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Auto sustanciación sin estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2019-00157-00

Ponente: Ceilis Riveira Rodriguez

Fecha: 2024-08-28

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Shirley Paola Atencio Molina Demandado: E.S.E Hospital del Nazareth Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00157-00 Instancia: Primera Asunto: Desistimiento tácito de la demanda.

I. ASUNTO Procede la Sala a decretar el desistimiento tácito de la demanda, previos los siguientes II.

ANTECEDENTES La señora Shirley Atencio Molina a través de apoderada judicial impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital de Nazareth, en procura de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio GE-001- 15042019 mediante el cual le negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante el término que prestó sus servicios en dicha entidad.

Mediante memorial arribado al buzón electrónico de esta Corporación, la Doctora Diana Sofía López Rovira apoderada judicial del extremo actor presentó renuncia al poder conferido, la cual fue aceptada a través del auto 14 de febrero de 20241. En procura de impartir tramite, se dispuso la admisión de la demanda2, y se requirió a la demandante para que procediera a nombrar nuevo apoderado judicial.

Vencido el traslado de la demanda, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial3, sin embargo la misma fue aplazada debido a que la actora aún no había constituido apoderado judicial. En virtud de lo anterior, mediante auto del 26 de octubre de 20234, este Tribunal requirió a la actora por tercera y última vez para que constituyera apoderado judicial que ejerciera la representación de sus intereses, otorgando para ello un término perentorio, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda.

III. CONSIDERACIONES El artículo 178 del CPACA estableció la figura procesal del desistimiento tácito, que opera cuando transcurridos 30 días sin que se hubiesen efectuado los actos 1 Fl. 77 2 Fl. 88 3 Fl. 104. 4 Radicación No. 44-001-23-40-000-2019-00157-00 necesarios para continuar con el trámite de la demanda o la actuación promovida a solicitud de parte, el juez le ordene al interesado que los haga en los 15 días siguientes, so pena de que si en dicho término no lo hace “(…) quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, [y] condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares (…)”.

La misma disposición previó que, tanto el auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto pendiente, así como el que declara el desistimiento, “(…) se notificará por estado (…)”, y que “(…) decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad (…)”. Sobre el particular, el Consejo de Estado5 ha señalado que la aplicación de la figura del desistimiento tácito debe considerar las circunstancias específicas de cada caso, y ponderarse en relación con los preceptos constitucionales del debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, a fin de no incurrir en un exceso ritual manifiesto que vulnere los derechos de las partes en el proceso.

Con observancia de lo anterior, el desistimiento tácito de la demanda consiste en una forma anormal de terminación del proceso por virtud de la cual se establece un plazo perentorio para que la parte demandante cumpla con el requisito específico de realizar el trámite necesario y cuya finalidad radica en apremiarla para que actúe con diligencia, so pena que se entienda desistida su demanda.

Subsumiendo los anteriores postulados al caso concreto, se tiene que, dentro del proceso de la referencia, se requirió a la demandante para que constituyera apoderado judicial, sin embargo, no se acató tal requerimiento, por lo que, mediante auto del 29 de octubre de 2023 se le impuso la carga de constituir apoderado judicial, so pena de dar aplicación lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.

Pese a ello, la parte actora no cumplió con la carga procesal que le incumbía de constituir apoderado judicial que ejerciera su defensa en el proceso de la referencia, lo que ha impedido impartir trámite al mismo. En este punto se recuerda que, la carga de constituir apoderado judicial no es una mera formalidad, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 160 del C.P.A.C.A., “quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” En efecto, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado en un asunto de similares circunstancias fácticas, señaló lo siguiente: “Durante el término concedido, la parte actora no hizo manifestación alguna, según consta en el informe secretarial visible en el índice 172 del expediente digital.

Por lo expuesto, el Despacho declarará el desistimiento tácito de la demanda, pues la parte actora no cumplió con su carga procesal de designar 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 20 de octubre de 2023. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 25000 23 41 000 2018 00698 01;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 1 de julio de 2020. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Expediente radicación nro. 17001 23 33 000 2017 00621 01. Radicación No. 44-001-23-40-000-2019-00157-00 un nuevo apoderado judicial que representara sus intereses, obligación sin la cual no es posible continuar con la actuación”6.

En ese marco, sin que la demandante haya cumplido la carga procesal que le correspondía, y por la cual no se ha podido impartir el trámite procesal correspondiente, se procederá a declarar el desistimiento tácito de la demanda, conforme a lo previsto en los preceptos normativos en cita. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR, el desistimiento tácito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la ciudadana Shirley Atencio Molina, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema de información SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D.C., primero(1o.) de marzode dos mil veinticuatro(2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación 11001 03 24 000 2004 00426 01 Actora: Heal Technology S.A.C. Asunto: Declara desistimiento Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f9dfdca68428efdd76995b2b294374ffa1f564548741737ffda5b4b782e8713 Documento generado en 19/09/2024 11:57:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica