SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) Demandante: Elida del Carmen Gómez Puche Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2019-00172-01 Instancia: Segunda Instancia Asunto: Sanción moratoria docente I. ASUNTO Encontrándose el proceso de la referencia en estudio para dictar sentencia en segunda instancia, en consideración al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 20231, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda; la sala estima necesario dictar auto de mejor proveer en procura de dilucidar un aspecto de la litis, de acuerdo con las siguientes I. CONSIDERACIONES El artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 otorga al juez la facultad de decretar pruebas de oficio antes de dictar sentencia, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de puntos oscuros o difusos que le permitan resolver el problema jurídico puesto bajo su conocimiento, tal como se desprende de su tenor literal: “ARTÍCULO 213.
PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.” (Negrita fuera del texto original) 1 Ver folio 178 al 201.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2019-00172-01 Sobre el llamado auto de mejor proveer, el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia ha indicado: “Como se observa, de la trascripción normativa, dentro de las pruebas de oficio, existen dos modalidades perfectamente definidas, a saber: (…) -La segunda modalidad, única y propia del llamado auto de mejor proveer, mediante la cual se resalta en grado sumo, el poder de instrucción del operador jurídico en su labor de administrar justicia, pero de manera excepcional, por cuanto conforme a la norma pretranscrita, implica que las etapas procesales probatorias para la postulación de las partes -que incluye a la facultad oficiosa propiamente dicha- ya han sido superadas y finiquitadas, toda vez que el proceso se encuentra entre las etapas de alegaciones de conclusión -que ya han sido escuchados o presentados- y la de antes de dictar sentencia. Ha de recordarse que este auto está sometido al arbitrio del juez pues hace parte de su poder instructivo facultativo, en contraste con el impositivo que propende por el esclarecimiento de la verdad dentro de las instancias y bajo el iter de la facultad instructiva propiamente dicha -no en la excepcional que se analiza-.
Por eso, ante hecho o supuesto fáctico no planteado, no probado o inexistente, lo procedente es negar las súplicas de la demanda, porque con el auto de mejor proveer no se puede pretender integrar o completar el acervo probatorio. Ahora bien, desde el punto de vista sustancial, el propósito de esclarecimiento de la verdad que acompaña la motivación de las pruebas de oficio propiamente dichas, es diferente a la que se puede desplegar mediante el auto de mejor proveer, que únicamente propende a esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
(…)” (Destacado de la Sala) Acorde con lo anterior, queda claro que la prueba decretada de oficio por la autoridad judicial bajo la modalidad de mejor proveer atañe al poder de instrucción del operador jurídico en su labor de administrar justicia, pero de manera excepcional, pues el mismo tiene por objeto únicamente propender a esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, dado que con ella no está llamado a suplir la incuria del interesado en probar los supuestos fácticos de su interés. Precisado el fundamento normativo y jurisprudencial de esta decisión, se procede a explicar la situación procesal que acontece en este proceso y que hace imperioso el decreto de la prueba de oficio para esclarecer la fecha real en la que fue puesto a disposición de la parte demandante el dinero por concepto de pago de la cesantía reclamada.
Ello, dado que, la sentencia de primera instancia señaló como fecha el día 31 de mayo de 2016, mientras que en el recurso de alzada, la parte demandada señala haber hecho efectivo el pago el día 6 de mayo de 2016. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2019-00172-01 Por lo anterior, se hace imperioso esclarecer el anterior aspecto, en procura de efectuar el análisis del periodo en el que transcurrió la mora que encontró acreditada el a quo, por lo que se requerirá a la entidad financiera correspondiente para que certifique la fecha real en la que fue puesto a disposición en la cuenta bancaria del extremo demandante el dinero por concepto de cesantías.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: OFICIAR al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A. –BBVA- para que informe o certifique: La fecha en la que fue consignada o puesta a disposición de la ciudadana Elida del Carmen Gómez Puche identificada con la cédula de ciudadanía No. 27. 013.483 en dicha entidad bancaria, el dinero por concepto de pago de cesantías efectuado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora S.A..
Por secretaría del tribunal se remitirá directamente el oficio y se advertirá que la información debe ser enviada por la ventanilla virtual de Samai dentro de los cinco (05) días siguientes al recibido del necesario oficio, además, una vez vencido el plazo y allegados todos los documentos requeridos, sin necesidad de nuevo auto, se pondrán a disposición de las partes y del ministerio público por una sola vez y por el término de cinco (5) días tanto las documentales que se alleguen como las incorporadas en este auto, a fin de garantizar su contradicción. De dicho traslado, la secretaría dejará expresa constancia en el expediente.
De igual forma, sin necesidad de nuevo auto, en el evento en que, vencido el plazo de 5 días para que se alleguen los documentos, la entidad oficiada no los haya aportado, requiérase por segunda y última vez, el cumplimiento de lo ordenado. Adviértaseles a las autoridades a oficiar del deber que les asiste de colaborar con la administración de justicia, y que el incumplimiento de tales órdenes las hará acreedoras en forma autónoma, de las sanciones previstas en el artículo 44 del código general del proceso.
SEGUNDO: Se requiere a las partes para que en cumplimiento del deber de colaboración que les asiste con la administración de justicia, sean diligentes en el recaudo de la probanza decretada y se les recuerda su derecho de aportar o solicitar dentro del término de ejecutoria de este auto, las pruebas que consideren indispensables para contraprobar, con ocasión de las decretadas de oficio y conforme a la norma legal antes citada.
Por secretaría repórtese, con alerta especial, la solicitud o aporte de nuevas pruebas.
TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
CUARTO: Por secretaría, en su oportunidad, pásese sin demoras el expediente para proveer. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2019-00172-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Hoja de firmas de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la demandante en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el radicado No. 44-001- 33-40-001-2019-00172-01.
Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed4cf816e2bf93b1572c35af0d7c8ed39210d55c7eb5086c1a19e1667f96da4c Documento generado en 24/07/2024 05:51:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica