REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural1, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Sería del caso dictar sentencia de segunda instancia, sin embargo, estima el Tribunal como necesario dictar auto de mejor proveer para así resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), que negó las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda En la demanda se solicitaron las siguientes: “1. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 16354 del 11 de noviembre del 2010, proferido por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy lo ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a mi poderdante el señor JOSE LUIS.
RINCONES, en cuantío inicial de $707.336.oo, a razón que no se tuvo el total de los conceptos que integran el salario, y él, el salario promedio devengado durante el último año de servicios, conforme lo preceptúa, el Decreto Ley No. 1045 de 1978, Ley 33 de 1.985 artículo 1°, el artículo 14° de lo Ley 100 de 1993.
2. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de lo Resolución No. 3851 del 11 de abril de 2011, proferida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIAN DE PENSIONES COLPENSIONES por medio de lo cual se modificó la resolución No. 16354 del 11 de noviembre del 2010 y reliquida lo pensión de pensión de vejez, o mi poderdante el señor JOSÉ LUIS RINCONES, o partir del 1 ° de febrero del 2011 en cuantía de ($766.636.oo).
3. SE DECLARE LA NULIDAD de lo Resolución No. SUB 1 73144 del 28 de agosto del 2017, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por medio de lo cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación, a mi poderdante el señor JOSÉ LUIS RINCONES.
4. SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. SUB 216793 del 25 de octubre de 2017, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición y confirma en todas y cada una de sus partes la resolución No. SUB 173144 del 28 de agosto 1 Sede física del tribunal. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00097-01 Demandante José Luis Rincones Demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Tema IBL régimen de transición Instancia Segunda Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00097-01 2 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA del 2017 lo cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación a mi poderdante señor JOSÉ LUIS RINCONES.
5. SE DECLARE LA NULIDAD de lo resolución No. DIR 18632 del 23 de octubre del 2017, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y confirma en todas y cada una de sus partes la resolución No. SUB 173144 del 28 de agosto del 2017. Que como consecuencia de las declaraciones formuladas se disponga el restablecimiento del derecho, y título del restablecimiento del derecho lesionado por los actos administrativos acusados el Juzgador de primera instancia, se condene a lo demandados esto es, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al RECONOCIMIENTO y PAGO de: 1.
La RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN DE JUBILACION, a mi poderdante señor JOSÉ LUIS RINCONES, teniendo en cuenta lo contemplado en lo Ley 33 de 1.985 artículo 1° y por lo tonto se liquide lo pensión con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios conforme lo preceptúa, el Decreto Ley No. 1045 de 1978, Ley 33 de 1.985 artículo 1 °, el artículo 14° de lo Ley 100 de 1993, efectiva a partir del cumplimiento del status de pensionado. 2.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se obligue a dar cumplimiento o la Sentencia, en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A, igualmente se reconozca intereses de qué habla el art. 192 ibídem. 3. Como tales diferencias pensionales no le han sido pagados oportunamente por lo Entidad demandada, solicito al Despacho se condene a la ADMINISTRADORA COLÓMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 178 del C.C.A. 4.
Que se DISPONGA el pago de las sumas de dinero debidas con cargo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en forma indexada, para lo cual la Entidad demandada deberá aplicar la siguiente formula, generalmente aceptada por lo Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado. 5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada” 2.2.
Hechos relevantes De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos: • El señor José Luis Rincones nació el día 16 de octubre de 1950 y cumplió 55 años de edad el día 16 de octubre del 2005. • Laboró como auxiliar administrativo en el Hospital San Agustín de Fonseca La Guajira, desde el día 1 de septiembre de 1976 hasta el 31 de enero de 2011. • Mediante la resolución No. 16354 del 11 de noviembre de 2010, el Instituto de Seguro Social hoy COLPENSIONES, le reconoció pensión de vejez por acreditar los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993.
Posteriormente, mediante resolución Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00097-01 3 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA No. 3851 del 11 de abril de 2011 modificó la resolución 16354 y reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $766.636. • Expuso que a causa de fallo judicial proferido por el Juzgado Once laboral del circuito de Bogotá, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación mediante la resolución No. GNR 240473 del 17 de agosto del 2016. • El día 7 de julio de 2017, el actor radicó ante la entidad demandada solicitud de reliquidación de pensión de jubilación, la cual fue negada mediante la resolución No. SUB 173144 del 28 de agosto de 2017.
Posteriormente, respecto de la anterior el actor presentó recurso de reposición en subsidio de apelación el día 8 de septiembre de 2017, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión mediante resoluciones No. SUB 216793 del 5 octubre del 2017 y No. DIR 18632 del 23 de octubre de 2017 respectivamente. 2.3. La sentencia de primera instancia El juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, mediante la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda en referencia. Con el fin de sustentar la decisión transcrita, el a quo analizó lo referido al régimen de transición en materia pensional previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, estableciendo que, en virtud de dicha disposición, tendrán derecho a pensionarse con el régimen pensional anterior, en lo referido al requisito de edad y tiempo de servicio, quienes al 1° de abril de 1994 hubiesen cumplido 35 o 40 años de edad, dependiendo si se trata de mujeres o de hombres, respectivamente, y hombres y mujeres que independientemente de la edad acrediten 15 años o más de servicios cotizados en la fecha mencionada.
Argumentó que de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, que establece que el IBL descrito en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen de pensiones previsto en la ley 33 de 1985.
Expresó que el accionante adquirió el status pensional el 16 de octubre de 2005, por lo que a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en su caso particular -30 de junio de 1995-, le hacían falta 10 años, 4 meses y 13 días para adquirir el status pensional, es decir, más de 10 años; por lo cual se puede concluir que a la demandante se le debió reliquidar con el promedio del 75% de los factores salariales devengados durante los últimos diez años de servicio, tal como lo indica la primera subregla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación en mención. Agregó que la demandada liquidó la prestación con fundamento en el antiguo régimen pensional (Ley 33 de 1985), con un promedio del 75% de lo devengado con base en 1616 semanas de cotización (Fl.182 PDF 2015_6634702_CM085).
Sostuvo que fue aportado certificado de factores salariales devengados por el actor durante el lapso comprendido entre el año 1976 al año 2011, con especificación de los factores que sirvieron de base para los aportes a pensión, suscrito por el profesional universitario de la E.S.E. Hospital San Agustín (Fls. 67- 84 PDF expediente digital), observándose en tal sentido que durante el periodo de servicios tenido en cuenta en la resolución del Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00097-01 4 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA reconocimiento pensional, el accionante devengó: asignación mensual, prima de antigüedad, recargo nocturno, y bonificación por servicio prestado, sin que obre prueba en el plenario respecto de cuales de dichos factores se hicieron aportes a pensión por parte de la E.S.E. Hospital San Agustín. Concluyó que no se advertía cuáles de los factores salariales devengados por el actor fueron tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento pensional efectuado, no obstante, de la lectura integral de dicha resolución se puede extraer que se liquidó el IBL teniendo conforme a lo preceptuado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, norma reglada por el Decreto 691 de 1994 y 1158 de 1994, como quiera el mismo fue citado como norma aplicable al caso concreto en la referida resolución, sin que se hubiera logrado desvirtuar tal afirmación. 2.4.
El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su defecto, acceder las pretensiones de la demanda. Manifestó que el juzgado haciendo uso de las facultades conferidas por la ley, pudo salvaguardar los derechos del demandante y emitir un fallo acorde a los derechos adquiridos y a las normas y criterios jurisprudenciales que lo cobijan como el reciente pronunciamiento de la Corte que cambió de criterio jurisprudencial y estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado.
Señaló que existe suficiente material probatorio donde se puede constatar que si bien es cierto que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de Resolución No. 16354 del 11 de noviembre de 2010, reconoció la pensión de vejez de teniendo en cuenta 1.616 cuantía, inicial de $707.336, con un IBL de $943.115 aplicando una tasa de reemplazo del 75%, conforme a la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que en ella no se tuvo en cuenta la norma que más le beneficiaba como tampoco le incluyeron el total de los factores salariales sobre los cuales cotizo para I.VM, el señor JOSÉ LUIS RINCONES.
Indicó que la liquidación efectuada por la demanda LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de Resolución No. 16354 del 11 de noviembre de 2010, reconoció la prestación con el 75% del promedio de los salarios devengados durante su vida laboral (1.616 semanas), pero no tuvo en cuenta los siguientes 90% del IBL, los factores como son: subsidio de alimentación, auxilio de trasporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación por retiro, prima de antigüedad, sobre los cuales cotizo durante su relación laboral para I.V.M.. 2.5.
Trámite procesal surtido en segunda instancia El asunto correspondió por reparto al despacho que elabora la ponencia (Fl. 247), quien admitió el recurso mediante auto de fecha 26 de abril de 2024 (Fl. 250). Durante el término de ejecutoria, la secretaría no reportó pronunciamiento de las partes. Tampoco se reportó pronunciamiento del Ministerio Público.
En fecha 16 de mayo de 20244, fue ingresado el expediente al despacho 03 para elaborar proyecto de fallo. Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00097-01 5 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA 3. CONSIDERACIONES Encontrándose el expediente en estado de dictar sentencia de segunda instancia, advierte la sala que en el asunto se avizora la posible configuración de la cosa juzgada dentro del presente asunto, como quiera que se observa que al actor ya le fue reliquidada su pensión, en acatamiento de sentencias judiciales2.
En ese orden, en aras de esclarecer puntos oscuros de la contienda necesarios para definir la litis, se hace necesario decretar de oficio la práctica de pruebas de tipo documental, por lo que se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 213 del C.P.A.C.A. En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto y en virtud del inciso segundo del artículo 213 ibídem, se
RESUELVE
PRIMERO: OFICIAR al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá para que remita copia completa e integra del proceso ordinario No. 20110074500, Demandante: José Luis Rincones, Demandado: Colpensiones. Por secretaría del tribunal se remitirá directamente los oficios y se advertirá que la información debe ser remitida al correo habilitado – indicarlo en el oficio - dentro de los diez (10) días siguientes al recibido del necesario oficio, además, una vez vencido el plazo y allegados todos los documentos requeridos, sin necesidad de nuevo auto, se pondrán a disposición de las partes y del ministerio público por una sola vez y por el término de cinco (5) días las documentales que se alleguen, a fin de garantizar su contradicción. De dicho traslado, la secretaría dejará expresa constancia en el expediente.
De igual forma, sin necesidad de nuevo auto, en el evento en que, vencido el plazo de diez (10) días para que se alleguen los documentos, la entidad oficiada no los haya aportado, requiérase por segunda y última vez, el cumplimiento de lo ordenado. Adviértasele a la autoridad a oficiar del deber que les asiste de colaborar con la administración de justicia, y que el incumplimiento de tales órdenes, las hará acreedoras en forma autónoma, de las sanciones previstas en el artículo 44 del código general del proceso.
SEGUNDO: Se requiere a las partes para que en cumplimiento del deber de colaboración que les asiste con la administración de justicia, sean diligentes en el recaudo de la probanza decretada y se les recuerda su derecho de aportar o solicitar dentro del término de ejecutoria de este auto, las pruebas que consideren indispensables para contraprobar, con ocasión de las decretadas de oficio y conforme a la norma legal antes citada.
Por secretaría repórtese, con alerta especial, la solicitud o aporte de nuevas pruebas.
TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno3. 2 Ver folios 26 a 29. 3 “ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 9.
Las providencias que decreten pruebas de oficio.” Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00097-01 6 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA CUARTO: Por secretaría, en su oportunidad, pásese sin demoras el expediente para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 472649be3a697632041023f821e90badcde3118924eb4ed7de66c3269d3452fb Documento generado en 01/08/2024 06:33:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica