Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandante: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, abril diecisiete de dos mil veinticuatro. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2021-00011-00 ACTORES: UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ASUNTO: Servicios prestados sin contrato – Actio in rem verso – Niega las pretensiones Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1521, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de controversias contractuales, impetrado por la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, contra el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones.2 La Universidad Antonio Nariño, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, interpusieron demanda contra el Departamento de La Guajira, donde solicitan se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA. DECLARAR la existencia de un convenio celebrado entre el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y LA UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, cuyo objeto es el otorgamiento de subsidios educativos a los estudiantes guajiros seleccionados por el Ente Departamental para cursar programas académicos ofertados en esta Institución Educativa, conforme a lo establecido en las ordenanzas Departamentales No. 2014 de 2007, 232 de 2008 y el decreto 205 de 2007.
SEGUNDA: Declarar que mediante el citado convenio el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, se obligó a pagar a LA UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, el 50% del valor de las respectivas matrículas de los estudiantes guajiros beneficiarios, durante el periodo que dure los estudios de los correspondientes programas académicos, y, por su parte, esta Universidad se comprometió a conceder el 25% de descuento en el respectivo valor de la matrícula.
TERCERA. Declarar que los extremos temporales del citado convenio, comprenden desde el día 01 de junio de 2016, fecha de inicio del segundo periodo académico del citado año y hasta la graduación del último estudiante seleccionado por el ente 1 De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Texto original previo a la modificación de la ley 2080 de 2021). 2 Fls. 2 a 3 del PDF, Expediente Digital. Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. departamental para ser beneficiario del citado subsidio otorgado en virtud de tal alianza.
CUARTA: Que se declare que el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, incumplió el mencionado convenio, al negarse de manera injustificada a pagar oportunamente a la Universidad Antonio Nariño, los valores de los subsidios otorgados a los estudiantes guajiros seleccionados por el Ente Departamental en desarrollo de tal alianza y correspondientes al 50% del valor de las matrículas.
QUINTA: Que se declare que el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, por concepto de la mora en que incurrió, al no pagar el 50% de los subsidios otorgados a los estudiantes guajiros beneficiarios del citado convenio, hasta el periodo académico II-2020, le adeuda a la Universidad Antonio Nariño, la suma de CINCO MIL SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($5.074.700.280).
SEXTA: Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, al pago la suma de CINCO MIL SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($5.074.700.280), más los valores que se generen con posterioridad al 30 de diciembre de 2020, por concepto de los subsidios otorgados a los estudiantes guajiros beneficiarios del citado convenio, según verificación de datos y valores que realicen las partes.
SÉPTIMA: Que se condene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, a efectuar el pago de los intereses moratorios causados sobre las sumas de que trata la pretensión anterior a la tasa máxima efectiva anual, desde las respectivas fechas en que se hizo exigible la obligación, es decir, desde que la Universidad permitió la matrícula a los estudiantes guajiros seleccionados por el Ente Departamental para ser beneficiarios del citado subsidio educativo conforme al mencionado convenio y hasta que se verifique su pago.
OCTAVA: Que se condene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, al pago de los gastos, costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del CPACA en armonía con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas para este tipo de proceso a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.” 1.2.
Hechos3. Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.1. Señala la parte accionante que en el primer periodo académico del año 2016, el Departamento de La Guajira le solicitó a la Universidad Antonio Nariño la realización de una alianza para el otorgamiento de subsidios educativos a estudiantes guajiros seleccionados por el Ente Departamental. 3 Fls. 3 a 8 del PDF, Expediente Digital.
Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. 1.2.2. Asimismo, indica que en la precitada alianza se acordó que el Departamento otorgaría subsidios a los estudiantes guajiros que se matricularan en la Universidad Antonio Nariño, sede Riohacha, un subsidio económico equivalente al 50% del valor de las respectivas matrículas, al tiempo, que la Universidad otorgaría un descuento del 25% del valor de la matrícula, a efectos de que los estudiantes solo debieran asumir el pago del 25% del valor restante. 1.2.3.
A su vez, expone que, en virtud de dicha alianza, a partir del año 2016 el Departamento a través del FONDEG seleccionaba a los estudiantes a quienes les otorgaba el subsidio, el cual era aplicado por la institución educativa, el cual, continuó siendo aplicado para los periodos académicos 2016 I y II, 2017 I y II, 2018 I y II, y 2019 I y II. 1.2.4.
Acto seguido, cuenta que el Departamento de La Guajira a través de los Secretarios de Educación de los respectivos periodos “reconocieron como deudas ciertas los valores adeudados a la Universidad Antonio Nariño, por concepto de los auxilios educativos que otorgó durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 (…)”. 1.2.5. Además, refiere que, para los años 2016, 2017 y 2018 el Departamento efectuó pagos parciales, por concepto de los valores adeudados en virtud de los subsidios otorgados. 1.2.6.
Adicionalmente, relata que el 31 de enero de 2020 un representante de la Universidad se reunió con el entonces Gobernador del Departamento de La Guajira, y que, en esta reunión el Gobernador solicitó suspender a partir del 1º periodo de 2020, la aplicación del beneficio a estudiantes nuevos y mantener dicho subsidio a los estudiantes a quienes ya les había sido otorgado; a lo cual accedió la Universidad. 1.2.7.
Aunado a lo anterior, manifiesta que el Departamento no ha cumplido con sus obligaciones, a pesar los múltiples cobros realizados, existiendo una deuda que suma cerca de $5.074.700.280, incluidos los intereses moratorios causados a la tasa máxima. 1.2.8. Finalmente, expresa que, la Universidad ha intentado suspender la aplicación de los subsidios, sin embargo, en varios fallos de tutela los jueces constitucionales han ordenado que se siga aplicando el beneficio, instando a la institución para que adelante las gestiones de cobro ante la entidad estatal. 1.3.
Contestación de la demanda4. El Departamento de La Guajira, actuando a través de apoderado judicial, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones indicando que “en el presente caso no están dados los presupuestos fácticos previstos en los artículo 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 (…)”. Adicionalmente, solicitó que, en caso de acogerse las pretensiones en lo que se refiere a un presunto enriquecimiento sin causa, la condena se limite al valor que se llegare a probar 4 Ver folios 141 a 142 del PDF, Expediente Digital.
Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. como enriquecimiento del Departamento y el correlativo empobrecimiento de la demandante. Posteriormente, se pronunció sobre los hechos de la demanda, señalando que los hechos No. 1 a 8, 9 a 10 y 16 a 21 no le constan; mientras que los hechos No. 9 y 12 a 15 no son ciertos, explicando que el supuesto convenio suscrito entre las partes nunca nació a la vida jurídica, por cuanto no se cumplió la formalidad de constar por escrito.
No se propusieron excepciones. 1.4. Juicio por audiencias. Audiencia Inicial5. La audiencia se realizó el 12 de enero de 2024, en la cual, se verificó la presencia de los apoderados de la parte demandante y demandada, así como del Procurador delegado ante el Tribunal. Posteriormente, se reconoció personería jurídica a los apoderados y se declaró saneado el proceso.
Luego, se fijó en los litigios en los términos señalados en el numeral 2.1. de la presente providencia; se agotó la etapa de conciliación, la cual se declaró fallida; y, finalmente, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, citándose para audiencia de pruebas el día 23 de febrero de 2024. Audiencia de Pruebas6. La audiencia se realizó el 23 de febrero de 2024.
Inicialmente, se verificó la presencia de las partes, advirtiéndose que estaban presentes los apoderados de la parte demandante y demandada, así como la Procuradora delegada ante el Tribunal. Se procedió a declarar saneado el proceso y, acto seguido, se recibió el testimonio de Rocío del Pilar Guayambuco Sotelo, para luego, ordenarse la incorporación de las pruebas aportadas por las partes.
La audiencia fue suspendida y reanudada el día 04 de marzo de 20247, procediéndose a recepcionar el testimonio de Olarys Magdaniel Pabón. Finalizada la declaración, el Despacho corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presenten alegatos de conclusión por escrito, y, para que el ministerio público rinda su concepto, si a bien lo tiene. 1.5.
Alegatos de conclusión. 1.5.1. Universidad Antonio Nariño8 5 Folios 178 a 186 del PDF, Expediente Digital. 6 Folios 403 a 412 del PDF, Expediente Digital. 7 Folios 414 a 416 del PDF, Expediente Digital. 8 Folios 437 a 442 del PDF, Expediente Digital. Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales.
Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. La parte actora señaló que la Universidad Antonio Nariño y el Departamento de La Guajira suscribieron un convenio, cuyo extremo temporal comprende desde el día 1º de junio de hasta 2016 hasta la graduación del último estudiante seleccionado por el ente departamental para ser beneficiado de los subsidios educativos.
Igualmente, manifestó que “conforme a auditoría y revisión realizada en el segundo periodo académico del año 2023, mediante mesas de trabajo en la que participaron funcionarios del DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y LA UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, se reconoció que el ente departamental le adeuda a la fecha, a mi poderdante la suma de CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS (…)”.
Por su parte, expresó que de las pruebas arrimadas al plenario se puede concluir -entre otros- que: i) entre el Departamento y la Universidad existe una alianza “para el otorgamiento de subsidios educativos a los estudiantes”; ii) el Departamento a través del FONDEG seleccionaba a los estudiantes que serían beneficiarios del subsidio; y iii) en cumplimiento de dicha alianza, el Departamento realizó pagos parciales en 2016, 2017 y 2018.
Por lo anterior, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.5.2. Departamento de La Guajira9 El Departamento se reafirmó en su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, esbozando que entre las partes no media un contrato firmado y, por consiguiente, no podría predicarse incumplimiento contractual alguno respecto del Departamento, mucho condenársele al pago de alguna suma dineraria. 1.6.
Ministerio Público10 El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. En sustento de su solicitud, la Procuraduría puso de presente que el único convenio suscrito entre las partes corresponde al convenio de cooperación y asociación No. 041 del 22 de junio de 2015, el cual, según su dicho, fue liquidado dentro de la oportunidad legal, señalándose en el acta que la parte demandante declaraba a paz y salvo por todo concepto al Departamento de La Guajira.
En línea con lo anterior, expuso que “(…) a juicio de esta agencia del ministerio público considera que en el caso que nos ocupa sin pretender desconocer las obligaciones reclamadas, las mismas no están plasmadas en algún contrato o convenio escrito, que permita inferir que en efecto deba declararse su existencia, ya que al no anteceder ningún convenio o contrato por escrito se torna inexistente, en tanto es la vía en la que el ente estatal demandado puede entrar a comprometer los recursos del presupuesto”. 9 Folios 444 a 448 del PDF, Expediente Digital. 10 Fls. 418 a 433 del PDF, Expediente Digital.
Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. 1.7. Control de Legalidad En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES El Tribunal NIEGA las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1.
Problema Jurídico. La fijación del litigio se contrae en determinar i) si hay lugar o no a declarar la existencia de un convenio entre el Departamento de La Guajira y la Universidad Antonio Nariño, donde la parte demandada está obligada a cancelar el 50% del valor de las matrículas de los estudiantes guajiros beneficiarios del mismo y la demandante se comprometió a conceder el 25% de descuento en el respectivo valor de la matrícula, en caso afirmativo, ii) establecer si la entidad demandada incumplió con el convenio aludido y si está obligada a cancelar en favor de la entidad demandante la suma de $5.074.700.280, correspondiente a los subsidios otorgados a los estudiantes guajiros beneficiarios del citado convenio más la mora causada, iii) si se debe reconocer el pago de los intereses moratorios causados sobre dicha suma desde las respectivas fechas en que se hizo exigible la obligación, es decir, desde que la Universidad permitió la matrícula a los estudiantes guajiros y hasta que se verifique su pago, y iv) si hay lugar a declarar alguna excepción de oficio. 2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial 2.2.1.
Del contrato estatal El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que son contratos estatales “todos los actos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”. Cuando la norma se refiere a “las entidades a que se refiere el presente estatuto”, hace alusión a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, que dispone lo siguiente: “!1o.
Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira.
Sentencia de primera instancia. territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.” (Negrillas fuera del original).
Por su parte, el Consejo de Estado ha manifestado que el contrato estatal se distingue del contrato entre particulares, en la medida en que en aquel, al menos una de las partes es una entidad estatal, sin que resulte relevante el régimen jurídico aplicable al contrato. Lo dijo con estas palabras: “(…) la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participen de esa misma naturaleza11”.
(Subrayado fuera del original). En esa línea, el contrato estatal tiene dentro de sus características que es “solemne”, lo que se traduce en que para su existencia se requiere que el acuerdo de voluntades sea elevado a escrito. La jurisprudencia ha dicho que, a falta de escrito el contrato estatal no nace a la vida jurídica y, además, que la ausencia de no escrito no puede suplirse a través de otro medio de prueba, por tratarse de un requisito ab sustantiam actus.
Veamos: “Recuérdese, por lo demás, que el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de este conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “ pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas ”.
Igualmente, por sabido se tiene que esta solemnidad según la cual esta clase de contratos deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de mayo de 2012, CP: Hernán Andrade Rincón, Radicado: 21.181.
Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica a que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones -efectos jurídicos- que en nombre o a título de él se reclaman12.” (Negrillas fuera del original).
Aunado a lo anterior, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dispone que “los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y éste se eleve a escrito”. Con relación al perfeccionamiento del contrato estatal, ha dicho también la jurisprudencia: “Cuando la fuente de las obligaciones que está radicada en un contrato, las partes contratantes se obligan recíprocamente y en ese acto una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
En los contratantes estatales, estos se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y se eleve por escrito; […] Desde este punto de vista, dichos contratos por disposición legal son solemnes, puesto que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no producen ningún efecto.”13.
Para cerrar este punto, el contrato estatal puede terminar por causas normales o anormales. Dentro de las causas normales se encuentra: 1. El cumplimiento del objeto. 2. El vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato. Y 3. El acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes14. Mientras que dentro de las causas anormales se encuentran, entre otras, las siguientes: 1.
Por mutuo consentimiento de las partes. 2. Declaratoria de terminación unilateral, ante la configuración de alguna de las causales legales correspondientes. 3. Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato. Y 4. Por terminación unilateral de la entidad, como consecuencia de la configuración de ciertos supuestos de nulidad absoluta del contrato, entre ellos la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades15. 2.2.2.
Principio-deber de planeación en el contrato estatal La doctrina nacional ha señalado que el principio de planeación, en el marco de la contratación estatal, es aquel en virtud del cual “resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente completos que permitan y a la vez aseguren con una alta probabilidad que el objeto contratado se podrá ejecutar en el término previsto y acordado según las condiciones óptimas requeridas16”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 02 de mayo de 2007, CP: Ruth Stella Correa Palacio, Radicado: 16.211. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 de diciembre 2001, Expediente: 16.886. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Radicado: 14.287. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 28 de junio de 2016, CP: Álvaro Namén Vargas, Radicado: 2.253. 16 RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio.
Derecho Disciplinario de la Contratación Estatal, Editorial: Legis, 2020, P. 83. Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. A su turno, el Consejo de Estado ha manifestado que el “deber” de planeación tiene por finalidad que los contratos estatales correspondan a negocios debidamente diseñados, y no, que sean producto de la improvisación o de la mediocridad.
En palabras del Alto Tribunal: “De acuerdo con el deber de planeación, los contratos del Estado “deben siempre corresponder a negocios debidamente diseñados, pensados, conforme a las necesidades y prioridades que demanda el interés público; en otras palabras, el ordenamiento jurídico busca que el contrato estatal no sea producto de la improvisación ni de la mediocridad.”17 La jurisprudencia ha señalado que el principio-deber de planeación consiste, además, en que antes de iniciar un procedimiento de selección, se deben determinar aspectos relevantes, como lo son: “(i) la verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato;
(ii) las opciones o modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la preferencia por la modalidad o tipo contractual que se escoja; (iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras, los servicios, etc., cuya contratación, adquisición o disposición se haya determinado necesaria, lo cual, según el caso, deberá incluir también la elaboración de los diseños, planos, análisis técnicos, etc;
(iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución de esa clase de contrato, consultando las cantidades, especificaciones, cantidades de los bienes, obras, servicios, etc., que se pretende y requiere contratar, así como la modalidad u opciones escogidas o contempladas para el efecto;
(v) la disponibilidad de recursos presupuestales o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago que se deriven de la celebración de ese pretendido contrato; (vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades de la entidad contratante;
(vii) los procedimientos, trámites y requisitos de que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la consiguiente celebración del contrato que se pretenda celebrar.”18 En esa línea, la mentada Corporación indicó que son vicios de planeación, los siguientes: (i) Situaciones que desde el momento de la celebración del negocio jurídico evidencian que el objeto contractual no podrá ejecutarse;
(ii) Situaciones que desde el momento de la celebración del negocio jurídico evidencian que la ejecución del contrato va a depender de circunstancias indefinidas o inciertas por necesitar de decisiones de terceros; y (iii) Situaciones que desde el momento de la celebración del negocio jurídico evidencian que 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de abril de 2013, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicado: 27.315. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de agosto de 2007, Radicado: 14.854.
Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. los tiempos de ejecución acordados no podrán cumplirse y por ende habrá de sobrevenir el consiguiente detrimento patrimonial de la entidad19. Ahora bien, contrario al entendimiento de muchos, el principio de planeación no es un deber exclusivo de las entidades del Estado, sino, que este se comparte entre la entidad y la contratista, teniendo en cuenta que: i) el contratista es quien reviste la calidad de experto y por eso se le contrata; y ii) sería contrario a la buena fe contractual que el contratista, advirtiendo o debiendo advertir yerros en la planeación, no lo ponga de presente a su co- contratante y que producto de estos se afecte el interés general ínsito en todo contrato estatal.
Sobre este punto ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado: “Se puede afirmar que el principio de planeación en la contratación pública es bifronte, es decir, se traduce en una carga tanto para la entidad estatal como para el contratista, respecto de aquellos aspectos que compete definir a cada parte. La exigencia de obrar de acuerdo con el principio de planeación se predica en la formación del contrato y, de la misma forma, en la negociación de sus modificaciones y adiciones.
Dentro del marco de la colaboración que compete al contratista, se encuentra igualmente sometido a respetar el principio de planeación, es decir, el contratista tiene la carga de analizar la suficiencia y consistencia de los estudios previos y de los precios presupuestados, en orden a definir su participación en la licitación y el contenido de su oferta; se entiende que es una carga, en el sentido de que el contratista no podrá desconocer los términos y condiciones que aceptó y mucho menos aquellos que negoció con la entidad pública.”20 (Negrillas fuera del original).
Para finalizar, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que el principio de planeación se encuentra ligado al principio de buena fe, en la medida que “como pilar de la actividad negocial, exige que la decisión de contratar responda a necesidades identificadas, estudiadas, evaluadas, planeadas y presupuestadas previamente a la contratación por parte de la administración21”. 2.2.3.
Principio de selección objetiva – taxatividad de las causales de contratación directa El principio de selección objetiva se encuentra positivizado en el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
(…)” 19 Sentencia Exp. 51489 de 2015. Consejo de Estado de Colombia. Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 08 de mayo de 2019, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 59.309. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 31 de enero de 2011, CP: Olga Mélida Valle de la Hoz, Radicado: 17.767.
Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. La jurisprudencia contencioso administrativa ha explicado el principio de selección objetiva, en los siguientes términos: “La selección objetiva, según lo enseña la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es una regla de conducta de la actividad contractual, así como un principio que orienta los procesos de selección tanto de licitación pública como de contratación directa, y un fin, pues apunta a un resultado, cual es, la escogencia de la oferta más ventajosa para los intereses colectivos perseguidos con la contratación. El legislador al definir lo que se entiende por selección objetiva, pretende regular la escogencia de la mejor oferta mediante un proceso en el que prime la transparencia, la imparcialidad e igualdad de oportunidades, ajena a consideraciones subjetivas, para lo cual juegan un papel preponderante los factores y criterios de selección que en función de la específica necesidad pública haya fijado la administración en los pliegos de condiciones22.” Para salvaguardar el principio de selección objetiva el ordenamiento jurídico privilegia las modalidades de selección competitivas, de las no competitivas -como la contratación directa-, por lo que estas últimas son taxativas y de interpretación restrictiva.
Sobre este punto dijo la Agencia Nacional de Contratación Pública: “Por el contrario, la modalidad de selección de contratación directa no es competitiva, es decir, no está abierta para que los interesados presenten sus ofertas. En esta modalidad, es la entidad la que determina, de forma directa, la persona que puede participar y que será seleccionada, siendo una excepción a los principios que rigen la contratación estatal como lo es la libre concurrencia y competencia. Por lo anterior, esta modalidad de contratación es de aplicación restrictiva, esto significa que solo procede por las causales señaladas taxativamente en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.”23 2.2.4.
De la figura conocida como “hechos cumplidos” Los “hechos cumplidos” corresponden a aquellos eventos en que se realiza la ejecución material de un trabajo o servicio sin que exista un contrato escrito. La jurisprudencia ha señalado que, la ejecución de prestaciones sin contrato no justifica el pago -a través de la figura del enriquecimiento sin causa- porque no se satisface un requisito de configuración de dicha teoría, cual es que la conducta de las partes observe el ordenamiento jurídico24.
Sin embargo, el no reconocimiento de prestaciones ejecutadas cuando no hay contrato firmado no constituye una regla absoluta, como quiera que, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 señaló que pueden reconocerse los “hechos cumplidos” en tres (3) eventos, siendo estos: 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 20 de mayo de 2010, CP: Enrique José Arboleda Perdomo, Radicado: 1.992. 23 Colombia Compra Eficiente, Concepto C-687 de 2022. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 08 de febrero de 2019, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 37.958.
Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. "12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. "Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: 1.
"Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. 2.
"En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. 3.
"En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4o de la Ley 80 de 199325".
(Negrillas fuera del original). En línea con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que, cuando lo que se demanda es el reconocimiento de servicios prestados, en ausencia de contrato escrito, el medio de control que debe incoarse es el de “reparación directa”. [L]a Sala advierte que es un hecho indiscutible la ausencia de contrato entre las partes en contienda para el período en que se reclama el pago de la prestación del servicio de educación a favor del Distrito de Buenaventura, pretermitiéndose la solemnidad escritural que debía revestir dicho vínculo negocial, en tanto habría de 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicado: 24.897.
Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. gobernarse por lo previsto en la Ley 80 de 1993, cuyos artículos 39 y 41 exigen a las entidades estatales la formalidad del escrito para el perfeccionamiento de sus negocios jurídicos.
En ese sentido, al no mediar soporte contractual que amparara el servicio de educación por cuenta del distrito demandado, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, el caso concreto se analizará bajo la óptica de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa26.
En lo que atañe al término de caducidad indicó el Alto Tribunal: Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
( &) [e]l servicio educativo se pagaba mensualmente y, por tanto, no puede agruparse en una sola relación el valor total de 4 meses- y, en tal virtud, el deber de pago que se reputa desatendido y que originó el alegado enriquecimiento sin causa se produjo de manera paulatina pero autónoma a medida que el servicio se fue dispensando mes a mes27.
(Negrillas y subrayado fuera del original). A su turno, la más autorizada doctrina ha indicado que “cualquier accionar de las entidades estatales tendiente a legalizar hechos cumplidos violenta el régimen jurídico que gobierna la contratación pública, que sea de paso es de orden público y de obligatorio cumplimiento28” y, así mismo, que “el Consejo de Estado ha sostenido que todos los contratos o acuerdos que legalicen hechos cumplidos adolecen de causa ilícita y por ende ese proceder afecta de invalidez dichos actos jurídicos29”. 2.3.
Relación probatoria • Relación de los estudiantes pendientes de giro y seleccionados por FONEDUC según ordenanzas 2014, 232 de 2008 y decreto 205 de 2007 periodos 2016-01 a 2016-02. • Certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental de fecha 25 de septiembre de 2018. • Certificado expedido por la Coordinadora del Fondo Educativo de Apoyo y Ayuda a la Educación Superior en el Departamento de La Guajira del 28 de agosto de 2018. • Resolución del 3 de agosto de 2018, por la cual se autoriza un pago parcial a la Universidad Antonio Nariño por reconocimiento de adjudicación de beneficios los estudiantes matriculados en el primer período académico del 2018. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 27 de agosto de 2021, CP: María Adriana Marín, Radicado: 54.946. 27 Ibid. 28 RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio.
Los Contratos Estatales en Colombia. Editorial: Tirant Lo Blanch, 2022, P. 373. 29 Ibid. Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. • Circular No. 001 de 2018 emitida por la presidencia del comité directivo FONEDUG, con asunto “continuidad de las políticas de apoyo, beneficios y estímulos a los bachilleres guajiros con estrategias de acceso, y permanencia en el sistema de educación en las IES adscritas a FONEDUG. • Circular No. 060 emitida por el comité directivo FONEDUG, con asunto “carta de intención y autorización de matrícula para el período 2019-2, en el marco de la ordenanza 214 de 2007 y las alianzas públicas y privadas para la formación profesional de los jóvenes guajiros”. • Acta 12 FNDSEDGUA2019 del del 13 marzo de 2019, asistencia a la reunión mesa de trabajo. • Oficio de fecha 28 de mayo de 2018, suscrito por el supervisor técnico Fonedug dirigido a la Universidad Antonio Nariño. • Ordenanza No. 214 de 200 del 27 de julio de 2007, por medio de la cual se establece una política general de ayudas, becas, subsidios a la educación superior publica y ciclo complementario de normalista superior, certificadas por el ministerio de educación nacional y se crea el fondo educativo de apoyo o ayudas para la educación superior publica y ciclo complementario de normalista superior, asentadas en el departamento de la guajira y se dictan otras disposiciones. • Ordenanza No.232 de 2008 del 27 de abril 2008, por medio de la cual se modifica la ordenanza No. 214 de 2007 y se dictan otras disposiciones. • Decreto No. 205 de 2007 del 24 de agosto, por medio del cual se reglamenta el fondo educativo de apoyo o ayudas para la educación superior en el departamento de La Guajira. • Derecho de petición presentado por la UAN el 20 de enero 2020 al gobernador del departamento de La Guajira. • Respuesta al derecho de petición el 23 de enero de 2020 por parte el gobernador del departamento de La Guajira. • Acción de tutela con radicación 44-001-40-71-003-2020-00051-01 presentada por Adriana Tovar Hernández en contra de la Universidad Antonio Nariño. • Auto interlocutorio No. 048 emitido en la acción de tutela con radicado 44-001-40-71- 003-2020-00051-01. • Fallo de tutela con radicación 44-001-40-71-003-2020-00051-01 presentada por Adriana Tovar Hernández en contra de la Universidad Antonio Nariño. Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00.
Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. • Fallo de tutela de fecha 11 de febrero de 2021. Proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento en la acción de tutela instaurada contra la Universidad Antonio Nariño y la Gobernación de La Guajira, con radicación 44-001-40-71-002-2020-00057-01. • Auto emitido dentro del expediente T - -8.284.856 acción de tutela instaurada por Idalis Estela Almanza Bastidas y otros contra la Universidad Antonio Nariño, la Personería Distrital de Riohacha, el Departamento, la Asamblea Departamental, la Secretaría de Educación de La Guajira. • Auto del 18 de enero del 2020, por el cual se acumulan los procesos T-8.441.12, T- 8.284.856. de Acción de tutela instaurada por Alcira Almazo Epinayu y otros contra la Universidad Antonio Nariño. • Respuesta auto 01 de abril de 2022 por parte de la Universidad Antonio Nariño. • Certificación expedida por la Secretaría del Comité de Conciliación del Departamento de La Guajira, donde se recomienda no acceder a las pretensiones de la Universidad Antonio Nariño. • Certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira de fecha 26 de julio de 2018. • Respuesta al oficio No. OPTC-015/22 informe de situación académica y financiera de la UAN. • Respuesta oficio N OPTC -077/21 como respuesta al expediente T-8.284.856. • Convenio de cooperación y asociación No. 041 de 2015 del 22 de junio del 2015 entre UAN y el departamento de La Guajira. • Acta de liquidación del convenio de cooperación y asociación 041 de 2015. • Informe con base en el TCAG-S 2021, por parte de LA Gobernación de La Guajira. • Solicitud de link de expedientes sentencia T-177/2022 y expediente T-8.284.856 acción de tutela instaurada por Idalis Estela Almanza Bastidas y otros estudiantes contra la Universidad Antonio Nariño, La Personería Distrital de Riohacha, El Departamento, La Asamblea Departamental y La Secretaría de Educación de La Guajira.
Testimonios • Rocio del Pilar Guayanbuco Sotelo Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. “PREGUNTADO. Señora Rocio buenos días por favor preséntese ponga en la pantalla su cedula.
CONTESTADO. Si señora mi nombre es Rocio del Pilar Guayanbuco Sotelo, mi número de documento es 52.110.089 de Bogotá PREGUNTADO. ¿Jura usted decir la verdad y solo la verdad sobre los hechos que se le van a preguntar? CONTESTADO. Si señora, si juro. PREGUNTADO. Por favor nos repite su nombre y número de cedula. CONTESTADO. Si señora, mi nombre es Rocio del Pilar Guayanbuco Sotelo, mi documento 52.110.089 de Bogotá. PREGUNTADO.
Residencia y domicilio. CONTESTADO. Yo vivo en la calle 12 #12ª-53 en la ciudad de chía de Cundinamarca. PREGUNTADO. Su ocupación. CONTESTADO. En este momento soy empleada directa de la universidad del área de crédito y cartera, soy la jefe de crédito y cartera de la institución. CONTESTADO. Por favor infórmenos su edad. COSTESTADO. Tengo 49 años.
PREGUNTADO. Sus estudios. CONTESTADO. Tengo ya estudios de posgrado, maestría. PREGUNTADO. ¿En qué? CONTESTADO. “(…)” PREGUNTADO. Sabe usted el motivo del porque esta. CONTESTADO. Si señora si tengo conocimiento de la causa. PREGUNTADO. Explíquenos que es lo que usted sabe. CONTESTADO. El tema por el que nos estamos reuniendo es debido a que la universidad Antonio Nariño está reteniendo el pago de un acuerdo que se realizó con la gobernación de La Guajira para subsidiar unos estudiantes elegidos por ellos que cursaran en la institución unos programas académicos en la sede de Riohacha específicamente, porque son estudiantes guajiros, ese es el motivo de la audiencia y nosotros estamos requiriendo el pago de esos recursos.
PREGUNTADO. Señora Rocio Guayanbuco Nos podría explicar de manera precisa, resumida y concreto en que consistió el convenio que se realizó entre el departamento de La Guajira y la universidad Antonio Nariño para el otorgamiento de subsidio educativos a estudiantes Guajiros. CONTESTADO. Si señor, la universidad hizo la presentación ante la Gobernación para participar de una convocatoria que ellos hicieron a través de las ordenanzas 214 y 232 que emitió la Gobernación donde les ofrecían unos subsidios a los estudiantes Guajiros que cursaran programas de nivel superior, entonces la universidad se presentó, participó y fue seleccionada para acceder a esos beneficios, a partir de ahí la gobernación empezó a seleccionar a los estudiantes que podían ser electos de ese beneficio, la universidad los acepto, los recepcionó y empezamos con el proceso de matrícula para que ellos pudieran hacer el curso de esos estudios, entonces dentro del acuerdo que se había estipulado se puso que la gobernación iba a subsidiar a los estudiantes el 50% del valor de su semestre, que la universidad se comprometía a otorgar el 25% de descuento del valor de la matricula y que el otro 25% iba hacer cubierto por el estudiante, de igual forma se estipulo en ese momento que esos subsidios iban a ser otorgados durante todo el plazo de la carrera del estudiante, donde el estudiante hiciera la finalización de su programa académico como tal, en ningún momento se estipulo que iba a ver para alguien o puntal, no, si no que iba a cubrir la totalidad de los estudios.
PREGUNTADO. Señora Rocio por favor explíquenos cual era el procedimiento para la selección de los estudiantes iban a ser beneficiados con ichos subsidios y que funcionario era el encargado de realizarlo. CONTESTADO. Ok, para iniciar era directamente la gobernación que hacia la selección de acuerdo a los requisitos que estaban estipulados en las ordenanzas, ellos nos hacían la presentación de los estudiantes a nosotros y era a través de fonedug por intermedio de la señora Olaris Pabón quien se agregaba la relación de esos estudiantes que ingresaban a ese primer corte y a partir de ahí en cada semestre la universidad le entregaba a ella misma a la señora Olaris Pabón la relación de Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00.
Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. estudiantes que estaban siendo beneficiados de estos subsidios con sus correspondiente de notas porque para cumplimiento con lo estipulado en las ordenanzas, y estas ordenanzas indican que los estudiantes tiene que tener unos promedios mínimos para poder ser beneficiados de estos subsidios y ella semestralmente recibía la información y hacia el proceso de auditoría de validar que efectivamente que esos estudiantes de la universidad estaban reportados, que primero estaban dentro del acuerdo y cumplían con las condiciones estipuladas en las ordenanzas, ese era el proceso, pues una vez la universidad tenía el visto bueno procedía aplicar el subsidio, aplicar el descuento al que se comprometió la institución y generar el recibió del excedente para que el estudiante cancelara lo que le correspondía, ese es el proceso que se vino efectuando desde el primer semestre del 2016 que se inició con el acuerdo de esa manera hasta la fecha igual no hemos podido suspender la aplicación que tenemos que dar cumplimiento a lo acordado y no le hemos suspendido a los estudiantes el derecho.
PREGUNTAO. Cuando usted dice que no se ha podido suspender lo acordado en ese convenio a causa de que o cuales han sido las razones, que es lo que ha pasado. CONTESTADO. Ok, esto ha sido a causa de decisiones judiciales, por tutelas que la universidad ha recibido, donde ha tenido fallos en contra donde tenemos que seguir otorgándole el subsidio y el descuesto y adicional tenemos un fallo de la corte constitucional donde requiere que la universidad debe cumplir con esa parte y que los estudiantes finalicen exitosamente su programa académico, igualmente en el mismo fallo indica que también la gobernación debe de cumplir con la obligación. PREGUNTADO.
Con que obligación Rocio. CONTESTADO. Con la obligación de pagar esos subsidios porque la gobernación si bien ha hecho algunos pagos parciales desde el año 2016 a la fecha pues no ha cubierto la totalidad de la obligación, pues tenemos en este momento un saldo pendiente de 5.700 millones de pesos que debe ser cubierto por la gobernación. PREGUNTADO.
Desde que periodo académico se empezó a recibir estudiantes en la universidad Antonio Nariño sede Riohacha por los conceptos de subsidios otorgaos por el departamento de La Guajira. CONTESTADO. Cuando la universidad empezó en el periodo 2015-2 a recibir estudiantes ahí se hizo la activación de ese convenio se hizo el pago normal y desde ese momento se continuo con la renovación porque igual los estudiantes que se recibieron en ese primer corte pues ese fue su primer semestre y ellos tenían que seguir de acuerdo con lo estipulado en las ordenanzas con su proceso de formación hasta finalizar sus 10 semestres o los que equivalga dependiendo el programa académico el cual se haya matriculado.
PREGUNTADO. Explíquenos sobre ese convenio que usted menciona del 2015 lo relacionado con el inicio o la financiación si fue liquidado y que ocurrió y que paso después de la liquidación de ese convenio. CONTESTADO. Ok, el convenio empezó el acta se firmó se hizo la aplicación de los subsidios de parte de la gobernación como cumplimiento de pago de ese periodo, se hizo el cierre del acta, se finalizó, pero pues, como le digo, nuevamente la gobernación repite estudiantes nuevos para la segunda corte que fue en el primer semestre del año 2016 y para autorizarlo la renovación de convenio de esos estudiantes que entraron en el segundo semestre del año 2015, entonces ahí ya continuamos nosotros normalmente con el proceso de cada semestre recibir estudiantes según lo que ellos informaban y autorizaban y continuar con la renovación de los estudiantes que ya venían incluidos dentro del acuerdo.
PREGUNTADO. Hasta que periodo académico se continuaron recibiendo estudiantes del primer corte de la universidad Antonio Nariño bajo las condiciones de convenio. CONTESTADO. Hasta el segundo semestre Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira.
Sentencia de primera instancia. del año 2019 se recibió estudiantes de primer semestre para ese convenio a partir de ahí ya no se siguieron recibiendo estudiantes y este momento solo estamos es con la renovación de los estudiantes que vienen en proceso de formación de los que están todavía cursando sus estudios que correspondes a todas esos cortes, estoy hablando de esos cortes del 2016 hasta el 2019 que han venido renovando.
PREGUNTADO. Durante en el periodo que mencionas de los estudiantes que se recibieron a primer corte y los que se recibieron en los demás cortes el departamento de la guajira realizo algún abono algún pago por conceptos de esos subsidios de ese programa. CONTESTADO. Claro si señor, se recibieron 3 pagos 3 abonos a los subsidios que ya se habían otorgado y se recibieron en diferentes fechas, se recibieron un abono de 234 millones el 31 de mayo del año 2016, un abono de 310 millones el 13 de junio del año 2017 y el ultimo abono que se recibió fue un abono de 300 millones el 22 de noviembre del año 2018 para ir cubriendo esos saldos adeudados desde el 2016 hasta este momento.
PREGUNTADO. Señora Rocio indíquenos el valor en la que asciende la deuda por concepto de los subsidios que le otorgaba el departamento, cuanto le debe a la universidad Antonio Nariño por ese concepto. CONTESTADO. El corte hecho hasta el 31 de diciembre es de 5.719 millones que nos están adeudando. PREGUNTADO. Esos 5.700 millones como se llegó cuantos procedimientos para llegar a esa cifra y quienes participaron.
CONTESTADO. Bueno hay si hubo mesa de trabajo conjunta entre la gobernación y la universidad, donde la universidad pues proporciono (…) de los estudiantes y las sábanas de notas de los estudiantes para que pudiera darse fe y testimonio de que los promedios que cumplía y efectivamente el estudiante tenía derecho de aplicar al subsidio y esa validación fue conjunta, ósea el trabajo de revisión fue hecho por las dos partes, ósea esta revisión esta manejada totalmente transparente en las dos partes porque ese es el proceso.
PREGUNTADO. Y cual fue la finalidad de realizar esa revisión esa conspiración de la deuda hablando financieramente cual fue la finalidad o que pasaba una vez se realizara esa verificación de total. CONTESTADO. El objecto final era tener la cifra clara concreta porque ellos dijeron que con esa cifra ya pre hacían el acto administrativo correspondiente para que los recursos a la institución, entonces por eso se hizo ese trabajo de hacer esa conciliación conjunta para poder recibir esos recursos.
PREGUNTADO. Señora Rocio del Pilar en el trascurso de su declaración usted hace referencia que la universidad Antonio Nariño participo en una convocatoria abierta por la gobernación de La Guajira a través que la ordenanza donde se ofrecen subsidios a los estudiantes Guajiros, de acuerdo con esa respuesta anterior que usted acaba de emitir puede indicarle al despacho las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se dieron esa convocatoria.
CONTESTADO. Pues doctora yo directamente no participe porque participo fue la sede como tal pero hasta donde tengo entendido en el año 2014 2015 que se hizo la apertura como de esas ordenanzas se abrió la puerta por reuniones que se hicieron por la gobernación de que las universidades privadas podían participar de esos subsidios para cubrir mayor población porque hasta lo que supe en ese momento pues la universidad pública no tenía la capacidad suficiente de otorgar pues cupos y cubrir esas necesidades que se estaban presentando de formación en ese momento en el departamento, entonces por eso digamos que en reuniones que participo el director de la sede fue que pudo acceder entrar a ese convenio a ese acuerdo y por eso se hizo la primera acta de que si efectivamente la universidad podía ofertar tenía las condiciones que el departamento exigía y podíamos nosotros participar de esas convocatorias para Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00.
Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. esos subsidios. PREGUNADO. Señora Rocio ustedes hablan de convenios, pero no precisan cuales son, le pregunto dentro del proceso obra el convenio de cooperación número 041 del 2015 que tenía como plazo de ejecución 6 meses, le pregunto además de ese convenio existe otro convenio que haya celebrado la universidad Antonio Nariño con el departamento de La Guajira.
CONTESTADO. Otro documento o soporte firmado, no señora. PREGUNTADO. En el proceso obra acta de liquidación del contrato 041 del 2015 de folio 371 a 374 del expediente, se indica en el punto o después de hacer la correspondiente liquidación se indica lo siguiente: después de haberse expedido la correspondiente constancia decir al estado en el que se encuentra referido convenio en el punto o dice: con base a lo anterior las partes contratantes se declaran a paz y salvo por todo concepto toda vez que el departamento de La Guajira efectúa la totalidad de los pagos en el marco de la presente contratación para la cobertura de matrícula del primer segundo periodo académico según informes de matrículas de la universidad Antonio Nariño y la certificación de la interventoría edus superior por valor de tal, según consta en los comprobantes de egreso tal, esta acta de liquidación tiene fecha del 25 de abril del 2016, usted en respuestas anteriores ha venido haciendo referencia a una renovación, una renovación de que cuando hace referencia que es lo que se ha venido renovando que usted dice que efectivamente en esas renovaciones el departamento se encuentra incumpliendo entonces puede precisar esos puntos por favor.
CONTESTADO. Si señora, hacemos referencia que se ha venido renovando el auxilio es porque desde el mismo departamento nos siguieron enviando la lista de los estudiantes nuevos para incorporar para esa corte de 2016-1 hasta el 2019-2 y pues se siguieron solicitando a la institución a la universidad los soporte correspondientes de los estudiantes que fueron matriculados con el acuerdo o con ese subsidio y nos hicieron auditoria sobre esos estudiantes, ósea la universidad dejo la información correspondiente de los valores de matrícula a las sábanas de notas para dar fe de que el estudiante si cumplía las condiciones estipuladas en las ordenanzas, entonces a eso es lo que me refiero con que se hizo la continuidad de la renovación en la aplicación de descuento y de subsidio ofertado por la gobernación, pues el descuento por parte de la universidad y el subsidio por parte de la gobernación, pues porque la gobernación nos estuvo mandando estudiantes nuevos y nos estuvo requiriendo los estudiantes que ya estaban dentro del convenio e información que soportara si cumplieran con las condiciones, entonces cabe evidentemente un proceso de renovación de continuidad.
PREGUNTADO. Señora Rocio de acuerdo con sus respuestas inmediatamente anteriores puede uste indicarle al despacho si además del convenio de cooperación y asociación 041 del 2015 la universidad Antonio Nariño y el departamento de la guajira han celebrado otros convenios. CONTESTADO. No tenemos otro convenio firmado, la continuidad del proceso de adjudicar el subsidio y el auxilio correspondiente se hizo con base a la información remitida por la gobernación de la aceptación de estudiantes nuevos y los rendimientos de ellos y la renovación de las listas para ser renovados a los siguientes cortes, entonces ese es el proceso que se surgió y pues también se recibieron posterior a la liquidación de este convenio que hace mención la doctora se recibieron pagos parciales para ir cubriendo las deudas de esos subsidios generados desde el primer semestre del año 2016, pues entonces ahí ya hay entrada para la universidad pues un sustento que efectivamente si había un compromiso de parte de las dos partes de nosotros otorgar el auxilio y la gobernación iba a cubrir con esos montos.
PREGUNTADO. Señora Rocio de acuerdo con lo planteado por Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. usted en su testimonio solamente hasta el segundo semestre del 2019 el departamento les envió lista de estudiantes fueron los últimos.
CONTESTADO. Para primer semestre si, ósea ahí ya el departamento solicito que se suspendiera a partir del primer semestre del año 2020 seguir recibiendo estudiantes nuevos bajo ese convenio o ese acuerdo o de esos subsidios, pero nosotros continuamos como nos ordenaron con la formación de esos estudiantes que ya venían en esas recibidas porque los fallos que hemos recibido por parte de tutelas y de la corte constitucional son claras, que la universidad debe continuar proporcionando el servicio hasta que el estudiante se gradué, entonces esos estudiantes lo tenemos que llevar hasta el final lo que no hicimos más ya por indicación explicita de la gobernación fue recibir estudiante nuevos solamente quedaron los muchachos que fueron recibidos en 2016 hasta el 2019-2 dentro del proceso de asignación de subsidio.
PREGUNTADO. Tiene usted conocimiento no tiene que ser exacto, pero si aproximado de cuanto porcentaje de esos estudiantes se han graduado. CONTESTADO. Mas o menos vamos ya como en un 60% de estudiantes graduados. PREGUNTADO. Y cuáles son los programas que está atendiendo la universidad del Nariño. CONTESTADO. Básicamente fueron psicología, ingeniería no recuerdo la otra ingeniería, pero son básicamente esas creo que ingeniería mecánica creo que son los dos programas que ofertamos nosotros en la sede la para esos estudiantes.
PREGUNTADO. Dos programas. CONTESTADO. Si señora sí. PREGUNTADO. En la guajira es hecho notorio que la universidad Antonio Nariño estuvo en un proceso de receso usted nos puede indicar si eso es verdad. CONTESTADO. Un proceso de receso PREGUNTADO. No han suspendido el funcionamiento CONTESTADO. No pues yo entre a trabajar en la universidad en el año 2002 y hasta la fecha la universidad nunca ha sido suspendida, 22 años que tengo en la universidad los 22 años han sido continuo no se ha suspendido.
PREGUNTADO. Y tiene registro de ministerio de educación, tiene resolución con autorización CONTESTADO. Si señora claro autorización todo de hecho la sede de Bogotá tiene acreditación de alta calidad si no cumpliéramos con todos los requisitos de ley pues no nos hubieran dado ese reconocimiento. PREGUNTADO. No estamos hablando de la sede Bogotá estamos hablando de sede La Guajira.
CONTESTADO. Ah bueno sede de Riohacha también tiene todos los registros vigentes, funcionamiento, los programas tienen sus registros calificados vigentes para poder operar. PREGUNTADO. Señora Rocio desea aclarar, modificar, adicionar o corregir algunas de sus respuestas anteriores. CONTESTADO. No señora no yo creo que ya he manifestado lo que hemos venido desarrollando con el proceso de la sede de La Guajira, como ha sido todo el trabajo con el tema de la gobernación entonces no.” - Olaris Magdaniel “PREGUNTADO: Jura usted decir la verdad y solo la verdad de los hechos que se le van a preguntar CONTESTADO: sí juro, PREGUNTADO: Se identifica plenamente.
CONTESTADO: mi nombre es Olaris alejandrina Magdaniel Pabón. PREGUNTADO: Numero de cedula. CONTESTADO: 40.924.537. PREGUNTADO: edad. RESPONDIDO: 54 años. PREGUNTADO: Residencia y domicilio RESPONDIDO: resido en la ciudad de Riohacha, departamento de La Guajira, en el domicilio calle 21#7-25 barrio Luis Eduardo Cuellar. PREGUNTADO: estudios realizados.
RESPONDIDO: Administradora de empresas de la Universidad de La Guajira. PREGUNTADO: Puede contar todo lo relacionado con los subsidios educativos que otorgaba el departamento de La Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira.
Sentencia de primera instancia. Guajira, para los estudiantes beneficiarios los mismos que cursaban sus estudios en la Universidad Antonio Nariño. RESPONDIDO: El departamento de La Guajira en el marco del fondo de apoyo y ayuda a la educación superior del departamento, sustentada en la ordenanza 214 y 232 de 2008, otorga a los estudiantes guajiros y a los graduados en instituciones educativas de La Guajira un subsidio para las universidades públicas, la Universidad Antonio Nariño desde su carácter privado, los estudiantes guardan el equilibrio de que son Guajiros y algunos graduados en La Guajira, se estableció una alianza público-privada con el departamento mediante el contrato 015 en el 2012, para establecer una ayuda también para esos estudiantes, igualmente para los que son indígenas y afrodescendientes.
En el marco de esta alianza público-privada se estableció otorgarles por ser Guajiros un 50% de la matricula a los estudiantes de la Universidad Antonio Nariño, previo requisito, de auditorías para revisar los requisitos en el mismo marco de la ordenanza, que fueran Guajiros, que estudiaran en una institución educativa del departamento de la Guajira, mediante el cual se hicieron pagos en unos primeros aportes y luego el departamento de La Guajira entro a Ley 550 y se pasaron las deudas que se tenían con esta alianza a esta ley ya mencionada, para que se otorgaran los pagos previa auditoria del cumplimiento de los requisitos.
En el resumen de deuda que se pasaron a la Ley 550 ahí se encuentra la Universidad Antonio Nariño, según lo presupuestado en el proyecto de educación superior aprobado por el sistema general de regalías para ese período. PREGUNTADO: Los hechos que usted menciona en razón como tuvo conocimiento de los mismos, porque motivo. RESPONDIDO: porque tuve conocimiento de la alianza y de esto yo soy empleada de la Universidad de La Guajira y estuve en comisión en el departamento, coordinando todos los recursos del fondo, coordinando todo lo que se tenía que hacer, en especial también coordinaba la alianza público-privada.
PREGUNTADO: cuáles eran sus funciones dentro de dicha coordinación que ejercía dentro del fondo. RESPONDIDO: La coordinación era hacer las revisiones recepciones de las cuentas, establecer con la interventoría que estuvo a cargo que se estuvieran cumpliendo todos los requisitos de la ordenanza 214 y 232 y en el equipo de la secretaría de educación departamental, en ese momento estaba la Asunción Temporal, ellos no se encargaron de la educación superior, por lo tanto en la gobernación se tenía una oficina de educación solo para tratar los recursos de educación superior que en ese momento se estaban tratando con el sistema general de regalías.
PREGUNTADO: entre qué período aproximadamente estuvo usted vinculada como coordinadora del fonedug. RESPONDIDO: Yo estuve coordinando desde el 2009 hasta el 2017 o 2018 creo. PREGUNTADO: Nos puede explicar cuál era el procedimiento detallado que usted realizaba para seleccionar los estudiantes. RESPONDIDO: El secretario de educación departamental, es el secretario técnico del fondo de apoyo y ayuda a la educación superior, coordinaba en la recepción de las matrículas de las universidades, citaba a las reuniones que el fondo de apoyo y ayuda establece en su decreto 205 de 2008 para determinar quienes cumplen con el subsidio y si las cuentas de las universidades en realidad eran veraces, se hacía una recepción, tenían una interventoría por el sistema general de regalías desde el DNP y una que tiene la Secretaría de Educación en donde yo no fungía ni como auditora ni nada, solamente coordinaba la interventoría que estaba para el proyecto, hacia las revisiones, iba a la universidad, entregaban los documentos, se constataba que el estudiante es Guajiro, si estaban reseñados por Guajiros, si eran afrodescendientes y estaban registrados en el Ministerio del Interior censados tanto indígenas como Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00.
Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. afrodescendientes y los estudiantes que eran graduados en instituciones educativas del departamento de La Guajira, solo estos tienen la calidad de subsidiarios del fondo de apoyo y ayuda a la educación superior y se equiparo estos mismos requisitos para la alianza público-privada, las cuales están establecida en el convenio 015.
Se hacia la visita técnica a las universidades, yo presentaba la interventoría o el grupo de auditores desde inspección y vigilancia del departamento de La Guajira y ellos hacían la revisión constataban esto, luego se determina cuantos estudiantes cumplen, a cuantos se les otorga el subsidio y se pasa la cuenta al departamento de La Guajira para que a través del fondo de apoyo y ayuda a la educación superior se le reconozca a los estudiantes el 50% de la matricula.
PREGUNTADO: Una vez realizado este procedimiento del listado de estudiantes que iban hacer beneficiarios el ente departamental emitía alguna autorización a la Universidad Antonio Nariño para que procediera con la matricula. RESPONDIDO: En algunas ocasiones cuando no se tiene proyecto para subsanar los subsidios se les pasa una carta mientras se está preparando el proyecto, se les pasa una carta a las instituciones educativas y se reúne el concejo directivo del Fonedug y les da una orden de matrícula o les dicen en tal tiempo estamos presentando el proyecto, luego se procede a la matrícula para que la población estudiantil no se vea afectada y no sufran trastornos en la matricula ordinaria de los estudiantes.
PREGUNTADO: Que ocurriera si el ente departamental no emitía autorización a la Universidad Antonio Nariño, la universidad realizaba la matricula a los estudiantes, o no la realizaba. RESPONDIDO: Lo normal es que si no se habían reunido, dado que la Universidad Antonio Nariño hacia parte del comité del Fonedug, si no se habían reunido y si no se establecía que había un presupuesto, pues la Universidad no debía matricular, eso dependía de lo que el gobernador hablara con los rectores al interior del comité de Fonedug, el Gobernador es el presidente del fondo y el secretario de educación departamental es el secretario técnico, una representación de la universidad propia del departamento y las demás universidades que hacen asiento en el fondo.
PREGUNTADO: Teniendo en cuenta de que al inicio de esta audiencia usted manifestó que no recuerda exactamente cuándo se celebró el convenio o cuando inició, a partir de que fecha y hasta cuando fue. RESPONDIDO: Hubo proyecto de educación superior en el 2012 al 2013, por lo tanto el convenio era reprogramado en la medida en que la ordenanza no murió, se seguía programáticamente, es un derecho al estudiante guajiro, mientras el proyecto de educación superior fue aprobado para un bienio estaba presupuestado también el dinero para la alianza pública-privada, y si luego se presentaba y estaba en el presupuesto estaba bajo el marco de la ordenanza 214 y se equiparaba con el proyecto, creo que el único año que no hubo proyecto de educación superior fue en el 2017, tendría que revisar los aportes que se pueden constatar con documentos que reposan en la secretaría de educación departamental o en la gobernación sobre los proyectos.
PREGUNTADO: A partir del año 2016 y subsiguientes usted continúo ejerciendo como coordinadora del Fonedug, o continúo realizando las actividades para que el departamento continuara con el otorgamiento de esos subsidios. RESPONDIDO: Si, el Fonedug tiene establecidas las universidades que están con ellos, si como tal como coordinadora me tocaba hacer proyecto y revisar las universidades adscritas al fondo de apoyo y ayuda de la educación superior, la Universidad Antonio Nariño hasta esa fecha si no fuere orden estricta del gobernador del departamento de que no iba a otorgarle a las instituciones privadas, yo tenía hacer el presupuesto incluyendo a las universidades que ya Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00.
Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. venían trabajando con el fondo. PREGUNTADO: Hasta que año tubo convenio la Universidad Antonio Nariño. RESPONDIDO: Hasta el 2017, dado que en este año hubo una transición donde no hubo proyecto de educación superior que fue en el gobierno de Wilmer Guerra Curbelo, no hubo recursos para la educación superior, por lo que el fondo quedo inactivo.
PREGUNTADO: Recuerda usted el convenio del año 2015, el convenio escrito 052 que menciona. RESPONDIDO: El plazo de ese convenio lo recuerdo. PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento si a partir del año 2016 el departamento realizo algún pago a la Universidad Antonio Nariño por esos subsidios que otorgaba a los estudiantes que se seleccionaban en cada período.
RESPONDIDO: No lo recuerdo, tendría que revisar algunas documentaciones para poder aseverar con seguridad que si hubo algún pago, en mi pensamiento y en el accionar de cómo era el fondo, si era en el marco del proyecto de educación superior y estaba en el presupuesto de educación superior, debieron haber realizado pagos, porque se liquidaban cada bienio, solo en el 2017 que no hubo proyecto, no hubo como subsanar los subsidios y sin embargo, esos dineros fueron reconocidos para las cuentas que iban a Ley 550.
PREGUNTADO: Cual era el procedimiento que usted realizaba para los estudiantes que continuaban sus estudios y que ya previamente habían ingresado a la Universidad Antonio Nariño. RESPONDIDO: No, las Universidades como tal que ya tienen el convenio y saben que están en el marco reciben el estudiante, ellos catalogan quienes son guajiros, quienes se graduaron en instituciones educativas del departamento de La Guajira, si son afrodescendientes y si son indígenas y pasan al Fondo de Apoyo y Ayuda que tienen un tiempo perentorio para hacer la entrega de ese informe, luego duran un mes allá, se preparan las auditorias y luego que ya se hacen dichas auditorías a los entes de educación superior se le reconoce se le hace un acta de reconocimiento de matrícula y se paga.
PREGUNTADO: Que funcionarios intervenían en esas auditorias que usted hace mención. RESPONDIDO: Las secretarías de educación tienen un área de inspección y vigilancia, dentro de esa área se determina un comité con funcionarios de la secretaría de educación departamental los cuales varían, pueden ser también los de la interventoría que exija el sistema general de regalías y la interventoría va y hace esas revisiones en cada universidad, mira las carpetas, revisa el valor de la matricula, el cumplimiento del calendario académico, que el estudiante haya terminado el semestre, para poder reconocer la deuda cierta, luego que eso sucede estas pasan a Hacienda mediante una resolución que emite el secretario de educación departamental, y en Hacienda se encargan de hacer los pagos.
PREGUNTADO: Usted llego a tener conocimiento desde la coordinación que ejercía en Fonedug, “(…)”, o como se garantizaba los recursos para que los estudiantes que ingresaban a primer semestre pudieran culminar de manera exitosa todo el plan de estudio y obtener la correspondiente graduación en la universidad en la Universidad Antonio Nariño, como se tenía planeado garantizar y realizar el pago de ese subsidio que se otorgaba.
RESPONDIDO: Como este no es un gasto recurrente porque el estudiante en primer semestre entra recibiendo el 50% completo, luego, cuando pasa a segundo semestre él tiene un promedio acumulado y la ordenanza tiene unos rangos para el promedio acumulado entre 3.1 a 3.4 tienen derecho solo a… no recuerdo los porcentajes debo leerlos, tienen un rango de 3.1 a 3.4, de 3.5 a 3.7 y de 3.9 a 4.0 vuelven a percibir el 50%, por eso se hacen las auditorias porque se debe tener el promedio acumulado del estudiante que verdaderamente está cursando, la universidad pasa un listado, el cual es filtrado a través de la Secretaría de Educación departamental, para ver si el estudiante verdaderamente Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00.
Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. está cursando la carrera y el promedio acumulado debe estar en la carpeta de cada estudiante, y tienen un sistema virtual a través de las diferentes plataformas pasan los reportes de cada uno de ellos y se revisan en el sistema, para constatar que el estudiante tiene el promedio que pasa al listado de la universidad, el informe se entrega por rangos a partir del segundo semestre, solo en el primer semestre se le otorga el 50% completo y solo los que tienen un promedio de 3.9 a 4.0 o 5.0 se les otorga nuevamente el 50%.
PREGUNTADO: A los estudiantes que seleccionaba el ente departamental, para el ofrecimiento de dicho subsidio que usted menciona se les garantizaba que ese subsidio iba a continuar durante todo lo que le restaba para culminar su plan de estudios o tenía alguna limitante en tiempo o períodos académicos. RESPONDIDO: A todo estudiante que esta beneficiado por la ordenanza 214, cada universidad en concordancia con la Ley 30 y la autonomía que ellos manejan, les explican en la inducción a todos los estudiantes que tienen este subsidio, pero que deben cumplir con unas calidades académicas para poder percibir tanto el 100% como el 50% en el caso del convenio 015, porque de no ser así, son ellos mismos quienes se dan o se quitan el subsidio.
PREGUNTADO: Si el estudiante cumplía con todos los requisitos que establecían en las citadas ordenanzas, se le mantenía el subsidio hasta culminar su carrera de pregrado. RESPONDIDO: Cada semestre el estudiante cumplía con las ordenanza, después que allá el recurso, que se hubiese aprobado el presupuesto de educación superior ellos perciben el recurso en la medida de su calidad académica, cada semestre ingresan nuevos estudiantes, esos estudiantes tienen el 50% o el 100% y si ban desde el segundo semestre, los rangos del promedio acumulado son los que le dan cuanto van ellos a percibir, por eso fluctúan las cuentas en educación superior, a través de la ordenanza, el ideal es que el estudiante culmine su proceso formativo, pero si el estudiante pierde tres materias, se va de la universidad, regresa a la universidad instantáneamente no puede seguir con la ordenanza porque no está dando la calidad académica que requiere el departamento para otorgar el subsidio.
PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento de los motivos por los cuales el ente departamental no continúo pagando oportunamente a la Universidad por el dicho subsidio. RESPONDIDO: Bueno, hasta el 2017 que no hubo recursos para la educación superior el sistema general de regalías no aprobó proyecto, tengo como conocimiento que al estar desfinanciada el área no pudieron hacer eso, sin embargo, creo que llegaron, no tengo un acta que constate esto, que iba a subsanarse la situación, pero el Ministerio como tal no otorgo ninguna ayuda para el proyecto de educación superior, por lo que todas esas deudas quedaron las que se habían auditado reconocidas como ciertas para pagarse por Ley 550 y como creo que lo que si decía ese convenio es que podía ser cortado por si alguna de las dos partes dirimía que no iban a seguir.
PREGUNTADO: Con respecto al acta de liquidación de convenio, pues observando se avizora que usted fue quien proyectó esa acta, quería saber hasta pues… veo que hay una proyección de aproximadamente…RESPONDIDO: No, realmente yo no proyecto actas de liquidación, las actas de liquidación se proyectan en contratación del departamento, yo no tengo, no tenía esas calidades en el fondo para…PREGUNTADO: Bueno aquí mismo avizorando el acta aparece que usted la proyectó acá, proyectó Olaris Magdaniel Cobo, nos habla de un estimado de… si no estoy mal 800 estudiantes que era el tope, cierto.
RESPONDIDO: Ah, el acta de liquidación de contrato o el acta de liquidación de los recursos del fondo. PREGUNTADO: El acta de liquidación del convenio, de cooperación y asociación 041 Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira.
Sentencia de primera instancia. de 2015, mi pregunta va orientada señora Olaris en si… aparte de ese convenio, se suscribió algún otro convenio que diera acceso a la universidad Antonio Nariño de matricular nuevos estudiantes o si solamente se implementaban los que ya estaban matriculados. RESPONDIDO: No entendí la pregunta doctor. PREGUNTADO: Hubo otro convenio aparte del 041 de 2015.
RESPONDIDO: No, no hubo otro, es que ese era el convenio, en el marco de la ordenanza esa era una alianza pública-privada con la Universidad Antonio Nariño, para beneficiar a los estudiantes porque tenían la misma calidad y en aras de equidad, porque son estudiantes guajiros también y no eran beneficiados por la ordenanza, entonces el gobernador de su tiempo quiso hacer eso.
PREGUNTADO: Ok, en su tiempo y actualmente solo se suscribió ese convenio, no hay más convenios, cierto. RESPONDIDO: No hay más convenio, no. PREGUNTADO: El convenio está orientado para un aproximado de 800 o más estudiantes. RESPONDIDO: Si. PREGUNTADO: Solamente 800. RESPONDIDO: No lo recuerdo, debe ser para 500 estudiantes 400 estudiantes, se estima mediante la información que pase la universidad Antonio Nariño de cuanto son sus matriculas semestral y como esta es una sede regional pudieron haber dado esos números.
PREGUNTADO: De acuerdo con su respuesta inmediatamente anterior en la que precisa que solamente, e de la existencia de un convenio y que el que obra en el proceso es el 041 de 2015, conforme al acta de liquidación que obra en el referido convenio, visible a folios 375 a 379, 373 y 374 son el acta de liquidación del convenio, vemos que en esa acta de liquidación en el folio 374, se indica en el punto O que con base en lo anterior, las partes contratantes se declaran a paz y salvo por todo concepto, toda vez que el departamento de La Guajira efectuó la totalidad de los pagos en el marco de la presente contratación, para la cobertura de matrícula primer y segundo período académico según informes de matrícula de la universidad Antonio Nariño y la certificación de la interventoría, usted era el superior, vemos que esta acta de liquidación está firmada por la representante legal de la universidad Antonio Nariño, de acuerdo con esta acta de liquidación se está declarando a paz y salvo al departamento de La Guajira, puede usted indicarle al despacho si con posterioridad a esta acta de liquidación, como se procedía a cobrar, si usted refiere que no habían más convenios, se supone que estamos ante una entidad pública que maneja recursos públicos y que la forma en que puede realizarse el pago de manera legal puede ser a través de un convenio, a través de un contrato, una orden de prestación de servicio, como operaba aquí entonces, si usted refiere que no hay más convenio o no hay más contratos en relación con la cooperación y asociación para los subsidios a estos estudiantes, puede indicarle al despacho eso por favor.
RESPONDIDO: Doctora mire, la cuestión es que los subsidios tienen un marco en la ordenanza 214 y 232, el Fondo de Apoyo y Ayuda a la educación superior se da sus políticas ahí como lo dice en el decreto 205, cuando se hace este convenio, se hace el convenio para incluir a la Universidad Antonio Nariño en los recursos de educación superior mediante una alianza pública-privada y esta acta si pudiera verla un poco más, podría definir si esta acta o es del convenio o es una acta que hace la interventoría o la que hace el “(…)” para definir que se pagó mediante el proyecto creo que es el 212 no recuerdo ahora los números pero es el proyecto de educación superior en donde están los recursos adjudicados para la Antonio Nariño, para la Universidad de La Guajira, para las Normales Superiores y cada una tiene un presupuesto dentro de un proyecto, pero no con otros convenios, la única alianza público-privada que se hizo en Fonedug es el 041 para la Universidad Antonio Nariño. PREGUNTADO: Señora Olaris, visible a folio 363 y Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00.
Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. siguiente obra el convenio de cooperación y asociación 041 de 2015 y registra un plazo para su ejecución de 6 meses, como precisa entonces usted que ese mismo convenio es el que iba a seguir teniendo validez para los otros estudiantes o los otros subsidios que se pretendían cobrar, si este convenio precisamente como le acabo de mostrar en la pregunta inmediatamente anterior fue efectivamente liquidado, que tiene que decir al respecto.
RESPONDIDO: Bueno pues, tanto que los proyectos que se pasan a la… ya sea a los recursos propios por el fondo de regalía lo que se presupueste por cuanto ya estos estudiantes habían iniciado un proceso, se presupuesta y se seguía automáticamente haciendo, ósea eso es potestativo de los secretarios de educación que tuvieran en el presupuesto a esos estudiantes que habían iniciado, porque este es un proceso de formación de 5 años, es todo lo que podría decir porque, tanto los abogados y la parte jurídica de la secretaría de educación que es quienes establecían en cada presupuesto, que instituciones educativas estaban adscritas al Fondo de Apoyo y Ayuda a la educación superior y la Universidad Antonio Nariño aparecía adscrita como una alianza pública-privada en el marco de las ordenanzas.
PREGUNTADO: Señora Olaris tiene usted idea aproximada del número de estudiantes que fueron autorizados para desarrollar su derecho de educación superior en la Universidad Antonio Nariño. RESPONDIDO: Pues, ahorita mismo no tendría ese dato exacto, tengo entendido que 500 según los propios informes de matrícula que hiciere la Universidad Antonio Nariño en su tiempo.
PREGUNTADO: Entonces en su memoria no tiene registro de monto aproximado de número de estudiantes o eso era responsabilidad del sistema general de regalías o de la inspección… RESPONDIDO: No, no la universidad pasa su reporte de cuantos a matriculado. PREGUNTADO: Yo sé que ya usted señaló que la secretaría de educación tiene una inspección y vigilancia que era a quien le correspondía hacer la valoración, o la evaluación, o la corrección del registro de las personas beneficiarias del subsidio.
RESPONDIDO: y a la vez también la interventoría verifica la matricula, como tal yo recepcionaba los informes académicos de cada universidad, aparte de que se reúne el Fondo de Apoyo y Ayuda a la educación dos veces en el semestre y se establecen ahí las políticas que se van a dar para la educación superior, sea por proyectos ante el sistema general de regalías o aportes propios del departamento.
PREGUNTADO. Usted en respuesta anterior nos dijo que ayudaba, ósea parte de sus actividades era organizar los proyectos de presupuesto para esos pagos, RESPONDIDO. Si señor, PREGUNTADO. como hacia para establecer el monto, si no había certeza en relación con el número de estudiantes?, RESPONDIDO: Es que las universidades como tal pasan su matrícula del primer semestre, cuantos han matriculado ellos en el primer semestre y se hace una proyección de los estudiantes que por rango, ósea se sobrestima la población en un porcentaje para sacar los presupuestos, se trabaja desde planeación departamental, el departamento de educación y contratación. PREGUNTADO: entonces ustedes tenían registro aparte de los que eran por primera vez y los que ya venían “(..)” RESPONDIDO: la universidad como tal manda el primer informe estudiantes nuevos, estudiantes en el rango de 3.2 a 3.4, de 3.4 a 3.5, y de 3.8 a 3.9 pasan un listado y un informe de cuanto han matriculado, por eso es que se le hace auditoría para revisar y constatar que lo que se sobre estimo y lo que se hizo estaba de acuerdo con el informe de matrícula que pasa la universidad, todas las universidades y las escuelas normales.
PREGUNTADO: usted conoció de alguna tutela o de alguna acción judicial que les obligara a desarrollar esas políticas de las ordenanzas. RESPONDIDO: de los estudiantes. PREGUNTADO: si, alguna tutela o Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira.
Sentencia de primera instancia. alguna acción judicial que por orden judicial las comprometieran a seguir desarrollando la actividad académica en esas universidades. RESPONDIDO: no porque esto va es al área jurídica, yo realmente no tengo conocimiento, ni de conciliaciones, demandas y esa cuestión que se hagan en el departamento, si llegan, de pronto, llegan al área jurídica de educación o llegan al área de jurídica de la gobernación como tal, pero no es de la coordinación como tal no. PREGUNTADO: entonces a ver si le entendí bien, la definición de los porcentajes de los montos y de si la persona esta “(..)”.
RESPONDIDO: todo está en el decreto 205 de 2000, allí dice cuáles son todos. PREGUNTADO: quien es el responsable, según entendí por su respuesta que es la universidad la que pasa el número de personas, los nombres de las personas y cuáles son los beneficiarios y los montos según los promedios de evaluación. RESPONDIDO: si, la universidad debe pasar su informe de matrícula se ponen unos tiempos en que el Fonedug, Secretaría de Educación, recibe los informes académicos de las universidades, tanto de la matrícula de estudiantes nuevos, como la de estudiantes antiguos en cada uno de los rangos de matrícula, de promedio acumulado perdón. PEGUNTADO: desea aclarar, modificar, adicionar o corregir alguna de sus respuestas anteriores.
RESPONDIDO: realmente no, ósea doy disculpas, ósea e estad hospitalizada en estos días y realmente después de los COVID no tengo certezas pero si tengo documentos que tengo claro que tienen toda la normatividad prevista para el otorgamiento de los subsidios.” 2.4. Caso Concreto En el sub lite la parte actora solicita se declare la existencia de un convenio entre la Universidad Antonio Nariño y el Departamento de La Guajira, en virtud del cual, la entidad estatal se comprometía a subsidiar el 50% del valor de la matrícula de los estudiantes que fueran seleccionados y que se dispusieran a adelantar sus estudios superiores al interior de la precitada institución educativa.
Adicionalmente, la parte actora solicita que se declare el incumplimiento del convenio existente entre las partes y, en consecuencia, se condene al Departamento -parte incumplida- al pago de los valores adeudados, por concepto de subsidios educativos. Para empezar, revisado el expediente se observa que el único contrato firmado entre las partes corresponde al convenio de asociación y cooperación No. 041 de 2015 (Folios 364 a 371 del PDF), el cual, tenía un plazo de ejecución de seis (6) meses, motivo por el cual, al haberse firmado el 22 de junio de 2015, se tiene, entonces, que este habría terminado el 22 de diciembre de 2015, sin que se observe documento modificatorio alguno a través del cual se hubiere adicionado o prorrogado dicho convenio.
No obstante, la propia parte actora señala que el precitado convenio no constituye la causa del litigio, y así lo dejó consignado al presentar su escrito de alegatos de conclusión, veamos: “Es preciso resaltar que, el Departamento de La Guajira, ha tratado de desviar la atención, del caso bajo estudio, hacia la ejecución y liquidación del convenio 041 de 2015, el cual, no es materia de debate en la presente actuación. El asunto matera de la Litis, surge a partir del segundo semestre del año 2016 (…)” (Folio 439 del PDF).
Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. A falta de contrato escrito -como parece ser el caso- no podría analizarse el presente litigio a través del medio de control de controversias contractuales, en tanto y cuanto, el precitado medio de control opera cuando la fuente del daño deviene de un contrato, luego, a falta de contrato, la litis tendría que analizarse a través de otro medio de control.
En esa línea, no resulta de recibo señalar que el supuesto contrato existente entre las partes se celebró de manera verbal, pues, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 -antes citado- señala claramente que el contrato estatal requiere -para su perfeccionamiento- que conste por escrito. A su vez, si se acogiera la tesis del demandante, según la cual, debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 777 de 1992, llegaríamos a la misma conclusión, toda vez que el artículo 1º del mentado Decreto señala expresamente que “los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política celebren la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, deberán constar por escrito (…)”.
(Negrillas fuera del original). A su turno, el Decreto 092 de 2017 -que derogó el Decreto 777 de 1992- dispone en su artículo 8º que a los convenios que se suscriban en aplicación de dicho Decreto les resultan aplicables “(…) las normas generales aplicables a la contratación pública excepto en lo reglamentado en el presente decreto”, de modo que, en el evento en que se determinara que debe aplicarse lo establecido en el mentado Decreto, de igual forma, tendríamos que concluir que el negocio tiene que constar por escrito, so pena de que no exista.
Ahora bien, ya la jurisprudencia ha decantado que la solemnidad del escrito constituye un requisito ab sustantiam actus y, en consecuencia, no puede probarse ni acreditarse a través de prueba distinta que no sea el contrato firmado. Esto significa que dicho requisito no admite un sucedáneo de prueba y, por lo tanto, a falta de escrito, no puede probarse la existencia del contrato a través de Circulares, testimonios, respuestas a peticiones, ni ninguna de las pruebas y medios de pruebas que presentó el demandante para estos efectos.
Solo el contrato firmado permitiría tener por existente el negocio jurídico y, como esto no sucedió, debe colegirse, entonces, que entre la Universidad Antonio Nariño y el Departamento de La Guajira no existe un contrato válidamente celebrado, según lo expuesto en precedencia. En ese orden, mírese que, lo que pretende la parte actora es que se reconozcan y paguen unos servicios prestados en ausencia de contrato, tanto es así, que en el escrito de demanda se trae colación lo relacionado con la “actio in rem verso” y la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre hechos cumplidos (Folio 11 del PDF).
Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. Por lo anterior, el medio de control bajo el cual se analizarán las pretensiones es del de “reparación directa”, en aplicación de la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Dicho esto, lo primero que corresponde verificar al Tribunal es si la demanda fue interpuesta en tiempo, lo cual se analizará, a renglón seguido. 2.4.1. Verificación de la presentación en tiempo de la demanda El artículo 164 del CPACA dispone que la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por parte de la Universidad Antonio Nariño se señala que el Departamento de La Guajira se encontraba obligado -semestre a semestre- a cancelar el valor del subsidio de los estudiantes que ingresaron a realizar sus estudios, o, que ya habiendo ingresado, continuaron adelantando sus estudios.
En el escrito de demanda, se señala en el acápite de pretensiones que el Departamento adeuda valores por concepto de subsidios, desde junio de 2016 hasta el segundo (2º) periodo de 2020. Para el cómputo de la caducidad, se tomará cada periodo académico como una pretensión independiente, pues, si el hecho que constituye el daño es el no pago de los subsidios, entonces, cada periodo constituye un daño independiente, pues, al no recibir el pago de lo debido, la Universidad contaba con el término de dos (2) años para perseguir judicialmente el cobro.
A similar conclusión arribó el Consejo de Estado en un caso parecido al que nos convoca, al señalar que: Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
( &) [e]l servicio educativo se pagaba mensualmente y, por tanto, no puede agruparse en una sola relación el valor total de 4 meses- y, en tal virtud, el deber de pago que se reputa desatendido y que originó el alegado enriquecimiento sin causa se produjo de manera paulatina pero autónoma a medida que el servicio se fue dispensando mes a mes30.
(Negrillas y subrayado fuera del original). En aquella oportunidad el Alto Tribunal consideró que, como el servicio era prestado mes a mes, entonces, el cómputo de la caducidad debía realizarse, de igual forma, mes a mes, sin que pudieran agruparse los periodos. Como en el sub lite el servicio se prestaba semestre por semestre, lo lógico sería concluir que cada semestre debe analizarse por separado. 30 Ibid.
Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. Es de anotar que, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 18 de agosto de 2020, expidiéndose acta de no acuerdo el 29 de septiembre de 2020 (Folios 20 a 22 del PDF).
A su turno, la demanda se radicó el 19 de febrero de 2021 (Folio 134 del PDF). En consideración de lo anterior, se puede concluir sin dubitación alguna que respecto de los periodos 2016 II, 2017 I y II y 2018 I y II, operó el fenómeno de la caducidad al haber transcurrido más de dos (2) años entre la ocurrencia del daño y la presentación de la demanda.
Por ejemplo, si el periodo 2018 II transcurrió entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2018, entonces, la demanda tendría que haberse presentado entre el 1º de enero de 2019 y el 1º de enero de 2021. La solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad por 1 mes y 11 días, sin embargo, entre el 02 de enero de 2021 y el 19 de febrero de 2021 -fecha de presentación de la demanda- transcurrió 1 mes y 17 días, por lo que habría operado la caducidad respecto del mentado periodo y, de contera, respecto de todos los periodos anteriores a este.
Los demás periodos, esto es, los semestres 2019 I y II y 2020 I y II, sí serán analizados, al no haber transcurridos los dos (2) años que señala el artículo 164 del CPACA. 2.4.2. Análisis de la procedencia de reconocimiento de los servicios prestados a partir de 1º semestre de 2019 Desde ya advierte este Tribunal que no hay lugar a reconocer y condenar al pago de los servicios prestados a partir del 1º periodo de 2019 y de ahí en adelante, pues, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que pueden reconocerse servicios prestados sin que exista un contrato por escrito, dicha posibilidad solo opera en tres (3) eventos, sin que se advierta la concurrencia de ninguno de estos en el sub lite.
En ese orden, la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado permite que se reconozcan servicios presentados sin contrato por escrito, cuando: 1. Se acredite manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participar y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó al particular (…). 2.
En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de presentar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud (…). 3. En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato alguno (…).
Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. Siguiendo esa línea discursiva, en el presente proceso no se acreditó que el servicio se requiera para evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, como tampoco se trata de un supuesto en el que hubiere debido declararse una situación de urgencia manifiesta.
Por lo demás, de las pruebas aportadas en el expediente no se advierte que el Departamento de La Guajira hubiere constreñido ni ejercido su autoridad para obligar a la Universidad Antonio Nariño para que prestara el servicio, sino que, por el contrario, se advierte que esta, libremente y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, se aventuró a ejecutar actividades a sabiendas que no existía vínculo contractual alguno con la entidad estatal.
Lo que se advierte del expediente es una patente y flagrante vulneración del principio de planeación y de selección objetiva, pues, lo adecuado hubiera sido que se realizara un proceso de contratación, en el cual se elaboran estudios previos que permitieran determinar -de antemano- cual era el alcance del contrato, el plazo de ejecución, el valor a comprometer, la fuente de la cual se tomarían los recursos, la modalidad de contratación, la justificación de contratación directa -si fuere este el caso- y demás aspectos que resultan medulares para asegurar que el contrato podría ejecutarse y que se vería satisfecho el interés general ínsito en cada contrato.
Las mentadas fallas en la planeación no solo son reprochables respecto del Departamento de La Guajira, sino también respecto del contratista, que, siendo un experto en su campo, y debiendo conocer las normas de orden público que gobiernan la contratación estatal, decidió ejecutar actividades sin que se hubieren surtido los trámites y procedimientos diseñados para el efecto.
Tanto es así que, si se hubiere planeado adecuadamente el contrato no se habrían presentado los problemas de tipo presupuestal que condujeron a que el Departamento manifestara que no contaba con los recursos necesarios para pagarle a la Universidad, pues, precisamente, uno de los aspectos mínimos de una adecuada planeación se refiere a que la entidad estatal debe tener -absoluta certeza- de cuánto costará el contrato y, a su vez, de qué recursos serán utilizados para realizar las apropiaciones y compromisos correspondientes.
Ahora, en el expediente se observa un documento visible a folios 75 y 76 del PDF, en el cual, el Departamento de La Guajira refiere que ha realizado cuatro (4) pagos a la Universidad Antonio Nariño, que sumados corresponden a la suma de $996.076.878, por concepto de subsidios en el pago de matrículas de los estudiantes beneficiarios. Tal situación, más allá de que pueda comprometer la responsabilidad del servidor que autorizó dichos pagos, no solo no habilita la declaratoria de existencia del contrato -según se explicó antes-, sino que, además, tampoco justifica que deba ordenarse el pago de las prestaciones que no hubieren sido cubiertas con dichos pagos -posiblemente irregulares-.
Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto, de hacerlo, se estaría legalizando un hecho cumplido y saneando la flagrante vulneración de los principios de planeación, selección objetiva y buena fe, al permitirle a la Universidad Antonio Nariño que se beneficie de la ejecución de unas actividades, con total pretermisión de las reglas que rigen la contratación estatal. 2.4.3.
Se compulsan copias a la Procuraduría General de la Nación a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación Según lo visto en el proceso, al aparecer, el Departamento de La Guajira realizó pagos a la Universidad Antonio Nariño por concepto de pago de unos subsidios educativos, sin que entre las partes mediara la existencia de un contrato escrito firmado, y sin que se advierta la realización de estudios previos sobre el particular.
Por consiguiente, por parte de este Tribunal se compulsan copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación para que, si a bien lo tienen, investiguen en el marco de su competencia, los hechos planteados en la presente providencia y que podrían tener incidencia disciplinaria, fiscal y penal, lo cual deberá analizarse por parte de los entes competentes.
Por todo lo anterior, este Tribunal negará las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas. En razón a lo establecido en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), procede la Sala a disponer sobre la condena en costas, teniendo en cuenta las reglas previstas en el Código General del Proceso sobre la materia y el criterio objetivo – valorativo que según jurisprudencia del H. Consejo de Estado rige sobre esta temática.
El numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. señala que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”. Así las cosas, este Tribunal condenará en costas en primera instancia a la parte accionante, por ser la parte vencida del proceso.
El valor de las mismas estará sujeto a la liquidación que hiciere la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 366 del C.G.P. Finalmente, teniendo en cuenta lo previsto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se condena a la parte demandante a título de agencias en derecho la suma correspondiente al 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda III.
DECISIÓN Rad. 44-001-23-40-000-2021-00011-00. Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandantes: Universidad Antonio Nariño. Demandado: Departamento de La Guajira. Sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la operancia de la caducidad respecto de las sumas reclamadas correspondientes a los periodos académicos 2016 II, 2017 I y II, y, 2018 I y II, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la Universidad Antonio Nariño contra el Departamento de La Guajira, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: COMPULSAR copias a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la Nación, en los términos del acápite No. 2.4.3. de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en primera instancia a la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: EJECUTORIADA la presente providencia, ordénese su archivo por Secretaría. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del diecisiete de abril 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente (Presidente)