JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2010-00040-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2024-06-19

SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-002-2010-00040-01 1 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Riohacha distrito especial, turístico y cultural, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira a pronunciarse respecto del el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte ejecutante contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual declaró probada la excepción de pago y dispuso la terminación del proceso1.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda ejecutiva (Fl. 9) En la demanda ejecutiva se solicitó lo siguiente: 2.2. Hechos relevantes (Fl. 10-13) 1 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 14 de marzo de 2024 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo Medio de control Ejecutivo (seguido de sentencia) Radicado 44001-33-40-002-2010-00040-01 Demandantes Federación Nacional de Municipios de Colombia – FEDEMUNICOL Demandado Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA Instancia Segunda Tema Excepción de pago contra el mandamiento ejecutivo Magistrado Ponente Dilam Andrés Gámez Quijada SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-002-2010-00040-01 2 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Los hechos relevantes de la demanda se resumen así:  En el año de 2010, la Federación Nacional de Municipios de la República de Colombia en Liquidación — FEDEMUNICOL, instauró acción contractual ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en contra de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira — CORPOGUAJIRA, con ocasión del entonces discutido Incumplimiento del Contrato No. 0227 de 2006 suscrito entre esas partes.  Dicha acción, identificada con el radicado institucional 44-001 -33-31-002-2010- 00040-00, luego de su trámite de ley, culminó en primera instancia con la sentencia del juzgado 3° administrativo de descongestión del circuito judicial de Riohacha, suscrita el día 23 de mayo de 2013, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.  La sentencia de primera instancia fue objeto de recursos de apelación por las partes, los cuales fueron resueltos en sentencia del día 26 de agosto de 2015 por el H. Tribunal Administrativo de La Guajira, con ponencia del Dr. Cesar Augusto Torres Ormaza, la cual confirmó los ordinales primero, segundo y tercero de la decisión referida en eI numeral anterior, y revocó el ordinal cuarto, para, en su lugar, acceder a otra pretensión de la parte actora, disponiéndolo así: "PRIMERO: Confirmase los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia calendada 23 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, pero por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia calendada 23 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha. En su lugar, condénase a CORPOGUAJIRA, por conducto de su Director o quien haga sus veces, a pagar a FEDEMUNICOL, por concepto de daño emergente la cantidad equivalente a cincuenta y siete millones trescientos mil pesos ($57.300.00).

Las sumas que resulten a favor de la demandante se actualizarán en su valor, como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., de conformidad con la fórmula y términos señalados en la parte considerativa.

TERCERO: Dese cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177y 178 del C.C.A.”  Que dicha sentencia fue objeto de aclaración mediante auto interlocutorio del día 10 de noviembre de 2015 proferido por este tribunal administrativo, resolviéndose lo siguiente: "PRIMERO. - No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, formulada por el apoderado judicial de la actora, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia calendada 26 de agosto de 2075, el cual quedará así. "SEGUNDO.- Revocar el ordinal cuarto de la sentencia calendada 23 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha.

En su lugar, condénase (sic) a CORPOGUAJIRA, por conducto de su SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-002-2010-00040-01 3 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Director o quien haga sus veces, a pagar a FEDEMUNICOL, por concepto de daño emergente la cantidad equivalente a sesenta y ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y dos pesos con veintiocho centavos ($68.749.882.28)."  La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria formal el día 3 de noviembre de 2015, en tanto, también se dejó constancia que el auto aclaratorio posterior de 10 de noviembre de 2015, cobró ejecutoria el 25 de noviembre de 2015.  Requerido el pago ordenado por FEDEMUNICOL a CORPOGUAJIRA, -entre otros, con texto de 24 de junio de 2016, tan sólo hasta el día 31 de enero del año 2018, esto es, transcurridos más de dos (2) años contados a partir del día en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda Instancia -incluida su corrección-, esto es, - el día 25 de noviembre de 2015-, y 19 meses después que se ordenara obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, abonó a la obligación y por consignación en su cuenta de ahorros proporcionada, la suma de $70.848.869, monto que confiesa, recibieron el día 31 de enero de 2018.  Que el valor abonado por CORPOGUAJIRA el día 31 de enero de 2018, no satisfizo íntegramente la obligación impuesta que hoy se ejecuta, en tanto no cubrió, ni las actualizaciones ordenadas del capital, ni los intereses causados por los valores debidos, pues las sentencias que hoy se ejecutan, ascendían a la suma de $ 131.188.692, con lo que, dejaron de pagarse entonces, -por este asunto, un total de $ 60'339.723  Que mediante escrito de 16 de marzo de 2018 presentaron requerimiento ante CORPOGUAJIRA, sin embargo, CORPOGUAJIRA pese a reconocer en nota de repuesta de julio de 2018 de su director Luis Manuel Medina Toro alguna deuda (aunque con distinta cuantía), a la fecha no han pagado el saldo adeudado, por lo que reiteraron la solicitud de pago mediante escrito de 27 de julio de 2018. 2.3.

Sentencia de primera instancia (Videograbación en carpeta anexa) Mediante la sentencia apelada el a quo resolvió: “Primero. Declarar probada la excepción de PAGO contra la pretensión de pago de la condena impuesta en la sentencia, con ocasión del daño emergente, propuesta por la parte ejecutada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Declarar probada la excepción de PAGO en torno a la pretensión de los intereses causados por el pago tardío de la sentencia, propuesta por la parte ejecutada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Tercero. Dar por terminado el presente proceso ejecutivo. Cuarto. CONDENAR en costas de instancia y a favor de la ejecutada, a la ejecutada Federación Nacional de Municipios de Colombia – FEDEMUNICOL –.

Tásese el valor de las agencias en derecho en el equivalente al 5% de las pretensiones elevadas en la demanda tal como lo dispone el numeral cuatro del artículo 366 del C.G.P. en armonía con las tarifas fijadas por el CSJ. Liquídese por secretaría..” SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-002-2010-00040-01 4 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Como fundamento, sostuvo que CORPOGUAJIRA expidió la resolución No. 1160 del 24 de mayo de 2016, por medio de la cual se adoptan medidas para el cumplimiento de una sentencia judicial, en la que después de hacer una liquidación, dispuso el pago por concepto de daño emergente más intereses generados a la fecha del acto administrativo por la suma de $70.848.869,34 (Fls. 123 – 133 PDF 1 expediente digital), pago que fue aceptado por la parte ejecutante en el libelo demandatorio, pues en el hecho séptimo se admite dicho desembolso, realizado el 31 de enero de 2018, lo que resultaba suficiente para declarar probada la excepción de pago en torno a la primera pretensión elevada por la parte ejecutante.

En torno a los intereses moratorios reclamados, señaló que el inciso 2 del artículo 177 del CCA establece que cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena, sin que los beneficiarios acudan ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

Sostuvo que si bien la parte ejecutante predica que el 24 de junio de 2016 solicitó a Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA – el cumplimiento de la sentencia, no se puede tener por cumplido este supuesto, en la medida que no se acreditó que el correo al que se envió la solicitud pertenezca a la entidad ejecutada. Afirmó que se encontraba acreditado a partir de la información registrada en la página web de la entidad ejecutada que el correo al cual se remitió la petición de cumplimiento el 24 de junio de 2016- jurista1978@gmail.com- no figura como uno de los canales habilitados para recepcionar solicitudes, lo cual impide tener conocimiento de esta e impartirle un trámite interno. Añadió que si bien el apoderado de FEDEMUNICOL manifestó que ese buzón electrónico fue suministrado por un funcionario de la Corporación de la época y con el que se habían surtido diversos trámites y comunicaciones, dentro del expediente no figura prueba alguna que acredite que dicho canal permita la comunicación con la ejecutada, incumpliendo así con su carga probatoria – articulo 167 CGP –.

Así las cosas, consideró que la petición elevada por el ejecutante a través del correo electrónico en mención no puede ser entendido como solicitud de cumplimiento, toda vez que no fue formulada a través de un medio que resultaba idóneo. Manifestó que solo hasta el 16 de marzo de 2018, FEDEMUNICOL acudió a Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA – requiriendo el pago integral de las sentencias, al correo servicioalcliente@Corpoguajira.gov.co, canal de comunicación previsto en la página web de la entidad para recibir documentación (Fls. 77 – 79, 109 PDF 1 expediente digital).

Señaló que, quedando las sentencias ejecutoriadas el 3 de noviembre de 2015, a partir de ahí, se causaron intereses (Fl. 51 PDF 1 expediente digital), pero, dado que la entidad presentó la documentación en debida forma para el pago el 16 de marzo de 2018, esto es, por fuera de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los cuales se cumplieron el 3 de mayo de 2016, significa que los intereses de mora cesaron desde ese momento.

SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-002-2010-00040-01 5 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Anotó que para detener la generación de intereses se requiere la presentación por fuera de los 6 meses de la solicitud de cumplimiento por parte de los beneficiarios y no la expedición de acto administrativo de cumplimiento de sentencia. Indicó que, para la liquidación de los intereses moratorios se tendría en cuenta que se está frente a una sentencia en un proceso regido por el CCA, pero cuya ejecutoria se produjo en vigencia del CPACA -3 de noviembre de 2015-, lo cual hace aplicable lo previsto en materia de intereses de mora en el CPACA, de conformidad con lo señalado por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en concepto 2184 de 2014.

Manifestó que, con apoyo del profesional contable se procedió a la liquidación, arrojando un monto total de $ 70.755.985 (incluidos $2.006.103 por concepto de intereses). Concluyó que el valor de $70.755.985, que corresponde a los intereses moratorios, sumado al capital de condena aceptado por la parte ejecutante, es inferior al girado por la entidad el 31 de enero de 2018, fecha en la que se produjo el pago que ascendió a $70.848.869.

Finalmente, indicó que, conforme con los artículos 365 y 366 del CGP, había lugar a condenar en costas a la parte ejecutante. 2.4. Recurso de apelación En la audiencia de instrucción y juzgamiento, el apoderado de la parte ejecutante señaló que apelaba la totalidad de la sentencia e indicó, en lo relevante, lo siguiente: “Conforme con la resolución de CORPOGUAJIRA, el despacho procede a hacer una liquidación y concluye que se pagó más, pero se le olvidó apreciar que ese pago no ocurrió con la resolución y el propio fallo reconoce que solamente hasta enero 31 ocurrió ese pago (Fl. 125 del cuaderno No. 1) entonces para tener por pagada la obligación el despacho considera como fecha de pago el 24 de mayo de 2016 y se le olvida como lo advierte en su propio texto que ocurrió fue en enero de 2018, asimilando una declaración de que se va a pagar a un pago no es así, pues el pago es la satisfacción efectiva de la obligación, que, como lo evidencian los documentos que obran en autos, ocurrieron en enero de 2018 (…) si eso está equivocado, también está equivocado el término a partir de la liquidación del pago ocurrido.

La ley es clara en establecer cuando se entiende la obligación y por eso hay que tomar la fecha y el monto exacto determinado en el título ejecutivo y el pago de ese título ejecutivo. La ley es clara en determinar que los intereses se causan sobre un capital y si no hay capital no se pueden discutir intereses. Entonces lo primero para discutir intereses es fijar un capital, el capital no lo fijamos nosotros, lo fijó el tribunal administrativo de La Guajira.

Decía en su alegato de parte la contraparte que esos intereses no son automáticos, respetuosamente nos permitimos señalarle que sí, que cesan si no se hace un cobro, pero que inicia desde la producción de la sentencia por ministerio de la ley. La pregunta jurídica que corresponde entonces es en que términos se inicia el cobro de intereses.

El despacho, acogiendo cierta sentencia que ciertamente se produjo con la sección primera del Consejo de Estado en algún momento y que después fue ampliamente revocada por la sección tercera dijo que los títulos ejecutivos se cobran conforme a las reglas del título ejecutivo y que las reglas de las liquidaciones no ocurren por el simple tránsito legislativo, porque exista una nueva norma de liquidación y en este caso el título ejecutivo que expidió el tribunal y que es parte de la ejecución, dice los términos de la liquidación de la sentencia y dice SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-002-2010-00040-01 6 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira explícitamente artículos 167 y 169 de la legislación anterior (CCA), que no se refieren a ETF y criterios judiciales del despacho, en una decisión que parece más de liquidación del crédito que de definición de existencia de la obligación, empieza a hacer una liquidación, que respetuosamente, no solo toma una fecha equivoca y contraprobatoria y contra evidente con la prueba como fecha de pago, sino también aplica criterios jurídicos equívocos y se aparta de la sentencia del tribunal administrativo de La Guajira y no permite llegar a conclusiones debidas.

Para nosotros es claro que el pago ocurrió solo hasta enero de 2018, pero más aun, la decisión que respetuosamente apelamos, para que, en su lugar, se siga adelante la ejecución. También ignora el despacho que en el expediente obran no solo los cobros a Corpoguajira al correo jurista1978, sino también en otros cobros que están en el expediente anteriores a 2018 como lo dice la sentencia de su despacho, las peticiones no solo pueden ser escritas sino verbales, por lo cual deploro que se ignore que personalmente viajé a La Guajira a hacer el pago (sic), deploro que se ignoren los documentos también dirigidos con posterioridad, antes del 2018, después del 2017, incluso del año 2016, los que determinan que la exigibilidad de los intereses no solo existen desde el momento de la exigibilidad de la sentencia ejecutiva, sino supuesta la interrupción por la impertinencia del correo remitido, suspendidos a los 6 meses se habrían reanudado en esta decisión. Por lo tanto, en cuanto encontramos que existe una indebida apreciación probatoria, que no está considerando la normatividad y los criterios de liquidación que establece el título y las fechas efectivas acreditadas de los pagos (…) existen otras múltiples razones de disenso que encontramos que recientemente advertimos, pero creemos que están son suficientes, reservándonos el derecho a adicionar la apelación”.

Del recurso, se corrió traslado a la ejecutada en audiencia, quien señaló que la sentencia sí está dirigida a verificar la exigibilidad del título ejecutivo, requisito que es insustituible e indispensable para que tenga vocación de prosperidad y dentro del análisis debe hacerse el estudio de la cesación de intereses cuando el ejecutante no cumple la exigencia establecida en la norma, que no es una liquidación del crédito, sino simplemente la comprobación y análisis de la norma legal y su incidencia en el mandamiento ejecutivo.

Reiteró que, conforme con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, las sentencias que se produjeron en vigencia del CCA, pero que cobran ejecutoria en vigencia del CPACA, se liquidan conforme con las reglas de ese estatuto. 2.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia El asunto correspondió por reparto al despacho 01 de este tribunal (Fl. 209), quien mediante auto de fecha 20 de octubre de 2023 (Fl. 224), declaró falta de competencia para conocer de este asunto, atendiendo a la conexidad y conocimiento previo del proceso en segunda instancia, remitiéndole al despacho 03.

Ingresado al despacho 03 en fecha 9 de noviembre de 2023 (Fl. 235), se admitió el recurso de apelación mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2023 (Fl. 236-238), decisión notificada a las partes y al ministerio público en fecha 15 de noviembre de 2023 (Fl. 239 y siguientes). En esa misma fecha, se recibieron los alegatos de conclusión en segunda instancia de la parte ejecutante (Fl. 246).

El ministerio público no emitió concepto. En fecha 13 de octubre de 2023, fue ingresado el expediente al despacho 03 para elaborar proyecto de fallo y mediante providencia de fecha 31 de enero de 2024 se dictó auto de SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-002-2010-00040-01 7 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira mejor proveer para esclarecer puntos oscuros de la contienda (Fl. 263-272).

Allegadas las pruebas (Fl. 285-293), se dio traslado por secretaría (Fl. 294), sin que se reportara pronunciamiento al respecto. En fecha 14 de marzo de 2024, fue reingresado el expediente al despacho ponente. 2.6. Alegatos de conclusión Parte ejecutante Señaló que CORPOGUAJIRA fue condenada en el año 2015, al pago de una suma de dinero ($ 68.749.882,28 de 10 de noviembre de 2015), “en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176,177 y 178 del CCA”, -conforme a la nota aclaratoria de esa fecha consignada por el Tribunal en la Sentencia-Título Ejecutivo de este proceso-, solamente hasta el día 31 de enero de 2018, -más de dos (2) años después-, CORPOGUAJIRA abonó a las cuentas de la actora, por su cobro y entrega documental previa, la suma de $ 70.848.869.

Señaló que hubo aplicación indebida del artículo 177 inciso sexto del CCA respecto a la causación de intereses, pues menospreció sin referencia expresa las aseveraciones y documentos aportados, no sólo por la parte actora, sino por la propia demandada, desbordando además los límites fácticos tanto de la ejecución como del debate probatorio de las excepciones.

Sostuvo que el abono de 31 de enero de 2018 no extinguía la obligación de Corpoguajira, por cuanto la cesación de intereses de la norma aludida, ocurre es a los seis (6) meses de la exigibilidad de la condena sin reclamo, con lo que generándose esos intereses moratorios automáticos en todo caso por los primeros seis (6) meses, y luego de la comparecencia para el cobro, este monto, sumado al capital debido en el caso de autos, al día 31 de enero de 2018, ya excedía el valor entonces consignado.

Indicó que conforme con la liquidación provisional adjunta, actualizado el capital conforme al artículo 178 del CCA siguiendo la sentencia del Tribunal, el monto de capital declarado de la deuda de $ 68.749.882 cuando se proyectó la decisión, era ya en la fecha de ejecución de la sentencia y su auto aclaratorio -25 de noviembre de 2015- de $ 70.469.864,05, con lo que, aun supuesta la legalidad y pertinencia de cesar la causación de intereses seis (6) meses después, esto es, el 25 de mayo de 2016, en esta fecha se habían generado intereses por un total de $ 10.504.272, con lo que a 31 de enero de 2018, la deuda ascendía -sumados capital e intereses- a $ 80.974.166, monto superior a lo consignado ($ 70.848.869).

Si se siguiere entonces la regla legal de imputación de abonos, primero a intereses y luego a capital, el abono de 31 de enero de 2018, habría dejado pues un saldo de capital por pagar, que al tiempo, seguiría causando -todavía hoy- intereses. Manifestó que no procede la cesación de intereses porque los soportes documentales aportados de esa gestión exigible se dirigieron - inicialmente- a abonados telefónicos y funcionales de CORPOGUAJIRA, que fueron quienes informaron el correo electrónico JURISTA1978@GMAIL.COM como pertinente, correo cuya titularidad corresponde aún hoy al ciudadano RONAL NEL PEREZ OJEDA, quien en los años 2016 y 2017, fecha de los hechos discutidos, se desempeñó como Abogado al servicio de CORPOGUAJIRA en asuntos contractuales-, y correo electrónico que todavía más, hoy aún se vincula a CORPOGUAJIRA, lo que se advierte de solo introducirlo en los buscadores de internet (Google) y observar los primeros resultados.

SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-002-2010-00040-01 8 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Señaló que también se dirigieron oportunamente al Jefe de la Oficina Jurídica de CORPOGUAJIRA, y hasta hace unos días abogado defensor de la Corporación en este asunto, quien en agosto de 2017 y por correo electrónico ya atendía directa e insatisfactoriamente los requerimientos previos de pago del fallo.

Indicó que, con base en la solicitud y gestiones de la parte actora, la propia entidad ejecutada expidió la Resolución 1160 de mayo 24 de 20169, de reconocimiento y ordenación de pago (en la que reconoció intereses) que “hacía efectiva” la condena. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2.

Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado que “la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto”2. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 13001-23-33-000-2015-00035-01(4719-16). 3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.

Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-002-2010-00040-01 9 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira En ese sentido, partiendo de la carga argumentativa que ha sido expuesta, estima la sala, que de la lectura integral del mismo se desprende que la competencia material en segunda instancia ha de versar sobre si en el presente caso, se configura o no la excepción de pago, y si, en efecto, se radicó oportunamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia. 3.2 Problemas jurídicos.

De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primer grado, para lo cual deberá estudiarse si están dados los supuestos para declarar probada la excepción de pago formulada por la ejecutada, conforme lo consideró el a quo en la providencia apelada; o si, por el contrario, ha de seguirse adelante la ejecución. 3.3 Tesis.

Se sustentará como tesis que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que se probaron los supuestos de la excepción de pago por parte de la entidad ejecutada. Lo anterior, se desarrolla seguidamente así: 3.4 Del marco jurídico aplicable a la causa 4.3.1. Intereses moratorios por el pago tardío de sentencias judiciales de condena contra entidades públicas El artículo 177 del CCA, aplicable en el tiempo a la presente causa, ordenaba en lo pertinente que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias de condena contra entidades públicas, devengarían intereses comerciales y moratorios y que cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesaría la causación de dichos intereses hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

La Corte Constitucional en sentencia C-188/99 al estudiar la exequibilidad de aparte de ese artículo referido a los intereses, fue clara en señalar que el principio de igualdad y la equidad imponen que las entidades estatales, así como cobran intereses a los particulares, paguen estos, precisando en cuanto al momento de causación de los mismos, que a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable.

Ahora bien, este tribunal precisa que para la liquidación de los intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que si se está frente a una sentencia en un proceso regido por el CCA, pero cuya ejecutoria se produjo en vigencia del CPACA, se hace aplicable lo previsto en materia de intereses de mora en el CPACA, de conformidad con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 2184 de 2014, en el que indicó: unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).

SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-002-2010-00040-01 10 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira “Ahora bien, respecto de la tasa de interés, en línea de principio, aplica la vigente al momento de la mora. En efecto, cuando existe variación de las tasas de interés en el tiempo, tanto la Corte Suprema de Justicia27 como el Consejo de Estado28 coinciden en su jurisprudencia en el sentido de que, en tratándose de créditos emanados de contratos, se aplican las vigentes al tiempo de la mora, y en caso de cambios normativos las que rigen el respectivo período cuando no se agota bajo las anteriores y continúa en las normas ulteriores.

Esta doctrina jurisprudencial se fundamenta en la forma de producción jurídica de los intereses y se ampara en el numeral segundo del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual, si bien “[e]n todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, se exceptúan “[l]as que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido”.

De esta manera, como los intereses moratorios son una pena, si durante el estado de incumplimiento de la obligación emanada de un contrato se produce una modificación en la tasa moratoria, según el citado artículo 38 numeral 2 de la Ley 153 de 1887, el nuevo precepto que la contiene es de aplicación inmediata, lo que implica liquidar con base en la tasa antigua los intereses del periodo anterior al tránsito de legislación, mientras que los devengados con posterioridad a este se liquidan con la nueva tasa.

Las reglas para resolver los conflictos en el tránsito de legislación que se utilizan en materia de obligaciones derivadas de contratos son aplicables analógicamente (artículo 8 de la Ley 153 de 1887)29 para el caso de la mora en el pago de obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme, pues donde hay la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho30, y en ambos eventos, con independencia de la fuente, se trata de obligaciones insatisfechas en tiempo oportuno que, por disposición de la ley, devengan intereses moratorios.

Esta semejanza permite concluir a la Sala, en atención, mutatis mutandis, a la jurisprudencia de las citadas corporaciones, que la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas.

A esta inferencia también se arriba teniendo en cuenta que la mora es una infracción que se comete día a día y se causan intereses por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, y no solo en la fecha a partir de la cual se constituyó en ella la entidad estatal deudora, circunstancia propia de la dinámica de este instituto jurídico que incide, sin duda, en los eventos de tránsito de legislación para la aplicación y liquidación de los intereses por tal concepto.

A juicio de la Sala lo anterior significa que los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de suerte que si la conducta tardía de la entidad estatal obligada al cumplimiento del fallo o la conciliación se proyecta en el tiempo y existe durante ese lapso cambio de legislación, es menester aplicar la norma vigente que abarque el respectivo período o días de mora de que se trate, por configurarse la mora bajo el imperio de la ley nueva y, por ende, surgir al amparo de esta la obligación de indemnizar los perjuicios moratorios derivados de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación principal, SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-002-2010-00040-01 11 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira mediante el reconocimiento de los intereses liquidados según la tasa fijada en esa disposición posterior.

En efecto, recuérdese que la regla general, según el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, es que “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior” y, “en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”, máxime en caso de reconocimiento y pago de intereses moratorios por falta de pago en tiempo oportuno o ejecución tardía de obligaciones, que constituyen una pena que deberá imponerse, por principio de legalidad, consultando la ley vigente al momento de la transgresión, siendo ilegal imponer la sanción en comento con base en una ley que fue subrogada o derogada, por cuanto entrañaría la ultractividad de la norma subrogada o derogada.” Esta posición, que ha sido la prohijada por el tribunal en asuntos similares, fue reiterada más recientemente por la sección segunda del Consejo de Estado4: “(…) Esta misma posición ha sido sostenida por la Sección Segunda en pronunciamientos anteriores, como son: i) sentencia del 1 de diciembre de 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 11001-03-15-000- 2017-02769-00(AC); ii) auto del 28 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 23001-23-33-000-2013-00136- 01(1509-16); iii) sentencia del 29 de agosto de 2019, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 25000-23-25-000-2016-00013-01(1949-18); y iv) auto del 02 de abril de 2020, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con radicado 76001-23-33-000-2015-01486-01 (0116-2018).

Las providencias aludidas coinciden en afirmar que las entidades estatales que deban dar cumplimiento a decisiones judiciales o conciliaciones que las obliguen al pago de sumas de dinero, deben cancelar los intereses de mora según la tasa que se encuentre vigente al momento de su causación. Es decir, si la demanda que originó la sentencia fue presentada antes de que entrara a regir la Ley 1437 de 2011, pero el pronunciamiento que puso fin a la controversia se emitió cuando la nueva legislación ya estaba en vigor, la tasa de los intereses moratorios a aplicar es aquella prevista en el artículo 195 del CPACA.

Así mismo, se destaca que si el fallo del proceso que condena al ente público fue proferido mientras aún eran válidos los preceptos del Decreto 01 de 1984 y el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de la derogatoria del mismo, los intereses de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante la causación de estos, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 02 de julio de 2021 -de acuerdo al artículo 308 del CPACA-, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011.

En el asunto de estudio, se observa que las sentencias expedidas en el proceso ordinario y que son objeto de ejecución, fueron emitidas conforme el procedimiento determinado por el Decreto 01 de 1894, pues el trámite judicial inició mientras esta norma aún conservaba vigencia -la demanda fue instaurada en el año 2010, según 4 consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección "a", consejero ponente: William Hernández Gómez, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-42-000-2020-00219-01(2313-21) SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-002-2010-00040-01 12 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira se desprende del número único de radicación, 25000232500020100065901-.

No obstante, las mismas adquirieron ejecutoria el 28 de julio de 2015, momento para el cual la Ley 1437 de 2011 ya estaba rigiendo. En este sentido, y atendiendo a la argumentación esgrimida anteriormente, se precisa que los intereses de mora que deben liquidarse al capital adeudado corresponden a los establecidos en la norma que se encontraba en vigor al momento de su causación, esto es, los artículos 192 y 195 del CPACA, tal y como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 21 de mayo de 2021.” 3.5.

Argumentación fáctica – probatoria En el plenario obran las siguientes pruebas, de las que procederá a valorar las relevantes para la solución de los problemas jurídicos expuestos:  Certificado de existencia y representación legal de la ejecutante (Fl. 2-8).  Copia de la providencia de fecha 10 de noviembre de 2015, proferida por el tribunal administrativo de La Guajira, con constancia de ejecutoria (Fl. 20-24).  Copia de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, proferida por el tribunal administrativo de La Guajira (Fl. 25-49).  Constancia de ejecutoria de las sentencias, expedida por el secretario del juzgado segundo administrativo de Riohacha (Fl. 50).  Copia de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, proferida por el juzgado tercero administrativo de descongestión de Riohacha (Fl. 51-70).  Solicitud de cumplimiento de sentencia dirigida por la jurídica de FEDEMUNICOL al correo jurista1978@gmail.com en fecha 24 de junio de 2016 (Fl. 73-75).  Solicitud de cobro de sentencia dirigido por el representante legal de FEDEMUNICOL al correo servicioalcliente@corpoguajira.gov.co en fecha 16 de marzo de 2018 (Fl. 76-78).  Memorial de reiteración de cobro de fecha 27 de julio de 2018 (Fl. 79-83).  Resolución No. 1160 de fecha 24 de mayo de 2016, por medio de la cual se adoptan medidas para el cumplimiento de una sentencia judicial (Fl. 128-132, también a folios 289-293).  Comprobante de egreso No. 71 de fecha 31 de enero de 2018, por valor de $70.848.869,34 (Fl. 133).  Comprobante de pago a favor de FEDEMUNICOL de fecha 31 de enero de 2018 (Fl. 134).  Orden de pago de fecha 29 de enero de 2018 (Fl. 135).

SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-002-2010-00040-01 13 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira  Reporte de compromiso presupuestal de gasto de fecha 28 de diciembre de 2017 (Fl. 136).  Reporte de obligación presupuestal de fecha 4 de diciembre de 2017 (Fl. 137).  Orden de pago 2405 de fecha 4 de diciembre de 2017 (Fl. 138).  Certificación de fecha 19 de febrero de 2024, expedida por profesional especializado grado 13 de CORPOGUAJIRA (Fl. 287-288). 3.6.

Solución a la causa ejecutiva En el curso de la primera instancia quedó debidamente probado que, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, proferida por el juzgado tercero administrativo de descongestión de Riohacha (Fl. 51-70), dentro del radicado 44-001-33-31-002-2010-00040-00, se resolvió lo siguiente: Se probó que dicha providencia fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, proferida por el tribunal administrativo de La Guajira (Fl. 25-49), en la que se decidió lo siguiente: "PRIMERO: Confirmase los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia calendada 23 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, pero por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia calendada 23 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-002-2010-00040-01 14 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira de Riohacha.

En su lugar, condénase a CORPOGUAJIRA, por conducto de su Director o quien haga sus veces, a pagar a FEDEMUNICOL, por concepto de daño emergente la cantidad equivalente a cincuenta y siete millones trescientos mil pesos ($57.300.00). Las sumas que resulten a favor de la demandante se actualizarán en su valor, como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., de conformidad con la fórmula y términos señalados en la parte considerativa.

TERCERO: Dese cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177y 178 del C.C.A.” Que dicha sentencia fue objeto de corrección mediante auto interlocutorio del día 10 de noviembre de 2015 proferido por este tribunal administrativo (Fl. 20-24), resolviéndose lo siguiente: "PRIMERO. - No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, formulada por el apoderado judicial de la actora, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia calendada 26 de agosto de 2075, el cual quedará así. "SEGUNDO.- Revocar el ordinal cuarto de la sentencia calendada 23 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha.

En su lugar, condénase (sic) a CORPOGUAJIRA, por conducto de su Director o quien haga sus veces, a pagar a FEDEMUNICOL, por concepto de daño emergente la cantidad equivalente a sesenta y ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y dos pesos con veintiocho centavos ($68.749.882.28)." De igual modo, consta en el expediente que la providencia quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2015 (Fl. 50).

Se resalta que en el expediente se demostró que en fecha 31 de enero de 2018, CORPOGUAJIRA hizo un pago a favor de la parte ejecutada por valor de $70.848.869,34 (Fl. 134-135). Siendo los anteriores los supuestos sustanciales probados en el expediente, se advierte que a través de auto de fecha 19 de marzo de 2021 el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago en contra de CORPOGUAJIRA y a favor de la entonces ejecutante (FI. 91-96).

Posteriormente, mediante la sentencia impugnada, el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de pago al considerar que la obligación fue solventada en su totalidad por la ejecutada, decisión que fue apelada por la parte ejecutante, en los términos transcritos en aparte anterior. En ese marco, el punto fundamental de disenso lo constituye el hecho de si la parte ejecutante elevó oportunamente el requerimiento para el pago de la sentencia a efectos de que no operara la cesación de la causación de los intereses moratorios, pues, reconoció haber recibido el pago por valor de $70.848.869,34.

En torno a ello, en el plenario se demostró que la ejecutante presentó solicitud de cobro de sentencia al correo servicioalcliente@corpoguajira.gov.co en fecha 16 de marzo de 2018 SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-002-2010-00040-01 15 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira (Fl. 76-78), esto es, con posterioridad al pago efectuado por CORPOGUAJIRA en fecha 31 de enero de 2018.

El tribunal no puede tener en cuenta la solicitud de cumplimiento de sentencia dirigida por la jurídica de FEDEMUNICOL al correo jurista1978@gmail.com en fecha 24 de junio de 2016 (Fl. 73-75), como lo señala el ejecutante en la apelación, pues, como producto del auto de mejor proveer, se logró establecer que dicho correo no es una dirección electrónica habilitada para la recepción de comunicaciones por parte de CORPOGUAJIRA (Fl. 287- 288).

Tampoco se advierte que dicha dirección tenga un dominio institucional que permita inferir que pertenecía a la aquí ejecutante. Mucho menos se acreditó la afirmación del ejecutante de que se trataba de una dirección electrónica publicada por la entidad y a través de la cual se podían radicar peticiones. Es decir, al respecto no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, al tenor del artículo 167 del CGP.

En ese orden, el inciso 2 del artículo 177 del CCA establecía que cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena, sin que los beneficiarios acudan ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

En ese contexto, como se presentó la solicitud de pago de la sentencia solo en fecha 16 de marzo de 2018, operó la cesación de causación de los intereses moratorios hasta esa fecha. En ese orden de ideas, dado que el 31 de enero de 2018 ya se había realizado el pago por la suma de $70.848.869,34, esto es, con anterioridad a la interrupción de la cesación de intereses, para la liquidación solo se podía tener en cuenta el capital, que de acuerdo a la sentencia objeto de recaudo corresponde a $68.749.882.28, más los intereses de seis (6) meses, que de acuerdo a la liquidación realizada por el profesional contable del tribunal, corresponde a la suma de $2.006.103, para un total de $70.755.985 Es decir, que tal como lo concluyó el a quo, al realizarse un pago al ejecutante de $70.848.869,34 en fecha 31 de enero de 2018, se satisfizo en forma total la obligación, de manera que cuando se presentó la solicitud de cumplimiento en fecha 16 de marzo de 2018 al canal digital habilitado por la entidad, la misma no tuvo efecto alguno para la causación de intereses, pues la obligación ya se había extinguido.

Así las cosas, la conclusión no es otra que la de confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de pago. 5. Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-002-2010-00040-01 16 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. Ahora bien, al confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia, se impone aplicar la regla contenida en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, sin embargo, no existen evidencias de causación de costas en esta instancia, pues la parte ejecutada, potencial beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en segunda instancia. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el juzgado segundo administrativo de Riohacha dentro del proceso ejecutivo seguido por la Federación Nacional de Municipios de Colombia – FEDEMUNICOL contra la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA, decisión mediante la cual se declaró probada la excepción de pago y dispuso la terminación del proceso.

Lo anterior, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen dentro de los cinco (5) días siguientes para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios, audios, cd y cuadernos objeto de remisión (si es el caso).

Háganse las anotaciones en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente sentencia fue deliberada y aprobada en sesión virtual de 19 de junio de 2024 MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd10c3b48b53b564974cac258692658812a6b64331cb544496ce7ea4052ba995 Documento generado en 28/06/2024 11:16:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica