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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00064-00

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-05-15

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00064-00 DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE ARTEAGA ROJAS DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE SOL MILENA COTES BERNIER COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE URIBIA-LA GUAJIRA, PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: AUTO DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, mayo quince de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00064-00 DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE ARTEAGA ROJAS DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE SOL MILENA COTES BERNIER COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE URIBIA-LA GUAJIRA, PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: AUTO NIEGA REPOSICIÓN Y CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN Competencia. En obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto de fecha 29 de abril de 20241, procede el Tribunal, a resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante, contra el auto del 5 de marzo de 2024, que rechazó la demanda de la referencia, por haber operado la caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral el señor ALBERTO ENRIQUE ARTEAGA ROJAS actuando en nombre propio, solicita la declaratoria de nulidad del acto de elección de la ciudadana SOL MILENA COTES BERNIER, como concejal del municipio de Uribia-La Guajira, período 2024-2027, contenido en el acta de escrutinio E-26 CON de 7 de noviembre de 2023, y en consecuencia de ello la cancelación de la correspondiente Credencial que así la acredita. 1.2.

La demanda fue presentada ante la oficina judicial de reparto el 27 de febrero de 2024. 1.3. Por auto del 5 de marzo de 2024, se declaró la caducidad de la acción y se rechazó la demanda, en razón a lo establecido en el artículo 169 numeral 1 del CPACA. 1.4. Mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2024 (recibido a las 9:32 p.m.), la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto referenciado en el numeral anterior.

(fl. 110-114 del expediente) 1.5. En consecuencia, por secretaría se corrió traslado del recurso de reposición en fecha 18 de marzo de 2024, por el término de tres (3) días (fol. 115 del expediente). 1.6. A través de proveído del 2 de abril de 2024, el despacho sustanciador resolvió declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto, con fundamento en el artículo 318 del CGP.

Aunado a lo anterior, se dispuso conceder el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el Honorable Consejo de Estado. 1.10. El 29 de abril de 2024, el Consejo de Estado ordenó remitir el expediente para que fuera resuelto el recurso de reposición impetrado por la parte demandante, lo anterior esbozando los siguientes argumentos: 1 Parte resolutiva indica: “DEVOLVER el expediente al a quo, para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por el accionante, contra el auto del 5 de marzo de 2024, que rechazó la demanda..” RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00064-00 DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE ARTEAGA ROJAS DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE SOL MILENA COTES BERNIER COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE URIBIA-LA GUAJIRA, PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: AUTO DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN “ (…) el despacho considera que el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 5 de marzo de 2024, que rechazó la demanda resulta procedente, pues, como se explicó en precedencia, este mecanismo de defensa procede contra todo tipo de autos y la decisión recurrida en el sub examine no se encuentra dentro del listado de providencias que el artículo 243A del CPACA cataloga como no susceptibles de recursos ordinarios.” II.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La parte actora, manifiesta como sustento de su recurso que, de acuerdo con lo informado por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado «el correo electrónico habilitado para radicar ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira es stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co».

Señala que el 12 de enero de 2024, dentro del término de caducidad, envió la demanda al correo electrónico stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co y minutos después de la radicación le llegó una respuesta automática a la carpeta de spam de su buzón, en la cual se le indicó que las radicaciones de las demandas se debían realizar a través del correo de la oficina judicial de Riohacha ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Manifestó que no pudo acceder al contenido del correo ni a esa información de manera inmediata por haber llegado a la carpeta de spam, razón por la cual el 27 de febrero de 2024, al advertir esa situación procedió a reenviar el archivo PDF contenido de la demanda al mail ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co. Finalmente, indica que, en virtud del derecho de acceso a la Administración de Justicia y a la prevalencia del derecho sustancial respecto del procedimental se debe tener en cuenta como fecha de presentación de la demanda la de recepción inicial.

III. CONSIDERACIONES EL Tribunal NO REPONE la decisión adoptada en el auto de fecha 5 de marzo de 2024, en atención a los siguientes argumentos; 3.1 Oportunidad El artículo 296 del CPACA establece que “En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” De ese modo, se tiene que, el artículo 242 del CPACA modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2001 prevé que “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Por su parte, en cuanto a la oportunidad y trámite, el artículo 318 del Código General del Proceso indica que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, (…). Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00064-00 DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE ARTEAGA ROJAS DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE SOL MILENA COTES BERNIER COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE URIBIA-LA GUAJIRA, PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: AUTO DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”; y, seguidamente el artículo 319 de la misma codificación establece que “Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” El auto del 5 de marzo de 2024 (fol. 103-106 del expediente), fue notificado electrónicamente el jueves 7 de marzo de 2024 (fol. 107-109 del expediente); el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue interpuesto el viernes 8 de marzo de 2024 a las 9:32 p.m., por lo que se tiene radicado el día siguiente hábil, esto es, el lunes 11 de marzo de 2024 (fol. 110-114 del expediente), al segundo día hábil posterior a la notificación; encontrándose oportunamente presentado, en los términos del artículo 318 del CGP.

Así mismo, se advierte que el traslado del recurso se surtió de conformidad con lo indicado en los artículos 110 y 309 del CGP (Fol. 115 del expediente). 3.2. Resolución del recurso de reposición En el auto impugnado, se indicó que en el presente asunto había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que el 7 de noviembre de 2023 se declaró la elección de la señora SOL MILENA COTES BERNIER, como concejal del municipio de Uribia-La Guajira, para el período 2024-2027, de modo que el cómputo del plazo iniciaba al día siguiente hábil de dicha declaratoria, esto es, el 8 de noviembre de 2023, por lo cual, el término para presentar la demanda vencía el 12 de enero de 2024 (teniendo en cuenta que la vacancia judicial transcurrió entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024), sin embargo, la demanda fue presentada ante la oficina judicial de reparto de este circuito judicial el día martes 27 de febrero de 2024 a la 1:46 p.m, según se observa en el PDF página 3 del expediente digital.

Así las cosas y advirtiendo que la demanda presentada el 27 de febrero de 2024, no fue interpuesta en la oportunidad legal prevista y en la forma establecida para accionar el medio de control electoral, se estimó configurada la caducidad procesal y se dispuso el rechazo de la demanda, en razón del artículo 169 numeral 1 del CPACA. Por su parte, el recurrente inconforme con lo decidido, alega que el 12 de enero de 2024, dentro del término de caducidad, envió la demanda al correo electrónico stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co y minutos después de la radicación le llegó una respuesta automática a la carpeta de spam de su buzón, en la cual se le indicó que las radicaciones de las demandas se debían realizar a través del correo de la oficina judicial de Riohacha ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co, no obstante, el citado correo de respuesta no fue visto en ese momento, razón por la cual el 27 de febrero de 2024, al advertir esa situación procedió a reenviar el archivo PDF de la demanda al mail correspondiente.

Ahora bien, sea lo primero indicar que mediante el Acuerdo PSAA16-10576 del 27 de septiembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se creó la Oficina de Apoyo de Riohacha, la cual tiene asignada dentro de sus funciones la de realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los despachos RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00064-00 DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE ARTEAGA ROJAS DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE SOL MILENA COTES BERNIER COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE URIBIA-LA GUAJIRA, PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: AUTO DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN judiciales ubicados en su sede (artículos 5 y 6).

Para tal fin se encuentra habilitado, únicamente, el canal digital ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co. De tal manera, que al contar la jurisdicción contencioso administrativa con la oficina de apoyo de Riohacha, reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura, se entiende que la fecha de presentación de los medios de control de competencia del tribunal administrativo de La Guajira es la del día en que fueron radicados los memoriales en dicha dependencia. Ahora bien, en un caso igual al que nos ocupa, este Tribunal indicó2: “(…), observa el tribunal que la demanda inicialmente fue presentada el día once (11) de enero de 2024, fecha en que fenecía el término para incoar el medio de control de nulidad electoral, a las 5:52 p.m. al correo electrónico stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, canal digital perteneciente a la secretaría del tribunal contencioso administrativo de La Guajira, sin embargo, la secretaría general de esta corporación, respondió dicho correo en la misma fecha a las 5:56 p.m., esto es, cuatro minutos después de recibido, indicándole al usuario que “La dependencia encargada de la radicación y reparto de demandas es la Oficina Judicial.

Las radicaciones de demandas las debe hacer, a través, del correo: ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co” (ver folio 3 del expediente digital): (…) No obstante, pese a la advertencia sobre dicha equivocación, la parte demandante remitió la demanda al correo ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co, dispuesto por la oficina de apoyo de Riohacha para recepción de demandas dirigidas a esta jurisdicción, solo hasta el día 15 de enero de 2024, a las 5:56 pm, (…) En ese orden de ideas, en atención a la jurisprudencia anteriormente transcrita, los errores de digitación o radicación de los memoriales que impidan llegar a su destinatario no pueden tener la doble connotación de causa u origen de la omisión recriminada, puesto que contrariaría el principio de “Nemo auditor propiam turpitudinem allegans”, que traduce que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa.

En el mismo sentido, se determina que la implementación de las nuevas tecnologías en las actuaciones judiciales, no puede ser considerada una justificación válida que excuse los errores que pueden poner en riesgo la defensa judicial de las partes.” La anterior decisión fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia del 21 de marzo de 2024, con ponencia del Doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, concluyendo lo siguiente: “Así las cosas, resulta claro que, las diferentes corporaciones judiciales cuentan con un buzón dispuesto para la recepción de demandas, que para el caso del Tribunal Administrativo de La Guajira corresponde a ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual le fue puesto en conocimiento al actor el último día de caducidad a fin de que su escrito introductorio quedara radicado en tiempo, sin embargo, esto no ocurrió en el sub lite, por lo que, mal podría el recurrente pretender que se tenga como presentado oportunamente el libelo que envió a través de un canal digital que no se había dispuesto para el 2 Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-000014-00,MP: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, auto del 19 de enero de 2024 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00064-00 DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE ARTEAGA ROJAS DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE SOL MILENA COTES BERNIER COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE URIBIA-LA GUAJIRA, PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: AUTO DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN efecto, máxime, cuando desde ese mismo correo y estando en término, se le advirtió de tal situación. En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido el 19 de enero de 2024, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que rechazó la demanda por caducidad.” Visto lo anterior, tenemos que en el presenta asunto, como en el caso traído a colación, la parte recurrente, alega que, al momento de enviar el escrito de demanda, lo envió a un correo electrónico que no estaba habilitado para ello, lo que impidió que esta fuera radicada en el término previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA.

Así pues, tal como lo ha señalado esta Corporación y el Consejo de Estado en casos iguales al que nos ocupa, el descuido de radicar demandas en canales no autorizados para ello, no puede tener la doble connotación de causa u origen de la omisión condenada y, a su turno, de eximente de las consecuencias procesales que se derivan de tal desatención, en cuanto nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, por lo que, mal podría ahora el demandante pretender a través del envío de otro correo a la dirección electrónica dispuesta para tal fin y a la que se le informó el mismo día en que la radicó, que se subsane un yerro cuya ocurrencia se atribuye al mismo recurrente.

En consecuencia, advirtiendo que en el sub examine fue el descuido y desatención del mismo demandante lo que impidió que se radicara la demanda en tiempo en el canal digital habilitado para estos efectos, este Tribunal NO REPONE la decisión recurrida. 3.3. concesión del recurso de apelación El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la procedencia de recursos contra las decisiones proferidas en el trámite de los procesos, y en materia del recurso de apelación establece: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” (Subrayado fuera del texto) Sobre la oportunidad y trámite del recurso de apelación, ese mismo cuerpo normativo indica: “ARTÍCULO 244.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00064-00 DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE ARTEAGA ROJAS DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE SOL MILENA COTES BERNIER COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE URIBIA-LA GUAJIRA, PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: AUTO DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN (…) 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” De esta manera, se advierte que, el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, cuyo término para impetrarse es de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de su notificación por estado, cuando se trata de demandas electorales.

En este orden de ideas, para el caso concreto se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto en debida forma y dentro del plazo legal3, debiendo conceder el mismo en el efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia a lo expuesto, el Tribunal;

RESUELVE

PRIMERO: Dar cumplimiento y obedecer el auto de fecha 29 de abril del 2024, proferido dentro del asunto de la referencia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que ordenó devolver el expediente a este Tribunal para que fuera resuelto el recurso de reposición impetrado por la parte demandante contra el auto de fecha 5 de marzo de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad del medio de control.

En consecuencia:

SEGUNDO: NO REPONER la decisión adoptada en auto de fecha 5 de marzo de 2024 proferido por la Corporación, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad del medio de control.

TERCERO: Conceder en el efecto suspensivo ante el Honorable Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 5 de marzo de 2024. 3 El auto de rechazo fue notificado el día jueves 07 de marzo de 2024 y el recurso fue presentado el día 08 de marzo de 2024 a las 9:32 p.m., por lo que se tiene radicado el día siguiente hábil, esto es, el 11 de marzo de 2024.

Ver folios 107 a 114. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00064-00 DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE ARTEAGA ROJAS DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE SOL MILENA COTES BERNIER COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE URIBIA-LA GUAJIRA, PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: AUTO DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN CUARTO: Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, ENVÍESE DE INMEDIATO el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia previa anotación en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 15 de mayo de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente (Presidente)