SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones – Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Alexis Manuel Maestre Alvys Radicación: Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00312-00 Instancia: Primera. Asunto: Corrección, modificación o adición de providencia. ASUNTO Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a decidir la solicitud de corrección del auto de fecha 13 de marzo de 2024, a solicitud de la parte demandada.
I. ANTECEDENTE La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de Alexis Manuel Maestre Alvys en procura de que se declare la nulidad de las resoluciones GNR 226514 del 27 de julio de 2015, GNR 320758 del 19 de octubre de 2015, VPB 3619 del 26 de enero de 2016 y SUB 71744 del 22 de mayo de 2017 mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de invalidez a favor de demandado Mediante auto fechado 8 de septiembre de 2023 (fl 349-353), el despacho ponente admitió la demanda de la referencia ordenando notificar personalmente el auto admisorio a la demandada y al Ministerio Público con envío de copia de este a los buzones de correo electrónico correspondientes conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
No obstante, la parte demanda no allegó contestación de la demanda tal como se señala en informe secretarial visible a folio 416 del expediente. El 19 de enero de 2024 la parte demandante mediante memorial allegado al buzón electrónico de la secretaría de este Tribunal solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Y mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024, este tribunal decidió acceder a dicha solicitud que fue presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones.
No obstante, lo anterior, y en el término de ejecutoria del auto mencionado la parte demandada, señor Alexi Manuel Maestre Alvys allegó memorial al proceso solicitando se corrija el número de identificación descrito en la parte resolutiva, ya que el número de identificación de la cédula de ciudadanía pertenece a 84.082.246. Para lo anterior allegó también copia de la cédula de ciudadanía que es visible a folio 514.
Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00312-00 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De conformidad con la competencia prevista en el artículo 125 numeral 2 literal g del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 numeral 2, procede la Sala del Tribunal a pronunciarse en torno a la solicitud de corrección del auto proferido el 13 de marzo de 2024. 2.2 Problema jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es procedente modificar o corregir el auto de fecha 13 de marzo de 2024, en el sentido de corregir el número de identificación del ciudadano Alexi Manuel Maestre Alvys. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, dispone, en lo pertinente: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Por su parte el Consejo de Estado2 ha precisado que, la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. En el caso bajo estudio, por auto interlocutorio de 13 de marzo del corriente, la Sala decidió aceptar el desistimiento de las pretensiones solicitadas por la parte demandante, Colpensiones.
En su resuelve se dispuso:
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderado judicial, en contra del ciudadano Alexis Manuel Maestre Alvys, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.082.256, decisión que hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DAR por terminado el proceso de la referencia. La Sala advierte que se cometió un error mecanográfico al transcribir el número de identificación de la cédula de ciudadanía del señor Alexis Manuel Maestre Alvys, en el sentido de que su verdadero número de identificación corresponde a 84.082.246 y no como quedo registrado en la parte resolutiva de la providencia, esto fue 84.082.256. 1 ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Auto de 1 de marzo de 2012, exp. 18368, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00312-00 En esas condiciones, procede la solicitud de corrección del auto porque existe un error dentro de la parte resolutiva, por alteración del número de identificación de la cédula de ciudanía del demandado, error que no altera la congruencia entre los considerandos y su resuelve.
Por lo mismo, se corrige el error mecanográfico advertido, en el sentido de precisar que el número de cédula de ciudadanía del demandado es 84.082.246. En mérito de lo anteriormente expuesto, SE
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo del auto de 13 de marzo de 2024, que quedará así:
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderado judicial, en contra del ciudadano Alexis Manuel Maestre Alvys, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.082.246, decisión que hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, archívese el expediente. Háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmas electronicas CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 153f9ad293a854e1f49a4c2f9ba8ff518e507690102a37e28543dffdff214ed4 Documento generado en 10/05/2024 03:44:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica