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Providencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2016-00929-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-06-19

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Sáez Jaramillo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-003-2016-00929-01 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, junio diecinueve de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2016-00929-01 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA SAEZ JARAMILLO DEMANDADA: ASUNTO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Daños de vivienda en operativo policial -valoración de las pruebas. Competencia. De acuerdo con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora María Sáez Jaramillo a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa solicita las siguientes pretensiones: “(sic) 1.1. Que se declare administrativa y extracontractual responsable a la Policía Nacional, por los daños materiales y morales ocasionados por agentes de esa institución, en abuso de autoridad, a un bien inmueble de propiedad de la demandante, ubicado en la calle 30 carrera 11 número 65 del Barrio Los Nogales del Distrito de Riohacha, el día 26 de noviembre de 2014. 1.2.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a la demandante como consecuencia de los perjuicios causados a un bien inmueble de propiedad de la ultima, los siguientes conceptos: - la suma equivalente a 100 salarios mínimo legales mensuales vigentes, por perjuicios morales y – La suma de $6.156.966.000, por daño emergente.” 1.2 Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos: 1 Fl. 2. 2 Fl. 2-3 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Sáez Jaramillo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-003-2016-00929-01 1.2.1.

Que el 26 de noviembre de 2014, se encontraba la demandante en su vivienda ubicada en la calle 30 carrera 11 No. 65 barrio los Nogales, acompañada de sus dos hijos. En horas de la madrugada, uno de sus hijos informa a la accionante que agentes de la Policía Nacional habían llegado a su domicilio y que estaban causando daños físicos a la propiedad, al salir para preguntar qué sucedía, los agentes empezaron a arrojar piedras y disparar contra la vivienda. 1.2.2 Indica la demandante, que el altercado se produjo debido a que uno de sus hijos estaba bebiendo unos tragos de alcohol con unos amigos frente a su inmueble cuando los agentes de policía les solicitaron dinero y ellos se negaron. 1.2.3 Enuncia la actora que es una persona humilde y trabajadora y que con los pocos recursos que tiene ha tenido que arreglar la vivienda. 1.2.4.

Sostiene, que acudió a la Procuraduría General de la Nación Seccional Riohacha y a la Fiscalía General de la Nación Seccional Riohacha, para que dichas entidades iniciaran la respectiva investigación para encontrar a los responsables de los perjuicios causados, ya que, padece de problemas para dormir y se encuentra preocupada por que haya represalias en contra de ella y de sus hijos por las amenazas de los agentes de Policía inmersos en el altercado. 1.3.

Sentencia apelada3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha mediante sentencia del 24 de abril de 2019, resolvió lo siguiente: “Primero. Declarar probadas las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, propuestas por la entidad demandada, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

Segundo. En consecuencia, niéguense las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia.” El a quo, sustentó que las fotografías y el video presentados por la parte demandante, carecen de los lineamientos requeridos por vía jurisprudencial para constatar como medio de prueba fehaciente los hechos aludidos, es decir, carecen de registro de hora y fecha en que fueron tomados. 3 Fl. 105.

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Sáez Jaramillo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-003-2016-00929-01 Por lo tanto, dichas imágenes, por sí solas, no poseen un valor probatorio suficiente como soporte a lo pretendido, ya que no es posible determinar si el lugar es efectivamente la vivienda propiedad de la demandante, y tampoco las condiciones en que se encontraba el inmueble en el momento antes, durante y posterior al presunto hecho.

Arguyó que, en cuanto al recorte de prensa aportado, tampoco puede ser valorado como medio de prueba que constate la responsabilidad endilgada, dado que “carece de entidad suficiente para probar en sí misma, la existencia y veracidad de la situación narrada e involucra la percepción del hecho de quien redacta la noticia”. Aunado, manifiesta que las facturas de venta y las cotizaciones que la demandante presentó generan la incertidumbre de si estas tienen algún vínculo directo con los hechos y las pretensiones de la demanda.

Conforme lo anterior, sostiene que las pruebas aportadas no demuestran los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten las pretensiones de la demandante ni la configuración de responsabilidad por parte del Estado. Por último, establece que no existen pruebas que demuestren con certeza que las actividades adelantadas por la Policía Nacional en los hechos ocurridos el día 26 de noviembre de 2014 en el Barrio Los Nogales de la ciudad de Riohacha, fueran las causantes de los daños alegados por la demandante en su inmueble. 1.4.

Recurso de apelación4 La parte demandante disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, indicando que toda providencia judicial debe estar fundamentada en las pruebas que se aporten al proceso y que el estudio de las mismas se debe realizar de manera conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica y en atención a los derechos fundamentales.

Además, indica que el Código General del Proceso, establece cuales son los medios probatorios y que para efectos de probar el daño y los perjuicios sufridos por la parte demandante (sic) “podrán demostrarse, con Cualquier Medio Probatorio”. Arguye que es un desatino por parte del fallador de primera instancia, el considerar que las pruebas allegadas al proceso no ofrezcan elementos que constaten la responsabilidad estatal ni den certeza de los hechos realizados por la Policía Nacional.

Indica que no existió una verdadera valoración de las pruebas por parte del a quo, en tanto que se le dio 4 Fl. 107-111 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Sáez Jaramillo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-003-2016-00929-01 prevalencia a la forma por encima del derecho sustancial.

Finalmente, expone que es “improcedente” declarar probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, y la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, advirtiendo que fueron aportadas pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad única y exclusiva de la parte demandada. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1.

Parte demandante La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.5.2. Parte demandada La parte demandada presentó a alegatos de conclusión reiterando argumentos de la contestación de la demanda. Señala que los policías actuaron para capturar a unos antisociales que habían intimidado a una ciudadana con un arma blanca y le habían robado sus pertenencias.

Expone que los presuntos daños ocasionados a la vivienda de la demandante fueron ocasionados por terceras personas, no por los policías que estaban en el lugar. Destaca que durante el procedimiento de captura, los agentes fueron agredidos verbal y físicamente por individuos embriagados, lo que los llevó a retirarse rápidamente para proteger su integridad y dejar a disposición de la Fiscalía a los capturados por hurto.

Además, se menciona que la evidencia presentada por la parte actora, como fotografías y recortes de periódicos, no son suficientes para demostrar la responsabilidad de la Policía Nacional en los daños sufridos por la vivienda. La falta de pruebas contundentes lleva a solicitar la denegación de las pretensiones de la parte actora y la exoneración de responsabilidad de la Policía Nacional en el caso. 1.6.

Conceto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto 1.7. Control de legalidad El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Sáez Jaramillo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-003-2016-00929-01 II. CONSIDERACIONES La sala MODIFICA la sentencia de fecha 24 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.1.

Problema Jurídico De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada corresponde al Tribunal establecer si se debe confirmar, modificar, revocar o no, la sentencia de primera instancia, por lo que se debe determinar si se debe reconocer patrimonialmente responsable a las entidades accionadas por los daños causados al inmueble de propiedad de la demandante, ubicado en la calle 30 carrera 11 número 65 del Barrio Los Nogales del Distrito de Riohacha, el día 26 de noviembre de 2014, o si en caso contrario se encuentra probado un eximente de responsabilidad. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado5 definió los citados conceptos, así: “El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”6. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Sáez Jaramillo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-003-2016-00929-01 La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” 2.2.1.

De la valoración de las pruebas 2.2.1.1. Del defecto fáctico En toda providencial judicial el Juez de estudio tiene el deber de realizar la valoración del material probatorio en su integridad, y dicha evaluación debe ser conforme los principios de la sana critica, la cual no es más que la aplicación del correcto entendimiento humano. Así las cosas, en caso de no atenderse a dichos criterios, se estaría entonces en una arbitrariedad judicial con ocasión a la causal por defecto fáctico.

A su turno, la Corte Constitucional expuso los momentos en los cuales se configura dicho defecto fáctico, veamos7: “Esta Corporación estableció, en su múltiple jurisprudencia, que el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.

Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. 11.1. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria.” Aunado a lo anterior, respecto de la valoración en atención a las reglas de la sana crítica, la Corte ofrece en el mismo caso de estudio, una definición para dichas reglas y determina 7 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Sáez Jaramillo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-003-2016-00929-01 el alcance de su aplicación8: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y/o juez puedan analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba.

Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión. En esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas.

La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda.” Conexo con lo anterior, en aquellos casos en los cuales existan medios probatorios cuya valoración pueda plantear inconvenientes, hace parte del juicio de valor de los mismos, y en atención a los principios de la sana crítica, en materia de lo contencioso administrativo, el considerar las precisiones esbozadas por el Consejo de Estado en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas. 2.2.1.2.

Del valor probatorio de los recortes de prensa Así las cosas, respecto de los recortes de prensa, ha sido criterio del juez superior de lo contencioso administrativo, que dichos recortes, no pueden ser valorados como medio de prueba para dar fe de los hechos que se esgrimen en el proceso, mas es menester el tener en cuenta que estas permiten evidenciar la ocurrencia de un suceso9.

Ante tal consideración, se ha dilucidado una excepción y es que pueden ser de utilidad para la acreditación del hecho “siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de 8 Ibidem 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de enero de 2012, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicado No. 21196. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Sáez Jaramillo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-003-2016-00929-01 prueba y coincidan con ellos”10 En atención a que no ha sido pacifico el criterio jurisprudencial referente al tema, se trae a colación la postura reciente11: “En el expediente obran recortes de prensa, revistas periodísticas y CD de emisiones de noticias y discursos televisivos (f. 56-80 c. 1 y 244 c. 2).

Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. (Subrayado fuera de texto) En línea con lo anterior12: “es necesario poner de presente que los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.” (Subrayado fuera de texto) 2.2.1.3.

Del valor probatorio de las fotos y videos A su vez, referente a la valoración probatoria que se le debe dar a las fotografías aportadas, es postura jurisprudencial del Consejo de Estado, lo siguiente13: “Se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.

En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación.” En sentencia posterior agregó14: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P: Danilo Rojas Betancourt, Radicado No. 28832. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de julio de 2022, C.P: Guillermo Sánchez Luque, Radicado No. 57521. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2023, C.P: Nicolás Yepes Corrales, Radicado No. 64885. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, C.P: Enrique Gil Botero, Radicado No. 27353. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P: Danilo Rojas Betancourt, Radicado No. 28832.

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Sáez Jaramillo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-003-2016-00929-01 “Las fotografías aportadas por la parte actora (f. 41 c.1) no podrán ser valoradas toda vez que no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio.

En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil4, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos.” En atención a lo anteriormente expuesto, la postura de la Corte Constitucional ha sido armónica con el Consejo de Estado, veamos15: “Las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas y que debe tenerse certeza de la fecha y lugar en que se tomó la imagen, correspondiéndole al juez efectuar su cotejo con testimonios, documentos u otros medios probatorios ( ) En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto.” 2.3.

Análisis probatorio. Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: • Queja interpuesta por la demandante ante la Procuraduría General de la Nación seccional Riohacha (Fl. 10-11). • Oficio de fecha 1 de diciembre de 2014, emitido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual remite por competencia a la oficina de control interno del Comando del Departamento de Policía de la Guajira.

(Fl. 12). • Oficio de fecha 1 de diciembre de 2014, emitido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se notifica a la demandante la remisión por competencia a la oficina de control interno del Comando del Departamento de Policía de la Guajira. (Fl. 13). • Querella interpuesta por la demandante ante la Fiscalía General de la Nación seccional 15 Corte Constitucional, sentencia T-930A de 2013.

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Sáez Jaramillo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-003-2016-00929-01 Riohacha. (Fl. 14-18). • Certificado de tradición del inmueble de la demandante. (Fl. 19-20). • Fotografías aportadas por la parte actora.

(Fl. 21-30). • Recorte de prensa aportado por la demandante (Fl. 31). • Facturas de compra aportadas por la demandante. (Fl. 32-37). • Video aportado por la parte demandante. 2.4. Resolución del caso concreto El a quo niega las pretensiones de la demanda, bajo la tesis de que el material aportado al plenario no cumple con los requisitos exigibles por la jurisprudencia para determinar que se configuró responsabilidad del estado o que en su defecto las actividades de la Policía Nacional causaron los daños alegados por la parte demandada.

El fallo es recurrido por la parte demandante bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: (i) Se debe hacer la valoración del material probatorio; (ii) del material probatorio se advierte la configuración de la responsabilidad de la Policía Nacional y existe certeza de su actuar e (iii) improcedencia de la declaratoria de los eximentes de responsabilidad. 2.4.1.

De la valoración del material probatorio El apoderado de la parte actora indica que no se realizó la valoración del material aportado y que las valoraciones realizadas no se hicieron en debida forma; en otras palabras, alega que se incurrió en un defecto fáctico por la omisión de la apreciación de las pruebas aportadas y, subsecuentemente, por no aplicar las reglas de sana crítica.

En atención a ello, es menester recordar la definición traída a colación en líneas anteriores sobre la sana critica, veamos: “se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento.

Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Sáez Jaramillo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-003-2016-00929-01 situación en particular, para así obtener una conclusión.”16 Dicho lo anterior, tenemos que la tesis central de los argumentos esbozados por parte del juez de primera instancia, se basó en esclarecer que, del material probatorio aportado por el extremo demandante, no se logró constatar la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, para ello, haciendo uso de las líneas jurisprudenciales del Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, esbozó el porqué cada elemento no cumplía con la ritualidad necesaria para tomarse como prueba suficiente, y a su vez, cómo el compendio de elementos de prueba, en un estudio holístico no se complementaban y sustentaban los hechos alegados.

Así las cosas, se tiene entonces que existía un planteamiento a determinar que era si con el material probatorio aportado (16 fotos, 1 video con duración de 0:54 segundos y una noticia periodística), se podía probar la presunta actuación irregular por parte de los agentes de la Policía Nacional, en este sentido, tenemos que el a quo realizó el cotejo de dicho material conforme los preceptos de estudio de cada elemento esbozados por el Consejo de Estado y obtuvo la conclusión negativa en tanto las pruebas aportadas no cumplieron con los requisitos requeridos para constatar el daño antijurídico por parte del Estado y subsecuentemente tampoco la aludida responsabilidad.

Así las cosas, no puede predicarse que hubo una indebida valoración probatoria, pues el escaso material fue evaluado en forma crítica, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado, razón por la cual, este argumento del apelante no está llamado a prosperar. 2.4.2. Del estudio de responsabilidad de la Policía Nacional Se tiene entonces que, para acreditar el daño causado, la parte actora aportó al proceso: i) Una serie de fotografías y un video; ii) un recorte de una nota periodística; y iii) unas facturas, referenciadas en líneas anteriores.

Conforme lo citado en el marco normativo y jurisprudencial, las fotografías y videos por si solos no tienen el peso suficiente para demostrar el daño que se alude, requieren de otros elementos que constaten lo que con ellas se busca esclarecer, toda vez que, de las mismas, no se tiene certeza de la persona que las tomó, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron capturadas, por lo que no es factible el estudio de su valor probatorio de manera independiente.

Respecto esto, se advierte del material fotográfico aportado: i) que no cumple con los 16 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Sáez Jaramillo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-003-2016-00929-01 requisitos anteriormente planteados, por lo que sólo satisfacen la función de constatar lo que de este se puede apreciar, es decir, un inmueble en situación de menoscabo y un conjunto de bienes muebles en deterioro; y ii) que no se hallan en el plenario, otros elementos de prueba que lleven al juzgador a considerar que dicho material certifica los sucesos y/o responsabilidad que se pretenden demostrar.

En gracia de discusión, aun cuando se tuviera certeza de que el video fue tomado en la fecha y lugar de los hechos, tampoco sería una prueba conducente para determinar la responsabilidad que acá se discute, pues en este se observa de forma muy difusa y oscura, únicamente a una persona parada frente a una casa, con lo que parece ser un arma de fuego, sin embargo, no se logra determinar si la persona está realizando algún tipo de ataque contra la vivienda o sus ocupantes, ni mucho menos si se trata de un agente de la policía nacional.

Sumado a lo anterior, tenemos que también se aportó un recorte de prensa del periódico al día, de fecha 27 de noviembre de 2014, donde se informa de los daños a una vivienda, producto de un enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y residentes en dicho barrio, cuando uniformados “llegaron a capturar a dos presuntos atracadores” de acuerdo con el titular de la noticia. A su turno, como se citó en el marco normativo, el Consejo de Estado sostiene que, respecto de los recortes de noticias, tampoco pueden ser valorados como medios de prueba independientes para constatar los hechos que se aluden en el proceso, y que estos, solo sirven para tener conocimiento de la ocurrencia de un suceso.

Así pues, se observa que dichos elementos corren la misma suerte del material fotográfico, es decir, requieren de un acervo probatorio que dé certeza de los hechos traídos a colación al proceso, en aras de reafirmar lo que se pretende probar. En este sentido, del material estudiado hasta el momento, no se obtiene certeza de la situación narrada por la demandante.

Continuando con el estudio de las facturas aportadas, no se observa el nexo con los actos reprochados, presuntamente realizados por la Policía Nacional, ni con la responsabilidad estatal pretendida, toda vez que estas no dan cuenta de cómo los uniformados realizaron el agravio a los bienes de la demandante. Para concluir, es menester indicar que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, se tiene que es carga de las partes, probar el hecho conforme las pretensiones que se persiguen, así pues, el acervo probatorio aportado por la parte demandante, debían llevar al juzgador del caso, a aplicar la sana crítica de tal manera que este, más allá de la duda razonable, advirtiera acreditados los hechos en los cuales se sustenta el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Sáez Jaramillo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-003-2016-00929-01 petitum y conexo a ello, la responsabilidad del Estado.

Por lo cual, el Tribunal comparte la decisión de la primera instancia, de negar las pretensiones de la demanda, dado que como bien se vio, no se encuentra acreditada la existencia del daño antijurídico, en tanto que, del acervo probatorio recaudado, no se logró establecer la existencia de los hechos presuntamente realizados por la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 2.4.3.

De los eximentes de responsabilidad Por último, indica la parte apelante que no le era dado al juez de primera instancia la declaratoria de las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. Visto lo anterior, este Tribunal le asiste razón al apelante en tanto que el a quo cometió un yerro al declarar probados los eximentes de responsabilidad, dado que, como se observó en líneas anteriores, la tesis central de la sentencia de primera instancia fue exponer las razones por las cuales, con el material probatorio allegado al proceso, no había lugar a la declaratoria de responsabilidad por parte del extremo demandado.

De este modo, es esencial acotar que para aplicar un eximente de responsabilidad, debe existir previamente una certeza de la misma. Sin embargo, si el juez del caso concluye que no existe responsabilidad atribuible a la entidad estatal demandada, no es lógico examinar posibles eximentes de esta. Así pues, en el presente caso, el fallador de primera instancia afirmó que no hay pruebas para declarar la responsabilidad, por lo cual, siguiendo con esta premisa, no hay responsabilidad qué eximir toda vez que no se logró probar el daño antijurídico alegado.

En consecuencia se procederá a modificar, la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar no probadas la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. 2.5.- Costas En este orden de ideas, procede la Sala a resolver lo concerniente a la condena en costas en sede de segunda instancia, para lo cual resulta necesario precisar que el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), señala: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Sáez Jaramillo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-003-2016-00929-01 liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Del mismo modo, el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., preceptúa: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” Este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que le recurso de apelación prospera parcialmente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: Modificar la sentencia de fecha 24 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, dentro del proceso seguido por la señora María Sáez Jaramillo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, cuya parte resolutiva quedará así: “Primero. Declarar NO probadas las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, propuestas por la entidad demandada, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

Segundo. NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Sáez Jaramillo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-003-2016-00929-01 Tercero. Sin condena en costas en esta instancia.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial – SAMAI-. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 19 de junio de 2024.

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente