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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2023-00101-00

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2024-09-24

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA MAGISTRADA PONENTE: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00 (Acumulado) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO- Configuración Competencia. En atención a que el proyecto de decisión presentado por el Despacho 01 con ponencia de la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, fue derrotado en sala del 31 de agosto pasado, procede la sala mayoritaria a proferir sentencia de primera instancia conforme lo dispuesto por el artículo 152, numeral 7, literal a) del CPACA1, en los procesos de la referencia en ejercicio de la acción de nulidad electoral, previo los siguientes I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones -Radicado 2023-00101-00 (fl. 3-4) El señor Carlos Mario Isaza Serrano, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral solicita lo siguiente: “.- Principales: 1.- Que se declare nulo el acto administrativo de elección del señor JOSÉ AMIRO MORÓN NUÑEZ como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), de fecha 9 de noviembre de 2023, contenido en el formulario E-26 ALC., expedido por la respectiva Comisión Escrutadora Departamental integrada por los señores ROGER ENRIQUE GUTIÉRREZ BOHÓRQUEZ y JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ para el período comprendido entre el 2023 y 2027. 2.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, se cancele la respectiva credencial y se proceda mediante un nuevo escrutinio a la exclusión de los votos computados en favor del señor JOSÉ AMIRO MORÓN NUÑEZ, por haber concurrido en él una causal de inhabilidad legal que lo hacía inelegible e impedía que en su favor se contabilizara voto alguno, para que en su lugar, se cuenten 1 El artículo 152 numeral 7, literal a) del CPACA), tiene modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA únicamente los votos depositados en favor de la candidata que obtuvo la primera votación hábil: IVÓN ROSANA MANJARREZ USTARIZ. 3.- Que como resultado del nuevo escrutinio se haga una nueva declaración de elección de Alcalde Municipal de La Jagua del Pilar, Departamento de La Guajira, para el resto del período 2023-2027, la cual deberá recaer en la señora IVÓN ROSANA MANJARREZ USTARIZ, a quien se le expedirá una nueva credencial que la acredite como tal, en reemplazo de la credencial expedida por la Comisión Escrutadora Departamental al señor JOSÉ AMIRO MORÓN NUÑEZ, la cual debe quedar sin valor ni efecto y se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad..

Subsidiarias: 1.- Que se declare nulo el acto administrativo de elección del señor JOSÉ AMIRO MORÓN NUÑEZ como Alcalde del Municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), de fecha 9 de noviembre de 2023, contenido en el formulario E26 ALC., expedido por la respectiva Comisión Escrutadora Departamental Municipal para el período comprendido entre el 2023 y 2027. 2.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, se cancele la respectiva credencial, la cual debe quedar sin valor ni efecto y se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad, para efectos de la convocatoria a una nueva elección.” -Radicado 2024-00009-00 (fl. 8) El señor Fabián Vicente Cotes González a través del medio de control de nulidad electoral solicita lo siguiente: “PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Acta E-26CO de fecha 09 de Noviembre de 2023, mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental de la Guajira, luego de los comicios realizados el pasado 29 de Octubre de 2023, declaró electo al señor JOSE AMIRO MORON CUELLO, identificado con la Cédula de Ciudadanía número (…) como Alcalde del Municipio de La Jagua del Pilar la Guajira, para el período Constitucional 2024-2027 y ordenó la expedición de la respectiva credencial.

SEGUNDA: Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, se cancele la respectiva credencial otorgada al señor JOSE AMIRO MORON NUÑEZ inscrito por el PARTIDO DE LA U para el período constitucional 2024- 2023 y se convoque a nuevas elecciones en el Municipio de La Jagua del Pilar Departamento de la Guajira”. 1.2 Hechos.

(fl. 9-101 /5-6 2 ) Se indican en las demandas los hechos relevantes que a continuación se resumen: Los demandantes indican que el 29 de octubre de 2023, se realizaron las elecciones de alcaldes y gobernadores, entre otras autoridades departamentales, distritales y RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA municipales, en todo el territorio nacional.

Afirman que para la alcaldía del municipio de La Jagua del Pilar se inscribieron como candidatos los ciudadanos José Amiro Morón Núñez por el partido Unión de la Gente e Ivón Rosana Manjarrez Ustariz por el partido Alianza Social Independiente. Señalan que el ciudadano José Amiro Morón Núñez fue elegido alcalde del referido municipio en la jornada electoral del 29 de octubre de 2023, en clara violación del régimen de inhabilidades, particularmente en lo concerniente a la prohibición de incurrir en doble militancia, previsto en los artículos 107 de la Constitución Política, 2, inciso segundo, de la Ley 1475 de 2011 y el Artículo 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.

Alegan que el ciudadano electo, el 29 de octubre de 2023 concedió una entrevista al periodista Albeiro “Belly” Torres, en un medio noticioso local con enfoque regional, llamado “Tus Noticias 24”, en la que, expresó públicamente su apoyo al ciudadano Wilmer Torres Nieves, candidato al concejo municipal de La Jagua del Pilar por el partido Conservador Colombiano. Aducen que el ciudadano José Amiro Morón Núñez en calidad de candidato a la alcaldía por el partido Unión de la Gente, luego, de expresar su aprecio por el candidato al concejo Wilmer Torres Nieves por el partido Conservador Colombiano, invitó a la población de La Jagua del Pilar de La Guajira a que marcaran la C, que corresponde al logo del partido conservador y el número 7 en la casilla; razón por la cual consideran que se configuró la causal de nulidad por doble militancia. 1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de violación. La parte demandante, señala como normas violadas las siguientes: 1.- Artículos 107, inciso segundo de la Constitución Política. 2.- Artículos 2 inciso segundo, de la Ley 1475 de 2011. 3.- Artículo 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.

Como sustento de las demandas, afirman que el ciudadano José Amiro Morón Núñez incurrió en violación a la prohibición de doble militancia, porque al estar aspirando por el Partido de Unión por la Gente a ser elegido al cargo de Alcalde de la Jagua del Pilar para el período 2023- 2027, en desarrollo de su campaña política apoyó a un candidato distinto a los inscritos por su partido, al concejo municipal para el mismo período constitucional, esto es, al ciudadano Wilmer Torres Nieves, inscrito por el Partido Conservador.

Expresan que no existe duda en cuanto a la falta cometida por el ciudadano José Amiro Morón Núñez, militante del partido Unión por la Gente, pues, se observa claramente como invita a la comunidad a través de un medio radial a que votaran por el señor Wilmer Torres Nieves al partido Conservador Colombiano, a sabiendas que su partido político, llevaba lista al concejo municipal de La Jagua del Pilar, para el período Constitucional 2024-2027, configurándose de esta forma la violación a las normas invocadas como RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA trasgredidas e incurriendo en el fenómeno jurídico de la doble militancia, razón por la cual, el acta de elección debe ser declarada nula por parte de esta jurisdicción. Señalan que, la conducta desplegada por el ciudadano electo es constitutiva de la doble militancia, pues, expresó su apoyo directo y rotundo, esto es, de bulto o de forma evidente al candidato al concejo municipal de la Jagua del Pilar, Wilmer Torres Nieves quien aspiraba por el partido Conservador, es decir, por un partido distinto por el que aspiraba el señor José Amiro Morón Núñez a la alcaldía de dicho municipio. 1.4.

Contestación de la demanda. 1.4.1 Radicado 2023-00101-00 1.4.1.1 El Consejo Nacional Electoral (fl.123-138) El CNE descorre traslado de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de ésta, al considerar que, en el caso bajo examen no se cumplen los presupuestos que configuren la causal objetiva alegada. Expresa que no se encuentra probado que existiera un apoyo del candidato José Amiro Morón Núñez a un candidato de otra colectividad, toda vez que, lo único que se observaba en el escrito de demanda, eran apreciaciones personales del demandante las cuales debían probarse dentro del proceso.

Sostiene que las pruebas aportadas no son suficientes a la hora de probar la presunta doble militancia, toda vez que no existe plena certeza que el señor José Amiro Morón Núñez haya asistido, respaldado o acompañado de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 1.4.1.2 Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 156-164) La RNEC descorre traslado de la demanda, indicando que era ajena a las pretensiones de la demanda, por lo que se abstenía de emitir pronunciamiento frente a las mismas.

Solicita que se declare la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, dicha entidad desarrolla una labor meramente logística en los comicios, y no otorga ni validez ni nulidad a ningún voto, de la jornada electoral. Señaló además que, no tuvo injerencia de fondo en el acto que declaró la elección de José Amiro Morón Núñez como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), para el período 2024- 2027, ni en las actuaciones previas relativas al asunto en cuestión. Señala que no tiene interés en las resultas finales del proceso, como quiera que no se aprecia que sus derechos pudiesen verse afectados o favorecidos con la declaratoria o no, de la nulidad electoral de la referencia. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA Concluye que solo actúa de forma técnica, como facilitadora encargada de cuestiones logísticas y de apoyo, a fin de que fluyan efectivamente las etapas electorales; por lo que no le corresponde hacer pronunciamiento respecto de las pretensiones que involucran derechos y cargos que detentan actores ajenos a la entidad, como lo son la declaración de elección del alcalde. 1.4.1.3 Parte demandada (Fl. 210-226).

Mediante apoderado judicial, el ciudadano José Amiro Morón Núñez descorre el traslado de la demanda, y se opone a las pretensiones de esta por considerar que no estaban acreditados los presupuestos para la configuración de la doble militancia alegada en la demanda. Como fundamento de su pedido, indica en primer término que la parte demandante no acreditó si el referido video fue público o privado, tampoco si estaba completo, incompleto o modificado, y mucho menos, la forma en cómo se obtuvo el mismo, y el audio que lo acompaña, lo que ponía en tela de juicio su autenticidad, por lo que se trataba entonces de pruebas ilícitas que vulneraban el debido proceso del demandado.

Afirma igualmente que, el video aportado con la demanda no entregaba certeza de que existiera una determinación clara y unívoca de apoyo al candidato Wilmer Torres Nieves, como lo pretende hacer ver el demandante, ello, por cuanto, los halagos y reconocimientos, que se observan en el video y que van dirigidos del candidato y hoy alcalde electo del municipio de La Jagua del Pilar La Guajira, el señor José Amiro Morón Núñez, a favor del señor Wilmer Torres, no pueden tomarse como muestras de deslealtad política que se traduzca en doble militancia por ese solo hecho, concluyendo que no estaba probado el supuesto de la doble militancia. Luego, de evocar los presupuestos para la configuración de la doble militancia, sostiene que no está probado que el señor José Amiro Morón Núñez, siendo candidato al cargo de alcalde municipal de La Jagua del Pilar La Guajira, haya realizado acto que demuestre un apoyo político al señor Wilmer Torres, y que tratándose de palabras de agradecimiento por la labor desempeñada por el señor Torres en el municipio de La Jagua del Pilar, no pueden considerarse como un acto de apoyo político. 1.4.2 Radicado 2024-00009-00 1.4.2.1 Consejo Nacional Electoral (fl. 217-227) El CNE contestó la demanda, en la que se opone a la prosperidad de ésta, atendiendo que se encontraba configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sostiene que el demandante no interpone queja alguna que permitiera a su representada conocer sobre la revocatoria de inscripción del ciudadano cuya elección se demanda. Afirma que no hubo participación alguna por parte del Consejo Nacional Electoral en los hechos narrados en la demanda, de igual manera se determinó que ante la constitución RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA del acto proferido no hubo presunta censura por la entidad, pues, no hubo intervención alguna. 1.4.2.2 Parte demandada (fl. 343-365).

Mediante apoderado judicial, el ciudadano José Amiro Morón Núñez descorre traslado de la demanda, y se opone a las pretensiones de esta por considerar que no estaban acreditados los presupuestos para la configuración de la doble militancia alegada en la demanda. Como fundamento de su pedido, indica en primer término que la parte demandante no acreditó si el referido video fue público o privado, tampoco si estaba completo, incompleto o modificado, y mucho menos, la forma en cómo se obtuvo el mismo, y el audio que lo acompaña, lo que ponía en tela de juicio sus autenticidades, por lo que se trataban entonces de pruebas ilícitas que vulneraban el debido proceso del demandado.

Afirma que el video aportado con la demanda no entrega certeza de que existiera una determinación clara y unívoca de apoyo al candidato Wilmer Torres Nieves, como lo pretende hacer ver el demandante, ello, por cuanto, los halagos y reconocimientos, que se observan en el video y que van dirigidos del candidato y hoy alcalde electo del municipio de La Jagua del Pilar La Guajira, del señor José Amiro Morón Núñez, a favor del señor Wilmer Torres, no pueden tomarse como muestras de deslealtad política que se traduzca en doble militancia por ese solo hecho, lo que permitía concluir que no estaba probado el supuesto de la doble militancia. Luego, de evocar los presupuestos para la configuración de la doble militancia, sostiene que no está probado que el señor José Amiro Morón Núñez, siendo candidato al cargo de alcalde municipal de La Jagua del Pilar La Guajira, haya realizado acto que demuestre un apoyo político al señor Wilmer Torres, y que tratándose de palabras de agradecimiento por la labor desempeñada por el señor Torres en el municipio de La Jagua del Pilar, no pueden considerarse como un acto de apoyo político. 1.5.

Alegatos de conclusión. 1.5.1. Parte demandante 2023-00101-00 (fl. 1028-1031) El ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano presentó alegatos de conclusión, en los que solicita se acceda a las súplicas de la demanda, dado que, a su juicio, del análisis del acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica, se torna manifiesta e incuestionable la conducta positiva de apoyo del ciudadano José Amiro Morón Núñez al ciudadano Wilmer Torres Nieves, en el marco del período de campaña de las elecciones territoriales.

Enfatiza que el apoyo se brindó de forma clara y rotunda al candidato Torres Nieves, en desarrollo de la entrevista, luego, de referirse de forma afectuosa al candidato, considerándolo como futuro concejal del municipio de La Jagua del Pilar, y haciendo la invitación a los electores a marcar la C, y el número 7, la cual era la casilla asignada al señor Torres Nieves en la lista al concejo por el partido conservador.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA Afirma que, de las entrevistas concedidas por el ciudadano electo, a medios de comunicación, en cuanto a su formato y contenido no ofrecen duda alguna sobre su autenticidad y veracidad, por lo que, si se tiene en cuenta que en ambas aparece su voz y en una su imagen, dando apoyo ilegal a otro candidato, surge entonces que tanto la autenticidad como la veracidad son incuestionables. 1.5.2.

Parte demandante 2024-00009-00 (fl.1038-1047) El ciudadano Fabián Vicente Cotes González presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó se accediera a las súplicas de la demanda, dado que, a su juicio, en el presente proceso, quedó demostrado que, el día 19 de octubre de 2023, el ciudadano José Amiro Morón Núñez obrando como candidato por el Partido Unión por la Gente, para la alcaldía municipal de La Jagua del Pilar - La Guajira incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo cuando a través de una entrevista realizada en Facebook por la página “tus noticias 24”, en la que invita al pueblo de La Jagua del Pilar a votar por el ciudadano Wilmer Torres Nieves.

Señala que lo anterior se respalda con el video aportado, el cual no fue tachado de falso ni mucho menos atacado por el demandado, en sentido de que no refutaron la autenticidad del mismo con una prueba pericial, y por el contrario, con el informe rendido por el perito Oscar Fabián Valero Loaiza, se acreditó que el mismo no fue editado, ni adulterado o tergiversado.

Precisa que en el interrogatorio de parte rendido por el ciudadano Morón Núñez se le indagó por el apoyo brindado, y este evadió la pregunta, manifestado que sólo se trató de palabras de agradecimiento, situación que contrasta con el contenido del video aportado, puesto se escucha claramente cuando el demandado invita a la ciudadanía a marcar la C y el número 7 del partido conservador, siendo tan clara la invitación que el demandado de manera precisa señala el número más el partido político, sin cometer ningún error en hacer dicha invitación, lo que permite concluir que el demandado tenía supremamente clara la información política del candidato al concejo por el partido conservador colombiano apoyado por éste.

Finalmente, luego de evocar jurisprudencia reciente sobre los presupuestos de la doble militancia en modalidad de apoyo, concluye que no existe duda que el ciudadano Morón Núñez manifestó su apoyo al ciudadano Wilmer Torres Nieves, lo que constituía un acto que configura la ocurrencia de la doble militancia. 1.5.3. Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 1014-1019) en sus alegaciones finales la entidad demandada ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de afirmar que es ajena a las pretensiones de la demanda, por lo que se abstiene a realizar pronunciamiento de fondo sobre éstas.

A su vez insistió en que se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, la causal de nulidad invocada en la demanda escapa al ámbito de sus competencias, debido a que su participación en la RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA contienda electoral es meramente logística, sin que tengan relevancia para el fondo del asunto. 1.5.4 Parte demandada (fl. 1053-1063) Mediante su apoderado judicial, el ciudadano José Amiro Morón Núñez presenta alegatos de conclusión, alegando que las pruebas arrimadas y practicadas no son suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda.

Sostiene que los medios probatorios documentales y testimoniales dejaban en evidencia la ausencia de la configuración de la causal invocada por los accionantes, al no reflejarse un apoyo positivo, que conlleve al elemento teleológico de la noción de la doble militancia, en el sentido que, las palabras expresadas por el señor José Amiro Morón Núñez, en su condición de candidato, no reflejan un apoyo como quieren hacerlo ver los accionantes con el documento visual, en el cual se denota claramente que se trata de un agradecimiento por el respaldo que hace el señor Wilmer Torres, al demandado José Amiro Morón Núñez.

Señala que del interrogatorio de parte formulado al señor José Amiro Morón Núñez, no se logró demostrar en la audiencia de pruebas que haya brindado el apoyo político o logístico a favor del señor Wilmer Torres, como candidato al concejo municipal, ni mucho menos hacer una invitación a los electores a votar por el señor Torres, sino que, por el contrario, las manifestaciones al recibir el respaldo por parte del señor Torres, se remiten a un acto de agradecimiento, agregando que no se configuró apoyo publicitario en el cual se evidencie un despliegue de orientación al elector de sufragar por candidatos de distintos partidos políticos, negando la participación del señor Wilmer Torres, en sus eventos políticos como candidato a la alcaldía y también negando su participación en eventos políticos promovidos por el señor Wilmer Torres.

Concluye que de las probanzas obrantes en el expediente no se logra tener certeza del cumplimiento de los elementos que constituyen la modalidad de apoyo, dado que, el señor José Amiro Morón Núñez, en su condición de candidato a la alcaldía municipal de La Jagua del Pilar La Guajira, para el período 2024-2027, no realizó la conducta prohibitiva de apoyar a un candidato distinto a los avalados por el partido de la U. 1.6.

Concepto del Ministerio Público ( fl. 1069-1088) El señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal emite concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda. Señala que está acreditado el elemento subjetivo de la doble militancia, al identificarse plenamente al ciudadano Morón Núñez y, además, encontró cumplido el requisito del elemento temporal, pues a su juicio se acreditó que el presunto apoyo fue realizado en época electoral.

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CONSIDERACIONES El Tribunal accede parcialmente a las pretensiones de las demandas, con fundamento en lo siguiente: 2.1. Problemas jurídicos. Consiste en determinar si: i) ¿están probadas las excepciones planteadas por la parte demandada de ineptitud sustantiva de la demanda, las autoridades electorales de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, o no? ii) ¿ debe declararse la nulidad del acto de la elección de José Amiro Morón Núñez, como alcalde del Municipio de La Jagua del Pilar, contenido en el Acta E-26 del 9 de noviembre de 2023, por encontrarse presuntamente inmerso en la prohibición constitucional de doble militancia establecida como causal de nulidad electoral contenida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA?; o, no. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.1. La prohibición constitucional y estatutaria de la doble militancia La prohibición de la doble militancia fue instaurada en el sistema normativo constitucional en aras de garantizar el pluralismo político y establecer una mayor confianza en la gobernanza de las agrupaciones políticas, con ello se busca evitar que los militantes ejerzan conductas que contraríen los principios, planes y lineamientos de cada agrupación. Así las cosas, se dispuso en el artículo 107 de la Constitución Nacional2, lo siguiente: 2 Modificado posteriormente por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 del 03 de julio de 2003 y artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA “Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. (…) También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. (…). Dentro de los motivos de la prohibición constitucional, se encuentra en el registro de las deliberaciones parlamentarias, lo siguiente3: “Tampoco podrán apoyar candidatos de otros partidos si no han sido avalados por su partido de origen.

Quien viole estos preceptos podrá ser sancionado con la pérdida de la curul o el cargo. Lo anterior con el propósito de establecer nuevos mecanismos para fortalecer partidos y movimientos y ponerle cortapisa a una de las prácticas que más afecta la legitimidad de los partidos políticos y se constituye en una grave burla a la representación ciudadana”.

Posteriormente, por vía de ley estatutaria 1475 se establecieron las condiciones para encontrarse configurada la doble militancia, puntualizándose además las diferentes modalidades en las que se puede constituir4: “Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento 3 Gaceta del Congreso 427 del 2009. 4 Ley 1475 de 2011, artículo 2º.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Destaca la sala con negrilla). Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de éstas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.” (subrayado fuera de texto). La Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-490/11 al juzgar la constitucionalidad de la mencionada ley estatutaria explica la forma de interpretar y entre otros aspectos, expresa las razones esenciales de la prohibición de doble militancia como garantía del pluralismo, protección de las agrupaciones políticas y derechos de los electores, en lo siguiente: Los partidos políticos, al igual que los movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, son modalidades de representación democrática constitucionalmente reconocidas, cuyo papel es de carácter complejo, pues de un lado, tienen una función instrumental, esto es, expresan los intereses y exigencias de inserción en la agenda pública de determinados grupos sociales, faceta que los inserta decididamente en el ámbito de la representación política, siendo medios de expresión a lo largo del proceso de democratización de la política, y cumplen el papel de canalizar la voluntad pública de forma que inciden inclusive en el contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente contradictorias y yuxtapuestas, de los ciudadanos, función en la que se sustenta, a juicio de la Corte, el vínculo necesario entre el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y la vigencia del principio democrático participativo, en especial su faceta pluralista.(…).

La fortaleza representativa de las organizaciones políticas, entendida como la capacidad de traducir las demandas sociales y las preferencias de los electores en planes de acción política que tengan la virtualidad de convertirse en componentes de RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA la agenda pública, una vez la agrupación acceda a los cargos y corporaciones representativas, constituye una condición que exige, a juicio de la Corte, distintas cualidades de los partidos y movimientos políticos, referidos a: (i) la permanente identidad entre los intereses y preferencias del electorado y los programas y lineamientos ideológicos de la agrupación correspondiente; y (ii) la existencia de una infraestructura institucional y de procedimientos democráticos que permita procesar tales demandas, a fin que integren los planes de acción política del partido o movimiento.

La eficacia de tales rasgos institucionales depende que los partidos y movimientos no sean cooptados, bien a través de prácticas personalistas, o bien mediante la subordinación de la agrupación a factores o instancias, generalmente ilegales, que se valen de la representación democrática para imponer en la agenda pública sus demandas particulares, opuestas o divergentes con los intereses del electorado y/o la protección de las minorías políticas. 2.2.2.

De la causal de nulidad electoral por doble militancia. 2.2.2.1 CPACA. El legislador ordinario en la ley 1437, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicó en el artículo 275 lo siguiente: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: [ ] 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política [ ]". De manera que, la prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se exige lealtad con el partido que se milita y prohibición y sanción de nulidad electoral en caso de doble militancia. A su turno, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la naturaleza y finalidad del mismo, en los siguientes términos: “Los procesos que se adelantan por virtud de una acción pública, como la de nulidad electoral, no plantean un litigio en estricto sentido pues proponen un control sobre la legalidad del acto5.

El ordenamiento jurídico consagra la nulidad electoral como mecanismo judicial que permite realizar el control de legalidad en abstracto del acto de elección, que es lo que, en realidad, pretende la parte demandante6.” 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de noviembre de 2010, CP: Filemón Jiménez Ochoa, Radicado: 25000-23-31-000-2008-00023-01. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de abril de 2011, CP: Susana Buitrago Valencia, Radicado: 11001-03-28-000-2010-00121-00.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA Así las cosas, el medio de control en comento conlleva a que se realice un juicio de legalidad sobre el acto de contenido electoral, en orden, a analizar su conformidad con el ordenamiento, en defensa de la participación democrática.

En armonía con lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, explicó la precitada legislación de la siguiente manera7: Mod Elemento subjetivo Elemento objetivo Elemento temporal 1 Los ciudadanos. Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Que se concreta al momento de la inscripción de la candidatura. 2 Quienes participen en consultas internas o interpartidistas.

Inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. Desde el inicio hasta el cierre de la etapa de inscripción de candidatos. 3 Miembros de una corporación pública. No renunciar a la curul para la que fueron elegidos por un partido o movimiento político. 12 meses antes del primer día del período de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. 4 Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.

Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 5 Directivos de las organizaciones políticas. No renunciar al cargo directivo o inscribirse como candidato de otra organización política. 12 meses de antes de la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato por otro partido.

El honorable Consejo de Estado, Sección Quinta,8 ha precisado que para la configuración de la citada causal de nulidad electoral deben concurrir los siguientes elementos: 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2022, CP: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00054-00. E, igualmente sentencia del 16 de marzo de 2023 de la misma sección y ponente en el rad. 11001-03-28-000-2022-00280-00. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 28 de enero de 2021 rad. 76001-23-33-00-2019-01089-00. Reiterada en la sentencia del 16 de marzo de 2023, arriba reseñada proferida por la misma sección y con ponencia del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas (negrillas del texto).” El máximo órgano de la Jurisdicción9 en pronunciamiento más reciente que también se requiere para la configuración de la doble militancia por apoyo que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral, denominado dicho requisito como “elemento modal”: “Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.

Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de junio de 2024. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-01. Demandante: Mauricio Javier Contreras González. Demandado: Alexis Parra Rodríguez. 32 Ibidem. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.” 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Relación de pruebas. Dentro del expediente obran los siguientes elementos probatorios: Acta de escrutinio E-26 ALC del Municipio de La Jagua del Pilar, La Guajira (carpeta anexos) -. Copia del formato E-8CO de los candidatos al Concejo municipal de La Jagua del Pilar (fl. Carpeta anexos) -. Copia de propaganda publicitaria política de candidatos al concejo del municipio de La Jagua del Pilar por el partido de la U. (fl.

Carpeta anexos) -. Copia del aval otorgado por el partido Unión por la gente al ciudadano José Amiro Morón Núñez (Carpeta anexos) -. Audio de la entrevista radial realizada al señor José Amiro Morón Núñez ( Carpeta anexos y audiencia de práctica de pruebas ) -. Video de la entrevista realizada al ciudadano José Amiro Morón Núñez por el medio Tus noticias 24 (Carpeta anexos y audiencia de práctica de pruebas) -.

Copia de la declaración jurada rendida por Hugo Rafael Leones Carranza ante la notaría segunda del Distrito de Riohacha. (fl. 114 radicado 2024-00009) -. Informe IE-2023-268 rendido por Oscar Fabian Valero Loaiza. (116-154 radicado 2024- 00009 y audiencia de práctica de pruebas) -. Declaraciones extra-juicio de los ciudadanos Alfredo Palacio González, Estelio Cuentas Molina y Wilmer Torres Nieves.

(fl. 369-375 radicado 2024-00009) -. Formato E-28 expedido por la comisión escrutadora General mediante la cual se expide la credencial como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar al ciudadano José Amiro Morón Núñez. (fl. 377 radicado 2024-00009) -. Interrogatorio de parte recibido al ciudadano José Amiro Morón Núñez durante el curso de la audiencia de pruebas celebrada dentro del proceso de la referencia. (carpeta anexa) RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA Testimonios recibidos a los ciudadanos Alfredo Palacio González y Estelio Cuentas Molina durante el curso de la audiencia de pruebas celebrada dentro del proceso de la referencia. (carpeta anexa) -.

Declaración del perito Oscar Fabian Valero Loaiza durante el curso de la audiencia de pruebas celebrada dentro del proceso de la referencia. (carpeta anexa) 2.3.2 Excepciones. El CPACA en su artículo 187 establece que en la sentencia se debe decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

Por ello, esta Sala abordará el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva impetrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como cuestión previa antes de descender al fondo del asunto, y los demás medios de defensa serán resuelto con las consideraciones que se expondrán al momento de dilucidar la litis. 2.3.2.1 Parte demandada. preliminarmente esta sala de decisión, remite y prohíja la decisión y argumentaciones de la providencia de este proceso que resolvió la excepción previa de inepta demanda, proferido en sala unitaria por la Magistrada que estuvo a cargo de la sustanciación del proceso.

Sin embargo, como es medio de defensa es respecto a las pretensiones de la demanda, será objeto de análisis en el acápite posterior donde se dilucide sobre éstas. 2.3.2.2 Registraduría Nacional de Estado Civil. Plantea la falta de legitimación en la causa, bajo el argumento de que sólo desarrolla una labor meramente logística en los comicios, y no otorga ni validez ni nulidad a ningún voto, de la jornada electoral.

Señala además que, no tuvo injerencia de fondo en el acto que declaró la elección de José Amiro Morón Núñez como alcalde del Municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), para el período 2024- 2027, ni en las actuaciones previas relativas al asunto en cuestión. Además, tampoco tiene interés en las resultas finales del proceso, como quiera que no se aprecia que sus derechos pudiesen verse afectados o favorecidos con la declaratoria o no, de la nulidad electoral de la referencia. En este punto, debe recordarse que, el Consejo de Estado ha sido enfática y pacífica al señalar que, en los procesos electorales, la participación de la RNEC tiene una connotación especial, ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, lo que impone al juez, analizar en cada caso concreto si su vinculación al proceso se torna necesaria, atendiendo la preeminencia de sus actuaciones en la configuración del acto electoral demandado.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA Al respecto, la Sección Quinta expuso en decisión de 19 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate: “86.

Resulta relevante señalar, que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial conforme la regla establecida en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y por ello, resulta importante establecer en cada caso concreto si las actuaciones de la autoridad pública que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto que se demande, así como también que los cargos invocados por los demandantes apunten a cuestionar la legalidad de su actuación.” (Negrilla fuera de texto) [Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2019-03317-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 19 de noviembre de 2020]. En el mismo sentido, la sección Quinta del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto en casos análogos, en los que discurrió lo siguiente: “71. En el caso que convoca en esta oportunidad a la Sala especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado, la pretensión de nulidad electoral se funda en la posible ocurrencia de actos de respaldo constitutivos de doble militancia atribuidos al señor Juan (…) en el contexto de la campaña política que precedió su elección como Diputado del Departamento de (…), período 2020-2023; sin que con el escrito genitor de este proceso se censuren o cuestionen las actuaciones administrativas desplegadas allí por parte de la RNEC. 72.

En efecto, ninguna de las situaciones fácticas y jurídicas alegadas por la demandante busca desvirtuar la juridicidad de la conducta pública de este órgano electoral; centrando exclusivamente su inconformidad en el desconocimiento de los artículos 107 constitucional y 2.2 de la Ley 1475 de 2011, producto de los presuntos apoyos indebidos otorgados por el accionado en beneficio de candidatos a alcaldías inscritos por agrupaciones políticas distintas al Partido Conservador Colombiano, que avaló su candidatura. 73.

De esta manera, la Sala destaca que las acusaciones propuestas en el escrito genitor sobrepasan las competencias constitucionales y legales de la RNEC –que de conformidad con el artículo 266 de la Carta Política de 1991 son para “…la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas”–, teniendo en cuenta que el poder sancionatorio administrativo en punto de la configuración de la doble militancia reposa en el Consejo Nacional Electoral, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265.12 de la Constitución: “El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.” (Negrilla fuera de texto). 74.

Por manera que, en este caso se debe declarar probada la excepción propuesta por la entidad, como se establecerá en la parte resolutiva de esta providencia” [CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) sentencia del primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 05001-23-33-000- 2020-00006-01 Demandante: DINA MARÍA ARDILA SÁNCHEZ Demandado: ACTO RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ELECTORAL QUE CONTIENE LA ELECCIÓN DEL SEÑOR JUAN (…) COMO DIPUTADO DE (…), PERÍODO 2020-2023].

En el sub examine se propone la nulidad del acto electoral, por la presunta configuración de doble militancia en la que hubiere incurrido el ciudadano cuya elección se demanda, sin que en los escritos de demanda se reproche actividad o actuación alguna por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En esta oportunidad, la Sala acoge las consideraciones expuestas por el máximo ente de lo contencioso administrativo para concluir que, en efecto, en el sub examine los cargos de impugnación están dirigidos exclusivamente a conductas del demandado por lo que no se discute actividad u omisión alguna realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil que torne necesaria su intervención, ello por cuanto, lo que se debate, es la presunta prohibición por doble militancia en la que incurrió el ciudadano cuya elección se demanda, por ende, en este caso los hechos que sirven de soporte a los cargos de impugnación del acto de elección escapan a la esfera de responsabilidad de dicha entidad, por lo que se decretará la prosperidad de la excepción propuesta. 2.3.2.3.

Consejo Nacional Electoral. Alega en la contestación de la demanda dentro del proceso 2024-00009-00 que no gozaba de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no tuvo participación alguna en los hechos narrados en la demanda. Afirma que, que independientemente de la causal por la que se promueva en la litis, se debe de valorar la actividad de la entidad que se vincule, siendo que para el caso en concreto no hubo participación del Consejo Nacional Electoral.

Para resolver lo anterior, se recuerda que, el Consejo Nacional Electoral es la autoridad responsable constitucionalmente de la regulación, inspección, vigilancia y control de “toda” la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, como garante del cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

En cada elección popular interviene en procedimientos administrativos antes, durante y después de cada debate electoral10. 10 27 Corresponde al Consejo Nacional Electoral para tal cometido estatal las siguientes atribuciones “especiales” dadas por orden constitucionales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 2.

(…). 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interponga contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con objeto de que se garantice la verdad de los resultados. 5.

Servir de cuerpo consultivo del gobierno en materia de su competencia, presentar proyectos de actos legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. 6. Velar sobre el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimiento políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuesta sobre opiniones políticas; por los RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA Igualmente, debe recordarse que, el Consejo de Estado ha hecho referencia a la vinculación o legitimación del CNE en los procesos electorales en los siguientes términos: “Conforme a lo anterior, esta Sección no ha escatimado argumentos para insistir en que lo preceptuado en el aparte trascrito del artículo 277 no es un imperativo formal, por cuanto no se trata de ordenar la notificación “a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción” en todos los casos sin distingo alguno, pues, debe ser la legitimación en la causa o legitimatio ad causam – en su aforismo latino, el criterio que determine la vinculación o no de la correspondiente entidad perteneciente a la organización electoral.

Al respecto, se ha dicho lo siguiente: [E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada.

Acorde con lo anterior, no basta con verificar que la autoridad haya “expedido” el acto o “intervenido” en su adopción, sino que también se debe establecer la relación directa de aquella frente a los cargos que se formulan. Dicho de otro modo, tratándose del contencioso electoral, la legitimatio ad causam supone constatar la concurrente existencia de un elemento formal, que es el referido a la identificación de la entidad que expidió o intervino en la adopción del acto y un elemento sustancial, que supone la relación intrínseca entre las actuaciones desplegadas por la autoridad y las censuras que sustentan la pretensión anulatoria.

(…) Similar situación acontece tratándose del Consejo Nacional Electoral, habida cuenta que, si bien su vocación de ser llamado al proceso no depende del tipo de causal que se alegue, la procedencia de su invitación legal debe ser estudiada a la luz de los postulados generales de la legitimación en la causa que se aludieron en líneas anteriores.

De esta forma, su vinculación dependerá del mayor o menor grado de conexidad que tengan las censuras o irregularidades advertidas en la demanda con las actuaciones que desplegó el citado órgano en el marco del proceso electoral” (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 7.

Distribuir el aporte que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurara el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. 8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer de la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 9. Reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimiento políticos. 10.

Reglamentar la participación de los partidos y movimiento políticos en los medios de comunicación sociales del Estado. 11. Colaborar con la relación de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus Candidatos. 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 13. Darse su propio reglamento 14. Las demás que le confiera la ley. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00057-00 (Principal) 11001-03- 28-000-2022-00101-00 (Acumulado).

La jurisprudencia en cita deja en evidencia que, la participación del Consejo Nacional Electoral en la jornada electoral y en la expedición del acto electoral encausado, no genera per se, su necesaria participación en el proceso judicial, pues ello, está determinado, en palabras del Consejo de Estado, por el mayor o menor grado de conexidad que tengan las actuaciones desplegadas por la entidad, con las censuras e irregularidades alegadas dentro del proceso.

En ese marco, se advierte que, los reproches sobre los que se sustenta el pedido de nulidad no tienen relación alguna con las actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional Electoral durante y después de la jornada electoral, pues, se reprocha es una conducta exclusivamente realizada por el ciudadano electo, que escapa a las competencias del Consejo Nacional Electoral, por lo que, se estima que la excepción propuesta tiene vocación de prosperidad. 2.3.3.

Las pretensiones. Para resolver el problema jurídico de nulidad planteado, esta sala recuerda que, los demandantes pretenden la nulidad del acto de elección del ciudadano José Amiro Morón Núñez como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar para el período constitucional 2024-2027, por la presunta configuración de la doble militancia en la que habría incurrido el demandado, durante su campaña electoral, al manifestar su apoyo a un candidato que aspiraba por una lista distinta a la de su partido político.

Los demandantes fundamentan su pedido en las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso de la referencia, las cuales, a su juicio, acreditaron los supuestos de configuración necesarios para la doble militancia. Por su parte, el extremo demandado, insistió desde el inicio del proceso, en que las pruebas no daban cuenta de doble militancia alguna, y que en el trasegar del proceso, lo que se demostró fue, una simple manifestación de agradecimiento hacia un ciudadano que participaría en la contienda electoral del pasado 29 de octubre de 2023.

En ese marco, la Sala advierte que, para desatar el problema jurídico planteado impone realizar por un lado (i) el análisis en el derecho probatorio sobre la valoración de los medios de prueba obrantes en el plenario a efectos de determinar si deben otorgárseles mérito probatorio o no, y posterior a ello, (ii) analizar en conjunto las pruebas en procura de determinar si se encuentran configurados o no los elementos constitutivos de la doble militancia. 2.3.3.1 Análisis en el probatorio.

Por ello, en primera medida, este Tribunal no desconoce que, la parte demandada desde la contestación de la demanda, alegó que, los demandantes no acreditaron en forma alguna como fueron obtenidas las pruebas sobre RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA las cuales puntualmente se erige el cargo de nulidad, esto es, el video de la entrevista realizada al ciudadano José Amiro Morón Núñez y el audio de la entrevista radial dada por el reseñado ciudadano, lo que impedía darles la categoría de documento auténtico, a voces del artículo 244 del Código General del Proceso, discute su autenticidad y originalidad.

Pues bien, esta Sala aprovechará este primer argumento de defensa para resolver igualmente la validez y el mérito probatorio de las pruebas sobre las cuales se erige la demanda conforme a lo enunciado. Valor probatorio de prueba documental. En primer lugar, se tiene en consideración el mandato de la ley 270 de 1996, artículo 95, según el cual los tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Y, los “documentos” emitidos por los citados medios, cualquiera sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. El mandato de la incorporación de la tecnología se enfoca principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes.

En el mismo sentido, de plena validez de la utilización de medios electrónicos para efectos probatorios, el CPACA establece en el artículo 216 que será admisible su utilización para efectos probatorios, de conformidad con las normas que regulan la materia y en concordancia con sus disposiciones y las del Código de Procedimiento Civil - hoy Código General del Proceso-.

Las normas que regulan de forma especial la materia están determinadas por la Ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” los definió como toda aquella información “…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…”, de acuerdo con lo previsto en su art. 2.

Y, los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial (art. 10 ibídem), cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral. Así, la Ley 527 de 1999 consideró que dicha informática podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6° ejusdem);

(ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7° ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8° ejusdem). Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias en el régimen probatorio objeto de análisis.

La tacha de falsedad o desconocimiento. Ahora bien, el extremo demandado alega que no se acreditó el origen del video y el audio sobre el que fundamentan el pedido de nulidad. En efecto, el artículo 269 del Código General del Proceso, establece: “(…) La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.” Al respecto, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha afirmado que: Se recuerda que, como lo ha defendido esta Sección en otras oportunidades, las fotografías corresponden a documentos privados que retratan una realidad y cuya autenticidad puede ser cuestionada a través de los mecanismos legales erigidos para ello, dentro de los que figuran la tacha y el desconocimiento, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 244 del CGP.

Así, en decisión de 31 de octubre de 2018, la Sala especializada en asuntos electorales indicó al respecto: “Como documentos privados, las fotografías aportadas por el actor no fueron tachadas de falsas por el demandado en el curso del proceso, por lo cual es procedente su valoración dentro de la controversia.” Sin embargo, pese, a que se opuso, no impugnó la decisión en la providencia de decreto de pruebas, ni en la práctica de la contradicción del informe del perito tecnólogo en informática se hacen evidentes las objeciones planteadas.

En esa medida, el extremo demandado en su oposición no fue convincente ni al momento del decreto, incorporación, práctica y contradicción, de las pruebas reseñadas, aun cuando tenía herramientas procesales para hacerlo de conformidad con la norma trascrita. Valoración conjunta y principio de la comunidad de la prueba. Lo anterior, sin desconocer lo que el legislador manda sobre la valoración conjunta11 y la jurisprudencia ha llamado como el principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez decretados y practicados en debida forma, los medios de convicción allegados por los sujetos intervinientes pasan a ser parte del universo probatorio que distingue al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de los extremos que participan. 11 Código General del Proceso, artículo 176, aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del CPACA.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA En otros términos, las pruebas decretadas y practicadas en debida forma se desligan de la fuente que las incorpora para convertirse en medios de convicción que adquieren una independencia propia y ajena a las intenciones que llevaron a las partes a introducirlas, al inscribirse en el conjunto probatorio que permite al funcionario judicial adoptar las decisiones judiciales que resulten necesarias.

Sobre el particular, el Consejo de Estado12 ha señalado que: “2.5. Principio de la comunidad de la prueba. Este principio en el derecho probatorio se enmarca en el escenario en el que la prueba no pertenece a quien la aporta al proceso, puesto que, una vez introducida legalmente a él, debe considerarse para determinar la existencia o inexistencia del hecho al que se refiere, independientemente de la parte que resulte beneficiada con ella.

La Corte Constitucional, también señala que en materia probatoria rigen los principios de comunidad de la prueba e investigación integral. En lo que atañe al primero, la consecuencia es que la prueba no pertenece a ningún sujeto en particular sino al proceso, y en cuanto al segundo, éste le impone la carga procesal al juez de valorar todas las pruebas que hubieren sido recaudadas a través de la actuación, sin quedar limitado a las pruebas invocadas por los sujetos procesales13.

Lo anterior, permite concluir que, una vez debidamente decretada, incorporada para la contradicción, publicidad e inmediación la prueba al proceso, ésta cobra pleno mérito probatorio y debe ser valorada en conjunto en aplicación de las reglas de la sana crítica. Aunado a lo expuesto, se recuerda que, en el expediente, la sala considera que se acreditó no sólo el origen del video de la entrevista dada por el ciudadano cuya elección se demanda, sino que, además, se cotejó su autenticidad con prueba pericial porque en efecto, con el escrito de reforma de demanda presentado dentro del radicado 2024- 00009-00, se aportó como prueba el dictamen pericial denominado informe IE-2023- 268 rendido por el perito Oscar Fabian Valero Loaiza, con lo que se acredita que técnicamente no existe duda sobre la versión informática que obra en el proceso, 12 Entre otras providencias, pueden verse las siguientes: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 3. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 7 de diciembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 31 de enero de 2019. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2014-00091-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez B. Sentencia de 20 de noviembre de 2015.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021). 13 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA respecto de su autenticidad y originalidad, según se lee en el informe del perito que obra a folios 151 del radicado 2024-00009-00, así: Prueba aportada, decretada y que fue objeto de contradicción y trámite conforme lo prevé el artículo 218 del CPACA y petición de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso, normas aplicables en virtud de los establecido en los artículos 296 del CPACA, 211 y 306 del mismo.

Por lo expuesto, se concluye que las pruebas allegadas en video y audio allegados en la demanda tienen pleno mérito probatorio conforme a la ley, son completamente válidos como prueba documental y serán valorados en conjunto con los demás medios probatorios a continuación. 2.3.3.2 Análisis de la configuración de la doble militancia. Se recuerda entonces que, los demandantes alegan que el ciudadano José Amiro Morón Núñez incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, al invitar a votar por el ciudadano Wilmer Torres Nieves quien era candidato al concejo del municipio de La Jagua del Pilar por el partido conservador, estando avalado por el partido Unión de la Gente.

Elementos estructurales de la doble militancia. Aclarado lo anterior, se procede a efectuar el análisis correspondiente de cada uno de los elementos de la doble militancia RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA descritos en acápites precedentes, para determinar conforme a ellos y al material probatorio aportado, si en efecto se evidencia tal situación. – Del elemento subjetivo.

El primero de los elementos de la configuración de doble militancia es el subjetivo, el cual requiere de la existencia de una persona que dentro de la organización política, aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. En el proceso de la referencia, mediante el documento obrante en carpeta anexa, está acreditado que, el ciudadano José Amiro Morón Núñez fue aspirante a la alcaldía municipal de La Jagua del Pilar avalado por el partido Unión por la Gente conforme se evidencia, así: RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA A su vez, está acreditado que el ciudadano Wilmer Torres Nieves fue candidato al Concejo municipal de La Jagua del Pilar inscrito por el partido Conservador conforme al documento público contenido formato electoral E-8CO así: E igualmente, según el tarjetón electoral que obra en carpeta anexa dentro del proceso, consta que el logo de dicho partido, era una C azul y que dicho candidato estaba ubicado en la casilla 7, así: RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA Finalmente se tiene que el ciudadano José Amiro Morón Núñez resultó electo como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar en la pasada jornada electoral del 29 de octubre de 2023, conforme se evidencia del formato E-26 contentivo del acto demandado, inserto al proceso, así: Por lo expuesto, para esta Sala, así como lo consideró el señor agente del Ministerio Público, en el presente asunto está acreditado el elemento subjetivo, pues, el ciudadano José Amiro Morón Núñez fue aspirante y alcalde electo avalado por el partido Unión por la Gente, mientras que el ciudadano Wilmer Torres Nieves fue candidato al concejo municipal por el partido Conservador Colombiano, por lo que, el primero de ellos está inmerso en el segundo supuesto del elemento subjetivo, esto es, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA Del elemento temporal.

Otro de los elementos necesarios para que se configure la “doble militancia” es el temporal, el cual requiere que, la conducta prohibitiva -apoyo- sea ejercido en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Al respecto, se tiene que, las demandas acumuladas en los procesos sub examine, afirman que el presunto apoyo sobre el que se estructura el pedido de nulidad tuvo lugar durante una entrevista rendida por el ciudadano Morón Núñez el día 19 de octubre de 2023, esto es, en época de campaña electoral, a pocos días de la contienda electoral.

En cuanto a la fecha de realización de la entrevista referenciada, la parte demandada no tuvo reparo alguno. Además, reposa en el proceso, tanto en el dictamen pericial denominado Informe IE-2023-268, como en la contradicción del mismo, que según el informe oral del perito se desprende que los megadatos de la videograbación que obra en el proceso, es documento representativo de archivo descargado el “19 de octubre de 2023”, esto es, 10 días antes de los comicios del 29 de octubre siguiente, fecha de las elecciones.

A su vez, del interrogatorio de parte rendido por el ciudadano José Amiro Morón Núñez se destaca el siguiente aparte que guarda relación con este aspecto: “PREGUNTADO: Recuerda cuando dio la entrevista que se puso de presente la medio “Tus noticias 24”. José Amiro Morón Núñez: Bueno recuerdo que fue unos días antes de nuestro cierre de campaña, ehhh no recuerdo con precisión el día”.

Lo anterior, permite tener por acreditado que el elemento temporal también está cumplido, pues el presunto apoyo habría sido realizado en época electoral, esto es, el 19 de octubre de 2023, fecha en la que tanto el ciudadano electo, como el candidato al concejo Wilmer Torres Nieves tenían sus candidaturas inscritas y se encontraban en campaña electoral, para la contienda a realizarse el 29 de octubre de 2023. – De la conducta prohibitiva.

Acreditada la existencia de los elementos subjetivo y temporal, se procede a dilucidar lo que es el punto álgido del debate, esto es, si la actividad desplegada por el ciudadano cuya elección se demanda, se encuentra enmarcada en lo que se traduce como la conducta prohibida, la que se recuerda, consiste en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Como quedó sentado en párrafos anteriores, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que la conducta prohibitiva se refiere a la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. En el presente asunto, los demandantes señalan como la conducta prohibitiva que daría lugar a la nulidad del acto de elección la frase pronunciada en una entrevista realizada al ciudadano José Amiro Morón Núñez el pasado 19 de octubre de 2023, en la que manifestó lo siguiente: “Marcando la C y el número 7 en el partido conservador, el profesor Wilmer Torres que es un hombre que siempre ha RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA impulsado, ha liderado y le ha dado a realce al deporte y a los deportistas de La Jagua del Pilar”.

Al respecto, en primer término, debe señalarse que, sobre la autoría de la frase no hay duda alguna, pues, no solo el cotejo pericial rendido así lo indica, sino que, además, el demandado en el interrogatorio de parte reconoció ser quien aparece en el mencionado video y manifestar dicha expresión. Se extrae el siguiente aparte de la declaración rendida: “(…) PREGUNTADO: ¿Quién es ese señor que está en el video? yo le pregunte quién era ese señor.

JAMN: El señor que está en el video, el señor que está ahí el profesor Wilmer Torres. PREGUNTADO: ¿y la otra persona? JAMN: Es un periodista que está entrevistando. (…) MAGISTRADA: Estoy de acuerdo con la precisión del señor procurador, con esa claridad. ¿Si el contenido de esa entrevista, lo que usted ve en la entrevista, corresponde a lo que usted hizo y dijo usted ese día en la entrevista? o usted dice: “no yo no dije eso”.

JAMN: Yo lo que le estoy diciendo es que de pronto, el que está en la entrevista soy yo. Está claro: yo lo reconozco. Yo estoy en la entrevista.(…)”. Ahora bien, partiendo del hecho de si está acreditado o no que el ciudadano José Amiro Morón Núñez lanzó la expresión que se acusa como apoyo a un candidato inscrito por una lista de un partido distinto al suyo, es necesario analizar en contexto las expresiones contenidas en el video aportado como prueba dentro del proceso para lo cual se trascribe la totalidad de la entrevista en los siguientes términos: “ENTREVISTADOR: Muy buenas noches tengan todos ustedes seguidores de la página “Tus noticias 24”.

“Tus noticias 24” es un medio de comunicación de La Paz – Cesar, pero también tiene un enfoque regional, esto quiere decir que también ponemos el espectro en departamentos como el Cesar, en departamentos como La Guajira. En ese sentido es un gusto tener acá en la página “Tus noticias 24” a José Amiro Morón, candidato a la alcaldía del municipio de La Jagua del Pilar.

Una bella población ubicada en el sur del departamento de La guajira a escasos 20 minutos -30 minutos del municipio de La Paz donde el tema también está bastante caliente, está picante. Doctor un placer nuevamente pues haber sacado de su tiempo para venir a la paz y dialogar con nosotros. Buenas noches bienvenido a “Tus noticias 24”. J.A.M.N: Muy buenas un placer saludarlos y agradecerles ampliamente primero a Dios porque nos permite estar en esta noche eh tan fría tan fresca aquí en el municipio de La Paz – Cesar.

A ustedes “Tus noticias 24” por abrirme las puertas de este canal y llegar en vivo pues a cada uno de los que ahorita nos están apreciando tanto aquí en el municipio de la Paz como el en municipio de La Jagua del Pilar a donde queremos llegarle con un mensaje expresivo a escasos 10 días del día de la quema como coloquialmente le llamamos pero también a 2 días de a donde vamos a llegarle a la gente de La Jagua con nuestro cierre de campaña y donde les vamos a expresar públicamente y a dejarle un mensaje de nuestros alcances, de nuestra propuesta, de nuestro compromiso para seguirle aportando mucho de lo que le hemos llevado a todos los habitantes de La Jagua del Pilar.

ENTREVISTADOR: Doctor hablemos de ese cierre de campaña; hay que acotar que el municipio de La Jagua del Pilar está a escasos 20 minutos, ya lo comentamos y la comunidad mejor la colonia pacífica residente en La Jagua es bastante notoria, allá tenemos bastantes seguidores. Vamos a hablar de ese cierre de campaña: ¿a qué hora es? ¿de qué se va a tratar ese cierre de campaña? J.A.M.N: Bueno el cierre de campaña lo hemos escogido para celebrarlo con los habitantes de La Jagua del Pilar y toda la RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA zona de rural, el corregimiento del Plan, las veredas de El Piñal, Berlín y Sierra Montaña. Eehh…;

Este 21 de octubre eeehhh a las 03:00 de la tarde iniciamos con una misa en acción de gracias, así inició nuestro proyecto político, dándole las gra cias a Dios con una misa y así vamos a cerrar nuestro proyecto, elevándole una plegaria al Dios del cielo que todo lo puede, y dejándole ese mensaje de cariño, de amor y de fe en Dios a todo el pueblo de La Jagua del Pilar.

Posteriormente salimos pues recorriendo las calles de La Jagua del Pilar y llegaremos hasta la Plaza de la Tranquilidad y allá pues eeehh con lluvia de ideas, con lluvias de propuestas nos expresaremos ante todo el pueblo de La Jagua del Pilar eehh…; y escogimos el 21 porque la gran mayoría de los pueblos vecinos, circunvecinos también van a tener cierre de campaña ese día y la idea es que no vayan a decir que el Macho Morón llenó la plaza con gente que no vota en La Jagua del Pilar, entonces cogimos el 21 porque el 21 hay cierre de campaña en Urumita, hay en Villanueva, hay en El Molino, hay en La Paz y en la mayoría de los pueblos circunvecinos. Les dejamos la cancha abierta a los contrarios para que a ellos les llenara Ana del Castillo plaza ohohoh y tampoco se las pudo llenar porque no sabemos que sucedió, pero nosotros lo vamos a hacer es con la gente del pueblo, con la gente de La Jagua del Pilar y va las excusas que van a sacar creo que son muy mínimas.

ENTREVISTADOR: Doctor a propósito de ese cierre de campaña que usted acaba de comentar se suscitó una polémica a través de un audio y en las redes sociales donde supuestamente se invitaba a su cierre de campaña con la presencia del artista Silvestre Dangond y esto generó todo un revuelo no sólo en su municipio sino también en la región. J.A.M.N: No eso, digamos que nuestros contrarios políticos siempre viven buscando un espacio para generar confusiones, eeehh para generar tropeles y líos donde no existen eeehh.

No creo yo que, lo que me extraña es que ese es un proyecto político donde no hay un líder, no hay una cabeza principal visible que logre controlar los comentarios de muchos electores o de algunos electores que ellos tienen que siempre salen a buscar cosas. Mire, cuando la campaña contraria de nosotros hizo su cierre de campaña nosotros no nos vieron en las redes sociales disociando, difamando, criticando.

Se llevaron a Sayco completo a tocarle al cierre de campaña a la candidata contraria; llevaron a Iván Ovalle, llevaron a Beto Zabaleta, ya con los que te estoy mencionando con Ana del Castillo violaron el tope de los montos máximos que debe tener una campaña oyó porque Ana del Castillo y Beto Zabaleta prácticamente llegan al tope. No que es una donación ¡no señor! La donación también tiene un costo.

Nosotros no somos locos yo como voy de dónde voy a sacar yo plata para decir que voy a contratar a Silvestre Dangond pa’ que me cierre una campaña, eso jamás y nunca. Nosotros siempre hemos expresado que vamos a hacer un evento sobrio donde la gente se mueva porque tiene el sentimiento, porque le tiene amor y tiene compromiso con este proyecto político.

Yo no quiero mover gente con conjuntos vallenatos, yo quiero mover al pueblo es con mis ideas y con mis propuestas. Silvestre fue una digamos que fue un un un momento de efervescencia donde un compadre y amigo mío Fabio Torres dijo que iba a llevar hoy a Silvestre Dangond a La Jagua del Pilar y a la Jagua de Ibirico porque Silvestre está en la promoción de su cd, creo que iban con el propósito de llevar unas camisetas para que la gente se motive y el 2 de noviembre lo puedan acompañar al evento, la gente salió inmediatamente a decir que era que Macho Morón iba a contratar a Silvestre para que le cerrara la campaña. Yo no soy, no tengo de bruto ni de loco tengo poquito oyó porque yo sé hasta dónde llega el tope de gasto en mi campaña y Silvestre Dangond el costo del toque de Silvestre lo triplica.

Entonces yo no soy tan loco o tan tonto para poner ese papayazo que ya me colocaron a mí. La otra campaña está completamente inhabilitada, quien vote por esa candidatura va a perder su voto porque ellos ya violentaron, ya violaron, ya sobrepasaron el tope de los gastos de la campaña. Entonces yo no, Silvestre es mi amigo, lo llevé a tocar cuando fui alcalde y fue una realidad, fue La Paz, fue Villanueva, pero cuando fui alcalde.

Hoy no tengo condiciones, yo soy un RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA hombre humilde, yo le estoy pidiendo el voto a la gente de La Jagua del Pilar de corazón, que voten por Jose Amiro el “Macho” Morón por sus antecedentes como hombre público, por sus logros en la materia de gestión que logro alcanzar cuando fue alcalde.

Yo no necesito llegar al elector para comprarle la conciencia ni para venirle a enrostrar que yo soy poderoso, la gente que me va a acompañar el sábado me va a acompañar es por lo que es el Macho Morón. ENTREVISTADOR: Ya usted fue alcalde bien lo ha dicho usted, lo expresó acá en “Tus noticias 24”, vamos a comentarle de pronto al que no tiene el contexto de La Jagua del Pilar cual es la problemática más álgida que hay en esa población, esa problemática que usted si se dan las cosas el próximo 29 de octubre termina ganando las elecciones y ya el 1ero que se posesione le va a meter la mano. J.A.M.N: Bueno mira nosotros hemos identificado en el trasegar, en el recorrido, en algunos en algunas mediciones que hemos hecho donde siempre le preguntamos al elector y al habitante de La Jagua del Pilar en qué se centra la problemática de La Jagua, que quieren ellos que el nuevo alcalde de La Jagua del Pilar se centre y que les ayude a arreglarles esos problemas.

Y la gente siempre nos ha dicho que hay un problema de desempleo, el 83% del jagüero nos habla que su problema más sensible y más marcado es el desempleo. Nosotros le hemos dicho a la gente de La Jagua vamos a hacer un proyecto y lo vamos a presentar en regalías donde aspiramos darle un capital semilla con un monto considerable a aquellas personas que hoy tienen un negocio y no le ha dado resultados, se lo vamos a mejorar.

Pero aquellas personas que tienen la idea y que tienen las ganas de surgir y no han tenido como iniciarlo porque no tienen ese capital semilla también se lo vamos a dar, zona urbana y zona rural. Aspiramos fortalecer más de 350 familias con 350 eeehh eeehhh recursos para darle eh capital semilla a esas 350 familias y que les ayude a mejorar sus condiciones y su calidad de vida.

Esto lo vamos a realizar en las diferentes líneas, sector productivo, sector agropecuario y el sector comercial para que no se nos quede gran porcentaje de familias en La Jagua que no accedan a este beneficio. Pero también tenemos muchos proyectos que queremos construir en La Jagua, queremos construir un megacolegio, oyó, queremos hacer un megacolegio, queremos construir todas las canchas en material sintético en el corregimiento de El Plan, en las veredas de El Piñal, Berlín y Sierra Montaña. Vamos a construir la cancha de futbol de El Plan, vamos a terminar y vamos a llevarle una sede del adulto mayor al corregimiento de El Plan, vamos a trabajar en cada uno de los sectores, vamos a ampliar el Hospital Armando Saúl Morón Manjarrés y vamos a ampliar los servicios que tiene el hospital para que los abuelos puedan tener un servicio más eficiente y más oportuno. ENTREVISTADOR: Doctor una invitación final a su cierre de campaña. J.A.M.N: Bueno quiero invitar a todos los electores de La Jagua del Pilar a que nos acompañen este 21 de octubre a las 03.00 de la tarde nos encontramos en la parroquia Nuestra Señora del Pilar para ehhh eeeh elevar una plegaria en agradecimiento al Dios que todo lo puede y para colocar el día 29 de octubre, este proyecto político en manos de Dios, en manos de Dios y en manos de la gente de La Jagua que conscientemente sabe que José Amiro Morón es un hombre de experiencia, que es un hombre comprometido, que es un hombre responsable y que siempre que ha tenido la oportunidad de representar a La Jagua lo ha hecho con altura y lo ha hecho con decoro y lo ha hecho con resultados a la luz y a la vista de todos los jagüeros.

“ENTREVISTADOR: Muchas gracias Doctor por su participación en “Tus noticias 24”. J.A.M.N: A ustedes, “Tus noticias 24” de acá del municipio de La Paz mis agradecimientos por abrirme los canales, las puertas y para poder dirigirme ahorita mismo a quienes están conectados escuchándonos. Al profesor Wilmer, futuro concejal de La Jagua del Pilar, quien también está vinculado a este proyecto político, nuestros más sinceros agradecimientos “profe”.

ENTREVISTADOR: Ese era José Amiro Morón, exalcalde y está aspirando nuevamente a representar al pueblo de La Jagua del Pilar en el próximo período. Pero en estos momentos también nos acompaña, en esta RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA trasmisión de “Tus noticias 24” el profesor Wilmer Torres, oriundo de La Paz, residenciado hace mucho tiempo en La Jagua y está poniendo su nombre a consideración del pueblo jagüero.

Buenos noches profesor. W.T: Buenas noches señores periodistas. ENTREVISTADOR: Está usted de nuevo motivado para regresar al concejo. W.T: Si señor motivado nuevamente. ENTREVISTADOR: ¿Por qué decidió apoyar a José Amiro? W.T: Apoyar este proyecto político que es un hombre serio, un hombre de palabra. ENTREVISTADOR: Hay que indicar que ya lo habíamos comentado, que los pacíficos tienen mucho vínculo con el pueblo jagüero y usted está socializando las propuestas del candidato José Amiro en La Paz.

W.T: Claro, todo el tiempo, todo el tiempo, he estado con José y vamos pa’ lante, con el favor de Dios el 29 salimos triunfantes. J.A.M.N: Marcando la C y el número 7 en el partido conservador, el profesor Wilmer Torres que es un hombre que siempre ha impulsado, ha liderado y le ha dado a realce al deporte y a los deportistas de La Jagua del Pilar.

ENTREVISTADOR: Y aquí de La Paz también, se destaca si también por los deportistas de La Paz. Profesor muchas gracias. W.T: Muchas gracias a ustedes por permitirme dirigirme al pueblo jagüero y a los pueblos circunvecinos. “ENTREVISTADOR: Todavía tenemos acá al alcalde. ¿alcalde, qué partido avala su candidatura? J.A.M.N: José Amiro “El macho” Morón es candidato a la Alcaldía de La Jagua del Pilar por el partido de la gente, el Partido de la “U”, el partido que me escogió Dios y el partido que quiere la gente.

Este 29 de octubre vamos a marcar en la primera fila, la primera casilla, José Amiro Morón Núñez, Partido de la “U”. ENTREVISTADOR: ¿Cuantos partidos políticos avalan su candidatura a la Alcaldía? J.A.M.N: Solamente el Partido de la U, se necesita uno solo y yo tengo el Partido, el mejor de los partidos en estos momentos y es el partido de la U”.

ENTREVISTADOR: Bueno muchas gracias por haber participado nuevamente acá en “Tus noticias 24”. J.A.M.N: A ustedes nuevamente les extiendo mis más sinceros agradecimientos, Dios les siga dando sabiduría, inteligencia para que este medio informativo siga haciéndolo con objetividad como lo hacen ustedes, aclarando cualquier circunstancia que otros medios tratan de confundir y de tergiversar a la sociedad y a la comunidad.

ENTREVISTADOR: Ese era el exalcalde y candidato nuevamente a la alcaldía de La Jagua del Pilar quien estuvo hablando acá en “Tus noticias 24” sobre su cierre de campaña que se va a llevar a cabo el próximo sábado 21 de octubre”. Al analizar el contexto de la entrevista en la que intervenía el candidato José Amiro Morón Núñez y en la que también participó el candidato Wilmer Torres Nieves se concluye claramente que se configura la conducta prohibitiva, porque aflora de manera evidente o de bulto, que incursionó en la prohibición de doble militancia, tal como lo exige al respecto las subreglas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el análisis de casos como el presente.

Veamos: Para la sala es evidente que el contexto en el cual se encontraba el candidato demandado era haciendo proselitismo político mediante un publirreportaje en red social con influencia informativa en la población de La Jagua del Pilar, esto es, que su mensaje estaba dirigido a la convocatoria de electores al cierre de su campaña. En ese contexto publicitario dirigido a la población de La Jagua del Pilar vinculados a Facebook: i) cuando el amigo manifiesta que apoya el proyecto político del demandado porque es un hombre serio, un hombre de palabra; ii) cuando confirma la pregunta de si “está socializando las propuestas del candidato José Amiro en La Paz”; iiI) cuando su amigo habla en plural para involucrarlo: “claro, todo el tiempo, he estado con José y vamos pa’ lante, con el favor de Dios el 29 salimos triunfantes”.

En esta oportunidad el RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA demandado expresa: “Marcando la C y el número 7 en el partido conservador, el profesor Wilmer Torres que es un hombre que siempre ha impulsado, ha liderado y le ha dado a realce al deporte y a los deportistas de La Jagua del Pilar”.

Para la sala está probado el cargo de doble militancia que alegan los demandantes, porque las expresiones de apoyo a un candidato de un partido distinto al que otorgó el aval al demandando contiene elementos de juicio necesarios que permitan objetivamente superar toda duda razonable para afirmar en grado de certeza que de ese modo el candidato traicionó la voluntad de su electorado y de manera directa y clara invitó a votar por un partido diferente al que le otorgó el aval a su candidatura.

En efecto, la intervención del candidato Wilmer Torres desde un primer momento es para manifestar su apoyo al ciudadano Morón Núñez, y éste en reciprocidad le devuelve o responde las expresiones de apoyo proselitista, como se pasa a ver: ENTREVISTADOR: Ese era José Amiro Morón, exalcalde y está aspirando nuevamente a representar al pueblo de La Jagua del Pilar en el próximo período.

Pero en estos momentos también nos acompaña, en esta trasmisión de “Tus noticias 24” el profesor Wilmer Torres, oriundo de La Paz, residenciado hace mucho tiempo en La Jagua y está poniendo su nombre a consideración del pueblo jaguero. Buenos noches profesor. W.T: Buenas noches señores periodistas. ENTREVISTADOR: Esta usted de nuevo motivado para regresar al concejo.

W.T: Si señor motivado nuevamente. ENTREVISTADOR: ¿Por qué decidió apoyar a Jose Amiro? W.T: Apoyar este proyecto político que es un hombre serio, un hombre de palabra. ENTREVISTADOR: Hay que indicar que ya lo habíamos comentado, que los pacíficos tienen mucho vínculo con el pueblo jaguero y usted está socializando las propuestas del candidato José Amiro en La Paz.

W.T: Claro, todo el tiempo, todo el tiempo, he estado con José y vamos pa’ lante, con el favor de Dios el 29 salimos triunfantes.” (Subrayado de la sala) Después del plural “vamos”, o, el 29 “salimos” triunfantes, seguidamente Morón Núñez complementa la frase y dice: “ Marcando la C y el número 7 en el partido conservador”, y el profesor Wilmer Torres que es un hombre que siempre ha impulsado, ha liderado y le ha dado a realce al deporte y a los deportistas de La Jagua del Pilar”.

Expresiones que, a juicio de la sala, son manifestaciones de la voluntad del candidato para devolver el apoyo acabado de recibir de su amigo Wilmer Torres, pero, con la descripción de la actuación que los electores deben realizar para la efectividad del anunciado triunfo “marcando la C” por el partido conservador, que no es su partido, pero, al que si le hace publicidad en la entrevista para retornar la propaganda por el bien de su ponderado amigo.

Por ello no es posible hacer una Interpretación alternativa, ni podría entenderse que el demandado señor José Amiro simplemente estaba reconociendo las cualidades de su amigo Wilmer Torres, -sin la intención de influir en los votantes-, y que la referencia a "marcar la C y el número 7" podría ser vista como un error de expresión o una mención incidental, al tratar de agradecer el apoyo que éste le ofrecía a su campaña, como lo hace el Ministerio Público, pues, además de lo dicho anteriormente, en la expresión RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA “marcando” la C y “el número 7”, va implícito el tarjetón electoral, el cual es el soporte físico de la acción del verbo utilizado en la comunicación. A juicio de la sala, traer de forma instantánea el número 7 del candidato de otro partido, denota la intención de precisar al extremo para evitar errores, lo cual hace manifiesta la voluntad de hacer proselitismo en favor de dicho candidato y partido, con lo cual denota la falta de disciplina en favor del partido de la “U” y no permite que los ciudadanos con intención de voto identifiquen con la claridad necesaria los candidatos, la organización política en la que milita y que lo favorece con su aval, ni los programas planeados.

Es decir, el elector es sometido por lo menos al equivoco que es lo mismo según el decir de su líder político inscrito para la elección de alcalde de La Jagua del Pilar “marcar” por el partido de la “U” que hacerlo por el candidato al concejo del partido conservador. La sala entiende que el demandado utiliza la expresión “marcar” como sinónimo de votar, pues, cuando invita a hacerlo por él también manifiesta el mismo verbo: “Este 29 de octubre vamos a marcar en la primera fila, la primera casilla, José Amiro Morón Núñez, Partido de la “U”, razón por la cual la sala considera que cuando el demandado dice “marcando la C” aflora en la comunicación social que se transmitía en vivo la intención de influir en los votantes, con la precisión necesaria del “número 7” en el partido conservador.

Dice el demandado: José Amiro “El macho” Morón es candidato a la Alcaldía de La Jagua del Pilar por el partido de la gente, el Partido de la “U”. Pero, además, tal militancia está plenamente demostrada con los documentos del partido insertos en acápite anterior. Por ello, por ser militante del partido de la “U” le estaba proscrito apoyar a candidato inscrito por el partido de la “C”, o de cualquier otro partido u organización política, de acuerdo con la prohibición de doble militancia establecida por la Constitución y la ley.

Así el análisis conjunto de la videograbación contentiva de la entrevista, la prueba pericial tanto el escrito como la expresión oral del tecnólogo responsable del peritazgo, el interrogatorio de parte, la ausencia de tacha de falsedad y el contexto de proselitismo electoral en que se desarrolla la entrevista periodística hecha al demandado, no hay espacio para la duda de la incursión del demandado en la conducta prohibida de promoción social para su propia campaña del partido de la U y para la de su amigo del partido conservador, en el momento de cierre de las campañas, sin que exista prueba de coalición de dichos partidos o razón jurídica que justifique tal actuación por parte de quien aspiraba ser acceder al ejercicio del poder público como alcalde, con el amparo institucional del partido de la U., mediante el aval otorgado.

Para el efecto, debe precisarse que la jurisprudencia señala que no se requiere que la doble militancia sea reiterativa o de tracto sucesivo, ni que incida en los resultados de los comicios, razón por la cual, para su configuración basta que la conducta prohibida para el demandado haya sido instantánea14. En el caso bajo estudio, ello es así, porque 14 “No sobra indicar que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial expuesto en precedencia, no se requiere evidenciar la existencia de actos consecutivos, pues con una sola manifestación que demuestre la conducta prohibida por la norma constitucional resulta suficiente, así como tampoco es necesario determinar el impacto de la expresión de apoyo del candidato en el electorado.” CONSEJO DE ESTADO RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA siendo entrevista con transmisión en vivo de medio noticioso – nivel global15-, se trata de acto masivo de comunicación social16 cuyo mensaje utiliza el espectro electromagnético17, para difundir el pensamiento, información y opinión de un candidato a alcalde del partido de la “U”, que también pide marcar por candidatos de otro partido, desdibujando con sus expresiones para los posible electores votantes las diferencias de principios y respeto de los postulados políticos tanto del partido que lo avala, como del que respalda en la entrevista masivamente difundida objeto de estudio.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 111 superior, el uso del espectro 18electromagnético, en todo tiempo, es un derecho de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y el legislador establece la forma en la que los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios. Norma que en concordancia con el artículo 107 superior, el cual señala que se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

Para la sala, el supuesto fáctico que subyace en el conflicto no puede interpretarse como un intercambio de agradecimientos entre amigos, sin consecuencias en el ámbito electoral, como lo plantea el Ministerio Público porque el contexto no era en ámbito privado. La aceptación de la invitación con intervención del periodista en la entrevista conlleva la intención comunicativa masiva del demandado, quien precisamente actuaba como “candidato” a la alcaldía de La Jagua del Pilar, y, en esa condición no puede actuar de forma independiente del partido, sino que el orden jurídico le exige el amparo institucional de la agrupación social en la que milite, mediante el aval que con el cual se inscribió. Luego, en esa entrevista no actuaba solamente bajo sus propios intereses o los de su amigo, sino como militante y miembro de la agrupación política que le permitió la inscripción a la dignidad que aspiró como candidato, según el orden jurídico que protege a los partidos y agrupaciones políticas que se alega en la demanda con vulnerados.

Por lo expuesto, la sala considera probado el elemento de la conducta prohibida por el orden constitucional y legal, pues, el demandado al respaldar o acompañar a un candidato de partido distinto al de la “U” desconoció los derechos del partido de su militancia en una comunicación social, mediante un respaldo con publicidad en medido masivo de comunicación a una aspiración en partido político con el que se disputan votos en los comicios que son objeto de promoción en la entrevista para el cierre de las SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Tema: Nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00198-00 11001-03-28-000-2022- 00271-00 (Acumulados) 11001- 03-28-000-2022-00277-00. 15 Facebook 16 Constitución Política, artículo 20. 17 La transmisión en vivo de la entrevista requiere del uso de internet para que la señal de red social pueda ser recibida por los integrantes de la red a quienes va dirigida la comunicación, y, del uso del espectro electromagnético para la difusión de la señal del celular que fue determina por el perito como la identidad del generador de la señal emisora de la comunicación. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA campañas.

Y, de contera, los principios, libertades y derechos implícitos en la identidad política de los candidatos en ciernes y de los ciudadanos destinatarios de transmisión en vivo de la entrevista, con intención de voto. Elemento modal. Finalmente, respecto de la configuración de la doble militancia en relación con el elemento modal, la sala tiene por demostrado que el partido de la U, tenía varios ciudadanos inscritos como candidatos para el concejo municipal de La Jagua del Pilar, según se observa en la copia del tarjetón electoral en la parte relacionada con el partido de la U, donde para votar era necesario marcar la lista de su preferencia, como se observa en la imagen siguiente que obra en las pruebas allegadas: Conforme al mandato reseñado, el demandado al respaldar o acompañar a un candidato de partido distinto al de la “U” teniendo el partido de su militancia candidatos inscritos se configura el elemento modal de la doble militancia. La sala considera que los testimonios rendidos dentro del proceso por los concejales de la U en favor del demandado no desvirtúan la doble militancia bajo estudio, pues, i) el apoyo que se alega no era para los declarantes sino para quien estuvo presente en la entrevista que fue transmitida en vivo el 19 de octubre de 2023, y, que según el decir del demandado en el interrogatorio de parte se trataba del señor Wilmer Torres Nieves candidato del partido de la C de la casilla 7.

Y, ii) no está probado que el respaldo fuera la para toda la bancada de su partido al concejo. La sala tiene por probado que la persona que estuvo presente en la entrevista que fue transmitida en vivo era el señor Wilmer Torres Nieves, porque así lo expreso el demandado en el interrogatorio de parte, según consta en la audiencia de practica de pruebas.

Y, como se observa en la imagen anterior del tarjetón, dicha persona no era avalada por el partido de la U, partido al cual al demandado debía la exigencia legal del apoyo a todos sus copartidarios. Por ello, se considera que el elemento modal que exige la jurisprudencia como requisito indispensable para la nulidad de la elección. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA Otras pretensiones.

Las demás pretensiones solicitadas como principales en la demanda del abogado Carlos Mario Serrano Izasa, que no son consecuencias de la nulidad del acto de elección, señaladas por el mencionado artículo 288 numeral 3º, se niegan por carecer de fundamento legal. Lo anterior, debido a que dicha norma determina cuales son las consecuencias de la nulidad según la causal de anulación. Las derivadas de nulidad por doble militancia están en el numeral 3 ibidem, razón por la cual están expresamente establecidas por el legislador, por ende, no es posible acceder a las pretensiones señaladas para otros supuestos fácticos como causales de nulidad electoral.

La parte demandada planteo la excepción de inepta demanda respecto a dichas pretensiones transcritas ab initio, la sala como ya se expresó se remite a lo dicho por la Magistrada Sustanciadora porque se comparte el planteamiento de que la prohibición de acumulación es referida a las causales de anulación. Distinto es que se acceda o no a las pretensiones.

Por tal razón, la sala falladora en la parte resolutiva declara no probada la excepción que el demandado plantea como medio de defensa, conforme lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Conclusión. Por lo expuesto, la sala considera que la parte demandante mediante el acervo probatorio logra demostrar el cargo de vulneración de los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la ley 1475 por doble militancia, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección del señor José Amiro Morón Núñez como alcalde de La Jagua del Pilar, razón por la cual se accede a las pretensiones de nulidad electoral incoadas, en los términos del artículo 288 numeral 3 del CPACA.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

Y, declarar no probada la excepción de inepta demanda presentada por el demandado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ACCEDER a las pretensiones de las demandas de nulidad electoral impetradas por los ciudadanos Carlos Mario Serrano Isaza y Fabián Vicente Cotes González en contra del acto de elección del ciudadano José Amiro Morón Núñez como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar, para el período constitucional 2024-2027, RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00101-00 44-001-23-40- 000-2024-00009-00(ACUMULADO) ACTORES: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR– LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA contenido en el formulario E-26 ALC del 9 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, de la nulidad del acto de elección por voto popular, a partir de la ejecutoria de la sentencia, cancélese la credencial otorgada al señor José Amiro Morón Núñez como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar, conforme lo previsto en el artículo 288 numeral 3º del CPACA.

CUARTO: En consecuencia, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, por secretaría, comuníquese al señor Gobernador de La Guajira, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y al partido de la de la Unión por la Gente, para lo de sus atribuciones constitucionales y legales.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda solicitadas en el proceso 2023-00101-00.

SEXTO: Notifíquese esta decisión en conformidad con lo dispuesto por el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dé ser interpuesto recurso contra la misma de inmediato ingrésese al despacho ponente para proveer.

SÉPTIMO: Por Secretaría archivar el expediente en su oportunidad legal, ejecutoriado el presente proveído y previa verificación en cuanto a que todas las actuaciones estén registradas en el sistema de información SAMAI. COPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 25 de septiembre de 2024. (Con salvamento de voto) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Presidente ( Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrado Magistrada Ponente