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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2023-00091-00

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-07-31

Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles – alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, julio treinta y uno de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00091-00 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (ACUMULADO) ACTORES: EMILIANO JOSE ARRIETA MONTERROSA EDWIN DIAZ ORTÍZ DEMANDADO: GENARO DAVID REDONDO CHOLES – ALCALDE ELECTO DEL DISTRITO DE RIOHACHA LA GUAJIRA - PERÍODO 2024-2027 ACCIÓN: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: DOBLE MILITANCIA Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1521, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver la acción de nulidad electoral (acumulada), impetrada por Emiliano José Arrieta Monterrosa y Edwin Díaz Ortiz contra el acto de elección del señor Genaro David Redondo Choles como alcalde del distrito de Riohacha, período 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1.1.1. Radicado 2023-00091-002 El señor Emiliano José Arrieta Monterrosa en ejercicio de la acción de nulidad electoral, interpuso demanda contra el acto de elección del señor Genaro David Redondo Choles como alcalde del distrito de Riohacha, período 2024-2027, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “1.

Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el formato E-26- AL expedido el 8 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora municipal de Riohacha, Guajira, por medio de la cual declaró elegido al ciudadano Genaro David Redondo Choles, identificado con la C.C. N.º xxxx alcalde esa ciudad, para el período constitucional 2024-2027.

La nulidad del acto comprende los actos preparatorios de inscripción y la resolución 11085 del 26 de noviembre de 2023 que negó la revocatoria, expedida por el CNE. 2. Como consecuencia, cancelar la credencial expedida a favor del elegido. 1. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. 2 Folio 22 del PDF, expediente digital 2023-00091. Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. Ofíciese a las autoridades respectivas. 3.

Ordenar la realización de un nuevo escrutinio con la exclusión de los votos depositados a favor de Genaro David Redondo Choles, identificado con la C.C. N.º (…) y se expida la credencial a favor de cualquiera de los candidatos que se presentó a la contienda electoral del 29 de octubre de 2023 y resulte ganador.” 1.1.2. Radicado -2023-00116-003 El señor Edwin Díaz Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuso demanda contra el acto de elección del señor Genaro David Redondo Choles como alcalde del distrito de Riohacha, período 2024-2027, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del ACTO DE ELECCIÓN DE GENARO DAVID REDONDO CHOLES, identificado con cedula de ciudanía N° (…), como alcalde de Riohacha, La Guajira por el período Constitucional 2024 – 2027 por la coalición conformada por el grupo significativo de ciudadano CGS “GENARO”, partido Liberal Colombiano y partido Demócrata Colombiano, acto este de fecha 8 de noviembre de 2023, contenido en el formulario E-26 ALC. expedido por los Doctores DANIEL PIMIENTA BARRIOS y MARIBEL MORALES MENGUAL como miembros de la comisión escrutadora.

SEGUNDA: Cancélese la credencial que acredita a GENARO DAVID REDONDO CHOLES, como alcalde de Riohacha, La Guajira, período 2024 – 2027 expedida por los miembros de la comisión escrutadora de fecha 8 de noviembre de 2023. TERCERA: Consecuencia de lo anterior, se sirva corregir los resultados obtenidos en el formulario E – 26 ALC de fecha8 de noviembre de 2023, por el candidato con código 003 GENARO DAVID REDONDO CHOLES, a quien se le contabilizaron 30.090 votos y en su lugar, se contabilicen como votos nulos o no marcados.

CUARTA: Practíquese nuevo escrutinio excluyendo los votos que fueron contabilizados a GENARO DAVID REDONDO CHOLES y en su lugar, se declare elegido a quien resultare.” 1.2. Hechos4 Se sintetizan de las demandas los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.1. Se indica por la parte demandante, que el 28 de marzo de 2023 se llevó a cabo el 3 Folios 2 a 3 del PDF, expediente digital 2023-00116. 4 Folios 5 a 12 del PDF, expediente digital 2023-00091.

Folios 3 a 7 del PDF, expediente digital 2023-00116. Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. registro del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “Genaro” con el propósito de obtener las firmas requeridas que garantizaran la postulación del señor Genaro David Redondo Choles como candidato a la alcaldía del Distrito de Riohacha para las elecciones efectuadas el 29 de octubre de 2023. 1.2.2.

Asimismo, señala que el 25 de julio de 2023, aun cuando no se cumplía el requisito de validación de firmas de apoyo del Grupo Significativo de Ciudadanos (en adelante, GSC) “Genaro”, se celebró un acuerdo de coalición entre el mencionado Grupo, el Partido Democrático Colombiano y el Partido Liberal Colombiano, lo que produjo que el 28 de julio de 2023 se realizará la inscripción del candidato Genaro Redondo por medio del Formulario E-6-AL con el respaldo de la coalición denominada “Genaro”. 1.2.3.

Expone que el 6 de agosto de 2023, el director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el no cumplimiento del número mínimo de firmas válidas recolectadas que se requerían para postular al señor Genero Redondo Choles como candidato a la Alcaldía del Municipio de Riohacha respaldado por el grupo significativo de ciudadanos denominado “Genaro”, sin que fuere objetado.

Por lo tanto, el formulario de inscripción del candidato no tenía ninguna validez. 1.2.4. Alega la parte demandante, que el Grupo Significativo de Ciudadanos “Genaro” no nació jurídicamente, en consecuencia, no era procedente que se consumara una coalición entre éste y otros partidos o movimientos políticos que apoyaran la candidatura del señor Redondo Choles y se hizo mención a su vez, que en el tarjetón electoral para la elección del Alcalde de Riohacha de las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023 el candidato Genaro David Redondo Choles figuraba con el logotipo del Grupo Significativo de Ciudadanos “Genaro” que no tenía vida jurídica.

Por lo tanto, la elección del señor Redondo contenida en el acta parcial de escrutinio del 08 de noviembre de 2023 se encuentra afectado de nulidad teniendo en cuenta las mencionadas irregularidades. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Radicado 2023-00091-00 1.3.1.1. Parte demandada5 El demandado a través de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones del demandante, indicando que las mismas se encontraban fundamentadas en normas de carácter administrativo que restringen derechos políticos y presentó las siguientes excepciones: (1) Excepción de inconvencionalidad y control de convencionalidad del artículo octavo, parágrafo tercero y décimo cuarto de la Resolución 28795 del 21 de octubre de 2022 por vulnerar los artículos 1.1, 2, 23, 24 y 30 de la CADH;

(2) Excepción de inconstitucionalidad del artículo octavo, parágrafo tercero y décimo cuarto de la 5 Folios 447 a 476 del PDF, expediente digital 2023-00091. Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. Resolución 28795 del 21 de octubre de 2022 por vulnerar los artículos 13, 40 y 258 de la Carta Magna; e (3) Ineptitud sustancial de la demanda por contener pretensiones incongruentes.

En cuanto a la excepción primera, se alegó que el acto administrativo reglamentó una materia que goza de reserva de Ley, por cuanto, solo la Constitución -y en su defecto la Ley- puede limitar o restringir los derechos políticos. Indicó, además, que esta resolución contiene normas ambiguas, confusas y que restringen el derecho político de elegir y ser elegido, al permitir la inscripción de un candidato bajo la validación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que en el transcurso de su campaña electoral se expida certificación de no cumplimiento de firmas, sin que dicha situación pueda enmendarse.

De la misma manera, respecto de la segunda excepción el apoderado arguyó que el registrador delegado en lo electoral que expidió el acto administrativo objeto de excepción, rebasó su competencia y se atribuyó facultades legislativas, estableciendo en la resolución aludida procedimientos inconstitucionales que sacrifican los derechos políticos, el derecho a elegir y ser elegido y el principio de confianza legítima, como quiera que, hubo un acto de inscripción aceptado por la autoridad competente, el cual posteriormente se dejó sin efectos al no cumplir el mínimo de firmas requeridas.

Con relación a la excepción tercera, se mencionó que hay incongruencias respecto de lo señalado por el demandante, dado que en un principio indica que el Grupo Significativo de Ciudadanos no tuvo vida jurídica, sin embargo, en un acápite posterior señala que hubo doble militancia por parte del candidato, lo que hace ver que para la parte demandante si existió el GSC.

Aunado a lo anterior, la defensa expuso que la demanda se fundamenta en irregularidades, dado que la certificación de no cumplimiento de las firmas requeridas para la postulación del candidato de fecha 06 de agosto de 2023, es inoponible a terceros por cuanto no fue notificada y trasladada al interesado, sumado a esto, indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil validó las firmas, luego del vencimiento del término para modificar las inscripciones.

Así mismo, expresó que no puede afirmarse que la inscripción del señor Genero Robles es contraria a la ley, dado que, al estar inmersa su candidatura en una coalición, esta puede continuar siempre y cuando los miembros de la coalición así lo deseen, lo que condujo a que el candidato modificara su inscripción, la cual fue aceptada por la Registraduría Distrital, sin advertirse controversia alguna respecto de dicha modificación. 1.3.1.2.

Consejo Nacional Electoral6 El Consejo Nacional Electoral, a través de su apoderada judicial, indica que ante dicha 6 Folios 359 a 368 del PDF, expediente digital 2023-00091. Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. entidad se presentó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado, dado que presuntamente incurrió en la causal de doble militancia por cuanto el GSC no nació a la vida jurídica.

A su vez manifestó, que dicha solicitud fue negada por la entidad bajo resolución No. 11085 del 26 de septiembre de 2023, teniendo en consideración que cuando un grupo significativo no alcanza el número de firmas de apoyo suficientes, y la candidatura se encuentra apoyada en una coalición, si es la decisión de las demás agrupaciones políticas y del candidato, y si se realizan las modificaciones a que hubiera lugar, puede continuar la candidatura con el aval de dichas colectividades. 1.3.2.

Radicado 2023-00116-00 1.3.2.1. Parte demandada7 El demandado a través de su apoderado reprodujo en su integridad los argumentos esbozados en el proceso con radicado 2023-00091-00. 1.4. Juicio por audiencias 1.4.1. Audiencia Inicial8. La audiencia se realizó el 21 de mayo de 2024, en la cual, se verificó la presencia de los apoderados de la parte demandante y de la parte demandada.

Posteriormente, se reconoció personería jurídica a los apoderados y se declaró saneado el proceso. Luego, se fijó el litigio en los siguientes términos: “La fijación del litigio se contrae en determinar: i) si se debe declarar la nulidad del acto electoral contenido en el formulario E 26 ALC – del día 4 de noviembre de 2023, por la cual se declaró la elección del señor Genaro Redondo Chóles, como alcalde del Distrito de Riohacha -La Guajira, por encontrase incurso en las causales de nulidad de expedición irregular y desconocimiento de las normas en que debía fundarse y en la causal de inhabilidad de que tratan los numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA y el numeral 2 del artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, y desconocimiento del artículo 107 de la Constitución Política ii) si se debe decretar la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita alcalde del Distrito de Riohacha, para el período constitucional 2024 -2027,y iii), se deben declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y si con el acto principal se debe declararla nulidad del acto de inscripción objeto de demanda.” 1.4.2.

Audiencia de Pruebas9. La audiencia se realizó el 5 de junio de 2024. Inicialmente, se verificó la presencia de las partes, advirtiéndose que estaban presentes los apoderados de 7 Folios 207 a 230 PDF, expediente digital 2023-00116. 8 Folios 819 a 830 del PDF, expediente digital 2023-00091. 9 Expediente digital, acta de audiencia de pruebas.

Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. la parte demandante y demandada, así como el Procurador delegado ante el Tribunal.

Se procedió a declarar saneado el proceso y, acto seguido, se ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, para luego correr traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito, y, para que el ministerio público rinda su concepto, si a bien lo tiene. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1.

Demandante radicado 2023-00091-0010 La parte demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda en su integridad, indicando que las irregularidades son abiertamente visibles y que el extremo demandado no logró probar las excepciones planteadas en la contestación. 1.5.2. Demandado11 La parte demandada en sus alegatos esbozó que, conforme la circular única electoral y el concepto No. 1054 del Consejo Nacional Electoral, los actos de inscripción de la candidatura del demandado (formatos E-6 AL y E-8 AL), están amparados en el principio de confianza legitima, así como también por los derechos políticos de elegir y ser elegido.

Y que no había lugar a considerar que el demandado incurrió en doble militancia, en tanto que el GSC, no nació a la vida jurídica por falta de cumplimiento del requisito esencial de validación de las firmas, quedando el nacimiento como una expectativa y no como un derecho. 1.6. Concepto del Ministerio Público12 El Ministerio Público sostuvo que el cargo relativo a la expedición irregular del acto de elección debido a anomalías en el proceso de inscripción no tiene fundamento para prosperar, toda vez que los partidos políticos dentro de la coalición cumplen con los requisitos necesarios para la inscripción, supliendo la falta de validación de firmas del GSC.

En sustento a su postura, indicó que la validación de apoyos ciudadanos tiene como principales objetivos suplir la ausencia de personería jurídica, asegurar que el aspirante cuente con un respaldo popular mínimo y evitar la proliferación de inscripciones de grupos minoritarios. Por lo tanto, no sería coherente con la decisión constitucional considerar inválida la inscripción de una candidatura de coalición en la que, a pesar de que el Grupo Significativo de Ciudadanos (GSC) no obtuvo la validación de firmas, dos de sus integrantes son partidos políticos con personería jurídica. 10 Memorial Web 2024712225447. 11 Memorial Web 2024712225410. 12 Memorial Web 2024712225520.

Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. Por otro lado, referente a la doble militancia, arguyó que la certificación que corroboró la falta de apoyos mínimos se expidió después de la inscripción, pero el GSC estaba condicionado a cumplir con el requisito formal de las firmas, razón por la cual, no se puede concluir que el señor Redondo Choles incurriera en doble militancia, ya que su pertenencia al GSC no se consolidó debido a que esta organización solo se habilitaría para participar democráticamente al cumplir con los requisitos establecidos por la ley.

Por lo que concluyó que no incurrió en doble militancia, pues, al momento de la inscripción, solo militaba en el partido Demócrata, y no en el GSC. En razón a lo anterior, el señor agente del ministerio Publicó solicita NEGAR las pretensiones de la demanda. 1.7. Control de Legalidad En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES El Tribunal NIEGA las pretensiones de la demanda acumulada de nulidad electoral, seguida por los señores Emiliano José Arrieta Monterrosa y Edwin Diaz Ortiz, en contra del acto de elección de Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha, período 2024- 2027, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1.

Problema Jurídico. La fijación del litigio se contrae en determinar:: i) si se debe declarar la nulidad del acto electoral formulario E 26 ALC – del día 4 de noviembre de 2023, por la cual se declaró la elección del señor Genaro Redondo Chóles, como alcalde del Distrito de Riohacha -La Guajira, por encontrase incurso en las causales de nulidad de expedición irregular y desconocimiento de las normas en que debía fundarse y en la causal de inhabilidad de que tratan los numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA y el numeral 2 del artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, y desconocimiento del artículo 107 de la Constitución Política ii) si se debe decretar la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita alcalde del Distrito de Riohacha, para el período constitucional 2024 -2027,y iii), se deben declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y si con el acto principal se debe declararla nulidad del acto de inscripción objeto de demanda. 2.2.

Asunto preliminar Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. 2.2.1. Impedimento La Magistrada de este Tribunal Carmen Cecilia Plata Jiménez advierte una causal de impedimento para conocer del expediente de la referencia, pues, considera que se encuentra inmersa dentro de la causal contenida en el artículo 130 numeral 4 del CPACA.

La anterior manifestación la fundamenta en que su hijo Fernando Enrique Mendoza Plata, con quien le asiste parentesco en primer grado de consanguinidad, es el Representante Legal de la Unión Temporal Comuna 10, identificada con el NIT 901.134.587-5 y en la actualidad tiene contrato vigente con el Distrito de Riohacha, producto de la prórroga y adición realizada al contrato de obra Pública No. 159 de 2017, ente territorial en el que resultó elegido el demandado como alcalde.

La Sala declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada de este Tribunal, por las razones que a continuación se expresan: La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (ONU 2003) fue incorporada al sistema jurídico nacional mediante la ley 970 de 2005 la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacional- por la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C-172/06 y ratificada el 27 de octubre de 2007, obliga a la República de Colombia 1 al cumplimiento de las exigencias éticas que enfrenten toda conducta que mine la sociedad actual con comportamientos de corrupción, bajo el entendido que ésta es amenaza para la estabilidad y seguridad de aquella, socava las instituciones, los valores, la democracia, la justicia, al tiempo que lesiona, significativamente el patrimonio público, la legitimidad política, el desarrollo sostenible y el imperio del orden justo.

En mismo sentido, a nivel regional se pronunció la Organización de los Estados Americanos – OEA- mediante la Convención Americana de lucha contra la corrupción aprobada el 26 de marzo de 1996, e incorporada en el derecho interno mediante la ley 412/97, la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacional- mediante la sentencia C- 397/98 y ratificada el 19 de enero de 1999.

En el ámbito judicial colombiano, el Consejo Superior de la Judicatura, en el año 2012 adoptó el Código de Ética Iberoamericano13, como fuente e instrumento de las conductas éticas judiciales, establece la obligación del juez de abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad, de acuerdo con los principios de independencia e imparcialidad que establece en los capítulos I y II, arts. 2,3, 11. 13 Elaborado en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana a partir del estudio de los diversos códigos de éticas existentes en la región, con el propósito de buscar el mejor juez posible para nuestra sociedad y concebido como un compromiso institucional con la excelencia y medio idóneo para fortalecer la legitimidad del Poder Judicial, según lo reseña la presidente de dicha Cumbre, doctora Martha Lucía Olano de Noguera en Santa Marta los días 26 y 27 de octubre de 2017 en el marco del Conversatorio del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia “POR LA INTEGRIDAD Y LA TRANSPARENCIA DEL PODER JUDICIAL” celebrado en esa ciudad y fechas.

El Código Iberoamericano de Ética Judicial, fue reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII reunión plenaria de dicha Cumbre Judicial realizada en Santiago de Chile. Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 130 numeral 4 prevé lo siguiente: “(…) Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

(…)” Las causales de impedimento están dispuestas en el ordenamiento jurídico para apartar al juez del conocimiento de un determinado asunto, su fin es garantizar la imparcialidad en la adopción de una decisión, librándola de posibles juicios subjetivos. Y, dentro de ellos se encuentra cuando alguno de sus parientes hasta el segundo de afinidad, tengan la calidad de asesores o contratistas una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado, según se establece en el CPACA, ART. 130 numeral 4º, por lo cual se entiende el interés declarado por la Magistrada, no afectar con la función jurisdiccional la gestión judicial que atiende su pariente.

El Código General del Proceso en su artículo 141 numeral 1, contempla lo siguiente: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Se ha reiterado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que los impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor14, de manera que son una manifestación esencial del de derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos. 2.2.2.

Análisis del impedimento. Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. jurídico a un caso concreto, es necesario que el funcionario judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 140 del Código General del Proceso15.

En este caso la manifestación de impedimento hecha por la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez se fundamenta en la causal dispuesta en el artículo 130, numeral 4 del CPACA que señala “ Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” En relación con la causal alegada, debe precisarse tal como lo ha expuesto la honorable Corte Constitucional16, la prosperidad de las causales invocadas depende de que éstas sean fundadas, esto es, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento o recusación que son aducidas – ello en virtud de las características de taxatividad y correspondencia Ahora bien, examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento de la funcionaria judicial para conocer del presente asunto, ya que se advierte que el pariente de la Honorable Magistrada en primer grado consanguinidad descendiente es representante legal de la Unión Temporal Comuna 10, la cual suscribió el contrato de obra Pública No. 159 de 2017 con el Distrito de Riohacha y el cual se ha adicionado y prorrogado, encontrándose vigente hasta el año 2024, y en esa medida es entendible que tenga interés en el presente proceso en el que se enjuicia la legalidad de la elección del alcalde del Distrito de Riohacha, puesto que será este quien como ordenador del gasto dirija la ejecución del contrato, pagos, vigencia o resolución del mismo, celebrado el 24 de noviembre de 2017.

Por lo anterior, se encuentra razonado el juicio que lleva a la funcionaria a declararse impedida En ese contexto, la Sala de decisión considera que se configura la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del proceso. En ese orden de ideas, la Sala acepta el impedimento previsto en el Código General del Proceso, manifestado por la honorable Magistrada CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, declarándolo separa del conocimiento del presente asunto. 2.3.

Del marco conceptual y jurisprudencial 2.3.1. De la acción de nulidad electoral 15 Aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 306 del CPACA. 16 Ver Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; y auto A-55A de 2017, Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. El ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado múltiples medios de control, entre estos la nulidad electoral, como herramienta para garantizar la transparencia y legitimidad de los procesos de elección, este se encuentra positivizado en el artículo 139 del CPACA, así: “ARTÍCULO 139.

NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” A su turno, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la naturaleza y finalidad del mismo, así: “Los procesos que se adelantan por virtud de una acción pública, como la de nulidad electoral, no plantean un litigio en estricto sentido pues proponen un control sobre la legalidad del acto17.

El ordenamiento jurídico consagra la nulidad electoral como mecanismo judicial que permite realizar el control de legalidad en abstracto del acto de elección, que es lo que, en realidad, pretende la parte demandante18.” Así las cosas, el medio de control en comento conlleva a que se realice un juicio de legalidad sobre el acto de contenido electoral, en orden, a analizar su conformidad con el ordenamiento, en defensa de la democracia. 2.3.2.

De la doble militancia La prohibición de la doble militancia fue instaurada en el ordenamiento jurídico en aras de establecer una mayor confianza en las agrupaciones políticas, con ello se busca evitar que los militantes ejerzan conductas que contraríen los principios y lineamientos de cada agrupación. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de noviembre de 2010, CP: Filemón Jiménez Ochoa, Radicado: 25000-23-31-000- 2008-00023-01. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de abril de 2011, CP: Susana Buitrago Valencia, Radicado: 11001-03-28-000-2010- 00121-00.

Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. Así las cosas, se dispuso en el artículo 107 de la Constitución Política19, lo siguiente: “Artículo 107.

Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido movimiento político con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.” Posteriormente, se establecieron las condiciones para encontrarse configurada la doble militancia, puntualizándose además las diferentes modalidades en las que se puede constituir20: “Artículo 2°.

Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la 19 Modificado posteriormente por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 del 03 de julio de 2003. 20 Ley 1475 de 2011, artículo 2º.

Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.” (subrayado fuera de texto) Aunado a esto, la Corte Constitucional enmarcó una definición de doble militancia señalando21: “Descrito el marco normativo constitucional y legal de la prohibición de doble militancia, resulta del caso referir la jurisprudencia de esta Corporación que se ha ocupado de esa materia.

Para comenzar, conviene mencionar que la Corte ha sostenido que, de acuerdo con las reformas introducidas al artículo 107 de la Constitución por los Actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, la consagración constitucional de la prohibición de doble militancia buscó alcanzar cuatro propósitos esenciales, a saber: i) como ya se advirtió, consolidar a los partidos y movimientos políticos, mediante el fortalecimiento del vínculo entre éstos y el electorado; ii) impedir el transfuguismo político, el cual, por lo general, se funda en la obtención de avales para la elección correspondiente; iii) evitar la personalización de la política y la incursión de actores ilegales en el escenario político y iv) contrarrestar la indisciplina partidista.

Estas cuatro prácticas, usuales en la política tradicional, afectan seriamente los principios de soberanía popular, democracia participativa y participación democrática, los cuales «constituyen aspectos definitorios de la Constitución Política de 1991». En los términos de la Corte, esto ocurre porque tanto la doble militancia como el transfuguismo sustituyen el rol central que en la democracia deben ocupar los programas políticos, los partidos y las ideologías.

En su lugar, otorgan un papel importante al favor clientelista. Por esto la prohibición en comento es «un instrumento indispensable de garantía de la representatividad democrática de los elegidos», que enfatiza en el «papel que cumplen los partidos y movimientos políticos en el proceso de canalización de la voluntad democrática». Con esto, la sanción de la doble militancia salvaguardia la confianza del elector, asegura la realización del programa político que el candidato se comprometió a cumplir y «prioriza la importancia de las organizaciones políticas sobre el personalismo electoral».

En consecuencia, la proscripción de doble militancia promueve que quienes son titulares de un cargo de elección popular representen y defiendan una determinada ideología y un programa político. En otras palabras, la referida interdicción busca evitar que «el representante ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo».

Desde esta perspectiva, la prohibición en cuestión otorga claridad, probidad y lealtad en las 21 Sentencia SU 213/22 Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. relaciones entre, por un lado, los elegidos y los votantes, porque fortalece el vínculo que los une a través de las ideas; y, por otro lado, entre los miembros de las corporaciones públicas y las bancadas políticas, en la medida en que promueve la disciplina partidista y permite la identificación de las diferentes opciones ideológicas en el debate legislativo.

Para alcanzar estos propósitos, en la Sentencia C-490 de 2011, la Sala Plena consideró que, en principio, la única excepción explícita de orden legal a la prohibición de doble militancia es aquella prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. De acuerdo con la jurisprudencia, se trata de una prohibición razonable y armónica con las previsiones constitucionales, por dos razones de índole práctica: primera, «ante la inexistencia del partido o movimiento político de origen, configuraría una carga desproporcionada impedir que sus miembros pudieran optar por pertenecer a otra agrupación política»; y, segunda, «no puede concluirse la existencia de doble militancia cuando una de las agrupaciones políticas ha perdido vigencia y, por ende, su programa de acción política no puede ser jurídicamente representado».

Lo anterior encuentra sustento, a la vez, en dos elementos fundamentales identificados en la misma sentencia para determinar el alcance de la proscripción constitucional: i) «el presupuesto para la imposición de la prohibición de la doble militancia es la posibilidad o ejercicio efectivo del mandato democrático representativo» y ii) el artículo 107 de la Constitución «predica la vigencia de la prohibición de doble militancia a los “ciudadanos”, fórmula amplia que incluye a todos aquellos que manifiesten su interés de integrar un grupo con el propósito de ejercer poder político» [negrilla fuera del texto original].

Estos elementos le permitieron a la Sala Plena considerar que la prohibición de doble militancia se extiende, incluso, a los partidos y movimientos políticos sin personería jurídica y a los directivos de estas organizaciones, aunque el artículo 107 de la Constitución no contenga ninguna previsión al respecto. En consecuencia, dijo la Sala en la Sentencia C-490 de 2011, «si tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella están habilitadas para presentar candidatos a elecciones» y si los directivos de partidos y movimientos políticos cumplen un papel central en esas organizaciones, «carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política» o a un determinado grupo de candidatos.

Esto es así porque «uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico». Por tanto, el desarrollo legal y la aplicación de la prohibición de doble militancia deben responder al cumplimiento de los fines constitucionales de la figura.

De acuerdo con la misma decisión, la interpretación contraria, esto es, aquella que se apoya en un sentido literal y restrictivo del alcance del artículo 107 superior, «configuraría un estímulo perverso para quienes quisiesen vulnerar la prohibición de doble militancia, consistente en permitirles desligarse de la disciplina y coherencias mencionadas, por el hecho de pertenecer a determinada categoría de Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. agrupación política».

(…) De otro lado, la Corte ha precisado que la interdicción tantas veces aludida se extiende a cuatro grupos de individuos. En primer lugar, a «los ciudadanos, titulares de derechos políticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio». En segundo lugar, a «los miembros de partidos o movimientos, también denominados militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, están cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democráticos internos».

En tercer lugar, a los directivos de los partidos y movimientos políticos, «en la medida que cumplen un papel central en tales organizaciones». Y, finalmente, la prohibición de doble militancia comprende a quienes ejercen cargos de elección popular, bien sea uninominales o en corporaciones públicas, en nombre de una organización política, también llamados integrantes. «Estos ciudadanos están vinculados jurídicamente tanto con la totalidad de las normas estatutarias del partido, como con los preceptos constitucionales y legales que establecen las distintas esferas de la disciplina de partidos, en especial el régimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones públicas».

Es claro que la intensidad de la prohibición aumenta según se trate de ciudadanos, militantes, directivos o integrantes, de manera que solo en este último caso adquiere toda su fuerza y su transgresión deja de ser un asunto interno de los partidos y movimientos políticos, en la medida en que tiene el poder de afectar el funcionamiento de la representación política.” En armonía con lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, explicó la precitada legislación de la siguiente manera22: Mod Elemento subjetivo Elemento objetivo Elemento temporal 1 Los ciudadanos. Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

Que se concreta al momento de la inscripción de la candidatura. 2 Quienes participen en consultas internas o interpartidistas. Inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. Desde el inicio hasta el cierre de la etapa de inscripción de candidatos. 3 Miembros de una corporación pública.

No renunciar a la curul para la que fueron elegidos por un partido o movimiento político. 12 meses antes del primer día del período de inscripciones a la siguiente elección por un partido o 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2022, CP: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado No. 11001-03-28-000- 2022-00054-00.

Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. movimiento político distinto. 4 Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.

Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 5 Directivos de las organizaciones políticas. No renunciar al cargo directivo o inscribirse como candidato de otra organización política. 12 meses de antes de la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato por otro partido. 2.3.2.1.

De los acuerdos de coalición y la doble militancia El artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, regula lo referente a los candidatos de coalición, veamos: “Artículo 29. Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales.

El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. (…) En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.

Parágrafo 1°. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cuál se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cuál se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así cómo los sistemas de publicidad y auditoría interna.

Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cuál formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. Parágrafo 2°.

La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. ( )” Ante tal legislación, la Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación23, resumió tres (3) posibles escenarios en los cuales se puede configurar la doble militancia en las candidaturas de coalición: (1) cuando el precandidato de coalición que hubiere participado en una consulta interpartidista y se inscribe como candidato dentro del mismo proceso electoral;

(2) los partidos y movimientos políticos que formaron parte de la coalición, sus directivos, las coaliciones propiamente dichas, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, inscriben o apoyan a un candidato distinto al seleccionado; y (3) cuando en caso de designación directa, los partidos y movimientos políticos y sus directivos y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos, inscriben o apoya a candidato distinto al designado. 2.3.3.

De la inscripción de los grupos significativos de ciudadanos Las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecieron unos lineamientos en aras de realizar el proceso de inscripción de los grupos significativos de ciudadanos, ante lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentó el proceso a través de la Resolución No. 15319 de 2018 y a través de la Circular No. 163 de 2018, que describe el procedimiento para el registro de comités inscriptores de candidaturas apoyadas por los Grupos significativos de ciudadanos. Respecto del procedimiento, la Corte Constitucional indicó lo siguiente24: “para la inscripción de los candidatos postulados por los grupos significativos de ciudadanos, además del respaldo popular que deben acreditar mediante la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista, es preciso seguir un procedimiento consistente en que: (i) la inscripción debe efectuarse por un comité conformado por tres ciudadanos, el cual debe registrarse ante la autoridad electoral correspondiente;

(ii) este registro debe efectuarse cuando menos con un mes de antelación a la fecha prevista para el cierre de la inscripción respectiva, y en todo caso, antes del proceso de recolección de firmas; y (iii) los formularios de recolección de firmas deben contener tanto las fotos de los integrantes del comité, como las de 23 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación, T-8.521.438 del 16 de julio de 2022, MP: Cristina Pardo Schlesinger. 24 Corte Constitucional, sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, MP: Luis Ernesto Vargas Silva.

Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. los candidatos a inscribir.” 2.3.4. Del aval de los partidos El Reglamento 001 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en su artículo 2, obliga a los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, a constar por escrito el aval al candidato o a la lista a inscribir, es decir, los supedita a aceptar los compromisos a que hubiere lugar conforme el reglamento interno de cada agrupación. A su turno, la Corte Constitucional, en revisión del mencionado artículo, indicó lo siguiente25: “El artículo 2º del Reglamento 01 de 2003 consta de un solo inciso, que en su frase inicial regula lo atinente al aval escrito que deben otorgar los representantes legales de los partidos o movimientos políticos -o sus delegados- al candidato o a la lista que inscriben.

Este aval solemnemente otorgado constituye una garantía pública en cuanto a que dicho candidato y lista son los únicos que tal partido o movimiento postulará a la contienda electoral.” (Subrayado fuera de texto) Conforme con lo anterior, se tiene que dentro de las regulaciones realizadas por el Consejo Nacional Electoral, una de ellas fue el garantizar el derecho a la participación en las contiendas electorales, a tal punto que, el aval otorgado por parte de las agrupaciones políticas (no solo aplica para los partidos), que tengan la capacidad de participar en las elecciones, constituye una garantía para el candidato y una obligación para aquel que avala la candidatura, en tanto que el mismo, no hallará luego un contrincante amparado por su mismo grupo político. 2.4.

Análisis y resolución del caso 2.4.1. Elementos de prueba. Dentro del expediente acumulado obran los siguientes elementos de pruebas: 2.4.1. Expediente 2023-00091-00 • Formulario E-26 ALC, acta de escrutinio municipal alcalde, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 8 de noviembre de 2023. 25 Corte Constitucional, sentencia C-1081 del 25 de octubre de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. • Formulario E-6 AL, solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por la coalición de agrupaciones políticas alcalde. • Acta No. 00006 del 28 de marzo de 2023, acta de registro del comité inscriptor de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales elecciones territoriales Alcaldía/Gobernación. • Solicitud de registro de comités inscriptores de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales elecciones territoriales (alcaldía/gobernación). • Acuerdo de la coalición política “GENARO” entre: el movimiento significativo de ciudadanos generación de nuevos activistas por Riohacha “GENARO”, el partido liberal colombiano, y el partido demócrata colombiano para apoyar la candidatura del Dr. Genaro Redondo Choles para el cargo de alcalde del distrito especial turístico y cultural de Riohacha, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023. • Aval para la alcaldía partido Demócrata Colombiano resolución No. 4033 – CNE, otorgado por el delegado del representante legal del partido Demócrata Colombiano al señor Genaro Redondo Choles. • Resolución No. 7772 del 27 de julio de 2023, por la cual el Director Nacional y el Representante Legal del Partido Liberal Colombiano otorga Coaval para la alcaldía de Riohacha, La Guajira para las elecciones del 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024- 2027, delega la Función de inscripción de candidatura y adoptan otras decisiones. • Programa de gobierno del señor Genaro David Redondo Choles, Riohacha socialmente sana y sostenible. • Resolución No. 28795 del 21 de octubre de 2022, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco, así como para la investigación de las firmas de apoyo presentadas por estos para las elecciones de autoridades Territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023, en las que se eligen gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales. • Oficio expedido por el Director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se certifica el No Cumplimiento del número mínimo de firmas Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. válidas requeridas para postular al candidato Genaro David Redondo Choles a la alcaldía del Municipio de Riohacha, La Guajira. • Resolución No. 11085 de 26 de septiembre de 2023, por medio de la cual se niega la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Genaro David Redondo Choles, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.080.698, a la alcaldía municipal de Riohacha, departamento de La Guajira, avalado por la coalición denominada "GENARO", por presuntamente incurrir en la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-022715. • Oficio emitido por la Registraduría Nacional del Estado civil, el 4 de diciembre de 2023, pronunciamiento frente a requerimiento, remisión de documentos. • Potencial electoral por zona. • Póliza No. 3018306 expedida por la PREVISORA, seguro de cumplimiento póliza de disposiciones legales. • Formulario E-8 AL, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Coaliciones, Lista definitiva de candidatos inscritos alcaldía, elecciones 29 de octubre de 2023. • Certificación del 6 de agosto de 2023, suscrita por el Director de Censo Electoral, donde indica el no cumplimiento del número de firmas válidas requeridas para postular al candidato Genaro David Redondo Choles a la alcaldía del Municipio de Riohacha. • Informe técnico de verificación de firmas de apoyos, resumen total de las firmas válidas y no válidas, investigación No. 2161, grupos significativos de ciudadanos (GSC) – alcaldía, candidato Genaro David Redondo Choles, expedido por la registraduría Nacional del Estado civil. • Acuerdo de la coalición política “GENARO” entre: el movimiento significativo de ciudadanos generación de nuevos activistas por Riohacha “GENARO”, el partido liberal colombiano, y el partido demócrata colombiano para apoyar la candidatura del Dr. Genaro Redondo Choles para el cargo de alcalde del distrito especial turístico y cultural de Riohacha, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023. • Solicitud de aclaración realizada el 19 de septiembre de 2023 por los integrantes de la Coalición política “GENARO”, al Registrador Especial.

Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. • Aval otorgado por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Afrocolombianas, raizales y Palenqueras, al señor Genaro Redondo Choles, de fecha 8 de agosto de 2023. • Solicitud de revocatoria de inscripción de un candidato a la alcaldía de Riohacha, La Guajira realizada el 17 de agosto de 2023, al Consejo Nacional Electoral. • Acta de recibo de formularios de recolección de apoyos ciudadanos que respaldan la inscripción de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales o promotores del voto en blanco expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Expediente 2023-00116-00 • Formulario E-26 ALC, Acta de escrutinio municipal alcalde, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 8 de noviembre de 2023. • Formulario E-6 AL, Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por la coalición de agrupaciones políticas alcalde. • Acta No. 00006 del 28 de marzo de 2023, Acta de registro del comité inscriptor de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales elecciones territoriales Alcaldía/Gobernación. • Solicitud de registro de comités inscriptores de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales elecciones territoriales (alcaldía/gobernación). • Acuerdo de la coalición política “GENARO” entre: el movimiento significativo de ciudadanos generación de nuevos activistas por Riohacha “GENARO”, el partido liberal colombiano, y el partido demócrata colombiano para apoyar la candidatura del Dr. Genaro Redondo Choles identificado con cédula de ciudadanía 84.080.698 para el cargo de alcalde del distrito especial turístico y cultural de Riohacha, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023. • Resolución No. 7772 del 27 de julio de 2023, por la cual el Director Nacional y el Representante Legal del Partido Liberal Colombiano otorga Coaval para la alcaldía de Riohacha, La Guajira para las elecciones del 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024- 2027, delega la Función de inscripción de candidatura y adoptan otras decisiones. • Aval para la alcaldía partido Demócrata Colombiano resolución No. 4033 – CNE, otorgado por el delegado del representante legal del partido Demócrata Colombiano al señor Genaro Redondo Choles.

Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. • Oficio expedido por el Director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se certifica el No cumplimiento del número mínimo de firmas válidas requeridas para postular al candidato Genaro David Redondo Choles a la alcaldía del Municipio de Riohacha, La Guajira. • Resolución No. 28795 del 21 de octubre de 2022, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco, así como para la investigación de las firmas de apoyo presentadas por éstos para las elecciones de autoridades Territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023, en las que se eligen gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales. • Tarjetón para las elecciones a la alcaldía de Riohacha, La Guajira. • Fotos del logo, de carteles y publicidad de Genaro como candidato a la alcaldía de Riohacha. • Acta de recibo de formularios de recolección de apoyos ciudadanos que respaldan la inscripción de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales o promotores del voto en blanco expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. • Circular única electoral versión 2 RDE-088, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 15 de mayo de 2023. 2.4.2.

Análisis y resolución del caso Corresponde a esta Corporación determinar si debe acceder o negar las pretensiones, en los términos indicados al fijar el problema jurídico. Los demandantes solicitan que este tribunal anule el acto acusado por considerar que en la candidatura del alcalde electo de Riohacha existieron irregularidades en tanto que: (1) al no recolectarse el número mínimo de firmas para la acreditación y existencia del Grupo Significativo de Ciudadanos GENARO, el demandado no tenía una institución política que avalara su candidatura ni la inscripción del formato E-6-AL;

(2) con ocasión a lo anterior, tampoco había lugar a considerarse la existencia del acuerdo de coalición si el GSC no nació a la vida jurídica; y (3) de ser el caso que se considere la validez del GSC, el accionado incurrió en doble militancia en el momento en que pasó a ser militante del partido Demócrata. Como preámbulo, de los hechos narrados en las demandas y de las pruebas presentadas, se avista que el 28 de marzo de 2023, se presentó la solicitud de registro del comité inscriptor Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. por el Grupo Significativo de Ciudadanos GENARO26, en fecha posterior, el 25 de julio de la misma anualidad, se firmó el acuerdo de coalición entre el Grupo Significativo de Ciudadanos GENARO, el partido Demócrata y el partido Liberal, coalición nombrada a su vez como GENARO27, lo cual dio lugar a que el 28 de julio de ese mismo año, se presentara la solicitud de inscripción de la candidatura del accionado (formato E-6 AL)28, con el aval de la mencionada coalición política.

En atención a esto, el 06 de agosto de dicha anualidad29, el director del Censo Electoral certificó el no cumplimiento del número de firmas válidas requeridas para la postulación del demandado a la alcaldía del distrito de Riohacha. A este punto, es viable lo señalado por los demandantes, en tanto que, tal como lo señala la certificación previamente citada, el demandado carecía de agrupación política que respaldara su candidatura, situación que podría dar lugar a concluir que este, no poseía legitimidad en su postulación, al no cumplir con los requisitos de ley.

Aunado a lo anterior, de los documentos allegados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se resalta lo siguiente: (1) oficio presentado por los integrantes de la coalición política GENARO del 19 de septiembre de 2023, mediante el cual se modificó todo lo ateniente a la candidatura del demandado30; (2) aval del partido Demócrata conforme los cambios a la coalición31; aval del partido Liberal conforme los cambios a la coalición32; y (3) oficio presentado por el presidente y representante legal del partido Demócrata adoptando la postura de avalista principal de la candidatura del accionado33 de fecha 08 de agosto de 2023; y (4) formatos E-6 AL34 de fecha 25 de septiembre de 2023, y E-8 AL35 con el aval de la coalición GENARO, integrada por el partido Demócrata y el partido Liberal.

El demandado plantea las excepciones de convencionalidad e inconstitucionalidad, las cuales se entienden como medios de defensa del fondo y no como medios exceptivos de las pretensiones, razón por la cual no se analizan preliminarmente sino con el mérito del asunto. La inscripción se hizo conforme con la ley y la jurisprudencia. La ley 1475 permite que los grupos significativos inscriban candidatos, conforme lo prevé el artículo 28, norma que fue declarada exequible por la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, condicionalmente bajo el “entendido que el procedimiento allí previsto le será aplicable también a los partidos, movimientos políticos y grupos sociales con derecho de postulación, que no tengan personería jurídica reconocida”.

Y, El artículo 29 de la ley 1475 de 2011, permite la 26 Folio 35 a 36 del PDF, expediente digital 2023-00091. 27 Folios 37 a 43 del PDF, expediente digital 2023-00091. 28 Folios 29 a 36 del PDF, expediente digital 2023-00091. 29 Folio 214 a 215 del PDF, expediente digital 2023-00091. 30 Folios 223 a 227 del PDF, expediente digital 2023-00091. 31 Folio 228 del PDF, expediente digital 2023-00091. 32 230 a 232 del PDF, expediente digital 2023-00091. 33 Folio 229 del PDF, expediente digital 2023-00091. 34 Folios 278 a 281 del PDF, expediente digital 2023-00091. 35 Folio 281 del PDF, expediente digital 2023-00091.

Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. inscripción de candidato uninominales de coalición entre partidos y movimientos políticos y/o grupo significativos de ciudadanos. El Tribunal considera que la inscripción de la elección del alcalde bajo análisis, se realizó conforme a las normas anteriores.

Veamos: En primer lugar, es menester indicar que, no obstante, se certificó la falta del número de firmas válidas requeridas para la existencia del Grupo Significativo de Ciudadanos GENARO, en días posteriores, está probado que se notificó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la modificación del acuerdo de coalición conforme la nueva situación política del accionado, quedando el partido Demócrata como su principal avalista de la candidatura a la alcaldía del municipio de Riohacha.

Así las cosas, si bien es cierto que el Grupo Significativo de Ciudadanos GENARO, el cual era el que inscribió la candidatura del señor Genaro Redondo Choles, pero, el cual no cumplió con el requisito de ley, mal se haría el considerar que dicha candidatura quedó desamparada, en tanto que media un acuerdo de coalición con dos agrupaciones políticas con personería jurídica, como son el partido Demócrata y el partido Liberal, de las cuales, una de ellas, conforme la cláusula vigésima del mencionado acuerdo, entraría a suplir y respaldar la candidatura, tal como se evidencia en las pruebas allegadas y se materializó en los formatos E-6 AL y E-8 AL, con fecha posterior a la certificación. “CLÁSULA VIGÉSIMA.

La coalición política “GENARO” ha convenido que de no darse la validez o el reconocimiento por parte de la entidad electoral pertinente de los apoyos ciudadanos necesarios o de no darse por cualquier motivo dicho reconocimiento las obligaciones adquiridas por el GRUPO SIGNIFICADO DE CIUDADANOS “GENARO” dentro de este acuerdo, serán asumidas por EL PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO.” Ahora bien, también fue objeto de argumentación por parte de los demandantes, que al no nacer a la vida jurídica el mencionado Grupo Significativo de Ciudadanos, no había lugar tampoco al nacimiento del acuerdo de coalición, por lo cual, siguiendo la misma línea, continuaría el desamparo de la candidatura del señor Redondo Choles.

Respecto de este punto, tal como se mencionó con anterioridad, la cuestionada coalición, se encontraba en su momento conformada por un (1) Grupo Significativo de Ciudadanos y dos (2) partidos políticos con personería jurídica, situación en línea con el caso expuesto en la Consulta bajo el radicado No. 1054-15, traído a colación por el Consejo Nacional Electoral la Resolución No. 11085 de 2023, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del demandado, veamos: “1.

El artículo 29 de la ley 1475 de 2011, permite la inscripción de candidato uninominales de coalición entre partidos y movimientos políticos y/o grupo significativos de ciudadanos. Si de forma posterior a la inscripción de una coalición, y fruto del proceso de verificación de firmas a cargo de la entidad, de grupo Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. significativo de ciudadanos perteneciente a la coalición, no alcanzó mínimo de apoyos exigidos: ¿se debe entender que la candidatura de coalición no cumple los requisitos formales, y por ende, pierde su firmeza o viabilidad jurídica? SE RESPONDE: De acuerdo con lo dicho atrás, se pueden plantear dos hipótesis: a) Cuando la coalición está integrada por varias agrupaciones políticas con personería jurídica y un grupo significativo de ciudadanos y éste último debe ser excluido por el incumplimiento del requisito formal de firmas, como resultado de la verificación por la Registraduría, la coalición puede continuar con la candidatura inscrita, si esa es la voluntad de los demás participantes -y del candidato- y si se realizan los ajustes al acuerdo de coalición y a la inscripción misma en cuanto a las agrupaciones políticas que la conforman. b) Cuando la coalición está integrada por una agrupación política con personería jurídica y un grupo significativo de ciudadanos, en el evento en que, una vez descertificadas las firmas, la candidatura mantenga el apoyo por la agrupación política con personería jurídica que concurrió al acuerdo inicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil podría permitir que la misma se mantenga si esa es la voluntad del candidato y del partido o movimiento político.” (Subrayado fuera de texto) En anteriores líneas, se mencionaba que los integrantes de la plurimencionada coalición, allegaron oficio mediante el cual se modificó todo lo ateniente a la candidatura del demandado, quedando el partido Demócrata como el nuevo principal avalista, y aunado a dicho oficio, los avales conforme con la nueva situación de la colaboración política.

Entonces, al mediar una coalición en la cual participan otras agrupaciones políticas con personería jurídica, dicha coalición tiene la total facultad de subsistir, pues, el objeto del acuerdo suscrito no es procurar el nacimiento del Grupo Significativo de Ciudadanos ni la prevalencia de los integrantes del acuerdo, sino la inscripción y el apoyo al candidato, situación que se deja plasmada en la cláusula primera del acuerdo: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.

El objeto de la COALICIÓN POLÍTICA celebrada entre: GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS "GENARO", y los partidos EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, Y EL PARTIDO DEMOCRATA COLOMBIANO será inscribir y promover la candidatura a la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL TURISTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA del Doctor GENARO REDONDO CHOLES, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 84.080.698, avalada por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS "GENARO", en el marco de las Elecciones de Autoridades Territoriales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023.” (Subrayado fuera de texto) En concordancia con esto, respecto de las obligaciones a las cuales se vinculan aquellos que suscriban el documento colaborativo, se tiene: Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: OBLIGACIONES GENERALES DE LA COALICIÓN. El Grupo Significativo de Ciudadanos y los Partidos coaligados, asumen de forma individual y conjunta las siguientes obligaciones: 1.

Acatar de forma estricta y rigurosa los compromisos adquiridos en el acuerdo de coalición. 2. Cumplir cabalmente las disposiciones legales y del Organismo Electoral: Consejo Nacional Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil que regulan el proceso electoral y postelectoral en todas sus fases. 3. Aceptar que la suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, El Grupo Significativo de Ciudadanos y los Partidos Políticos coaligados y adherentes, sus directivos y militantes, no podrán inscribir, apoyar o promover candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto será causal de nulidad o revocatoria del acto de inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.” (Subrayado fuera de texto) Además, respecto de las causales de modificación de la candidatura, no se indica en estas la falta de inscripción del Grupo Significativo de Ciudadanos, pues como se mencionó, el acuerdo redunda sobre el candidato: “CLÁUSULA QUINTA: REGLAS PARA MODIFICAR LA CANDIDATURA.

En caso de que la candidatura del doctor GENARO REDONDO CHOLES, no pueda materializarse por los casos que a continuación se relacionan, la coalición Política "GENARO" estudiará la pertinencia de la modificación de la candidatura, y en caso de optar por no continuar con la coalición, se suscribirá acta en la que conste esa decisión. En todo caso, la candidatura se podrá modificar en los siguientes casos y en las oportunidades previstas en la Ley: CASOS QUE DAN LUGAR A MODIFICAR LA CANDIDATURA OPORTUNIDAD Falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las inscripciones correspondientes.

Por revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. Hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. En caso de muerte o incapacidad física permanente. Podrá inscribirse un nuevo candidato hasta ocho (8) días antes de la votación.

PARÁGRAFO. En caso de presentarse uno de los supuestos de ley que da lugar para modificar la candidatura, el candidato será reemplazado por el Grupo Significativo de Ciudadanos que lo avaló, previa concertación con los partidos coaligados.” En conclusión, en el caso bajo estudio, el apoyo al candidato, no se afecta por la modificación de los participantes del acuerdo, a tal punto que en su cláusula décima tercera, Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. contempla que puede modificarse los miembros del acuerdo, y no obstante esto, subsiste la obligación: “CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: CONDICIONES ESPECIALES DE LA COALICIÓN. El presente acuerdo estará condicionado al cumplimiento de las partes en los siguientes aspectos: 1.

El Candidato de Coalición será Candidato Único para los Partidos Políticos, Movimientos Políticos y/o Grupos Significativos de Ciudadanos que participen en ella. 2. El Candidato seleccionado, ostentará la calidad de Candidato Único de los Partidos Políticos, Movimientos Políticos y/o Grupos Significativos de Ciudadanos que, aunque no participen en la conformación inicial de la coalición, decidan adherirse o apoyar al candidato inscrito.” (Subrayado fuera de texto) Además, las agrupaciones electorales tienen total autonomía para presentar y avalar candidatos a las elecciones, conforme los lineamientos dispuestos en sus estatutos y en aras de perseguir sus objetivos políticos, materializándose en el momento en que se otorga legitimidad democrática a la postulación. Fuerza mayor.

Por otro lado, es menester acotar, que la inscripción del candidato se justifica plenamente por la existencia de una situación de fuerza mayor36; el candidato se vio forzado a inscribirse conforme este nuevo cambio, toda vez que debido a que la Registraduría no avaló las firmas del grupo significativo original, en principio, fue impedida su candidatura, lo cual llevó al candidato y a los demás partidos que le apoyaban, a buscar una alternativa viable para participar en el proceso electoral.

Así las cosas, respecto de la fuerza mayor se refiere a situaciones imprevistas e inevitables que impiden el cumplimiento de ciertas obligaciones, tales como en este caso, la negativa de la Registraduría, situación que llevó a la modificación de la estrategia de inscripción, respuesta necesaria a una circunstancia imprevista y fuera de su control.

Por lo tanto, es razonable argumentar que la inscripción posterior del candidato no puede ser vista como una falta de compromiso con la ciudadanía que participó con firmas en el Grupo Significativo, sino como una adaptación obligada por condiciones externas, bajo esta perspectiva, se asegura la participación en el proceso democrático a pesar de los obstáculos imprevistos, preservando así el derecho a elegir y ser elegido.

Por último, indican los accionantes que, en caso de reconocerse la existencia del Grupo Significativo de Ciudadanos GENARO, el demandado habría incurrido en doble militancia, en la modalidad de incursión en dos partidos al haber militado a su vez en el partido Demócrata. 36 Ley 95 de 1890, se llama fuerza mayor el imprevisto al que no es posible resistir como “los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público”.

Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. Tal como se vio en el apartado normativo jurisprudencial, la figura de doble militancia, es aplicable a cualquier organización política, que esté autorizada para participar en las contiendas electorales, frente a esto, se recuerda que el Consejo de Estado ha dicho que para efectos de los Grupos Significativos de Ciudadanos, su nacimiento a la vida jurídica, se da no en el momento en el que se realiza la inscripción del formato E-6 AL sino al momento en el que se obtiene la certificación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, al momento de la inscripción del Grupo Significativo de Ciudadanos GENARO.

Por otro lado, a diferencia de los partidos políticos con personería jurídica, su nacimiento y existencia, gravitan respecto de la candidatura en una determinada elección política, por lo que es entendible, que su subsistencia queda supeditada a la misma, siendo entonces que fenece junto con la finalización del certamen electoral. Ante esto, se traen a colación los dos escenarios en los cuales podría haber sucedido la doble militancia, y se estudia en cada uno si el demandado incurrió en algún momento en la conducta prohibida o si pudiese haberlo hecho: Caso 1: el Grupo Significativo de Ciudadanos GENARO nació a la vida jurídica.

De ser este caso, la mencionada cláusula vigésima, no se habría cumplido, toda vez que no hubiera existido la condición necesaria para que el candidato adquiriera la militancia del partido Demócrata, es decir, que habría pertenecido únicamente al GSC hasta la finalización de la contienda electoral. Caso 2: el Grupo Significativo de Ciudadanos GENARO no nació a la vida jurídica.

Como el Grupo Significativo de Ciudadanos GENARO no nació a la vida jurídica, el demandado en el momento en que se cumplió lo indicado en la cláusula vigésima, no incurrió en irregularidad alguna, pues, para ese momento, sólo estaba militando en un sólo partido, el cual es el Demócrata, dado que no existió jurídicamente el otro grupo en el que aparentemente militaba.

A juicio del Tribunal, para mayor garantía del proceso electoral, tal definición sobre la conformación o no del grupo significativo debe realizarlo la autoridad electoral antes de autorizar la inscripción del candidato en los comicios. Autorizar o negar la participación con posterioridad al inicio del debate electoral afecta e incide en los derechos políticos de los sufragantes y de los candidatos.

Y, ello es comprensible como consecuencia de la declaratoria condicionada de la exequibilidad de la norma, al extenderlo a los partidos, movimientos y grupos sin personería, pues, la ley ab initio no tuvo ese supuesto. Sin embargo, al verificar el control sobre el número significativo de ciudadanos antes del día de los sufragios y con el tiempo suficiente para modificar la inscripción, aunque no es lo deseable, tal circunstancia temporal no es causal de anulación de la elección. Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. Por ello, si el candidato con posterioridad a la inscripción condicionada a la verificación de firmas, debió modificarla, para atender los requerimientos de la autoridad electoral, dicha modificación se realizó por razones de fuerza mayor en los términos de la ley 95 de 1890.

Lo anterior, para atender las exigencias del procedimiento legal con partido político autorizado para avalar la elección, tal como lo estipularon los partidos de la coalición en la cláusula vigésima37, sin que, en el caso bajo estudio, se observe vulneración que afecte la presunción de legalidad del acto demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la ley 1475 y la sentencia C-490 de 2011, cuya jurisprudencia es vinculante para el caso concreto.

De acuerdo con lo dicho, no prosperan las excepciones de inconvencionalidad o inconstitucionalidades planteadas por el demandado, pues, la autoridad electoral no ha limitado los derechos políticos del elegido, sino que ordenó adecuar el procedimiento que era necesario para cuando el grupo significado de ciudadanos, no alcanza el respaldo de electores con el número exigido por el legislador para adquirir la personería jurídica, según la autorización a estos grupos carentes de personería dada por la Honorable Corte Constitucional en los efectos condicionales de la exequibilidad del artículo 29 de la ley 1475 en la sentencia C-490 de 2011, sobre inscripción de candidatos por coalición de partidos coaligados entre sí y/0 con grupos significativos de ciudadanos, razón por la cual no se encuentra probadas las excepciones propuestas.

En efecto, el Tribunal considera que no está probado que exista o haya habido disposición que sea contraria al sistema interamericano o constitucional contrario a los derechos políticos de los ciudadanos o del candidato, que altere el principio democrático que rige la elección bajo estudio. Por todo lo expuesto, este tribunal niega las pretensiones de ambas demandas. 2.5.

Costas. No hay lugar a condena en costas por ser una acción pública. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora CARMEN 37 La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante, según lo dispone la ley 1475, art. 29 parágrafo 2º.

Rad. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 - 44-001-23-40-000-2023-00116-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa - Edwin Diaz Ortiz Demandado: Genaro David Redondo Choles alcalde del Distrito de Riohacha Sentencia de primera instancia. CECILIA PLATA JIMÉNEZ, para conocer del presente proceso conforme las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda con radicado 44-001-23-40-000-2023- 00091-00 presentada por el señor Emiliano Arrieta Monterrosa contra el acto de elección del señor Genaro David Redondo Choles, en su condición de alcalde electo del Municipio de Riohacha para el período 2024-2027, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda con radicado 44-001-23-40-000-2023- 00116-00 presentada por el señor Edwin Díaz Ortiz contra el acto de elección del señor Genaro David Redondo Choles, en su condición de alcalde electo del Municipio de Riohacha para el período 2024-2027, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NEGAR por no encontrar probadas las excepciones propuestas de inconvencionalidad e inconstitucionalidad, planteadas por la parte demandada.

QUINTO: Sin condena en costas en primera instancia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.

SEXTO: EJECUTORIADA la presente providencia, ordénese su archivo por Secretaría. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 31 de julio de 2024. DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrado Magistrada Ponente