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Auto sustanciación sin estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2020-00270-00

Ponente: Ceilis Riveira Rodriguez

Fecha: 2024-08-28

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Demandado: Hernán Enrique Fernández Almeira Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00270-00 Instancia: Primera ASUNTO En fecha 24 de abril de 2023, ingresa al despacho de la magistrada ponente el proceso en referencia, informando que se encuentra vencido el término otorgado al demandado para corregir la demanda de reconvención, por lo que procede este Tribunal a impartir la decisión que en derecho corresponda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda de reconvención La parte accionada a través de apoderado judicial, presentó escrito de demanda de reconvención en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, este escrito fue remitido al buzón electrónico de esta Corporación el 7 de septiembre de 2021, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista para realizar dicho trámite.

La parte demandada a través de la demanda de reconvención pretende (fl.1015- 1024): “Que se declare la nulidad de las resoluciones SUB 119867 del 02 de junio del 2020 por medio de la cual declara improcedente los recursos presentados en contra de la DPE 13494 del 15 de noviembre del 2019, mediante la cual Colpensiones revoca las resoluciones VPB 40953 de 01 noviembre 2016, por medio de la cual modifico la resolución GNR 193400 del 30 de junio del 2016, que concedió pensión de invalidez y de la cual se reconoció retroactivo al Afiliado.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00270-00 Una vez declarado la nulidad de la resolución antes mencionada, solicito se declare la nulidad de SUB 93211 del 16 abril de 2020 por medio de la cual declara improcedente los recursos presentados en contra de la SUB 322779 del 26 de noviembre 2019 que ordena la devolución y el reintegro del retroactivo pensional, aporte de salud, y/o fondo de pensiones de solidaridad en cuantía de $248.933.399, respecto al periodo de disfrute de la pensión de invalidez, del periodo del 02 de diciembre del 2015 hasta el 30 de noviembre del 2019.

Que se declare la nulidad de los demás actos administrativos que toman vida con la emisión del Auto 1779 del 30 de octubre del 2019 de la Investigación Administrativa Especial No 373 – 19, expedidos por Colpensiones.” A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la parte accionante por concepto de reparación por los daños morales y materiales causados con la expedición de los actos cuya nulidad solicita. 1.2.

Trámite surtido En el proceso de la referencia, este despacho mediante auto del 13 de marzo de 2023 (Fl.1179-11852), procedió a inadmitir la demanda de reconvención por no haberse incluido en los anexos de esta, los actos administrativos que se busca demandar con la demanda en reconvención. Mediante la misma providencia, se otorgó a la parte demanda el término de diez (10) días para su debida subsanación. La secretaría de este tribunal notificó personalmente la citada providencia el 15 de marzo de 2023.

(Fl.1183-1190) El expediente ingresó al despacho el 24 de abril de 2023. (Fl.1191) II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a la sala de esta corporación disponer sobre el rechazo de la demanda de reconvención, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 numeral 2 literal g) de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 1° del artículo 243 ibídem. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del rechazo de la demanda El derecho de acción y el acceso a la administración de justicia son garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, las cuales se materializan entre Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00270-00 otros mecanismos, mediante la interposición de demandas.

No obstante, dichas garantías no son absolutas, pues su ejercicio se encuentra estrictamente regulado por el ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo anterior, y en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se tiene que, para el ejercicio de los diversos medios de control regulados en el correspondiente estatuto procesal -código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, el accionante debe presentar su demanda con plena observancia de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 162 a 167 de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2080 de 2021, los cuales hacen referencia a los requisitos de procedibilidad, contenido de la demanda, individualización y acumulación de pretensiones, oportunidad para demandar y los anexos con que se debe acompañar.

La inobservancia de los requisitos previstos en los artículos 162 a 167 antes citados, da lugar a la inadmisión de la demanda por auto susceptible del recurso de reposición, mediante el cual, el juez competente deberá señalar con precisión y claridad los defectos o falencias que advirtió del estudio correspondiente y que impiden proceder con la admisión, esto con la finalidad que el accionante las corrija en el término perentorio de 10 días.

La parte demandante mediante el recurso de reposición podrá solicitar al juez revocar la decisión de inadmitir su demanda en caso de encontrarse en desacuerdo con esta, pues este es el único medio de impugnación procedente contra la mencionada providencia. De no presentar reparo alguno, o una vez quede en firme el auto de inadmisión de la demanda, el accionante deberá cumplir a cabalidad lo ordenado por el juez en la citada providencia, pues de hacer caso omiso o cumplir parcialmente con las cargas procesales impuestas se entenderán como no corregidos los vicios advertidos por el fallador, y en tal virtud, se deberá aplicar la consecuencia jurídica correspondiente1.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que el plazo de 10 días para subsanar la demanda constituye un término perentorio, fundamentado en el principio de preclusión, previsto en el artículo 228 constitucional, el cual ha sido definido por el Consejo de Estado en los siguientes términos2: “(…) el principio de preclusión procesal conlleva a que el proceso se vaya desarrollando por etapas, de modo que, si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejera ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Auto de 27 de mayo de 2021.

Radicación 11001032400020160042100. Actor: Inversiones de derechos personales y crediticios inverder S.A.S. 2 Consejo de Estado. sala de lo contencioso administrativo. sección segunda subsección “B”. Sentencia de 5 de noviembre de 2015. Expediente 63001-23-33-000-2014-00060-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00270-00 retroceder.

Este principio es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias.

Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc. En efecto, dispone el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

Nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia, de obligatoria observancia. Sus dictados entonces son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas (…)” Ahora bien, el incumplimiento de la carga procesal de subsanar la demanda previamente inadmitida, tiene como consecuencia jurídica el rechazo de la demanda, por tanto, el demandante deberá atender lo requerido por el juez dentro del término perentorio de 10 días, cumpliendo de manera exacta y cabal lo dispuesto por este, es decir, deberá corregir todas y cada una de las falencias señaladas en la providencia de inadmisión, pues el cumplimiento parcial dará lugar, igualmente al rechazo de la demanda.

Lo anterior encuentra su sustento en los artículos 169 numeral 2 y 170 de la ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal señala lo siguiente: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” (Subrayas fuera de texto para resaltar) De conformidad con el recuento normativo y jurisprudencial efectuado, se colige que, el rechazo de la demanda es la sanción prevista por el legislador en los eventos en que no se subsanen las demandas previamente inadmitidas, igualmente, si se efectúa Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00270-00 dicha subsanación de manera extemporánea, o con inobservancia de los lineamientos fijados por el juez competente en el auto inadmisorio, pues el incumplimiento de los presupuestos formales de la demanda, la falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad, o la ausencia de los anexos requeridos genera la inviabilidad de tramitar la acción y proceder con su admisión, pues los citados presupuestos tienen por finalidad, en esencia, establecer los aspectos puntuales sobre los cuales se desarrollará el proceso, garantizar el derecho de defensa de los accionados, y evitar decisiones inhibitorias.

Estas consideraciones y exigencias son igualmente extensibles a la demanda de reconvención, de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado3: “La doctrina autorizada ha sostenido que la reconvención es una demanda y por tanto debe reunir todos los requisitos de fondo y de forma de ese acto procesal, además de los requisitos específicos que establezca el legislador para su trámite.

“De allí que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, para la admisión de la demanda de reconvención no solo es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 177 del CPACA, sino, de igual forma, las exigencias contenidas en los artículos 161 y siguientes de la misma codificación, salvo la conciliación prejudicial (…) Por consiguiente, para la admisión de la demanda de reconvención será preciso verificar los siguientes requisitos formales: (i) que haya sido propuesta dentro del término de traslado de la demanda o de su reforma, (ii) que el juez sea competente para tramitar la demanda principal y la reconvención, (iii) que el procedimiento sea idéntico, es decir, que la reconvención no se tenga que surtir mediante un procedimiento especial o diferente al proceso primigenio, y (iv) que se haya interpuesto dentro del término de caducidad” (Se resalta)” 2.3.

El caso concreto Del análisis de los antecedentes expuestos, se evidencia que, el demandado, por medio de apoderado, dentro del término de traslado de la demanda, procedió a presentar demanda de reconvención en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Mediante auto de 13 de marzo de 2023, la magistrada ponente de la presente causa inadmitió la demanda, en esencia, por no aportar como anexo los actos que demanda 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, auto de ponente del 29 de noviembre de 2016, expediente No. 58.318, M.P. Hernán Andrade Rincón. Reiterado en: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 08001- 23-33-001-2015-00147-01(62581) Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00270-00 en reconvención, lo que desconoce el mandato imperativo del artículo 166 del CPACA4.

Como se indicó en aparte anterior, la citada providencia fue notificada personalmente el 15 de marzo de 2023, por lo que tenía hasta el 30 de marzo de 2023 para subsanar la demanda. Así las cosas, se tiene que, a pesar de haberse realizado la notificación correspondiente, el ciudadano no presentó la subsanación de la demanda de reconvención advertida en el auto del 13 de marzo de 2023.

El defecto anotado no es superable con la lectura integral de la demanda de reconvención, pues lo que se requería era la copia de los actos administrativos encausados con su respectiva constancia de notificación, aspecto trascendental no solo como requisito formal por sí solo, sino para dilucidar aspectos como el agotamiento de la sede administrativa.

Quiere decir lo anterior que el demandado no subsanó en lo sustancial las correcciones ordenadas en el referido auto, con lo que hizo caso omiso al requerimiento judicial, lo que impone que la demanda se tenga por no subsanada, y en ese contexto, se estima procedente el rechazo de la misma. Así las cosas, procede este Tribunal a rechazar la demanda de reconvención instaurada por la parte accionada, toda vez, que no se presentó por la parte demandada la debida subsanación dentro del término otorgado por este Tribunal para que se corrigiera el error señalado en el auto del 13 de marzo de 2023.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de reconvención instaurada por el señor Hernán Enrique Fernández Almeira en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en los artículos 196 y 197 de la Ley 1437 de 2011, por secretaria súrtanse las notificaciones correspondientes a las partes procesales que conforman la litis y al señor agente del Ministerio Publico.

TERCERO: De acuerdo a lo establecido en los artículos 243 y 243A de la Ley 1437 de 2011, contra esta providencia procede recurso de apelación, en tal razón se ordena a secretaría, que una vez se encuentre vencido el termino procesal para 4 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.” Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00270-00 interponer recurso y se encuentre ejecutoriada la presente decisión ingrese al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

CUARTO: Esta providencia debe incorporarse al expediente digital y realizarse las anotaciones correspondientes en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente sentencia fue deliberada y aprobada en sesión virtual Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c00a30faaeb6cfcfd53d10f1e753de4e03f6131d1acca9b8041c91d30aa562f8 Documento generado en 19/09/2024 11:57:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica