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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00002-00

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-07-16

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, julio dieciséis de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00002-00 ACTOR: DUBÉN PUENTE VILLARREAL DEMANDADOS: LUCAS JAIME GNECCO BUSTAMANTE, YASMIRA DE JESÚS LINDAO PANA Y OTROS COMO DIPUTADOS ELECTOS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: Nulidad por causales objetivas. Diferencias injustificadas (formularios E-14 vs E-24).

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 152, numeral 7 literal a1, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de nulidad electoral, impetrado mediante apoderado judicial por el señor Dubén Puente Villarreal, contra los señores Yasmira de Jesús Lindao Pana, Arnoldo Enrique Marulanda, Daniel Elías Ceballos Brito, Jimmy Rahal Boscan Torres, Pablo Parra Córdoba, Luis Reginaldo Barros Estrada, Jorge Alberto Suárez Buitrago, Lucas Jaime Gnecco Bustamante, Olimpo Gabriel Núñez de Armas Luis Fernando Lobo Barrera y Mateo Lúquez López, en su calidad de Diputados electos del departamento de La Guajira, período 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2 El señor Dubén Puente Villarreal, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral y actuando por medio de apoderado judicial, interpone demanda contra los señores Yasmira de Jesús Lindao Pana, Arnoldo Enrique Marulanda, Daniel Elías Ceballos Brito, Jimmy Rahal Boscan Torres, Pablo Parra Córdoba, Luis Reginaldo Barros Estrada, Jorge Alberto Suárez Buitrago, Lucas Jaime Gnecco Bustamante, Olimpo Gabriel Núñez de Armas Luis Fernando Lobo Barrera y Mateo Lúquez López, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “1.- DECLARAR la NULIDAD del formulario E-26-ASAMBLEA generado el 11 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental en la ciudad de Riohacha, D.E., La Guajira, por medio del cual se declaró la elección de diputados de la Asamblea Departamental del departamento de La Guajira, para el período constitucional 2024-2027, únicamente en cuanto a la elección de LUCAS JAIME GENECO BUSTAMANTE, candidato 55 del Partido de la U. Así mismo, que se declaren nulos y se proceda a la corrección 1 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; 2 Folio 2 del PDF, expediente digital. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira.

Sentencia de primera instancia. de los registros electorales indicados en los hechos 4 y 5, por las razones expuestas en las observaciones (irregularidades) precisadas en esos mismos numerales. 2.- CANCELAR la credencial que la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira le entregó a LUCAS JAIME GENECO BUSTAMANTE. 3.- DECLARAR LA ELECCION de DUBEN PUENTE VILLAREAL, candidato del Partido de la U, número 60, como diputado de la asamblea departamental de La Guajira, período constitucional 2024-2027. 4.- EXPEDIR Y ENTREGAR a DUBEN PUENTE VILLAREAL, una vez en firme este fallo, la CREDENCIAL que lo acredita como diputado de la Asamblea Departamental de La Guajira, período constitucional 2024-2027.” 1.2.

Hechos3 Se indica en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.1. Señala el accionante que, el día 29 de octubre del 2023, se celebraron en el departamento de La Guajira (al igual que en el resto del país) las votaciones para la elección de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles. 1.2.2.

Manifiesta que, en dicho evento democrático participó el partido de la U (Partido de la Unión por la Gente, 0008) con una lista abierta de aspirantes a diputados para conformar la Asamblea Departamental de La Guajira, periodo 2024-2027, dentro de los que --- para efectos de esta demanda --- se destacan los candidatos distinguidos con los números 55 (Lucas Jaime Gnecco Bustamante) y 60 (Dubén Puente Villareal). 1.2.3.

Expresa que, los escrutinios realizados en el departamento de La Guajira por las Comisiones Escrutadoras para la elección de diputados período 2024-2027, presentan inexactitudes, alteraciones, modificaciones y datos contrarios a la verdad para modificar los resultados electorales, en los municipios, zonas, puestos y mesas de votación que a continuación se precisan: MUNICIPIO ZONA PUESTO MESA(S) Manaure 1 Urbana Mixta 17,18 Sagrado Corazón 15, 19 99 Aremasaín 1, 6, 12, 15, 16, 19 La Paz 4 3 Folios 3 a 17 del PDF, expediente digital.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. 1.2.4. Añade que, en el proceso de escrutinios de votos emitidos para elegir diputados del departamento de La Guajira, al contabilizar los votos emitidos a favor de los candidatos 55 y 60 del partido de la U, se alteraron los resultados en detrimento de este último, conforme a las siguientes observaciones: MANAURE ZONA 1 PUESTO Urbana Mixta MESA(S) 17, 18 OBSERVACIÓN (ES): Mesa 17, U55 tenía 0 votos y le pusieron 3 votos.

Mesa 18, U55 tenía 0 voto y le pusieron 1 voto. PUESTO Sagrado Corazón MESA(S) 15, 19 OBSERVACIÓN (ES): Mesa 15 Le pusieron 4 votos a U55 y le quitaron 1 voto a U60 ambos casos sin justificar. Mesa 19 le pusieron 4 votos a U55 sin justificar. (Acta general Pag.208 y 209) ZONA 99 PUESTO Aremasaín Uribia 99 El Cardón 5, 8 Urumita 00 Cabecera Municipal 3, 24 Riohacha 1 Divina pastora 7 Eusebio 11, 15 Mary José 15 Galán 2 I.P.C. 25, 26, 3 I.E. María 25 I.E. Elión Pinedo 13, 18 I.E. Denzil Escolar 7 90-98 Liceo Padilla Sede dos (2) 2 99 Cucurumana 3 Juan y Medio 1 (Naranjal) TOTAL DE MESAS CON IRREGULARIDADES 3 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira.

Sentencia de primera instancia. MESA (S) OBSERVACIÓN (ES): Mesa 1, Le pusieron 3 votos a U55. Acta general (pag. 94 zona 3) Mesa 6, Le pusieron 2 votos a U55. (Acta general pag. 114 zona 3) Mesa 12, U55 tenía 0 voto y le aparecieron 8 votos. Además, no aparece ninguna relación de adicción/ disminución de votos al candidato de la U Pag 129 zona 3.

Mesa 15 Le pusieron 8 votos a U55. Acta general pag. 141 zona 3 Mesa 16, Le pusieron 1 voto a U55. Acta general pag. 145 zona 3 PUESTO MESA (S) La Paz 4 OBSERVACIÓN (ES): Mesa 4: Le pusieron 2 votos a U55. Pag. 103 zona 4 URIBIA ZONA 99 PUESTO El Cardón MESA(S) 5, 8 OBSERVACION(ES): Mesa 5 le pusieron 2 votos a U55, Pag. 22 zona 6 Mesa 8 le pusieron 1 voto a U55.

URUMITA ZONA 00 PUESTO CABECERA MUNICIPAL MESA(S) 3, 24 OBSERVACION(ES): En la mesa 3 le aumentaron 6 votos a U55. En la mesa 24 le aumentaron 2 votos al candidato U55. RIOHACHA ZONA 1 PUESTO Divina Pastora MESA(S) 7 OBSERVACION(ES): Mesa 7. En el E-14 clavero U55 tenía 4 votos y en el E-24, 7 votos, es decir, aumetó 3 votos.

En el E-14 clavero U60 tenía 8 votos y en el E- 24 quedó con 6 votos, disminuyó 2 votos. (Acta general pag. 61 ) Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. ZONA 1 PUESTO Eusebio Septimio Mary MESA(S) 11, 15 OBSERVACION(ES): En la mesa 11, U55 aumentó 1 voto en el E-24.

(Acta general pag. 139) En la mesa 15, U55 aumentó 1 voto en el E-24 (Acta g. pag. 141) ZONA 2 PUESTO I.P.C. MESA(S) 25, 26, 38, 39 OBSERVACION(ES): Mesa 25 aumento U55 de 5 a 16 votos. (Acta general Pag 147 y 148) Mesa 26 aumento U55 de 6 a 8 votos. U60 tenía 15 votos y le dejaron 10 votos. (Acta general Pag. 160 y 162) Mesa 38 U60 tenía 10 votos y le quitaron 1 voto.

Pag. 204 Mesa 39 U565 tenía 6 votos y le pusieron 1 voto Pag. 208 ZONA 3 PUESTO I.E. María Doraliza MESA(S) 25 OBSERVACION(ES): Mesa 25 le quitaron 1 voto a U60. Tenía 8 votos y quedó en 7 votos. (Acta general Pag.48 a la 50) ZONA 3 PUESTO I.E. Helión Pinedo MESA(S) 13, 18 OBSERVACION(ES): Mesa 13 U60 tenía 5 votos y quedó con 4 votos.

Mesa 18 U55 tenía 6 votos y le subieron 2 votos, quedó con 8 votos. ZONA 3 PUESTO I.E. Denzil Escolar MESA(S) 7 OBSERVACION(ES): Mesa 7 U60 tenía 10 votos en el E-14, le quitaron 3 votos y quedó con 7 votos en el E-24. (Pag. 135 acta general zonal 6) ZONA 90-98 PUESTO Liceo Padilla (Sede 2) MESA(S) 2 OBSERVACION(ES): Mesa 2, rectificar los votos por posible cambio de los números.

Ej. De 2 a 12 votos U55 tenía 2 votos en el E14 y le aparecieron 12 votos en el E-24. Es decir, subió 10 votos. ZONA 99 PUESTO Cucurumana MESA(S) 3 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira.

Sentencia de primera instancia. OBSERVACION(ES): Mesa 3, U55 tenía 5 votos en el E-14 clavero y subió 1 voto en el E-24 zonal 8. Confirmado y verificado. ZONA 99 PUESTO Juan y Medio (Naranjal) MESA(S) 1 OBSERVACION(ES): Mesa 1, U55 tenía 3 votos en el E14 y subió 4 votos, es decir quedó con 7 votos en el E24 zona 8. 1.2.5. Adiciona que, dichas modificaciones o alteraciones se reflejan en el formulario E-24 del escrutinio zonal respectivo, pero carecen de respaldo alguno en reclamaciones elevadas por testigos electorales o por persona habilitada para tal efecto.

Tampoco tienen sustento en la actividad oficiosa de la respectiva Comisión. 1.2.4. Explica que, las modificaciones constituyen verdaderas alteraciones de los resultados electorales en perjuicio suyo y que, al carecer de respaldo fáctico y jurídico, las modificaciones anotadas contravienen la verdad, transparencia y legalidad del proceso administrativo electoral, afectando el acto administrativo principal demandado. 1.2.5.

Finalmente, adujo que, de no haberse presentado las irregularidades anotadas, habría sido resultado electo diputado del departamento de La Guajira, en vez de quien hoy funge como demandado, pues los resultados reales le son ampliamente favorables. 9. Adiciona a lo anterior que, los resultados cuestionados configuran la transgresión contenida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Consejo Nacional Electoral 4 El Consejo Nacional Electoral mediante su apoderada judicial, señaló en primer lugar que, la entidad no tiene participación en la comisión escrutadora Departamental que llevó a cabo los escrutinios ni designa los miembros de las mismas. Así mismo, aclaró que estas comisiones escrutadoras municipales y distritales son elegidas por los Tribunales Superiores de Distrito judicial como lo establece el artículo 157 del Código Electoral y los Registradores Distritales y Municipales actúan como secretarios de éstas, por lo tanto, no tienen incidencia alguna en el desarrollo de estos escrutinios.

A su vez, manifestó que dicha corporación solo es competente de realizar los escrutinios a nivel general nacional, lo que indica que son las comisiones escrutadoras distritales y municipales las encargadas de hacer los escrutinios y declarar las elecciones, municipales y locales, premisa que sustentó trayendo a colación el numeral 8 del artículo 265 4 Folios 117 a 124 del PDF, expediente digital.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. constitucional, además de lo establecido en los artículos 166 y 182 del Código Electoral. Por lo expuesto en líneas precedentes, solicitó la representante del CNE que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

Además de lo anterior, continuó indicando lo concerniente a la procedencia de las reclamaciones durante el proceso de escrutinios, señaladas taxativamente en los artículos 122 y 192 del Decreto – Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), precisando que quienes están legitimados en la causa (testigos electorales, candidatos y sus apoderados y los agentes del Ministerio Público debidamente designados) pueden reclamar por escrito respecto de las inconsistencias que se presenten en el desarrollo de las votaciones y en los diferentes escrutinios, para que en sede administrativa sean resueltas e indicando igualmente ante qué autoridades presentarlas y dentro de qué término. De otra parte, hizo referencia a las causales de reclamación electoral que pueden presentarse durante los escrutinios, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral y son taxativas y excluyentes.

Continuó explicando que, la oportunidad para presentar la solicitud de recuento de votos es, en primer lugar, durante el escrutinio que realizan los jurados de votación en la mesa; en segundo lugar, ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales; y en tercer lugar, ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, cuya competencia se activa, en estos casos, tratándose del escrutinio general, solamente cuando las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales hubieran negado el recuento y esa decisión hubiera sido apelada.

Por lo argumentado, indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por el demandante en lo que al Consejo Nacional Electoral respecta, solicitando así la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil 5 Esta entidad, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y en su escrito propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en sustento de la excepción, arguyó que el actuar de la entidad durante las elecciones es meramente logístico, sin tener injerencia alguna en el fondo del caso; a tal punto, que no tiene competencia para expedir el acto que declaró la elección cuestionada y que es objeto de estudio en este caso, pues esta le corresponde a la comisión escrutadora.

Sumado a lo anterior, arguyó que los escrutinios y la presunta falsedad e irregularidad en la consigna de votos plasmada en los documentos electorales que reflejan el resultado de los mismos, no es del ámbito de competencias de la Entidad, puesto que son los jurados de votación y las comisiones escrutadoras municipales y departamentales, las responsables de la contabilización y registros de votos y la realización de escrutinios consolidados en 5 Folios 159 a 168 del PDF, expediente digital.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. actas parciales y generales. En ese orden, indicó que la RNEC no profiere el E-26 que declaró la elección cuestionada, pues dicha función correspondió a la comisión escrutadora departamental.

Expone que, la entidad posee funciones y facultades atribuidas por la Constitución Política (en su artículo 120), la Ley y el Decreto 1010 de 2000 (en sus artículos 1 a 8) y con lo cual concluyó que, la Registraduría Nacional del Estado Civil sólo tiene la competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, razón por la cual, no es el sujeto procesal llamado a responder por el medio de control de nulidad electoral que nos ocupa.

Además, solicitó a esta Corporación se declarara de oficio cualquier otra excepción que resulte probada durante el proceso. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, suplica que se declare probada la excepción propuesta y que se desvinculara a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la demanda. 1.4. Juicio por audiencias 1.4.1. Audiencia Inicial6: La audiencia se realizó el 10 de abril de 2024, en la cual, se verificó la presencia de la parte demandante y de su apoderado y, del apoderado de la parte demandada Registraduría Nacional del Estado Civil, así como de la Procuradora delegada ante el Tribunal.

Posteriormente, se reconoció personería jurídica a los apoderados, se dejó constancia de la asistencia a la diligencia del asesor jurídico de la Asamblea Departamental de La Guajira y se declaró saneado el proceso. Luego, se fijó el litigio en los siguientes términos: “La fijación del litigio se contrae en determinar: i) si se debe declarar la nulidad parcial del acto electoral contenido en el formulario E 26 ASAMBLEA - del día 11 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Riohacha - La Guajira, a través de la cual se declaró la elección de los diputados de la asamblea departamental, específicamente la elección del señor Lucas Jaime Gnecco Bustamante, por encontrase incurso en la causal dispuesta en el artículo 275 numeral 3° del CPACA, ii) si se debe decretar la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como Diputado de La Guajira, para el período constitucional 2024-2027, iii) si lugar o no a declarar la elección del señor Duben Puente Villareal, candidato del Partido de la U, número 6o, como diputado de la asamblea departamental de La Guajira, iv) y si se deben declarar probadas las excepciones propuestas por la parte la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.” Finalmente, se tuvieron como pruebas legalmente allegadas las aportadas por las partes, además, se decretaron algunas pruebas solicitadas por el extremo activo, negándose la inspección judicial por no ser necesaria y, se citó para audiencia de pruebas el día 25 de abril 6 Folios 264 a 274 del PDF, expediente digital.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. de 2024. El apoderado del actor, interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar la inspección judicial y después de correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el mismo, fue concedido en el efecto devolutivo, conforme al artículo 243 del CPACA. 1.4.2.

Audiencia de Pruebas7: La audiencia se realizó el 06 de mayo de 2024, teniendo en cuenta que fue reprogramada mediante providencia del 19 de abril de 2024. Inicialmente, se verificó la presencia de las partes, advirtiéndose que estaban presentes el accionante junto con su apoderado, el apoderado de la demandada Registraduría Nacional del Estado Civil, así como la Procuradora delegada ante el Tribunal.

Se procedió a realizar el saneamiento del proceso y, acto seguido, se resolvió negar por carencia de respaldo legal la solicitud de terminación por abandono formulada por el señor Lucas Jaime Gnecco Bustamante. Asimismo, se rechazó de plano por extemporáneo el incidente de nulidad planteado por el mismo extremo procesal demandado. Continuó la diligencia y se realizó la publicidad, inmediación e incorporación de las pruebas aportadas, para luego correr traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito, y, para que el ministerio público rinda su concepto, si a bien lo tiene. 1.5.

Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante8 La parte demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda en su integridad, indicando que los mismos se hallaron plenamente probados en el proceso. 1.5.2. Parte demandada – Registraduría Nacional del Estado Civil9 La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.6.

Concepto del Ministerio Público10 El Ministerio Público rindió concepto en el que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. En sustento de su solicitud, la Procuraduría manifestó que, como quiera que el actor realiza observaciones respecto de los documentos electorales con datos contrarios a la verdad en los municipios de Manaure, Uribia, Urumita y el Distrito de Riohacha, precisando irregularidades que hacen consistir en que le pusieron votos a determinado candidato (U55) según el acta general, se debe tener en cuenta el principio de preclusividad o eventualidad, complementando lo dicho con los artículos 142, 143, 180 y ss. del Código 7 Folios 337 a 344 del PDF, expediente digital. 8 Folios 354 a 364 del PDF, expediente digital 9 Folios 346 a 351 del PDF, expediente digital 10 Folios 371 a 387 del PDF, Expediente Digital.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. Electoral que regulan lo concerniente a los escrutinios y las comisiones escrutadoras, así como las apelaciones o desacuerdos de las mismas.

Siguiendo con lo anterior, expresó que “(…) el actor en el punto 5º del libelo de la demanda refiere que “dichas modificaciones o alteraciones se reflejan en el formulario E-24 del escrutinio zonal respectivo, pero carecen de respaldo alguno en reclamaciones elevadas por testigos electorales o por persona habilitada para tal efecto. Tampoco tienen sustento en la actividad oficiosa de la respectiva Comisión.” Es decir, que habiendo tenido la oportunidad para realizar la reclamación correspondiente, no lo hizo de acuerdo a su afirmación, por lo que acorde con el principio de preclusión, las oportunidades dadas fenecieron.” Bajo esos términos, sostuvo que, dando prevalencia al principio de eficacia del voto, el acto de elección debe mantenerse incólume. 1.7.

Control de Legalidad En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES El Tribunal NIEGA las pretensiones de la demanda de nulidad electoral impetrada por el señor Dubén Puente Villarreal, contra los señores Yasmira de Jesús Lindao Pana, Arnoldo Enrique Marulanda, Daniel Elías Ceballos Brito, Jimmy Rahal Boscan Torres, Pablo Parra Córdoba, Luis Reginaldo Barros Estrada, Jorge Alberto Suárez Buitrago, Lucas Jaime Gnecco Bustamante, Olimpo Gabriel Núñez De Armas Luis Fernando Lobo Barrera y Mateo Lúquez López, en su calidad de Diputados electos del Departamento de La Guajira, período 2024-2027, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1.

Problema Jurídico. La fijación del litigio se contrae en determinar: i) si se debe declarar la nulidad parcial del acto electoral contenido en el formulario E 26 ASAMBLEA - del día 11 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Riohacha - La Guajira, a través de la cual se declaró la elección de los diputados de la asamblea departamental, específicamente la elección del señor Lucas Jaime Gnecco Bustamante, por encontrase incurso en la causal dispuesta en el artículo 275 numeral 3° del CPACA, ii) si se debe decretar la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como Diputado de La Guajira, para el período constitucional 2024-2027, iii) si lugar o no a declarar la elección del señor Dubén Puente Villareal, candidato del Partido de la U, número 6o, como diputado de la asamblea departamental de La Guajira, iv) y si se deben declarar probadas las excepciones Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira.

Sentencia de primera instancia. propuestas por la parte la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 2.2. Del marco conceptual y jurisprudencial 2.2.1. Del medio de control de nulidad electoral Dentro de los múltiples medios de control con que cuentan las personas al interior del ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra el medio de control de nulidad electoral, el cual se encuentra positivizado en el artículo 139 del CPACA, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 139.

NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” A su turno, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la naturaleza y finalidad del mismo, así: “Los procesos que se adelantan por virtud de una acción pública, como la de nulidad electoral, no plantean un litigio en estricto sentido pues proponen un control sobre la legalidad del acto11.

El ordenamiento jurídico consagra la nulidad electoral como mecanismo judicial que permite realizar el control de legalidad en abstracto del acto de elección, que es lo que, en realidad, pretende la parte demandante12.” Así las cosas, el medio de control en comento conlleva a que se realice un juicio de legalidad sobre el acto de contenido electoral, en orden, a analizar su conformidad con el ordenamiento jurídico, en defensa de la democracia. 2.2.2.

Etapas del escrutinio 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de noviembre de 2010, CP: Filemón Jiménez Ochoa, Radicado: 25000-23-31-000- 2008-00023-01. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de abril de 2011, CP: Susana Buitrago Valencia, Radicado: 11001-03-28-000-2010- 00121-00. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira.

Sentencia de primera instancia. 2.2.1.1. Escrutinio de los jurados de votación La primera fase del escrutinio está a cargo de los jurados de votación conforme el artículo 314 del Código Electoral, estos deben registrar el número de votantes de la mesa en el acta de escrutinio (E-14) y en el registro general de votantes (E11). Es deber de los mismos jurados, la contabilización de los votos emitidos para cada lista o candidatos y registrar dicho cómputo en el acta (E14).

Subsecuentemente, se lee en voz alta el resultado y se guardan las tarjetas y otros documentos resultantes de la votación en un sobre, el cual pasa a ser entregado al registrador nacional del estado civil o a su delegado. El presidente y el vicepresidente del jurado deben certificar el contenido del sobre conforme el artículo 143 del Código Electoral.

De acuerdo con el artículo 144 de la precitada normatividad, el presidente del jurado debe hacer entrega de las actas y documentos utilizados en la votación a los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta antes de las once de la noche del día de las elecciones. Respecto del proceso de escrutinio de las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, se indica lo siguiente13: “Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.

Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.

Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.” A su vez, respecto de los testigos electorales, el pluricitado Código Electoral en su artículo 122, indica de forma taxativa los casos en los cuales se pueden formular reclamaciones escritas, las cuales serán resueltas por las comisiones auxiliares, a saber: (i) cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella;

(ii) cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error 13 Ley 1475 de 2011, artículo 41. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. aritmético al computar los votos;

(iii) cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; (iv) cuando los cuatro ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres de éstos.

En caso de solicitarse el recuento de las papeletas, la norma en comento señala que: “Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.” 2.2.1.2. Escrutinio de los jurados de votación En continuación a la etapa anterior, se procede con los escrutinios distritales, municipales y auxiliares.

El Código Electoral en su artículo 158 establece que para efectos de ciudades divididas en zonas, es menester que sean designadas comisiones auxiliares por los tribunales superiores de distrito judicial, cuya función sea el conteo de los votos depositados en las arcas triclave. Conforme el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, realizarán el conteo el mismo día de la votación, tomando como inicio el momento de cierre del proceso de votación, teniendo en consideración las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el lugar establecido previamente por la Registraduría. Durante el desarrollo de este escrutinio, se debe comprobar la hora de entrega de los documentos electorales y su estado, y a su vez, se debe registrar si se encuentran tachaduras, enmendaduras o borrones, según lo indicado por el clavero en el acta que él suscribe.

Las comisiones escrutadoras deben resolver las reclamaciones presentadas por los testigos electorales ante los jurados de votación, de acuerdo con las causales mencionadas y en la forma establecida. Una vez finalizado el proceso de escrutinio y en atención a los lineamientos indicados por los artículos 173 y 174 del Código Electoral, los documentos electorales, como el acta de escrutinio, los formularios E24 diligenciados y otros que haya manejado los escrutadores en el ejercicio de sus funciones, los cuales son guardados por los claveros en el arca triclave correspondiente para proceder con el escrutinio general. 2.2.1.3.

Escrutinios generales Estos escrutinios se realizan en el lugar designado por los delegados departamentales del registrador nacional del Estado Civil y se basan en las actas elaboradas por las comisiones escrutadoras municipales y distritales conforme el artículo 182 del Código Electoral. El Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira.

Sentencia de primera instancia. proceso es llevado a cabo por los delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes son responsables de revisar y verificar los resultados electorales consolidados en los formularios y documentos enviados, en aras de realizar la declaratoria de la elección. 2.2.3. Diferencias entre los formularios E14 y E24 En el proceso de escrutinio electoral, puede darse una diferencia injustificada entre los formularios E14 y E24, lo que puede afectar positiva o negativamente un candidato o agrupación. Al respecto, en materia de nulidad electoral, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 275.3 indica lo siguiente: “ARTÍCULO 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” Frente a esto, el Consejo de Estado, ha considerado que siempre que no exista una justificación, se debe tomar la diferencia entre los formularios como una forma de falsedad tradicionalmente señalada en el acta general de escrutinios, entendiéndose esta como un vicio producido durante los sufragios14.

A su turno, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 1706 de 2019, en aras de reglamentar la situación, en su artículo 3, conminó a las comisiones escrutadoras a la entrega de las actas generales de escrutinio, las cuales, entre otras cosas, deben contener el detalle de la votación modificada, votación inicialmente registrada y su modificación. Aunado a lo anterior, para que se encuentre justificada la variación de las cifras indicadas en los formularios electorales, el Honorable Consejo de Estado en materia electoral ha dicho15: “De este modo, para que la variación de las cifras consignadas en los formularios electorales se encuentre debidamente justificada, «(…) es imprescindible que de cada una de estas actuaciones, solicitudes y decisiones se deje constancia en el acta general del respectivo escrutinio (AGE) –o en acto del CNE cuando el encargado de adoptar la decisión es éste–, so pena de que, llegado el caso, el juez de lo electoral considere injustificadas las variaciones en el número de votos de un formulario a otro, con la consecuencia de declarar la nulidad del acto elección si estas, además de trascender al 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 17 de noviembre de 2022, CP: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado: 25000-23-41-000-2020-00222-01. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de agosto de 2023, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00253-00.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. formulario E-26 –que contiene el resultado de la elección–, son de tal magnitud que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.»” Al tiempo, explicó el órgano de cierre, que si bien es cierto que el conducto regular es la verificación de las constancias expresadas en las actas generales de escrutinio, no puede obviarse que no siempre son plasmadas las constancias por las cuales se realizó la modificación de la votación de la mesa, por parte de las comisiones escrutadoras.

Por lo cual, expone que en dichas situaciones, es menester que el juez electoral, realice el análisis de los diferentes documentos resultantes del escrutinio electoral, para así determinar si las modificaciones realizadas, son justificadas o no, veamos16: “Con fundamento en la posición expuesta, es preciso tener presente que en los casos en los que las comisiones escrutadoras no dejan constancia en el AGE de las modificaciones de la votación, el juez electoral debe proceder al análisis de los distintos documentos en aras de establecer si los ajustes realizados por las comisiones escrutadoras están justificados o no, por ejemplo, en uno de esos recuentos.

Por ende, y para efectos del control jurisdiccional, cuando la falsedad consiste en que en el formulario E24 se aumentó o disminuyó la votación que se registró inicialmente en el formulario E14, se impone al juez la obligación de verificar dicha circunstancia cuando la parte actora estableció en la demanda la zona, puesto y mesa en que presuntamente aconteció tal irregularidad, además de la votación y los partidos y/o candidatos perjudicados o beneficiados, como lo sostiene esta Sección al señalar que «[p]ara determinar si existen diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E- 24 respecto de las mesas de votación que el demandante acusa, en las elecciones de senadores de la República, circunscripción nacional, periodo 2014-2018, como se indicó en precedencia, es menester examinar los documentos electorales tales como: formularios E-14 y E24 mesa a mesa y las actas generales de escrutinio, respecto de cada uno de los registros que forman parte del litigio por el referido cargo (…)” 2.2.4.

Principio de preclusividad o eventualidad Conforme etapas definidas para agotar el procedimiento electoral y sus instancias, surge desde la doctrina y la jurisprudencia el establecimiento del principio de preclusividad que permite llevar a cabo las revisiones y correcciones que procedan en la etapa correspondiente en forma oportuna, a fin de dar firmeza a los actos de que se trate, pero ante todo impartir al proceso un orden riguroso, imponiendo a las partes y al juez el ejercicio de una actividad para que ella tenga valor, es decir, clausura y cierra la posibilidad de actuar cuando no se ejerce en tiempo.

El Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 1706 de 2019, “por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral”, regula en su artículo 4 inciso segundo las garantías del debido proceso administrativo electoral en el trámite de las reclamaciones, preceptuando que ninguna actuación de la Comisión será efectuada por fuera de audiencia pública ni de sus 16 Ibídem Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira.

Sentencia de primera instancia. lapsos de sesión, ningún recurso podrá ser resuelto por auto de trámite y el de apelación deberá ser tramitado ante el superior, quien decidirá sobre su procedencia y solución de fondo. Igualmente indica que el trámite de las actuaciones que deban surtirse en la segunda instancia no se iniciará hasta tanto no haya terminado en su totalidad la instancia anterior y se haya publicado las actas y los archivos planos respectivos de los documentos relacionados en artículo tercero de esa resolución. Para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, dispone que los escrutadores leerán la totalidad de los datos electorales de la respectiva comisión y otorgarán como mínimo un (1) día hábil para la presentación de reclamaciones, recursos o solicitudes contado a partir del día siguiente a la publicación o entrega de los archivos planos del acta E24 del respectivo escrutinio.

Las peticiones antes enunciadas serán resueltas en audiencia mediante actos de fondo susceptibles de recursos. Por su parte, tratándose del principio de preclusividad, el Consejo de Estado ha manifestado en múltiples ocasiones que la misma hace referencia a lo siguiente: “53. Sobre el principio de preclusividad, esta Sala, en sentencia del 4 de mayo de 202352, indicó que en atención a este se determina la oportunidad con la cual cuenta el interesado para ejercer determinadas actuaciones dentro del curso de la etapa poselectoral.

De esta manera, si no se ejerce la reclamación que concede el CE al interesado dentro del plazo perentorio, se excluye la posibilidad de que pueda presentarse posteriormente. Sobre el particular, en la providencia referida se indicó lo que sigue: El procedimiento electoral está enmarcado dentro de etapas claramente delimitadas en el tiempo y ante instancias previamente establecidas, con miras a que las autoridades revisen los resultados de los escrutinios y a que se otorgue estabilidad y certeza a las decisiones adoptadas por aquellas, lo que implica que cada actuación debe agotarse en plazos perentorios. //En ese sentido, una vez acaecido el término establecido legalmente para el desarrollo de la respectiva actuación, esta se clausura en forma definitiva, de tal suerte que si el interesado no alega o discute la situación irregular advertida dentro del término fijado para ello, queda excluida la posibilidad de hacerlo en forma posterior. 54.

Así las cosas, el principio de preclusividad apunta, entre otros aspectos, a que algunas irregularidades que se presenten deben advertirse en las instancias previstas para ello y ante las autoridades establecidas en el CE para cada etapa electoral, so pena de que el interesado no pueda manifestarla en una etapa posterior, circunstancia que tendrá en cuenta el juez electoral al resolver la demanda.”17 Dicho lo anterior, concluyó el Alto Tribunal que, existen los siguientes mecanismos de impugnación que proceden frente a las presuntas irregularidades que se presenten en los escrutinios conforme con el plurimencionado principio de preclusividad, como lo son: 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 24 de agosto de 2023, CP: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado: 11001-03-28-000-2022- 00083-00.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. 2.3. Relación probatoria Dentro del expediente obran las siguientes pruebas relevantes: Demandante - Formulario E-26 ASA, acta del escrutinio general asamblea expedido por el Consejo Nacional Electoral el 11 de noviembre de 2023.

(Fl. 24-34) Aportadas por la Registraduría • Formularios E-14 ASA, Acta de escrutinio de los jurados de votación claveros pertenecientes a Manaure, Riohacha, Uribia y Urumita. • Actas generales de escrutinio elecciones autoridades territoriales 29 de octubre de 2023, escrutinio auxiliar por zonal pertenecientes a Manaure, Riohacha, Uribia y Urumita. • Formularios E-24 ASA, organización electoral, cuadro de resultados de escrutinios ASAMBLEA pertenecientes a Manaure, Riohacha, Uribia y Urumita. • Formularios E-26 ASA, organización electoral, acta de escrutinio auxiliar comisión por zonal ASAMBLEA correspondientes a Manaure, Riohacha, Uribia y Urumita.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. • Formularios E-26 ASA municipales, acta de escrutinio municipal ASAMBLEA correspondientes a Manaure, Riohacha, Uribia y Urumita. • Acta general departamental. • Formulario E-26 ASA departamental, acta de escrutinio general ASAMBLEA. 2.4.

Cuestión previa -excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Dentro del presente asunto, tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraduría General del Estado Civil, solicitan se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentando, en síntesis, que no participaron en la formación del acto acusado.

Es relevante destacar que el marco legal establecido por el Decreto 2241 de 1986, en sus artículos 11 y 26, se asignan roles específicos al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el desarrollo de las elecciones como garantes de las mismas. Si bien es cierto que de acuerdo con el Decreto 2241 de 1986, en su artículo 26, se establece a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como veedor y garante del proceso electoral, es necesario tener en consideración que el acto administrativo objeto de estudio a ser o no anulado, no fue expedido por la entidad sino por la Comisión Escrutadora Departamental; su participación en las elecciones fue estrictamente logístico, por lo que no le son atribuibles las causales de nulidad ni los argumentos esbozados respecto de la alegada falsedad.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para designar las comisiones escrutadoras, ante las cuales procede la formulación de reclamaciones durante el proceso de escrutinios, señaladas taxativamente en los artículos 122 y 192 del Decreto – Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), por parte de los testigos electorales, candidatos y sus apoderados y los agentes del Ministerio Público debidamente designados, quienes pueden reclamar por escrito respecto de las inconsistencias que se presenten en el desarrollo de las votaciones y en los diferentes escrutinios, para que en sede administrativa sean resueltas e indicando igualmente ante qué autoridades presentarlas y dentro de qué término. En ese orden, expuso el CNE en su defensa que, la oportunidad para presentar la solicitud de recuento de votos es, en primer lugar, durante el escrutinio que realizan los jurados de votación en la mesa; en segundo lugar, ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales; y en tercer lugar, ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, cuya competencia se activa, en estos casos, tratándose del escrutinio general, solamente cuando las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales hubieran negado el recuento y esa decisión hubiera sido apelada.

Encuentra esta Corporación que, le asiste razón al extremo procesal Consejo Nacional Electoral, toda vez que, el procedimiento para presentar reclamaciones ante los delegados de este se encuentra claramente delimitado en el Código Electoral, y dentro del presente Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira.

Sentencia de primera instancia. trámite se observa que, el aquí demandante Dubén Puente, no ejerció en debida forma su derecho de defensa y contradicción al utilizar las herramientas con que contaba en su momento ante las autoridades administrativas. Es por ello que, en virtud de lo anterior, de despachará favorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades antes mencionadas. 2.5.

Caso Concreto Conforme se expuso a párrafos precedentes, corresponde a esta Corporación determinar si debe accederse o negarse las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al fijar el problema jurídico. En el caso objeto de estudio, la parte actora solicita se declare la nulidad parcial del acto electoral contenido en el formulario E- 26 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Riohacha-La Guajira, mediante la cual, se declaró la elección de los diputados de la asamblea departamental, específicamente la elección del señor Lucas Jaime Gnecco Bustamante, para el período 2024-2027.

En sustento de su pretensión, refiere que existieron inexactitudes, alteraciones, modificaciones y datos contrarios a la verdad para modificar los resultados electorales, en varios municipios, zonas, puestos y mesas del departamento de La Guajira, situación que vicia de nulidad la contienda electoral. Así pues, en atención a los argumentos esbozados por la parte demandante, este refiere una serie de irregularidades a lo largo del proceso de elección, las cuales, de no haberse presentado, habría resultado este electo como diputado del departamento de La Guajira.

Señaló el apoderado del señor Duben Puente Villareal que, las referidas modificaciones o alteraciones se reflejan en el formulario E-24 del escrutinio zonal respectivo, pero que carecen de respaldo alguno en reclamaciones elevadas por testigos electorales o por persona habilitada para tal efecto; así como tampoco tienen sustento en la actividad oficiosa de la respectiva Comisión. Para empezar, dentro de las pruebas aportadas se encuentra el acto administrativo mediante el cual, la Comisión Escrutadora designada por el Consejo Nacional Electoral, declaró la elección de los diputados del departamento de La Guajira para el período 2024- 2027 y con este, lo aportado por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil en referencia a los formularios E-14, E-24 y E-26, respecto del mismo procedimiento electoral.

Sin embargo, observa esta Agencia Judicial que, del material probatorio allegado y de acuerdo con lo manifestado por el demandante en el libelo genitor, no obra dentro del expediente prueba alguna que permita concluir que el señor Duben Puente Villareal hubiera presentado reclamaciones o reparo alguno ante las autoridades administrativas correspondientes y ponerles de manifiesto las presuntas irregularidades halladas en el proceso electoral.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. Así las cosas, como se señaló en precedencia, el actor habiendo tenido la oportunidad para realizar las reclamaciones pertinentes, no lo hizo y, bajo ese entendido y teniendo en cuenta lo manifestado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto del mencionado principio de preclusividad, las oportunidades con las que contaba, perecieron y no puede pretender ventilar el asunto en esta instancia, no habiendo reclamado en su momento por las inconformidades: “54.

Así las cosas, el principio de preclusividad apunta, entre otros aspectos, a que algunas irregularidades que se presenten deben advertirse en las instancias previstas para ello y ante las autoridades establecidas en el CE para cada etapa electoral, so pena de que el interesado no pueda manifestarla en una etapa posterior, circunstancia que tendrá en cuenta el juez electoral al resolver la demanda.” (Subrayas y negrillas de la Sala) Se concluye entonces que, la demanda de nulidad electoral incoada por el señor Duben Puente Villareal, carece completamente de asidero jurídico y probatorio pues, como este mismo indicó al momento de subsanar la demanda “las irregularidades que conforman el tema de la demanda NO fueron objeto de reclamación ante dichas autoridades administrativas.

Por tal razón, tales actos que se echan de menos NO EXISTEN. El por ello que únicamente se incluyó como acto demandado el acto que declaró la elección de los diputados del departamento de La Guajira.”, pretendiendo revivir con la demanda electoral, los términos fenecidos para reclamar ante las autoridades electorales administrativas. Lo anterior, toda vez que al expedir la comisión escrutadora el formulario E-26 ASA debidamente suscrito por quienes tenían competencia para la declaratoria de la elección, implicó necesariamente el fenecimiento del “proceso administrativo electoral”, dado en razón de la finalización del escrutinio y la expedición del formulario E-26 ASA, que soportó no solo la consolidación de los resultados de la votación sino de la determinación del umbral y la aplicación de la cifra repartidora que materializa la existencia del acto de elección. Y es que, el propósito de las reclamaciones es superar oportunamente, en cada etapa, las incongruencias frente a los escrutinios, por lo que resulta lógico que los reclamos de tales situaciones queden superados por el principio de preclusión que rige este procedimiento de carácter electoral y que, por lo mismo, imponen la necesidad de que éstas situaciones adquieran firmeza.

Por lo expuesto, no hay lugar a acceder a lo pretendido y se negarán las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas No hay lugar a condena en costas por ser una acción pública. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00002-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Duben Puente Villareal Demandado: Lucas Gnecco Bustamante – Diputado electo del departamento de La Guajira.

Sentencia de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Dubén Puente Villareal contra el señor Lucas Jaime Gnecco Bustamante, en su condición de Diputado electo del departamento de La Guajira para el período 2024-2027, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en primera instancia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: EJECUTORIADA la presente providencia, ordénese su archivo por Secretaría. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 16 de julio de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente