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Auto sustanciación sin estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2023-00112-00

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2024-02-14

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Acto de elección de Iler Acosta Mejía como concejal del Distrito de Riohacha Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 Instancia: Primera Tema: Resuelve excepciones.

ASUNTO En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el despacho se pronuncia sobre las excepciones propuestas, previo los siguientes ANTECEDENTES La ciudadana Amalfi Isabel Rosales Rambal, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, impetró demanda en contra del acto de elección del ciudadano Iler Acosta Mejía como concejal del Distrito de Riohacha, contenido en el Acta de escrutinio general E26 CON del 9 de noviembre de 2023, para el periodo constitucional 2024-2027.

El conocimiento del sub examine, le correspondió por reparto a este Tribunal, según consta en el acta de reparto visible a folio 38 del expediente. Mediante auto del 13 de diciembre 20231, este Tribunal admitió la demanda de la referencia y ordenó correr traslado de la misma, en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 20180 de 2021.

Dentro del término del traslado de la demanda, la parte demandada propuso excepciones, de las cuales se corrió traslado tal y como cobra a folio 128 del plenario. El proceso ingresó para proveer el 2 de febrero de 2024 tal y como consta en la nota secretarial visible a folio 136 del expediente. Mediante auto del 7 de febrero se realizó un requerimiento a la secretaría de este Tribunal.

Vencido el término otorgado el proceso ingresó al despacho el 9 de febrero de 2024. En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo segundo del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, corresponde resolver las excepciones previas antes de la realización de la audiencia inicial. 1.1. De la excepción previa propuesta por la parte accionada (fl. 119-121). 1 Folio 42.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 -. Inepta demanda por falta de explicación del concepto de violación Como fundamento de la excepción planteada la parte demandada sostuvo que, no obstante estar cumplidos formalmente ambos requisitos, esto es la disposición contentiva de la causal de inhabilidad invocada como violada y el concepto de la violación, en la explicación de este último únicamente se limita a exponer que la ocurrencia del elemento subjetivo está probada y se probará, en su decir, supuestamente con un vídeo e igualmente, con los testimonios de los señores “JHONY ENRIQUE ÁVILA MÁRQUEZ, ALMER AUGOSTO JULIO DIAZ y CINDY PAOLA TOSCANO JIMÉNEZ”.

Alegó que, respecto de la explicación del concepto de la violación era claro, de una parte, que no se daban razones o motivo de por qué consideraba que con el acto demandado se trasgredían las disposiciones invocadas como violadas, mediante una exposición clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de esas razones y motivos, sino que, por el contrario, se limitaba a señalar contradictoriamente que la ocurrencia del elemento subjetivo estaba probada y se probará, entre otras razones con una prueba video gráfica violatoria del debido proceso y que, por ende, no puede ser valorada en este proceso.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la competencia del tribunal. El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a las excepciones propuestas, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA y 101, numeral 2º del Código General del Proceso. 2.2. Sobre la exigencia de concepto de la violación en el proceso electoral El artículo 162 del CPACA establece los requisitos mínimos con los que debe presentarse una demanda, so pena de que esta sea inadmitida por el juez.

Una de las exigencias que adquiere mayor relevancia es la contenida en el numeral 4º ibídem, esto es, la relacionada con la indicación de la norma violada y su concepto de la violación. La citada disposición establece: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” A su turno, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha explicado que la exigencia del concepto de violación equivale a la carga del actor de expresar las razones de derecho por la cuales considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento.

Dicho requisito abarca no solo las disposiciones normativas en las que cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico2. Ahora, en cuando a la carga argumentativa que requiere específicamente los procesos electorales el máximo ente de lo contencioso administrativo explicó que: “Tratándose de actos electorales, las causales con base en las cuales se puede cuestionar la legalidad del acto se encuentran consagradas en los artículos 137 y 275 del CPACA.

De la misma forma, el concepto de la violación será aquel que desarrolle la parte demandante con base en los elementos, que a su juicio, evidencien que se configuró alguna de las causales antes anotadas. Ahora bien, no se puede perder de vista que el medio de control contemplado en el artículo 139 del CPACA tiene naturaleza pública. Por consiguiente, es totalmente viable que un proceso electoral se inicie por una persona sin el más mínimo conocimiento jurídico; sin que por supuesto el carecer de formación jurídica se erija como un obstáculo para que cualquier persona pueda ejercer el control de legalidad del acto acusado, lo que sucede es que el análisis de la demanda requerirá por parte del juez de un examen sistemático e integral.

No de otra manera se explica que el CPACA haya dotado al juez, como Director del proceso, de amplias facultades de interpretación de la demanda, potestades que adoptan mayor fuerza e importancia tratándose del proceso electoral dada su naturaleza pública, la cual impone que, en ciertos eventos, la autoridad judicial realice un ejercicio hermenéutico de análisis sistemático y armónico de la demanda y su corrección, si es del caso, para entender a cabalidad las censuras presentadas.

Debe resaltarse que este ejercicio de interpretación no comporta un detrimento para los derechos de la contraparte, pues no se trata de flexibilizar los requisitos de admisión de la demanda, sino de que la naturaleza pública de este medio de control tenga efecto útil. Por ello, siempre que el juez pueda identificar con toda certeza: i) el acto sometido a control y ii) los reproches que a él se endilgan, se entenderá que sí existe concepto de violación con independencia de lo desafortunada que pueda resultar la redacción o la metodología de la demanda.

En este contexto, si del examen de la demanda y su corrección se pueden extraer las razones que llevaron al demandante a ejercer su derecho de acción y las normas en la que sustenta su petición, la autoridad judicial puede, válidamente, concluir que sí existe un verdadero concepto de la violación, y por ende, proseguir el proceso3. Esta posición no es aislada, ya que la Sala ha concluido que para admitir una demanda de nulidad electoral, el requisito de que trata el numeral 4 del artículo 162 del CPACA debe analizarse teniendo en cuenta la naturaleza pública de la citada herramienta judicial, pues dado ese carácter es usual que los escritos introductorios no respondan a la técnica jurídica o el lenguaje especializado propio de los profesionales del derecho, sin que esa circunstancia pueda establecerse como un obstáculo para el acceso efectivo a la administración de justicia4.”5 2 Consejo de Estado, Seccion Quinta, auto de sala del 11 de diciembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00111-00 MP.

Alberto Yepes Barreiro (E) 3 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Seccion Quinta, auto de Ponente del 8 de junio de 2016, radicación 11001-03-28- 000-2015-00019-00 MP. Alberto Yepes Barreiro. 4 Al respecto consultar: y Consejo de Estado, Seccion Quinta, auto de sala del 21 de julio de 2016, radicación 11001-03-28-000- 2015-0001900 CP.

Rocío Araujo Oñate. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00602-00 Actor: WILTON MOLINA SIADO Demandado: CARLOS FELIPE CÓRDOBA LARRARTE - CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Excepciones previas.

Concepto de violación en demanda electoral Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 Subsumiendo los anteriores postulados al caso concreto, se tiene que, del análisis detallado de la demanda, la parte actora indicó las normas que consideraba violadas con el acto electoral demandado, pues claramente se especificaron el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución Política, el artículo 258 ibídem, y el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 como preceptos normativos violados.

Y no solo ello, sino que además, la parte actora identificó claramente la causal de nulidad endilgada al acto electoral demandado, afirmando que el ciudadano Iler Acosta Mejía incurrió en prácticas corruptas que afectan la pureza y libertad de los electores. Una vez identificada la causal, el escrito de demanda expuso los elementos que deben acreditarse para la configuración de la misma, los cuales fueron desarrollados vía jurisprudencial, aplicándolos al caso concreto, al señalar que, el elemento subjetivo se encontraba probado y que el material probatorio arrimado al plenario daba cuenta de las actuaciones realizadas por el ciudadano cuya elección se demanda, en la que prometió dinero a cambio de votos.

Por lo hasta aquí expuesto, para este Tribunal es claro que, del análisis de la demanda, se extrae con claridad que está plenamente identificado el acto electoral sometido a control, y los reproches que fundan el pedido de nulidad, consistentes para el caso concreto en la realización por parte del ciudadano electo de conductas que configuran la causal de nulidad de prácticas corruptas que atenten contra la pureza o libertad de los electores.

Impone ello entonces concluir que, al estar debidamente expuestas las razones que fundamentan el pedido de nulidad impetrado en la demanda, la excepción de inepta demanda propuesta por el ciudadano demandado, no tiene vocación de prosperidad. Por último, no escapa a esta Corporación que el demandado refirió que la excepción invocada se proponía como un medio exceptivo de mérito, dado que, en el sub examine el medio exceptivo se sustentaba en insuficiencia argumentativa, por lo que el carácter del medio exceptivo comportaba entonces la calidad de excepción de fondo.

No obstante, dicho argumento no es de recibo dado que, la calidad del medio exceptivo lo otorga el precepto normativo dispuesto en el artículo 100 del Código General del Proceso, donde se encuentran enlistadas las excepciones previas, aplicables al proceso contencioso administrativo, la cual debe ser resuelta en este estado procesal. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de inepta demanda por falta de explicación del concepto de violación propuesta por la parte demandada dentro del medio de control de la referencia, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 SEGUNDO: Una vez cumplido el término de ejecutoria de este auto, pásese con reporte, en su oportunidad legal y sin demora, el expediente al despacho ponente para continuar con el trámite correspondiente.

TERCERO: Esta providencia debe incorporarse al expediente digitalizado, organizado en OneDrive, ordenando alimentar simultáneamente el sistema de información SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2aef8bfb7b74ee04136b9879fc49bd402429df17459ec0e6f82b15dd02fe40e Documento generado en 14/02/2024 07:55:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica