RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2020-00169-01 DEMANDANTE: Carlos Alberto Nieves Arzuaga DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2020-00169-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO NIEVES ARZUAGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN – revoca auto que rechaza demanda Competencia. Corresponde a la Sala, de conformidad con los artículos 125 y 153 del CPACA, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 14 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechaza la demanda por no subsanar.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente: “PRIMERA: Que se decrete la nulidad y revocatoria del acto administrativo constituido por el OFICIO No. S-2020- 051405 /COMAN – ASJUR-1.10 del 13 de agosto del 2020, expedido por el comandante Departamento de Policía La Guajira, coronel WHARLINTON IVAN GUALDRON GUALDRON, mediante el cual negó el derecho de petición radicado el 03 de agosto del 2020, ante el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación dentro del término legal.
Se decrete la nulidad y revocatoria del OFICIO No. S-2020- 056703 /COMAN – ASJUR- 1.31 de fecha 31 agosto del 2020, expedido por el Comandante Departamento de Policía La Guajira, Coronel WHARLINTON IVAN GUALDRON GUALDRON, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación y mediante el cual no concedieron el recurso y por tal no accedieron al reconocimiento, reliquidación y pago debidamente indexado de la Prima o Bonificación de Orden Público dentro de los tres (3) meses de alta y la actual asignación de retiro a que tiene derecho el señor CARLOS ALBERTO NIEVES ARZUAGA, identificado con la cedula de ciudadanía xxxxxx acto administrativo definitivo que fue notificado mediante correo electrónico al suscrito el 03 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: Que ordene a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA efectuar la correcta aplicación del decreto 0724 del 2012, que concedió la continuidad del pago de la prima o bonificación de orden público consagrado en el artículo 34 del decreto 122 de 1997 y las disposiciones concordantes que anualmente lo modificaron y/o sustituyeron, frente al personal uniformado de la policía nacional que se encuentre bajo tratamiento médico de alguna lesión o enfermedad adquirida en servicio activo.
TERCERO: En consecuencia de la nulidad y revocatoria de los actos administrativos y en virtud de la norma precitada, RECONOZCASE y CANCELESE, a favor del señor CARLOS ALBERTO NIEVES ARZUAGA identificado con cedula de ciudadanía No. Xxxxx, desde el DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) en adelante, hasta que la Dirección de Sanidad o la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, o su tribunal, a través de sus especialistas en salud, consideren que finalizó el tratamiento de la enfermedad profesional de mi mandante, la PRIMA O BONIFICACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, regulada mediante el artículo 34 del Decreto 1 Fl. 5-6 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2020-00169-01 DEMANDANTE: Carlos Alberto Nieves Arzuaga DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 122 de 1997 y las disposiciones concordantes que anualmente lo modificaron y/o sustituyeron, dentro de los tres (3) meses de alta (periodo que va del 16 de diciembre de 2018 al 16 de marzo de 2019) y su actual asignación de retiro (que comenzó a recibir a partir del 17 de marzo de 2019), por encontrarse a la fecha de presentación de esta demanda bajo tratamiento médico de la enfermedad Profesional que conforme a derecho le fue reconocida estando en servicio activo para la Policía Nacional, mediante Acta de Calificación No. M15-231 MDNSG-TML-41.1 del 10 de septiembre de 2015, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como lo demuestran sus últimas historias clínicas.
CUARTO: En cumplimiento de lo anterior, ordénese el respectivo REAJUSTE O RELIQUIDACIÒN a favor del señor CARLOS ALBERTO NIEVES ARZUAGA identificado con cedula de ciudadanía No. 77.193.256 de Valledupar - Cesar, desde el DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) en adelante y hasta que la Dirección de Sanidad o la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía o su tribunal, a través de sus especialistas en salud, consideren que finalizó el tratamiento de la enfermedad profesional de mi mandante, lo concerniente a los pagos percibidos dentro de sus tres (3) meses de alta y su actual asignación de retiro; con inclusión de la PRIMA O BONIFICACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, por tener derecho a la continuidad del pago de esta prestación aun después de su retro, al encontrarse a la fecha de presentación de esta demanda bajo tratamiento médico de la enfermedad profesional que le fue reconocida estando en servicio activo de la Policía Nacional.
QUINTO: Ordenar que el pago de los dineros que resulten de la diferencia obtenida a favor del señor CARLOS ALBERTO NIEVES ARZUAGA identificado con cedula de ciudadanía No. 77.193.256 de Valledupar - Cesar, con ocasión del REAJUSTE O RELIQUIDACIÓN DE LO PERCIBIDO DENTRO DE LOS TRES MESES DE ALTA Y SU ACTUAL ASIGNACIÓN DE RETIRO, desde el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) en adelante y las que se causen a futuro hasta la finalización del tratamiento de su enfermedad laboral de rodilla derecha, con inclusión de la Prima o Bonificación de Orden Público establecida en el artículo 34 del Decreto 122 de 1997 y las disposiciones concordantes que anualmente lo modificaron y/o sustituyeron, y sean debidamente INDEXADOS.
SEXTO: Que se ordene el pago de los intereses moratorios, a título de sanción, por no haberse reconocido el pago de las prestaciones salariales conforme a la ley.
SEPTIMO: Que se condene en costas a la parte demandada.” 1.2. Hechos2 La parte actora señala los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que ingresó a la Policía Nacional el 23 de febrero de 1996 como alumno, el 7 de febrero de 1997 ascendió al grado de patrullero, en el año 2001 adquirió el grado de Subintendente, en el 2011 ascendió al grado de Intendente, y en el año 2018 ascendió al grado de Intendente jefe; agrega que el 16 de diciembre de 2018 mediante resolución No. 06624 del 14 de diciembre de 2018 se retiró de la Policía Nacional.
Expone que a partir del 7 de febrero de 1997 el señor Nieves Arzuaga comenzó a percibir de forma ininterrumpida dentro de su sueldo la prestación prima o bonificación de orden público bajo los términos dispuestos en el artículo 34 del Decreto 122 de 1997 y las disposiciones concordantes que anualmente lo modificaron. Pone de presente que en el año 2015 en ejercicio de su servicio como Intendente Jefe, sufrió una lesión en la rodilla derecha, por lo cual el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía de la ciudad de Santa Marta mediante acta No. M15-231 MDNSG-TML-41.1 de 10 de septiembre 2 7-11 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2020-00169-01 DEMANDANTE: Carlos Alberto Nieves Arzuaga DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho de 2015, la determinó como un “trauma contundente de rodilla derecha con lesión ligamentaria que deja como secuela gonalgia crónica por artrosis”, y se le determinó con una disminución de la capacidad laboral del 16%, añade que de acuerdo con el decreto 1796 de 2000, al artículo 15, literal b es una lesión en servicio por causa y razón del mismo, por lo que se calificó como una enfermedad profesional, con incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policial, y recomendación de reubicación laboral.
Señala que mediante orden administrativa de personal No. 1-147 del 9 de agosto de 2017, el actor fue reubicado y trasladado para ejecutar labores de oficina, haciéndose acreedor del beneficio otorgado por el artículo 1 del decreto 0724 de 2012 y que el reconocimiento y pago de la prima o bonificación de orden público de que habla el artículo 1 del decreto 0724 de 2012, que establece que dicha prima ya no estaba supeditada a que el beneficiario se encuentre o no presentando de forma física sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, si no, que al estar imposibilitado a ejecutar física y presencialmente las labores a raíz de las limitaciones físicas, la prestación se le continuó cancelando independientemente a que se encontrara o no desarrollando dichas operaciones policiales.
Pone de presente que la Policía Nacional desde la fecha de su desvinculación dejó de pagar al señor Carlos Alberto Nieves Arzuaga la prima o bonificación de orden público, aun cuando se encontraba amparado por el decreto 0724 del 2012 alegando que la cancelación de dicha prima debía efectuarse, una vez la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de sus profesionales en salud, determinasen que el actor se encontraba fuera de tratamiento médico de su enfermedad profesional.
Indica que realizó reclamación administrativa el 3 de agosto de 2020, solicitando que en virtud del artículo 1 del decreto 0724 del 2012 se le reconociera y cancelara la prima o bonificación de orden público, la cual fue resuelta mediante el oficio No. S-2020 del 13 de agosto de 2020 donde se indicó que de acuerdo con la normatividad vigente dentro de los tres meses de alta no se reconoce el pago de la prima de orden público, porque esta no tiene carácter salarial para ningún efecto legal, y para que sea concedida, debe estar físicamente prestando servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público según el artículo 33 del decreto 324 de 2018.
Agrega que el 19 de agosto de 2020 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión adoptada, el cual fue negado mediante oficio No. S-2020-056703 /COMAN – ASJUR-1.31 del 31 de agosto de 2020 y notificado el 3 de septiembre de 2020. 1.3. Auto apelado3 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023, que rechazó la demanda por no subsanar, de conformidad con los siguientes argumentos: Pone de presente que mediante providencia del 5 de octubre de 2021 se inadmitió la demanda impetrada por Carlos Alberto Nieves Arzuaga contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR, con fundamento en los siguientes motivos: i) los actos demandados no son susceptibles de control judicial y, ii) el poder otorgado no reúne los requisitos del artículo 74 del C.G. del P., alude que dicha decisión, fue notificada a la parte accionante en estado electrónico No. 068 de 2021 de 6 de octubre de 2021, y debidamente comunicada mediante mensaje de datos al correo electrónico jesusdbarranco007@hotmail.com.
Expone que el 11 de octubre de 2021 la parte accionante presentó recurso de reposición contra el auto mencionado, el cual fue resuelto con el auto de 14 de julio de 2023 que resolvió no 3 Fl. 166-169 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2020-00169-01 DEMANDANTE: Carlos Alberto Nieves Arzuaga DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho reponer dicha decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, y que dicha decisión fue notificada en estado electrónico del 17 de julio de 2023. indica que el 18 de julio de 2023 la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, y a través de auto de fecha 24 de julio de 2023 se dispuso declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 14 de julio de 2023.
Concluye que la contabilización del término de 10 días para subsanar la demanda fue interrumpida con la presentación del recurso interpuesto por el accionante y se reanudó a partir del 18 de julio de 2023, día siguiente al de la notificación del auto que lo resolvió este, de manera que, el plazo para corregir las falencias advertidas feneció el día 27 de julio de 2023, sin que dentro de esa oportunidad legal el demandante hubiese cumplido de manera exacta y cabal con la carga procesal impuesta en auto del 5 de octubre de 2021, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 169 del C.P.A.C.A, en concordancia con el artículo 170 del mismo y lo dispuesto en el ordinal segundo del auto del 5 de octubre de 2021, rechaza la demanda y ordenando la devolución de sus anexos al demandante. 1.4.
Recurso de apelación4 Sostiene que se desprende del oficio No. S-2020-051405/ COMAN -ASJUR-110 del 13 de agosto de 2020, en relación con el reconocimiento y pago de la “prima de orden público” que la entidad demandada ya se había manifestado de forma negativa mediante oficio No. S-2020-011939 /COMAN-ASJUR 1.10 del 29 de febrero de 2019 expedido por el Comandante Departamento de Policía Guajira WHARLITON IVÁN GUALDRON GUALDRON como resultado de la reclamación administrativa que el demandante elevó el 7 de febrero de 2020, no se puede adjuntar el recibido de ese documento debido a que se encuentra perdido, donde el señor CARLOS NIEVES solicita a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la prima de orden público únicamente dentro de los tres (3) meses de alta, con fundamento en el artículo 52 del decreto 1091 de 1995.
Aduce que la respuesta obtenida no satisface, ni responde de fondo lo solicitado en la reclamación administrativa presentada contra la Policía Nacional de Colombia el día 3 de agosto del 2020, dado que, esa reclamación incorpora pretensiones diferentes, y se sustenta en nuevos hechos respecto a la solicitud de fecha 7 de febrero de 2020, al no sólo reclamar el reconocimiento y pago de la referida prima dentro de los tres meses de alta del señor Carlos Nieves, si no también, dentro de la asignación de retiro que comenzó a percibir desde el 16 de marzo de 2019 en adelante y hasta que los médicos especialistas de Sanidad Militar determinen que el tratamiento médico que actualmente recibe el demandante en su rodilla derecha ha finalizado.
Alude que la reclamación de fecha 7 de febrero de 2020 y la reclamación del 3 de agosto del 2020 versan sobre el mismo tema “reconocimiento y pago de la denominada prima o bonificación de orden público para los servidores de Policía adscritos al Nivel Ejecutivo”, pero que difieren en cuanto a los hechos que la fundamentan y en sus pretensiones, por lo que considera que la postura adoptada por la Policía Nacional en su oficio No. S-2020-051405/ COMAN -ASJUR-1.10 del 13 de agosto de 2020, referente a que con su anterior respuesta oficio No. S-2020-011939 /COMANASJUR 1.10 del 29 de febrero de 2019 contestaba de fondo la reclamación, era errónea, dado que se limitó a negar el pago de la prima de orden público dentro de los tres meses de alta, en este sentido, se trataban de peticiones diferentes, y por tal, situaciones jurídicas diferentes, no es lo mismo solicitar el reconocimiento.
Concluye que de los actos administrativos discriminados dentro de los hechos y pretensiones de la demanda, si son susceptibles de ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso 4 Fl. 182-190 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2020-00169-01 DEMANDANTE: Carlos Alberto Nieves Arzuaga DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho administrativa, pues aunque estos, al remitirse a una respuesta anterior, aparentemente no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular; tras realizar un análisis de esa respuesta y la reclamación que le dio origen, y al ser contrastada con la reclamación administrativa que desató los actos administrativos definitivos demandados, evidencian que se tratan de solicitudes diferentes, sin que exista una relación y congruencia entre lo solicitado y la respuesta obtenida, alegando que al negarse la entidad a dar respuesta de fondo sobre la totalidad de lo requerido, se está de forma tácita negando el reconocimiento de un derecho legítimamente adquirido por el demandante. 1.5.
Control de Legalidad En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.
CONSIDERACIONES El Tribunal REVOCA el auto de fecha 14 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechazó las demanda por no subsanar. 2.1. Problema Jurídico El problema jurídico es determinar si la decisión del A-quo de dar por terminado el proceso al declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión. 2.2.
Marco normativo Se precisa que el artículo 163 del CPACA establece que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión”. El CPACA en su artículo 170, establece que “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” A su vez el CPACA en el artículo 169 dispone que se rechaza la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 2.3. Análisis del caso en concreto 2.3.1. Elementos probatorios En el expediente se encontraron los siguientes elementos probatorios: -Derecho de petición-reclamación administrativa. (Fl.24-29). RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2020-00169-01 DEMANDANTE: Carlos Alberto Nieves Arzuaga DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho -Cédula de ciudadanía del señor Carlos Alberto Nieves Arzuaga.
(Fl.30). - Oficio no. S-2020- 051405 /COMAN – ASJUR-1.10 del sábado 13 de agosto del 2020, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Policía Nacional, mediante el cual no accedió al reconocimiento y pago debidamente indexado de la Prima o Bonificación de Orden Público dentro de los tres meses de alta y la asignación de retiro de mi mandante.
(Fl.32). -Recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto el 19 de agosto del 2020 en contra de la decisión adoptada en el OFICIO No. S-2020- 051405 /COMAN – ASJUR-1.31 de fecha sábado 13 de agosto de 2020. (Fl.35-40). -Respuesta al derecho de petición S-2020-002039-DEGUA. (Fl.42-43). -Resolución No. 06624 del 14 de diciembre de 2018, por la cual se concede el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por solicitud propia del señor CARLOS ALBERTO NIEVES ARZUAGA, así como la orden de alta por el termino de tres (3) meses.
(Fl. 48-51). -Acta No. M15-231 MDNSG-TML-41.1 de fecha 10 de septiembre del 2015, expedida por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía en la ciudad de Santa Marta, registrada en el folio No. 060 del Libro de Tribunales Médicos Móviles, por la cual se le calificó al señor CARLOS ALBERTO NIEVES ARZUAGA Enfermedad Profesional.
(52-57). - Orden administrativa de personal No. 1-147 de fecha 9 de agosto de 2017, que ordeno la reubicación del señor CARLOS ALBERTO NIEVES ARZUAGA. (Fl.58-60). -Historia Clínica del señor CARLOS ALBERTO NIEVES ARZUAGA. (61-78). -Desprendibles de pago de los meses de diciembre de 2018, enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y de enero, febrero, marzo, abril.
Mayo, junio, julio y agosto del 2020 del señor CARLOS ALBERTO NIEVES ARZUAGA. (FL. 81-96). 2.3.2. Resolución del caso concreto En el sub examine la parte actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados, se ordene la correcta aplicación del Decreto 0724 del 2012, que concedió la continuidad del pago de la prima o bonificación de orden público dispuesta en el artículo 34 del Decreto 122 de 1997 frente al personal uniformado de la Policía Nacional que se encuentre bajo tratamiento médico de alguna lesión o enfermedad adquirida en servicio activo, y en consecuencia se reconozca y cancele al actor dicha prima desde el 16 de diciembre de 2018 hasta que la Dirección de Sanidad o la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía o su Tribunal consideren que finalizó el tratamiento de su enfermedad profesional.
El A quo rechazó la demanda por no haberse subsanado la demanda, frente al defecto indicado en el auto que inadmitió la demandada, esto es que los actos acusados no son susceptibles de control judicial, pues a juicio del juez de primera instancia al actor se le definió su situación jurídica a través del oficio No.011393 fechado 29 de 2020 que dio respuesta frente a la petición del pago de la prima de orden público en los 3 meses de alta, la cual fue formulada como pretensión en la demanda.
Ahora, la parte actora presenta recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando inconformidad respecto de la irregularidad por la cual se le inadmitió la demanda, pues a su juicio los actos administrativos demandados sí son susceptibles de ser objeto de control judicial, pues aunque remiten a una respuesta anterior, y aparentemente no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular; dicha respuesta es emitida a una solicitud diferente, por lo que alega la petición no tienen una relación ni congruencia entre lo solicitado y la respuesta obtenida, RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2020-00169-01 DEMANDANTE: Carlos Alberto Nieves Arzuaga DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho alegando que al negarse la entidad a dar respuesta de fondo sobre la totalidad de lo requerido, se está de forma tácita negando el reconocimiento de un derecho legítimamente adquirido por el demandante.
La Sala revoca la decisión de rechazar la demanda adoptada por la Juez Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, de acuerdo con los siguientes argumentos. En este caso se pretende la nulidad del oficio No. S-2020- 051405 /COMAN – ASJUR-1.10 del 13 de agosto del 2020, que dispuso: Dicho oficio anexó el comunicado oficial S-2020-011939 DEGUA del 29 de febrero de 2020, que señaló: La juez de primera instancia inadmitió la demanda al considerar que los actos administrativos demandado no son pasibles de control judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa porque son actos de trámites, ya que no resuelven de fondo la situación particular reclamada por el actor, sino que se limitan únicamente a remitir a pronunciamientos anteriores, por lo que solicita al actor señalar con precisión y claridad cuáles son los actos administrativos, que definieron su situación particular y concreta, y cuya nulidad pretende y que se allegara copia de los mismos con las correspondientes constancias de ejecución, notificación, comunicación o publicación, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 166 de la ley 1437 de 2011.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2020-00169-01 DEMANDANTE: Carlos Alberto Nieves Arzuaga DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Resulta necesario precisar que los actos administrativos objeto de control de judicial son aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en ese sentido, el artículo 43 del CPACA dispone que: “son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
Por su parte, los actos de trámite o preparatorios son aquellos que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo. El Honorable Consejo de Estado ha señalado que son actos administrativos definitivos los siguientes5: “Por su parte, los actos definitivos, son aquellos que resuelven directamente el fondo del asunto, en tanto con este se termina la controversia, sin embargo, el de trámite puede tornarse definitivo, cuando imposibilita continuar la actuación, en la medida que produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos subjetivos del interesado.
Al respecto, señala Roberto Dromi que «El acto administrativo definitivo o decisión definitiva» es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación de la reclamación interpuesta; este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados.
En el mismo sentido, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, trajo esta precisión conceptual al señalar que: «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».” Acorde con lo anterior, son actos administrativos definitivos los que crean, modifican o extinguen una situación jurídica determinada, y aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuación, situación que aplica en el presente asunto con el oficio No. S-2020- 051405 /COMAN – ASJUR-1.10 del 13 de agosto del 2020, pues si bien el mismo remite a otro acto administrativo, no corresponde a un acto de trámite por cuanto no fue emitido para decidir posteriormente el fondo del asunto, sino que por el contrario está dando fin a la actuación administrativa al remitir a una respuesta que niega el derecho reclamado.
En ese sentido, precisa la Sala que la petición que instauró el actor y generó la interposición del presente medio de control, fue con relación al reconocimiento y pago de la prima o bonificación de orden público desde el día en que fue dado de alta del servicio el actor, hasta que la Dirección de Sanidad o la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía certifiquen que finalizó el tratamiento de su enfermedad profesional, mientras que la petición que atiende al entidad demandada y que reitera en el acto administrativo acá demandado, es con la relación a la solicitud de pago de la partida diaria de alimentación y a la prima de orden público durante los 3 meses de alta del demandante, lo que permite evidenciar que son asuntos diferentes, los cuales no se entienden satisfecho con el acto administrativo reseñado, dado que difieren en cuanto a las condiciones de la prestación solicitada.
Bajo ese contexto, considera la Sala que no puede el A quo tener los actos acusados como de trámite, pues es evidente que en los mismos la entidad demandada está negando el reconocimiento de la prima de orden público, remitiéndose a los argumentos expuestos en un acto administrativo anterior, sólo respecto de la referida prima pero en los 3 meses de alta, razón la cual, no podía solicitarse al demandante que demandara un acto administrativo que no satisface en su integridad lo pretendido y excluyera los que en realidad sí extinguen la situación particular del actor. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, 11 de abril de 2024, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 25000-23-41-000- 2022-00652-01, Demandante: Manuel María García Lozano, Demandado: Consejo Nacional Electoral, tema: rechazo de la demanda RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2020-00169-01 DEMANDANTE: Carlos Alberto Nieves Arzuaga DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Así las cosas, encuentra esta Corporación que la demanda no debió ser inadmitida porque los actos demandados no son susceptibles de control judicial, y por tanto no se le imponía a la parte demandante la obligación de subsanarla, pues como lo señaló la parte actora en su recurso, en este asunto sí se demandó el acto administrativo por el cual se definió su situación jurídica respecto a la petición de reconocimiento y pago de la prima de orden público, es decir, que el defecto advertido por el A quo, era inexistente, y por consiguiente, no era procedente su rechazo, por lo que no queda otra salida que revocar el auto de fecha 14 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechazó las demanda por no subsanar, y en su lugar, se proceda a su admisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 14 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por Carlos Alberto Nieves Arzuaga contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Caja de Sueldos de la Policía Nacional. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente providencia, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial – SAMAI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 19 de junio de 2024.
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente