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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2017-00126-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-08-28

Rad. 44-001-33-40-002-2017-00126-01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sixto Marcelino Brito vs UGPP Sentencia de segunda instancia. Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2017-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIXTO MARCELINO BRITO DEMANDADA: ASUNTO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Sentencia revoca/ reliquida de pensión/factores salariales prima de antigüedad/ horas extras Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA -en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2. El señor Sixto Marcelino Brito, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita: “Primero: Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución N°149 del 9 de enero de 2007 “por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez”, en la cual se omitió liquidar la pensión con los factores que constituían salario, de acuerdo al último año de servicio, entre las cuales se relaciona: Sueldo, Prima de Antigüedad, Prima de Alimento, Prima de Transporte, Prima de Bonificación, Prima de Servicio, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima Técnica, Recargo Nocturno, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Domingos y Festivos.

Segundo: Que se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 52663 del 14 de noviembre de 2013, “por la cual se niega la reliquidación de una Pensión de Vejez”, Resolución N°058269 del 26 de diciembre de 2013 “por la cual se resuelve el Recurso de Reposición en contra de la resolución 52663 del 14 de noviembre de 2013”;

Y la resolución N° 58316 “por la cual se resuelve un Recurso de Apelación en contra de la resolución 52663, emitidas por la UGPP. Tercero: A título de Restablecimiento del Derecho, solicito que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) reconozca y pague: 1 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 6-7 Rad. 44-001-33-40-002-2017-00126-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sixto Marcelino Brito VS UGPP Sentencia de segunda instancia. La reliquidación de la Pensión Vitalicia de Vejez, teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1985 art° 1, y por lo tanto se liquide la pensión con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL (UGPP) a reconocer y pagar al señor SIXTO MARCELINO BRITO, el valor pensional que le corresponda, por reliquidación y reajuste de dicha prestación teniendo en cuenta el último año de servicio () y todos los conceptos que integran el salario conforme al IPC.

QUINTO: Que la entidad demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A, incluyendo los intereses de que trata este artículo.

SEXTO: Que se condene a la entidad al pago de la indexación o corrección monetaria, efectuando los ajustes de valor.

SÉPTIMO: Que se disponga el pago de las sumas de dinero debidas con cargo a la UGPP en forma indexada, para lo cual deberá aplicar la formula aceptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

OCTAVO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” 1.2.-Hechos3 En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes: Señala que el demandante laboró como celador de la institución educativa Liceo Nacional Almirante Padilla, desde el 27 de mayo de 1985, y que en el último año de servicios devengaba los factores de salario de sueldo, prima de antigüedad, prima de alimento, prima de transporte, prima de bonificación, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica, recargo nocturno, horas extras diurnas, horas extras domingos y festivos, los cuales sirvieron de base para la cotización de la pensión. Manifiesta que el actor nació el 6 de abril de 1935, y que es beneficiario del régimen de transición porque al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años, alude que la pensión de vejez se le debe liquidar teniendo en cuenta el último año de servicio, por ser el más favorable para el demandante.

Sostiene que el 4 de mayo de 2006 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia por vejez, la cual fue reconocida mediante la resolución 149 de 2007, sin incluir todos los factores salariales. Expresa que el 8 de noviembre de 2013, el demandante radicó ante la UGPP solicitud de reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales, la cual fue negada en virtud de la resolución No. 052663 del 14 de noviembre de 2013, 3 Fl. 2-5 Rad. 44-001-33-40-002-2017-00126-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sixto Marcelino Brito VS UGPP Sentencia de segunda instancia. agrega que el 23 de diciembre de 2013, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra dicha decisión, y mediante las resoluciones 058269 del 26 de diciembre de 2013 y 58316 del 27 de diciembre de 2013 se confirma dicha decisión. 1.1.

Sentencia apelada4 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Pone de presente el A quo que el señor Sixto Marcelino Brito nació el 6 de abril de 1935, por lo que a 1° de abril de 1994, contaba con 59 años lo que lo hace beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, modificado por el acto legislativo No. 01 de 2005, por lo que señala que la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión es la ley 33 de 1985.

Sostiene que según el artículo 1º de la ley 33 de 1985, el servidor público que haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviese 55 años, tendría derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, por lo que al acreditar el demandante tales requisitos, le asistía el derecho a que su pensión le fuera reconocida en aplicación de la citada ley 33 de 1985, tal como la entidad demandada lo hizo, en aplicación del régimen de transición pensional a través de la resolución No. 149 de 2007.

Considera que al estar regulada la situación pensional del demandante por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se beneficia de las prerrogativas dispuestas en la misma, pero únicamente respecto de la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, más no en cuanto al IBL o ingreso base de liquidación. Arguye que mediante la resolución No. 149 de 9 de enero de 2007, CAJANAL le reconoció pensión de jubilación al actor, liquidándola de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y para calcular el IBL se basó en el promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó el demandante en los últimos 10 años de servicios, dado que a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus de pensionado.

Señala que la entidad demandada dio aplicación a la subregla número uno dictada por el honorable Consejo de Estado, según la cual, a los beneficiarios del régimen de transición que les faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación equivaldrá al promedio de los factores salariales sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Añade que tratándose de los factores salariales incluidos en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al accionante, se evidencia en las resoluciones de reconocimiento de la prestación, contrario a lo alegado por el accionante en la 4 Fl. 200-222 Rad. 44-001-33-40-002-2017-00126-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Sixto Marcelino Brito VS UGPP Sentencia de segunda instancia. demanda, que fueron incluidos los descritos en el artículo 1° del decreto 1158 de 1994, respetándose la segunda subregla impartida por el precedente jurisprudencial, conforme al cual los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, en concordancia con lo establecido en el decreto 1158 de 1994.

Alega que a pesar de que a folios 46 a 52 del expediente, el actor allega certificado en el que se consagra que devengó diversos factores salariales del año 2005, éste no prueba que sobre todos los factores solicitados se haya realizado respectiva cotización, indicando que no tiene vocación probatoria para demostrar que debían ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional realizada al actor.

Concluye que, al haberse expedido las resoluciones acusadas con arreglo a las normas y jurisprudencia en la que debían fundarse, se mantiene incólume la presunción de legalidad que a ellas reviste por lo que niega las pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación5. El apoderado de la parte demandante recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Sostiene que es palpable el derecho que le asiste al demandante a su reliquidación e inclusión de todos los factores que constituyen salario, puesto que está acreditado por el empleador en el certificado de prestación de servicios y los factores devengados por el señor Sixto Marcelino Brito, así como en el documento récord de trabajo que también cuenta con suficiente información, por lo que considera que no está llamada a prosperar la excepción de inexistencia de la obligación. Indica que si se refiere a la excepción de prescripción, el análisis jurídico seria de dos perspectivas: 1) el cambio en su jurisprudencia por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2003, que utilizó la diferenciación entre el derecho a la pensión y los créditos que de ella se generan, señalando que sería una aplicación desfavorable a los intereses del actor puesto que la prescripción se decretaría sobre las mesadas en ciertos momentos y no sobre la liquidación general como un todo, - por meses o períodos por ser una prestación periódica-, y ii) si se atiende las reglas de prescripción en materia laboral la simple reclamación interrumpe los términos (art 489 C.S.T) resaltando que en este caso el demandante presentó solicitud de reliquidación ante la UGPP el día 7 de noviembre del 2013, de acuerdo con el recibo de la empresa SERVIENTREGA.

Finalmente solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, atendiendo la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, en la que se unifica la interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 frente al IBL, y también se establece la sub regla que: “Los factores 5 Fl. 235-247 Rad. 44-001-33-40-002-2017-00126-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sixto Marcelino Brito VS UGPP Sentencia de segunda instancia. salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones”. 1.5.

Alegatos de conclusión 1.5.1-Entidad demandada6: La apoderada de la entidad demandada en sus alegaciones finales solicita se mantenga incólume la sentencia apelada, pues considera que los actos acusados gozan de legalidad, la cual no fue desvirtuada por el demandante, conforme a las normas aplicables al caso y las pruebas aportadas al proceso, dado que la entidad basada en la interpretación exegética de la ley aplicó los factores salariales que correspondían para la liquidación de la pensión de la parte actora, conforme a la Ley 33 de 1985, que señala la forma de liquidar las pensiones de los pensionados cobijados bajo dicha ley, conforme al régimen de transición de la ley 100 de 1993. 1.5.- Control de Legalidad.

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES El Tribunal revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito el día 10 de septiembre de 2021, y, en su lugar, se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 2.1.

Problema jurídico. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia, en virtud de la cual se niegan las pretensiones de la demanda. 2.2. Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 48 vigente7 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) el respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) asumir el pago de la deuda pensional; v) por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

También prevé que: i) en materia pensional se respeten todos los derechos adquiridos; ii) los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; iii) para la liquidación de las pensiones 6 280-289 7Modificado por el Acto Legislativo No. 1 De 2005. Rad. 44-001-33-40-002-2017-00126-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sixto Marcelino Brito VS UGPP Sentencia de segunda instancia. “sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones” y, que los requisitos y beneficios pensiónales para las personas cobijadas por el régimen de transición serán los exigidos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

Por su parte el artículo 53 regula los principios mínimos fundamentales para el estatuto laboral, así: “(…) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social (….).

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos y los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” De igual forma, por disposición de los artículos 93 y 94 de la Carta Política, integran el sistema normativo constitucional en Colombia, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos. La Organización Internacional del Trabajo mediante el Convenio 095 de 19498, en su Artículo 1º define el salario de la siguiente manera: “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” El Decreto 1042 de 1978, define salario como todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios y determina como factores de salario: el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios (artículo 42, literales d) e) y f).

El Decreto ley 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos (…) del sector nacional” enumera entre otras como “prestaciones sociales”: la prima de vacaciones, la prima de navidad. (art. 5º). También señala que para el efecto de reconocimiento y pago de las pensiones a las que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta entre otros los siguientes “factores de salario”: la 8Ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1992, aprobatoria del convenio, el cual según la honorable corte constitucional hace parte del bloque de constitucional, según lo expresado en las sentencias C-401 de 2005 y SU-995/99.

Rad. 44-001-33-40-002-2017-00126-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sixto Marcelino Brito VS UGPP Sentencia de segunda instancia. prima de navidad, la prima de servicios, y la prima de vacaciones (art. 45 literales e), f), h), y k)). La ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” establece el régimen ordinario de la pensión de jubilación, para el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación los aportes durante el último año de servicio.

En relación con la base de liquidación de los aportes, dispone: “Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión".

"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Revisado el contenido del régimen anterior a la ley 100/93, se tiene que era la regida en la Ley 33 de 1985, la cual a su vez en el artículo 1° parágrafo 2° establecía otro régimen de transición que rezaba así: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” Rad. 44-001-33-40-002-2017-00126-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sixto Marcelino Brito VS UGPP Sentencia de segunda instancia. En obedecimiento al artículo 48 superior, la ley 100 de 1993 modifica el régimen de pensiones, unifica dicha prestación ya no como social dependiente de la relación laboral; o, beneficio exclusivo de los trabajadores y empleados oficiales, sino como derecho social irrenunciable de cada persona, se determina como prestación del sistema de seguridad social, unifica las normas para los sectores públicos y privados y sólo excluye de dicho sistema lo exceptuado en el artículo 273.

Sin embargo, respecto de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos estableció el régimen de transición en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. El artículo 18 de la norma ibídem, determina como principio en las pensiones reguladas por la ley 100 de 1993, que el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión y que el salario mensual base de cotización para los servidores públicos será el que señale el Gobierno Nacional.

Por su parte el artículo 21 de la misma norma, dispone: “ARTICULO. 21.-Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.” Sobre el salario base de cotización en materia pensional, el decreto 1158 de 1994, prevé: Rad. 44-001-33-40-002-2017-00126-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sixto Marcelino Brito VS UGPP Sentencia de segunda instancia. “ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en su artículo 10, establece: “Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en la que se interpreten y apliquen dichas normas9”. La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995, cuando analizó la constitucionalidad del artículo 36 de la ley 100 de 1993, determina que es competencia judicial aplicar el principio de favorabilidad en cada caso concreto.

Así: “En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, a cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador”.

El Honorable Consejo de Estado unificó los criterios a tener en cuenta para determinar el monto de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 199310, así: 9La Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-634 de 2011, declaró la exequibilidad de dicha norma, “En el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el consejo de estado y de manera preferente, las decisiones de la corte constitucional que interpretan las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000- 2012-00143-01(IJ).

Actor: Gladis Del Carmen Guerrero De Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación Rad. 44-001-33-40-002-2017-00126-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sixto Marcelino Brito VS UGPP Sentencia de segunda instancia. “(…) Así mismo, la tesis de la aplicación del IBL del régimen general anterior de pensiones a los beneficiarios del régimen de transición fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, como lo resumió la misma Corporación en sentencia SU-230 de 2015, al señalar: “Es posible afirmar que existe una línea jurisprudencial consolidada de las Salas de Revisión de Tutela (T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T- 251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009) cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 73.

Ahora bien, la otra tesis consistente en que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse para establecer el monto pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 que estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios11. 74.

En efecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013, declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto” y “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo.

Y declaró exequibles, bajo condicionamiento, las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. 75. La Corte fundamentó su decisión en que son evidentes las ventajas que se desprenden para los congresistas y demás altos funcionarios cobijados por dicha norma, lo que quebranta el principio de igualdad. La aplicación de la norma conlleva a que estos servidores, que están mejor situados económicamente dentro de la población, son “favorecidos por ventajas también económicas de las que no gozan el resto de la población pensionada y que además suponen un alto subsidio con recursos públicos”, concediendo un “tratamiento diferenciado favorable en beneficio de un grupo que ya está en mejores condiciones que los demás grupos comparables.

El tratamiento favorable se tradujo, en razón del derecho viviente, en 11 “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista.

Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” Rad. 44-001-33-40-002-2017-00126-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Sixto Marcelino Brito VS UGPP Sentencia de segunda instancia. que la brecha entre la pensión promedio y la pensión reconocida al amparo del artículo 17 fuera manifiestamente desproporcionada”. 76. La Corte también consideró transgredido, según el derecho viviente, el principio de solidaridad, pues con la aplicación del IBL del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se permitía que “los recursos de la seguridad social no se destinen con prelación a los sectores más pobres y vulnerables, sino a personas con altos ingresos, cuyas cotizaciones carecen de una relación de correspondencia con el monto de la pensión que les fue reconocida”. 77.

En conclusión, la Corte retiró del ordenamiento jurídico el IBL del régimen especial de congresistas y demás servidores públicos a los que le era aplicable el mencionado artículo 17 de la Ley 4 de 1992, porque violaba los artículos 13 y 48 de la Carta. Ello conllevó a que se creara un vacío respecto de la regla del Ingreso Base de Liquidación que debía aplicarse para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen especial del citado artículo 17.

Para llenar este vacío, la Corte Constitucional consideró compatible la aplicación de la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues de lo contrario, se conduciría a “una situación de inconstitucionalidad aún más grave, pues haría imposible la liquidación de las pensiones y limitaría entonces de forma absoluta el derecho a la seguridad social en pensiones de los beneficiarios del régimen especial bajo estudio”. 78.

La justificación para acudir al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de liquidar la pensión en el régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, luego de considerar que las expresiones demandadas quebrantaban los principios constitucionales de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, fue la siguiente: “La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 […]”.

(…) 82. Para el régimen general de pensiones que estaba vigente con anterioridad de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sede de tutela, extendió la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 a controversias suscitadas en torno a los reconocimientos pensionales de personas beneficiadas con el régimen de transición y a quienes se les aplicaba la Ley 33 de 1985.

Tales sentencias fueron, entre otras, la SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018. En estos casos también consideró que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía aplicarse frente a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985. Rad. 44-001-33-40-002-2017-00126-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Sixto Marcelino Brito VS UGPP Sentencia de segunda instancia. 83. La Corte Suprema de Justicia ha sido constante en señalar que el IBL para efectos de liquidar la pensión en el régimen de transición está regulado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normativa que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. Así lo expresó la Corte: “[…] esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado”. 84.

Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional. 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

Rad. 44-001-33-40-002-2017-00126-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sixto Marcelino Brito VS UGPP Sentencia de segunda instancia. 86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Rad. 44-001-33-40-002-2017-00126-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sixto Marcelino Brito VS UGPP Sentencia de segunda instancia. Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

(…) 102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(…)” 2.3. Caso concreto 2.3.1. Análisis probatorio Hechos probados Del material probatorio allegado al expediente se tienen probados los siguientes supuestos fácticos: - El señor Sixto Marcelino Brito nació el 1 6 de abril de 1935, es decir, que cuenta en la actualidad con 88 años de edad12. - El demandante adquirió su status jurídico el 26 de mayo de 200513. 12 Como consta en la cédula de ciudadanía vista a folio 43. 13 Según se extrae de la Resolución No. 149 de 2007, por la cual se reconoce una pensión de vejez, vista a fl. 17-21..

Rad. 44-001-33-40-002-2017-00126-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sixto Marcelino Brito VS UGPP Sentencia de segunda instancia. - El demandante, prestó sus servicios a la institución Liceo Padilla en el cargo de celador durante el período comprendido entre 27 de mayo de 1985 hasta el 28 de febrero de 200614. - Resolución No.149 de 9 de enero de 2007, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez al actor.

(Fl. 17-21). - Resolución No. 052663 de 14 de noviembre de 2013, por la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez al actor. (Fl. 25-28). - Resolución RDP 058269 del 26 de diciembre de 2013, por cual se resuelve un recurso de reposición presentando en contra de la resolución 052663 de 14 de noviembre de 2013. (Fl. 33-36). - Resolución No. 058316 de 27 de diciembre de 2013 la UGPP resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución 052663 de 14 de noviembre de 2013.

(Fl. 38-42). - Certificación expedida por el Secretario de Educación departamental de La Guajira, donde se certifica el tiempo de servicios del demandante. (Fl. 44-45). - Constancia suscrita por el Rector de la Institución Liceo Nacional Almirante Padilla y la pagadora, donde constan los factores salario cancelados a demandante y que fueron objeto de descuentos para la Caja de Previsión Nacional.

(Fl. 46-54). - Respuesta dada a requerimiento TCAG-S-2024-08-ce-0777, por el departamento de La Guajira el 8 de agosto de 2024, el cual contiene: - Certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL, a nombre del señor Sixto Brito. (Fl. 399-415). 2.3.2. Análisis y resolución del caso. Según los antecedentes fácticos y probatorios decantados en precedencia y la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado, la cual es vinculante y de imperativo cumplimiento, se tiene que el señor Sixto Marcelino Brito sí tiene derecho a la reliquidación pensional, por consiguiente, tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con los argumentos que pasan a precisarse: El demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón que al momento de entrar en vigencia la misma 14Fl.

Como consta en la certificación expedida por el Secretario de Educación departamental vista a folio 44 del expediente. Rad. 44-001-33-40-002-2017-00126-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sixto Marcelino Brito VS UGPP Sentencia de segunda instancia. contaba con 59 años de edad15 (1º de abril de 1994), y 8 años y 10 meses de servicios puesto que laboró desde el 27 de mayo de 1985 al 28 de febrero de 200616.

Al tenor de lo anterior, la entidad demandada a través de la Resolución No 149 del 9 de enero de 2007, le reconoce al demandante una pensión mensual de jubilación en cuantía del 75% del promedio devengado sobre el salario de los 10 años de servicio anteriores a la adquisición del status jurídico, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La jurisprudencia enunciada del Honorable Consejo de Estado ratifica la posición que venía asumiendo la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia SU 230 de 2015 en el sentido que el Ingreso Base de Liquidación no estaba incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición y, por otro lado, que la liquidación de pensiones no pueden incluir todos los factores salariales, pues tanto solo pueden incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social.

Descendiendo las anteriores ideas al caso que nos ocupa, se tiene que el señor Sixto Marcelino Brito, cobijado por el régimen de transición de la ley 100 de 1993 no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores de salario devengados en el último año de servicios, esto dando aplicación al IBL contemplado en la Ley 100 de 1993, lo que significa que se debe tener en cuenta lo devengado en los 10 años de servicio que le restaban para pensionarse conforme con la jurisprudencia de unificación imperante.

Ahora, para verificar si se cumple lo dispuesto en la segunda subregla de la sentencia de unificación citada en precedencia, que sostiene que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, se realiza una tabla con los factores que fueron devengados por el actor y objeto de cotización que obran en las certificaciones de salario vistas a folios 399-414, los que se encuentran enlistados en el decreto 1158 de 1994, que dispone los factores que son base de cotización y los que fueron reconocidos en la pensión de vejez reconocida, así: Factores de salario base de cotización decreto 1158 de 1994 Factores de salario objeto de aportes por el demandante durante los años 1995 al 2005.

Factores reconocidos en la resolución 149 del 9 de enero de 2007 “a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de i) Sueldo ii) Prima de antigüedad iii) auxilio de alimento iv) Auxilio de transporte i) Asignación básica ii) Dominicales y feriados 15 Ver cédula de ciudadanía fl. 43 16 Según consta en la certificación expedida por el secretario de Educación vista a folio 44 del expediente.

Rad. 44-001-33-40-002-2017-00126-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sixto Marcelino Brito VS UGPP Sentencia de segunda instancia. salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” v) Prima de vacaciones vi) D0mingos y festivos vii) Prima de navidad viii) Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras. iii) Bonificación por servicios prestados Acorde con lo anterior, en este caso está acreditado que la entidad demandada al momento de realizar la liquidación de la pensión de vejez del señor Sixto Marcelino Brito no tuvo en cuenta los factores de salario de prima de antigüedad y horas extras, sobre los cuales sí realizó aportes al sistema de seguridad social en los 10 años anteriores a la adquisición del derecho pensional.

Así las cosas, la pensión de vejez del demandante debió ser liquidada, tal y como se deriva de la sentencia de unificación antes citada, incluyendo también la prima de antigüedad y las horas extras, dado, que sobre los mismos se realizó aportes al Sistema de Seguridad Social, es claro entonces, que los actos administrativos demandados permiten evidenciar una transgresión del ordenamiento jurídico, y, por lo tanto, resulta procedente su declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, razón por la cual se debe revocar la sentencia del 10 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. 2.4.2.

De las excepciones -De la prescripción. Considera esta Corporación que se debe declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de abril de 2014, teniendo en consideración lo siguiente: El Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102 dispone sobre prescripción de acciones: “1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Rad. 44-001-33-40-002-2017-00126-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sixto Marcelino Brito VS UGPP Sentencia de segunda instancia. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.

En el presente caso se reconoció la pensión de vejez al demandante con la resolución No. 00149 del 9 de enero de 2007, la parte actora interrumpió por una sola vez la prescripción con la presentación de la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación el 8 de noviembre de 2013, como se extrae de la resolución RDP 0532663 de 2013 (vista a folio 25-.28), y como quiera que la demanda se presentó el 29 de abril de 2017 (ver fl. 54), luego de que fenecieran los 3 años con que contaba, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de abril de 2014, atendiendo el término de prescripción de 3 años dispuestos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 2.4.3.

Actualización. La condena del reajuste de las diferencias del monto de las mesadas en los términos del artículo 187 CPACA, debe ajustarse con base al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, habiendo establecido el Consejo de Estado la siguiente fórmula para ese efecto: R = Rh x índice final / índice inicial, donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor impagado de cada diferencia de mesada, causada a favor de la parte demandante, por el número que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial existente a la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación. Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada que se devengó, sin la inclusión del factor salarial mencionado y así sucesivamente hasta la fecha del pago efectivo. 2.5.- Costas.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. Así las cosas, no se condena en costas a la parte demandada como parte vencida, en aplicación de la regla contemplada en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece que en caso de que prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, el Tribunal se abstiene de la imposición de las mismas, porque sólo hasta la vigencia sentencia de unificación aplicada en el caso bajo estudio, hubo claridad jurídica sobre el asunto bajo análisis.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Rad. 44-001-33-40-002-2017-00126-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Sixto Marcelino Brito VS UGPP Sentencia de segunda instancia. Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Sixto Marcelino Brito, y en su lugar, se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 149 del 9 de enero de 2007, y la nulidad total de las Resoluciones Nos RDP 52663 del 14 de noviembre de 2013, RDP 058269 del 26 de diciembre de 2013 y RDP 058316 del 27 de diciembre de 2013, en tanto a través de ellas la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, no incluye como parte del IBL pensional del actora, los factores salariales de prima de antigüedad y horas extras, certificados como devengados y objeto de aportes durante los años 1995 al 2005, 10 últimos años anteriores a la adquisición de status jurídico de la demandante.

Lo anterior, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho: (i) Se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “UGPP”, reliquidar la pensión de jubilación del señor Sixto Marcelino Brito, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.753.300, incluyendo los factores salariales de prima de antigüedad y horas extras - objetos de aportes durante los años 1995 al 2005, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

(ii) CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP, a que a título de restablecimiento del derecho, proceda a pagar al señor Sixto Marcelino Brito, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.753.300, previas las deducciones a que por ley hubiere lugar, las diferencias resultantes entre lo efectivamente reconocido y pagado y el resultado de la nueva liquidación de la prestación que aquí se ordena.

(iii) En los términos del artículo 187 CPACA, el monto que resulte de la condena se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, habiendo establecido el Consejo de Estado la siguiente fórmula para ese efecto: R = Rh x índice final / índice inicial, donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor impagado de cada diferencia de mesada, causada a favor de la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial existente a la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación. Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se devengó sin la inclusión de todos los factores y así sucesivamente.

Rad. 44-001-33-40-002-2017-00126-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sixto Marcelino Brito VS UGPP Sentencia de segunda instancia. iv) Désele cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CUARTO: Declárese probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de abril de 2014, de conformidad con lo expuesto.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las des anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 28 de agosto de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente