REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44001334000320220005101 Demandante Rubys Elena Iguarán Uriana Demandado Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– y distrito de Riohacha Asunto Acepta desistimiento del recurso de apelación Auto Interlocutorio 260 Conoce la Sala el presente asunto con informe de secretaría1, en el que se reporta que la parte accionante presentó desistimiento del recurso de apelación incoado contra la sentencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha.
CONSIDERACIONES 1. Mediante la providencia citada, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Rubys Elena Iguarán Uriana -mediante apoderado judicial- en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y el distrito de Riohacha, por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por el pago tardío del auxilio de cesantías2.
Contra la referida decisión, la accionante interpuso recurso de apelación3, el cual fue concedido por el <<a quo>> mediante auto de 30 de octubre de 2023 y remitido a este Tribunal para el trámite correspondiente4. 2. El proceso correspondió por reparto al despacho del Magistrado Ponente5, el cual admitió el recurso de apelación por medio de auto de 29 de noviembre de 20236.
No obstante, por medio de escrito de 13 de diciembre de 2023, la parte accionante manifestó que desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia7. 3. Para proveer sobre dicho aspecto, se destaca que el desistimiento se encuentra consagrado en el Código General del Proceso como una forma anormal de terminación del proceso, regulado por los artículos 314 a 317 ibidem.
Dichas normas resultan aplicables en los trámites adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión normativa conforme con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. 1 De 4 de julio de 2024, visible a folios 637 del expediente. 2 Visible a folios 473 a 517 del expediente. 3 Visible a folio 546 a 575 del expediente. 4 Visible a folios 577 a 579 del expediente. 5 Visible a folio 616 del expediente. 6 Visible a folios 619 a 620 del expediente. 7 Visible a folio 634 del expediente. 8 Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000320220005101 4.
De acuerdo con lo expuesto, es posible desistir del recurso de apelación interpuesto, así como de otros actos procesales. El desistimiento puede ser presentado por la parte que promovió el acto procesal correspondiente; al respecto, el artículo 316 del Código General del Proceso dispone: <<Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas>>. 5. Debe indicarse que el apoderado judicial de la accionante cuenta con la facultad para desistir, según se observa en el poder conferido que obra a folios 46 y 47 del expediente; por lo anterior, corresponde aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, como quiera que es un acto susceptible de ser desistido, dicho pedido fue presentado de manera oportuna y el apoderado cuenta con facultad expresa para tal efecto. 6.
La Sala resalta que, en virtud de la norma transcrita, al aceptar el desistimiento del recurso, la sentencia de primera instancia objeto del citado medio de impugnación, por la cual el juez de primer grado denegó las pretensiones de la demanda, quedará en firme y tendrá efectos de cosa juzgada. 7. Finalmente, ante la viabilidad de aceptar el desistimiento del recurso correspondería a este Tribunal condenar en costas a la parte accionante; sin embargo, la Sala se abstendrá de imponer dicha condena, debido a que, al tenor de lo previsto en el artículo 316 citado, la parte accionada no se opuso a la referida solicitud.
Adicionalmente, no se observa evidencia alguna de su causación en favor del extremo pasivo, quien sería el eventual beneficiario de tal condena, pues no realizó actuación alguna en el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000320220005101 (2023) dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, Previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios, audios, cd y cuadernos objeto de remisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado