SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Acto de elección de Iler Acosta Mejía como concejal del Distrito de Riohacha para el periodo constitucional 2024-2027 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 Instancia: Primera (art. 152, numeral 7, literal a) del CPACA) ASUNTO La Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira, dicta sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, previos los siguientes I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos (fl. 4-5 ) La parte demandante, expone como supuestos fácticos de la demanda que, el ciudadano Iler Acosta Mejía se inscribió como candidato al concejo del Distrito de Riohacha, por el partido liberal colombiano, para los comicios del pasado 29 de octubre de 2023. Sostiene que, el día 29 de octubre de 2023, se dio apertura a la contienda electoral, y que, según la denuncia penal presentada por el señor Jhony Enrique Ávila Márquez ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Riohacha, el ciudadano Iler Acosta Mejía “valiéndose del poder dominante llegó a varios hogares del Distrito de Riohacha y a la Familia del señor AVILA MARQUEZ, donde les manifestó que lo acompañaran en el proceso proselitismo político con lo cual conformaron un grupo numeroso para asistir a reuniones masivas y caminatas puerta a puerta con el citado candidato, el cual le manifestó también que: para el día de las elecciones les iba a cancelar por cada sufragio el valor de $100.000,oo pesos y para acceder al pago deberá mostrar Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 el certificado electoral.
Que cumpliendo con el compromiso pactado el señor Acosta Mejía dispuso de los medios de transporte hasta los puestos de votación ida y vuelta y de varios puntos para luego del sufragio disponernos de un refrigerio.”1 Sostiene el extremo actor que, los hechos reseñados en la denuncia penal, se encuentran probados a través de un video filmado el día de la jornada electoral, por lo que, concluye que el ciudadano cuya elección se demanda, incurrió en la causal de nulidad de prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, que contraviene lo dispuesto en los artículos 40 y 258 de la Constitución Política. 1.2.
Pretensiones (fl. 2) De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la demandante a través del medio de control de la referencia solicitó lo siguiente: “rimero: Solicito declarar la nulidad del Acto de elección del señor ILER ENRIQUE ACOSTA MEJÍA contenido en el Acta Parcial de Escrutinio Formulario E-26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal del Distrito especial, turístico y cultural de Riohacha La Guajira para el periodo Constitucional 2024 – 2027, por vulnerar el derecho a elegir y ser elegido, consagrado en el numeral 1º del artículo 40 y artículo 258 de la Constitución. Segundo: Como consecuencia de la nulidad, se ordene un nuevo escrutinio de los votos del Consejo en el Distrito especial, turístico y cultural de Riohacha La Guajira para el periodo Constitucional 2024 – 2027.
Tercero: Como consecuencia de la nulidad, Ordenar la cancelación de la respectiva Credencial del señor ILER ENRIQUE ACOSTA MEJÍA y ordenar su entrega a quien resulte electo después de haberse realizado el nuevo escrutinio.”. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte demandante, señaló como fundamentos de derecho las siguientes normas: • El numeral 1º del artículo 40 de la Constitución • Artículo 258 de la Constitución. 1 Texto tomado del hecho quinto de la demanda.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 • Prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 Como sustento de la demanda, la parte actora trajo a colación una sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por la Sección Quinta del Concejo de Estado, e la que concluyo que la prácticas corruptas como causal de nulidad, desconocían directamente los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas en que deben fundarse las elecciones de carácter popular, empero, aclaró que dada la naturaleza objetiva del medio de control de nulidad electoral, en el análisis de la conducta del demandado no se realizaba un juicio de culpabilidad propio de otros mecanismos de control como la pérdida de investidura o la acción penal, sino simplemente se verifica o desvirtúa la comisión de las prácticas corruptas con la participación directa o indirecta del candidato al cargo de elección popular.
Resaltó además, los requisitos para la configuración de la causal de nulidad invocada, y concluyó que, en dicha sentencia se sentó jurisprudencia en el sentido de precisar que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse.
Sobre el caso concreto sostuvo que, el elemento subjetivo de la conducta reprochada se encontraba probada con el material de video aportado al plenario y los testimonios de los ciudadanos Jhony Enrique Ávila Márquez, Almer Augusto Julio Díaz y Cindy Paola Toscano Jiménez. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1 Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 66-75) Mediante apoderado judicial, la RNEC descorrió el traslado de la demanda, indicando que era ajena a las pretensiones de la demanda, por lo que se abstenía de emitir pronunciamiento frente a las mismas.
Por otra parte, solicitó se decretara la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, dicha entidad desarrolla una labor Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 meramente logística en los comicios, y tampoco, no otorga ni validez ni nulidad a ningún voto, de la jornada electoral.
Señaló además que, no tiene responsabilidad alguna por las situaciones relacionadas con los hechos de la demanda, pues cumplió con sus deberes legales y constitucionales durante la jornada electoral. 1.4.2 Consejo Nacional Electoral (fl. 96-105) Mediante apoderada judicial el Consejo Nacional Electoral presentó contestación de la demanda, y frente a las pretensiones manifestó que se atenía a lo resuelto en el proceso.
Señaló que, en el presente asunto no no conoció reclamaciones presentadas contra el acto que declaró la elección del señor ILER ACOSTA MEJÍA, como concejal del Municipio de Riohacha-Departamento de la Guajira, en consecuencia, el día 29 de octubre de 2023, revisado y terminado el escrutinio general y hecho el cómputo de los votos para cada uno de los candidatos, DECLARÓ ELECTO como concejal del Municipio de Riohacha.
Sostuvo que, el acto acusado no contraviene las normas constitucionales y legales en que debería fundarse, ya que este se encuentra conformado con lo dispuesto en el artículo 288 del CPACA, por lo tanto, no puede menos que darse aplicación al principio de la eficacia del voto y pro electoratem que la asiste a los ciudadanos que ejercieron su derecho al voto, quienes evidentemente y conforme a las fotografías de los formularios que eventualmente debían llegar a los escrutinios, eligieron al demandado como concejal del Municipio.
Finalmente solicitó no se cobije a dicha entidad con el fallo que se emita, dado que no hay conexidad entre la censura deprecada por el accionante y las actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional Electoral. 1.4.3 Parte demandada (115-120) Mediante apoderado judicial, el ciudadano Iler Acosta Mejía descorrió el traslado de la demanda, y se opuso a las pretensiones de esta por carecer todas de fundamentos facticos, jurídicos y probatorios.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 Como fundamento de ello, indicó que la parte actora expresó sin ningún fundamento válido y sin referirlo a los medios de convicción, que el elemento subjetivo de la conducta reprochada está probada y se probará con las pruebas arrimadas al plenario. Afirmó que lo anterior, pretendía ser probado con un vídeo inexistente para fines probatorios, y con los testimonios de los señores JHONY ENRIQUE ÁVILA MÁRQUEZ, ALMER AUGOSTO JULIO DIAZ y CINDY PAOLA TOSCANO JIMÉNEZ, quienes son testigos de los supuestos hechos que extrae de la denuncia penal y que en nada conciernen con los hechos de esta demanda.
Afirmó que, el cargo que se formula en la demanda contrario al deseo de la demandante no tiene vocación de prosperidad toda vez que se finca en un vídeo que se cita pero que no aporta y al que tampoco se accede, debido a que la dirección que relaciona para consultarlo no es un link sino un nombre de archivo con extensión de formato.mp4 que no permite su consulta.
Señaló además que, los testimonios pedidos por la parte actora, solo podrían demostrar que contra el ciudadano electo fue presentada una denuncia penal, pero no, la causal de nulidad invocada. 1.5. Trámite procesal La demanda fue presentada el día 11 de diciembre de 2023, correspondiendo por reparto al despacho ponente (Fl. 38) quien dispuso por auto del 13 de diciembre de 2023, su admisión. (fl. 42) Vencido el traslado de la demanda, mediante auto del 14 de febrero de 20242 se resolvió declarar no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de explicación del concepto de violación propuesta por la parte demandada.
Seguidamente, por auto del 28 de febrero de 2024 (fl. 213) se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 13 de marzo de 20243, y en ella se declaró saneado el trámite, se fijó el litigio, se realizó el decreto probatorio y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas. 2 Folio 159 3 Folio 276.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 El 3 de abril de 20244 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se recibieron los testimonios decretados y se incorporó una prueba documental decretada, y se reiteró un requerimiento probatorio. Allegada la prueba documental decretada, la secretaría de esta Corporación corrió traslado de las mismas, de conformidad a lo reglado en el artículo 276 y 277 del Código General del Proceso, tal y como consta a folio 352 del plenario.
Vencido el traslado descrito, mediante auto del 19 de abril de 20245 se concedió a las partes el término para que alegaran de conclusión. Dentro del término legal, la parte demandada alegó de conclusión; Por su parte, la señora agente del Ministerio Público rindió concepto. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandada (fl. 422-424) La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, en el que expuso que la demandante incumplió con el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella perseguía con la demanda de nulidad electoral que dio lugar a este proceso.
Afirmó que los testigos pusieron en evidencia al despacho, que se prestaban al juego de articular una acusación sin contexto modal, temporal y circunstancial. Luego entonces aplicada las máximas de la experiencia a estos casos, se les sustrae a esas declaraciones todo crédito dado que ni fueron lógicas y mucho menos, coherentes y carecen de la entrega de los denominados detalles oportunistas.
Sostuvo que era un relato que no era coherente y por el contrario está lleno de contradicciones, que no guarda una estructura lógica, inventado que además carece de contexto, dado que ninguno de los deponentes fue capaz de describir el entorno espacial y mucho menos temporal en que supuestamente ocurrieron los hechos sobre los cuales declararon. 1.6.2.
Concepto del Ministerio Público (426-442) 4 Folio 315 5 Folio 395 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 La señora agente del ministerio público adscrita a este tribunal presentó de manera oportuna su concepto frente a la presente Litis, en el que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. Como fundamento de ello, sostuvo que, el material probatorio que obra en el proceso es incipiente toda vez que no conlleva la certeza de la posible corrupción al sufragante, ello por cuanto lo primero que hay que indicar es que se arrimó una denuncia penal al parecer presentada por el señor Jhony Enrique Ávila Márquez, no obstante, el referido señor fue citado como testigo, pero el mismo no compareció, prueba de la cual se terminó desistiendo por parte del apoderado de la parte demandante y en decisión interlocutoria se aceptó el desistimiento, teniendo en cuenta que no se había practicado.
Señaló además que, os testimonios rendidos por los señores Almer Augusto Julio Díaz y Cindy Paola Toscano Jiménez, quienes son pareja sentimental actualmente, los mismos no precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el ofrecimiento para la compra de votos a que refiere los hechos de la demanda. Concluyó que, no existen medios de prueba que den cuenta de que el señor ILER ACOSTA MEJIA haya conocido y dado consentimiento para menoscabar el ejercicio democrático del 29 de octubre de 2023, en las elecciones territoriales, dirigida a la compra de votos para favorecer su condición de candidato al concejo distrital por el partido liberal en las elecciones antes anotadas.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad con la disposición contenida en el artículo 152 numeral 7, literal a) del CPACA), modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 Problema jurídico Tal como quedó fijado el litigio en el curso de la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de la referencia, el Tribunal debe determinar: ¿Están demostrados los supuestos fácticos necesarios para anular el acto que declaró la elección del ciudadano Iler Acosta Mejía, como concejal del distrito de Riohacha, i) al haberse expedido el acto electoral con violación de las normas en que debía Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 fundarse y expedición irregular al vulnerarse el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el numeral 1º del artículo 40 de la Constitución Política, II el derecho al voto libre de coacción y en forma secreta, establecido en el artículo 258 ibídem y en contra de la prohibición prevista en el artículo 27 numeral 2 de la Ley 1475 de 2011, referida a la financiación de campañas con fuentes derivadas de actividades ilícitas, o si por el contrario el acto de elección se encuentra ajustado a la constitución y la ley?.
Adicionalmente, deberá resolverse como parte del estudio de fondo, la viabilidad de decretar probada de oficio o a petición de parte, de advertirse alguna excepción de mérito. 2.3. Tesis del Tribunal. La sala sustentará como tesis que, de conformidad con la finalidad del principio de eficacia del voto, se impone inexorablemente mantener incólume la legalidad del acto electoral demandado, ello dado que, no se acreditó en grado de certeza que el ciudadano Iler Acosta Mejía haya incurrido en la práctica corrupta de compra de votos, imponiéndose entonces negar las pretensiones de la demanda. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Del derecho al voto El voto es un mecanismo de participación ciudadana que tiene una doble connotación en Colombia: por una parte, es un derecho pero a la vez constituye un deber ciudadano. El artículo 258 de la Carta Política lo consagra así: “El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos.
En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos.
La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos…” Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 Es un derecho porque es una de las máximas representaciones democráticas a través de la cual los ciudadanos pueden acudir a las urnas para decidir directamente algún asunto puesto a su consideración o para elegir a sus representantes.
Además, es la forma en que se expresan genuinamente los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Carta Política pues es a través de aquel puede elegir; ser elegido; participar de elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y demás formas de participación democrática; ejercer la revocatoria directa, por ejemplo.
Sin embargo, no sólo constituye un derecho, sino que también es un deber ciudadano, toda vez que al tener Colombia una forma de gobierno basada en la democracia, los ciudadanos tienen el deber de ejercer el derecho al voto para participar y contribuir en la toma de decisiones y en la elecciones de las personas que los gobernarán y representarán en las Corporaciones Públicas, so pena de que todo el aparato estatal se paralice y no se puedan cumplir los fines esenciales del mismo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “El voto constituye, sin lugar a dudas, uno de los elementos centrales de la democracia. No podría comprenderse la democracia sin la existencia de elecciones, en las cuales se eligen los gobernantes a través del voto de los ciudadanos. El ejercicio del voto constituye una manifestación de la libertad individual, en la medida en que la persona selecciona el candidato de su preferencia. Así mismo, constituye base de la legitimidad del sistema.
Desde el punto de vista del voto como derecho y manifestación de la libertad individual, la Corte ha señalado que se trata de un derecho complejo, que comporta la elección individual y supone la existencia de una organización prestadora. Además tiene una función organizacional, lo cual no le resta su carácter de derecho fundamental, de aplicación inmediata: (…) 5.3 De acuerdo con lo dicho, el núcleo esencial del derecho al sufragio comprende tres elementos.
El primero de ellos hace alusión a la libertad política de escoger un candidato. El segundo se refiere al derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre. Finalmente, el tercer elemento hace relación al aspecto deontológico del derecho, esto es, al deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 (…) El derecho de voto no se agota en los elementos antes indicados. No es suficiente que existan condiciones de libertad para la elección, ni que exista suficiente información para que dicha elección se realice en condiciones de libertad, ni que se reconozca el aspecto "deontológico" del voto, si no se asegura que la voluntad popular (escrutinio), producto de la sumatoria de voluntades individuales (voto), sea respetada.
El núcleo esencial del derecho al voto implica, además de los elementos antes señalados, que la decisión contenida en el voto sea respetada y que, de manera efectiva, incida en la selección de los gobernantes. Es decir, el voto ha de ser contabilizado. De ahí la importancia de los procesos de escrutinio, que tienen por objeto establecer en quien ha confiado la ciudadanía para formar parte de las instituciones estatales. 6.
En el Estado de Derecho, el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, está sujeto a condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto individual, como de la actividad electoral en sí considerada. La democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisión contenida en el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona.
Se busca rodear de garantías, pues, e l ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de transparencia máxima en el proceso electoral. La Corte ha destacado cómo la Constitución de 1991 supuso una apuesta a favor de una mayor apertura democrática y un refuerzo a la garantía de transparencia del voto. En punto a este último asunto indicó: (…) La existencia de estas condiciones normativas implica la posibilidad de controlar jurídicamente la validez del voto y de las elecciones.
No basta con la mera expresión de la voluntad popular. Es menester que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado.” (Se resalta). Teniendo en cuenta la relevancia del voto y su doble perspectiva de derecho y deber, es que el artículo 258 Constitucional le atribuye unas características y garantías especiales que buscan blindarlo frente a todas las conductas que lo puedan viciar, por ello impone al Estado la responsabilidad de velar porque el voto se ejerza sin coacción y de manera secreta.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 Que no sea objeto de coacción, implica que sea libre, que los ciudadanos tengan la oportunidad de votar de manera informada y responsable, sin ser obligados directa o indirectamente, a depositar su voto en las urnas de una manera u otra. Es así como la ciudadanía tiene el derecho y el deber de votar según sus convicciones, por lo que se debe garantizar el voto libre de todo tipo de presiones, pues tanto afecta su ejercicio la violencia física o sicológica contra el votante como su persuasión indebida a través de la entrega de prebendas o regalos de cualquier tipo.
Lo anterior, por cuanto tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la providencia antes referida, cualquier desconocimiento de la naturaleza y características del voto puede acarrear la nulidad de la elección o del voto individualmente considerado. Frente al punto, la Sección Quinte del Consejo de Estado ha dicho que: “Es claro, por tanto, que si el elector, pilar fundamental del sistema democrático, es objeto de amenazas o de cualquier forma de violencia que anule su libertad y lo conduzca a escoger la opción política que otro le determine, el resultado de tales votaciones deviene espurio y tanto la legalidad como la legitimidad de ese poder político instalado no solo está en entredicho sino que debe removerse por los cauces legales, pues así la institucionalidad y la democracia recuperan su primacía. La configuración de tales circunstancias como causal general de nulidad viene aceptándose por la jurisprudencia de esta Sección de tiempo atrás…6” Lo anterior para concluir que: “La Sección Quinta del Consejo de Estado ha pasado de considerar que la violencia al elector era irrelevante para la acción de nulidad electoral, a aceptarla como causal de nulidad, aún antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, que la estableció expresamente, y dicha violencia comprende no solo las físicas sino también las psicológicas, el constreñimiento, la coacción o cualquier tipo de situación que anule su libertad de escoger libremente la opción para ejercer el derecho al voto, lo cual incluye el otorgamiento de dádivas considerado por el derecho penal 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del11 de junio de 2009. Expediente 17001-23-31-000-2008-00135-01 M. P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 como delito de corrupción al sufragante, conducta que se enmarcaría en la descrita en el caso sub judice7” En ese orden de ideas, cualquier afectación a la pureza y libertad del voto resulta reprochable y tiene tal relevancia, en el orden constitucional democrático, que tiene la entidad suficiente de influir en los resultados de la votación correspondiente.
Por lo tanto, corresponde a las autoridades electorales velar porque el voto se mantenga incólume y conserve las características que la misma norma constitucional le otorga. 4.2.2 Del constreñimiento a la libertad del voto de los electores El Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que el voto debe ejercerse de manera libre, informada y responsable, sin que los electores se vean obligados directa o indirectamente a depositarlo en favor de determinada opción política, sino de acuerdo con sus convicciones, y que su ejercicio se afecta tanto con la violencia física o psicológica contra el votante como a través de la persuasión indebida por medio de la entrega de prebendas o regalos de cualquier tipo8.
En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia ha entendido que la violencia psicológica al elector implica actos de “constreñimiento, la coacción o cualquier tipo de situación que anule su libertad de escoger libremente la opción para ejercer el derecho al voto, lo cual incluye el otorgamiento de dádivas considerado por el derecho penal como delito de corrupción al sufragante (…).”9 Frente a esta causal la Sección Quinta del Consejo de Estado en un precedente10 de impacto y trascendencia jurídica, precisó que las prácticas electorales corruptas configuran la causal de nulidad de infracción de normas en que debe fundarse el acto, por el desconocimiento de los artículos 40-1 y 258 de la Constitución Política. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 21 de enero de 2016. Expediente 11001-03-28-000-2014-00030-00. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00046-00 11001-03-28-000-2022-00045-00 11001-03-28-000-2022- 00069-00 11001-03-28-000-2022-00077-00 Demandantes: ELAINE ALEJANDRA PERAZA OÑATE Y OTROS Demandado: HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DE CASANARE 2022-2026 Temas: Inhabilidad por ejercicio de autoridad civil o políticaCoincidencia de periodos – Corrupción al sufragante 9 Providencia del 21 de enero de 2016.
Exp: 11001-03-28-000-2014-00030-00. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2018-00084-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 En este sentido, el máximo ente de lo contencioso administrativo consideró que “la alteración indebida de la voluntad de los electores a través de presiones de cualquier tipo que afecten su libertad y vicien el voto, como, por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes”11.
Acerca del alcance de la causal de nulidad consistente en la corrupción del sufragante, el Consejo de Estado ha dicho que “la corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 40 y 258 Constitucionales anteriormente desarrollados, toda vez que se afecta el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, lo cual redunda, se insiste en orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho como el colombiano (…) la alteración indebida de la voluntad de los electores a través de presiones de cualquier tipo que afecten su libertad y vicien el voto, como por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes.”12 Dicho pronunciamiento precisó que, si bien las conductas que afectan indebidamente la voluntad de los electores de manera que se vicie su voto, habían sido abordadas como una causal objetiva, en tanto se consideró como violencia sicológica contra elector, lo cierto es que “el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector debe ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo”.
En extenso, el máximo ente de lo contencioso administrativo explicó que: “Adicionalmente se advierte que las prácticas relacionadas con la compra de votos han sido catalogadas clásicamente por la jurisprudencia de esta Sección como violencia sicológica contra el elector y se han analizado como una causal objetiva a la luz de lo establecido en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que establece como una causal específica de nulidad electoral el haber “ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”. 11 Ibídem 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2018-00084-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 Para la prosperidad de dicha casual jurisprudencialmente se ha exigido la demostración algunos elementos específicos, a saber: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.
No obstante, con base en las consideraciones anteriormente expuestas considera la Sala que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo caso en el cual no se requeriría de la demostración taxativa de los requisitos en cita.
Lo anterior, por cuanto, como se expuso, la conducta de un candidato que deliberadamente afecte la pureza del voto y que a través de prácticas corruptas obtenga un resultado favorable en las urnas, vulnera las normas de rango superior en que el acto electoral debe fundarse. Por lo tanto, las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. (…) Es esta entonces la oportunidad para precisar por parte de la Sala que la corrupción o las prácticas corruptas que se adelanten directa o indirectamente por un candidato a cualquier elección popular constituyen una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente a la clásica violencia que ha sido estudiada por la Sección, toda vez que ésta se basa no en las causales específicas consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 sino en las genéricas de que trata el artículo 137 de la misma ley, concretamente, porque vulneran las normas en que el acto electoral debe fundarse.”13 Este cambio en la perspectiva en el análisis de esta causal implica que, respecto de las prácticas corruptas y antidemocráticas, no sea necesario demostrar: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan evidenciar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas. ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector. iii) Cuántos ciudadanos votaron debido a haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.
Por tanto, para la configuración de esta causal de nulidad electoral, se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. En ese sentido, en el precedente referido sostuvo que “las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse”14. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2018-00084-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado: 11001-03-28- 000-2018-00084-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 2.5. Caso concreto 2.5.1. Del material probatorio Fue aportado y recaudado el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub-lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. -.
Copia de la denuncia penal presentada por el señor Jhony Enrique Ávila Márquez en contra del ciudadano Iler Acosta Mejía por el delito de corrupción al sufragante y constreñimiento al elector (Fl.9-12) -. Acta de escrutinio E-26 ALC del Distrito de Riohacha, La Guajira (Fl.23-37) - Copia de los formularios E-8 CON y e-6 CON de las elecciones de los Concejales para el Distrito de Riohacha para el periodo constitucional 2024-2027.
(fl. 329-351; se repite en carpeta anexa) - Oficio del 12 de marzo de 2024 suscrito por la Doctora María Torregroza Rosales, jefe de la oficina de apoyo judicial de esta ciudad. (fl. 274-275) - Actuaciones surtidas dentro de la noticia criminal No. 448746001085202310669, donde aparece como Indiciado el ciudadano ILER ENRIQUE ACOSTA MEJIA, por el delito de FRAUDE AL SUFRAGANTE, y como denunciante y víctima JHONY ENRIQUE AVILA MARQUEZ.
(fl. 295-302) - Testimonios de los ciudadanos Almer Augusto Julio Díaz y Cindy Paola Toscano Jiménez. (Audiencia de pruebas – audio y video de la diligencia) 2.5.3. Solución a la Litis. Para resolver el problema jurídico planeado, este Tribunal recuerda que, la parte demandante solicita la nulidad del Acto de elección del señor ILER ENRIQUE ACOSTA MEJÍA contenido en el Acta Parcial de Escrutinio Formulario E-26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal del Distrito especial, turístico y cultural de Riohacha La Guajira para el periodo Constitucional 2024 – 2027, por vulnerar el derecho a elegir y ser elegido, consagrado en el numeral 1º del artículo 40 y artículo 258 de la Constitución. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 Como se reseñó en el acápite de fundamentos de la demanda, el extremo activo de la litis fundamenta su pedido en esencia, en que, al tenor de la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, el elemento subjetivo de la conducta reprochada se encontraba probada con el material de video aportado al plenario y los testimonios que rendirían los ciudadanos Jhony Enrique Ávila Márquez, Almer Augusto Julio Díaz y Cindy Paola Toscano Jiménez.
Lo anterior, impone entonces a esta Sala, la necesidad de verificar si existió o no la práctica corrupta o ilegal reprochada en la demanda, por lo que se valorarán las pruebas arrimadas al plenario. En ese marco, es evidente que el pedido de nulidad elevado por la parte demandante se sustenta en esencia en i) la denuncia penal interpuesta en contra del ciudadano electo, ii) los testimonios rendidos dentro del proceso de la referencia por los ciudadanos Almer Augusto Julio Díaz y Cindy Paola Toscano Jiménez, y iii) el material de audio y video en el que a juicio del extremo actor de comprobaba la conducta irregular.
Sea entonces lo primero, indicar que, en cuanto al video sobre el que el extremo activo de la litis sostenía la causal de nulidad deprecada, no fue tenido como prueba dentro del proceso de la referencia, ello, por no haber sido aportado en debida forma, pues nunca se tuvo acceso al link que contenía el supuesto material video gráfico, tal y como se sostuvo por este Tribunal en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de la referencia, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado a través de la providencia del 10 de abril de 2024.15 En ese escenario, es claro que, las pruebas sobre las que se erigen las pretensiones de la demanda, son la i) la denuncia penal interpuesta en contra del ciudadano electo, y ii) los testimonios rendidos dentro del proceso de la referencia por los ciudadanos Almer Augusto Julio Díaz y Cindy Paola Toscano Jiménez, por lo que se procede a valorar los mismos conforme a las reglas de la sana crítica.
Se tiene entonces, frente a la denuncia penal interpuesta en contra del ciudadano electo por el delito de constreñimiento al elector, que el Tribunal accedió al pedido 15 Fl. 389 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 documental de la parte demandada, para que se arrimaran al proceso las actuaciones surtidas por el ente acusador dentro de las pesquisas penales.
Reposas en el expediente, copias de las actuaciones penales, a partir del folio 295 a 302, las cuales fueron debidamente incorporadas al plenario. Vale precisar que, la legislación procesal consagra la posibilidad de trasladar pruebas de un proceso a otro, previo cumplimiento de algunos requisitos, con el fin de que los medios de prueba que han sido practicados en un determinado asunto puedan servir de fundamento para otros.
Al respecto, el artículo el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.” Conforme con la norma, es posible trasladar las pruebas practicadas válidamente en un proceso, para que puedan ser valoradas en otro, sin más formalidades.
En el caso sub examine, se advierte que la prueba fue traída a petición de la parte contra quien se aduce la misma, actuaciones que hasta el momento solo se encuentran en etapa de indagación, realizándose labores por parte de la policía judicial, con la audiencia del ciudadano cuya elección se demanda, por lo que, se entiende debidamente traslado el material probatorio arrimada, y se valorará en los siguientes términos. Le denuncia penal aportada con la demanda es del siguiente tenor literal: Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 La denuncia penal en cita, relata cómo, según el dicho del denunciante, el ciudadano Iler Acosta Mejía ofreció y/o prometió que el día de las elecciones -29 de octubre de 2023- cancelar el valor de cien mil pesos ($100.000) a cambio de que le brindaran su apoyo en la jornada electoral con el respectivo voto, brindando además el transporte ida y vuelta hacia los diferentes puestos de votación. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 Producto de la referida denuncia penal, se inició la noticia criminal No. No. 448746001085202310669, la cual se encuentra en etapa de indagación, a cargo de la fiscalía 01 seccional de Riohacha, dentro de la cual se dictaron órdenes a la policía judicial en procura de recopilar pruebas para determinar si existe mérito o no para continuar con la actuación. Además, en el plenario se hizo constar que el denunciante se presentó ante el ente acusador para ratificarse de los hechos relatados en la denuncia interpuesta, como obra a folio 302.
Para la Sala, las piezas procesales descritas, no otorgan certeza por sí solas, de la comisión de la conducta que se reprocha, pues obedecen a un relato espontaneo del denunciante, sin que exista de por medio un análisis probatorio en sede penal, por lo que, para dilucidar este proceso, deberá valorarse dicha prueba en conjunto con las demás obrantes en el plenario.
Se recuerda entonces que, del dicho de la demanda se desprende que el cargo de nulidad se erigía sobre la reseñada denuncia penal y los testimonios solicitados, sin embargo, en la audiencia de pruebas, la parte actora desistió del testimonio que rendiría el ciudadano Jhony Enrique Ávila Márquez, siendo este quien impetró la denuncia analizada, por lo que solo se recepcionaron las declaraciones de Almer Augusto Julio Díaz y Cindy Paola Toscano Jiménez, de las cuales se trascriben los apartes relevantes en los siguientes términos: - Testimonio de Almer Julio Díaz: “Le pido que de manera breve y concreta narre lo que le sepa, lo que tenga usted conocimiento personal de cómo fueron esos hechos de esa compra y venta de votos.
Respuesta: Bueno, esto comenzó en el barrio, una reunión que se hizo ahí en el barrio. Llegamos el día de la… Preguntado: ¿Cuál barrio? Taguayra, la Comuna 10, llegamos hasta el día de las elecciones y nos prometió un dinero y nunca nos lo dio. Votamos y nunca nos lo dio. Preguntado: Llegaron hasta el comando?. Respuesta: tampoco. (…) Preguntado: ¿Con quién iba usted? Cuando dice íbamos varios, ¿quiénes eran?, Respuesta: Yo no recuerdo los nombres de todos los que fuimos.
Unos de 20 o 30 personas. (…) Preguntado, dígale al despacho, por favor, ¿dónde vota usted? Respuesta: Yo voto en el Mariado Lariza. Preguntado: Hablando del secreto que ampara el voto, ¿podría renunciar a ese derecho y decirle al despacho por quién votó el día de las elecciones y en qué mesa?. Respuesta: Bueno, voté por la mesa 2, por el doctor Iler Acosta.
Preguntado: ¿Usted conoce a la señora Amalfi Isabel Rosales Rambal? Respuesta: No. Preguntado: ¿Y conoce al señor Johnny Enrique Ávila Márquez? Respuesta: Lo conozco porque vive ahí en el barrio, pero que tenga conocimiento, no, no Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 vive ahí en el barrio, en la comuna. Respuesta: ¿A qué cree que obedezca el hecho de que la señora Amalfi Isabel Rosales Rambal lo cite como testigo de hechos de corrupción en su demanda en unidad electoral contra el señor Iler Acosta? ¿Cómo supo la señora Amalfi Isabel, si usted no la conoce, que usted era testigo de hechos de corrupción? Respuesta: Bueno, fue por medio del video y las reuniones que se hicieron.
(…) Eso fue por las reuniones y los videos que se montaron en las redes. Preguntado: Pero si ustedes no se conocen, ¿cómo lo identificó ella? ¿Y cómo miró en el video? Dijo, este es el señor Almer con número de cédula tal y lo voy a buscar y voy a registrar la dirección en la demanda. ¿A qué cree que obedezca esa circunstancia entonces? Respuesta: Bueno, yo conozco al señor, no sé si me escapa el nombre ahora.
Preguntado: ¿A qué señor conoce, disculpe? Respuesta: No se me escapa el nombre ahora, no recuerdo el nombre de la persona que me Preguntado: Es decir, usted en este momento no sabría decirle al despacho por qué la Y en qué circunstancia, déjeme terminar la pregunta, la señora Amalfi, a ver, lo cita como testigo. Respuesta: Bueno, yo lo que estoy diciendo, lo hice fue por La cuestión de la venta de votos, lo hice fue por la necesidad que teníamos ese día, que no teníamos nada.
Pero de que yo conozca a ninguno, no lo hice. Magistrada: No, pero esa no es la respuesta a la pregunta que le está formulando el doctor. Usted no le está respondiendo a la pregunta que hace el doctor. Doctor, por favor, repítale de nuevo la pregunta. Preguntado: ¿A qué cree que obedezca el hecho y en virtud de qué circunstancia, pues, que la señora Amalfi, a ver, lo esté citando como testigo de hechos de corrupción? Además, en su intervención anterior, usted ha hablado de hechos de corrupción en otras oportunidades, no en el supuesto video que no obra como prueba.
(…) Respuesta: Primero que todo, le digo que a mí nos contratamos por medio de un hombre que se me escapa el nombre ahora de la persona. No tengo más nada que decirle porque no me acuerdo el nombre de la persona que me Se contactó (…) Por eso te digo que la persona que me contacté con ella no recuerdo el nombre ahora específicamente.
(…) Preguntado: Usted declaró que el señor Iler le ofreció plata en las reuniones en los barrios. El despacho le preguntó ¿Cuál es el barrio? Usted dijo Itaguaira. La Comuna 10. ¿Cuándo sucedió eso?. Respuesta: Eso sucedió una semana antes del debate de la elección. Siempre se hacían las reuniones en las noches. Preguntado: Concretamente esa reunión, ¿dónde se llevó a cabo? ¿En el barrio Itaguaira? ¿En la Casa de quién? Respuesta: Eso se llevó a cabo no en un solo punto, en varios puntos.
Como tres puntos de unos líderes de la Comuna. Preguntado: ¿Cuáles puntos? ¿De cuáles casos y de cuáles líderes? Respuesta: Los líderes no se sé decir, pero sí se hizo uno en el Parque de la Vida y otro en otros puntos de la plaza del barrio. Preguntado: ¿Usted recuerda cuántas personas asistieron y a quiénes conocía de esos asistentes? Respuesta;
Bueno, los conocimos con las cuestiones de la campaña, pero de que los conozcan no. Preguntado: ¿En qué momento del desarrollo de esa reunión el señor Iler Acosta le ofreció a usted plata por su voto? ¿Y delante de quién?. Respuesta: Pues fuimos varias personas, no fui yo solo. (…) Preguntado: Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 conforme a respuestas anteriores en las que da cuenta que usted fue al comando del señor Iler Acosta, ¿puede indicarle al despacho en qué se desplazaba para llegar hasta allá? Respuesta: Yo tengo mi moto.
Preguntado: Bueno, de acuerdo con su respuesta, ¿puede indicarle al despacho la dirección donde funcionaba el comando del señor Iler Acosta? Respuesta: Voy a ir y te digo, no me acuerdo esa dirección. Preguntado: ¿En qué barrio funcionaba el comando del señor Iler Acosta? Respuesta: No me acuerdo, amigo. No respondo a eso. No me acuerdo.
Preguntado: En respuestas anteriores indica usted que se acercó a la casa del señor Iler Acosta. ¿Puede indicarle usted circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió ese acercamiento a la vivienda del señor Acosta? ¿Y quién lo atendió? Respuesta: Fuimos, le vuelvo y le digo, fuimos cuando la cuestión del reclamo del dinero, pero que iba de cada rato a su casa, negativo.
Preguntado: ¿quiénes fueron y en qué fueron? Respuesta: Para recordar el nombre de las personas que fueron, hubo más de 20, 30 personas a reclamar eso. Preguntado: ¿en qué momento realizó el ofrecimiento de los 100 mil pesos a que usted se refiere? ¿Lo hizo en reunión pública o de manera individual? Respuesta: Individual, eso nunca se hizo en lo público.
Y una semana antes, cuando era de las elecciones, también volvió y nos confirmó eso. Preguntado: Usted dice que la señora Cindy es su cónyuge. Respuesta: Sí, señora. Preguntado: ¿Indíquele al despacho si a la señora se le hizo ofrecimiento en tal sentido? Respuesta: Sí, van a los dos las reuniones. ¿Y el ofrecimiento cuando se lo hizo el señor Iler, se lo hizo en presencia de la señora Cindy o fue individual como lo indicó anteriormente? Respuesta: Yo le comenté a Cindy.
Preguntado: O sea que según él, ¿no le hizo ofrecimiento directo a la señora Cindy? Respuesta: No, a mí, pero como es mi cónyuge, yo le dije.” -Testimonio de Cindy Paola Toscano Jiménez: Preguntado: ¿Y conoce usted a la señora Amalfi Isabel Rosales? Respuesta: No. Preguntado: ¿Por qué ha venido a rendir esta declaración? Respuesta: Porque él nos prometió 100 mil pesos para que votara por él y no lo cumplió. Yo lo hice por necesidad porque nos prometió varias cosas, que no iba del barrio y nunca prometió. (…) Preguntada: Usted fue citada para que declare específicamente sobre la conducta de compra de votos que le es endilgada al ciudadano electo en la jornada del 29 de octubre de 2023, o sea, el señor Iler Acosta.
¿Usted puede contar de manera breve pero concreta sobre lo que usted le conste, que usted misma tenga conocimiento de los hechos? ¿Cómo fueron las circunstancias? ¿De qué modo o manera? ¿En qué lugar? ¿Cierto? ¿Cómo, cuándo y dónde se dio esa compra de votos? Respuesta: En el, ahí mismo en el barrio. Preguntada: ¿Cuál es el barrio? Respuesta: La comuna de Hiesta, Guaira.
Preguntada: ¿Y qué pasó? Respuesta: Que nos dijo que votáramos, que nos llevó hasta el sitio donde estaba la votación y mandó un cargo, que nos esperaba, que nos iban a dar los 100.000 pesos y yo entré a votar, porque yo voté aquí en el carnal. Y cuando fuimos varios y ni por ahí estaban ni el Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 otro muchacho, porque eran dos, estaba él y otro más. (…) Preguntada: Yo le voy a preguntar sobre una circunstancia que quedó suelta de una anterior pregunta que le hizo el despacho.
Usted ha dicho que no conoce a la señora Amalfi Isabel Rosales. Entonces, ¿cómo explica que ella la haya incluido como testigo en una demanda de nulidad electoral que presentó ante el tribunal de La Guajira? Si no se conocen, ¿cómo sabía ella que usted podía ser testigo de unos supuestos hechos de corrupción? Contestó. No, yo no la conozco.
Preguntada: Y si no la conoce, la segunda parte de la pregunta, ¿cómo sabía ella entonces que usted podía ser testigo de unos supuestos hechos de corrupción? Respuesta: No sé. No. Preguntada: ¿No sabe por qué no sabe? O sea, ¿cómo resultó usted siendo testigo acá? Respuesta: No. No. Preguntada: Usted recuerda cuántas reuniones que usted conozca, ¿no? ¿Se hicieron por parte del señor Iler Acosta en el barrio Tahuaira? Respuesta: Se hicieron como, le digo como tres.
Preguntada: Y en qué oportunidades, más o menos fechas aproximadas, no tiene que ser específicas. Respuesta: Ahora no me acuerdo la fecha. Preguntada: ¿A cuáles de esas reuniones usted asistió y con quién o quiénes asistió? Contestó. Con él y varios que habían ahí del barrio. Preguntada: ¿Quién es del barrio? Respuesta: Del barrio La Comunadía. Preguntada: Sí, claro, pero dígame nombre de algunos de los que asistieron con usted, ¿su pareja asistió con usted? Respuesta: Sí, nosotros asistimos, mi familia y todo.
Preguntada: ¿Quién es de su familia? Respuesta: Mi hermana. (…) Preguntada: ¿Y en qué momento el señor Iler Acosta le hizo a usted los supuestos ofrecimientos de dinero a cambio de su voto? Respuesta: Sí. Preguntada: ¿En qué momento de esas reuniones? Antes de votar. (…) Según su compañero o su esposo, no sé, que declaró anteriormente, hizo referencia a que usted nunca tuvo contacto directo con el señor ller Acosta.
¿Qué tiene que decir al respecto? Que no tuve qué. Contacto directo. No, nosotros sí nos comunicamos. De acuerdo con la respuesta que él dio a este despacho, el contacto lo realizó él y él era el que le decía a usted. ¿Qué tiene que decir al respecto? No, nada. De la transcripción de los testimonios, resalta de bulto las inconsistencias e imprecisiones en las que recaen, pues, pese a señalar que son pareja sentimental, los testigos no ofrecieron un solo dato de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en como ocurrió la práctica corrupta que alega la demanda.
Nótese como, en reiteradas ocasiones los testigos manifestaron no saber o no tener conocimiento de quien los contactó, cuales otras personas fueron citadas para votar por el ciudadano electo a cambio de una suma de dinero. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 En efecto, este Tribunal destaca que, ambos testigos fueron reiterativos en señalar que fueron varias las personas “engañadas” por el ciudadano Acosta Mejía, siendo muchos vecinos de ellos, no obstante, no lograron identificar ni dar nombre alguno, simplemente manifestaron no saber, muy a pesar de señalar que tenían varios años viviendo en su barrio de residencia. Además, llama poderosamente la atención de la Sala, tal y como lo advirtió la señora agente del Ministerio Público que, mientras que el señor Almer Augusto Julio Díaz manifestó que el ofrecimiento de la prebenda fue realizada por el ciudadano electo a su persona y que fue él quien puso en conocimiento a su pareja sentimental, la testigo Cindy Paola Toscano Jiménez manifestó que el ofrecimiento había sido realizado directamente a su persona por el señor Acosta Mejía. Son estas serias discrepancias e inconsistencias las que, llevan a la Sala a restar veracidad y eficacia probatoria a las declaraciones rendidas, las cuales, ni por sí solas, ni valoradas en conjunto con las actuaciones surtidas producto de la denuncia penal impetrada contra el ciudadano electo, dan certeza, o son suficientes para demostrar la comisión de la conducta ilegal reprochada, esto es, la compra de votos por parte del señor Iler Acosta Mejía. Se recuerda que, la corrupción del elector debe emerger con tal contundencia que el juzgador pueda, más allá de toda duda razonable, tener la convicción de que la presunción de legalidad del acto electoral que se enjuicia ha sido enervada y que la voluntad del electorado ha sido viciada, que es en últimas lo que se busca con esta causal de nulidad, lo cual, de acuerdo con el análisis probatorio que viene de indicarse en líneas precedentes, no sucede en este caso.
Además, como bien lo precisa la señora agente del Ministerio Público, cuando se pretenda la limitación del derecho fundamental de ser elegido, que para su materialización ha requerido de la participación plural de ciudadanos en ejercicio de su derecho a elegir y depositan su confianza en las urnas al candidato o candidata otorgándole su representación, bajo la convicción legítima de estar frente a personas y procesos que cumplen con los requisitos previamente establecidos por la Ley para tales efectos, resulta indispensable demostrar con total certeza las causales que enervan la legalidad del acto por el cual se declara dicha elección. En ese marco, se tiene que en el proceso de la referencia, el cargo de nulidad impetrado no tiene vocación de prosperidad, puesto que, no se acreditó en grado de Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 certeza que el ciudadano Iler Acosta Mejía haya incurrido en la práctica corrupta de compra de votos, imponiéndose entonces negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad electoral incoado por la ciudadana Amalfi Isabel Rosales Rambal en contra el acto de elección de Iler Acosta Mejía como concejal del Distrito de Riohacha - La Guajira, para el periodo constitucional 2024-2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Por Secretaría archivar el expediente en su oportunidad legal, ejecutoriado el presente proveído y verificación en cuanto a que todas las actuaciones estén registradas en el sistema de información SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firmas electrónicas CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Ponente MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f2c8f94527a1203983f8f4b662cf74df5cc7614edf2eea1766fc0c182ba13e0 Documento generado en 12/06/2024 03:08:16 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica