 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, conciliación que fue conocida y sustanciada por el juzgado Primero Administrativo oral.
Pero desde el 01 de enero de 2012 hasta la fecha la entidad demandada no le ha cancelado sus salarios y las demás acreencias de orden laboral. 1.2. Pretensiones (fl. 4) Conforme con la situación fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, textualmente solicita lo siguiente: “PRIMERO: Que se revoque el acto administrativo de fecha 22 de junio de 2015, expedido por la entidad convocada, mediante el cual, negó el reconocimiento y pago de la pretensión elevada por mi poderdante, para la fecha del 29 de mayo de2015, dentro de las cuales se encuentran las prestaciones y salarios, entre otras estipulaciones de ley, y a su vez se declare la nulidad del auto interlocutorio de fecha 10 de marzo de 2016, emanada del juzgado primero administrativo mixto del circuito de Riohacha.
SEGUNDO: Que mediante sentencia judicial, se declare que entre la entidad municipal de Dibulla, y a mi representado, señor Vladimir Blanco Moreno, existe una relación laboral, y por lo mismo tiene derecho a que se le reconozca y pague los salarios y demás prestaciones por motivo de las labores asignadas, bajo la modalidad de relación de carácter laboral como celador jardinero de la plaza del mercado público del corregimiento de Mingueo en el municipio de Dibulla, la suma de ciento cuarenta y cinco millones de pesos M/L ($145.000.000) por los cincuenta y un meses laborados, desde el 02 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2016.
TERCERO: Que, a título de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad municipal de Dibulla, representada legalmente por el doctor, Bienvenido Mejia o por quien haga sus veces, se ordene la cancelación a mi poderdante de la obligación contraída, correspondiente a la suma de ciento cuarenta y cinco millones de pesos ($145.000.000) en razón a la relación de carácter laboral.
CUARTO: Que en atención a la relación laboral contraída por parte de mi prohijado en el periodo establecido en la petición número tres de la presente solicitud, la entidad invocada proceda a reconocer el pago de las siguientes prestaciones generadas a mi poderdante: Auxilio de cesantías definitiva, intereses de cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de transporte, aportes a salud, pensión, y riesgos profesionales, dotado de calzado y vestido, horas extras, recargos nocturnos y salarios (…)” 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación (fl. 7-12) La parte actora sostiene que, las pretensiones de la demanda se erigen en virtud de la Ley 640 de 2001, el articulo 86 del CAPCA. Articulo 1613 y siguientes del Código Civil. 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y articulo 161 del CPACA. Asevera que le asiste responsabilidad a la entidad demandada, pues el tipo de vinculación del actor a la entidad territorial es acorde con la naturaleza de una relación laboral existente, pues su dedicación es la vigilancia, el aseo y el mantenimiento de la plaza pública del mercado de Mingueo que ha desarrollado a lo largo de la relación laboral, fallando en la omisión de realizar la contratación de manera escrita.
RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2022-00038-00 Resalta el demandante que no contaba con autonomía ni independencia para el desarrollo de las funciones porque tenía un horario específico para ejercer la vigilancia y el mantenimiento del lugar correspondiente de lunes a domingo y los días festivos; de igual forma, cabe resaltar que estaba sujeto a las órdenes del secretario de gobierno por intermedio del inspector central del municipio de Dibulla y el inspector del corregimiento de Mingueo, en relación con los oficios varios que desempeñaba.
Sostiene que los contratos de prestación de servicios de los años 2008 al 2011, de la solicitud verbal de la alcaldesa Silvia Ospino en el mes de marzo de 2012, de la aceptación por parte del municipio de la relación laboral en la audiencia prejudicial de conciliación ante la procuraduría 202 judicial para asuntos administrativos de la ciudad de Riohacha son pruebas fehacientes de la relación laboral a término indefinido por parte del demandante y el municipio demandando.
Acorde con lo anterior sostuvo que analizados los precedentes de la Corte Constitucional sobre la materia están acreditados los tres requisitos para declarar que entre el demandante y el municipio demandado existió en cubierto una relación laboral disfrazada de contratos de prestación de servicios. 1.4. Contestación de la demanda. (150-159) El municipio de Dibulla - La Guajira, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y planteando excepciones que fueron resueltas en audiencia inicial de fecha 9 de noviembre de 2017.
Afirma que es cierto que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación contractual desde en los años 2008-2011 mediante órdenes de prestación de servicios. No obstante, lo anterior, no encontró en sus archivos históricos información alguna de nombramiento del señor Blanco Moreno como celador en el corregimiento de Mingueo entre los años 2012-2015.
Sigue en su hilo argumental diciendo que, no le consta la asignación de funciones al demandante, sobre todo porque las funciones de todos los empleados del municipio están definidas por el manual de funciones que a su vez únicamente pueden ser desempeñadas por una persona vinculada legalmente por contrato o relación legal y reglamentaria.
Plantea como excepciones falta de jurisdicción y competencia, caducidad de la acción, e inexistencia de causal de nulidad del ato administrativo demandado. 1.5. Trámite procesal La demanda fue presentada el día 18 de abril de 2016 (fl. 15) y sometida a reparto su conocimiento correspondió primigeniamente al juzgado tercero administrativo (fl.127), quien mediante proveído de fecha 25 de agosto de 2016 dispuso rechazar algunas pretensiones y a su vez inadmitió el proceso.
Posteriormente emite auto de fecha 10 de noviembre de 2016 (fl.141) y dispone su admisión ordenando la RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2022-00038-00 notificación de las partes (fl. 143-148). Surtido el trámite de notificación, se tiene que la parte actora presentó la contestación de la demanda (fl. 150-167). El 2 de noviembre de 2017, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (fl. 166-168), la cual se realizó el 9 de noviembre de 2017, donde se saneó el proceso, se fijó el litigio, se dio por contestada la demanda, se estudió y decidió las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y caducidad de la acción. En esta diligencia se señaló fecha y hora para audiencia de pruebas.
El día 4 de abril de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas, previo al saneamiento del proceso y se procedió a escuchar en testimonios a los señores Jaime Redondo Lobato, Carlos Calixto Campo Redondo e Indira luz Rivera Torres. Practicados todos los testimonios decretados en audiencia inicial y al no haber más pruebas por recaudar, de conformidad con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro del término de diez (10) días siguientes a la finalización de dicha audiencia, oportunidad que también le fue concedida al señor agente del ministerio público para que presentara su concepto de fondo si a bien lo tenía (fl.148-152).
Acorde con lo anterior, las partes allegaron en el tiempo legal estipulado sus escritos de alegatos y el ministerio público allegó concepto de fondo, tal como se corrobora en los folios 196 al 213. Mediante sentencia de 13 de junio de 20191 el juzgado tercero administrativo oral de este circuito judicial, decidió negar las pretensiones de la demanda y en el tiempo estipulado la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión que es conocida por este despacho, que admitió dicho recurso por decisión de fecha 27 de septiembre de 20192.
Posteriormente en auto de 12 de noviembre de 2019 se corre traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, y en atención a este auto las partes demandante y demandada allegan sus escritos de alegatos que son visibles a folio 56 y siguientes del cuaderno 2. El tribunal a tiempo de dictar sentencia de segunda instancia, profirió auto de 21 de febrero de 20223, declarando la nulidad por falta de competencia funcional indicando que según lo establecido en el artículo 152 del CPACA el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha carecía de competencia funcional por el factor cuantía para conocer en primera instancia el sub lite, toda vez que ella corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira.
En virtud de lo anterior, se decidió declarar de oficio la nulidad de la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, en los términos de los artículos 16 y 138 del CGP, conforme a los cuales conservan validez las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, así como las demás actuaciones judiciales surtidas ante dicho juzgado y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial Riohacha a fin de que sea 1 Ver folio199 del cuaderno 2. 2 Ver folio 231 del cuaderno 2. 3 Ver folio 259 del cuaderno
2. RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2022-00038-00 repartido entre los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. Realizada dicha asignación, por auto de 6 de junio de 2024 este despacho avocó el conocimiento del proceso y ordenó el ingreso del expediente al despacho de forma inmediata para proferir sentencia de primera instancia. 1.6.
Alegatos de conclusión. 1.6.1. Parte demandante. Considera, que el vínculo laboral del demandante con la entidad territorial en los años 2008 a 2011, se encuentra probado con los contratos de prestación de servicios aportados en el expediente, que generaron una efectiva y relación laboral entre las partes. En cuanto a la relación laboral alegada entre los años 2012 a 2015, lo corroboran el testimonio del señor Jaime Luis Redondo Lobato, quien manifestó que le constaba que el demandante laboraba en ese periodo, cumpliendo las funciones descritas en la demanda; hecho último este que lo verifica la certificación expedida por el inspector central del municipio de Dibulla, quien corrobora el cumplimiento de las funciones referidas en el periodo destacado.
Asimismo, destaca que los testimonios de los señores Carlos Campos, Indira Rivera y Arnulfo Arias Villalba, quienes declararon la existencia del vínculo, subordinación y falta de pago de los emolumentos laborales, que son elementos esenciales de una relación laboral. En este norte esgrime, que sean tenidas en cuenta las pruebas documentales aportadas con la demanda, de igual maneras las pruebas testimoniales recaudadas, que demuestran el cumplimiento de funciones de vigilancia, conservación y mantenimiento de la plaza de mercado público del corregimiento de Mingueo.
Aduce que la subordinación del accionante se encontraba en cabeza del secretario de Gobierno del municipio de Dibulla, y por ende del Inspector Central del Municipio de Dibulla y del Inspector de Policía del mismo corregimiento. Que cumplía un horario extenso en razón a que el señor Blanco Moreno era el único celador para la plaza, tanto en horas diurnas como horas nocturnas, recibiendo una asignación mensual por el valor de novecientos ochenta mil pesos ($980.000). 1.6.2.
Parte demandada. El apoderado judicial de la entidad demanda, presento alegatos de conclusión señalando en síntesis que lo que se encuentra probado es la existencia de contratos suscritos para la prestación de servicios profesionales por parte del demandante. Que las afirmaciones hechas por la parte demandante no tienen asidero jurídico, toda vez que la legislación colombiana ha sido clara en cuanto a las formalidades que deben darse para perfeccionar los contratos estatales, por lo que no permite la existencia de contratos estatales verbales.
Destaca, que no se cumplen con los supuestos legales que permitan declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y del municipio de Dibulla, por cuanto no existió una remuneración, por el supuesto servicio que prestó. RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2022-00038-00 Concluye manifestando que conforme a lo indicado por los testigos que concurrieron al proceso, se tiene que reconocen que el demandante ejercía acciones propias de celador y jardinero del mercado público de Mingueo, pero no atinan a señalar las fechas en que se realizaron dichas actividades, generando dudas acerca de la real prestación del servicio y los extremos temporales, sumado a que no percibió remuneración por los supuestos servicios personales que prestó, por lo que no se cumple los requisitos esenciales en la relación laboral. 1.6.3.
Concepto del ministerio Público El Agente del Ministerio Público emitió concepto en el proceso de la referencia, la cual reposa en los folios 194 a 198 del expediente, considerando en el caso en concreto, se pretende se declare una relación laboral entre el señor Vladimir Blanco Moreno y el Municipio de Dibulla, sustentado en una orden verbal dada al demandante, lo que en primera medida evidencia la ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que lo que causa el agravio a los derechos del demandante no es el acto administrativo que niega el reconocimiento de la relación laboral sino la omisión de la entidad en no suscribir las órdenes de servicios pertinentes, por lo cual considera que no era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino la actio in rem verso o acción de enriquecimiento sin causa.
En cuanto al fondo del asunto, indica que analizado el material probatorio que obra en el proceso, incluyendo los testimonios recabados en la audiencia de pruebas, constata que no existe prueba alguna que permita tener la certeza que el demandante en desarrollo de la labor encomendada verbalmente hubiese obtenido una remuneración por el servicio prestado al Municipio de Dibulla, y es claro que quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la forma, tiene la carga probatoria de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral, de manera tal que sugiere no acceder a las súplicas de las demanda.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A (texto original), pues se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuya pretensión mayor ascendía a una cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda. 2.2.
Problema jurídico En la audiencia inicial se fijó el litigio a resolver en la sentencia, sin embargo, en esta oportunidad para mayor claridad de la resolución de la litis y sin que se advierta vulneración al debido proceso, se ajustara en los siguientes términos: Si, el señor Vladimir Blanco Moreno, acreditó en el proceso judicial la existencia de una relación laboral entre este y el municipio de Dibulla por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2015 y por contera desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 22 de junio de 2015 y en consecuencia de ello si le asiste el derecho al demandante al reconocimiento, liquidación y pago a manera de indemnización de RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2022-00038-00 salarios y prestaciones sociales reclamadas en la demanda debidamente indexados, asimismo como de la indemnización moratoria que dispone el artículo 65 del C.S.T.? Consecuencialmente de encontrar probado el derecho, se entrará a dilucidar si en el presente caso ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Ahora bien, la Sala a fin de resolver el problema jurídico entrará a examinará los siguientes aspectos: 1) Análisis legal y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios, 2) Material probatorio, y 3) El caso concreto. 2.3.
Tesis del Tribunal. Se sustentará como tesis, que de cara a la valoración normativa y jurisprudencial expuesta y del análisis crítico de las probanzas recaudadas en torno a la situación fáctica que soporta la demanda, se concluye que no se encuentran acreditados los presupuestos para la configuración de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado contrato realidad, motivo por el cual, la decisión del Tribunal no puede ser otra que la de negar las pretensiones de la demanda. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y presupuestos para declarar una relación laboral La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.
Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece la primacía de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte actora pruebe los elementos esenciales de la misma, estos son: i) Que su actividad en la entidad haya sido personal, ii) Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii) además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de materializar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2022-00038-00 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.".
De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
El artículo 122, inciso 1º, relativo a la función pública, y 125 de la Constitución Política establecen en su orden que: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…).
"Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)". Igualmente, debe observarse las disposiciones contenidas en el Decreto 2400 de 1968, artículo 2º, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968;
Decreto 1950 de 1973, artículo 7º. De la misma manera el caso se regulará por las subreglas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado quien respecto al contrato realidad la Sección Segunda profirió la sentencia de Unificación con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, donde dispuso4: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”5.(Subraya la Sala) En posterior ocasión, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en lo que atañe al tema que hoy ocupa la atención de la Sala, sostuvo6: "La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público y al definir sus características y diferencias con el contrato de trabajo señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente4. 4Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda.
Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 5 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542- 01(0202-10) 6 Consejo de Estado.
Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 4 de abril de 2019. Radicación 3328- 2015. Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2022-00038-00 Por su parte, esta Corporación en varias decisiones5 ha reiterado la necesidad de que, cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador en forma continuada.
Tal posición se complementa con la expuesta en sentencia de su Sala Plena6, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario, el acogimiento de las instrucciones impartidas por los superiores o el reporte de informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación. En la actualidad se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.
Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato administrativo estatal.
Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. De conformidad con lo anterior se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar fehacientemente los tres elementos que le son propios, tales como: i) la prestación personal del servicio. ii) la remuneración y iii) especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetarían a cualquier otro servidor público de la entidad demandada.
Ahora bien, atendiendo el objeto de la demanda, resulta oportuno abordar el análisis del elemento de la subordinación bajo lo expuesto por el Consejo de Estado a través de la sentencia de Unificación proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)7, donde indicó: “2.3.3.2. Subordinación continuada 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por importancia jurídica, de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.
RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2022-00038-00 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.8 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,9 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son 8Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33- 000-2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. 9 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y
55. RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2022-00038-00 requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
Finalmente, en dicha providencia el Alto Tribunal sentó las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Así las cosas, el sub examine se resolverá a la luz del marco normativo y jurisprudencial antes analizado. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. Del material probatorio Fue aportado y recaudado el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. -Petición elevada por el demandante ante la entidad demandada, en fecha 29 de mayo de 2015, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y la cancelación de prestaciones sociales (ver folios 14 a 16). -Oficio sin número de fecha 22 de junio de 2015, suscrito por la alcaldesa Municipal de Dibulla, mediante el cual se niega la solicitud de reconociendo de una relación laboral y la cancelación de prestaciones sociales a favor del señor Vladimir Blanco Moreno (ver folio 18). -Acta de Conciliación Extrajudicial, celebrada por las partes ante la Procuraduría 202 Judicial I para Asuntos Administrativos de fecha 28 de septiembre de 2015, donde llegaron a un acuerdo conciliatorio. -Providencia de fecha 10 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, a través del cual se imprueba el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor Vladimir Blanco Moreno y el Municipio RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2022-00038-00 de Dibulla, celebrado el día 28 de septiembre de 2015, ante la procuraduría 202 Judicial I para Asuntos Administrativos. -Contratos u órdenes de prestación de servicios No 002 de 2008, termino o plazo de ejecución 2 meses, valor total $1.900.000, cuyo objeto era la vigilancia y limpieza de la sede principal del mercado público de Mingueo (ver folios 53 a 58); - Contrato No 022 de 2008, plazo de ejecución 2 meses, valor total $1.900.00, cuyo objeto era la vigilancia y limpieza de la sede principal del mercado público de Mingueo (ver folios 60 a 62); - Contrato No 164 de 2009, plazo de ejecución 2 meses, valor total $1.900.00, cuyo objeto era la vigilancia y limpieza de la sede principal del mercado público de Mingueo (ver folios 63 a 66); - Contrato No 112 de 2008, plazo de ejecución 3 meses, valor total $2.850.000, cuyo objeto era la vigilancia y limpieza de la sede principal del mercado público de Mingueo (ver folios 67 a 70), - Contrato No 162 de 2008, plazo de ejecución o duración del 14 de noviembre a 31 de diciembre de 2008, valor total $1.425.000, cuyo objeto era la vigilancia y limpieza de la sede principal del mercado público de Mingueo (ver folios 71 a 74); - Contrato del 15 de enero de 2009, plazo total de ejecución de 3 meses, valor total $2.850.000, cuyo objeto era la vigilancia y limpieza de la sede principal del mercado público de Mingueo (ver folios 75 a 78); - Contrato No 080 de 2009, plazo de 3 meses, valor total $2.850.000, cuyo objeto era la vigilancia y limpieza de la sede principal del mercado público de Mingueo (ver folios 79 a 82); - Contrato No 203 de 2009, plazo de ejecución de 2 meses, valor total $1.900.000, cuyo objeto era la vigilancia y limpieza de la sede principal del mercado público de Mingueo (ver folios 87 a 90); - Contrato No 007 de 2010, plazo de ejecución de 4 meses y 16 días, valor total $4.442.667, cuyo objeto era la vigilancia y limpieza de la sede principal del mercado público de Mingueo (ver folios 90 a 93); - Contrato No 044 de 2010, plazo de ejecución de 1 mes, valor total $980.000, cuyo objeto era la vigilancia y limpieza de la sede principal del mercado público de Mingueo (ver folios 94 a 97); - Contrato No 072 de 2010, plazo de ejecución de 1 mes, valor total $980.000, cuyo objeto era la vigilancia y limpieza de la sede principal del mercado público de Mingueo (ver folios 98 a 101); - Contrato No 072 de 2011, plazo de ejecución de 4 meses y 15 días, valor total $4.410.000, cuyo objeto era la vigilancia y limpieza de la sede principal del mercado público de Mingueo (ver folios 102 a 105); - Contrato No 017 de 2011, plazo de ejecución de 2 meses, valor total $1.960.000, cuyo objeto era la vigilancia y limpieza de la sede principal del mercado público de Mingueo (ver folios 114 a 115); - Contrato No 045 de 2011, plazo de ejecución de 1 mes y 16 días, valor total $1.502.000, cuyo objeto era la vigilancia y limpieza de la sede principal del mercado público de Mingueo (ver folios 116 a 119). -Respuesta a solicitud de certificación de fecha 03 de marzo de 2015, proferida por el Inspector Rural de Policía del corregimiento de Mingueo. -Las declaraciones de los Testimonios decretados y escuchados en audiencia, que reposan en los discos compactos vistos a folio 183 del informativo procesal. 2.5.
Solución a la Litis. Descendiendo al sub examine, recuerda la Sala que el señor Vladimir Blanco Moreno pretende que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de junio de 2015, a través del cual el municipio de Dibulla – La Guajira, le negó el RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2022-00038-00 reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y consecuentemente con lo anterior se ordene el pago de todas las prestaciones sociales legales, desde el 2 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2015, pues si bien es cierto no existe ningún tipo de nombramiento de carácter formal, no es menos cierto que realizó las labores propias de un empleado público bajo el conocimiento de la entidad demandada.
En este norte, para hacer prevalecer la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones contractuales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, se requiere demostrar la relación laboral entre las partes, esto es, que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, es decir, que su actividad en la entidad haya sido personal, que por dicha labor hubiere recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad de aquél para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Se pretende en síntesis procesal, que se reconozca una relación laboral entre el señor Vladimir Blanco Moreno y el Municipio de Dibulla, dentro del periodo comprendido entre el 2 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2015, por el tribunal entrará a determinará si en el caso bajo estudio están acreditados los tres elementos propios de una relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio (permanente), la remuneración, y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la función pública. 2.5.1.
Prestación personal del servicio. Se encuentra acreditado que el demandante fue contratado por la entidad territorial demandada para la prestación de los servicios de apoyo a la gestión en la administración municipal en la plaza de mercado del corregimiento de Mingueo, cumpliendo funciones de vigilancia, custodia y limpieza de los elementos que hacen parte de dicho establecimiento público, por lo que es posible concluir que el señor Vladimir Blanco Moreno desempeñaba el cargo de Vigilante y Jardinero de la plaza referida.
Lo anterior respaldado en lo que se extrae de los contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios, que militan en el expediente vistos a folios 51 a 117 del informativo procesal. Es importante destacar, que los contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios anunciados, dan cuenta que la ejecución de los mismos se materializaron entre el comienzo del año 2008 a finales del año 2011, sin embargo, como se vio anteriormente, el problema jurídico que se planteó con la anuencia de las partes, se enfocó en el reconocimiento o no de la existencia de una relación laboral entre el señor Vladimir Blanco Moreno y el Municipio de Dibulla, por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2015.
En ese sentido, al analizar el material probatorio aportado por las partes y demás recaudadas en la audiencia de prueba, se tiene que i) no reposan en el paginario, órdenes o contratos de prestación de servicios que permitan determinar con certeza que existía algún tipo de vinculación entre el señor Blanco Moreno con la entidad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2022-00038-00 territorial demandada por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2015.
En virtud de lo anterior la Sala considera que la simple orden verbal enunciada por la Alcaldesa de turno no es constitutiva de una vinculación formal como contratista de la administración y que además, de las declaraciones de los testigos decretados en cuanto al punto de la prestación personal del demandante, muy a pesar de tener relación con el cumplimiento de funciones de vigilancia y jardinería en la plaza de mercado del corregimiento de Mingueo, no encuentra esta judicatura singularidad y coherencia entre las mismas, que permita afirmar sin duda alguna, que en los criterio de modo, tiempo y lugar referidos en el libelo petitorio el señor Vladimir Blanco haya prestado sus servicios en forma personal a la entidad demandada. 2.5.2.
Sobre la remuneración En cuanto a la remuneración, es dable afirmar que no se encuentra acreditado algún tipo de reconocimiento económico por los servicios prestados por el accionante, puesto que no se vislumbra comprobantes de egresos, constancias de pago, consignación a cuenta, o medio probatorio idóneo que verifique el cumplimiento de este requisito.
Aunado a lo anterior, ninguno de los testimonios recaudados manifestó tener conocimiento acerca de la forma de pago o monto que pudo haber recibido el señor Blanco Moreno por concepto de contraprestación por los servicios prestados. Así las cosas, no se encuentra probado que el demandante percibía una remuneración económica por la prestación de los servicios que de manera personal realizaba para el Municipio de Dibulla. 2.5.3.
Subordinación y dependencia En cuanto al elemento subordinación y dependencia, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo y la prestación del servicio en las mismas condiciones que el personal de planta, y cuya demostración resulta capital en el propósito de probar la relación laboral, no en vano tiene dicho la Corte Constitucional que es éste el elemento “…que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios…”, resulta relevante la prueba testimonial.
Ahora bien, sobre este elemento se hace necesario analizar las pruebas obrantes en el expediente, haciendo referencia en primera medida a las declaraciones de los testigos decretados por este Despacho Judicial, que reposan en el disco compacto visto a folio 183 del expediente. Según las declaraciones del señor Jaime Luis Redondo Lobato, en calidad de Inspector Rural de Policía del corregimiento de Mingueo, era quien fungía como superior jerárquico y jefe directo del señor Vladimir Blanco Moreno, especificando que en cumplimiento de las autorizaciones emanadas de la Secretaría de Gobierno Municipal de Dibulla, solicitaba al señor Blanco Moreno el préstamo del mazo de llaves para el acceso de la plaza de mercado del mencionado corregimiento y los diferentes equipamientos con el que contaba el sitio.
Así también, señaló que en ocasiones observaba al accionante en dicho lugar cumpliendo con labores de vigilancia, custodia y limpieza de este, en jornadas diurnas como nocturnas. Por su RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2022-00038-00 parte, los testimonios de los señores Carlos Calixto Campo Redondo e Indira Luz Rivera Torres, con relación a este elemento de juicio, no pudieron determinar o reconocer en sus declaraciones quien era la persona encargada de impartirle órdenes al demandante a la hora de ejecutar sus labores.
En ese sentido, a juicio de la Sala dichas declaraciones no se estiman como pruebas fehacientes que corroboren el elemento de la subordinación, pues resulta insuficiente para efectos de acreditar la dependencia, toda vez que teniendo como base dichas expresiones, no es posible establecer con certeza el cumplimiento de órdenes directas de sus superiores, o si por el contrario la labor desarrollada correspondía al objeto contratado.
Si bien, se aportó a folio 49, respuesta de una solicitud de certificación proferida por el mismo Inspector Rural de Policía del corregimiento de Mingueo, donde manifiesta que quien se encuentra prestando el servicio de celaduría de la plaza de mercado del mismo corregimiento, desde el año 2008 hasta la fecha de expedición de la certificación, esto es del 3 de marzo de 2015, es el señor Vladimir Blanco Moreno, a juicio de este tribunal no puede catalogarse como prueba contundente que permita declarar de manera inexorable que existió la relación laboral deprecada en la demanda.
Lo anterior, toda vez que dicho documento carece de la carga probatoria – argumentativa necesaria que respalde lo afirmado en dicha certificación, como quiera que el inspector rural de policía del corregimiento de Mingueo no detenta la competencia para certificar quienes son los empleados o los contratistas de la administración del municipio, competencia radicada en las oficinas de talento humano de las administraciones territoriales o los secretarios de despachos de los servicios administrativos de las alcaldías.
En tal virtud, considera esta Sala que al plenario no fueron allegados los elementos probatorios en virtud de los cuales se pueda inferir claramente que en el desarrollo de las actividades realizadas por el demandante al servicio del Municipio de Dibulla, este estuviera subordinado constantemente bajo las órdenes o directrices de un superior jerárquico, con lo cual se demostraría que las labores ejecutadas no obedecían a aquellas que de forma coordinada (si existiera contrato) el señor Blanco Moreno, realizaba al servicio de dicha entidad.
No obstante, lo anterior, considera la Sala explicar que en el presente caso y para el periodo objeto de este debate (2012-2015) se pudo configurar la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado funcionario de hecho, que es en todo caso, una pretensión distinta y una aplicación legal y jurisprudencial disímil al incoado por el actor que siempre pretendió el reconocimiento de la relación legal y reglamentaría del periodo de 2012 a 2015 del cual no se extrajo documento que probará al menos relación contractual con la entidad.
Así las cosas y al no existir plena acreditación probada sobre la configuración de ninguno de los elementos que conforman la triada que el ordenamiento jurídico consagra para la configuración de una relación laboral, durante el tiempo en que supuestamente el actor se desempeñó como Vigilante y Jardinero del plaza de mercado del corregimiento de Mingueo, no es posible reconocer la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor Vladimir Blanco Moreno y la entidad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2022-00038-00 territorial accionada, razón por la cual para este tribunal no resulta procedente acceder al pago prestaciones sociales y aportes a seguridad social en las cuantías requeridas; así como a las demás pretensiones solicitadas en la demanda.
III. Costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, pues señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, disposiciones que han sido materia de interpretación por parte de la sección segunda del Consejo de Estado10, tratándose de asuntos laborales como el presente.
En ese marco, se tiene en cuenta que los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, indican que la parte vencida será condenada a pagar las costas en el proceso, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron11. En este caso, atendiendo que las pretensiones de la demanda se resuelven de manera desfavorable a la parte demandante, procedería condenarla en costas en esta instancia, sin embargo, no se impondrá dicha condena, toda vez que haciendo un análisis objetivo-valorativo y en virtud del principio de equidad, ha de estimarse que la parte actora es el extremo débil de la contienda, por corresponder a una persona que se vio abocada a reclamar judicialmente derechos laborales que creía tener.
Amén que no se observa que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. Precisado lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Vladimir Blanco Moreno identificado con cédula de ciudadanía No. 17.830.385 en contra del municipio de 10Sentencia de diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Radicación número: 208924954001-23-33-000-2012-00180-01(1706-15) Actor: José Antonio Mogrovejo Prieto, Demandado: UGPP.
Criterio reiterado en Sentencias de dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: William Hernández, Radicación número: 44001233300020149003501 (15752016) y del mismo Ponente de fecha 22 de marzo de 2018, radicado 08001-23-33-000- 2014-00565-01, número interno 0842-2016.
En esta última sentencia, el Consejo de Estado señaló que en materia laboral, la cuantía de la condena en agencias en derecho, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía dependiendo si la parte vencida es el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y, generalmente, de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal. 11 En relación con este tema, ver sentencia de la Corte Constitucional C-157 del 21 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, en la que señaló lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2022-00038-00 Dibulla – La Guajira, bajo el radicado No. 44-001-23-40-000-2022-00038-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, por Secretaría ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrada Hoja de firmas de la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Vladimir Blanco Moreno identificado con cédula de ciudadanía No. 17.830.385 en contra del municipio de Dibulla – La Guajira, bajo el radicado No. 44-001-23-40-000-2022-00038-00.
Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e07545b867de1aec8ed50d236811cdf28e8c43606205baa66bbcd47e41dfe6e4 Documento generado en 19/09/2024 11:56:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica