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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2023-00101-00

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2024-06-25

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano - Fabián Vicente Cotes González Demandado: Acto de Elección de José Amiro Morón Núñez como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar– La Guajira. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 – 44-001-23-40- 000-2024-00009-00. Instancia: Primera. ASUNTO Visto el informe secretarial que antecede, procede el Tribunal a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 6 de junio de 2024, dictado dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Los demandantes, de los procesos de la referencia acumulados, solicitan la nulidad del acto de elección del ciudadano José Amiro Muñoz Núñez como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar, para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-6 ALC del 9 de noviembre de 2023. Mediante auto del 6 de junio de 20241 este Tribunal resolvió prescindir de la audiencia inicial, de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, como medida de dirección por economía procesal, decisión en contra de la cual, el apoderado judicial del ciudadano José Amiro Muñoz Núñez interpuso recurso de reposición2. 1.2.

La decisión recurrida3 Mediante auto del 26 de junio de 2024, este Tribunal resolvió lo siguiente: “PRIMERO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR saneado el trámite procesal surtido dentro del presente asunto, de conformidad a lo reglado en el artículo 207 del CPACA. 1 Folio 536 2 Folio 657. 3 Folio 536 del expediente. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 – 44-001-23-40-000-2024-00009-00.

TERCERO: DECLARAR fijado el litigo del proceso de la referencia, en los términos señalados en el acápite 2.2 de la presente providencia.

CUARTO: INCORPORAR las pruebas documentales aportadas por las partes, en los términos descritos en el acápite pertinente de la presente providencia, las cuales se incorporan al debate oral y serán valoradas conforme con las reglas de la sana crítica al momento de proferir sentencia, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este auto. 4.1 INCORPORAR el dictamen pericial denominado Informe IE-2023-268114 visible a folios 116 al 190 del expediente identificado con el radicado No. 2024-00009-00, el cual será valorado en los términos del artículo 232 del Código General del Proceso, y frente a su contradicción se aplicará lo dispuesto en el artículo 228 ibídem.

Parágrafo: Por secretaría, córrase traslado del dictamen pericial aportado por la parte demandante dentro del proceso identificado con el radicado 44-001- 23-40-000-2024-00009-00, a las demás partes e intervinientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 228 del Código General del Proceso.

QUINTO: CITAR a interrogatorio de parte, al ciudadano José Amiro Morón Núñez, a pedido de la parte demandante dentro del proceso identificado con el radicado No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00, el cual se llevará a cabo durante la audiencia de pruebas, y se sujetará a las reglas previstas en los artículos 202 y 203 del Código General del Proceso.

SEXTO: CITAR a rendir testimonio a los ciudadanos Oscar Fabián Valero Loaiza, Hugo Leones Carranza, Alfredo Palacio González, Estelio Enrique Cuentas Molina y Wilber Torres Nieves, a solicitud de las partes, conforme se indicó en el acápite pertinente, los cuales se recepcionarán durante la audiencia de pruebas, y se sujetarán a las reglas previstas en los artículos 212, 220 y 221 del Código General del Proceso.

Parágrafo: se ordena a secretaría que por medio de las herramientas de las tecnologías de la información y las comunicaciones, tal como lo autoriza el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 proceda a oficiar a los citados a través del correo electrónico suministrado los apoderados judiciales solicitantes de cada prueba, a quienes se le impone la carga procesal de asegurar la comparecencia de sus testigos, a la sala virtual, en el día y la hora que se señalará.

SÉPTIMO: REQUERIR al partido político de la “U” para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de la presente orden, y con destino al proceso, certifique i) desde que fecha es militante de esa colectividad el ciudadano José Amiro Morón Núñez, y ii) aporte copia del aval otorgado al reseñado ciudadano, para las elecciones territoriales del año 2023. 7.1 REQUERIR al partido político de conservador para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de la presente orden, y con destino al proceso, certifique desde que fecha es militante de ese partido el ciudadano Wilmer Torres Nieves.

Parágrafo: se ordena a secretaría que por medio de las herramientas de las tecnologías de la información y las comunicaciones, tal como lo autoriza el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 proceda a emitir los oficios correspondientes vencido el término concedido para la recaudación de las mismas, si no se hubieren allegado, reitere el requerimiento, sin necesidad de nueva orden por este Despacho, por segunda y última vez, en procura de impartir celeridad al trámite de la referencia.

OCTAVO: FÍJESE como fecha para la realización de la audiencia de pruebas establecida en los artículos 285 y 181 del C.P.A.C.A., para el día veintiséis (26 ) de junio de 2024 a partir de las nueve (9:00) de la mañana. En tal razón, se ordena que por secretaría se informe al ingeniero de sistemas de la Corporación para que, desde ya, adelante las gestiones necesarias para la creación del link que deberá ser enviado a los correos electrónicos de los Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 – 44-001-23-40-000-2024-00009-00. sujetos procesales, la preparación de la audiencia en lo que corresponde al soporte tecnológico de la misma, desde su inicio, grabación, finalización e incorporación en autos de los registros respectivos.

Para todos los efectos de coordinación de la audiencia programada, el despacho pone a disposición de las partes el número celular 3152786270 con la App whatsapp al que pueden realizar las consultas o aportar los documentos pertinentes para la referida audiencia.

NOVENO: TENER como apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00, al doctor Julián David López Lovera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.136.888.463 y portador de la T.P No. 387.073 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder conferido visible a folio 152 del expediente. 9.1 TENER como apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado dentro del expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00, al doctor Fabián Enrique Daza Morales, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.750.624 y portador de la T.P No. 152.806 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder conferido visible a folio 521 del expediente. 9.2 TENER como apoderado judicial del ciudadano cuya elección se demanda al doctor José Alejandro Aragon Charry, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.120.738.136 y portador de la T.P No. 182.718 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder conferido visible a folios 350 y 285 de los expedientes de la referencia. 9.3 TENER como apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00009-00, a la doctora Karen Viviana Romero Palomino, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.121.844.966 y portadora de la T.P No. 258.749 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder conferido visible a folio 198 del expediente.

DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, y vencido el término concedido para el recaudo de las pruebas documentales, ingrésese al despacho el proceso de forma inmediata para la preparación de la audiencia fijada.

DÉCIMO PRIMERO: Esta providencia debe incorporarse al expediente digital y realizarse las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.” 1.3 Los argumentos del Recurso de Reposición4 El apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de reposición, en el que solicitó se repusiera la decisión contenida en el auto del 6 de junio de 2024, en el sentido de i) fijar fecha para la realización de la audiencia inicial, ii) ordenar a la secretaría de este Tribunal incorporar la contestación de la demanda presentada dentro del proceso 44-001-23-40-000-2024-00009-00, y iii) reponer la decisión de decretar el interrogatorio de parte decretado a pedido del extremo demandante.

En primera medida, el recurrente afirma que, en consonancia con las normas del CPACA, y con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la audiencia inicial dentro del presente asunto se torna obligatoria en cumplimiento de los presupuestos que constituyen del debido proceso, dado que en dicha diligencia las partes tienen la oportunidad procesal de interponer recursos ordinarios en contra de cada una de las decisiones de sustanciación que se profieran, así mismo, presentar fijación de litigio 4 Folio 657 del expediente.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 – 44-001-23-40-000-2024-00009-00. con el fin de apoyar al despacho con la formulación del problema jurídico a resolver y el saneamiento del proceso. Señaló que, pese a que la decisión de prescindir de la audiencia inicial no se tipifica en las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por disposición del artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si constituye una causal de nulidad por vía constitucional, por no estar la decisión recurrida amparada en la motivación jurídica del debido proceso en las formas establecidas por el legislados para cada procedimiento.

Por ello, concluyó que, la decisión recurrida no desarrollaba la observancia de la forma procesal diseñada para el medio de control de la referencia, aspecto que guardaba relación con el amparo constitucional del debido proceso. Igualmente, el recurrente sostuvo que, el auto recurrido declaró saneado el trámite procesal hasta esta etapa, sin embargo, solicitó que, se tuviera en cuenta la contestación de la demanda formulada dentro del proceso identificado con el radicado 44-0001-23-40-000-2024-00009-00, el 26 de febrero de 2024, y surtir frente a la misma los trámites correspondientes, pues de lo contrario se estaría trasgrediendo el derecho al debido proceso, al no ser escuchadas las consideraciones de defensa y las pruebas aportadas.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandante señaló que, en el auto recurrido no se emitió pronunciamiento sobre la oposición al interrogatorio de parte del ciudadano Jose Amiro Morón Núñez solicitado por los demandantes, por lo que solicitó se emitiera pronunciamiento y en consecuencia se repusiera dicha decisión en el sentido de negar su decreto. 1.3 Pronunciamiento sobre el recurso de reposición 1.3.1 Parte demandante 44-001-23-40-000-2024-00009-00 (fl. 771-773) El ciudadano Fabián Vicente Cotes González descorrió el traslado del recurso impetrado, y señaló que, la providencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y la misma no comporta ninguna irregularidad sustancial ni mucho menos formal dentro de este proceso contencioso administrativo, pues dentro del auto atacado se fijó el litigio, se saneó el proceso y se decretaron las pruebas, de manera que no se podía hablar de violación al derecho fundamental del debido proceso, dado que se han respetado todas y cada una de las garantías a que tienen derecho los dos extremos dentro de esta Litis.

Igualmente sostuvo frente a la solicitud de tener como presentada la contestación de la demanda presentada dentro del proceso 2024-00009-00 que, la misma no existe, puesto del pantallazo arrimado como prueba, se advertía que dicho escrito iba dirigido al proceso 2023-00101-00, y no al proceso antes mencionado, por lo que era procedente tener por no contestada la demanda, tal y como lo certificó la secretaría de este este Tribunal.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 – 44-001-23-40-000-2024-00009-00. Finalmente afirmó que, la solicitud de que se reponga la decisión del decreto del interrogatorio de parte del ciudadano Jose Amiro Morón Núñez no se encontraba debidamente sustentada con argumentos jurídicos, destacando que, la práctica de este tipo de pruebas, está permitida por la Ley y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En virtud de ello, solicitó se mantuviera la decisión recurrida, y además, no conceder el recurso de súplica impetrado, dado que el mismo era improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.2 Parte demandante 44-001-23-40-000-2023-00101-00 (fl. 775-781) El ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano, descorrió el traslado del recurso de reposición, en el que en primera medida en cuando a la pretensión de tener por contestada la demanda dentro del proceso 2024-00009-00, solicitó no reponer dicha decisión, atendiendo que, en el texto de la providencia impugnada se atendieron todos los requerimientos de dicha contestación y respecto de ella se garantizó el derecho de contradicción. A su vez, solicitó se rechazara por improcedente el recurso de súplica interpuesto en subsidio al de reposición, toda vez que, el auto impugnado no es una decisión que por su naturaleza sea apelable y no se encuentra en el trámite de un proceso de única instancia ni frente a alguno de los eventos que en segunda instancia lo harían viable.

A su vez, señaló que, el fundamento esencial de recurso impetrado se apoyaba en una providencia se la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que conminó al Tribunal Administrativo de Santander en lo sucesivo no omitiera la realización de la audiencia inicial en los asuntos en que no se configurara alguno de los supuestos normativos contemplados para la aplicación de la figura de la sentencia anticipada, no obstante, a su juicio, el auto recurrido da razones suficientes para apartarse de esa providencia bajo el entendido de que antes que violar el debido proceso lo garantiza con más veras a las partes.

Sostuvo además que, los argumentos del recurso carecen de trascendencia en punto a mostrar cuales son las supuestas irregularidades que aduce como razón para modificar la decisión impugnada, ello, porque por un lado, reprocha una violación al debido proceso sobre la base de que a las partes se les estaría privando de la oportunidad procesal de interponer recursos ordinarios en contra de cada una de las decisiones de sustanciación que se profieran, argumento impertinente y contradictorio con su comportamiento procesal, entre otras razones porque una negación de lo que expone la configura la impugnación que plantea y la otra, porque está desatendiendo principios medulares caros al tema de las nulidades.

Expuso que, el recurrente desatiende que las nulidades se rigen por los principios de la taxatividad y trascendencia, pues, no explicó las supuestas irregularidades que aduce violan su derecho al debido proceso cuando esta impugnación es una clara muestra de que lo está ejerciendo plenamente y cuando intenta idearse una irregularidad, incurre en una falacia argumentativa de ignorancia del elenco porque omite considerar aspectos que la desvirtuarían.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 – 44-001-23-40-000-2024-00009-00. Afirmó que, la regularidad y el respeto al debido proceso han sido garantizados, entre otras razones porque no se le está privando de ninguna oportunidad procesal de interponer recursos ordinarios en contra de cada una de las decisiones de sustanciación o interlocutorias que se profieran, conforme a la naturaleza de cada una de ellas, como falazmente quiere hacerlo creer, porque no sólo las ha podido identificar en la providencia sino también, recurrir dentro de un término de ejecutoria más amplio, sin las presiones propias de la audiencia oral y con más tiempo del que dispondría en aquella para argumentar por escrito los recursos, contra esas mismas decisiones.

Finalmente solicitó se mantuviera la decisión de decretar el interrogatorio de parte del ciudadano cuya elección se demanda, debido a que, se trata de un medio de convicción cuya práctica resulta útil al proceso para demostrar algunos de las circunstancias modales, temporales y espaciales que atañen a elementos de la causal de nulidad alegada, en que incurrió el demandado.

Por todo lo anterior, solicitó mantener en firme la providencia recurrida. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El artículo 242 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y, en cuanto a su oportunidad y trámite, señala que se sujetará a lo dispuesto al Código General del Proceso, norma vigente a la fecha de presentación del recurso.

En efecto, el artículo 318 del C.G.P. prevé que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. Además, señala que no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

Dicho recurso deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncia el auto, cuando es dictado en audiencia; sin embargo, cuando se profiera por fuera de ésta, el recurso deberá presentarse por escrito, a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El recurso en estudio se propuso dentro de la oportunidad legal y se decidirá de fondo. 2.2 Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se advierte en primera medida que, el recurso de reposición en estudio fue impetrado en contra del auto del 6 de junio de 2024, mediante el cual se adoptaron distintas decisiones en procura de impartir celeridad al trámite procesal de la referencia. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 – 44-001-23-40-000-2024-00009-00.

Del análisis del recurso se evidencia con claridad que, son tres los puntos de inconformidad del apoderado judicial de la parte demanda, con respecto a la providencia recurrida, pues primeramente i) muestra inconformidad frente al saneamiento del proceso, debido que a su juicio no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada dentro del proceso 2024-00009-00, debidamente presentada a su juicio; igualmente ii) reprocha la decisión de prescindir de la realización de la audiencia inicial, al considerar que tal decisión viola el debido proceso al impartirse un trámite diferente al señalado en la normatividad vigente; y por último, iii) ataca la decisión a través de la cual se decretó el interrogatorio de parte del ciudadano Jose Amiro Morón Núñez.

En ese marco se procederá a resolver uno por uno los reparos del recurrente, en los siguientes términos: - Del reparo frente al saneamiento del proceso El apoderado judicial de la parte demandada, alega que, en el expediente no obra la contestación de la demanda presentada dentro del proceso 44-001-23-40-000-2024- 00009-00, y tampoco se hizo pronunciamiento frente a la misma, advirtiéndose que hasta este momento no se ha impartido trámite frente a esta, pese a ser debida y oportunamente impetrada.

Al respecto, debe precisarse prima facie que, el recurrente aporta como sustento de su cargo, un pantallazo de envío de la contestación que alega haber presentado, en los siguientes términos: Igualmente, en el expediente, obra el informe secretarial de ingreso al despacho del 19 de junio de 2024, en el que la secretaria de este Tribunal manifestó que, la contestación de la demanda del proceso 2024-00009-00 si fue recibida al buzón electrónico de la secretaría, y a través del aplicativo SAMAI, sin embargo, la Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 – 44-001-23-40-000-2024-00009-00. justificación para que no haya sido incluido en el expediente, se debió a que, tanto en la identificación del documento como del correo a través del cual se presentó, se señaló que el mismo iba dirigido a la demanda identificada con el radicado 2023- 00101-00, lo que indujo en error al funcionario encargado.

Pues bien, este Tribunal advierte que, evidentemente el escrito de contestación de la demanda, se identificó con el radicado 44-001-23-40-000-2023-00101-00, tal y como se advierte del propio pantallazo aportado por el recurrente, lo que pudo inducir en error a la secretaría de este Tribunal, pese a que la referencia de las partes, si concuerdan con las del proceso al que se pretendía dirigir el escrito, esto es, el radicado bajo el número 44-001-23-40-000-2024-00009-00.

Lo anterior, impone a este Tribunal, tener por contestada la demanda identificada con el radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00009-00, al demostrarse su presentación en forma oportuna. Ahora, lo anterior, no contempla en forma alguna irregularidad procesal que permita concluir que el proceso de la referencia hasta esta etapa, no se encuentra saneado, tal y como se consideró en el auto recurrido, dado que, del análisis del escrito contentivo de la contestación de la demanda, se advierte que, el mismo no contempla excepciones previas sin resolver que ameriten retrotraer la actuación, aspecto procesal que debe ser resuelto antes de la fijación del litigio y decreto probatorio.

Aunado a ello, las consideraciones de la contestación de la demanda, así como el pedido probatorio son totalmente coincidentes con las expuestas en la contestación de la demanda presentada dentro del proceso 44-001-23-40-000-2023-00101-00, la cual si fue tenida en cuenta, a tal punto que, dentro del decreto probatorio se accedió al pedido testimonial solicitado, en los mismos términos del escrito de contestación de la demanda 2024-00009-00.

Ello, impone concluir que, pese a que la contestación de la demanda no fue debidamente incluida en el expediente, su efecto útil se mantuvo, dado que, al ser idéntica en cuanto a consideraciones y pedido probatorio, a la contestación de la demanda dentro del radicado 2023-00101-00, por sustracción de materia se entiende que su finalidad fue debidamente atendida, al tenerse en cuenta las consideraciones allí expuestas, y al decretarse las pruebas solicitadas.

En suma, este Tribunal tendrá por contestada la demanda identificada con el radicado No. 2024-00009-00, no obstante se accederá al pedido de reposición, y se mantendrá incólume la decisión que declaró saneado el trámite procesal correspondiente. - Del reparo frente a la decisión de prescindir de la audiencia inicial El extremo demandado sustentó su pedido de reposición de la decisión a través de la cual se prescindió de la realización de la audiencia inicial, bajo el argumento de que, tal decisión se apartaba del trámite procesal dispuesto por el legislador para los asuntos de naturaleza electoral, ello, en consonancia con un pronunciamiento del Consejo de Estado; pero obsérvese que la alta corporación se refiere es a la Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 – 44-001-23-40-000-2024-00009-00. imposibilidad de prescindir de la audiencia inicial para dictar sentencia anticipada cuando no se cumplen los presupuestos requisitos para ello, por lo que dicha jurisprudencia no es aplicable a la presente actuación por no guardar analogía fáctica, ni jurídica con ésta.

Para empezar, este Tribunal recuerda que, la decisión de prescindir de la audiencia de que trata el artículo 283 del CPACA se erigió fundamentalmente sobre la premisa de impartir celeridad y economía al asunto de la referencia, atendiendo su importancia jurídica. En efecto, tal y como se adujo en aquella oportunidad, los actos de dirección se consideraron objetivos y razonados, pues no solo apuntan a cumplir el imperativo de trámite especial y prioritario de las demandas de nulidad electoral, sino además, se consideró que prescindir de una audiencia que conlleva tiempo, conforme a la agenda del despacho, tanto como para prepararla y para ejecutarla, no solo por parte de la suscrita sino del personal que la auxilia y de todos los partícipes, resultaba dispendioso, de manera que ponderando entre las ventajas de realizarla y no realizarla, la balanza evidencia que esta última opción es la que más se aviene con el referido imperativo de una justicia pronta y cumplida, sin detrimento del debido proceso.

Ahora, puntualmente frente a los argumentos del recurrente, debe precisarse que, en la providencia en la que sustenta su pedido, no se consideró una actuación procesal –prescindir de la audiencia inicial- con la virtualidad para generar una nulidad, y mucho menos una irregularidad procesal que atentara contra el debido proceso. Y es que, como se expuso en la providencia recurrida, la decisión se profirió en pro de la celeridad del trámite, respetándose el debido proceso, puesto que se agotaron cada una de las actuaciones establecidas por el legislador, lo que se evidencia de la sola lectura del auto, pues allí, i) se saneó el proceso, ii) se fijó el litigo atendiendo las posturas jurídicas de las partes, iii) se realizó el decreto probatorio conforme al pedido de los extremos procesales atendiendo su necesidad, conducencia, pertinencia, utilidad e idoneidad, y iv) se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas.

Nótese que, el auto recurrido entonces cumple con la finalidad consagrada en el artículo 180 en concordancia con el 283 del CPACA, más allá de que el escenario sea distinto, pues el hecho de que no se adopten las decisiones oralmente durante en el curso de la audiencia, no va en detrimento del debido proceso, pues se permitió a las partes atacar y/o controvertir las decisiones allí emitidas, dentro de los términos de Ley, tal y como se realiza en una audiencia inicial, a tal punto que, es producto de ese derecho de contradicción, que el extremo demandado recurrió la decisión. En ese marco, es evidente que, la decisión recurrida, no solo agotó las etapas procesales propias de la audiencia que pretende el recurrente se realice, sino que además, aseguró y garantizó el debido proceso y el derecho de contradicción que debe regir toda actuación judicial, pues el escenario en el que se adopten las decisiones, no va en detrimento de la validez de las mismas, siempre que no se pretermita una etapa o se cercene el derecho a controvertirlas.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 – 44-001-23-40-000-2024-00009-00. Y es que no puede dejarse de lado que, el recurrente señala que, la decisión de prescindir de la audiencia inicial cercenó su derecho a controvertir las decisiones es que allí debieron emitirse, afirmación que resulta cuanto menos contradictoria, pues es precisamente en ejercicio de su derecho a controvertirlas, que la parte demandada mostró su inconformidad.

Por ello, en síntesis para este Tribunal, los argumentos del recurso de reposición no tienen vocación de prosperidad, dado que, no se ha desconocido en forma alguna el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa que debe regir a la actuación judicial, por lo que se mantendrá en firme la decisión de prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que a través del auto recurrido se desarrolla a cabalidad el trámite que se indica en el art 180 del CPACA.

Modificado y adicionado por el artículo 40. Ley 2080 de 2021, aplicable así mismo para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral por disposición expresa del artículo 296 del CPACA en los aspectos no regulados. De tal manera que todas las decisiones proferidas en el citado auto pudieron ser recurridas conforme a lo previsto en el parágrafo 1 adicionado por el art 40 Ley 2080 de 2021 del artículo 180 del CPACA, según el caso. - El reparo frente al decreto del interrogatorio de parte del ciudadano Jose Amiro Morón Núñez.

Finalmente, el recurrente muestra inconformidad frente a la decisión de decretar el interrogatorio de parte del ciudadano Jose Amiro Morón Núñez, ello por cuanto a su juicio no se emitió pronunciamiento alguno frente a la objeción presentada frente al decreto de dicha prueba, además de que, el objeto de la misma pretende la confesión obligada de una conducta la cual el ciudadano llamado a declarar, no ha cometido y que pretende ser usada para alegar la existencia de una causal subjetiva de nulidad.

Al respecto, sea lo primero indicar que, en el auto recurrido se dejó consignado que a juicio del tribunal, el pedido probatorio era pertinente y útil para dilucidar el objeto de la litis, por lo que se procedió a acceder a su decreto. Ahora, en el recurso impetrado la parte demandada señala que no se emitió pronunciamiento alguno sobre la oposición a dicha prueba, sin embargo, se recuerda que, el juez no está obligado a emitir un pronunciamiento expreso al respecto, puesto que previo a proferir la decisión del decreto de pruebas su deber es el de estudiar la procedencia o no de las pruebas solicitadas, considerando su idoneidad, pertinencia, conducencia y utilidad acorde con el objeto de las mismas, lo que no implica que en este caso concreto se hayan desconocido los argumentos de oposición planteados, sin embargo, pese a dichos argumentos, esta corporación encontró procedente por considerarlo pertinente y útil el interrogatorio de parte solicitado.

Se recuerda que, el análisis de la procedencia del decreto o no de las pruebas solicitadas, es un juicio que corresponde solo al juez, atendiendo las pretensiones de la litis, los hechos a probar y las consideraciones de las partes, entonces, ello impone concluir que, frente a la oposición a la práctica de una prueba, a lo que se obliga al juez es a valorar si es procedente o no el decreto probatorio de conformidad con las Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 – 44-001-23-40-000-2024-00009-00. disposiciones normativas que imponen la verificación del cumplimiento de los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.

El recurrente sustenta además su pedido sobre argumentos expuestos por el Ministerio Público dentro de un proceso electoral, que no hacen parte de una decisión judicial que sea de obligatorio cumplimiento. A su vez, en contraposición a lo afirmado por el recurrente, el interrogatorio de parte si es procedente para asuntos de naturaleza electoral, de hecho, el Consejo de Estado, ha admitido tal medio de prueba hasta de forma oficiosa, precisamente en un asunto acaecido en el departamento de La Guajira, en los siguientes términos: “En ejercicio de la facultad del juez de decretar pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”, prevista en los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, se dispondrá: (…) De otro lado, se decreta como prueba, citar a interrogatorio de parte al gobernador de La Guajira, el señor Nemesio Raúl Roys Garzón, para que se pronuncie sobre las circunstancias de hecho y los elementos probatorios que la parte actora pretende hacer valer, relativos al supuesto apoyo que brindó a las candidaturas a las alcaldías de Uribia y Riohacha, de los señores Gerardo Abel Cujia Mendoza y Euclides Manuel Redondo, respectivamente.

Lo anterior, de forma especial, con la intención de determinar la autenticidad de las fotografías y videos aportados en el presente medio de control, y precisar el alcance de los hechos a que hacen alusión los elementos de juicio allegados5.” Nótese que, en un asunto de similares circunstancias el Consejo de Estado consideró útil y pertinente la declaración del ciudadano cuya elección se demandaba en procura de dilucidar el fondo del asunto, por lo que, es evidente que, la prueba frente a la cual se accedió a su decreto en el proceso de la referencia no es solo procedente, sino que además útil y pertinente para dilucidar el asunto problema jurídico planteado, por lo que se mantendrá la decisión recurrida. - Del recurso de súplica Ahora bien, la parte demandada, presentó de forma subsidiaria el recurso de súplica, el cual se encuentra consagrado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 11001-03-28-000-2020-00018-00 Demandante: ESTEBAN CAMILO MARÍN MALDONADO Demandado: ACTO QUE CONTIENE LA ELECCIÓN DEL SEÑOR NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN, COMO GOBERNADOR DE LA GUAJIRA.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 – 44-001-23-40-000-2024-00009-00. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4.

Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”. Del precepto normativo en cita, se evidencia que el recurso de súplica solo procede contra i) los autos que declaren la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) contra los autos descritos en el artículo 243 del CPACA, cuando sean dictados en el curso de proceso de primera instancia, durante el trámite de apelación, o de los recursos extraordinarios, iii) contra los autos que en trámite de estos, se declaren desiertos o rechacen el recurso de apelación o los recursos extraordinarios, y iv) contra los que rechacen de plano el recurso de extensión de jurisprudencia. De la sola lectura del artículo en cita, se evidencia con claridad que el auto dictado dentro del proceso de la referencia, no se enmarca en ninguno de los tipos de decisión descritos allí, por lo que se impone concluir que el recurso de súplica es abiertamente improcedente, por lo que se rechazará de plano. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 – 44-001-23-40-000-2024-00009-00. - De la adecuación al recurso procedente Finalmente, se advierte que el recurrente solicitó que, en caso de resultar improcedente el recurso de súplica impetrado en forma subsidiaria, se adecuara al recurso al recurso procedente.

Para ello, debe recordarse que, a través de las decisiones objeto de recurso por parte del extremo demandado contenidas en el auto del 6 de junio de 2024, este Tribunal resolvió declarar saneado el proceso, prescindir de la audiencia inicial, y acceder a un pedido probatorio. En ese sentido, se advierte que, por regla general contra esas decisiones a priori sería procedente el recurso de reposición, el cual ya fue impetrado, y es desatado mediante la presente providencia. A su vez, conforme lo expuesto en párrafos anteriores, contra esta decisión no procede el recurso de súplica, al tenor del artículo 246 del CPACA.

Por su parte, el recurso de queja, procede, según lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, contra los autos que rechacen, no concedan o declaren desierto el recurso de apelación, o cuando sea concedido en un efecto diferente al dispuesto por la Ley, y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, por lo que resulta igualmente improcedente frente a las decisiones emitidas en el auto del 6 de junio de 2024, objeto de reproche.

Finamente, el artículo 243 del CPACA dispuso que, son apelables las siguientes decisiones: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.” Al tenor del precepto normativo en cita, se advierte que, el recurso de apelación tampoco procede en contra de ninguna de las decisiones objeto de reproche en el proceso de la referencia. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 – 44-001-23-40-000-2024-00009-00.

Este Tribunal hace especial énfasis en la decisión que decretó el interrogatorio de parte del ciudadano Jose Amiro Morón Núñez, pues el artículo reseñado enlista como apelable la decisión que niegue el decreto de una prueba, mas no aquella que la decreta, como es el caso que nos ocupa, la cual no es susceptible de ser apelada. Dicha posición ha sido refrendada por el Consejo de Estado en los siguientes términos: “La parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que: (i) decretó el traslado de las pruebas practicadas en el proceso radicado n°. 17001333300120130039200 y (ii) negó la declaración de parte de los demandados, pues fue solicitada por esta misma parte.

Como el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto de una prueba, el Despacho solo resolverá el recurso contra el auto que negó la declaración de parte y no se pronunciará frente a la decisión de decretar el traslado de unas pruebas, pues esta decisión no es apelable”6. En virtud de lo anterior, al no proceder ningún otro recurso ordinario diferente de la reposición ya ejercida en contra de las decisiones objeto de reproche, no es procedente adecuar el recurso de súplica subsidiariamente impetrado a ningún otro recurso ordinario, en los términos que solicita el recurrente. - De la audiencia de pruebas Finalmente, atendiendo los términos de notificación de la decisión aquí adoptada, se torna necesario reprogramar la audiencia de pruebas, que había sido fijada para el 26 de junio del año en curso, por lo que, se fijará como nueva fecha para su realización el día cinco (5) de julio de 2024, a partir de las nueve y treinta (9:30) de la mañana.

En tal razón, se ordena que por secretaría se informe al ingeniero de sistemas de la Corporación para que, desde ya, adelante las gestiones necesarias para la creación del link que deberá ser enviado a los correos electrónicos de los sujetos procesales, la preparación de la audiencia en lo que corresponde al soporte tecnológico de la misma, desde su inicio, grabación, finalización e incorporación en autos de los registros respectivos.

Para todos los efectos de coordinación de la audiencia programada, el despacho pone a disposición de las partes el número celular 3152786270 con la App whatsapp al que pueden realizar las consultas o aportar los documentos pertinentes para la referida audiencia. Finalmente, se recuerda tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 295 del CPACA sobre PETICIONES IMPERTINENTES, toda vez que “La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00044-02(67820) Actor: UNIVERSIDAD DE CALDAS Demandado: HENRY MESA ECHEVERRI Y OTROS Referencia: REPETICIÓN Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 – 44-001-23-40-000-2024-00009-00.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 6 de junio de 2024, proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica presentado en forma subsidiaria por el apoderado judicial de la parte demandada.

TERCERO: FÍJAR como fecha para la realización de la audiencia de pruebas establecida en los artículos 285 y 181 del C.P.A.C.A., para el día cinco (5) de julio de 2024 a partir de las nueve y treinta (9:30) de la mañana. En tal razón, se ordena que por secretaría se informe al ingeniero de sistemas de la Corporación para que, desde ya, adelante las gestiones necesarias para la creación del link que deberá ser enviado a los correos electrónicos de los sujetos procesales, la preparación de la audiencia en lo que corresponde al soporte tecnológico de la misma, desde su inicio, grabación, finalización e incorporación en autos de los registros respectivos.

Para todos los efectos de coordinación de la audiencia programada, el despacho pone a disposición de las partes el número celular 3152786270 con la App whatsapp al que pueden realizar las consultas o aportar los documentos pertinentes para la referida audiencia.

CUARTO: La presente decisión no es susceptible de ningún recurso acorde con lo dispuesto en los artículos 243ª del CPACA y 318 del CGP.

QUINTO: Esta providencia debe incorporarse al expediente digital y realizarse las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d1df04811bc062b83d383c03b05a3ccf12bd1b4582a464cd5fc35be44eda410 Documento generado en 25/06/2024 12:19:14 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica