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Auto sustanciación sin estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2021-00114-00

Ponente: Ceilis Riveira Rodriguez

Fecha: 2024-05-15

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Consorcio Acciona PTAT METESUSTO Demandado: Municipio de Distracción – La Guajira Radicación: Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00114-00 Instancia: Primera.

Asunto: Revocatoria Directa – terminación de proceso ASUNTO Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a decidir sobre la solicitud de revocatoria directa, elevada por el ente territorial demandado, previos los siguientes I.

ANTECEDENTES Consorcio Acciona PTAT METESUSTO a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Municipio de Distracción – La Guajira, en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0001 del 2020 y No. 202002-001 del 15 de mayo de 2020, notificadas el 21 de abril de 2021, mediante las cuales el ente territorial demandado negó las excepciones presentadas en contra del mandamiento de pago de fecha 4 de agosto de 2020, y rechazó el silencio administrativo positivo respectivamente.

Mediante memorial allegado por su apoderada judicial, el ente territorial de demandado, allegó solicitud de aprobación de oferta de revocatoria directa del acto administrativo, tal y como consta a folio 203 del expediente. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Esta Sala es competente para dar por terminado el proceso como consecuencia del acuerdo de revocatoria directa parcial convenido por las partes en el asunto de la referencia, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2°, del CPACA, reformado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021. 2.2 Marco normativo y jurisprudencial La revocatoria directa de los actos administrativos es la prerrogativa con la que cuenta la administración pública para enmendar las actuaciones administrativas que resulten contrarias a la Constitución, a la ley, al interés público, al orden social o de cuyos Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00144-00 efectos se derive un agravio injustificado a un particular.

Así lo precisó la Corte Constitucional al señalar1: […] La revocación directa es la prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, que atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona.

Y es una prerrogativa en tanto que la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la ley y está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante lo contencioso administrativo; pero, también es una obligación que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu proprio, constatare la ocurrencia de una de las causales señaladas.

Si así fuere, la administración tiene el deber de revocar el acto lesivo de la constitucionalidad o legalidad o atentatorio del interés público o social o que causa agravio injustificado a una persona. Claro está, como lo tiene dicho la jurisprudencia, si hay un derecho particular y concreto en cabeza de alguna persona, fundado en el acto correspondiente, se debe proceder a la obtención de la autorización expresa y escrita de quien resultaría afectado por la revocación, o la Administración debe proceder a demandar su propio acto. […] (Destacado del Despacho) En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha considerado que «[…] las autoridades pueden (e incluso deben), sin que medie un fallo judicial que así lo ordene, enmendar y adecuar de manera autónoma, todas sus decisiones tanto en el trámite de una actuación como en el acto definitivo que la finalice, ello cuando se advierta que con aquellas manifestaciones se afecta la base estructural de la función administrativa que es el principio de legalidad, el debido proceso y la garantía del equilibrio entre los intereses particulares y generales con sujeción a la normativa aplicable a cada caso2. […]».

El artículo 93 del CPACA sostiene lo siguiente: “ARTÍCULO

93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.

Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. La norma en cita, determina claramente que, los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley;

(ii) cuando contravengan el interés público o social; o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. De esta disposición se desprende que el ordenamiento jurídico otorga a la Administración la facultad de revisar y revocar sus propios actos, siempre que se verifique que se está ante alguno de tales supuestos. 1 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia de constitucionalidad C-742 de 6 de octubre de 1999. Expediente D-2356. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección «A». Sentencia de 3 de septiembre de 2020. Expediente: 17001-23-33-000-2017-00100-02(4103-18) y 17001-23-33-000-2017-00100-01(3251-17).

C.P. William Hernández Gómez. Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00144-00 En cuanto a la oportunidad y trámite de la revocatoria directa de los actos administrativos, el artículo 95 del CPACA dispone lo siguiente: […]

ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.

PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria. […] (Negrilla fuera del texto).

De la anterior norma se puede colegir que, a partir de la novedad legislativa que introdujo el CPACA en esta materia y con miras a impulsar el uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, existen dos oportunidades para analizar la procedencia de la revocatoria directa de un acto administrativo, la primera, en sede administrativa, y la segunda, en sede judicial.

En lo atinente a la revocatoria directa de los actos administrativos en sede judicial, el legislador previó que en el curso del proceso y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, la autoridad demandada podrá de oficio, a solicitud del interesado o del Ministerio Público, formular oferta de revocatoria de los actos demandados, cuya aprobación, en todo caso, será sometida a consideración del juez de la causa.

En cuanto a la finalidad de este instrumento jurídico en sede judicial, esta corporación ha señalado que3: “el legislador previendo la necesidad de descongestionar los despachos judiciales, por razones de economía y eficacia, consideró la posibilidad de dar una terminación anticipada a los procesos judiciales en curso, por mutuo acuerdo, siempre que no se hubiera proferido sentencia de segunda instancia por la vía de la revocatoria […].” En ese contexto, la oferta de revocatoria surge a iniciativa del interesado, del Ministerio Público o de la propia entidad demandada; y está sujeta a verificación del juez 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia de 26 de febrero de 2020. Expediente: 25000-23-37-000-2017-00044-01(24956). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00144-00 administrativo que, de encontrarla ajustada a derecho, debe ponerla en conocimiento del demandante para finalmente impartir aprobación y terminar la controversia. 2.3 Caso concreto Descendiendo al sub examine, corresponde a esta Sala determinar si, en el caso objeto de estudio, la oferta de revocatoria directa presentada por la entidad demandada cumple con los requisitos tanto formales como sustanciales fijados por la ley para su aprobación. Ahora bien, el máximo ente de lo contencioso administrativo, ha dispuesto que el juez al que se someta a estudio una solicitud de revocatoria directa, deberá analizar el cumplimiento de los siguientes requisitos: “25.

Precisado lo anterior, es de suma importancia resaltar que es obligación del juez verificar si la oferta de revocatoria directa cumple con los requisitos establecidos por la ley para su aprobación, a saber: i) que exista una solicitud u oferta de revocatoria directa en donde se indique con claridad cuáles son las decisiones y los actos objeto de la misma; ii) que dicha manifestación este precedida del concepto favorable emitido por el comité de conciliación de la entidad que expidió el acto o los actos acusados; iii) que se corra traslado al demandante de la referida oferta de revocatoria; iv) que exista un pronunciamiento expreso del demandante en relación con el hecho de si acepta o no dicha solicitud en los términos que fue planteada, y v) que la solicitud cumpla con los aspectos sustanciales establecidos en la ley para su aprobación, asociados a la configura de alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 93 del CPACA. 26.

De los requisitos antes mencionados debe destacarse el concerniente a la competencia que la legislación le atribuye a los comités de conciliación para efectos de decidir respecto de la procedencia de la oferta de revocatoria directa. En tal sentido se resalta que, tal como lo establece expresamente el artículo 95 del CPACA, la oferta de revocatoria directa debe estar precedida del concepto favorable del comité de conciliación de la entidad pública que expidió el acto administrativo a revocarse -o del representante legalidad de la entidad en caso que la entidad teniendo la posibilidad de constituirlo no lo haya hecho4-, por lo que, de no obrar dicho concepto favorable en el expediente, resulta improcedente aprobar en sede judicial la oferta de revocación. 27.

Lo anterior guarda relación directa con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.2.2. del Decreto 1069 de 2015, norma que dispone lo siguiente: […] Artículo 16. Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.

PARÁGRAFO. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto.”5 (Negrillas fuera del texto) 4 Decreto 1069 de 2015, Artículo 2.2.4.3.1.2.1. parágrafo. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00238-00 Actor: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA – CORPOGUAJIRA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Imposición de obligaciones ambientales Auto que aprueba oferta de revocatoria directa Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00144-00 2.3.1 Verificación de los requisitos formales 2.3.1.1 De la solicitud u oferta de revocatoria directa El primero de los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, y desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, es que, exista una solicitud u oferta de revocatoria directa, en la que, además, deberán expresarse con claridad los actos objeto de la misma, y las decisiones producto de tal declaración. En el expediente de la referencia, reposa la solicitud de oferta de revocatoria directa, elevada por el ente municipal demandado, mediante su apoderada judicial, en los siguientes términos: Desde la contestación de la demanda se anunció por parte del Municipio de Distracción la intención de revocar el acto administrativo contentivo de la liquidación oficial del impuesto de delineación urbana objeto de demanda.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 95 del CPACA, nuestro comité de conciliaciones ha aprobado se haga la presente solicitud, cuyo acto revocatorio quedará de la siguiente manera: RESOLUCIÓN No. __ (____ ___ de 2022) “POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA DIRECTAMENTE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL SOBRE IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA No. SH-IM.L.U- 2018-0001 DE NOVIEMBRE 28 DE 2017 EN EL MUNICIPIO DE DISTRACCIÓN – LA GUAJIRA” EL SUSCRITO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DISTRACCIÓN – LA GUAJIRA, en ejercicio de sus facultades constitucionales del artículo 315 y legales de la Ley 136 de 1994 y, en especial, las conferidas por los artículos 93 a 97 del CPACA;

CONSIDERANDO

1. Que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Distracción el día 28 de noviembre de 2017 expidió la liquidación oficial sobre impuesto de delineación urbana No. SH-IM-L.U-2018-0001, por valor de $655.165.000 a cargo de CONSORCIO ACCIONA PTAP METESUSTO (ACCIONA CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, y ACCIONA AGUA S.A.U. SUCURSAL COLOMBIA), producto de la ejecución del siguiente contrato de obra pública: LPI-PDA-001-2015 CONTRATO No. 377 de junio 1 de 2015, con base gravable de $18.797.099.707, más el valor de la adición en razón de $2.721.728.433, de conformidad con el Acuerdo Municipal No. 028 de 2013. 2.

Que contra la citada liquidación el CONSORCIO ACCIONA PTAP METETUSTO (ACCIONA CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, y ACCIONA AGUA S.A.U. SUCURSAL COLOMBIA), luego de trámites administrativos, ha presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha bajo el radicado 44-001-23-40-000-2021-00114- 00. 3.

Que el área jurídica del Municipio de Distracción, dentro de la etapa de contestación de la demanda, determinó claramente que EL CONSORCIO ACCIONA PTAP METESUSTO (ACCIONA CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, y ACCIONA AGUA S.A.U. SUCURSAL COLOMBIA) no es propietario ni poseedor del inmueble sobre el cual se ejecutó la obra, esto es, la propiedad y posesión de la planta de tratamiento de agua METESUSTO, así como su lote, es del mismo Municipio de Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00144-00 Distracción, siendo el citado consorcio sólo un tercero ejecutor de una obra departamental. 4.

Que el Acuerdo Municipal que regula el impuesto de delineación urbana, 028 de diciembre 10 de 2013 en su artículo 163, ubica como sujeto pasivo del mismo al propietario o poseedor del bien inmueble objeto de obra, y ese requisito no se cumple dentro del caso de marras, como quiera que las obras en comento fueron conexas a la Planta de tratamiento de aguas Acueducto Metesusto, así sea indirectamente, sino directa, cuyo propietario / poseedor es otro, no el constructor o ejecutor de obra como tal. 5.

Que, en ese sentido, el Municipio de Distracción reconoce la evidente imprecisión, y deberá proceder, tal como procede, a emitir acto administrativo oficioso revocando directamente la liquidación oficial de cobro emitida a la hoy demandante, por improcedente, decisión previamente aprobada por nuestro Comité de Conciliaciones. Con la revocatoria directa que se propone, la actuación precoactiva y coactiva es nula por sustracción de materia, debiéndose de manera concomitante emitir las órdenes de desembargo, para todos los efectos de ley, por lo que la forma que proponemos para el restablecimiento del derecho al consorcio será el levantamiento de medidas cautelares, sobre todo de los recursos dinerarios embargados y/o congelados por el Banco. 6.

Que de conformidad con los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) la liquidación oficial que nos ocupa se encuentra manifiestamente opuesta a la Constitución y la ley, pudiendo causar un agravio injustificado a un tercero. En mérito de lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: revocar directamente el acto administrativo que contiene la liquidación oficial sobre impuesto de delineación urbana No. SH-IM-L.U-2018-0001 de fecha noviembre 28 de 2017, por valor de $655.165.000 a cargo de CONSORCIO ACCIONA PTAP METESUSTO, producto de la ejecución del siguiente contrato de obra pública: LPI-PDA-001-2015 CONTRATO No. 377 de junio 1 de 2015, con base gravable de $18.797.099.707, más el valor de la adición en razón de $2.721.728.433, de conformidad con el Acuerdo Municipal No. 028 de 2013, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declárase concluido el trámite administrativo del cobro precoactivo y coactivo del citado impuesto. En consecuencia, decrétase el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares. Ofíciese en tal sentido.

ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso de la vía gubernativa.

ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. CUMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Fonseca, La Guajira, a los ___ días del mes de _____ de 2022. YESID JOSÉ PERALTA SUÁREZ Alcalde de Distracción” De la transcripción anterior, se advierte que, el Municipio de Distracción – La Guajira, en su propuesta de revocatoria directa especificó en debida forma el acto administrativo objeto de revocatoria, y no solo ello, sino que además, consignó las consecuencias del mismo, que no son otras que terminar y/o concluir el procedimiento Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00144-00 de cobro coactivo iniciado en contra de la demandante, y dentro del cual se profirieron los actos administrativos objetos de demanda, por lo que se estima que dicho requisito se encuentra cumplido. 2.3.1.2.

Del concepto favorable del Comité de conciliación de la entidad El artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, también impone la necesidad de que, la solicitud u oferta de revocatoria directa, esté precedida del concepto favorable del comité de conciliación de la entidad proponente. En el proceso de la referencia, se advierte que a folio 207 del expediente obra el acta No 01 proferida por el comité de conciliación del ente territorial demandado, presidido por el Alcalde Municipal de Distracción, en la que se decidió lo siguiente: Lo anterior, impone entonces concluir que, la solicitud debidamente presentada por el ente territorial se encontraba amparada en una decisión del comité de conciliación de la misma, por lo que tal requisito también se encuentra cumplido. 2.3.1.3 Del traslado de la solicitud de la contraparte y del pronunciamiento de esta.

Igualmente, para que proceda la aceptación de la revocatoria en sede judicial, se requiere que la contraparte haya tenido conocimiento de tal solicitud, y que haya emitido pronunciamiento frente a la misma. Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00144-00 Pues bien, sobre este aspecto, se advierte que, a folio 203 del plenario obra la constancia de envío de la oferta de revocatoria elevada por el ente demandado, al extremo activo de la litis, a través de mensaje de datos dirigido a los buzones electrónicos infraestructuras@acciona.com.co y agua@acciona.com.co.

Aunado a ello, se tiene que, mediante su apoderada judicial, el Consorcio Acciona PTAT METESUSTO manifestó aceptar la oferta de revocatoria directa elevada por el extremo demandado en los siguientes términos: “MARTHA CECILIA PÁEZ GALLO, mayor de edad, vecina de Bogotá D.C., identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.791.014, con Tarjeta Profesional de abogada No. 82636 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de apoderada judicial de la parte Demandante, las sociedades ACCIONA CONSTRUCCIÓN SA SUCURSAL COLOMBIA y ACCIONA AGUA SAU SUCURSAL COLOMBIA en consorcio denominado CONSORCIO ACCIONA PTAT METESUSTO dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito informo a usted que he conocido la oferta de Revocatoria Directa propuesta por la parte demandada - Municipio de Distracción, radicada ante ese Despacho el día 18 de mayo de 2022 por correo electrónico y puesta en conocimiento de la parte demandante por el mismo medio, y al respecto manifiesto: Que por economía procesal mis representadas renuncian desde ya al traslado que el Honorable Magistrado haría de dicha oferta al demandante, y de manera expresa y voluntaria, manifiesto a usted que el CONSORCIO ACCIONA PTAP METESUSTO integrado por las sociedades ACCIONA CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, y ACCIONA AGUA S.A.U. SUCURSAL COLOMBIA, ACEPTAN el ofrecimiento de Revocatoria Directa propuesto por el Municipio de Distracción. En consecuencia, coadyuvamos para que su señoría apruebe la solicitud”6.

Lo anterior, impone concluir sin lugar a equívocos que, la parte demandante tuvo pleno conocimiento de la oferta de revocatoria directa, y manifestó su aceptación dentro del proceso de la referencia. 2.3.1.4 Verificación de los requisitos sustanciales -causales de revocatoria directa- Cumplidos los requisitos formales para la aceptación de la revocatoria directa, se torna procedente a estudiar el requisito sustancial, el cual exige que se encuentre acreditada al menos una de las causales de procedencia de la misma, enlistadas en el artículo 93 del C.P.A.C.A. En ese sentido, se advierte que la oferta de revocatoria directa elevada por el extremo demandado se erige sobre la causal contenida en el primero del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, esto es, cuando el acto cuya revocación se ofrece sea manifiestamente contrario a la constitución o a la Ley.

En efecto, el propio acto de revocatoria propuesto por el ente territorial demandado, en su parte considerativo reseñó que: 6 Fl. 210 del expediente. Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00144-00 “4. Que el Acuerdo Municipal que regula el impuesto de delineación urbana, 028 de diciembre 10 de 2013 en su artículo 163, ubica como sujeto pasivo del mismo al propietario o poseedor del bien inmueble objeto de obra, y ese requisito no se cumple dentro del caso de marras, como quiera que las obras en comento fueron conexas a la Planta de tratamiento de aguas Acueducto Metesusto, así sea indirectamente, sino directa, cuyo propietario / poseedor es otro, no el constructor o ejecutor de obra como tal. 5.

Que, en ese sentido, el Municipio de Distracción reconoce la evidente imprecisión, y deberá proceder, tal como procede, a emitir acto administrativo oficioso revocando directamente la liquidación oficial de cobro emitida a la hoy demandante, por improcedente, decisión previamente aprobada por nuestro Comité de Conciliaciones. Con la revocatoria directa que se propone, la actuación precoactiva y coactiva es nula por sustracción de materia, debiéndose de manera concomitante emitir las órdenes de desembargo, para todos los efectos de ley, por lo que la forma que proponemos para el restablecimiento del derecho al consorcio será el levantamiento de medidas cautelares, sobre todo de los recursos dinerarios embargados y/o congelados por el Banco. 6.

Que de conformidad con los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) la liquidación oficial que nos ocupa se encuentra manifiestamente opuesta a la Constitución y la ley, pudiendo causar un agravio injustificado a un tercero. “ Aunado a ello, el escrito de demanda, permite evidenciar que, el municipio de Distracción – La Guajira, emitió las resoluciones No. 2020-12-001 y No. 2020-002-001 del 15 de mayo de 2020, por medio de las cuales resolvió las excepciones presentadas contra un mandamiento ejecutivo, y se resolvió sobre el silencio administrativo positivo, respectivamente, en el marco de un proceso de cobro coactivo seguido contra de la demandante y con fundamento de la liquidación oficial No. SH-IM.LU-2018-0001 por medio del cual ordenó el pago del impuesto de delineación urbana por el año gravable 2017.

En efecto, la parte demandada expidió la liquidación oficial No. SH-IM.LU-2018-0001 del 28 de noviembre de 20177 con fundamento en los artículos 158 y siguientes del Acuerdo Municipal No. 028 de 2013. No obstante, el mismo ente municipal reconoce que, tal impuesto solo aplica o tiene como sujeto pasivo del mismo, al propietario o poseedor del bien inmueble objeto de obra, tal y como se desprende del artículo 163 del mencionado acuerdo.

Por ello, resalta a la vista que, tal como lo advierte el ente municipal demandado, el consorcio demandante al no ser el poseedor ni propietario del inmueble en el que se realizó la obra, sino u simple ejecutor de la misma, no es bajo ninguna circunstancia sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, por lo que, la liquidación oficial emitida, y sobre la que se ampararon los actos administrativos encausados, es abiertamente contraria a la Ley.

Lo anterior, impone entonces considerar que, ante el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales, y habiendo sido aceptada por la contraparte, se torna procedente aprobar la oferta de revocatoria directa presentada dentro del proceso de la referencia, la cual, presta mérito ejecutivo en los términos del parágrafo del artículo 95 del CPACA. 2.4 Condena en costas 7 Folio 69 del plenairo.

Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00144-00 Finalmente, en lo que a las costas se refiere, debe recordarse que, el artículo 188 del CPACA, cuando se refiere a la condena en costas, únicamente contempla dicha eventualidad cuando la terminación del proceso se da como consecuencia de una sentencia. Por ende, cuando la finalización del proceso está asociada a la expedición de un auto interlocutorio que aprueba un mecanismo alternativo como lo es la oferta de revocatoria directa, no hay lugar a la aplicación de dicha consecuencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, SE

RESUELVE

PRIMERO: APROBAR la oferta de revocatoria directa del acto administrativo contenido en la liquidación oficial sobre impuesto de delineación urbana No. SH-IM- L.U-2018-0001 de fecha noviembre 28 de 2017, suscrito por el Secretario de Hacienda del Municipio de Distracción – La Guajira, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En virtud de la anterior decisión y como obligación a cargo de la parte demandada, se le CONCEDE un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, con miras a que expedida el acto administrativo de revocatoria directa del acto administrativo reseñado, y, además, para que declare terminado el proceso de cobro coactivo adelantado en contra del consorcio demandante, decretándose el levantamiento de todas y cada una de las medidas de embargo emitidas producto del mismo, dando cumplimiento así al segundo punto de de la oferta de revocatoria directa.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, conforme con las razones expuestas en la presente decisión.

CUARTO: En los términos del parágrafo del artículo 95 del CPACA, la presente decisión presta mérito ejecutivo.

QUINTO: DAR POR TERMINADO el presente proceso y, en consecuencia, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose y ARCHIVAR el proceso, previas las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa69988cc941717b1a595bf08594d59a1d636bba8a6585a9fcd5cf7599284122 Documento generado en 12/06/2024 03:15:24 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica