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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-001-2013-00100-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2023-12-15

Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, diciembre quince de dos mil veintitrés. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2013-00100-01 ACTORES: ERICA ISABEL RODRÍGUEZ MACHACON DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: Revoca – falta de legitimación en la causa por activa Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones.2 La señora Erica Isabel Rodríguez Machacon, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpone demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones: Primera: La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional representado legalmente por su Director, Mayor General José Roberto León Riaño, Departamento de Policía La Guajira, representado legalmente en este departamento por el señor Coronel ELBER VELASCO GARAVITO o quien haga sus veces, es administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Erica Isabel Rodríguez Machacón, por falla o falta de servicio que condujo a la entrega irregular de un vehículo que fuera hurtado en la intersección vial PARAGUACHON-MAICAO por un grupo de antisociales y posteriormente recuperado por un escuadrón de agentes de Policía en la ciudad de Maicao-La Guajira.

Segundo: Condenar, en consecuencia, La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional representado legalmente por su Director, Mayor General José Roberto León Riaño, Departamento de Policía La Guajira, representado legalmente en este departamento por el señor Coronel ELBER VELASCO GARAVITO o quien haga sus veces, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 3 a 4 del PDF, Expediente Digital.

Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($149.000.000) M/C. O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. 1.2.

Hechos3. Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.1. Señala la parte accionante que el día 1º de julio de 2011, siendo las 2:00 p.m., le fue hurtado un vehículo sobre el cual ejercía “la legítima tenencia”, en la vía que de Paraguachón conduce al municipio de Maicao – La Guajira. 1.2.2. Asimismo, indica que el vehículo hurtado tiene las siguientes características: Camioneta Pick Up – Doble Cabina;

Marca Chevrolet Luv D-MAX; Placas 14DGBK de Venezuela; Modelo 2008; Clase Carga; Servicio Particular; Color Blanco; Motor 6VE1-271568; Chasis 8LBETF-1M380004282. 1.2.3. A su vez, expone que una vez despojada de su vehículo y de todas sus pertenencias, la actora presentó escrito de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, asignándosele el número de noticia criminal 444306001082201100664 y el consecutivo 00664. 1.2.4.

Acto seguido, cuenta que el 06 de julio de 2011, la señora Rodríguez Machacon fue entrevistada por la investigadora criminalística de la Fiscalía, en la cual, relató los difíciles momentos que tuvo que vivir en el momento en que le fue hurtado su vehículo y, además, que no recibió apoyo por parte de los agentes de Policía acantonados en Maicao, quienes “a pesar de haber conocido del punible de hurto del vehículo por información que le llegara directamente de la Estación de Policía de Paraguachón, al practicar la recuperación del mismo no obraron de acuerdo a los protocoles que para estos casos amerita teniendo en cuenta que había denuncia judicial”. 1.2.5.

En ese mismo sentido, esboza que la Fiscalía dio respuesta a la petición elevada el 29 de julio de 2011, ante las demoras en la recuperación del vehículo hurtado, en la cual, el Fiscal 01 Seccional de Maicao señaló la existencia de posibles irregularidades en la inmovilización del vehículo. 1.2.6. Luego, refiere que el vehículo que fuera hurtado, y cuyo hecho delictivo fue denunciado, fue recuperado por la Policía Nacional y entregado a persona distinta a su legitima poseedora, la señora Erica Rodríguez, motivo por el cual, la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados. 1.3.

Sentencia apelada.4 3 Fls. 4 a 6 del PDF, Expediente Digital. 4 Ver folios 251 a 273 del PDF, Expediente Digital. Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Primero (1º) Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 23 de junio de 2020, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados a la señora Érica Rodríguez Machacón, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. (…) En la parte motiva el a-quo señaló que el daño antijurídico se encuentra debidamente acreditado, por cuanto logró demostrarse que la entidad demandada hizo entrega del automotor sobre el cual ejercía la tenencia legal, a persona distinta de ella. Por su parte, en punto del juicio de imputación, refirió que “son flagrantes y evidentes las irregularidades cometidas por la Policía Nacional en el trámite de incautación y entrega del vehículo de propiedad de la accionante, pues basta con analizar que aun cuando la demandante había interpuesto una denuncia penal por el ilícito en su contra, los agentes de la Policía procedieron a la entrega del vehículo sin revisar la base de datos para determinar la veracidad de la información que entregaba quien fue a reclamar el automotor, y peor aún, transgredieron el trámite establecido, puesto que una vez recuperado el vehículo debieron ponerlo a disposición del ente acusador en la mayor brevedad, para asegurar así su custodia, no obstante los agentes de la Policía Nacional con total ligereza procedieron a entregar el vehículo ocasionando un daño a la demandante”.

Por lo anterior, el a-quo concluyó que debía declararse la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio en que incurrieron los uniformados de la Policía Nacional, en el marco del procedimiento de entrega del vehículo de placas 14DGBK, motor 6VE1-271568. Dicho esto, manifestó que no hay lugar a condenar a la entidad demandada por concepto de perjuicios morales, pues, la litis giró en torno a la responsabilidad de la Policía Nacional por la no entrega del automotor, más no por los perjuicios derivados del despojo del vehículo que sufrió la actora en presencia de sus hijos.

De igual forma, indicó que, si en gracia de discusión hubiere lugar a realizar un análisis sobre los posibles perjuicios morales causados a la actora, lo cierto es que igual tendría que Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sentencia de segunda instancia. negarse el reconocimiento de los mismos “teniendo en cuenta que no reposa en el plenario un solo medio probatorio que lo acredite”. A su turno, al analizar la solicitud de reconocer perjuicios materiales por lucro cesante, el fallador de instancia esbozó que “si a lo que se refiere la demandante, es al gasto que tuvo que incurrir por haber tenido que arrendar un vehículo de similares características (…) el Despacho no accede a tal pretensión, toda vez que no reposa en el plenario ningún medio probatorio que dé certeza al Juez sobre tales afirmaciones”, advirtiendo, a su vez, que “la señora ERICA ISABEL RODRÍGUEZ MACHACÓN solo tenía autorización de importación temporal del vehículo por parte de la DIAN por el término de noventa (90) los cuales vencían el 29 de septiembre de 2011, razones estas que sirven de sustento al Despacho para negar el reconocimiento de los perjuicios reclamados”.

Asimismo, señaló que resulta improcedente reconocer perjuicios por este concepto sobre la base de lo dejado de percibir por concepto de arrendamiento ($5.500.000 mensuales) por un lapso de 18 meses, pues, de un lado, el certificado de registro del vehículo, expedido por la DIAN, señala que este solo podía ser destinado al uso particular y, además, en el poder especial otorgado por la señora Yadiber Carolina Vargas More solo se le facultaba para llevar a cabo la venta del vehículo automotor “razón por la cual no le era posible ejercer ningún tipo de actividad que le generara algún tipo de ingreso”.

Finalmente, negó la solicitud de condena por concepto de perjuicios materiales por daño emergente, expresando que la actora no expuso el sustento fáctico, jurídico y probatorio para tal reconocimiento. 1.4. Recurso de apelación.  Parte demandada5. Para el apoderado de la parte accionada, en el expediente no obra suficiente material probatorio para determinar que el daño padecido por la actora haya sido ocasionado por el actuar de la Policía Nacional, pues, a su juicio, la demandante se limitó a realizar acusaciones sin ningún sustento.

En ese orden, alegó que del relato del patrullero Henry Sánchez Matus se puede apreciar que los uniformados de la Policía actuaron de buena fe, al hacer entrega física del vehículo recuperado, quien acreditó ser la propietaria del rodante, lo que de suyo rompe con el supuesto vicio en el procedimiento. En refuerzo de lo anterior, arguyó que, mal se haría en predicar responsabilidad de la entidad, por haber recuperado un vehículo y, posteriormente, hacer entrega a la persona que acredita su propiedad con documentos legibles y genuinos. 5 Fls. 282 a 284 del PDF, Expediente Digital.

Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. Además, refiere que el automotor no registraba ningún requerimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de efectuarse la entrega, aspecto que fue verificado por los uniformados, y del cual se dejó constancia en la minuta de guardia, así como se dejó constancia que la señora Yadiber Carolina Vargas More reconoció haber recibido el vehículo a su entera satisfacción. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se nieguen todas las pretensiones de la demanda.  Parte demandante6.

Para el apoderado de la parte actora hay suficientes medios de pruebas para conceder el reconocimiento de los perjuicios morales, pues, lo que debió analizar el Juzgado, era si la actora se encontraba, o no, en el deber de sufrir el atropello padecido por parte de las autoridades, y que en el marco del proceso fue puesto en evidencia. A su vez, señala que se trata de contra sentido que el fallador de instancia declarara la responsabilidad de la accionada, pero, negara el reconocimiento de los perjuicios sufridos, situación que constituye, a su juicio, una vía de hecho.

Sobre la negativa de reconocer perjuicios por concepto de daño material indicó que “sin perjuicio que la demandante poseía un permiso temporal para pernoctar en el país con el vehículo en cita, su permanencia más allá del término establecido en el permiso que fue arrimado al expediente fue abortado por l hecho delictuoso del que fue objeto y la actuación alevosa de los agentes al recuperarlo”, por lo que sostiene que dicha circunstancia no puede ser impedimento para reconocer los perjuicios padecidos.

Por lo anterior, solicita se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda. 1.5. Alegatos de conclusión.  Parte demandante7. Tras realizar un breve resumen del recurso de apelación y tras reiterar los hechos y pretensiones de la demanda, esbozó que existe suficiente material probatorio para que, en sede de segunda instancia, se dicte una decisión que vaya acorde con la realidad.

Retomando lo señalado al presentar el recuro de apelación, manifestó que en el plenario se acreditó la zozobra que padeció la señora Erica Rodríguez Machacón junto a sus dos (2) hijos, en el momento en que les fue hurtado el vehículo, lo que permite tener por demostrados los perjuicios. 6 Folios 304 a 306 del PDF, Expediente Digital. 7 Folios 321 a 323 del PDF, Expediente Digital.

Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. Por último, solicitó al Tribunal “se sirva confirmar lo decidido parcialmente por el a quo y revocar el artículo segundo de la sentencia adiada 23 de junio de 2020”.  Parte demandada8.

El apoderado de la Policía Nacional luego de reproducir los argumentos plasmados en el recurso de apelación indicó que el Inspector de Policía de Villanueva no es el funcionario competente para investigar un hecho que se configure como delito o revista estas características, luego, no puede atribuirse responsabilidad a la Policía por la no existencia de denuncias relacionadas con el automotor.

Así, ante la ausencia de denuncias o registros al momento de realizar la verificación, no puede considerarse, entonces, que el procedimiento adelantado por los uniformados de la Policía Nacional haya estado viciado, pues, por el contrario, la entidad hizo entrega del automotor a la persona que se presentó a reclamarlo y allegó la documentación que acreditaba su calidad de propietaria. 1.5.1.

Ministerio Público: El Ministerio Público no rindió concepto. 1.6. Control de Legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES El Tribunal REVOCA el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1.

Problema Jurídico. Consiste en determinar si, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 23 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo mixto de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y 8 Folios 325 a 329 del PDF, Expediente Digital.

Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas. 2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial 2.2.1.

Teoría General de la Responsabilidad del Estado. Artículo 90 constitucional y elementos de la responsabilidad. A su vez, es de anotar que la Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado9 definió los citados conceptos, así: “El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración10.”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” El prenotado artículo constitucional, a su vez, ha sido interpretado en su teleología por el máximo Tribunal contencioso administrativo11, de la siguiente manera: Con la expedición de la Carta Política de 1991, se introdujo una cláusula general de Analizados los antecedentes históricos de esta disposición se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la H Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 19 de abril de 2012, CP: Hernán Andrade Rincón, Exp: 21515.

Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. no sólo de los regímenes tradicionales de falla y culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.

(…) la razón de ser del artículo 90 fue la de resaltar el papel central de la víctima - y no del Estado- en la dilucidación de los casos en los cuales se controvirtiera la existencia de la responsabilidad estatal. Tal visión resulta concordante con la consagración del Estado Colombiano como un Estado Social de Derecho en el cual la dignidad de los individuos ha pasado a ser la base y el centro del ordenamiento jurídico.

(…) la consagración del nuevo ordenamiento constitucional resulta omnicomprensiva de todos los regímenes de imputación decantados por la jurisprudencia. (…) no aparecen como razonables, ni histórica, ni jurídicamente, las voces que pretenden entender el artículo 90 constitucional como una norma basada únicamente en el criterio de la causalidad fáctica, dirigida a la acción u omisión de los agentes estatales, toda vez que dicha hermenéutica desconoce el verdadero alcance y sentido del precepto superior que consulta la totalidad de valores y principios asentados en la Carta Política, debiéndose recalcar que su consagración como norma de rango superior fue la conclusión de un proceso histórico que venía encontrando la obligación del Estado de responder no solo en caso de falla o culpa de sus agentes, sino también en otros eventos en los que el daño ocurría por efecto de circunstancias fácticas desligadas físicamente del actuar de la entidad estatal, pero que comprometían su responsabilidad toda vez que obedecían a causas que jurídicamente le eran imputables y porque, además, ocasionaban el rompimiento de las cargas públicas de los individuos. 2.2.2.

De la imputación jurídica y de los regímenes de responsabilidad. Ahora bien, con relación al elemento “imputación” -el cual a su vez se divide en imputación fáctica e imputación jurídica- se tiene que decir son varios los títulos de imputación que pueden ser empleados por el juzgador, quedando a elección de este la elección del título adecuado en atención a los hechos que rodean el caso concreto.

Así lo tiene decantado el H. Consejo de Estado12: En lo que refiere al derecho de daños (…) se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. (…) el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte 12 Ibid.

Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.2.3. De la legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa ha sido definida por un sector de la doctrina como “la titularidad del derecho o relación jurídica sustancial objeto del proceso13”.

Por su parte, se ha dicho que la falta de legitimación en la causa no es presupuesto de la acción, sino, del éxito de la pretensión, veamos: Cuando la falencia se presenta en la parte actora el demandado deberá ser absuelto porque quien lo atacó no es quien jurídicamente tiene el interés para hacerlo. Sería el caso de una persona que comparece a un proceso alegando, sin serlo, el padre biológico de una persona que falleció como consecuencia de un hecho cierto imputable materialmente a la autoridad demandada.

En este evento tenemos que, aunque la autoridad en realidad es patrimonialmente responsable por la muerte de la persona, no lo es, sin embargo, respecto de todo el mundo, sino de determinados sujetos, y como estos, según el caso planteado, no fueron quienes demandaron, se les debe negar la pretensión14. En igual sentido se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado, así: «El demandante, reclamó los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) sufridos como propietario del taxi accidentado por el vehículo oficial y, por lo mismo, era “condición de la pretensión” o “presupuesto de la sentencia favorable” la demostración de la calidad de propietario del taxi accidentado, o, en otros términos, demostrar la identidad entre el sujeto que puede reclamar la indemnización, según la ley frente a la situación de hecho planteada, que es la “legitimatio ad causam” de que otros hablan.

Y no puede confundirse, en ningún proceso, la “legitimatio ad causam” ya vista, con la “Legitimatio ad processum” que es la capacidad de comparecer en juicio que, en principio, tiene toda persona humana mayor de edad, todo sujeto de derecho, al cual, en la mayoría de los casos, se le exige, además, el “Ius postulandi15”. Por su parte, el Alto Tribunal al destrabar -en sede de apelación- un caso en el que se analizaba la posible responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional, con ocasión de la no devolución de un vehículo de propiedad del demandante, señaló que, en ese caso, se había acreditado la legitimación en la causa por activa del demandante, por tratarse del “propietario” del vehículo en cuestión. Lo dijo en estas palabras: 13 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría General del Proceso. Editorial: Temis, Bogotá, 2019, Página 230. 14 RIVADENEIRA BERMUDEZ, Rosember. Manual de Derecho Procesal Administrativo, Editorial: Librería Jurídica Sánchez, 2017, Página 103. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de septiembre de 1982, Expediente: CE-SEC3-EXP-1982-09-16. Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01.

Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. C.A.C.G. es el demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el mencionado ciudadano fue el denunciante dentro de la investigación penal en la cual, al parecer, se incurrió en el supuesto error judicial y en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; además, era el propietario[26] del vehículo que la Policía Nacional no le habría devuelto oportunamente, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como víctima directa del hipotético daño antijurídico alegado en la demanda.

(…) [L]a Sala encuentra demostrado que la Policía Nacional le ocasionó un daño al señor (…), porque no le devolvió el vehículo que este reportó como hurtado y que la institución encontró abandonado en un parqueadero; por el contrario, lo mantuvo en su posesión desde que lo incorporó al servicio de esa institución, [hasta] cuando lo puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior privó al demandante del uso y del goce de su automotor durante ese período.

A lo anterior se le debe sumar que la Policía Nacional conocía cuáles eran las placas que identificaban al vehículo objeto de análisis, y a pesar de ello no demostró que indagó acerca de quién era su propietario en el organismo de tránsito correspondiente. [E]n los sistemas de la Policía Nacional aparecía registrado el hurto del camión desde el mismo día en que se interpuso la denuncia penal.

De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo en tanto que declaró responsable a la Policía Nacional por incurrir en una falla en el servicio16. (Negrillas fuera del original). 2.2.4. De los conceptos de propiedad, posesión y mera tenencia El derecho de propiedad (o de dominio) se encuentra definido en el artículo 669 del código civil, en los siguientes términos: Artículo 669.

El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ha definido, así: Puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de julio de 2019, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 46.577.

Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias17.

La posesión se encuentra definida en el artículo 762 del centenario Código Civil, así:

ARTÍCULO 762. <DEFINICION DE POSESION>. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Sobre los elementos de la posesión ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, señalando, al efecto, lo siguiente: El canon 762 del Código Civil ha definido la posesión como «…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…», es decir que para su existencia se requiere del animus y del corpus, esto es, del elemento interno, psicológico o intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla.

Así entonces, los citados elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y por tanto, el prescribiente debe acreditarlos plenamente para que esa posesión como presupuesto de la acción, le permitan al juzgador declarar en su favor, la pertenencia deprecada18.

Sobre este mismo punto ha dicho el Consejo de Estado: De acuerdo a la definición de la posesión desde la perspectiva legal, doctrinal y jurisprudencial, es necesario que concurran dos elementos a efectos de integrar en su totalidad la figura: por un lado, el corpus, que se traduce en el ejercicio material del derecho, y de otro lado, el animus, que se refiere a la voluntad de considerarse titular del derecho.

Ahora bien, teniendo claro el anterior concepto, es preciso reiterar que no basta con alegar la condición de poseedor al momento de acudir al proceso, sino que es necesario y obligatorio acreditar 17 Corte Constitucional, sentencia C-189 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. C-16946 del 09 de diciembre de 2015, MP: Margarita Cabello Blanco.

Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. la misma probatoriamente, pues lo que se pretende es la reparación de los perjuicios derivados de la lesión a ese derecho de posesión19.

(Negrillas fuera del original). En cuanto hace a la prueba de la posesión, el máximo Tribunal de lo Contencioso señaló tras diferenciar entre el derecho de propiedad y de posesión, que: Entonces, quien pretenda demostrar que ejerce la posesión material sobre un bien, sea en su propio nombre o en el de un tercero poseedor, deberá acreditar, mediante prueba idónea, los dos elementos constitutivos de ella, a saber: i) el corpus, es decir la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa y ii) el animus, esto es, que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho, con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno20.

Finalmente, la mera tenencia se encuentra definida en el artículo 775 del Código Civil, así:

ARTICULO 775. <MERA TENENCIA>. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario*, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenecen.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Por su parte, la Sala de Casación Civil señaló que, en el evento en que el mera tenencia mude para convertirse en posesión, dicha mutación debe hacerse pública y encontrarse debidamente acreditada. Además, cuando la persona que acude a dicha acción acepta haber ejercido actos de tenencia sobre el bien objeto de la misma y aduce que modificó esa situación porque ahora se considera detentador con ánimo de señor y dueño, también es menester que acredite el momento de tal cambio21 (…) A pesar de la diferencia existente entre ‘tenencia’ y ‘posesión’, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., según el cual ‘el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión’, puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de noviembre de 2012, CP: Enrique Gil Botero, radicado: 21.417. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 1º de octubre de 2014, CP: Carlos Zambrano Barrera, Radicado: 33.767. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 27 de julio de 2016, Radicado: SC 10189-2016.

Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia22. 2.2.5.

Del contrato de mandato La definición, elementos y alcance del contrato de mandato han sido explicados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: En relación con el contrato de mandato, se observa que el mismo es definido por el Código Civil, art. 2142, como aquel en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, y el Código de Comercio se refiere al mismo, en el artículo 1262, manifestando que el mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.

Por su parte, el artículo 1505 del Código Civil, establece que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo; y por su parte, el artículo 833 del C.Co., dispone que los negocios jurídicos propuestos o celebrados por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste, regla que no se aplicará a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de la facultad para representar.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 2177 del Código Civil, el mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; pero si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante; se da entonces, el denominado mandato oculto23. 2.2.6. Del alcance del recurso de apelación Por último, cabe traer a colación que el recurso de apelación se encuentra reglado en los artículos 243 y subsiguientes del CPACA, no obstante, le es aplicable el artículo 320 del CGP -por remisión del artículo 306 del CPACA- que trata sobre los fines del recurso de apelación el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 08 de agosto de 2013, Radicado: 2004-00255-01. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 04 de diciembre de 2008, CP: Ramiro Saavedra Becerra, Radicado: 15.937.

Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

En ese orden de ideas, el juez de segunda instancia ve limitada su actuación al análisis de los cargos presentados contra la sentencia impugnada, quedándole vedado ir por más allá de lo controvertido en el recurso. El texto transcrito [artículo 320 del Código General del Proceso] es claro en advertir que la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada.

En el mismo sentido, el artículo 328 del mismo código determina la competencia del superior. (…). En ese orden, el juez de segunda instancia está limitado por lo que se plantea en el escrito de apelación, de modo que solo puede estudiar los argumentos allí esbozados o, lo que es lo mismo, tiene vedado abordar aspectos que no fueron objeto de reproche en recurso de apelación. (…).

De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala no es procedente desbordar su ámbito competencial para proceder al estudio de cuestiones que no fueron propuestas por el apelante, quien no se pronunció acerca de una eventual falta de competencia del concejo de Maicao en los términos planteados por el procurador delegado24. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior podrá resolver sin límites, por así disponerlo el artículo 328 del CGP.

Veamos:

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 05 de agosto de 2021, CP: Luis Alberto Álvarez Parra, expediente 2020-00215.

Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. 2.3. Análisis y resolución del caso. Conforme se expuso a párrafos precedentes, corresponde a esta Corporación determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia que negó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3.1 Hechos probados Dentro del expediente responsan las pruebas que a continuación se enlistan: - Cédula de ciudadanía de la señora Erica Isabel Rodríguez Machacón. (Fl. 13). - Cédula de identidad de la señora Erica Isabel Rodríguez De Ropian, emitida por la República Bolivariana de Venezuela (Fl.14). - Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela emitida el 22 de julio de 2004.

(Fl.15-17). - Formato único de noticia criminal emitido por la Fiscalía General de la Nación de fecha del 1 de julio de 2011, en donde figura como denunciante la señora Erica Isabel Rodríguez Machaco por el delito de hurto. (Fl.18-21). - Denuncia interpuesta por la señora Erica Rodríguez De Ropa el 05 de julio de 2011 ante la Inspección de Policía del Municipio de Villanueva.

(Fl. 22). - Respuesta emitida el 06 de julio de 2011 por la Dirección de Impuesto y Aduanas a la petición con radicado No. 001246, en donde informan que se encontró la importación temporal No. 39004723 del 01 de julio de 2011 a nombre de la señora Erica Isabel Rodríguez Machacón, la cual ampara el vehículo Camioneta, Marca Chevrolet, Placa 14DGK, año 2008, color blanco.(Fl.23). - Certificado de registro del vehículo No. 26410247 emitido el 14 de marzo de 2008 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, el cual certifica que fueron cumplidos formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgarle el certificado de registro de vehículo a la señora Yadiber Carolina Vargas More.

(Fl.24). - Constancia de experticia emitida el 25 de enero de 2011 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se certifica que el vehículo con la placa 14DGK fue sometido a la experticia de verificación de seriales y características del vehículo, a los fines de control fronterizo.

(Fl. 25). Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. - Poder autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia el 28 de diciembre de 2007 a petición de la señora Yadiber Carolina Vargas More en donde les otorga poder a los señores Jacques Pierre Ropain Orozco y la señora Erica Isabel Rodríguez De Ropain para que realicen la venta únicamente y exclusivamente la venta del vehículo 14DBK.(Fl.26-27). - Respuesta emitida el 26 de septiembre de 2011 por la Fiscalía General de Nación al derecho petición con radicación 200016104624200981547 por medio de la cual solicitan información. (Fl.34-35). - Registro de información fiscal emitido el 29 de mayo de 2008 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.(Fl.36). - Certificación emitida el 28 de abril de 2008 por la Dirección de Jefaturas Civiles de la Parroquia San José y acta de matrimonio suscrita por la señora Erica Isabel Rodríguez Machacón y el señor Jacques Pierre Ropain Orozco se casaron.

(Fl. 37- 39). - Oficio emitido el 16 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de la Judicatura por medio del cual notifican el auto de sustanciación 048 en el cual se admite la acción de tutela interpuesta por la señora Erica Rodríguez Machacón en contra del señor Jairo Acuña Cariz. ( Fl.40). - Oficio emitido el 24 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de la Judicatura por medio del cual notifican la sentencia T-036 por medio del cual se decidió tutelar el derecho fundamental de petición a la señora Erica Isabel Rodríguez Machacón. ( Fl.41). - Derecho de peticion de fecha del 18 de octubre de 2012 interpuesto por el apoderado de la señora Erica Isabel Rodríguez Machacón, por medio del cual le solicita información al comandante Departamento de Policía de La Guajira acerca de la recuperación del vehículo con placas 14DGBK de Venezuela.

(Fl.42-43). - Respuesta al derecho de peticion emitida el 18 de octubre de 2012 por la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional, por medio del cual se le comunica el procedimiento efectuado respecto a la entrega del vehículo. (Fl.44). - Memorial de impulso presentado por el apoderado de la señora Erica Rodríguez Machacón el 08 de noviembre de 2012, por medio del cual solicita al Departamento de Policía de La Guajira que se resuelva la petición instaurada debido a que la respuesta dada no fue de fondo.(Fl. 45-47).

Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. - Respuesta al derecho de peticion emitida el 20 de noviembre de 2012 por la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional, por medio de la cual se le comunica el trámite surtido en relación con el vehículo incautado.

(Fl.48). - Acta de apertura emitida el 13 de marzo de 2011 por el Departamento de Policía de La Guajira, por medio de la cual se abre el libro No. 003 que conta de 5oo folios, el cual fue destinado como minuta de población. (Fl.49-51). - Cédula de identidad de la señora Yadiber Vargas, emitida por la República Bolivariana de Venezuela.

(Fl.52). - Oficio No. 139201245-0192 emitido el 06 de julio de 2011 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio del cual informan que tras la revisión de la base de datos se encontró la importación temporal No. 39004723 de fecha 01 de julio de 2011 a nombre de la señora Erica Isabel Rodríguez Machacón. ( Fl.135). - Importación Temporal de Vehículo para Turista No. 39004723 emitida el 1 de julio de 2011 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(Fl.136-137). - Constancia No. 1608 emitida el 23 de junio de 2011 por el Consulado General de Colombia, por medio del cual la señora Erica Isabel Rodríguez Machacón hace constar que reside en el Municipio de Maracaibo, Estado Zulia, de Venezuela. (Fl. 142). - Declaración jurada por la señora Yadiber Carolina Vargas More manifestándose sobre la procedencia y autenticación de los documentos aportados como pruebas por la señora Erica Rodríguez dentro del proceso de reparación directa, atendiendo la orden impartida al despacho comisorio No. 003 de fecha de agosto de 2014.

(Fl. 178). - Registro electoral de la señora Erica Isabel Rodríguez Machacón, emitido el 1 de octubre de 2014 por el Consejo Nacional Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Fl. 181). 2.4. Caso Concreto. Con base en las pruebas arrimadas al plenario, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para resolver la Litis: Que, el 1º de julio de 2011, la señora Erica Isabel Rodríguez Machacón presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por el hurto de un automotor de placa 14DGBK, con número de motor 6VE1-271568.

En el relato de los hechos se dijo que -se transcribe literal aun con posibles errores-: “YO ME DESPLAZABA EN MI CAMIONETA CHEVROLET LUZ DIMAX Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. COLOR BLANCO DE PLACAS 14DGBK DE VENEZUELA CUANDO VENÍA EN LA VÍA QUE CONDUCE DE VENEZUELA HACIA MAICAO LLEGANDO AL PUENTE DEL PEAJE FUE INTERCEPTADO 6 TIPOS ARMADOS DOS DE RASGOS INDIGENAS ME HICIERON VARIOS TIROS AL CARRO Y ME OBLIGARON A FRENAR CUANDO YA HABIA FRENADO ME BAJARON CUANDO ME ESTABA BAJANDO ME HICIERON UN TIRO AL SUELO PARA QUE LE SOLTARA EL BOLSO Y SE FUERON Y SE LLEVARON A MIS DOS HIJOS MENORES Y MÁS ADELANTE LOS BAJARON YA QUE NO PODRIAN BAJAR EN EL BOLSO YO LLEVABA MIS DOCUMENTOS COLOMBIANOS Y VENEZOLANOS TAMBIEN SE ME LLEVARON TODO MI EQUIPAJE LAS TARJETAS DE CREDITOS”.

(Folios 20 a 23 del PDF). Que, en igual sentido, el día 06 de julio de 2011, la señora Rodríguez Machacón presentó denuncia ante la Inspectora de Policía del municipio de Villanueva – La Guajira. En la descripción del vehículo se indicó que “PROPIEDAD DEL VEHÍCULO A NOMBRE DE YADIVER VARGAR MORE (…)”. (Folio 24 del PDF). Que, el vehículo hurtado contaba con certificado de registro de vehículo No. V16187779 en el que se señala como propietaria del vehículo de placa 14DGBK, con número de motor 6VE1- 271568 a la señora Yadiber Carolina Vargas More.

(Folio 26 del PDF). Que, la precitada señora Vargas More otorgó poder especial a los señores Jacques Pierre Ropain Orozco y Erica Isabel Rodríguez de Ropain para que “realicen única y exclusivamente la venta formal de un vehículo de mi propiedad (…) [que] presentan las características siguientes: (…) PLACA 14DGBK (…) SERIAL DE MOTOR 6VE1-271568 (…) En virtud del presente mandato quedan ampliamente facultados dichos apoderados para que conjunta o separadamente, efectúen la venta u opción respectiva ante las autoridades administrativas, judiciales u otras competentes, fijar y recibir el precio de venta del señalado bien, firmar el documento original así como los protocoles respectivos (…)”.

(Folios 28 a 31 del PDF). Que, la señora Erica Isabel Rodríguez Machacón presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 07 de diciembre de 2012, ante la Procuraduría General de la Nación, expidiéndose constancia de no acuerdo el 30 de enero de 2013. (Folio 14 del PDF). Realizado el precitado recuento fáctico, corresponde a este Tribunal determinar sí debe modificarse, revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.  Legitimación en la causa por activa Para empezar, llama la atención que la parte actora el narrar los hechos de la demanda señala en el numeral 1º que “el día 01 de julio de 2011 a las 14:00 horas, le fue hurtado un vehículo sobre el cual ejercía la legitima tenencia (…)”, mientras que en el numeral 7º indica que “para efecto de dar claridad respecto a la posesión material y la legítima tenencia del vehículo por parte de mi mandante (…)”.

Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. Es decir, en primer lugar, señala la demandante que actúa como “tenedora” del vehículo hurtado, pero, líneas más adelante, esboza que actúa en calidad de “poseedora material” y legitima tenedora del automotor en cuestión. Sin embargo, en otros apartados, hace alusión al concepto de “propiedad”, haciéndose llamar la propietaria del vehículo, por ejemplo, al hacer un análisis de concurrencia de los elementos de la responsabilidad, identificó que el “daño cierto” consistió en “la entrega irregular del vehículo, que implicó la lesión de la propiedad, protegido y tutelado por el derecho”.

(Folio 8 del PDF). Asimismo, la señora Rodríguez Machacón al otorgar poder especial al abogado que gestionó su defensa al interior del proceso, manifestó que el poder se confería para presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Policía Nacional, refiriendo como pretensión “la recuperación de un vehículo de mi propiedad que fuera rescatado por la Policía Nacional en Maicao – La Guajira, luego de haber sido hurtado en la vía Paraguachón-Maicao y entregado a una persona distinta a mi quien soy la propietaria ( )”.

(Folio 13 del PDF). No obstante, en otro apartado de la demanda, tras reprochar la actuación de los uniformados de la Policía refirió que “a través de esta acción hemos cuestionado debido que no podían proceder a su entrega en el entendido que había noticia criminal en curso por tanto debían haber procedido a poner a disposición de la autoridad judicial requirente y si en gracia de discusión querían realizar la entrega era a mi mandante a quien debían haberle entregado el vehículo (…)”.

(Folio 8 del PDF). Así las cosas, lo primero que debe decirse es que la parte demandante utilizó indistintamente los conceptos de “propietaria”, “poseedora” y “tenedora” respecto del vehículo que fuera hurtado y recuperado por la Policía Nacional; motivo por el cual, de entrada, debe analizarse la calidad que logró acreditar la actora para entrar a resolver si se encuentra legitimada en la causa por activa.

En ese orden, no se encuentra acreditado que la señora Rodríguez Machacón fuere la propietaria del vehículo, pues, reposa en el expediente el certificado de registro (Folio 26 del PDF), en el que se indica que la propietaria es la señora Yadiber Carolina Vargas More, lo cual, se constata con el poder obrante a folios 29 y 30 del PDF, como quiera que en el precitado documento se señala que la señora Vargas More es la propietaria y, además, que para los efectos del mandato, aquella fungiría como “mandante” y la señora Erica Isabel Rodríguez como “mandataria”.

De igual forma, la existencia del mandato presupone que la señora Rodríguez reconocía que la propietaria del vehículo era la señora Vargas More, de manera que, no podría alegar la calidad de “señor y dueño” de un vehículo respecto del cual reconoce que su propiedad recae en una tercera persona. Esto sumado a las múltiples oportunidades en que se pronunció sobre la existencia del mandato y su calidad de simple tenedora del bien.

Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. Ahora, desvirtuada la calidad de propietaria y/o poseedora de la demandante, respecto del vehículo hurtado, cabría colegir que la actora fungía como “mera tenedora” del automotor, de manera que esta, más allá del mandato conferido, no tenía ninguna relación patrimonial ni jurídica con el bien, que, en su sentir, fue indebidamente entregado por la Policía Nacional.

Lo anterior, atendiendo a que la señora Rodríguez no contaba con dicho automotor dentro de su patrimonio, ni podía tener la expectativa de que este entrara dentro de su patrimonio, pues, por un lado, no acreditó la calidad de propietaria del bien y, por el otro lado, no acreditó la calidad de poseedora del mismo. Y es que, si se revisa el poder conferido por la propietaria del automotor, se observa a las claras que la mandataria tenía como único propósito lograr la venta del vehículo, es decir, tampoco podríamos concluir que la actora se vio afectada con el hurto del vehículo por habérsele permitido la tenencia para su uso personal y/o empresarial, pues, los términos del mandato son diáfanos en ese sentido y, además, no se acreditó que la actora tuviera autorización para utilizar o usufructuar el automotor.

Por último, la existencia de las denuncias penales presentadas por la actora, no constituyen prueba de la calidad de “propietaria” y/o “poseedora”, sino, que apenas sirve para demostrar diligencia en el cumplimiento del mandato recibido. Cabe resaltar que, no se aportaron pruebas que permitan considerar que la pérdida del automotor comprometió la responsabilidad contractual de la señora Rodríguez Machacón frente a su mandante.

Por lo anterior, considera este Tribunal que la parte actora no acreditó estar legitimada en la causa por activa para demandar la reparación de los posibles perjuicios que hubiere causado la pérdida del automotor antes mencionado, pues, no acreditó ser la propietaria y/o poseedora del vehículo, como tampoco demostró la existencia de una afectación a un derecho o interés jurídicamente tutelado; motivo por el cual, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar, NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda. 2.5.

Costas. Procede la Sala a resolver lo concerniente a la condena en costas en sede de segunda instancia, para lo cual resulta necesario precisar que el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), señala: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sentencia de segunda instancia. Así las cosas, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia al demandante, como quiera que no se acreditó la causación de estas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, se DECLARA la falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante y se NIEGAN las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial – SAMAI-. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 15 de diciembre de 2023.

(Ausente con excusa25) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada (Vicepresidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente) 25 Resolución No. TCAG-P-2023-12-aa - 124 (1 de diciembre de 2023) Rad. 44-001-33-40-001-2013-00100-01. Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: Erica Isabel Rodríguez Machacon. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia.